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SL1494-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1294 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1335 de 1987Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 2649 de 1993Decreto 2651 de 1991Decreto 784 de 1989Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 700 de 2001Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58877 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1494-2019 Radicación n.° 58877 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LETICIA BECERRA, MARÍA CAROLINA ÁNGEL BECERRA, ROSA ÁNGEL BECERRA, GERMÁN ÁNGEL BECERRA, PABLO ÁNGEL BECERRA, BERNARDO ÁNGEL BECERRA, SANTIAGO ÁNGEL BECERRA y FRANCISCO ÁNGEL BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, YEIMY PATRICIA GIL ARISMENDY, GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA e hijos menores, así como a VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ARISMENDY y a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES LETICIA BECERRA, MARÍA CAROLINA ÁNGEL BECERRA, ROSA ÁNGEL BECERRA, GERMÁN ÁNGEL BECERRA, PABLO ÁNGEL BECERRA, BERNARDO ÁNGEL BECERRA, SANTIAGO ÁNGEL BECERRA y FRANCISCO ÁNGEL BECERRA demandaron a DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, YEIMY PATRICIA GIL ARISMENDY, GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA e hijos menores, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ARISMENDY y a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se declarara que entre el señor Pedro Ángel Becerra y las personas naturales demandadas, existió un contrato de trabajo del 1° de febrero de 2005 al 19 de abril de 2007, cuando finalizó por la muerte del trabajador en accidente laboral imputable a ellas; que el salario mensual devengado por el señor Becerra era de $1.544.500.

En consecuencia, pidieron que se condenara a los empleadores a pagarles: i) los perjuicios morales objetivos y subjetivos; ii) los materiales (daño emergente y lucro cesante); iii) la « reparación plena y ordinaria de perjuicios », según estudio técnico actuarial allegado con el gestor; iv) los daños causados al proyecto de vida y a la vida en relación; v) las prestaciones insolutas, vi) las indemnizaciones moratorias de los artículos 1° de la Ley 700 de 2001, 95 del Decreto 1295 de 1994, 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con lo que resulte probado y las costas.

Además, solicitaron que se condenara al extremo empleador y a la ARL, a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora LETICIA BECERRA y a pagar las diferencias insolutas, debidamente indexadas, según el verdadero salario del causante, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narraron, que Pedro Ángel Becerra, quien fue su hijo y hermano, laboró al servicio de las personas naturales demandadas, del 1° de febrero de 2005 al 19 de abril de 2007, como « picador », en el establecimiento de comercio « MINA LA RINCONADA I Y II»; que el contrato de trabajo finalizó por la muerte del trabajador, en las instalaciones de la mina, al « derrumbarse parte del socavón o una carga de materiales»; que el causante tenía 31 años de edad y fue afiliado en riesgos profesionales en la ARP SEGURO SOCIAL; que no era casado ni tenía hijos y vivía con su madre LETICIA BECERRA, a quien le fue reconocida pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.° 00025 de 2008, en cuantía de $433.700; que esa remuneración no correspondía a la realmente devengada por el trabajador, que fue de $1.544.500; que la empleadora incurrió en evasión de aportes.

Adujeron, que la muerte del trabajador era imputable a los demandados, porque conociendo los riesgos de su actividad laboral, no le brindaron la protección adecuada, pues: i) no aseguraron el socavón, ii) no suministraron los elementos, medios y herramientas necesarias para el ejercicio de su actividad, iii) no cumplieron con las normas y reglamentos de seguridad, salud laboral e industrial de los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y 2463 de 1994, la Ley 797 de 2003 y la Ley 776 de 2002; que, en consecuencia, tenían derecho a la indemnización plena de perjuicios (f.° 64 a 93, cuaderno principal).

El ISS, hoy SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que el causante se encontraba afiliado a esa ARL, que el accidente de trabajo fue reportado por los empleadores, que reconoció a la señora LETICIA BECERRA, la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.° 00025 de 2008, en la cuantía descrita en el gestor y que fue liquidada con base en los ingresos base de cotización reportados.

Sobre los demás, dijo no constarle, aclarando que la ARP del ISS quedó extinguida, desde el 1° de septiembre de 2008. Formuló las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, declarables de oficio, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 149 a 156, ibídem ).

DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos no eran ciertos, o que no le constaban, pues no era propietario de la mina « LA RINCONADA II », sino del establecimiento de comercio denominado « DIOMEDES JOSÉ GOLU Y/O LUIS HERNANDO GIL S. DE H. EN SOCIEDAD DE HECHO »; que no debió ser citado al proceso, pues no tuvo relación laboral con el señor Pedro Ángel Becerra, ni conoció las circunstancias en las que falleció. VÍCTOR MANUEL GOMÉZ ARISMENDY, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, en razón a que no era propietario del establecimiento de comercio « MINA LA RINCONADA II », por lo que no sostuvo relación laboral con el occiso; que la mina es propiedad de GLADYS RAQUEL ARISMENDY, según certificado de la Cámara de Comercio.

YEIMY PATRICIA GIL ARISMENDY, se opuso a las pretensiones y contestó los hechos en igual sentido que VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ARISMENDY, agregando que, aunque su nombre aparezca en la razón social del establecimiento de comercio, no es su propietaria, por lo que no fue empleadora del causante. Todos los codemandados formularon las excepciones de fondo de « INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO.

MENOS AUN DE CONTRATO DE TRABAJO », falta de legitimación como parte pasiva, cobro de lo debido, falta de legitimación de la parte activa y prescripción (f.° 165 a 171, 172 a 179, 180 a 186 ibídem ). GLADYS RAQUEL ARISMENDY PARADA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Pedro Ángel Becerra laboró para ella, a través de varios contratos de trabajo, inferiores a un año, algunos con interrupción; que los mismos fueron debidamente liquidados; que afilió al trabajador a la ARP y reportó el accidente a esa entidad.

Negó, que hubiese realizado cotizaciones a seguridad social con un salario menor al devengado por el causante; que el accidente del trabajo le fuera imputable, puesto que se dio por culpa del trabajador al no acatar las normas de seguridad establecidas por la empresa; que hubiese violado normas de seguridad y salud ocupacional y que no hubiesen cancelado los aportes a seguridad social al finalizar el vínculo laboral.

Sobre los demás, dijo no constarle o no ser hechos, pues correspondía a simples apreciaciones de la parte. Propuso como excepciones de fondo, las de pago y cumplimiento total de obligaciones de parte del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa o negligencia, falta de legitimación de la parte activa y prescripción (f.° 187 a 189, y 200 a 205, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 2 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO ÁNGEL BECERRA y la señora GLADIS RAQUEL ARISMENDI (sic) PARADA, se verificaron tres contratos de trabajo, el primero de ellos CONTRATO A TÉRMINO FIJO con vigencia entre el 10 de enero y el 21 de marzo de 2006, y el segundo de ellos CONTRATO A TÉRMINO FIJO, con vigencia entre 22 de marzo y el 23 diciembre de 2006; y último, CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO, con vigencia entre el 1° de febrero de 2007 y el 19 de abril de 2007, que terminó con ocasión del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la señora GLADIS RAQUEL ARISMENDI (sic) PARADA, de las demás pretensiones promovidas en su contra por la parte actora, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a los señores YEIMY PATRICIA GIL, DIOMEDES JOSÉ GOLU, VÍCTOR GÓMEZ, y a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGURO SOCIAL - ARP SEGURO SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones promovidas en su contra por la parte actora, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PARTE DEL EMPLEADOR y la de INEXISTENCIA DE CULPA O NEGLIGENCIA, propuesta por la demandada GLADIS RAQUEL ARISMENDI (sic) PARADA.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, MENOS AÚN DE CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por los demandados YEIMY PATRICIA GIL, DIOMEDES JOSÉ GOLU, y VÍCTOR GÓMEZ.

SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la parte demandada (f.° 345 a 370, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 20 de marzo de 2012, confirmó el de primer grado e impuso costas.

Sostuvo, que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Pedro Ángel Becerra y GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA; que debía determinar si el accidente de trabajo en que aquel murió, fue imputable a la empleadora; que en perspectiva del artículo 216 del CST, a los demandantes les correspondía demostrar el accidente de trabajo, la culpa del patrono, la existencia y el valor de los perjuicios, pues conforme a esa normativa la víctima de un siniestro laboral puede reclamar una indemnización plena, cuando demuestra que el empleador incumplió con las obligaciones de protección y seguridad industrial o que no suministró locales higiénicos y adecuados, ni elementos de protección y ello conllevó a que se materializara un siniestro, en razón a que, la reparación en comento, no opera automáticamente.

Afirmó que, debido a la ausencia de norma procesal laboral que regulara expresamente las reglas probatorias aplicables, debía remitirse al artículo 177 del CPC, que distribuye la carga de la prueba, según la relación jurídico procesal entre las partes, especialmente, porque el juzgador de primera instancia fundó su decisión, en la ausencia de prueba sobre la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo; que para la procedencia de la indemnización, la jurisprudencia de la Corte, expuesta, entre otras, en las sentencias de « Abr 10/75», CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16782, ha orientado que debe existir nexo de causalidad entre el daño y la actuación culposa del empleador.

Consideró, que los demandantes no cumplieron con ese deber probatorio, puesto que « no se demostró la culpa comprobada de [la demandada] en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor PEDRO ÁNGEL BECERRA […] », ni la falta de medidas de seguridad; que por el contrario, « la accionada si allegó elementos probatorios para desvirtuar la imputación que se le hizo en la demanda », ya que acreditó que el causante se encontraba afiliado a seguridad social en riesgo laborales y que, en virtud de ello, se le reconoció a la señora LETICIA BECERRA la pensión de sobrevivientes; además, que obró con diligencia en la adopción de medidas de seguridad, conforme el artículo 56 del CST.

Argumentó, que aunque se pretendió la reliquidación de la pensión y los créditos laborales, por cuanto el salario devengado por el causante era de $1.544.500, en el proceso no existía prueba que permitiera colegir dicho monto, pues las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, daban cuenta que correspondió a $433.700, mientras los documentos obrantes a f.° 10 a 15, del cuaderno de anexos n.° 1, relativos a los comprobantes de egresos por concepto de planillas, « estipulan los valores pagados por salarios, lejos […] de los valores pretendidos » (f.° 22 a 33, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito formulan seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados y que serán decididos conjuntamente por la Corte, por estar dirigidos por la misma vía. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar « por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente» (f.° 12, ib. ).

Exponen, que se encuentra probado: i) que el causante falleció en ejercicio de sus funciones, en las instalaciones de la empresa, propiedad de los demandados, lo cual no fue desvirtuado por ninguno de ellos; ii) que al momento del accidente, los accionados tenían una relación de interés laboral directa con « la demandante, pues los documentos por ellos mismos arrimados con la contestación de la demanda, dan fe [de ello y se] evidenciaron en fecha posterior al momento del accidente »; iii) que los llamados a juicio no hicieron esfuerzo para desvirtuar los elementos esenciales de un contrato de trabajo; iv) que, El desconocimiento de la Ley sustancial por parte de los demandados (art. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo), pretende entonces, alegarse en su favor, haciendo un descarado esguince a lo encontrado en los testimonios de quienes son testigos de la relación laboral y de las consecuencias de la enfermedad sufrida por la accionante Afirman, que el Tribunal desconoció que era ineficaz la contratación « que operaba entre la demandada y la demandante », por ser violatoria del artículo 43 del CST, pues « la enjuiciada se inventó esa figura, solo para evitar el pago de obligaciones prestacionales »; que, Es indudable que por esta vía, ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes, a un hecho existente; pues para el caso subexamine (sic), la inferencia lógica nos lleva a establecer que si ingresa, alentado por la paga prometida, tiene por fundamento que su labor acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes le contratan para el ejercicio de las funciones desarrolladas (f.° 4 a 14, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del CST, agregando que, […] De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional.

Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia […] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7°, aparte A del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63, literal A, del C. S. del T., por interpretación errónea.

El Tribunal, no advierte que en el caso sometido a consideración resultaba imperioso acudir a los principios rectores del derecho laboral y con base en ellos, en especial, el "In dubio pro operario" y "primacía de la realidad", erigir un análisis que antes de absolver a los demandados, permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron.

Claro, la indulgencia para el empleador demandado, permite extenderse con base en las simples alegaciones defensivas, desconociendo que en las mismas documentales arrimadas por ellos, dan fe explícita de su relación con la mina y no hacen además, esfuerzo alguno por repulsar el hecho del accidente, el sitio de ocurrencia y la fecha del mismo.

Teniendo el juzgador un hecho debidamente probado. (la muerte de un trabajador como consecuencia de sus labores al ocurrir accidente de trabajo, producto de un derrumbe en el socavón de la mina, hecho este que no hubiera ocurrido si se hubieran realizado por el empleador la aplicación de las medidas de seguridad y protección y la aplicación de las normas que regulan el trabajo subterráneo o en socavones); aplica por lo menos colocar al trabajador en condiciones jurídicas de igualdad y equidad, exponiéndolo a la condición más beneficiosa, y sobre todo, invirtiendo la carga de la prueba, sobreponiéndola en cabeza de quien pretende desligarse de su responsabilidad.

(f.°13 a 14, ibídem ) Argumentan, que de haberse aplicado correctamente las normas censuradas, se habrían protegido sus derechos, por así disponerlo el artículo 53 de la CN; que el artículo 24 del CST, previó una presunción legal que traslada la carga de la prueba al empleador, por consiguiente, al ejercer el trabajador una actividad peligrosa, «[…] corresponde al empresario asumir las precauciones »; que la aplicación indebida de las normas enlistadas « desconoce los principios rectores y orientadores del sistema integral de seguridad social en Colombia », « trasgrede los postulados » de los artículos 13, 28 y 53 de la CN y « descuida » el reconocimiento de protección internacional a las normas del trabajo.

Agregan, que la muerte del trabajador se dio por causa imputable a la parte empleadora, pues no tuvo la diligencia y cuidado en el ejercicio de su actividad empresarial, toda vez que el derrumbe del socavón « no se debe a nada distinto que de la irresponsabilidad patronal al no tomar y aplicar las medidas de protección y normas de seguridad social de sus trabajadores», las cuales «si se hubiera cumplido con las disposiciones que regulan esta clase de trabajos subterráneos no tendríamos el fatal desenlace » (f. ° 13 a 15, ibídem ).

VIII. CARGO TERCERO Atribuyen a la sentencia impugnada, la violación por « vía directa, en la modalidad de interpretación errónea », de los artículos 22, 23 y 24 del CST, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de su derecho; por el contrario, son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en forma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada sus vivencias directas, testigos que dada su precaria formación intelectual, esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, los togados, apoderados de los empresarios, teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo los postulados jurídicos dominados por ellos, acuden a relacionar y allegar documentos que precisamente dan fe de la responsabilidad directa sobre los aconteceres de la demandada.

Se dejó de apreciar las pruebas testimoniales y el mismo testimonio esgrimido en la diligencia de interrogatorio por los demandados, cuyas declaraciones son claras en confirmar los hechos y las reclamaciones solicitadas por el actor. En razón a la falta de apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, no es más, sino que se valore en esta instancia, los interrogatorios, los testimonios y las pruebas documentales, para determinar que le asiste razón al demandante y que se hace necesario recovar la sentencia objeto de estudio.

Exponen, que el Tribunal no estudió adecuadamente las pruebas para definir el conflicto, desconociendo las manifestaciones de los testigos; que en las contestaciones de la demanda, no se hizo pronunciamiento expreso sobre las circunstancias del accidente de trabajo, sino simplemente de las que liberaban la responsabilidad de los demandados; que de haberse interpretado acertadamente la normativa señalada, en armonía con los medios de convicción aducidos, el Juzgador hubiese dado por establecida la culpa de la empleadora en el siniestro del causante.

Añaden, que no obra prueba en el expediente que acredite que la empleadora cumplió con las medidas de seguridad y protección de su trabajador, ni con las obligaciones de seguridad para el ejercicio del trabajo en socavones o espacios subterráneos, como tampoco que el salario devengado por el causante, no fuera el reclamado en la demanda, o que se hubieran consignado las cesantías de éste, por lo cual se debe ordenar el pago de las condenas y sanciones resultantes de dicho incumplimiento; que la sentencia impugnada desconoció los principios de primacía de la realidad de los artículo 9° y 21 del CST y 54 de la CN, así como el mínimo de derechos y garantías del artículo 13 del CST, los presupuestos de confianza legítima y la seguridad jurídica.

Sostienen, que el encargado de la seguridad en el socavón, es el titular minero, quien en el ejercicio de su actividad empresarial, debe garantizarla, proporcionándoles a sus trabajadores los elementos y condiciones necesarias para la ejecución de su actividad laboral, conforme los artículos 5°, 6° literales a), d), e) y f), 8°, 26, 27, del Decreto 1335 de 1987, que rigen las actividades subterráneas; que de haberse cumplido tales normas, no hubiese ocurrido el insuceso en el que perdió la vida el causante; que en el caso, no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo y el accidente de trabajo, por lo que se desconoció por el Colegiado « el objeto y fundamento del litigio », al decidir que « este asunto se trata de una simple reclamación de prestaciones económicas y de salarios, desconociendo que se trata de una acción ordinaria y plena de perjuicios encaminada a resarcir los perjuicios causados a los familiares del trabajador fallecido ».

Agregan que, […] se discrepa de la valoración probatoria, de la sustentación del fallo recurrido que hace el Juez de instancia y de lo resuelto en la sentencia porque no se ajusta a la realidad procesal y a las pruebas obrantes en el expediente, por lo que se hace necesario recurrir el fallo que se impugna para que en aras de los postulados y principios de justicia y equidad posicionados sobre el estado social de derecho se profieran las condenas impetradas en el libelo demandatorio y con ello se protejan los derechos fundamentales del orden constitucional y legales del aquí demandante.

Además, que el Colegiado « de manera sorprendente y sin ninguna justificación desconoció que la parte demandada, no ha actuado buena fe como empleador », pasando por alto que el artículo 65 del CST establece la indemnización moratoria a cargo de éste, cuando decide pagar a su arbitrio cualquier suma de dinero al trabajador, sin razones serias, fundadas y poderosas, como ocurrió en el caso, en el que existió mora o retardo en el pago de los salarios y prestaciones económicas, sin que probara razones justificables para esa omisión. (f.° 15 a 18, ibídem ).

IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 12 de la Ley 6ª de 1945; 63, 1603, 1604 y 2349 del CC; 50, 60 y 61 del CPTSS; 174, 176, 177 y 305 del CPC; 53 y 29 de la CN, […] basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Infracciones a las que arribó el Juez colegiado en atención a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe accidente de trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe 'la responsabilidad subjetiva en cabeza de la parte demandada' en el accidente de trabajo y las consecuencias que generó el mismo en el trabajador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron al trabajador los medios y elementos adecuados de protección. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral, correspondió a una causa legal. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe relación entre la limitación del trabajador y la causa de la terminación del contrato de trabajo. Lo anterior, por la apreciación errónea de la demanda y su respuesta, del reporte del accidente de trabajo, del interrogatorio de parte practicado a los demandados, del contrato de trabajo y los testimonios, puntualizando que, « testimonios e interrogatorio de parte, fueron mal apreciados, inobservados y no valorados ».

Alegan, que la muerte del trabajador sucedió en ejercicio de sus funciones y con causa en el trabajo, por lo que, una vez calificado el accidente de trabajo, era procedente endilgar la responsabilidad a la empleadora; que, según los artículos 216 del CST y 12 de la Ley 6ª de 1945, la culpa del empleador que da origen a la indemnización plena de perjuicios, es la de un buen padre de familia; que según el artículo 63 del CC, la diligencia no es predicable de quien, pudiendo evitar el infortunio o preverlo, no lo impide o no ejerce oportunamente la autoridad laboral para evitarlo, como ocurrió. Sostienen, que el « DESAPACHO » olvidó que: i) fueron los familiares de la víctima, quienes se vieron afectados por la irresponsabilidad de la empleadora; ii) que el fallecido era un ser humano; iii) que la clase de accidente en que murió el trabajador, no constituye un hecho aislado, pues se había presentado antes y después de la muerte de él; iv ) que los declarantes no gozaban de total credibilidad, pues eran trabajadores de la empresa y estaban encargados de la seguridad del occiso; que, además, no estuvieron presentes al momento del accidente; v) que al momento del insuceso no se encontraba ningún testigo presencial; vi) que en la sentencia no se expuso que el derrumbe en el que falleció el trabajador, fue de toda la mina, por lo que éste no fue imprudente en su actuar; vii) que, de ser un eximente de responsabilidad patronal, la culpa de un tercero, esta no estaría probada, pues sería el mismo trabajador, quien debía ser educado y preparado para el desarrollo de su actividad; viii) que, si se hubiera cumplido con las medidas de seguridad adecuadas, no habría ocurrido el derrumbe de la mina.

Cuestionan, que la segunda instancia haya expuesto que no se encontraba suficientemente probada la culpa patronal, porque en el plenario obran informes sobre el accidente de trabajo, en los que se evidencia que el derrumbe del túnel de la mina se dio por falta de medidas de seguridad y prevención y porque no se cumplieron las obligaciones de ventilación adecuada para las actividades subterráneas; que de haberse realizado el aseguramiento para evitar derrumbes, hubiese existido la posibilidad de que el trabajador evacuara la mina, salvando su vida; que, en tal contexto, no basta con que el empleador alegue haber tenido diligencia y cuidado (f.° 19 a 21, ibídem ).

