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SL1494-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 42 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1494-2021 Radicación n.° 84150 Acta 013 Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA ROSA ACOSTA DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Elvia Rosa Acosta De Gutiérrez llamó a juicio al Departamento del Magdalena con el fin de que se declarara que, en calidad de pensionada sustituta de Ramón Calixto Gutiérrez Pérez, es beneficiaria de lo estipulado en el parágrafo contenido en la cláusula 2, de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 2 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa; y que como consecuencia, fueran reajustadas sus mesadas pensionales a partir del año 2000 conforme a lo establece el parágrafo 3, del artículo 1, de la Ley 4 de 1976, pretendiendo así mismo la indexación de las sumas concedidas.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que, la extinta Industria Licorera del Magdalena reconoció pensión al causante, a partir del 29 de abril de 1977. A continuación, sostuvo que entre dicha entidad y el sindicato de trabajadores se suscribieron varias Convenciones Colectivas de Trabajo, entre ellas la del 3 de enero de 1975, que en su artículo 6 estableció lo concerniente a la pensión de jubilación y la forma de reajustarla, manteniéndose lo acordado en las posteriores del 19 de febrero de 1977 y 10 de enero de 1979, introduciendo esta última la condición de seguir reconociendo las pensiones conforme lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.

Para finalizar indica que la empleadora fue liquidada, por lo cual el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por aquella, siéndole reconocida sustitución pensional mediante Resolución n. 85 del 19 de octubre de 1998. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos de la demanda e indicó que la demandante no es beneficiaria de Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 3 los reajustes consagrados en la Ley 4 de 1976 en los términos pretendidos dada la pérdida de vigencia de las convenciones colectivas, aduciendo además que los incrementos anuales de la mesada pensional se han realizado con fundamento en la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones denominadas prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2017 absolvió al Departamento del Magdalena de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, mediante decisión del 29 de agosto de 2018 confirmó la sentencia proferida por el a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si a la señora Elvira Rosa Acosta de Gutiérrez le asistía el derecho a la aplicación de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 4 10 de enero de 1979, y si en consecuencia era beneficiaria del reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al recibir la sustitución pensional de Ramón Calixto Gutiérrez.

Para resolver lo planteado, consideró que la extinta Licorera del Magdalena reconoció pensión de jubilación al causante por encontrar que laboró a su servicio por un lapso de nueve años, nueve meses y trece días; sumándolo al prestado a la Contraloría Departamental y al servido al Resguardo de Aduana Nacional de Santa Marta, para un tiempo total de veintidós años, nueve meses y trece días.

Sentado lo anterior, tuvo en cuenta el juez de segundo grado que, reposaban en el expediente copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa entre ellas, la celebrada el 3 de enero de 1975 con vigencia del 1 de enero de ese año al 31 de diciembre de 1976, misma que en su cláusula sexta, consagró la forma de liquidar y pagar en lo sucesivo las pensiones de jubilación sufragadas por la empleadora, estableciendo el ingreso base de liquidación y el monto de las reconocidas en el futuro, para lo cual fijó un 80% para quienes laboraran 15 años continuos o discontinuos y el 90% para los trabajadores con más de 20 años a su servicio.

Citó a continuación el contenido de la cláusula segunda de la CCT suscrita el 10 de enero de 1979, la cual dispuso que la pensión de jubilación quedaba como estaba pactado Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 5 en las convenciones anteriores y en su parágrafo estableció que sus pensionados se seguirían rigiendo por las normas de la Ley 4 de 1976, para concluir que, el reajuste pretendido en la demanda, se aplicaba a las pensiones reconocidas a los trabajadores de la extinta Licorera del Magdalena que hubiesen trabajado en dicha empresa 15 o 20 años; razonó que la convención que consignó el reajuste pretendido del 15%, exigía un tiempo mínimo laborado en la empresa de 15 años continuos o discontinuos y que de acuerdo con la Resolución 094 del de 9 de abril de 1977, al señor Ramón Gutiérrez Pérez se le reconoció pensión vitalicia de jubilación por tener más de 55 años de edad y haber laborado más de 20 en distintas entidades de derecho público, reiterando que, a la Licorera del Magdalena sirvió un tiempo total de nueve años, nueve meses y trece días, por lo que no reunía los requisitos consagrados en la Convención Colectiva de 1979 para hacerse acreedor de la pensión convencional y de contera el reajuste pretendido no le era aplicable y por tanto, tampoco a la demandante Rosa Acosta de Gutiérrez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia ordene Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 6 la revocatoria integral del fallo de primer grado y en su remplazo acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «21, 260, 467,469, 471, 480 del CS.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts 53, 83 C.N».

Como error de hecho en que incurre el Tribunal expone: No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 42 de 19761 a los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.

Considerando mal apreciadas, «La Clausula (sic) 29 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979», la «Resolución 044 del 29 de Abril (sic) de 1977» y la «Resolución 1291 del 18 de Agosto (sic) de 2016» Para demostrar su acusación expone que, el ad quem, deja claro en su sentencia la validez y vigencia del derecho convencional consagrado en la cláusula 2.° de la Convención Colectiva de 1979, al momento del reconocimiento de la Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de vejez de Ramón Calixto Gutiérrez Pérez; no obstante confirma la sentencia de primera instancia al considerar que la otorgada era de orden legal y no convencional.

Asegura la censura que, conforme salvamento de voto adjunto a la decisión atacada, «es claro y sin lugar a duda, la inexistencia de una discriminación para acceder al derecho convencional, es a todos los pensionados de la empresa Industria Licorera del Magdalena». Agrega que la norma convencional, consagra los derechos de la Ley 4 de 1976, siendo exigible únicamente la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, la cual obtuvo a partir del 29 de abril de 1977 y advierte que: Es que precisamente, de lo pactado entre la empresa y los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, el elemento esencial para el reconocimiento pensional es el consentimiento de la empresa y del cual efectivamente existe, como se desprende de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Norma convencional creadora del derecho pensional en favor de los pensionados de la industria Licorera del Magdalena. Es sencillo, como se observa en la convención colectiva de 1979, en su cláusula 2ª, la condición para acceder al derecho pensional es ser pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, la cual sin lugar a duda cumplió el causante, e indiscutiblemente el yerro protuberante del Tribunal al momento de apreciar la prueba, debidamente allegada al proceso.

Cita, para apoyar su argumento, la sentencia «SL997, del 4 de marzo del presente año, con ponencia del Honorable magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN» (sic), subraya que al estar vigente la CCT y ostentar la calidad de pensionado Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 8 de la entidad, el causante gozaba de un derecho adquirido, transferido hoy a su favor, y concluye que: […] el tribunal, apreció la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio y desconociendo que, para acceder al derecho pensional convencional, el causante solo necesitaba la calidad de pensionado de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, la que obtuvo la misma (sic) el 29 de abril de 1977, mediante resolución No. 044 de la misma fecha, proferida por la misma empresa.

Como el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas, o sea en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, violó la ley sustancial Por (sic) vía Indirecta (sic) en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se servirá revocar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES Son inexcusables las falencias técnicas presentes en el único cargo elevado por la recurrente, siendo necesario recordar en primer término que, para la prosperidad de este medio de impugnación, la censura debe plantear la acusación limitándose a demostrar que la sentencia atacada inobservó las normas jurídicas que estaba obligada a aplicar; o que incurrió en mala interpretación y/o en ausencia de estudio de las pruebas obrantes en el expediente, hábiles en casación, según el direccionamiento que escoja darle; evidenciándose en el recurso el desconocimiento de las reglas tanto legales como jurisprudenciales sobre el tema.

Véase que entre otras, la recurrente incurre en la impropiedad de acudir en un mismo cargo, al ataque por Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 9 sendas diversas, pues pese a entablarlo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, enunciar el error de hecho que considera cometido y enumerar las pruebas que observa fueron erróneamente valoradas, a continuación concluye que el Tribunal «incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas […]», (subraya impuesta) olvidando que en esta sede se han decantado como senderos de ataque el jurídico y el fáctico, correspondiendo el primero a la trasgresión de la ley sustantiva bajo el análisis meramente normativo, el cual abarca los submotivos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el segundo se orienta a la violación de la norma por cuestiones de carácter fáctico y probatorio, sin que puedan estos confundirse en un mismo cargo.

Al respecto esta Corte ha sido pacífica en considerar, entre otras en sentencia CSJ SL4315-2019 que: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).

Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior se armoniza con lo analizado en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28026, en la cual se enseña que el error iuris in iudicando corresponde a la vía directa, en contraposición al error facti in iudicando propio de la vía indirecta, habiéndose razonado así en tal pronunciamiento: En efecto, la violación de la interpretación de la ley ocurre cuando se yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose de su cabal y genuino sentido (error iuris in iudicando), lo que impone, a su vez, aceptar los supuestos de hecho que el fallo da por probados; en tanto que, la violación legal motivada por “la falta de apreciación de un documento” refiere es el yerro de hecho en la apreciación de la prueba (error facti in iudicando).

Sentado lo anterior, se precisa que, resultaría inútil el esfuerzo de entender que el cargo se dirige únicamente por la vía indirecta, toda vez que no se ocupa de acusar las consideraciones esenciales que llevaron al fallador de segundo grado a tomar la decisión que hoy se señala, pues tal como quedó establecido, el Tribunal fundamentó su decisión en que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que consigna el reajuste pretendido exige un tiempo mínimo laborado en la empresa de 15 años continuos o discontinuos y que de acuerdo con la Resolución n.° 094 del 9 de abril de 1977, a Ramón Gutiérrez Pérez se le reconoció pensión vitalicia de jubilación por tener más de 55 años de edad y haber laborado más de 20 años en distintas entidades de derecho público, sirviendo a la Licorera del Magdalena únicamente un tiempo de nueve años, nueve meses y trece días, por lo que no reunía los requisitos consagrados en la Convención de 1979, para hacerse acreedor de la pensión convencional, negando el reajuste pretendido.

Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin tener en cuenta lo anterior, la censura radica su inconformidad en que la norma convencional consagra los derechos de la Ley 4 de 1976, siendo exigible para su aplicación únicamente la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, la cual obtuvo a partir del 29 de abril de 1977, alegando como error fáctico no dar por demostrado «que la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4 de 1976 a los pensionados […]», lo cual deja sin ataque el razonamiento según el cual el Tribunal adopta su decisión, pues, es evidente que su proveído no discute la validez o vigencia de la cláusula, sino que concluye que la misma no es aplicable a la demandante, al no cumplir el causante con las exigencias consagradas para el reconocimiento de la pensión convencional.

Así, entiende la Sala que no se cumplen los requisitos mínimos que le corresponden al casacionista, esto es, atacar las consideraciones esenciales de la sentencia que contradice y demostrar los errores ostensibles contenidos en ella; asunto que fue tratado en providencia CSJ SL4315-2019, así: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 12 probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Permanece entonces incólume y libre de cuestionamiento el argumento medular de la decisión y, en consecuencia, el fallo impugnado conserva su presunción de acierto y legalidad, sin que sea dable para la Sala introducirse en el estudio del asunto discutido en instancia. Sobre el particular la sentencia CSJ SL351-2021 dijo: Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Los anteriores planteamientos, son suficientes para concluir que el cargo traído en casación no está llamado a prosperar. Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIA ROSA ACOSTA DE GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO SL1494-2021 Radicación n.º 84150 ACTA n.º 13 Demandante: Elvia Rosa Acosta de Gutiérrez. Demandadas: Departamento del Magdalena.

Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues a mi juicio el análisis del asunto sí debió hacerse de fondo, de manera que no bastaba con hacer el examen de la técnica del recurso de casación. Creo que en la demostración del cargo sí se acreditaba cuál era el error que se le atribuía a la decisión del Tribunal, esto es que la Convención Colectiva de Trabajo exigía el cumplimiento de los 15 años para otorgar el reajuste; sin embargo, no por ello la decisión sería concluir que hubo un error y que la sentencia impugnada debía casarse.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1494-2021 Radicación n.° 84150 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, aunque acompaño la decisión de NO CASAR la sentencia recurrida, sustento la aclaración de voto en los siguientes términos: Estimo, que la decisión de la Sala, en cuanto consideró que «resultaría inútil el esfuerzo de entender que el cargo se dirige únicamente por la vía indirecta, toda vez que no se ocupa de acusar las consideraciones esenciales que llevaron al fallador de segundo grado a tomar la decisión que hoy se señala», no es ajustada al real entendimiento que se extrae del recurso.

En efecto, como quedó concebido el argumento del censor, sustentado en que el error del Tribunal consistió en afirmar que, como la convención colectiva de trabajo al regular el reajuste pretendido en la demanda no distingue Radicación n.° 84150 SCLAJPT-10 V.00 2 entre las varias clases de pensión que pueden reconocerse, esto es, que tanto las legales como las convencionales debieron continuar reajustándose de conformidad con la Ley 4 de 1976, por lo tanto, en este caso se debió aplicar el postulado de flexibilización contenido en la sentencia CJS SL4199-2020, dado que están visibles los argumentos mínimos que con un esfuerzo interpretativo de la Corte, permitían estudiar de fondo el asunto sometido a su decisión. Así, al advertir que, están dados los presupuestos para examinar el recurso, más allá de su prosperidad o no. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado