Micelio
SL1495-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1495-2020 Radicación n.° 72143 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A., demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara su titularidad respecto del retroactivo pensional Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 2 causado a partir del reconocimiento de la pensión legal de vejez en favor de Jorge Castillo Rodríguez.

En consecuencia, solicitó el pago de $106.802.821, correspondiente al valor de las mesadas pensionales asumidas desde el 4 de junio de 2002 hasta el 1º de junio de 2009, las cuales debieron estar a cargo de Colpensiones; además de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que, a través de la comunicación n.º 009169 del 27 de septiembre de 1985, le otorgó a Jorge Castillo Rodríguez una pensión de jubilación convencional a partir del 1º de enero de 1986; que, para esa fecha, ya se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, por lo que dicha prestación debía presumirse compartible con la que en su momento le concediera Colpensiones.

Por tal motivo, continuó efectuando los correspondientes aportes al Sistema General de Pensiones, con el fin de subrogarse de la obligación que se encontraba a su cargo. Relató que el ISS, por medio de la Resolución n.º 9760 del 21 de mayo de 2009, le adjudicó al señor Castillo Rodríguez, una pensión legal de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 4 de junio de 2002 y en cuantía mensual inicial de $892.167.

Así mismo, ordenó dejar en suspenso el pago del retroactivo pensional por concepto de las mesadas causadas y Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 3 no pagadas entre el 4 de junio del 2002 y el 1º de junio de 2009, pues a su juicio, no había claridad sobre quién era su titular. Aseguró que debía recibir el pago de dicho retroactivo, comoquiera que asumió las mesadas, aún cuando ya no hacía parte de sus obligaciones.

En tal sentido, elevó derecho de petición el 30 de abril de 2012, pretendiendo el pago, sin que a la fecha hubiera sido resuelto, por lo que debía entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Electricaribe S.A. le hubiera concedido una pensión de jubilación convencional a Jorge Castillo Rodríguez, así como que se hubiera agotado la reclamación administrativa.

No obstante, argumentó no era procedente el pago del retroactivo a la sociedad demandante, pues dentro de la comunicación en la que se le otorgó la prestación extralegal, no se especificó que (i) la pensión tuviera carácter compartible; (ii) que en tal caso solo asumiría el mayor valor o la diferencia originada con la legal de vejez; (iii) así como tampoco que el retroactivo pensional le pertenecería a Electricaribe S.A.; y (iv) que nunca medió autorización del trabajador que el retroactivo fuera girado a favor de la empresa.

Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, en lo referente a la reclamación del pago de los intereses moratorios causados por el retroactivo pensional, dijo que, No es culpa de la administradora la demora en estos pagos puesto que podemos ver que la reclamación administrativa se presentó en abril del año 2012; de otro lado nótese que dicha pensión fue reconocida como lo indica el demandante con lo mandado por el decreto 758 de 1990, y en ningún lado de dicha reglamentación se impone pago de intereses a la administradora de pensiones.

Y menos si se trata de asuntos en donde no hay responsabilidad por la demora, pues es al empleador al que le corresponde probar los presupuestos, de otro lado, en la reclamación administrativa que relaciona el demandante no solicitó dicha pretensión, es decir no agotó la reclamación administrativa En su defensa formuló las excepciones de falta de litisconsorcio con el pensionado, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de septiembre de 2014, condenó a Colpensiones en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, al pago del retroactivo dejado en suspenso por la Resolución n.º 09760 del 21 de mayo de 2009, por valor de $106´802.830 el cual deberá ser pagada de forma indexada a partir del día 1 de julio de 2009 y hasta el momento efectivo de pago, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, específicamente de los intereses moratorios, conforme los motivos expuestos en la parte motiva. Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 11 de marzo del 2015, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el determinar si a Electricaribe S.A. le asistía el derecho al pago del retroactivo pensional originado con ocasión del reconocimiento de la pensión legal de vejez en favor de Jorge Castillo Rodríguez, en virtud del fenómeno de la compartibilidad pensional. Indicó que, como hecho no discutido dentro del proceso, estaba que la empresa accionante le otorgó una pensión de jubilación de origen extralegal al señor Castillo Rodríguez.