X. CARGO QUINTO Imputan a la sentencia recurrida, la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos, 53 de la Constitución Política, la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26, el Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 34, 5° (prestación de servicios asistenciales), 6° (prestación de servicios de Salud), 7° (prestaciones económicas);

Ley 776 de 2002, artículo1° (cubrimiento de las prestaciones asistenciales y pago de prestaciones económicas), 2°, 3° y 6°; Decreto de 1998, artículo 80, Decreto 1406 de 199 (sic), artículo 40 pago de incapacidades, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Señalan, que el Juez de la apelación « violó la ley sustancial, porque interpretó erróneamente los preceptos del orden legal y constitucional, que regulan la relación laboral y las prestaciones y protección de los trabajadores que se encuentran con orden de reubicación y reintegro laboral con recomendaciones médicas »; que se debe condenar las diferencias pensionales pretendidas, porque la empleadora incumplió con la obligación de reportar el salario real a las entidades de seguridad social, como lo establecen los artículos 34, 91 del Decreto 1294 de 1994, 1°, 2° y 3° de la Ley 776 de 2002; que al cotizar sobre un salario menor al devengado por el causante, se transgredieron el Decreto 2649 de 1993;

Ley 50 de 1990, artículos 99 No. 3 (sic), entre otras; Ley 100 de 1993, art. 15 y 16, entre otras; Decreto 784 de 1989; Ley 21 de 1982, articulo 10; Ley 11 de 1984; C. S. del Trabajo, art, 57, No. 4 (sic); Decreto 2463 de 2001; Decreto 1295 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 700 de 2001; Ley 361 de 1997 y Ley 776 de 2002. Anotaron, previa referencia a las obligaciones obrero – patronales en materia de responsabilidad laboral, de los artículos 57, numeral 2, 58, numeral 8, 193 numeral 2 y 216 del CST, así como de las sentencias CSJ SL, 13 jul. 1993, rad. 5918;

CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, sobre el régimen de responsabilidad objetiva, que según los artículos 2347 y 1738 del CC, la culpa patronal tiene un origen contractual, derivado del incumplimiento de las obligaciones; que, en tal contexto, en el proceso se reclama la indemnización de perjuicios por culpa patronal, en la que se deben desligar los actos del trabajador y del empleador (f.° 22 a 24, ibídem ).

XI. CARGO SEXTO Acusan a la sentencia « por ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente » (f.° 25, cuaderno de casación). Refieren, previa definición del accidente de trabajo, según el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el trabajo de la CAN, que en el « informe del fallecimiento del trabajador », no se advierten testimonios o declaraciones de terceros en torno al suceso, por cuanto nadie estuvo presente en su ocurrencia; que el empleador solicitó los testimonios de su personal de confianza y manejo, para acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección, pero su credibilidad « se desvirtúa con la ocurrencia del accidente »; que la muerte del trabajador sucedió por explosión de la mina, como consecuencia de acumulación de gases; que éste ejecutó su actividad sin que la empleadora le otorgara los medios de protección adecuados, por lo que hay lugar a declarar la culpa patronal, como lo ha dicho la Corte en « las sentencias […] de 10 de abril de 1975 (sin número de radicación)», CSJ SL, 21 may. 1992, rad. 4680 y CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175.

Precisan que, de acuerdo al artículo 177 del CPC, al trabajador le incumbe probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y a éste su diligencia, según los artículos 1604 y 1757 del CC, pues el incumplimiento de ésta o del cuidado mediano, constituye prueba suficiente de la responsabilidad del artículo 216 del CST; que, La interpretación realizada por el tribunal (sic) de las pruebas, de los fundamentos legales del orden procesal y sustancial, de los principios y disposiciones del orden constitucional, al pretender el tribunal (sic) que bajo la figura de la carga de la prueba debe absolver a la parte demandada y con ello, sustenta su fallo que no existe nexo causalidad en los hechos que nos ocupan, a lo cual, se discrepa y difiere, porque la carga de la prueba debe recaer en el empleador y que desconoce que del hecho no existe quien de (sic) fe o testimonio por que (sic) fallecieron todos los trabajadores y no hay quien diga que paso el día del suceso, sumado a que el empleador hubiera cumplido con las normas de seguridad industrial y de protección de los trabajadores el accidente no hubiera ocurrido.

Es indudable que por esta vía, ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes, a un hecho existente; pues para el caso subexamine (sic), la inferencia lógica nos lleva a establecer que si un minero ingresa en un socavón, alentado por la paga prometida por un administrador en representación del empleador, tiene por fundamento que cada tonelada de mineral extraído acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes al título que sea, ostentan la mina.

Cualquier interpretación contraria, hablaría del ingreso de un intruso para hurtar el material mineral o caso parecido. Nótese cómo, el accidentado no era el único que allí laboraba, los deponentes dan fe de una actividad regular, sometidos a subordinación y la existencia de demandados con directa e interesada relación con la mina (f.° 25 a 29, ibídem ).

XII. RÉPLICA Los demandados, se oponen a la prosperidad del recurso, por incurrir la censura en los siguientes errores técnicos: i) en el alcance de la impugnación, no indica a la Corte qué hacer con la sentencia de primera instancia; ii) aunque los ataques están dirigidos por la vía directa, cuestionan aspectos de índole probatorio; iii) la demostración de los cargos es presentada como un alegato de instancia; iv) no se indica con claridad en qué consistieron los errores que se le endilgan al Colegiado; v) se acusa en la proposición jurídica, modalidades de violación diferentes a las que soportan los cargos; vi) en el segundo, se acusa la violación legal de las normas que regulan el contrato de trabajo, no empece a que no fue objeto de apelación, la decisión que en torno a ese tema tomó el Juez de primera instancia; vii) invoca como violado el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 literal a), relativos a la terminación del contrato de trabajo y sus justas causas, cuando no fue un aspecto debatido en el proceso; viii) en el tercero, se abordan temas relativos a la valoración probatoria y la actividad minera del Decreto 1335 de 1987, sin acusarse tal norma en la proposición jurídica; ix) en el cuarto, omitió enunciar el artículo 216 del CST y cita el artículo 12 de la Ley 6° de 1945, pese a que, únicamente, fue fuente de la sentencia de primer grado (f.° 40 a 47, ib. ).

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., replica la acusación en forma conjunta, diciendo que se asemeja a un alegato de instancia e incurre en varios defectos técnicos, pues la proposición jurídica de los cargos es indebida, en tanto no incluyeron el artículo 216 del CST, que fue el fundamento jurídico de la sentencia; que pese a acusarse por la vía directa, cuestionan las conclusiones fácticas del Tribunal, falencias sobre las cuales se pronunció la Corte en las sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27326 (f.° 58 a 59, ib. ).

XIII. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso de casación, hace imperativo recordar el carácter extraordinario y riguroso de este, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre; así como, reiterar que tal medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, toda vez que en él se enfrentan esta y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

También ha orientado la Corporación, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole exclusivamente jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así se dice, pues a pesar de que no existe el error en el alcance de la impugnación que indican las personas naturales opositoras, por cuanto la censura solicitó a la Corte, la Casación del segundo proveído, para que, en sede de instancia, revocara el primer fallo, concediendo las pretensiones de la demanda, que trascribe, se advierten otros defectos técnicos de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo, a saber: 1.

En la proposición jurídica de los cargos primero y sexto, se omitió por completo acusar las normas sustantivas que contienen las consecuencias laborales que reclaman los impugnantes, esto es, las que por su contenido crean, modifican o extinguen los derechos pretendidos, circunstancia que impide que la Corte, examine tales acusaciones, conforme lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […]. Así se dice, porque, en el primer cargo, la parte recurrente acusa la sentencia de trasgredir « por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente» (f.° 12, cuaderno de casación), en tanto en el sexto la denuncia por « ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente » (f.° 25, ibídem ), sin indicar, como les correspondía, los preceptos sustantivos de orden nacional que, consideran, fueron trasgredidas por el Tribunal. 2.

También advierte la Corte que ninguno de los cargos restantes, esto es, el segundo, tercero, cuarto y quinto, acusan la trasgresión del artículo 216 del CST, no empece a que en el desarrollo de los mismos, los recurrentes pretenden el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios de esa norma, sobre la cual cimentó su fallo el Juez de apelación, lo que también constituiría un error en la proposición jurídica de la demanda extraordinaria, por la ausencia de acusación de la normativa sustantiva nacional, que compendia los derechos resarcitorios demandados, conforme se colige de la jurisprudencia atrás referida. 3.

Asimismo, la proposición jurídica del cuarto cargo plantea un error adicional, pues la censura denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 50, 60 y 61 del CPTSS; 174, 176, 177 y 305 del CPC, pero no la aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 4.

Además, tampoco explican los recurrentes, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refieren, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 5.

Por otro lado, en el cargo primero, dirigido por la vía directa, los impugnantes acusaron la sentencia en la « modalidad […] apreciación errónea » (f.° 12, ib.), sin que ello constituya alguno de los conceptos de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 6.

Con todo, si se entendiera que el concepto elegido en el citado cargo, correspondió al de interpretación errónea, tampoco sería estimable, por cuanto lo justificó en « no aplicar una norma a un hecho existente » (f.° 12, cuaderno de casación), descripción que corresponde al de infracción directa, también endilgada en el ataque, que corresponde a una modalidad diferente, independiente y excluyente de la primera, por cuanto no es posible interpretar con error un precepto que ha sido desconocido, conforme lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14736-2017, en la que dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 7.

A lo anterior se suma, que en parte alguna de la demostración del cargo primero se advierte que la censura haya satisfecho los presupuestos necesarios para decidir el ataque por la senda analizada, en tanto que no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. 8. El defecto referido, se extiende a los cargos tercero, cuarto y quinto, en los que, no empece a que la impugnación acusó al Colegiado de incurrir en interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST (f.° 13 a 14, cuaderno de casación), 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 12 de la Ley 6ª de 1945; 63, 1603, 1604 y 2349 del CC; 50, 60 y 61 del CPTSS; 174, 176, 177 y 305 del CPC; 29 y 53 de la CN (f.° 19 a 20, ibídem ) y 53 de la CN, 26 de la Ley 361 de 1997, 4°, 5° y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley 776 de 2002, 80 del « Decreto de 1998 », 90 del « Decreto 1406 de 199 (sic)» (f.° 22, ib. ), respectivamente, en su demostración omitió señalar en forma precisa, se itera, el entendimiento equivocado dado por el Juez de segunda instancia, las razones del desatino interpretativo y cuál es la correcta hermenéutica de tales normas. 9.

Además, en los cargos referidos, se atribuyó la interpretación errónea de las normas antes mencionadas, pasando por alto que no fueron las que empleó la segunda instancia para dirimir el conflicto jurídico, por lo que la modalidad de violación denunciada no pudo estructurarse, en razón a que ella ocurre cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, ya porque le hace decir más lo que sus hipótesis de incidencia permiten, ora porque le invisibiliza algo que estas claramente prevén. En relación con este defecto técnico, la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 10.

