CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61608 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1495-2019 Radicación n.° 61608 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró NELSON ENRIQUE GUEVARA ALMANZA.
I.
ANTECEDENTES NELSON ENRIQUE GUEVARA ALMANZA demandó a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para obtener el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, intereses legales, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indexación e intereses moratorios. En la oportunidad para reformar la demanda, adicionó la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo marco sectorial del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A., específicamente del artículo 51 del acuerdo de septiembre de 2003 y la del acuerdo del 5 de mayo de 2006 (f.° 6 a 7, cuaderno del Juzgado en relación con el f.° 72, ibídem ).
Dijo, que labora en la entidad en el cargo de operario de mantenimiento, red alta tensión, en el grupo V, banda 1, desde el 19 de septiembre de 1983, con una asignación básica mensual de $658.560 y un salario total de $870.188; que el empleador inicial fue la Electrificadora de Sucre S. A. ESP, que luego se conformó la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP que, en virtud de una fusión societaria, se integró a ELECTRICARIBE S. A. ESP; que si bien esta fusión implicó una sustitución patronal, los trabajadores de Electrocosta seguirían amparados por los beneficios de las ocho convenciones colectivas que existían, desde que operaban las antiguas electrificadoras.
Agregó, que nació el 12 de noviembre de 1956; que está afiliado a SINTRAELECOL seccional Sucre, desde el 19 de septiembre de 1983; que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Sucre S. A. ESP y SINTRAELECOL, para 1998 y 1999, oportunamente depositada, en la cláusula 40 se pactó una pensión de jubilación, que se reconocería, entre otros, a los trabajadores que al 1º de enero de 1986, tuvieran una vinculación de 4 años o menos de 5, cuando cumplieran 20 años de servicio o más, continuos o discontinuos dentro de la empresa y contaran con más de 47 años de edad, siempre y cuando al sumar los dos conceptos, alcancen 73 puntos; que la prestación equivaldría al 100 % del promedio mensual devengado por el trabajador durante el último año; que para el 19 de marzo de 2010, contaba 26 años, 6 meses de labor y 53 de edad, para un total de 79,4 puntos.
Sostuvo, que de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, los requisitos para acceder a la pensión se incrementaron respecto de los regímenes convencionales actuales en los distritos; que, así, para Sincelejo se estableció: Fecha anterior en que se cumplirían los requisitos Incremento en años de servicio 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004 1 1º de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2005 2 1º de enero de 2006 en adelante 3 Explicó, que en su caso no es aplicable esta disposición, sino que, por haber reunido el requisito de edad y tiempo, su pensión está regida por la norma inicial, que es más beneficiosa; que en la sentencia CC C-314-2004, se dijo que una norma no puede tener efectos retroactivos, para desconocer las situaciones consolidadas bajo la vigencia de otra; que quienes cumplan, durante la vigencia de la disposición, con los requisitos, tienen un derecho adquirido.
Relató, que el 22 de diciembre de 1999, elevó derecho de petición, que fue resuelto negativamente porque la fecha de su vinculación, que registraba la entidad, era el 17 de abril de 1989 y, por tanto, tenía puntos insuficientes para obtener la jubilación; que, no obstante, el 12 de noviembre de 2006, reunió los requisitos de edad y tiempo, conforme la convención colectiva (f.° 1 a 9 ib. ).
ELECTRICARIBE S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal y la vigencia convencional, la existencia de la cláusula que estipula una pensión de jubilación y la respuesta desestimatoria a la solicitud que elevara el demandante. Precisó que la fecha de vinculación, según el contrato de trabajo, es el 17 de abril de 1989, no el 19 de septiembre de 1983.
Afirmó, que el demandante no reúne los 75 puntos requeridos para obtener el reconocimiento pensional, porque a la fecha de presentación de la demanda, tenía 20 años y 11 meses de servicio, más 53 de edad, para un total de 73 puntos. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.° 59 a 65, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 13 de septiembre de 2011:
PRIMERO. DECLARAR que el señor NELSON GUEVARA ALMANZA, reúne los requisitos establecidos en la convención colectiva suscrita por la ELECTRIFICADORA DELA COSTA ATLANTICAS (sic) S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SUCRE 1964-1998.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE a reconocer y pagara (sic) al señor NELSON GUEVARA ALMARZA, pensión de jubilación convencional desde el 13 de noviembre de 2009, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas […] (f.° 216 a 224, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, confirmó el primero. Precisó, que las partes no discutían la existencia y vigencia del precepto que consagra la pensión de jubilación y la condición de beneficiario convencional del demandante; que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, había modificado en el artículo 51, la normativa convencional; que la demandada no negó la existencia de la cláusula; que debía verificar si el accionante cumplía los requisitos del acuerdo colectivo para pensionarse; que los memorando de folios 16 a 48 del cuaderno del Juzgado, permiten concluir que el accionante laboró en plazos fijos, no permanentes, que debían ser tenidos en cuenta para computar el tiempo de servicios; que así las cosas, antes del 1º de enero de 1986, el reclamante trabajó 378 días, motivo por el cual está en la posibilidad de obtener la pensión de jubilación en los términos de quienes hubieren laborado menos de 5 años; que al sumar estos días a los 20 años y 11 meses reconocidos al contestar el hecho séptimo de la demanda, el demandante suma 21 años, 11 meses y 10 días, a los que agregó los 53 años de edad, para obtener « 74 años, 11 meses y 10 días », con lo cual estaban reunidos los requisitos establecidos convencionales, sin atender la reforma que se efectuó en el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, por lo que, en principio, debería confirmar la sentencia que así lo dispuso.
Aseveró que, no obstante, en la apelación la demandada reclama la aplicación del acuerdo extraconvencional, según el cual, para el municipio de Sucre deberían acreditarse 3 años más de servicios, resultando así insuficientes los 20 con que ahora cuenta el demandante; que, en consecuencia, es indispensable revisar si había lugar a su inaplicación por ser manifiestamente ilegal o inconstitucional.
Recordó, para el efecto, la transcendencia social y jurídica que tiene la convención colectiva del trabajo y citó una sentencia de esta Corporación, del 29 de octubre de 1982, luego de transcribir los artículos 467, 468 y 480 del CST, para afirmar que las cláusulas convencionales pueden ser aclaradas, mediante actas o acuerdos suscritos por las partes, conforme se ha orientado en la sentencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169, pero que jurisprudencialmente no se ha admitido la posibilidad de que a través de estos se modifique la convención colectiva, como se colige de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 1994, rad. 6497, criterio que acogió. Argumentó, en relación con el acuerdo de marras, que: Debemos señalar que, al comparar el artículo 51 del mismo, con el 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, resulta patente que aquél consagra una modificación de ésta, pues mediante el dicho acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores de Electricaribe S. A. adquieran el estatus de jubilado de la empresa.
En este punto, vale la pena precisar que el Acuerdo, so pretexto de buscar el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S. A. ESP, lo que hizo fue modificar una disposición normativa convencional, para hacerla más gravosa, por lo cual el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradice, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una nueva convención colectiva.
Al revisar el texto inicial del Acuerdo, nótese que este se planteó con el propósito de establecer un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S. A. ESP (f.° 166 c. No. 1), pero mediante su artículo 51 modificó el régimen de pensiones, aumentando, a partir del 1º de enero de 2004, los años de servicio a la empresa para adquirir el derecho pensional, y para el caso concreto del Distrito de Sucre, este incremento fue hasta de tres (3) años.
Concluyó, en consecuencia, que lo acordado el 18 de septiembre de 2003, no podía modificar las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A., como quiera que vulnera el fin por el cual se establecen las actas y los acuerdos extraconvencionales, en la medida que lo que contiene es una modificación al régimen pensional, no una aclaración; que tampoco se configura la revisión del artículo 480 del CST, porque el acuerdo no tuvo origen en graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa demandada (f.° 153 a 170, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el segundo proveído, para que, en sede de instancia, revoque el primero y, en su lugar, absuelva a la demandada (f.° 17 del cuaderno de casación). Para el efecto, propone un cargo, por la causal primera, que no fue replicado (f.° 35, ib. ).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, 53 de la CN, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 de la CN, 480 del CST y, por aplicación indebida, los artículos 260 y 373 del CST y, por interpretación errónea, el artículo 467 del CST (f.° 28, ibidem ).
Sostiene, que en ninguna norma se establece que la aclaración sea el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebran un acuerdo o convenio posterior a la convención colectiva; que en el derecho privado se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, motivo por el cual, las partes pueden acudir a acuerdos posteriores con diversos fines, como introducir modificaciones que, de común acuerdo, se consideren pertinentes o necesarias, como acontece en este evento.
Agrega, que a partir del postulado de que las cosas se deshacen como se hacen, la convención colectiva de trabajo puede ser modificada por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53; que « es claro que el empleador o el sindicato por sí solos no pueden modificar las condiciones establecidas contractualmente, pero también lo es que es viable que lo hagan de consuno».
Aduce, que esta expresión cuenta con los siguientes sustentos normativos: a) el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente por mandato del artículo 53 de la CN, porque en este caso, junto con SINTRAELECOL, se acudió al procedimiento de negociación voluntaria, que no puede perder legitimidad simplemente porque no se hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, sin perder de vista que quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para el efecto; b) el Acto Legislativo 01 de 2005, que también fue ignorado por el sentenciador, en la medida que ordena privilegiar el postulado de sostenibilidad financiera como regla, en relación con las pensiones, y establece que, a partir de su vigencia, los únicos requisitos exigibles serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; c) el artículo 480 del CST, en cuanto contempla un mecanismo de negociación voluntaria, para cuya puesta en práctica solo se requiere del consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, por lo que, sin ninguna formalidad, es posible que las partes acuerden introducir cambios en la convención colectiva.
Indica, que el artículo 260 del CST, forma parte de la proposición jurídica como paradigma de la pensión a cargo del empleador en el sector privado, que resultó mal aplicada porque produjo un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal, si la hubiera aplicado adecuadamente; que el artículo 373 del CST, se plantea porque se desconoció, indirectamente, la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.
Precisa, que se desconoció el artículo 467 del CST, porque el Tribunal acudió a sentencias que no regulan las mismas circunstancias que son materia de debate en este proceso; que el principio de intangibilidad de los beneficios establecidos en las disposiciones laborales, contenido en los artículos 13 a 15, 19 y 21 del CST, pueden orientar la decisión de instancia, con la cual se acepte que el acuerdo celebrado por la demandada, el 18 de septiembre de 2003, es perfectamente válido, porque lo formalizó el sindicato en representación de los trabajadores, amén que el acuerdo no se limitó al artículo 51 analizado por el sentenciador, sino que allí se incluyen una serie de beneficios compensatorios, que con la tesis de la sentencia deberían se reintegrados por el actor, pues solo así se evitaría su enriquecimiento sin causa (f.° 25 a 32, ib. ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, así: 1. En el cargo se acusa la sentencia de haber interpretado erróneamente el artículo 467 del CST cuando, al examinarla, se advierte que el Juez de la apelación no acudió a ella al concluir que inaplicaría al caso el Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, porque, dijo, este había excedido su objeto al modificar, haciendo más gravosa la cláusula convencional que establecía los requisitos para el reconocimiento pensional; modificación que dijo, solo era posible plantearla, a través de una nueva convención colectiva o en el evento del artículo 480 del CST, que no estaba presente en el caso.
Lo anterior se dice, porque la interpretación errónea, como modalidad de trasgresión de la ley sustancial, tiene lugar cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, ya porque le hace decir más de lo que sus hipótesis de incidencia permiten, ora porque le invisibiliza algo que estas claramente prevén; por tanto, si como en el caso, la segunda instancia no la empleó para dirimir el conflicto jurídico en la alzada, la modalidad de violación denunciada no se estructura; tal regla se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018;
CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, la cual orienta: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 2.
También omite el censor exponer los motivos que respaldan su tesis de que el juzgador infringió el artículo 467 del CST, al apoyar su decisión en pronunciamientos judiciales que no regulan las mismas circunstancias que son materia de debate en el proceso; exigencia legal ineludible, que en el caso se hace más palmaria, porque el sentenciador acogió, en torno al tema, la sentencia CSJ SL, 18 nov. 1994, rad. 6947, en la que esta Corporación reiteró su doctrina de que a través de los acuerdos extraconvencionales es posible aclarar la convención colectiva de trabajo; que estos acuerdos no tienen las solemnidades del convenio colectivo y que no ha existido uniformidad hermenéutica en la posibilidad de acudir a ellas para modificar lo pactado.
Así, si bien es cierto, acudió el sentenciador al modelo de jurisprudencia indicativa, en cuanto determinó la relevancia del pronunciamiento anterior, principalmente, en que abordara un tema o concepto común, sin verificar los criterios de analogía fáctica entre ambos, que reclama el censor, ello no constituye por si solo un desconocimiento del alcance de la norma que se denuncia como infringida o su improcedencia frente a la decisión del nuevo caso, por lo que resultaba necesario a la acusación mostrar a la Corte la incorrección hermenéutica que denuncia. 3.
De otro lado, se omite en el cargo explicar cómo se produjo la indebida aplicación de los artículos 260 y 373 del CST, porque si se tiene en cuenta que el sentenciador, decidió inaplicar el Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, porque al regular el tema de la pensión convencional, no se efectuó una aclaración, sino que se realizó una verdadera modificación, la que además, consideró más gravosa, en la medida que imponía al trabajador laborar tres años más para reunir el mínimo de exigencias para su causación, al confrontar tal razonamiento con lo que expone el cargo, en relación con los artículos 260 y 373 del CST, lo que la Sala evidencia es que la censura erró al escoger la modalidad de trasgresión normativa a denunciar, pues pasó por alto que la aplicación indebida a la que alude, exige que el sentenciador haya empleado la norma para dilucidar el conflicto, situación que no es la del caso en estudio. 4.
En lo que atañe con el artículo 480 del CST, este fue fundamento jurídico de la decisión condenatoria del Tribunal, en la medida que sostuvo que el acuerdo extraconvencional no podía modificar las disposiciones que en materia pensional estaban contenidas en la convención colectiva de trabajo; que se había extralimitado su objeto y que no se configuraba el evento de revisión porque el convenio no tuvo como causa la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa demandada, contexto en el que advierte la Sala una nueva deficiencia del ataque, al haber sido estructurado con la alegación de su infracción directa, pues no se está ante el supuesto de la falta de aplicación de esa norma, o de haberse rebelado el sentenciador contra la misma, negándole validez en el tiempo o en el espacio.
Sobre esta irregularidad técnica, en la sentencia CSJ SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda. 5.
El impugnante acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, como cuando argumenta que, el acuerdo extra convencional es válido, porque […] lo formalizó el sindicato representante de los trabajadores de la misma y en nombre d estos actuaron los trabajadores de la misma y en nombre de estos actuaron los delegatarios que fueron debidamente autorizados para el efecto, amén que el acuerdo no se limitó al artículo 51 que fue el único que miro el Tribunal, sino que incluyó una sucesión de beneficios compensatorios de los efectos de las modificaciones establecidas, los cuales deberían ser reintegrados por el actor si se persistiera en mantener el resultado de la decisión de segundo grado, pues solo así se podría evitar que el actor incurriera en un enriquecimiento sin causa, con algún matiz impropio porque el demandante ha recibido el efecto de esos beneficios compensatorios, sin que haya manifestado su voluntad de reintegrarlos (f.° 34, cuaderno de casación).
En efecto, con aquella argumentación, la censura invita a la Sala a revisar el contenido del acuerdo, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 6.
Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con la validez de los acuerdos extra convencionales que modifican la CCT, así como la contrariedad de las exigencias formales para la suscripción de una CCT, con la norma internacional, constitucional y legal que regulan dicho acuerdo colectivo Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 7.
Además, en la contestación de la demanda y durante el trámite de instancia, no se observa que se hubiera planteado controversia alrededor de la existencia de condiciones económicas adversas, que impidieran garantizar la sostenibilidad de la carga pensional, argumentos con los cuales el censor sustenta la infracción del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 480 del CST, pues no fue este el fundamento y razón de derecho de la defensa que se planteó en aquella pieza procesal (f.° 9 a 64, cuaderno del Juzgado).
Lo anterior, configura la falencia de plantear un medio nuevo en el recurso extraordinario, frente al cual el otro sujeto del proceso no pudo expresarse en defensa de su interés litigioso, circunstancia que impide a la Corte efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, en cuanto hacerlo afectaría el debido proceso judicial, pues se vulneraría el derecho de contradicción y defensa de aquel, que no pudo controvertir ante los jueces ordinarios, esas aseveraciones de la recurrente.
Con todo, aún de superarse las fallas técnicas advertidas a la acusación, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse, exactamente, sobre los argumentos expuestos en este cargo y concluyó que, aun cuando es posible acudir a los acuerdos extra convencionales, en eventos diferentes a la aclaración de la convención colectiva, su validez está condicionada a que al modificar los derechos de la convención, se mejoren las condiciones pactadas.
Así lo advirtió perentoriamente en la sentencia CSJ SL13649-2017, cuando expuso: Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: «Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.» (Resaltado fuera del texto).
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el primer error endilgado, al considerar que la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales era aclarar puntos oscuros contenidos en la convención colectiva, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del Juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5°, contempló: «La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.» Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: «A partir del 1° de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.» De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada (Resalta la Sala).
Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es el único contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.
En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT dispone que para efectos del mismo, la negociación colectiva « comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores », con la finalidad de i) « fijar las condiciones de trabajo y empleo »; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) « regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez », el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva », lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de « reglas de procedimiento […] », sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.
Lo anterior, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la censura, en tanto insta al Estado a adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacífica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.
Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante « de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo expuesto por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.
En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.
Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3°, ib. establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.
Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.
En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
Por otro lado, debe resaltarse que las exigencias procedimentales y/o procesales, no desconocen el postulado según el cual « en derecho las cosas se deshacen como se hacen», sino que, por el contrario, lo materializan, en razón a que para la modificación de la CCT, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de una nueva o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es « la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.
Por tanto, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas del recurso extraordinario, por no haber sido presentada réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró NELSON ENRIQUE GUEVARA ALMANZA a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00