SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1494-2024 Radicación n.° 99445 Acta 018 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA RÚA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de abril de 2021, en el proceso que instauró en contra de la CONSTRUCTORA DANTE SA.
I.
ANTECEDENTES Juan Bautista Rúa Martínez llamó a juicio a la Constructora Dante SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, el cual comenzó el 1.° de abril de 2015, y fue prorrogado en tres oportunidades, la última por espacio de un año. Además, que el empleador no demostró el estado de Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes a seguridad social y parafiscalidad, por lo que el despido no produjo efectos.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1.° de abril de 2016 hasta que se cancelaran las cotizaciones adeudadas, junto con la indemnización por despido acorde al acuerdo celebrado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada como contador, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo por espacio de tres meses, con un salario de $3.736.950, sin que se le hubiera suministrado copia del documento.
Afirmó que, ante el silencio de las partes, el contrato se prorrogó en tres oportunidades, la última por espacio de un año; que fue despedido sin justa causa el 31 de marzo de 2016; y que se le pagaron las prestaciones sociales y una indemnización de treinta días de salario, bajo una modalidad contractual distinta, es decir, a término indefinido.
Precisó que el empleador no canceló en forma oportuna los aportes a seguridad social y parafiscalidad durante la vigencia de la relación, y que al momento en que finalizó no se cumplió con la carga establecida por el artículo 65 del CST, al haberse efectuado las cotizaciones bajo un ingreso base de cotización (IBC) inferior al salario real, tal como ocurrió para marzo de 2016 donde el pago se hizo sobre una Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 3 remuneración de $2.737.00 a pesar de que realmente ascendía a $3.736.950.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada presentó oposición frente a las pretensiones incluidas en el libelo genitor. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un despido injustificado ocurrido el 31 de marzo de 2016, cuando el salario ascendía a $3.736.950, y que para ese último mes de labores se efectuó una cotización deficitaria.
De otro lado, negó la existencia de un contrato a término fijo, así como los demás supuestos incluidos en el libelo genitor, y finalmente propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación en cabeza de la Constructora Dante SAS de pagar una indemnización diferente por no haber tenido lugar un contrato laboral a término fijo», e «inexistencia de subcotización a la seguridad social durante la relación laboral».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de abril de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien condenó a pagar a favor de Juan Bautista Rúa Martínez, con destino a su fondo de pensiones, la diferencia en el aporte correspondiente a los meses de junio a octubre de 2015 y marzo de 2016.
Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, ordenó reconocer y pagar al actor la suma de $124.566 diarios desde el 1.° de abril de 2016 hasta por 24 meses, y luego los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera hasta que se efectuase el pago del reajuste en la cotización. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, mediante sentencia emitida el 15 de abril de 2021 revocó la condena impuesta, para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
En lo demás, confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso en torno a la modalidad del contrato, que al echarse de menos el acto formal de constitución no era posible afirmar la presencia de un contrato a término fijo, por lo que se entendía indefinido. En este sentido tomó como referente la sentencia CSJ SL2804-2020, y sostuvo: Así, al resultar inexistente el acto formal de constitución, es decir, el pacto por escrito que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a término fijo, resulta inane ahondar en lo relatado sobre el particular por los declarantes.
En consecuencia, caen por su peso los pedimentos que encontraban su fundamento en dicha declaración. A continuación, precisó que entre los meses de junio y octubre de 2015 figura el pago de una bonificación, de la cual afirmó que constituía factor salarial, y, por tanto, debía Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 5 integrar el IBC, por lo que se había presentado un pago deficitario de la cotización. Finalmente, en lo que se refiere a la sanción impuesta en primera instancia, señaló: Ahora si bien la a quo procedió a dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo, al ordenar a título de indemnización el pago con cargo a la demandada de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios, tomando en consideración que los aportes fueron pagados de manera deficitaria, al no tenerse en cuenta la bonificación como factor salarial, corresponde traer a colación, lo señalado por la H. Corporación, entre otras, respecto al entendimiento del citado parágrafo: “…esta sala de la Corte, a partir de sentencias como las CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303;
CSJ SL516-2013; CSJ SL7335-2014; CSJ SL16528-2016; y CSJ SL2221-2018, entre muchas otras, ha explicado que la pretensión del legislador al instituir el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo está claramente dirigida a proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a lograr el pago efectivo de las prestaciones propias del mismo, mas no a instituir alguna fórmula de estabilidad laboral, a través de una comprensión literal y descontextualizada de su texto.
Como consecuencia, según la orientación reiterada de la jurisprudencia de esta corporación, cabalmente comprendida, la norma castiga el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y las contribuciones parafiscales a través de la misma fórmula de la indemnización por falta de pago que se regula en el marco integral de la disposición, de un día de salario, por cada día de mora, y no con la ineficacia del despido, el restablecimiento del contrato o la figura del reintegro, como lo arguye la censura.” (sentencia SL2572 de 2019).
En este caso particular se estima que no hay lugar al reconocimiento y pago de la aludida indemnización por cuanto no hubo omisión en el pago de aportes al sistema general de pensiones, que es finalmente lo que se reprocha, sino que se dio el pago deficitario de los mismos respecto a los meses de junio a octubre 2015, bajo la creencia de la no incidencia salarial de la bonificación, lo cual solo se determinó en virtud de la litis, por lo que el proceder de la demandada resulta atendible y permite entrever que no existió de su parte mala fe.
Así las cosas, se procederá por la Sala a confirmar los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la sentencia apelada; y revocará el numeral Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 6 tercero, para en su lugar absolver a la parte demandada de la aludida indemnización, conforme a las consideraciones de la Sala. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Bautista Rúa Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con relación a este acápite, se señala dentro de la demanda de casación lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR parcialmente la sentencia por esta profesional acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 15 de abril de 2021, en la medida en que confirmó la decisión de primera instancia en sus numerales primero, segundo y cuarto, en cuanto a la condena a la parte demandada así: “PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante y al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado la diferencia en el pago de aportes a pensión durante los siguientes meses: En los años 2015 en el mes de junio en sentido de que el IBC es de $ 3.250.000 y no de $ 2.500.000. En los meses de julio a octubre de 2015, sobre la base de $3.500.000 y no $ 2.500.000.
En el mes de marzo de 2016, en el sentido de que el IBC es de $ 3.737.000 y no de $2.737.000 como fue reportado. ……CUARTO. – Costas a cargo de la demandada, las cuales se fijarán por auto separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P., sin que se case en ello; así mismo obrando la Corte en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en su sala laboral de fecha 15 de abril de 2021 en la cual se declaró que: …”al echarse de menos el acto formal de constitución no podemos indicar que en el sub examine estemos ante un contrato a término fijo.
De ahí que se tenga que las partes estuvieron atadas a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido”…, y con base en ello confirmó la decisión de primera instancia de negar la pretensión segunda del libelo Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 7 demandatorio consistente en el pago de la indemnización por despido injusto atendiendo al tipo de contrato a término fijo no inferior a un año, consistente en el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, esto es la última prórroga del 1° de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017, para en su lugar imponer la condena respectiva por estos conceptos en esta sede.
De igual forma, en lo restante se solicita a la corte CASAR también la sentencia acusada para en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha 7 de mayo de 2019 en su numeral TERCERO esto es: Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $124.566 diarios desde el 01/04/2016 hasta por 24 meses y luego de ellos intereses moratorios a la tasa máxima de la superintendencia financiera hasta que se efectúe el pago de los diferentes aportes.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados, y se resuelven conjuntamente al buscar la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por errores de hecho al apreciarse la prueba, de cara a los artículos 46, 54 y 64 del CST. Propone, como indebidamente apreciadas, las copias de certificaciones de servicios prestados, y la solicitud de inspección judicial propuesta en el libelo genitor.
A partir de lo anterior, subraya como errores manifiestos de hecho, dar por demostrado, sin hallarse acreditado, que se trató de una relación verbal indefinida, y no dar por probado, a pesar de estarlo, que se pactó un contrato de trabajo a término fijo que no fue entregado al trabajador. Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 8 A efectos de demostrar el cargo, hace referencia al contenido de sendas certificaciones, así como a la negativa que tuvo lugar en primera y segunda instancia en cuanto a decretar la prueba de inspección judicial solicitada, lo que impidió que se pudiera acceder al contrato de trabajo celebrado, y generó se incurriera en un yerro por parte del ad quem al afirmar que se tuvo al alcance el mecanismo procesal para que el documento llegara al proceso, o definir si había renuencia para presentarlo.
Advierte que no es posible aplicar lo dicho en sentencia CSJ SL2804-2020, en la medida que, conforme se puede apreciar en el expediente, fue presentada solicitud probatoria de inspección judicial, a lo que se suma el que las partes no han coincidido en establecer la ausencia de firma del contrato de trabajo, pues, por el contrario, mientras el demandante afirma que se suscribió por escrito y a término fijo, el empleador lo niega, obrando como prueba a favor del actor las certificaciones laborales expedidas por la demandada, y el testimonio de uno de los firmantes de dichas certificaciones, en el que precisa que el señor Rúa debía tener su contrato escrito.
Expone que en este asunto no puede aplicarse el concepto de prueba solemne, pues, contrario a favorecer al trabajador lo perjudica, con lo que se contraviene el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la CN, por lo que estima correcto ubicar en este caso la solución traída en la misma jurisprudencia por tratarse de: imprevistos insuperables contenidos en la negativa del empleador a Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 9 entregar el contrato, la negativa del juez de instancia a decretar la inspección judicial, así como la confirmación de tal decisión. Cierra el recurrente su argumentación de la siguiente manera: Con lo anterior fundamos nuestro pedimento de que se CASE la sentencia acusada, respecto de establecer probado como en efecto se estableció que el contrato de trabajo fue a término fijo, y que se prorrogó al no haber dado aviso con la debida antelación al trabajador que su contrato no sería prorrogado; y con base en ello proceda la condena a la indemnización por despido injusto consistente en el pago de los salarios que faltaren para la culminación del contrato.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, particularmente el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, en la medida en que se incurrió en errores de hecho como son: 1°. No dar por demostrado estándolo que existió mala fe por parte del empleador 2°. Dar por demostrado sin estarlo que: no hubo omisión en el pago de aportes al sistema general de pensiones, que es finalmente lo que se reprocha, sino que se dio el pago deficitario de los mismos respecto a los meses de junio a octubre 2015. 3°.
Dar por demostrado sin estarlo que obró en el empleador la creencia de la no incidencia salarial de la bonificación, lo cual solo se determinó en virtud de la litis. En este sentido, esboza que dichos yerros se motivan en una apreciación equivocada de pruebas tales como el extracto de cuenta de cotizaciones emitido por Porvenir, la copia de los volantes de pago aportados por la demandada, las certificaciones laborales emitidas por la empresa y las Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 10 declaraciones del representante legal y el testigo Rafael Niebles.
Además, plantea defectos por apreciación errónea de la contestación a los hechos octavo y noveno de la demanda, lo ocurrido en la audiencia de conciliación cuando se conminó a la accionada a pagar la diferencia respecto de la cotización de marzo de 2016, y el numeral 2.° de la sentencia de primera instancia que confirmó el tribunal donde se condenó a dicho reajuste.
Así las cosas, estima que el presupuesto de buena fe fue desvirtuado probatoriamente de manera transversal en el proceso, en la medida que éste parte de la creencia razonable de no deber, lo cual no ocurrió, debido, por una parte, a que la incidencia salarial de la bonificación no se determinó en virtud de la litis, sino de ley, quien es la que establece que es o no salario, y por otra, al conocer la accionada que se había pagado en forma deficitaria la cotización de marzo de 2016, sin proceder a remediar tal situación, incluso luego de ser requerida en la audiencia inicial.
Finalmente, concluye: Para corolario de lo anterior, estamos en presencia de un empleador que certifica la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, en dos oportunidades diferentes, a través de dos funcionarios diferentes, para luego negarlo, e intentar desvirtuarlo con testimonios, arguyendo que se consignó falsedad en aquellos documentos, y lo hace a través de declaraciones contrapuestas, en donde una de ellas reconoce que el demandante debió tener su contrato por escrito, y la otra supone que no se le hizo contrato por la excesiva confianza con un socio, cuando el testigo afirma que fue él sin ser socio fue Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 11 quien lo recomendó. Por todo lo descrito no es posible vislumbrar buena fe, en el sentido en que la corte lo ha expuesto, ya que este es un empleador que todo el tiempo ha estado enterado y ha reconocido la obligación de pagar la diferencia por el pago deficitario de las cotizaciones.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la necesidad de que se probara por escrito el término fijo pactado respecto del contrato de trabajo, sin que tal condición se hubiera presentado, aunado a que la parte actora no hizo uso de las facultades probatorias para lograrlo. Además, que no era posible imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en la medida en que no hubo omisión en el pago de aportes al sistema pensional, y que se había dado un pago deficitario bajo la creencia errada de estar en presencia de un concepto no salarial, lo cual permitía hablar de buena fe.
La censura radica su inconformidad, de un lado, en la errada consideración del ad quem al exigir un actuar procesal más activo, aun cuando la solicitud probatoria de inspección judicial se había realizado, pero no se accedió a ella, y de otro, en que se desvirtuó la buena fe en razón a que el carácter salarial de un concepto como la bonificación aparece fijado en la ley, y que adicionalmente el empleador era consciente de haber efectuado un pago deficitario para marzo de 2016, sin adoptar alguna solución al respecto.
A efectos de decidir en esta sede, es importante empezar por destacar que, dada la naturaleza dispositiva del recurso Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 12 de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa los defectos que presenta el recurso (CSJ AL5534-2019). Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.
Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo. En este punto incurre en una impropiedad el recurso presentado, pues además de lo confuso que resulta el diseño efectuado, por un lado, pide casar la sentencia emanada del Tribunal, pero por otro, reclama que en sede de instancia sea revocado el mismo proveído en forma parcial, lo que se constituye en una impropiedad.
En el aparte restante no se evidencia algún error, dado que se reclama que se anule la sentencia acusada, y se confirme la del a quo respecto de la condena a la sanción moratoria. Con relación a las vías, esto es, el planteamiento de la acusación de la sentencia por la indirecta o directa, se resalta que aun cuando en los cargos no se menciona en forma expresa la una o la otra, bajo la argumentación en la que se enfilan los ataques es dable entender que se acude a la senda de los hechos y no a la jurídica, pues la disconformidad esta referida a las pruebas.
Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, a pesar de que la anterior situación se logra subsanar bajo una flexibilización del recurso extraordinario, al proseguir con el estudio de la demanda casacional surgen nuevas dificultades si se tiene en cuenta que aun cuando existen varias modalidades de violación sustancial, como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, las cuales son excluyentes entre sí, en parte alguna se hace referencia a este aspecto, pues simplemente se alude a un error al apreciar la prueba, lo que se constituye realmente en un alegato de instancia, al mezclar aspectos fácticos y jurídicos (Sentencia CSJ SL, 08 abr. 2013, rad. 45799).
Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.
Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, teniendo en cuenta que la corporación no procede de entrada a constituirse en juez de instancia, sino que previo a ello, debe analizar si el error que se le enrostra a la providencia realmente tuvo lugar y es suficiente para desquiciar la decisión revisada. Ahora, volviendo al primero de los cargos planteados, se observa que presenta una impropiedad consistente en denunciar como prueba calificada una solicitud de un medio que no fue decretado, lo que impide estar frente a un aspecto que pueda ser analizado a la hora de estructurar el error de hecho en casación. Lo propio ocurre en el segundo de los embates, en la medida en que se presentan como pruebas calificadas algunas que no lo son, tales como el extracto de cuenta de cotizaciones emitido por un tercero y el testimonio de Rafael Niebles.
Además, porque realmente no se expone lo que las pruebas acreditan en contra de lo que se dio por probado, sino que se queda en el simple señalamiento de ellas, lo que implicaría indicar la causa del posible error, más no su demostración, el yerro en su apreciación y la incidencia en la decisión (Sentencia CSJ SL, 05 feb. 2009, rad. 33971).
De esta manera, en parte alguna se hace alusión a lo dicho por el representante legal de la accionada para poder hablar de una confesión que se pasó por alto, ocurriendo lo propio con el testimonio de Rafael Niebles, aun cuando no fuese prueba calificada, tampoco apunta en el desarrollo del embate a los demás medios de prueba denunciados, e incluso Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 15 menciona elementos propios de documentos que solo hacían parte del primero de los ataques, como son los certificados laborales, incurriendo en una mezcla indebida de argumentos.
A partir de lo expuesto, es dable concluir que dentro de la demanda de casación que se analiza, se incurre en errores protuberantes que los hacen insalvables, y que conllevan a que no sea posible estudiar de fondo la legalidad de la sentencia atacada. Con todo, pasando por alto los dislates enunciados, no se llegaría a casar la decisión de segundo grado, pues realmente no se atacan todos los pilares en que se fundó la providencia, puesto que se limitó a cuestionar la exigencia de un contrato de trabajo escrito, dejando lado que el ad quem también había advertido que las certificaciones aportadas en las que se hacía referencia a un contrato de trabajo a término fijo, no expresaban el extremo final para poder hablar de un lapso determinado, lo que en un últimas implicaba estar en presencia de un vínculo indefinido, conforme el numeral 1.° del artículo 47 del CST.
De otro lado, respecto de la sanción moratoria, no se discutió en casación el planteamiento de la colegiatura consistente en que realmente no hubo omisión en el pago de aportes a pensión, pues los fundamentos bajo los cuales se atacó la decisión del juez colegiado se dirigieron, en gran medida, a cuestionar el proceder de la demandada luego de concluida la relación laboral, pasando por alto que la Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 16 Corporación ha sostenido que la conducta del empleador se califica para el momento en que finaliza el contrato.
De cara a este aspecto, en la sentencia CSJ SL3177- 2023, se señaló lo siguiente: Para dar respuesta al anterior interrogante, debemos insoslayablemente, traer a colación el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el que a la letra y en lo pertinente, nos expone que «[s]i a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado[..]».
Ahora bien, una simple lectura a la sintaxis del anterior aparte normativo, permite concluir, sin lugar a dubitación alguna que, los hechos que pueden o no eximir a un empleador de la sanción moratoria deberán acreditarse al momento de la terminación del contrato de trabajo, que no aquella conducta que tiene lugar luego de ello. Tal conclusión deviene del análisis literal de la norma referida, como bien lo expone la censura, así como de la profusa jurisprudencia de esta Sala de Casación, de manera reciente en la CSJ SL4278-2022, donde al abordarse el tema de la sanción moratoria se razonó que ella «no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo», y que su procedencia deviene «cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo».
De esta manera, según lo expresado en líneas precedentes, no hay lugar a casar la decisión cuestionada. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, al no haberse presentado oposición. Radicación n.° 99445 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA RÚA MARTÍNEZ contra la CONSTRUCTORA DANTE SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 801573982A05CBD8A9C1ADAD99F7E285C0120D89298198EDE99F22988BB76BDD Documento generado en 2024-06-20