SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1494-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JEISON JIMÉNEZ GALEANO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A- y LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Jeison Jiménez Galeano demandó a Avianca S.A. para que se declarara la nulidad de los procesos disciplinarios Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 2 adelantados en su contra, el 2 de marzo y el 30 de mayo de 2018. Solicitó el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, beneficios legales y convencionales, promedio de viáticos y entrenamientos dejados de percibir desde su retiro y hasta su efectivo reintegro.
Así mismo, pidió se ordenara realizar un nuevo proceso disciplinario con la presencia del Ministerio del Trabajo y las costas del proceso. En subsidio, la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Informó que ingresó a la compañía como aviador civil y que su último cargo fue el de piloto de equipo A 32S. Que el 8 de agosto de 2017, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC-, de la que era miembro desde el 23 de marzo de 2012, presentó un pliego de peticiones a la empresa.
Como consecuencia del fracaso de la negociación, la organización sindical decidió iniciar un cese de actividades, en el que participó. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 3744 de 28 de septiembre de 2017, «ordenó unilateralmente la conformación del Tribunal de Arbitramento», para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical y Avianca S.A. Aseguró que el laudo arbitral del 11 de diciembre de 2017, dispuso que Avianca S.A. y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, «se comprometen a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalias contra personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados hayan Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 3 adherido a nuestro pliego de peticiones»; en consecuencia, «no habrá despidos, suspensiones, multas, discriminación para asignaciones de vuelos, llamados al retiro o jubilaciones».
Narró que, sin que hubiesen transcurrido 60 días, en cumplimiento del Acta de Levantamiento del Cese de Actividades de los Pilotos Sindicalizados de ACDAC y Reanudación de las Operaciones Aéreas, el 9 de noviembre de 2017 el sindicato cesó la huelga. Por ello, retomó sus actividades. Aseveró que el 21 de octubre de 2017, Avianca S.A. inició proceso disciplinario por inasistencia a laborar entre el 2 y el 20 de octubre del mismo año. Expuso que el 7 de noviembre de 2017, fue convocado nuevamente a proceso disciplinario y que, el 9 del mismo mes y año, su contrato de trabajo fue suspendido por 4 días.
Relató que, en misiva de 16 de febrero de 2018, el empleador le comunicó la apertura de un nuevo proceso disciplinario en su contra. Que en la audiencia de descargos del 2 de marzo de igual año, fueron violados sus derechos de contradicción y defensa, como quiera que ningún representante del sindicato, ni del Ministerio del Trabajo asistió. Además, sin justificación, la empresa desatendió el escrito que presentó y negó las pruebas que solicitó. Sostuvo que el 30 de mayo de 2018, se confirmó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, con fundamento en una supuesta participación activa en el Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cese de actividades, de suerte que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y legalidad.
Agregó que las imágenes obtenidas en la plataforma Facebook no reflejan «quien tuvo acceso y quien autorizó la toma de esos pantallazos. Además, no se evidencia si la red social es de mi representado o de otra persona». Avianca S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de título, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, pago, compensación, buena fe e inoponibilidad.
En su defensa, adujo que mediante sentencia CSJ SL20094-2017 se declaró ilegal el cese de actividades, por manera que, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, procedió a adelantar un proceso disciplinario contra el demandante. Afirmó que se garantizó al actor el debido proceso y el derecho de defensa.
Aseveró que el despido se fundó en justa causa, toda vez que el accionante no solo participó activamente, sino que promovió el cese ilegal de actividades llevado a cabo entre el 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017. El Ministerio del Trabajo se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio del Trabajo e inexistencia Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del derecho.
Admitió la conformación del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo y el levantamiento de la huelga, pero no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró ineficaz el despido y ordenó el reintegro del actor sin solución de continuidad para todos los efectos.
