SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1494-2020 Radicación n.° 73106 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD MARÍA LARA DANGOND y su hijo HJLL, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Piedad María Lara Dangond demandó en su nombre y de su hijo HJLL, a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 2007, en su condición de compañera Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente e hijo; así como el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas - incluidas las adicionales de junio y diciembre-, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su compañero permanente Héctor Manuel Lara Suárez falleció el 7 de agosto de 2007, quien se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y había cotizado en su vida laboral un total de 733 semanas. Advirtió que convivió de manera ininterrumpida con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso y que, como consecuencia de dicho vínculo, nació HJLL.
Relató que elevó un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en nombre suyo y de sus hijos, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución n.º 17285 del 22 de noviembre de 2010, toda vez que no contaba con 50 semanas de cotizaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 797 de 2003.
Aclaró que le fue concedida el 50% de la indemnización sustitutiva y el porcentaje restante, quedó en suspenso hasta que se definiera el estatus de beneficiario en condición de discapacidad de HJLL. La referida decisión fue apelada y, a Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 3 través de la Resolución n.º 07542 del 17 de agosto de 2012, le fue otorgada a HJLL la cuota parte correspondiente.
Argumentó que de haber sido estudiada la causación del derecho prestacional en virtud de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, este le hubiera sido otorgado comoquiera que su compañero acreditaba más de 300 semanas de aportes en toda su vida laboral anteriores a su muerte. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Lara Suárez, al igual que el número de semanas cotizadas. Adicionalmente, admitió la condición de beneficiara de la actora y de su hijo HJLL a quienes les fue concedida una indemnización sustitutiva. Insistió en que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto que el causante murió el 7 de agosto de 2007; y que, dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, no reunió las semanas de aportes, por lo que no era procedente conceder la pensión. Por último, en lo concerniente con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, alegó que esta no se encontraba vigente y que, en caso de remitirse a ella, se vulneraría el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en la Constitución Política.
Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver la apelación presentada por los demandantes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentarla, propuso como problemas jurídicos a resolver, (i) determinar si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (ii) si, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los demandantes causaron el derecho a dicha prestación. En lo que atañe al primer punto, y tras observar los lineamientos introducidos por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 julio 2015, radicación 38674, expuso que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se podría examinar el cumplimiento de los Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, advirtió que, en el caso del causante, dicha normatividad exigía un total de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, toda vez que para ese momento no se encontraba cotizando. No obstante, dijo que, al revisar las resoluciones expedidas por la entidad accionada y allegadas al plenario, se lograba establecer que el señor Lara Suárez no realizó ningún aporte incluso dentro de los 3 años que precedieron su muerte, siendo imposible conceder en tales términos la pensión de sobrevivientes.
Por otro lado, agregó que no era posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990, pues lo cierto es que el principio de la condición más beneficiosa permite únicamente acudir a la normatividad inmediatamente anterior a la que regule el caso concreto; que, en el presente caso, y dado que la disposición legal aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era viable acudir a la Ley 100 de 1993.
En cuanto al segundo problema planteado, analizó el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el fin de establecer si el causante acreditó el número mínimo de semanas que exige el Régimen de Prima Media para obtener la pensión de vejez y generar posteriormente la pensión de sobrevivientes. Al respecto, aclaró que el causante era beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años al 1º de abril de 1994, por lo que era dable remitirse al artículo 12 Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 6 del Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, concluyó que, con respecto a la anterior norma, no tenía las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a su fallecimiento o las 1000 en cualquier tiempo. Concretamente, el Tribunal razonó en los siguientes términos: Puede evidenciarse que el causante nació el 24 de septiembre de 1947, y al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años de edad.
Lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia el número de semanas cotizadas a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 del 2003 que modifico el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 debieron estudiarse a la luz de lo contemplado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 que exige tener cotizadas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Ahora, siendo que el causante no alcanzó a cumplir los 60 años de edad, los 20 años han de contarse desde el momento del deceso, es decir que debe acreditarse que el causante dejó cotizadas 500 semanas dentro del 7 de agosto de 2007 y el 7 de agosto de 1987, lo que no logra evidenciarse, pues el reporte de semanas cotizadas por el señor Héctor Manuel Lara Suarez se desprende que en dicho lapso solo cotizo el total de 203.42 semanas, no alcanzando las 500 ni las 1000 en cualquier tiempo como lo exige la norma.
Por lo que el marco normativo del mencionado parágrafo no puede ser acogido en el presente asunto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y condene a la demandada a todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resolverá en los términos presentados y bajo los límites propias del recurso extraordinario. VI. ÚNICO CARGO Tanto la proposición jurídica como la demostración del cargo fueron planteados así: […] infracción directa está establecido en la constitución nacional los artículos 48 y 53 y que señala (sic) la condición más beneficiosa.
Al momento de definir el magistrado debía optar por la aplicación del acuerdo 049 de 90 por el decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 de la Constitución Nacional, pues son los que debían regir, teniendo en cuenta que al momento de la muerte del fallecido tenía acreditada más de 500 semanas, es decir reunía las exigencias para la invalidez, que son los mismos para la pensión de sobrevivientes, previstas en la Ley 100 de 1993 para el riesgo de invalidez, en tanto no debió aplicar la Ley 860 de 2003 por cuanto el demandante tenía al momento de la estructuración de la invalidez dentro de un régimen distinto y más favorable quiero con ello decir que las cualidades jurídicas y circunstanciales del demandante debieron examinarse bajo el principio de favorabilidad.
Que para la época de estructuración de la invalidez debe aplicarse lo previsto en la Ley 100 de 1993 que establecía 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez. Lo anterior en razón a que no se puede aplicar una norma como la Ley 797 de 2003, que es totalmente regresiva y lesiona los intereses de las personas inválidas.
La Corte Constitucional en reiterados fallos de tutela ha inaplicado la Ley 860/2003 -797 de 2003 y 2007 respectivamente, por ser totalmente regresiva-. En sentencia T-580, T-1291 2005, T-221 2006. En estas ocasione (sic) reiteró el alto tribunal la tesis según la cual el mandato de progresividad solo se puede desconocer, cuando el legislador justifica que hay motivos forzosos para legislar regresivamente, situación que no se presentó. Las altas cortes han previsto que la pensión de invalidez se puede obtener, aunque no se haya cotizado el número mínimo de semanas que exige la ley para acceder a ese derecho.
Así lo Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 8 expresó la Corte Constitucional en sentencia T-580.- Sin embargo, el fallo estableció tres condiciones para obtener esta pensión sin el lleno de los requisitos legales: que el trabajador sea una persona en estado vulnerable, como alguien de la tercera edad o un discapacitado, que haya cotizado a un régimen legal anterior más favorable y que exista cercanía entre la fecha en la que se estructura la invalidez y la de la reforma legislativa más gravosa.
En ese momento inaplicó la norma más gravosa y regresiva, ordenando aplicar la más favorable. Es de aclarar que los requisitos de la invalidez, son los mismos para la pensión de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Se fundamentó, en que el recurso tiene diversos errores técnicos los cuales comprometen su estudio de fondo. Inicialmente, advirtió que la proposición jurídica está fundamentada únicamente en normas de rango constitucional, dejando así de lado aquellas de carácter nacional y que hicieron parte del fallo de segundo grado.
Además, expuso que en la demostración del cargo no fueron atacados los pilares esenciales del fallo proferido por el juez colegiado, por lo que las argumentaciones expuestas se asemejan más a unos alegatos de instancia que a un intento por acreditar los errores jurídicos aparentemente cometidos. Finalmente, acusó una mixtura de vías por parte de la censura, lo cual es inadmisible en sede extraordinaria y trajo a colación la providencia CSJ SL, 20 abril 2010, radicación 36675.
Sin embargo, agregó que, en caso de proceder con el análisis de fondo del recurso impetrado, lo cierto es que no se llegaría a una conclusión diferente a la arribada por el Tribunal, comoquiera que no es posible remitirse, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a estudiar la Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 9 procedencia de la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues únicamente se puede con base en la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Habiendo estudiado el cargo presentado, encuentra la Sala que el recurso de casación tiene varios errores de orden técnico, los cuales vistos en su conjunto configuran razón suficiente para desestimar su respectivo estudio de fondo. Sin embargo, dentro de tales deficiencias no procede la acusada por el opositor, atinente al hecho que en la proposición jurídica se relacionaron normas de orden constitucional, comoquiera que, en virtud de lo previsto por esta Corporación, dichas disposiciones «[…] gozan de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales» (CSJ SL2011-2019, CSJ SL2160- 2019, CSJ SL045-2019 y CSJ SL4988-2018).
Así las cosas, una vez realizada la anterior precisión y previo a la correspondiente enunciación y desarrollo de cada uno los errores cometidos, resulta imprescindible recordar que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.
Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo tanto, no debe pensarse que la exigencia en el cumplimiento mínimo de requisitos para su formulación y que están plasmados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obedece a un actuar caprichoso de esta Corporación dirigido a perpetuar el exceso de ritualidad y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía al debido proceso según los términos del artículo 29 de la Carta Política.
De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. La censura, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligada en el recurso extraordinario, a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente son: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en cada cargo; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 11 determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, si fue la directa, en qué consistió el error jurídico; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron dejados de apreciar o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
En consecuencia, se tiene que, con base en las exigencias enumeradas anteriormente, el casacionista incurrió concretamente en los siguientes desatinos: 1. Formulación de la proposición jurídica En lo que tiene que ver con la forma en que fue erigida la proposición jurídica, no solo fueron acusados de ser vulnerados los artículos 53 y 48 de la Constitución nacional, sino también «[…] el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la Ley 100 de 1993; y la Ley 797 de 2003».
Frente a estas últimas, debe precisarse que constituye un desatino irremediable denunciar la vulneración en abstracto de las leyes que, por su contenido, están integradas por un amplio número de artículos. Es así, pues el hecho de imputar violada toda una ley obligaría a la Corte, como órgano de cierre, a escoger a su arbitrio la norma que posiblemente fue quebrantada por el juez de segundo grado Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 12 o al imposible de revisar toda la aplicación de la ley en función del caso específico.
