Radicado n.º 51093 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL14947-2017 Radicación n.º 51093 Acta 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALIX DARIA YAÑEZ BAYONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de enero de 2011, en el proceso que ella instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Alix Daria Yañez Bayona presentó demanda contra la Sociedad Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías, en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de mayo de 2005 en su condición de madre del causante; que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se declare el pago retroactivo de las mesadas pensionales; y, que se paguen los intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La actora respaldó sus peticiones señalando: que contrajo matrimonio con el señor Tomás Parmenio Torrado el 4 de octubre de 1958; que dentro del matrimonio se procrearon ocho hijos siendo uno de ellos Fabio Torrado Yañez; que su cónyuge falleció el 17 de mayo de 1993; que por lo anterior siguió viviendo únicamente con su hijo Fabio Torrada quien las sostuvo económicamente con sus ahorros; que en el mes de abril del año 1999 la actora se mudó con su hijo Fabio Torrado Yañez a la ciudad de Cúcuta por motivos de trabajo de éste; que su hijo en virtud de esta relación laboral se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo de pensiones Porvenir S.A; que en el año 2005 se mudó junto con el fallecido a la casa de otra de sus hijas, Gladys Torrado Yañez, con el fin de reducir gastos porque el causante no se encontraba laborando; que Fabio Torrado Yañez, falleció el 29 de mayo de 2005; que para éste momento dependía de manera total y absoluta de éste; que era su beneficiaria en la EPS Cafesalud; que su hijo fallecido no se encontraba casado o en unión marital de hecho; que el 29 de junio de 2005 presentó ante Porvenir S.A solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por ausencia del requisito de dependencia económica.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del cónyuge de la actora y de su hijo; la afiliación de éste al fondo; la reclamación administrativa presentada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma.
Con respecto a los demás hechos, los negó o adujo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y buena fe. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de mayo de 2010 absolvió a la entidad demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 18 de enero de 2011, confirmó en su integridad la sentencia. Dado que la decisión no fue apelada por la parte demandante se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si obró prueba en el plenario que demostrara la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, Fabio Torrado Yañez, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste, desde el momento de su deceso, más los intereses moratorios.
Frente a la pensión de sobrevivientes, recordó el ad quem, que la norma aplicable para efectos de la prestación debatida es la vigente en la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que el deceso se produjo el 29 de mayo de 2005. Seguidamente, procedió a estudiar los testimonios practicados, de los cuales concluyó: Conforme a estas declaraciones se puede decir que los testigos tienen conocimiento de la vida familiar pues en su mayoría son los hermanos del fallecido y familiares cercanos a éstos.
Estas pruebas dan cuenta que efectivamente el causante colaboraba con los gastos del hogar, puede afirmar la Sala que el hijo de la demandante, era, como se dice parroquialmente un “buen hijo”. Afirmó que, aunque la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, ello no significa que los padres dependan económicamente de sus hijos cuando estos provean una ayuda o colaboración. De lo anterior concluyó: […] se desprende que el señor FABIO TORRADO YAÑEZ aportaba o colaborada con el hogar de su madre donde residían los dos, pero no puede llegarse a la convicción de que su madre dependiera económicamente de él, en el sentido que fuese el único aportante, ya que surgen dudas, con las probanzas recaudadas en el recurso del proceso, toda vez que uno de los declarantes manifiesta que la hermana GLADYS labora como gerente de una de las oficinas de Porvenir S.A., además el señor JORGE ENRIQUE TORRADO YAÑEZ hermano del fallecido señala que con la venta de la casita donde vivían cancelaron las deudas que tenían y con lo que quedó para poder sobrevivir […] Aseveró el ad quem que aun cuando el fallecido colaboraba con los gastos del hogar, no era quien sustentaba el mismo, por tanto, no se demostró que existiera una dependencia económica entre la demandante y el causante.
Así mismo, adujo que una de las hijas de la accionante, Gladys Torrado, tenía un buen nivel económico, que se evidenció cuando Fabio Torrado quedó desempleado, « […] lo que quiere decir que no tenía desamparada ni a su madre ni a su hermano ». Por otro lado, señaló que obró en el expediente prueba expedida por la EPS Cafesalud de que la actora estaba afiliada como cotizante desde el año 2002.
En definitiva, indicó el Tribunal que de las pruebas allegadas al plenario no logró demostrarse el requisito de la dependencia económica. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente. IV. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 46, 48, 50 y 142 ibídem. Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1º, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo de Trabajo; y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el recurrente que no obstante el ad quem en su providencia indicó que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, interpretó erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 apartándose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sobre éste requisito. Así mismo, citó la sentencia CC C-111-2006 la cual declaró inexequible la frase « de forma total y absoluta » contenida en los artículos violados por el Tribunal.
En este sentido, alegó que el concepto de dependencia económica « […] no debe entenderse como carencia absoluta de recursos, pauperización o indigencia del eventual beneficiario de la pensión de sobreviviente ». Sustentó sus argumentos en las sentencias CSJ SL, 15 de abril de 2004, radicado 21664, CSJ SL, 27 de marzo de 2003, radicado 19867, CSJ SL, 23 de noviembre de 2004, radicado 24308 y CSJ SL, 23 de noviembre de 2010, radicado 40698, de las cuales concluyó: De particular relevancia resulta el pronunciamiento últimamente citado al caso presente, porque los contornos fácticos son similares y llevan a desestimar la conclusión jurídica del Tribunal apoyada en que una hermana del difunto se desempeñara como gerente de una oficina de PORVENIR S.A y la circunstancia de que la demandante haya estado afiliada a EPS CAFESALUD como cotizante, pues tales datos fácticos fueron considerados en un contexto hermenéutico errado, cual es el de concebir que la dependencia económica debe ser equivalente a la carencia absoluta de recursos.
V. RÉPLICA Señaló el opositor que cuando un cargo está dirigido por la vía directa «[…] está en la ineludible obligación de aceptar todas las conclusiones de orden fáctico en las que el Tribunal hubiese fundado su decisión ». Por lo tanto, a su juicio, la recurrente aceptó los siguientes hechos establecidos por el Tribunal: (i) que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido;
(ii) que Gladys Torrado, la hermana del fallecido, era gerente de una de las oficinas de Porvenir, contando con un nivel económico suficiente para proveer la vivienda a su madre y asumir sus gastos; (iii) que Jorge Enrique Torrado, también hermano del fallecido, señaló que la demandante se mantenía económicamente con el dinero producto de la venta de un inmueble; y (iv) que la demandante estaba afiliada a Cafesalud EPS como cotizante desde el 2002.
Frente a lo anterior, adujo el opositor que es evidente «[…] que el ad quem cimentó su sentencia en argumentos de innegable estirpe fáctica, los cuales, en razón de la vía seleccionada para emprender el embate permanecen incólumes ». VI. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 46, 48, 50 y 142 ibídem.
Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política, 1º, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 187, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.). Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Alix Daria Yañez Torrado era autosuficiente económicamente.
(ii) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yañez Torrado dependía económicamente de su hijo Fabio Torrado Yañez (q.e.p.d.). (iii) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en que la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo no era total y absoluta.
(iv) No dar por demostrado, estándolo, que la normatividad sobre la pensión de sobreviviente no exige dependencia económica total, absoluta, carencia absoluta de recursos, indigencia o pauperización de la actora. Pruebas erróneamente apreciadas: (i) El testimonio de Yesid Torrado Yañez (fls. 121 a 123, cdno.1) (ii) El testimonio de Argéndina Fernández Flórez (fls. 126 a 128, cdno. 1) (iii) El testimonio de Luisa María Flórez García (fls. 132 y 133, cdno. 1) (iv) El testimonio de Daini Yaneth Rubio Rincón (fls. 134 y 135, cdno. 1) (v) El testimonio de Humberto Torrado Yañez (fls. 140 y 141, cdno. 1) (vi) El testimonio de Jorge Enrique Torrado Yañez (fls. 154 y 155, cdno. 1) Pruebas no apreciadas: (i) Documento 0200001035933900 mediante la cual la sociedad demandada comunica a la demandante, además de que uno de los motivos por los cuales negó la pensión de sobreviviente solicitada es el hecho de estar afiliada como cotizante a CAFESALUD EPS […].
(ii) Confesión mediante apoderado judicial en relación con las afirmaciones fácticas contenidas en los numerales 20º y 21º de la demanda. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, recordó el recurrente que el testigo Yesid Torrado Yañez, declaró que el causante siempre fue quien cubrió todos los gastos de la demandante, señalando incluso que cuando el cónyuge de la actora murió, ésta se sostuvo económicamente gracias a los ahorros del fallecido.
En segundo lugar, señaló que los testigos Argenida Fernández Flórez, Luisa María Flórez García y Daini Yaneth Rubio Rincón alegaron que el causante era quien mantenía económicamente a su madre « […] porque era el único hijo soltero » y porque sus demás hijos «[…] son casados y tienen sus propias obligaciones », por ende, no podían mantener a su madre.
Así mismo, alegó que Humberto y Jorge Enrique Torrado Yañez declararon que la demandante dependía económicamente únicamente de su hermano fallecido, teniendo en cuenta que todos los demás tienen « mujeres e hijos ». En este sentido, Jorge Enrique Torrado Yañez, aseveró en su testimonio que ninguno de los otros hijos de la demandante a excepción del causante podía aportar una cuota fija «[…] solo ocasionalmente y en fechas especiales le dábamos regalos o lo que necesitara ».
Por otro lado, con respecto a las pruebas no apreciadas, señaló que en el documento N.º 0200001035933900 se evidenció que Porvenir S.A negó la pensión de sobreviviente bajo un argumento equivocado, debido a que, adujo que la dependencia económica únicamente se acredita en aquellos casos en donde los padres del causante carecen de cualquier medio de subsistencia diferente al que les proporcionaba el hijo fallecido.
En cuanto a la « Confesión mediante apoderado judicial en relación con las afirmaciones fácticas contenidas en los numerales 20º y 21º de la demanda » indicó que debe analizarse que Porvenir S.A contestó a estos hechos: (i) que es cierto que en el comunicado del 4 de noviembre de 2005 suscrito por el fondo se le informó a la demandante que no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber demostrado la dependencia total y absoluta y;
(ii) que es cierto que negó dicha prestación debido a que la demandante se encontraba como cotizante de Cafesalud EPS. En conclusión, aseveró que, por la indebida apreciación de las pruebas mencionadas, el ad quem incurrió en la violación de normas sustanciales señaladas. VII. RÉPLICA En cuanto al segundo cargo, recordó el opositor lo siguiente: […] para que un impugnante pueda acudir al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación como es el caso de los testimonios, debe haber demostrado en forma previa y contundente la existencia de los errores de hecho denunciados contra el juez colegiado en su fallo a través del examen de pruebas calificadas.
En este sentido, señaló que la recurrente estructuró su ataque en el análisis de las versiones rendidas por los testigos, por tanto, desconoció lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por todo lo anterior, aseveró el opositor que el cargo no tiene vocación de prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES Resulta viable el examen conjunto de los cargos que presenta la censura, aun cuando están orientados por distintas vías, dado que el primero de ellos relaciona cuestiones fácticas que llevan a conclusiones jurídicas.
A su turno el segundo cargo se apoya en hechos similares, los cuales sirvieron de pilar al juzgador de segundo grado para establecer que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, Fabio Torrado Yañez.
Ataca la recurrente la sentencia pues en su sentir el juez de la alzada interpretó erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, «[…] en lo relativo al alcance de la dependencia económica […] apartándose del entendimiento que la jurisprudencia laboral le ha dado al punto». Para la Sala, el Tribunal no incurrió en el error que señala la censura.
El ad quem reconoció que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no debe ser total y absoluta, aclarando de forma acertada que «[…] esto no significa que se esté dejando sentado que una ayuda y colaboración del hijo a los padres, así sea periódica, convierte a estos en dependientes de aquel.” Así las cosas, no puede desquiciarse la sentencia con fundamento en una interpretación errónea de la norma atacada, dado que, el ad quem aplicó una inteligencia correcta a este precepto, concluyendo que el fallecido «[…] aportaba o colaboraba con el hogar de su madre donde residían los dos, pero no puede llegarse a la convicción de que su madre dependiera económicamente de él, en el sentido que fuera el único aportante, ya que surgen dudas, con las probanzas recaudadas en el curso del proceso […]» Frente al análisis de los medios de prueba que la censura atribuye al Tribunal como erróneamente apreciados y, por ende, fuente de los yerros de hecho que en el segundo cargo de su demanda de casación enlista, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción alguna a tarifa legal, excepto cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como lo establece la primera de las citadas normas.
En tal sentido, corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, se reitera, el mencionado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la censura esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, tal y como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL3099-2016: […] tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente o por no contemplarlos […] Con las anteriores previas y necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que la recurrente indica como no apreciadas y erróneamente apreciados por el Tribunal, de donde resulta objetivamente lo siguiente: 1.- El juzgador no omitió apreciar el documento N.º 0200001035933900 mediante el cual la sociedad demandada comunicó a la demandante el rechazo de la solicitud pensional.
En dicha comunicación, efectivamente Porvenir S.A. indicó como una de los motivos para negar la pensión de sobrevivientes que la actora se encontraba como cotizante a la EPS. Por su parte, el Tribunal consideró lo mismo indicando «[…] otra situación que con lleva (sic) a no tenerse en claro la dependencia económica […] lo constituye la certificación que reposa a folio 90 del expediente expedida por la EPS CAFESALUD en la cual señala que la actora está afiliada como cotizante desde el 18 de agosto de 2002».
Deviene de lo anterior que la prueba sí fue analizada por el ad quem. 2.- El esfuerzo demostrativo del recurrente, que dispone su argumentación a partir de indicar la inadvertencia del fallador de la supuesta confesión mediante apoderado judicial en relación a las afirmaciones fácticas contenidas en los numerales 20º y 21º de la demanda inicial, carece de vigor y suficiencia; al efecto basta decir que lo allí indicado no es más que la transcripción de apartes del comunicado emitido por Porvenir S.A., el 4 de noviembre de 2005, visible a folio 26, y del cual no se evidencia la supuesta confesión por parte del ad quem.
En cuanto a las pruebas señaladas como no apreciadas, la censura estructura su ataque en el análisis de diversas versiones rendidas por los testigos, por tanto, le asiste razón a la oposición cuando advierte el «[…] desconocimiento de lo consagrado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y el inevitable fracaso de sus pretensiones». En igual sentido se ha pronunciado la Sala en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia CSJ SL12299-2017 señalando: Los testimonios de María Ernestina Cartagena Carvajal, Carmen Nallyve Tobón Peña y Sor Ángela Restrepo Valderrama (f°.90 a 93), frente a este medio de prueba hay que decir, que como la censura no acredita un error de hecho manifiesto en la valoración de los medios de prueba calificados que indica, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en la forma como modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le es posible a la Corte asumir su análisis.
En este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, pues fue la apreciación conjunta de todas las pruebas allegadas al plenario, lo que le permitió concluir que la señora Alix Daria Yañez Bayona no dependía económicamente de su hijo fallecido, afiliado a Porvenir S.A. Ello está acorde con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « […] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), carga probatoria que como se observó no fue atendida por la accionante quien no logró acreditar la dependencia económica.
Por su parte, la sociedad demandada, sí logró demostrar que la progenitora del causante recibía únicamente un apoyo siendo «[…] un aportante más al hogar en el que convivía con su señora madre». De suerte que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIX DARIA YAÑEZ BAYONA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00