Condenó al pago de salarios, aumentos legales y convencionales, prestaciones sociales de origen legal y convencional y vacaciones, los entrenamientos a que haya lugar, desde la fecha del despido hasta el 31 de julio de 2021, cuando se convino el reintegro. Gravó con costas a Avianca S.A. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio del Trabajo y no probadas las formuladas por la aerolínea.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Avianca S.A. y el Tribunal revocó el fallo de primer grado. En su lugar, absolvió y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la atención en dilucidar si la finalización del contrato de trabajo había sido sin justa causa e ineficaz. En caso positivo, si era viable el pago de las acreencias laborales y, de no prosperar Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la pretensión principal, si tenía derecho a la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.
Dejó a salvo del debate la participación del accionante en el cese de actividades, ocurrido entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017 y la declaratoria de ilegalidad emitida por esta Corporación, dado que el transporte aéreo prestado por la demandada constituye un servicio público esencial. Por ello, dedujo que el empleador estaba habilitado para despedir al demandante.
Del Acta Comisión Especial (cláusula 101 CCT), coligió que si bien el promotor del juicio no afirmó haber participado de manera activa en el cese de actividades, asistió voluntariamente a las reuniones de la asamblea general organizadas por Acdac, donde recibió instrucciones y orientaciones para participar en la huelga. Además, acató la directriz de no presentarse a las asignaciones de vuelos, «siendo consciente de la afectación que se generó a los pasajeros».
Contrastó tal conclusión con la demanda, el interrogatorio de parte y los testimonios de Julián Gustavo y Jaime Alberto Sierra, quienes manifestaron que participó en la huelga y, a pesar de que no cometió arbitrariedades o abusos contra la empleadora, se abstuvo de prestar los servicios de piloto, pese las asignaciones que tenía. Con ello, dijo, por no haber prestado un servicio esencial puso en riesgo la salud, vida y seguridad de los usuarios del transporte aéreo.
Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó la sentencia CSJ SL20094-2017 y advirtió que allí se decantó que el medio de transporte permitía el traslado de pacientes e insumos médicos para garantizar el derecho a la vida y la salud de la población. Sostuvo que en el acuerdo de 25 de noviembre de 2021 celebrado por Avianca S.A. y ACDAC, la primera adoptó la decisión de reintegrar a los trabajadores que participaron en el cese de actividades sin solución de continuidad a partir del 1 de julio de 2021, decisión que acogió el demandante por comunicado de 29 de noviembre de 2021.
Consideró innecesario el estudio de los procedimientos disciplinarios que llevaron a la terminación del contrato, toda vez que el demandante se acogió al acuerdo «al manifestar su voluntad de reintegrarse», junto con el pago de las acreencias laborales durante el periodo en que no prestó el servicio, en tanto allí se consensuó que «se iniciaría una mesa de diálogo con el fin de establecer el monto a cancelar por parte de la convocada».
En ese orden, coligió que Avianca S.A. y Acdac «zanjaron dicho conflicto con el reintegro sin solución de continuidad del promotor de la acción, por lo que el mencionado contrato es ley para las partes». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y se acceda a las pretensiones propuestas desde el libelo demandatorio» Formula 3 cargos, por la causal primera de casación replicados en tiempo.
Serán resueltos en conjunto, dada la identidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «error de hecho por falta de valoración de la prueba documental (…) a folio 197 a 227 documento de 02 de marzo de 2018 suscrito por el demandante y la diligencia de descargos de fecha 02 marzo de 2018». Denuncia los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al no prestar un servicio esencial puso en riesgo la salud, vida y seguridad de las demás personas que emplean el transporte aéreo para garantizar derechos fundamentales. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en los vuelos que tenía asignados al momento de la huelga, debía trasladar pacientes e insumos médicos para garantizar el derecho a la vida y a la salud de la población. c) No dar por demostrado, estándolo, que en el documento de 02 de marzo de 2018 se solicitó por parte del demandante copia de los nombres de pasajeros que iban a ir en los vuelos que no asistió Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el demandante con ocasión a la huelga para verificar si estos sufrían alguna enfermedad. d) No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A se negó a entregar dicha información solicitada y que así lo contempló en el acta de diligencia de descargos de fecha 02 de marzo de 2018. e) No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A dentro del acta de diligencia disciplinaria de fecha 02 de marzo de 2018, no demostró que el demandante haya puesto en riesgo la salud, vida y seguridad de algún pasajero. f) No dar por demostrado, estándolo, que en el documento de 02 de marzo de 2018 se solicitó por parte del demandante copia de la carga de los insumos médicos que iban a ser transportados en los vuelos asignados al demandante y que no fueron entregados con ocasión a participar en la huelga. g) No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A dentro del acta de diligencia disciplinaria de fecha 02 de marzo de 2018 no demostró que el demandante haya incurrido en la entrega de insumos médicos de los vuelos asignados durante la huelga.
Acusa como pruebas no valoradas, el documento de 3 de marzo de 2018, suscrito por el demandante y el presidente del sindicato Acdac y la diligencia de descargos de 2 de marzo de 2018. Asevera que el Tribunal dejó de valorar el escrito en que solicitó a Avianca S.A. le informara los nombres de los pacientes y carga médica con fecha exacta y número de vuelo donde debía prestar servicios y que, en el acta de descargos de 2 de marzo de 2018, la demandada negó la información. Arguye que el ad quem no debió fundar la decisión en la sentencia CSJ SL200094-20017, toda vez que los argumentos son generalizados.
A su juicio, debió analizar el caso en particular a partir de las pruebas recaudadas, con el Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fin de establecer si la suspensión de sus labores afectó la salud, la vida o la seguridad de las personas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25, 26, 31, 32, 50, 61, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y 98 y 99 del Código General del Proceso, que condujo a la violación de medio de los preceptos 1, 15, 22, 23, 24, 57 al 62, 64, 65, 108, 127, 186, 249, 306, 353, 354, 450 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA por medio del cual se acordó el reintegro del demandante admitió de facto el desistimiento de las pretensiones principales y argumentos de derecho propuestas por la demandante. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en los vuelos que tenía asignados al momento de la huelga, debía trasladar pacientes e insumos médicos para garantizar el derecho a la vida y a la salud de la población. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA eliminó la discusión jurídica entre las partes sobre la nulidad e ineficacia de los procesos disciplinarios. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA tuvo como efecto la aceptación por parte del aviador que AVIANCA no incurrió en violación a los derechos del mismo. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA implicó un desistimiento de la invalidez o ineficacia de los procesos disciplinarios adelantados en contra del demandante.
Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 11 f. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA constituyó un acto entre estas dos organizaciones, en el cual mi representado no participó, y aún hubiese salido beneficiado, no eliminó ni desdibujó la actuación violatoria de la compañía dentro del trámite disciplinario. g. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA implicó la no solución de continuidad en los contratos de trabajo, sin que ACDAC tuviese facultad para negociar acreencias laborales, legales y extralegales dejadas de percibir durante el periodo en el que los trabajadores estuvieron cesantes. h. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA consagró que las discusiones judiciales vigentes se mantendrían incólumes hasta tanto los jueces decidieran en cada caso concreto. i. No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación formulado por el apoderado de AVIANCA se concentró en que no existía ineficacia o nulidad del trámite disciplinario y que no era viable el reintegro del aviador ni el pago de acreencias laborales y prestacionales y no en el efecto del acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA. j. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA y sus efectos desplazó el problema jurídico fijado en el litigio respecto de la ilegalidad del despido, la vulneración de derechos fundamentales como contradicción, defensa y debido proceso. k. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante incurrió en una justa causa de despido al cometer actos indebidos, extralimitaciones y desviaciones con ocasión a participar en una huelga. l. Dar por demostrado, sin estarlo que el acuerdo del 25 de noviembre de 2021 alcanzado entre ACDAC y AVIANCA, determinó que AVIANCA no incurrió en violación a la convención colectiva de trabajo entre ACDAC y AVIANCA. m. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA incurrió en desatino al despedir sin los debidos procedimientos legales al demandante.
Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Como pruebas mal valoradas, acusa el acuerdo de 25 de noviembre de 2021 suscrito entre Acdac y Avianca S.A., la demanda inicial y su respuesta, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación del demandado. Como preteridas, los testimonios de Jaime Hernández, Julián Pinzón, el contrato de trabajo y el otro sí, el reglamento interno de trabajo, el informe de gerencia de gestión de pilotos de 30 de abril de 2018, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Acdac y Avianca S.A. 2009-2013, el documento de 2 de marzo de 2018 suscrito por el demandante y el presidente del sindicato Acdac y la diligencia de descargos de 2 de marzo de 2018.
Asevera que si bien fue reintegrado, el acuerdo de 25 de noviembre de 2021 no fijó «los efectos que le dio el Tribunal», ni es posible inferir que se generó desistimiento del proceso judicial; por el contrario, dice, tal documento expresa que «no perjudicará las actuaciones judiciales que están cursando». Expone que el acuerdo se realizó después de presentada la demanda, por manera que el ad quem «lo que hizo fue desbordar el marco probatorio».
Insiste en que el Tribunal soslayó el caudal probatorio al «anclar exclusivamente» la decisión en el acuerdo celebrado el 25 de noviembre de 2021. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta «por error de hecho por valoración indebida de la prueba documental acuerdo del 25 de noviembre de 2021 suscrito entre ACDAC y Avianca S.A.», que propició los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a. Dar por demostrado, sin estarlo, que AVIANCA S.A no debía pagar las acreencias laborales durante el tiempo en que el aviador estuvo desvinculado en la compañía. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que AVIANCA y ACDAC llegaron a un acuerdo en una mesa de diálogo para zanjar los montos a cancelar por parte de la demandada. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que este proceso judicial no era el escenario para zanjar los montos a cancelar por parte de la demandada. d. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del acuerdo se estableció que las diferencias económicas podrían ser zanjadas en los procesos judiciales que actualmente cursaba.
Asevera que el juez de segundo grado valoró mal el acuerdo de 25 de noviembre de 2021, como quiera que de allí no se infiere el pago de los derechos causados durante el tiempo en que estuvo desvinculado, «ya que no existe documento posterior a la fecha donde conste que se llegó a un acuerdo». Considera que la inexistencia de acta de conciliación sobre las acreencias laborales legales y extralegales, impone el deber del juzgador de determinar los montos adeudados.
IX. RÉPLICA Avianca S.A manifiesta que el recurso presenta deficiencias técnicas, como que el quebrantamiento del fallo confutado comporta su desaparición, de donde se sigue la imposibilidad de su revocatoria. Destaca la ausencia de proposición jurídica. El Ministerio del Trabajo pone de presente los errores de técnica en el recurso extraordinario.
Aduce que no se Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 14 esgrimen argumentos suficientes para comprometer la responsabilidad de la entidad y, por último, hace énfasis en que su actuar estuvo ajustado a las obligaciones legales. X. CONSIDERACIONES Ciertamente, la acusación incurre en la impropiedad de pedir que se case y a la vez se revoque la sentencia del Tribunal.
Sin embargo, la Sala asumirá que el propósito es el quiebre de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se proceda a la confirmación de las condenas impuestas por el juzgador de primer grado. Aunque los cargos 1 y 3 carecen de proposición jurídica, ello no impide entender a la Sala que los reproches contenidos en todos los embates giran en torno al desconocimiento de los derechos laborales del trabajador contenidos en las normas jurídicas de alcance nacional relacionadas en el segundo cargo.
La Sala recuerda que el Tribunal consideró que, según el acuerdo de 25 de noviembre de 2021, Avianca S.A. y Acdac convinieron reintegrar, sin solución de continuidad, los trabajadores que participaron en el cese de actividades declarado ilegal, a partir del 1 de julio de 2021. Por ello, estimó innecesario analizar el agotamiento del trámite disciplinario que condujo a la terminación del contrato, con mayor razón si el demandante aceptó el reintegro.
También, dedujo fútil verificar si se habían solucionado las acreencias laborales causadas antes del reintegro, dado que Avianca Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 15 S.A. y Acdac «zanjaron dicho conflicto con el reintegro sin solución de continuidad del promotor de la acción». La censura reprocha esta conclusión. A su juicio, la aceptación del reintegro no significó un desistimiento de las pretensiones basadas en la injusticia del despido y su ineficacia. Aduce que el acuerdo se celebró en el curso del litigio y en el trámite no se acreditó el pago de los derechos causados en el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber revocado la sentencia de primer grado y negado las pretensiones, tras considerar innecesario examinar si se habían pagado los derechos generados durante el lapso anterior al reintegro. A ello, se procede: El acuerdo entre Avianca S.A. y Acdac celebrado el 25 de noviembre de 2021, da cuenta de la decisión de reintegrar sin solución de continuidad a los aviadores despedidos por su participación en la huelga.
Allí se consensuó que el retorno a laborar se haría efectivo a partir del 1 de julio de 2021. Lo descrito corresponde a lo que objetivamente se desprende del documento, de modo que la Sala no encuentra cómo podría contribuir a enervar las conclusiones del ad quem. Su contenido da cuenta de que el reintegro del actor se efectuó sin solución de continuidad, de suerte que carece de sentido volver sobre la justeza del despido.
Con ello, fue Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 16 restada toda eficacia a la decisión de retiro de los trabajadores señalados en el acuerdo de marras. La pretensión principal apuntó a la ineficacia del despido y al reintegro sin solución de continuidad. De esta suerte, el acuerdo referido fue un hecho sobreviniente que comportó la satisfacción parcial de sus aspiraciones.
De allí, deviene innecesario el examen de las pruebas relacionadas con la justeza del desahucio, como la diligencia de descargos y el proceso disciplinario que Avianca S.A. adelantó contra el accionante. En punto a las acreencias que pudieron causarse durante el periodo en que los pilotos reintegrados estuvieron cesantes, se pactó una mesa de diálogo para determinar el valor a pagar por la empleadora.
Como mecanismo para materializar el pago, se dispuso la suscripción de sendos acuerdos de conciliación que lo instrumentaran, donde se incluirían las condiciones que acordaran Avianca S.A., Acdac y cada uno de los pilotos. Desde luego, la celebración del acuerdo de 25 de noviembre de 2021, como lo asevera el impugnante, no acredita el pago de las acreencias laborales legales y extralegales por el periodo en que estuvo desvinculado.
Evidentemente, era imprescindible demostrar que la convocada al juicio había solucionado los derechos causados por virtud del consenso sobre la continuidad de la relación de trabajo, precedido o no de un acuerdo sobre el particular. Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin que sean necesarias consideraciones y/o comprobaciones adicionales, dado que la carga de probar el cumplimiento de lo convenido, de lo que hay evidencia, no es difícil descubrir que el Tribunal erró por considerar que el acuerdo general era suficiente para acreditar el pago de las acreencias laborales.
No sobra memorar que, a voces de los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, las organizaciones sindicales están llamadas a proteger los intereses generales de los trabajadores y de la misma organización. Empero, los reclamos individuales de los trabajadores requieren una delegación específica, que aquí no se vislumbra, para extender paz y salvo a la demandada por las acreencias reclamadas por vía de este litigio.
Por lo expuesto, el cargo es fundado y la sentencia será casada, en cuanto absolvió al demandado del pago de acreencias laborales a que tiene derecho el actor, por el periodo en que estuvo desvinculado de Avianca S.A. Como quiera que, en sede de instancia, será necesario verificar si, finalmente, las acreencias correspondientes al periodo en que Jeison Jiménez Galeano no estuvo vinculado, ni prestó servicios a la demandada, por Secretaría de la Sala se oficiará a Avianca S.A. para que, en el término de 10 días contados a partir de la recepción del oficio, informe si se llevó a la práctica alguno de los mecanismos convenidos con Acdac en el numeral 12 del Acuerdo que suscribieron el 25 de noviembre de 2021.
En caso afirmativo, remitirá la Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 18 relación de pagos efectuados al demandante en este proceso Jeison Jiménez Galeano. Una vez llegue la respuesta pertinente, por Secretaría se dará traslado a las partes por 3 días. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por JEISON JIMÉNEZ GALEANO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO en cuanto revocó la sentencia de primer grado.
Para mejor proveer, se requiere a Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B363F4F0E3E0803827D59FF107E24E84124FC705F60C6005C627BD53371076F3 Documento generado en 2025-05-29