Lo anterior, no solo se opone a los fines de la casación, sino que también implicaría considerarla como una tercera instancia a fin de juzgar a cuál de las partes le asiste el derecho, además de obviar las formas propias y mínimas sobre las cuales debe ajustarse su presentación. Frente a este último punto, se recuerda que es responsabilidad del recurrente acreditar con suficiencia cuáles fueron las disposiciones legales inobservadas o aplicadas en indebida forma por el Tribunal, y que debieron, además, ser la base de la sentencia que este profirió. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 22 febrero 2011, radicación 36684 dispuso: El literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece como uno de los requisitos formales de la demanda de casación que se indique “…el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado…”, exigencia que se mantiene actualmente en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Por lo tanto, para cumplir con ese requisito no es suficiente que se cite como quebrantado todo un régimen legal, conformado por un extenso conjunto normativo en el que existen varias leyes, decretos y resoluciones, como se hace en el cargo estudiado, por razón de que, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y las restricciones que como consecuencia de ella surgen para el Tribunal de Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 13 Casación, no le es dado a éste indagar oficiosamente por el particular precepto sustantivo que haya podido ser violado. 2.
El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia Se tiene que en las alegaciones hechas por los recurrentes se esgrimieron apreciaciones que, por momentos, tuvieron más el cariz de alegaciones propias de instancia que, en su lugar, la intención de enrostrar con precisión los errores cometidos por el juez plural. Debe enfatizar la Sala que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón habida cuenta de que su labor, siempre que el censor sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013 y CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). 3. Caso concreto Ahora bien, en caso de que fueran superados los errores de técnica señalados, lo cierto es que se arribaría a idéntica conclusión a la expuesta por el Tribunal, tal y como pasa a exponerse: Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 14 No fueron objeto de controversia dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Héctor Manuel Lara Suárez falleció el 7 de agosto de 2007;
(ii) que para esa fecha no se encontraba cotizando al ISS; (iii) que acreditaron su condición de beneficiarios Piedad María Dangond Lara -en su calidad de compañera permanente-, así como HJLL, hijo en condición de discapacidad; (iv) que en toda su vida laboral el causante aportó 733 semanas; y (v) que dentro de los 3 años anteriores al deceso tenía 0 semanas de aportes.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer, si el Tribunal se equivocó al determinar que los recurrentes no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pretendida, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Lo primero que debe precisarse, es que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante.
Así se expuso entre otras, en la sentencia CSJ SL10146-2017 en la que se dijo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 15 En el caso objeto de estudio, como el deceso de Héctor Manuel Lara Suárez ocurrió el 7 de agosto de 2007, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, debía cumplir los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el Tribunal.
Conviene precisar que es un hecho indiscutido en casación que el fallecido no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, y por tanto, no reunía la densidad de cotizaciones exigidas en la citada normatividad. Ahora bien, en casos excepcionales en los que el afiliado no cumple con los presupuestos antedichos, la Corte ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, definido como un «[…] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017).
En este sentido, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, teniendo en consideración Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 16 lo señalado por la Corte, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se estimó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.
Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.
Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Es decir que, cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por vía del principio antes mencionado, el fallecimiento del causante debe ocurrir dentro de los 3 años siguientes a la promulgación de la citada ley, es decir, a más tardar el 29 de enero de 2006. En esta medida, como el afiliado falleció el 7 de agosto de 2007, no le sería aplicable la condición más beneficiosa por no encontrarse en la denominada zona de paso.
Analizados los escenarios anteriormente expuestos, cabe aclarar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su parágrafo 1º, contiene una segunda hipótesis para acceder al beneficio pensional, esto es, reconocer la prestación si se aportaron las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 17 1990, tal como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró en la CSJ SL19900- 2017 y la CSJ SL149-2018 en la que se dijo: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
Lo anterior significa que, si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y este era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido con el número mínimo de semanas exigido en la ley para alcanzar la pensión de vejez.
No obstante, para proceder a dicho análisis en el caso bajo estudio, la Sala tendría que descender a las pruebas que reposan en el expediente, y al ser presentada la demanda de casación por la vía directa, se entiende que la censura no discutió los hechos probados en el plenario y por tanto la Corte se encuentra impedida para realizar dicho estudio, sobre todo cuando en la demostración del cargo, los impugnantes nada desarrollaron en cuanto a la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, el juez plural encontró probado que el causante no reunió 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral (733), ni 500 dentro de los últimos 20 años anteriores Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 18 al fallecimiento (203,42), y que además dichos presupuestos no fueron debatidos, por lo que esta opción tampoco tendría vocación de salir adelante.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PIEDAD MARÍA LARA DANGOND y su hijo HJLL, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 19 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL1494-2020 Radicación n.° 73106 Acta 015 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por PIEDAD MARÍA LARA DANGOND y su hijo HJLL, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 73106 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA