Micelio
SL1494-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Microsoft Word - 4) 83534.docx SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1494-2022 Radicación n.° 83534 Acta 013 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARSENIO DE JESÚS PERALTA VALBUENA, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

Acéptense las renuncia presentada por Graciela Estefenn Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 51.577.285, y T.P. n.° 30.184, como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y la de Orlando Ramírez Durán, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.110.451, y T.P. n.° 119.302, respectivamente, de conformidad con el artículo 76 del CGP.

Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, reconózcase a Mauricio Roa Pinzón, identificado con C.C. 79.513.792, y T.P. 178.838 del C.S.J., como apoderado de Aguas de Bogotá S.A. ESP, y a doctor Enrique Lesmes Rodríguez, identificado con C.C. 19.442.147, y T.P. 103.571, como mandatario de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.

I.

ANTECEDENTES Arsenio de Jesús Peralta Valbuena demandó a Aguas de Bogotá S.A. ESP y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, para procurar que se declare que existió un contrato de obra o labor contratada con la primera, con término de duración sujeto a la duración del contrato interadministrativo […], suscrito entre las llamadas a juicio, el cual fue terminado sin justa causa el 15 de agosto de 2014.

En consecuencia, pidió que se condene solidariamente al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, correspondiente al lucro cesante causado de octubre de 2014 a abril de 2016, los salarios dejados de percibir hasta que se dé fin al mencionado contrato, más la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 4 de diciembre de 2012 las demandadas suscribieron el contrato interadministrativo n.° 1-07-10200-0809-2012, el cual ha sido prorrogado en diferentes ocasiones mediante otrosíes; que el 24 de enero de 2013 celebró uno a término fijo inferior a un año con Aguas de Bogotá S.A. ESP, por 3 meses y 6 días, con una remuneración mensual de $8.000.000, el cual fue prorrogado en varias ocasiones, llegando en esta modalidad hasta el 17 de octubre de 2013; que después de Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 3 esa fecha, continuó con la labor de gerente financiero bajo la modalidad contractual de duración de la obra o labor; que el 15 de agosto de 2014, la gerencia de Aguas de Bogotá S.A. ESP decidió ponerle término a la labor de gerencia de planeación y sistemas, alegando vencimiento del plazo, así como la terminación de la labor para la cual fue contratado y; que con posterioridad a la terminación unilateral y sin justa causa de la relación, se han efectuado múltiples modificaciones y adiciones al referido nexo.

Las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP adujo que el actor nunca fue su empleado, y expuso que no le constaba nada de lo referido respecto de la relación contractual y sus prórrogas. Presentó las excepciones de buena fe, inexistencia de la relación laboral y solidaridad, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Aguas de Bogotá S.A. ESP respondió que el actor prestó sus servicios hasta tanto la obra o labor encomendada se encontrara enmarcada en las diferentes decisiones gerenciales que establecían la estructura de la planta de personal de la Empresa, y que la vigencia de su contrato no estaba sujeta a la del vínculo interadministrativo.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo con el actor, junto a sus prórrogas. Dijo que no era cierto que la terminación hubiera sido sin justa causa, pues en la Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 4 cláusula 2 del contrato firmado el 18 de octubre de 2013 se estipuló que el término sería el requerido para la ejecución de la obra o labor, y al fenecer los cargos de gerente financiero y administrativo, de conformidad con la decisión n.° 141 del 15 de agosto de 2014, terminó la labor encomendada.

Presentó las excepciones de pago, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia al pago de la indemnización del artículo 64 del CST y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre el demandante señor ARSENIO DE JESÚS PERALTA VALBUENA y la EMPRESA DE AGUAS DE BOGOTÁ, para desempeñar el cargo de Gerente Administrativo devengando un salario de $8.000.000 que inició el 18 de octubre de 2013 y finalizó el 15 de agosto de 2014; Cuya duración se condicionó a la existencia del contrato interadministrativo No. 1- 07-10200-08009-2012 de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP a pagar al demandante $328.000.000 por concepto de indemnización por despido injusto, por el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 15 de enero de 2018.

TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por el demandante.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de solidaridad respecto de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos en la contestación.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP de Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 5 todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por el actor.

SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió los recursos de apelación presentados por el demandante y Aguas de Bogotá, y a través de proveído del 17 de julio de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el punto SEGUNDO del fallo apelado, en el sentido de indicar que la condena por concepto de indemnización por despido injustificado asciende a $36.266.666, que corresponde al periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: REVOCAR los puntos CUARTO y QUINTO del fallo apelado, para en su lugar DECLARAR solidariamente responsable de pagar al demandante la condena por despido injustificado, a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. Para soportar su decisión, el juez plural expuso que no fue materia de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por 3 meses y 6 días, el cual estuvo vigente entre el 24 enero de 2013 y el 30 abril de ese año, y que fue prorrogado en distintas ocasiones hasta el 17 octubre de 2013.

Tampoco hubo controversia en torno a que, después de esa modalidad, las partes estuvieron ligadas por un contrato por duración de la obra o de la labor determinada, que inició el 18 de octubre de 2013 y fue terminado por Aguas de Bogotá S.A. ESP el 15 de agosto de 2014. Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que, con la comunicación de la última fecha mencionada, se pudo constatar que el motivo por el cual se dio por finalizada la relación fue por reestructuración de la empresa, lo que corresponde a una causa legal pero no justa, y debido a ello, el empleador debía pagar la indemnización deprecada.

Respecto del monto, expuso que solo podía ser calculada hasta la fecha en que se dio la última prórroga en vigencia del contrato de trabajo, es decir, la correspondiente al otrosí n.° 7, suscrito el 14 de agosto de 2014, donde se acordó que el contrato interadministrativo se prorrogaría hasta el 31 de diciembre de 2014. Y concluyó: Así las cosas, no es posible calcular la indemnización hasta el 15 de enero de 2018 como se concluyó en la primera instancia, pues es claro que Aguas de Bogotá SA ESP, por reestructuración, suprimió el cargo para el cual había sido contratado el demandante, siendo así que no puede considerarse que para la ejecución del contrato con posterioridad al 1° enero de 2015 ese cargo existía. Dicho lo anterior, el argumento de la demandada conduce a la Sala a modificar el monto de la indemnización por despido injusto, la cual debe ser determinada con base en los salarios correspondientes al periodo comprendido entre la terminación del contrato -15 de agosto de 2014- y el 31 de diciembre de 2014, la que asciende a la suma de $36.266.666, y así se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. De esta manera, desestimó la pretensión del actor consistente en que la indemnización se extendiera hasta el 12 de febrero de 2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo (Tribunal Superior de Bogotá), y, en consecuencia, ordene que la indemnización por despido sin justa causa se dé hasta el fenecimiento de la obra o labor contratada, esto es hasta la terminación del contrato interadministrativo 1-07-1200-0809- 2012, suscrito entre las demandadas el cual feneció el pasado 11 de Febrero de 2018.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP. Se resuelven conjuntamente porque persiguen el mismo fin, y guardan similitud argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 45 del CST, en consonancia con el artículo 39 Ibidem, en relación con el artículo 64 inciso tercero, el literal D del artículo 61 Ibidem, Todo lo anterior, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Para demostrar el cargo manifiesta que, al imponer la condena por concepto de indemnización, el ad quem no tuvo en cuenta que la duración de la obra convenida está ligada al contrato, el cual feneció el 11 de febrero de 2018. Precisa que el vínculo existente por la duración de la obra o labor debe tener una vigencia determinada, y que para Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 8 el presente caso, la fecha de terminación es la misma en la que feneció el nexo, sin que pudiera darse de otra manera, teniendo en cuenta la modalidad contractual existente, y analizando a aquel y a sus prórrogas como uno solo.

Esgrime que la prórroga de la obra realizada en diversos otrosíes no implica que cada uno de ellos corresponda a un contrato independiente, separado y autónomo de los demás, por lo que mal podría establecerse en forma equivocada que el tiempo objeto de indemnización sea uno diferente a la duración de la obra en sentido estricto. Resalta que su empleador dio por terminado el contrato sin una justa causa, o por lo menos no una comprobada, por lo que debe pagarle la indemnización hasta el momento en que perduró el contrato interadministrativo, es decir, hasta el 11 de febrero de 2018.

VII. CARGO SEGUNDO Lo propone por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo del código sustantivo del trabajo, en relación con el inciso tercero del artículo 64 Del código sustantivo del trabajo, en consonancia con el artículo 45 ibidem, En relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos (sic) 66 del código sustantivo del trabajo.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado, sin estarlo que la duración del contrato de trabajo, en lo referente al contrato interadministrativo se dio por terminado el 31 de diciembre de 2014. Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que el empleador tenía pleno conocimiento de las implicaciones consecuentes al suscribir el correspondiente contrato de trabajo con el trabajador en las condiciones y situaciones establecidas. 3.

No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del contrato interadministrativo, por tratarse de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor, elemento fundamental para esta modalidad de contrato. 4. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la obra o labor, funciones o cargo continuaron ejecutándose dentro de la empresa demandada a pesar del retiro del aquí demandante. 5.

No tener por Probado, estándolo, que la gestión y para la cual fuese contratado este, feneció el 11 de Febrero de 2018. 6. No tener por demostrado y sin embargo no lo está, que el mencionado contrato interadministrativo tenía una duración determinada, hasta el 11 de febrero de 2018, siendo reiteradamente prorrogado. 7. No tener por acreditado, estándolo, que las prórrogas del contrato interadministrativo pluricitado son parte integral del contrato interadministrativo como obra y consecuentemente son claves para determinar la duración del contrato y la indemnización del mismo.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: • Demanda instaurada por el actor. • Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes. • Copia correspondiente contrato interadministrativo. • Copia de las respectivas prórrogas del contrato interadministrativo. • Contestación de la demanda instaurada por parte de las demandadas.

Precisa que el empleador tenía pleno conocimiento de que suscribió un contrato por duración de la labor acordada, en el que se estableció que estaba supeditado a la duración del contrato interadministrativo celebrado entre las Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 10 accionadas, el cual estuvo vigente más allá de la fecha del despido, e incluso después del 31 de diciembre de 2014.

Esgrime que el empleador dio por terminado el contrato sin una justificación legal válida, pues no existe en el plenario documento alguno con el que se demuestre que el fenecimiento se produjo en los términos o por las causales estipuladas en la carta y, acota que debía seguir laborando, habida cuenta de que su gestión no había finalizado para la fecha en que lo invocó el empleador.

VIII. RÉPLICA La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP aduce que el recurrente no es claro, pues el alcance de la impugnación no dice con certeza qué es lo que pretende. Asegura que el cargo primero, en su demostración, solo se limita a relatar unos hechos, que, en su sentir, deben valorarse en este momento procesal, lo que parece más un alegato de instancia. Además, en el mismo se tocan aspectos fácticos, lo que no es posible por la vía escogida.

En cuanto al segundo cargo, expone que su demostración no comporta un error de hecho con el carácter de manifiesto y ostensible, además de que el Tribunal estudió de forma correcta las pruebas allegadas al plenario. IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, ya que presenta deficiencias técnicas tanto en el Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 11 alcance de la impugnación como en los cargos, ello no impide realizar un estudio de fondo de lo pretendido, pues de los planteamientos se extrae con facilidad que lo que pretende la parte actora es que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia modifique la del a quo, llevando la condena impuesta hasta el 11 de febrero de 2018.

Además, el recurrente incurre en una mixtura indebida de argumentos en el cargo primero, comoquiera que hace alusión a aspectos fácticos, pese a haberlo dirigido por la senda de puro derecho. Asimismo, en el segundo, planteó como submotivo de transgresión normativa la interpretación errónea, lo que es imposible por la vía indirecta. Sin embargo, tales falencias no son insuperables, pues la relativa al primer embate se sanea haciendo abstracción de las argumentaciones relacionadas con los hechos del proceso, y para la segunda no hay que hacer mayor esfuerzo en orden a comprender que la modalidad de violación alegada es la aplicación indebida de la ley sustancial.

Superado este escollo, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que la condena por indemnización por despido injusto no podía ir más allá del 31 de diciembre de 2014. En el contrato interadministrativo n.º 1-07-10200- 0809-2012 suscrito entre las entidades convocadas a juicio, se estipuló lo siguiente: (i) dicho convenio surgió a raíz de la finalización de los contratos de concesión vigentes para la prestación del servicio público de aseo y la imposibilidad de Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 12 adelantar un proceso licitatorio que garantizara la continuidad del mismo;

(ii) su finalidad era la realización de actividades operativas para la prestación del servicio de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá, bajo la dirección comercial, administrativa, financiera y supervisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, según el reglamento técnico expedido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos;

(iii) Aguas de Bogotá S.A. ESP debía asignar el personal y los equipos que se requirieran para garantizar la ejecución del convenio, así como colaborar con las labores de auditoría de la interventoría, acatar sus recomendaciones, y mantener las condiciones técnicas y operativas de prestación del servicio y optimizarlas; y (iv) su terminación se acordó por acuerdo mutuo, por vencimiento de su vigencia si no era prorrogada o por cumplimiento de su objeto.

Del anterior medio de prueba, deriva que dicho acuerdo obedeció a una situación excepcional y con el fin de garantizar la continuidad del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, encargó tal gestión operativa a Aguas de Bogotá S.A. ESP, pero conservó la supervisión y dirección de dicho servicio.

Los otrosíes que militan en el expediente acreditan que el referido contrato fue prorrogado varias veces, siendo el último el n.° 21 (f.° 256-257), en cuya cláusula primera se dispuso: Prorrogar el plazo de ejecución del Contrato citado en VEINTIOCHO (28) DÍAS CALENDARIO, esto es hasta el 12 de Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 13 Febrero de 2018 […], sin que esté demostrado que, de allí en adelante, existiese alguna prórroga adicional.

A folios 53 y 54 del expediente milita el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O POR LA NATURALEZA DE LA LABOR DETERMINADA, firmado por el actor y Aguas de Bogotá S.A. ESP. En su cláusula segunda se pactó lo siguiente: SEGUNDA: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada.

Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato. La literalidad de la cláusula transcrita no deja espacio para razonar de un modo distinto al que acertadamente propone la censura, puesto que es evidente que allí se acordó que la vigencia del primero se ató a la del segundo, sin ningún tipo de condicionamiento adicional, sujeción que guarda relación con la finalidad del pacto interadministrativo, puesto que, se reitera, era transitoria para garantizar la continuidad del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, si el empleador dio por terminada la relación de trabajo antes de que finalizara el citado contrato, salta a la vista que incumplió lo pactado, y por contera, incurrió en un despido sin justa causa.

Al resolver un asunto de similares contornos, en el que el demandante laboró al servicio de la accionada y mediante un vínculo de trabajo que también quedó atado al mismo Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato interadministrativo, la Sala, en la sentencia CSL SL3282-2019, razonó de la siguiente manera: 2. En el contrato de trabajo por duración de la obra o la labor determinada que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el accionante (f.º 10 y 11) se estipuló que: (i) aquel debía llevar a cabo la función de gerente de planeación y sistemas, a partir del 18 de octubre de 2013;

(ii) como contraprestación se acordó la suma de $8.000.000, y (iii) en la cláusula segunda se acordó que «el término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada. Está condicionado a la existencia del Contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809- 2012 de 2012» celebrado entre las demandadas, conforme lo previenen las causales de terminación del citado convenio.

Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional.

Además, dicha sujeción guarda relación con la finalidad del pacto interadministrativo, puesto que, se reitera, era transitoria para garantizar la continuidad del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, así como con el cargo de gerente de planeación y sistemas que desempeñaba el actor y la obligación de Aguas de Bogotá S.A. ESP de mantener las condiciones técnicas y operativas de tal actividad y optimizarlas. […] Entonces, dado que la vigencia del vínculo de trabajo en referencia estaba condicionada a la existencia del convenio interadministrativo, la terminación del primero, conservando su vigencia el segundo, configura un desconocimiento de lo pactado en la cláusula segunda entre el accionante y su empleador y, por tanto, dicho hecho configura un despido sin justa causa.

De modo que, a juicio de esta Sala, la conclusión a la que arribó el ad quem en este aspecto no es equivocada, toda vez que Aguas de Bogotá S.A. ESP no demostró que finalizó la labor para la cual vinculó al actor y, por tanto, que podía acudir al literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminada la relación laboral sin necesidad de pagar indemnización alguna.

En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013).

Por ello, cuando se acude a esta Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 15 clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. Tampoco es de recibo el argumento del ad quem, consistente en que la obra o labor contratada se debe limitar a la última prórroga vigente al momento en el cual se desvinculó al trabajador, toda vez que este no fue el alcance que le dieron las partes a la condición resolutoria, en la medida en que, como bien lo planteó el censor, las prórrogas del contrato no constituyen nuevos instrumentos, sino que suponen la continuación del mismo.

Siendo así las cosas, como quiera que el contrato de trabajo que unió al demandante con Aguas de Bogotá S.A. lo fue por la duración de la obra o labor determinada, y esta estuvo vigente al menos hasta el 12 de febrero de 2018, entonces la indemnización por despido injusto correspondía al lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada con arreglo al artículo 64 del CST.

Así las cosas, el fallador colegiado de instancia no tenía ninguna razón atendible para limitar el monto de dicha indemnización hasta el 31 de diciembre de 2014. Por todo lo anterior, los cargos prosperan. En consecuencia, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto calculó la indemnización por despido injusto solo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de extenderla hasta el 11 de febrero de 2018, atendiendo al alcance de la impugnación formulado.

No la casa en lo demás, es decir, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 16 la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, la confirmación del resto de decisiones del a quo, y la no causación de costas en la alzada. Sin costas en sede de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario, para que la Sala establezca que es procedente la condena a título de indemnización por despido sin justa causa, equivalente al lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, es decir, desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 11 de febrero de 2018, teniendo en cuenta como salario la suma de $8.000.000, hecho sobre el cual no hubo controversia en el juicio.

Efectuado el cálculo aritmético por el actuario asignado a esta Corporación, se obtiene la suma de $334.933.333, razón por la cual se modificará en este sentido la decisión apelada. Los cálculos son los siguientes: Desde Hasta No. de días Asignación diaria Total indemnización 16/08/2014 11/02/2018 1.256 $266.667 $334.933.333 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación n.° 83534 SCLAJPT-10 V.00 17 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por ARSENIO DE JESÚS PERALTA VALBUENA contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, únicamente en cuanto calculó la indemnización por despido injusto solo hasta el 31 de diciembre de 2014.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, MODIFICA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa equivale a la suma de $334.933.333, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 12 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