Micelio
SL1494-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1494-2023 Radicación n.° 90011 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de julio de 2020, corregida en providencia de 27 de octubre del mismo año, en el proceso que instauró MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Consuelo Franco de Restrepo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Fabio de Jesús Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 2 Restrepo Mesa, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como el pago del retroactivo pensional desde la fecha en que se consolidó el derecho, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas causadas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Fabio de Jesús Restrepo Mesa el 25 de febrero de 1978 y convivió con él hasta su deceso, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2011; que procrearon tres hijas, todas mayores de edad y autosuficientes para el momento de la presentación de la demanda; que el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales donde cotizó 654 semanas durante toda su vida laboral, entre el 19 de noviembre de 1973 y el 2 de enero de 1995, de las cuales más de 300 lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agregó que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la demandada, la cual fue negada mediante Resolución n.° 343870 de 2013, por no contar con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; que presentó recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de Resolución n.° 291018 de 20 de agosto de 2014; que solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada con Resolución n.° GNR 369248 de 20 de noviembre de 2015, en su calidad de cónyuge del causante, por la suma de $4.350.000.

Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo el relacionado con la convivencia de la actora con el causante, el cual dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia del pago de retroactivo, intereses de mora e indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación de sobrevivientes formulada por la demandada, a quien absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y no impuso condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, corregida por auto de 27 de octubre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 4 Medellín revocó la proferida por el sentenciador de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de mayo de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo y en 14 mensualidades anuales; calculó el retroactivo pensional en la suma de $87.754.460, liquidado a 30 de junio de 2020, monto que deberá ser indexado al momento del pago; autorizó los descuentos correspondientes al sistema de salud y la compensación de la suma cancelada por indemnización sustitutiva, por valor de $4.350.430, debidamente indexado; sin lugar a imponer costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada adujo que la normatividad aplicable es la vigente al momento del deceso del causante; es decir, la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 5 de mayo de 2011. Afirmó que no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, pues si bien este acumuló un total de 654 semanas, ninguna lo fue en los 3 años anteriores al deceso, tal como lo exige dicha disposición, puesto que aportó únicamente hasta febrero de 1995.

No obstante, manifestó que era aplicable al caso el principio de la condición más beneficiosa, el cual permite acudir a la normatividad anterior por ser más favorable. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; sin embargo, avizoró que el causante tampoco acreditó el mínimo de semanas exigido en la Ley 100 de 1993 original.

Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, el ad quem refirió que aunque esta Corporación ha considerado de manera pacífica que en aplicación de dicho principio solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, en tanto no puede hacerse una búsqueda histórica de normas aplicables al caso, a través de las sentencias CC C-566 de 2014, T-190 y T-401 de 2015, y T-464 y T-065 de 2016, la Corte Constitucional estimó que para proteger las expectativas legítimas de los afiliados que no cumplieran con las condiciones de las normas vigentes, pero sí de otras disposiciones, que por el cambio legislativo impidieron el reconocimiento de determinada prestación, era posible dar prevalencia a la que resulte más beneficiosa, para el caso, el Acuerdo 049 de 1990 si a 1º de abril de 1994 se contaba con al menos 300 semanas cotizadas.

De ese modo, verificó que cuando adquiere vigencia la Ley 100 de 1993, el causante contaba con 630 semanas cotizadas al sistema pensional. Además, refirió que con la expedición de la sentencia CC- SU-005 de 2018, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes, y determinó que el salto normativo es permitido cuando se garantiza la expectativa de una persona vulnerable que requiere de una mayor protección, por su especial condición y transcribió los presupuestos que la referida Corte fijó para tales casos.

Por tanto, el Tribunal dijo acatar el citado precedente jurisprudencial, por ser de obligatorio cumplimiento, razón Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 6 por la que procedió a verificar el «test de vulnerabilidad», el que encontró superado conforme las pruebas recaudadas dentro del proceso, al verificar que la actora era una persona de 66 años, en situación de pobreza, que contaba con un puntaje de 40.09 en el SISBEN (f.° 91), que la ubicaba en el nivel I, conforme con la consulta realizada en la página del Departamento Nacional de Planeación, que estaba afiliada al régimen subsidiado de salud, y que se encontraba en condición de discapacidad, toda vez que según la historia clínica aportada (f.° 58-63, 91, 92 y 108), sufrió pérdida visual parcial desde 1993 y «queratocono avanzado».

Acorde con las circunstancias anteriores, analizó que la demandante no contaba con las condiciones para laborar y procurarse un ingreso autónomo, mientras que, de los testimonios rendidos, dedujo que dependía económicamente del causante. De manera que, el colegiado de apelaciones, concluyó dable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto el causante acreditó 630 semanas cotizadas a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 y una convivencia de más de 30 años como su cónyuge, calidad que, por demás, fue aceptada por Colpensiones cuando le reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación, deducción que sustentó en las sentencias que identificó con números Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 7 de radicación «37.177, 48.739 y 53438 de 2015», última que citó la CSJ SL, 2 dic. 2007, rad. 31055.

Finalmente, señaló que la pensión de sobrevivientes no era incompatible con la indemnización sustitutiva, por tratarse de un derecho irrenunciable la primera y tener un carácter de prestación provisional la segunda, lo que no impide reclamar judicialmente el derecho principal. En apoyo, referenció las sentencias con radicación «35.866, 42.182, 57.730, 44.313, 44.791 y 48.047, entre otras».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia dictada por el a quo, que la absolvió de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue materia de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 el mismo año; 48 y 53 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento del cargo, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, «tales normas son de orden público y producen efectos generales e inmediatos a partir de su promulgación», por tanto, la pensión de sobrevivientes debe ajustarse a las normas vigentes al momento de la muerte, toda vez que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para tal prestación. Afirma que el argumento del Tribunal que permite la consolidación del derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990 «es contrario a derecho y viola la ley sustancial», en tanto interpreta equivocadamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, y que no es posible que los aportes realizados en vigencia de un ordenamiento produzcan efectos a futuro cuando al momento de la muerte del afiliado existe uno diferente, puesto que la pensión de sobrevivientes genera una expectativa y no un derecho adquirido.

En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, explica el censor que, si bien posibilita el estudio de la Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación de sobrevivientes al amparo de una normatividad distinta a la vigente para la fecha en que se produce el fallecimiento del afiliado, «de acuerdo al precedente jurisprudencial vigente no puede ser indefinido en el tiempo», puesto que ello vulnera principios como el de legalidad y seguridad jurídica al permitir aplicar una norma derogada.

Aduce que desde la sentencia «del 25 de enero de 2017 con radicación 42.462”, esta Sala limitó la aplicación en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa entre el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, cuando el fallecimiento del afiliado o pensionado tuviere lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003», lo cual no tuvo lugar en el presente asunto, lo que implica la improcedencia del derecho reclamado.

Menciona que el juzgador de alzada no solo se aparta de la ley y del precedente de esta Corte, sino que, además, desconoce que la aplicación de la postura de la Corte Constitucional, contenida en sentencia CC- SU-005 de 2018, no es extensivo a procesos de la jurisdicción ordinaria, argumentos que sustenta con apartes de la sentencia CSJ SL2866-2021.

VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque seleccionada por el censor, esto es, la directa, la Sala destaca que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por sentado el Tribunal: i) que el afiliado falleció el 5 de mayo de Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 10 2011; ii) que contaba con 654 semanas de cotización al momento del deceso; iii) que 630 semanas fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) que convivió con la demandante por más de 30 años, hasta la fecha del deceso, y v) que no fue acreditado el mínimo de semanas requerido en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si era posible que la actora accediera a la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo decidió el Tribunal, aun cuando la fecha de fallecimiento del causante acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Para resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para este caso es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 11 cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la aplicación de la ley laboral en el tiempo.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL699-2023, esta Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 12 protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 13 económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).

Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.

Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 14 porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.

Así las cosas, al trasladar los argumentos expuestos al asunto sometido a decisión de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada, en efecto, se equivocó en su decisión en tanto no era posible hacer una búsqueda histórica de normas, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para adaptar el Acuerdo 049 de 1990 a las condiciones particulares de la actora.

De igual forma, como lo aduce la censura, en el presente asunto, no es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 15 Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567-2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decisión: (…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 16 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De este modo, como el afiliado falleció el 5 de mayo de 2011, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente.

Finalmente, tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el causante, como se advirtió, no acreditó la densidad de semanas exigidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida a cargo de la demandada Colpensiones. Por lo expuesto, el cargo resulta fundado y, por tanto, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia y para resolver la apelación interpuesta por la demandante, basta con los argumentos plasmados en sede de casación, para efectos de confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juzgador de primer grado.

Costas en las instancias a cargo de la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90011 SCLAJPT-10 V.00 20 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Consuelo Franco de Restrepo Demandado: Colpensiones Radicado: 90011 Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en casar la sentencia condenatoria del Tribunal porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, así como con el criterio de la Sala relativo a que no es posible realizar una búsqueda histórica a efectos de determinar la norma que más se ajusta a las necesidades de la actora, me aparto parcialmente de las consideraciones que se realizaron en relación con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Ello, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones. En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio Radicado n.° 90011 2 normativo que pueda lesionarlos de forma negativa.

Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan. Conforme a lo anterior, la aplicación del principio de condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Así, advierto que la Ley 797 de 2003 no representó un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de una modificación legislativa en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por tanto, en virtud de ello, considero que la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente Radicación n.° 90011 Ref: MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la falta de pronunciamiento con relación a la alusión del Tribunal al «test de procedencia» diseñado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Aclaración de voto n.° 90011 2 Así las cosas, por haber hecho parte el «test de procedencia» de las conclusiones del fallo atacado, al verificar el Tribunal que la actora era una persona vulnerable que requería de una mayor protección, es mi opinión, la decisión ha debido referirse a la improcedencia de la aplicación del señalado test, dentro del análisis del principio jurisprudencial denominado «condición más beneficiosa», en la medida en que hizo parte de los argumentos expuestos por el ad quem para otorgar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del mencionado principio.

En efecto, el juzgador de alzada para acatar la sentencia CC-SU-005 de 2018 procedió a verificar el llamado «test de procedencia», el que encontró superado conforme las pruebas recaudadas dentro del proceso, sin observar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretendido beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test, que tiene por objeto, según se ha dicho, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida.

En ese contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la Aclaración de voto n.° 90011 3 institución sustancial de esta prestación, llevándose por delante el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación denominado «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Recuérdese que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.

En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida omisión cometida en la providencia en cita. Fecha ut supra.