También advierte la Corte, que los recurrentes acusaron el fallo en todos los cargos, de infringir las normas enlistadas en la proposición jurídica por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, en cada uno de ellos, traen al escenario discusiones en torno a estas, como cuando indican: i) En el primero: que se probó el interés laboral directo con « la demandante, pues los documentos […] arrimados con la contestación de la demanda, dan fe [de ello y] se evidenciaron en fecha posterior al momento del accidente »; que el Juez hizo un « un descarado esguince a lo encontrado en los testimonios de quienes son testigos de la relación laboral y de las consecuencias de la enfermedad sufrida por la accionante » (f.° 13, cuaderno de casación). ii) En el segundo: que se acreditó que la muerte del causante se dio por causa imputable a la empleadora, pues no tuvo la diligencia y cuidado en el ejercicio de su actividad empresarial, toda vez que el derrumbe del socavón « no se debe a nada distinto que a la irresponsabilidad patronal al no tomar y aplicar las medidas de protección y normas de seguridad social de sus trabajadores » (f.° 14, ibídem ). iii) En el tercero: que el Tribunal incurrió en « una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente» e incurrió en «ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución»; que no estudió adecuadamente los medios de convicción para definir el conflicto, desconociendo las manifestaciones de los testigos; que no obra prueba que acredite que la empleadora cumplió con las medidas de seguridad y protección de su trabajador, ni con las obligaciones de seguridad para el ejercicio del trabajo en socavones o en espacios subterráneos; que se desconoció el salario devengado por el causante y que no se consignaron sus cesantías. iv) En el cuarto: que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe 'la responsabilidad subjetiva en cabeza de la parte demandada' en el accidente de trabajo y las consecuencias que generó el mismo en el trabajador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron al trabajador los medios y elementos adecuados de protección. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral, correspondió a una causa legal. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe relación entre la limitación del trabajador y la causa de la terminación del contrato de trabajo. Los cuales fueron consecuencia de la apreciación errónea de la demanda y su respuesta, del reporte del accidente de trabajo, del interrogatorio de parte practicado a los demandados, del contrato de trabajo y los testimonios recaudados, puesto que los deponentes no gozaban de credibilidad por ser trabajadores de la parte demandada y no ser testigos directos; que los informes sobre el accidente de trabajo, acreditaban que el derrumbe del túnel de la mina se dio por falta de medidas de seguridad y prevención, pues no se cumplieron con las obligaciones de ventilación. v) En el quinto: que la empleadora incumplió con la obligación de reportar el salario real a las entidades de seguridad social.

Lo anterior, se precisa, porque con ellos desconoció la censura que el Tribunal no dio por acreditado un salario mayor devengado por el causante. vi) En el sexto: que en el « informe del fallecimiento del trabajador », no se incorporaron declaraciones de testigos, por cuanto nadie estuvo presente en el accidente de trabajo; que los practicados no son creíbles, porque fueron rendidos por empleados de confianza de la empleadora; que la muerte del trabajador ocurrió por explosión en la mina, como consecuencia de acumulación de gases; que el causante ejecutó su actividad sin que la empleadora le otorgara los medios de protección adecuados.

Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, planteando, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 11.

Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente la parte recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídico, concernientes, en el primer cargo, con la ineficacia de la modalidad contractual en que se vinculó al demandante; en el segundo, con la extensión de los efectos jurídicos del artículo 24 del CST a las obligaciones empresariales de protección al trabajador, así como el desconocimiento de los principios y postulados de protección al trabajo; en el tercero, respecto del titular de la obligación legal de protección y seguridad en minas y las reglas que regulan la actividad laboral subterránea; en el cuarto, a la culpa patronal que da lugar al resarcimiento de perjuicios del artículo 216 del CST, así como los eximentes de responsabilidad y la imposibilidad de tener como hecho de un tercero, la actuación del trabajador, en tanto es obligación del empleador capacitarlo para el ejercicio de su actividad; el quinto, con las obligaciones obrero patronales en materia de seguridad en el trabajo, los regímenes de responsabilidad objetivo y subjetivo para el resarcimiento de perjuicios derivados de insucesos profesionales y las reglas jurisprudenciales por las que se regulan y, en el sexto, con las reglas sobre la carga de prueba en pedimentos relacionados con la indemnización plena de perjuicios.

Lo anterior, devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 12.

Ahora, precisa la Corte que, aun si en gracia de discusión superara en el cuarto cargo los defectos técnicos atrás referidos y lo examinara por la vía indirecta, atendiendo los errores de hecho que la censura endilgó, tampoco sería estimable, porque, por una parte, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que inicialmente afirmó que éstos fueron consecuencia de la errónea apreciación de las piezas procesales y pruebas enunciadas, entre ellas los testimonios e interrogatorios de parte, posteriormente describe que se derivaron de la inobservancia o no valoración de aquellas, pasando por alto que no se puede valorar con error lo que se ha desconocido.

Además, no ignora la Corte, que la crítica de apreciación a la prueba testimonial (f.° 19 a 21, cuaderno de casación), no habilita la estimación del ataque, pues las equivocaciones fácticas enrostradas a la segunda instancia, no fueron demostradas a través de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular, circunstancia que impide que estudie la sujeción a la ley de la providencia atacada, con referencia, exclusivamente, en las versiones de los deponentes, pues los testimonios no tienen aquella entidad probatoria, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, conforme lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015;

CSJ SL5525-2016; CSJ SL18110-2017; CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Igualmente, la censura alude a los interrogatorios de parte, pero lo hace de manera abstracta y general, sin aludir a confesión alguna, relacionada con la estructuración de yerros fácticos denunciados o a su impacto en la violación legal acusada, frente a lo cual, resulta importante recordar, no solo lo que ya se dijo sobre la carga argumental que tiene quien acude en casación, por la causal primera, impugnando por la vía indirecta una sentencia de segunda instancia, sino lo que acaba de exponerse alrededor de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, porque « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho », según lo adoctrinado por la Sala en las sentencias CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL10880-2017, por manera que, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, presupuesto que, se insiste, no cumple el caso. 13.

De otra parte, con relevancia para el caso, advierte la Sala que en los cargos primero y tercero, la acusación se fundó en premisas falsas, relativas, respectivamente, al desconocimiento por parte del Tribunal de la ineficaz contratación « que operaba entre la demandada y la demandante », pues « la enjuiciada se inventó esa figura, solo para evitar el pago de obligaciones prestacionales » y de « las consecuencias de la enfermedad sufrida por la accionante » (f.°13, ibídem ), así como, en « el objeto y fundamento del litigio », en razón a que limitó « este asunto […] a una simple reclamación de prestaciones económicas y de salarios, desconociendo que se trata de una acción ordinaria y plena de perjuicios encaminada a resarcir los perjuicios causados a los familiares del trabajador fallecido » (f.° 17, ib.).

En efecto, contrastado el ataque con la sentencia, se advierte que, por el contrario, el Colegiado partió de la incontrovertida relación laboral existente entre la señora GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA y el señor Pedro Ángela Becerra, limitando el conflicto jurídico a « establecer si existió culpa por parte del empleador en el accidente de trabajo que ocasionó el deceso del mencionado trabajador, lo cual daría lugar al decreto de las pretensiones de la demanda a favor de la madre y de los hermanos del señor […] BECERRA […]» (f.° 27 a 28, cuaderno del Tribunal), extravíos que pueden explicarse en que la censura, al pretender demostrar ambos cargos, discurre en torno a sujetos y situaciones fácticas absolutamente extrañas a lo decidido en la sentencia cuestionada, con lo que se evidencia que con la demanda extraordinaria finalmente se objeta es una providencia diferente, no la proferida por el Tribunal en este proceso que, por ello, permanecería indemne, protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, en lo que hace con sus verdaderos soportes y en relación con los sujetos procesales a que realmente estuvo dirigida. 14.

Asimismo, en el cargo segundo, la parte recurrente endilgó al Tribunal, haber incurrido en « violación del artículo 7°, aparte A del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63, literal A, del C. S. del T. », relativos a las causales justificativas para finalizar un contrato de trabajo y, en el cargo quinto, adujo que « violó la ley sustancial porque interpretó erróneamente los preceptos del orden legal y constitucional, que regulan la relación laboral y las prestaciones y protección de los trabajadores que se encuentran con orden de reubicación y reintegro laboral con recomendaciones médicas », pero pasó por alto que por no haber sido discutido ni pretendido en la demanda y su reforma, tales acreencias, conforme se observa a folios 64 a 93 y 190 a 197 del cuaderno principal, se constituyen en aspectos ajenos al litigio, por tanto, inadmisibles en casación, en cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016. 15.

También, encuentra la Corporación, que en el cargo tercero los recurrentes pretenden cuestionar un supuesto de hecho ajeno al contenido de la sentencia de segunda instancia (f.° 15 a 21, cuaderno del Tribunal), pues adujeron que el Juez colegiado « de manera sorprendente y sin ninguna justificación desconoció que la parte demandada, no ha actuado buena fe como empleador », puesto que es un […] hecho objetivo de la mora o retardo en el pago de los salarios o prestaciones económicas a cargo del empleador demandado, además que dicha omisión obedece a razones caprichosas, carentes de seriedad y ajenas por completo de justificación legal o razonable de las que puede inferirse la existencia de mala fe del empleador en cumplir con sus obligaciones respecto del trabajador demandante (f.° 18, cuaderno de casación).

Así se dice, pues verificadas las consideraciones del Juez de alzada, se constata que lo único que señaló, es que el valor del salario « que pretende […] la apelación no encuentra soporte alguno », razón por la cual no había lugar a reconocer los reajustes pretendidos, circunstancia que condujo a que no se pronunciara sobre la existencia de buena o mala fe patronal (f.º 31 a 32, cuaderno del Tribunal).

Lo anterior trae de suyo que la impugnación haya cuestionado del fallo un soporte inexistente, desconociendo que, como ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL4281-2017, « Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado » y no definir el litigo u otorgar la razón a alguna de las partes conflictuadas. 16.

Finalmente, aun si se pasara por alto lo anterior, los cargos examinados no podrían ser estimados, pues en ninguno de ellos la parte recurrente controvirtió los verdaderos soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, relativos, a que: i) los demandantes no demostraron la culpa de la demandada en el accidente de trabajo que cobró la vida del causante, como tampoco la falta de medidas de seguridad que le endilgó a la empleadora, pues, por el contrario, ésta acreditó diligencia en su actividad patronal, al haber afiliado al trabajador a la ARL y cumplió con las medidas de seguridad del artículo 56 del CST; ii) que había orfandad probatoria en torno al salario, alegado, como devengado por el señor Becerra, puesto que las pruebas documentales aportadas, informaban que percibía sumas inferiores.

Lo último, sería suficiente, por sí solo, para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiento del mismo que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que la Sala dijo: En lo que concierne a lo segundo, […], la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

En ese escenario, resalta la Sala que les asiste razón a las réplicas, en torno a que la demanda extraordinaria presenta sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando sus argumentos sean doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1611-2018, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron LETICIA BECERRA, MARÍA CAROLINA ÁNGEL BECERRA, ROSA ÁNGEL BECERRA, GERMÁN ÁNGEL BECERRA, PABLO ÁNGEL BECERRA, BERNARDO ÁNGEL BECERRA, SANTIAGO ÁNGEL BECERRA y FRANCISCO ÁNGEL BECERRA a DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, YEIMY PATRICIA GIL ARISMENDY, GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA e hijos menores, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ARISMENDY y a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00