En lo que respecta a la prestación legal de vejez a cargo de Colpensiones, aseguró que dentro del expediente no se encuentra prueba alguna que acreditara su existencia, ni mucho menos que tuviera el carácter de compartible con la adjudicada en su momento por el empleador y que, por la que hubiera un retroactivo pensional. Por el contrario, puntualizó en que las sentencias allegadas como prueba al plenario (folios 132 a 136 y 137 a 145 del cuaderno principal), no acreditaban más que la existencia de un proceso ordinario laboral anterior en el que tuvo como partes a Jorge Castillo Rodríguez y a Electricaribe S.A. Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden de ideas, aclaró que, en virtud de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la carga de la prueba estaba en cabeza de quien pretendía el éxito de su pretensión, es decir, del reconocimiento del retroactivo.

Sin embargo, insistió en que, al no haber medio de convicción alguno que acreditara siquiera su existencia producto de una compartibilidad pensional, lo cierto es que no era posible condenar a Colpensiones como equivocadamente lo hizo el juzgado. Enfatizó en que, si bien el decreto oficioso de pruebas es un deber legal, este, a su juicio, solo podía usarse a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendían hacer valer para esclarecer espacios oscuros de la controversia, no para relievar a las partes de su carga probatoria.

Así las cosas, concluyó el Tribunal que la sociedad demandante no probó los supuestos fácticos mínimos sobre los cuales reposaba la prosperidad de sus pretensiones, a saber, el reconocimiento de la pensión legal de vejez, su correspondiente compartibilidad con la de jubilación convencional y, finalmente, la existencia de un retroactivo. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 7 términos planteados y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., de fecha 11 de marzo de 2015.

Convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, deberá confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de septiembre de 2014, en cuanto condenó a Colpensiones, como sucesora procesal del ISS, a pagar a la Compañía el retroactivo dejado en suspenso dentro de la Resolución 09760 de fecha 21 de mayo del 2009, por valor de Col.

Pesos $106.802.830, debidamente indexado desde el día 1 de junio de 2009 y hasta la fecha de pago, condenando igualmente a Colpensiones al pago de las costas del proceso. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] en forma indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, de los artículos 16, 18 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, del artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».

Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 8 Endilgó la comisión de errores de hecho, a saber, 1. No dar por demostrado, estándolo, que el día 21 de mayo de 2009, el ISS profiere la Resolución n.º 9760 a través de la cual: (i) reconoció al Señor Castillo su pensión legal de vejez a partir del día 04 de junio de 2002; (ii) reconoció un retroactivo pensional de Col.

Pesos $106.802.830 el cual dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria laboral definiera a quién le correspondía. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente si se encuentran acreditados: (i) el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y a favor del Señor Castillo; (ii) el valor del retroactivo pensional en el caso del Señor Castillo;

(iii) el periodo al cual corresponde dicho retroactivo pensional; y (iv) el hecho que Colpensiones dejó en suspenso su pago hasta tanto la justicia ordinaria laboral definiera a quién le correspondía. Lo anterior, como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a. Acta de audiencia de juzgamiento No. 421 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario laboral adelantado por el Señor Castillo contra la Compañía, bajo el radicado 2009-0585, de fecha 23 de febrero de 2010, a través de la cual se dictó la sentencia de primera instancia en dicho proceso (folios 132 a 316). b. Audiencia de Juzgamiento – Consecutivo Secuencial 136 – 2012 – proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario laboral adelantado por el Señor Castillo contra la Compañía, bajo el radicado 2009–0585, de fecha 24 de mayo de 2012, con la ponencia del Doctor Orlando Hidalgo Ocampo, a través de la cual se dictó la sentencia de segunda instancia en dicho proceso (folios 137 a 145).

En la demostración del cargo señaló que, si bien dentro del expediente no estaba incorporada la Resolución n.º 9760 del 21 de mayo de 2009, lo cierto es que de la apreciación de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral que en su momento adelantó el señor Castillo Rodríguez en contra de Electricaribe S.A., se hubiera podido concluir que (i) efectivamente el acto administrativo existe; y (ii) que de este se derivó el reconocimiento de una pensión legal de Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 9 vejez y dejó en suspenso un retroactivo pensional dispuesto a ser girado a quien acreditara el derecho.

Así pues, aseguró que resultaba equivocada la apreciación del Tribunal al estimar que dichas providencias lo único que podían demostrar era la existencia de un proceso anterior y que tuvo como partes a Jorge Castillo Rodríguez y a Electricaribe S.A. Del mismo modo, planteó la casacionista que, De las pruebas calificadas previamente citadas como erradamente apreciadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se desprende con claridad que tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla como la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tuvieron de presente el documento de la resolución n.º 9760 de fecha 21 de mayo de 2009, lo leyeron, lo analizaron y, con base en el mismo, concluyeron que el ISS (hoy Colpensiones) no estaba obligada a pagarle al señor castillo el retroactivo de su pensión de vejez por ser este de propiedad de la compañía y absolvieron a la compañía de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada en aquel entonces por el señor castillo.

Es decir, precisó que previamente las autoridades judiciales de Colombia habían realizado el estudio y la revisión de la Resolución n.º 9760 del 21 de mayo de 2009 y que fue por medio de esta que encontraron como probado que Colpensiones sí le concedió una pensión legal de vejez al señor Castillo Rodríguez a partir del 4 de junio del 2002, así como la existencia de un retroactivo por valor de $106.802.830, y que su pago del mismo se dejó en suspenso hasta que la justicia ordinaria laboral definiera a quién le correspondía. Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo tanto, argumentó que las consideraciones contenidas dentro de las providencias denunciadas como mal valoradas resultaban suficientes para constituir los fundamentos fácticos y probatorios que se pretendían hacer valer en el presente proceso.

Precisó que las sentencias en firme son plena prueba, no solo de la existencia del proceso que resuelven, tal como erróneamente se estableció, sino además de la fundamentación fáctica en ellas revisada para llegar a las conclusiones jurídicas que contienen. Lo anterior, puesto que todas las providencias emitidas por la autoridad competente hacen transito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.

Adicionalmente, manifestó que las mencionadas sentencias se basaron en pruebas que fueron oportunamente allegadas al respectivo proceso y, que por lo tanto, tener como no acreditados los hechos que se tuvieron como ciertos en el anterior litigio, implicaría restarle validez al análisis probatorio de estos dos jueces. Por último, concluyó que, una sentencia no prueba únicamente la existencia del proceso sino también la existencia de los fundamentos fácticos y probatorios con base en los cuales dichas decisiones fueron proferidas, y al desconocerse, incurrió el Tribunal en un error de apreciación probatoria, afectando sin justificación su derecho a ser reconocido como el titular del retroactivo pensional adeudado por Colpensiones.

Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Se fundamentó, en advertir que las apreciaciones probatorias del juez plural fueron acertadas, en tanto que actuó bajo el ejercicio de la libertad para valorar pruebas en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, reiteró que en el expediente no hay material que permita determinar que efectivamente el retroactivo pensional debía ser girado a favor de Electricaribe S.A., pues a su juicio, […] no se encuentra en el plenario el acto de reconocimiento mediante el cual el ISS, hoy Colpensiones reconoció al señor Jorge Castillo Rodríguez, su pensión de vejez y dejó en suspenso el retroactivo pensional.

Puesto que solo fueron aportadas algunas providencias judiciales, las cuales como lo significó el propio colegiado, únicamente permiten evidenciar que el accionante promovió demanda contra Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P. para obtener el pago del retroactivo y que sus pretensiones fueron despachas desfavorablemente, sin que de ello pueda colegirse con certeza que el ISS, hoy Colpensiones, reconoció el derecho prestacional ni tampoco que dejo en suspenso el retroactivo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que las sentencias allegadas como prueba al plenario (folios 132 a 136 y 137 a 145 del cuaderno principal), no acreditaban más que la existencia de un proceso ordinario laboral anterior en el que tuvo como partes a Jorge Castillo Rodríguez y a Electricaribe S.A. Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden de ideas, manifestó que no existía medio de convicción alguno dentro del expediente que permitiera tener como demostrados los siguientes supuestos fácticos: (i) el reconocimiento por parte de Colpensiones de una pensión legal de vejez a favor del señor Castillo Rodríguez; y (ii) la existencia de un retroactivo pensional equivalente $106.802.821, el cual se encontraba en suspenso hasta tanto se definiera quién era su titular.

Concluyó que no era viable concederle el pago del retroactivo suscitado a Electricaribe S.A., en la medida en que dicha sociedad no había cumplido con su carga de demostrar que hubo un otorgamiento de una pensión legal de vejez al señor Castillo Rodríguez y que, además, era compartible con la de jubilación convencional que en su momento le adjudicó en su rol de empleador.

Para la recurrente, el juez grupal incurrió en una mala apreciación de las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron el litigio que en su momento existió entre Jorge Castillo Rodríguez y Electricaribe S.A. (folios 132 a 136 y 137 a 145 del cuaderno principal), pues en ellas se tuvo por probado (i) que Colpensiones le concedió una pensión de vejez legal de vejez al trabajador;

(ii) que, además tenía el carácter de compartible con la de jubilación extralegal en cabeza del empleador; y (iii) que existía un retroactivo dejado en suspenso por concepto de las mesadas pensionales pagadas por Electricaribe S.A. entre el 4 de junio de 2002 y el 1º de junio de 2009, y que estaban a cargo de Colpensiones. Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido, estimó que no era necesario que estuviera en el expediente la Resolución n.º 9760 del 21 de mayo de 2009, pues a su juicio, las sentencias judiciales servían para acreditar, entre otras cosas, los hechos que en su momento tuvo por probados el juez que asumió la administración de justicia en el correspondiente proceso.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar (i) la naturaleza probatoria de las sentencias judiciales; y (ii) si, en el presente caso se podía definir a Electricaribe S.A. como el titular del derecho reclamado, a partir del contenido de dichos fallos judiciales. 1) Sobre la naturaleza probatoria de las sentencias judiciales En reiteradas oportunidades ha admitido esta Corporación que, todas aquellas sentencias judiciales aportadas al proceso - incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos, motivo por el que pueden actuar como prueba hábil en casación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334 y CSJ SL407-2018).

En lo que concierne al valor probatorio que tienen dichas providencias judiciales de otros procesos, ha explicado esta Corporación de manera reiterada que únicamente pueden Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso;

(iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes; y (iv) la fecha en que fue dictada. Sobre este punto, la providencia CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468, dijo que, La sentencia procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve solo para acreditar su existencia, lo que en ella se ha decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas.

Lo anterior, fue reiterado en las decisiones CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334; CSJ STC, 22 abril 1997, radicación 4753; CSJ STC, 10 diciembre 1999, radicación 5367; CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468; CSJ SL16524- 2017; y CSJ SL1238-2018, entre otras. En ese sentido, también ha señalado la Sala que los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, se vieron reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar un error.

Es así, pues de lo contrario se atentaría con los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros. Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, la sentencia CSJ SL557-2014, refirió lo siguiente: Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar la decisión del tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso.

Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: “Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pag.22.

Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”.

Por lo tanto, a menos que los posibles hechos dados como probados dentro de otro proceso se encuentren en la parte resolutiva de una sentencia, quien pretenda valer el derecho los debe acreditar nuevamente en el presente litigio, pues se reitera, de lo contrario constituirían solo meras inferencias y no propias de un supuesto fáctico indiscutible. 2) Caso concreto Se tiene que, al remitirse a las pruebas calificadas acusadas por la recurrente como mal valoradas, encuentra la Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 16 Sala que las mismas no logran evidenciar ninguno de los errores de hecho que se le endilgaron al Tribunal, por lo siguiente: De los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jorge Castillo Rodríguez contra Electricaribe S.A. (folios 132 a 136 y 137 a 145 del cuaderno principal), se desprende únicamente de sus partes resolutivas que (i) en efecto hubo un litigio entre ambas partes;

(ii) que en dicho proceso se absolvió a Electricaribe S.A. del pago de un retroactivo pensional de $106.802.821 a favor del actor; y (iii) que las providencias fueron del 23 de febrero de 2010 y el 24 de mayo del 2012, respectivamente. En consecuencia, tales supuestos fácticos resultan insuficientes para arribar a una conclusión diferente a la hecha por el Tribunal, pues se insiste, de las sentencias judiciales no se podía acreditar que, (i) Colpensiones le hubiera concedido una pensión de vejez legal de vejez al señor Castillo Rodríguez;

(ii) además, esta tuviera el carácter de compartible con la de jubilación extralegal en cabeza del empleador; ni (iii) que existía un retroactivo dejado en suspenso por concepto de las mesadas pensionales pagadas por Electricaribe S.A. entre el 4 de junio de 2002 y el 1º de junio de 2009, y que estaban a cargo de Colpensiones. Lo anterior, con indiferencia de que en el primer litigio sí se hubieran encontrado plenamente acreditados.

Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, no sobra advertir que la decisión del juez colegiado no obedeció a criterios arbitrarios o injustificados, pues se recuerda que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que existieran dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no hay tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 18 quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Así, no se tienen como demostrados los yerros fácticos acusados por la casacionista, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Radicación n.° 72143 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