CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57179 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1494-2018 Radicación n.° 57179 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO VÉLEZ GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rafael Antonio Vélez Gallego presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, para que se le ordene reajustar la pensión de vejez, tomando como ingreso base de liquidación el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 90% según la densidad de semanas cotizadas.
Como consecuencia solicitó, que se condene a la reliquidación de la pensión de vejez, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que el Instituto demandado le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 5170 de 1994 a partir del 1° de junio de 1994, en cuantía de $141.794, con un IBL de $157.549,26 y 1.392 semanas cotizadas.
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968 en la cual, la Corporación señaló que el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada ley, prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.
De ese modo, señaló que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le da la opción de que su prestación se liquide con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hubiera hecho falta para causar el derecho a la pensión, entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que reunió los requisitos o de la última cotización, ingreso base de liquidación al que debe aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con la densidad de cotizaciones.
Así, al haber cotizado 1.392 semanas, y de aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se obtiene un IBL de $233.291 y una primera mesada pensional de $210.528,9 y no de $141.794 que fue el valor que le reconoció la entidad demandada. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que mediante la Resolución 5170 de 1994 reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 1° de junio de 1994, en cuantía de $141.794, con un IBL de $157.549,26 y con base en 1.392 semanas cotizadas. Los demás hechos los negó. Explicó que al demandante no le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 22 de diciembre de 1993 ya había cumplido los requisitos para pensionarse, debido a que en esa fecha tenía 60 años de edad y contaba con la densidad de semanas necesarias para beneficiarse de la pensión de vejez.
Fue por esta razón que, el 19 de noviembre de 1993, el actor solicitó el reconocimiento de la prestación y le fue concedida mediante la Resolución 5170 de 1994, con fundamento en el Decreto 758 de 1990. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación y de la condena en costas, compensación, prescripción y la denominada «genérica» (f.° 32-34 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2009, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas (f.° 46-47 cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación del actor, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f.° 68-73 cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como «probado en el expediente que al demandante, señor Rafael Antonio Vélez Gallego el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de junio de 1994, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» conforme con la copia de la Resolución 5170 de 1994 visible a folio 5 del expediente y que la prestación «no se otorgó con fundamento en la Ley 100 de 1993, ni en virtud del régimen de transición, sino con una disposición normativa vigente antes de la entrada en vigencia de dicho estatuto».
Precisó que el actor pretende la aplicación del inciso 3° de la Ley 100 de 1993 para lograr el ajuste de su pensión, frente a lo cual hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 32291, donde se precisó que las normas sociales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato frente a las situaciones que se encuentren en curso al momento de su entrada en vigencia, y carecen de efectos retroactivos según los artículos 16 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993; por ello, la interpretación armónica de esas normas con el artículo 288 ibídem, impide que quien consolidó su derecho con anterioridad pueda acogerse a esa nueva regulación porque rompería el principio de irretroactividad, afectaría los derechos consolidados en cabeza de una de las partes y desconocería el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que el reajuste del IBL de la pensión de vejez solicitado era improcedente, porque la prestación no se otorgó, ni con fundamento en la Ley 100 de 1993, ni según el régimen de transición en ella previsto, sino con base en una disposición que rigió antes de la entrada en vigencia de las normas cuya aplicación se pretendía. A lo anterior adicionó que el actor no había atacado el régimen que sirvió de fundamento para conceder la pensión de vejez, es decir, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 para así solicitar que la prestación se concediera en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que se concedió la prestación «-1° de julio (sic) de 1994-», y como la pensión tampoco había sido reconocida de acuerdo con el régimen de transición previsto en ese estatuto, era jurídicamente inviable conceder un reajuste con una normatividad ajena a la que había servido de soporte para conceder el derecho.
De otro lado, frente a la solicitud incorporada en la apelación, para que la prestación se liquidara en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dijo que la pretensión no hizo parte del petitorio de la demanda, por lo que era un nuevo pedimento sobre el cual el juzgado no había realizado pronunciamiento y de acceder a resolverlo, se sorprendería a la demandada con una decisión relativa a aspectos no controvertidos en juicio, sobre los que no había ejercido el derecho de contradicción. Finalmente indicó que, de acuerdo con el principio de congruencia, la sentencia debía guardar relación con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, así como con las excepciones que hubieran sido probadas, y que la posibilidad de pronunciamientos extra y ultra petita debido a la protección legal y constitucional de los derechos involucrados en los procesos laborales, sólo había sido otorgada al juez de primera instancia, siempre que los hechos hubieran sido discutidos en el proceso y se encontraran debidamente probados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, replicado en oportunidad, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO El recurrente, acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 13 y 31 ibídem; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Manifiesta que el Tribunal consideró improcedente el reajuste pensional pedido porque «la pensión se otorgó en acogimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y no por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993» y, a pesar de que las normas contenidas en la Ley 100 estaban vigentes al momento del reconocimiento del derecho, señaló que jurídicamente no era viable su aplicación. Transcribió los artículos 13, 31, 288 y el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para explicar que en la sentencia CC C-168 de 1995 se precisa que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad y a quien corresponde determinar en cada caso concreto la norma más benéfica para éste, es a quien debe aplicarla o interpretarla.
Por lo anterior, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales, o en una misma, es deber de quien la ha de aplicar o interpretar, escoger la que resulte más beneficiosa al empleado. De ese modo, «como es indiscutible, como lo aceptó el Tribunal y no lo discute el ataque por la vía escogida para la acusación, que al asegurado demandante le fue reconocida la pensión el 1 de julio ( sic ) de 1994», esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, es pertinente que se beneficie de las normas que contiene este estatuto, dentro de las cuales se encuentra el artículo 36, que incorpora la manera en que se obtiene el IBL para calcular la mesada pensional, ya con el tiempo que le hiciera falta o con el promedio de lo devengado durante toda su vida.
Por lo anterior, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, como se advierte de la simple lectura de la decisión, pues esa disposición contempla el principio de favorabilidad en materia pensional, sin que esto implique desconocer el principio de inescindibilidad, debido a que la misma ley permite que para calcular el IBL se aplique el artículo 36 del estatuto mencionado.
Finalmente aclara que, en caso de duda frente a las disposiciones aplicables, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el estatuto del Trabajo que allí se ordena expedir, contendrá entre otros la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como el que acaece en este caso, donde hay dos normas a aplicar.
En síntesis, el juzgador debe acatar la norma que le sea más favorable, en este caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone dos formas para liquidar la pensión y de ellas se debe elegir la más favorable a los intereses del trabajador, postura que sustenta en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35536 (36536). VII. RÉPLICA El opositor estima que basta leer la sentencia acusada para entender que, el reconocimiento de la pensión con fecha 1° de «julio» (sic) de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, no fue el único hecho que para el Tribunal quedó probado.
Indica que, en la sentencia también se dijo que la pensión de vejez no se otorgó con fundamento en la Ley 100 de 1993 ni en virtud del régimen de transición, sino con fundamento en una disposición normativa vigente antes de que entrara a regir dicho estatuto y que el Tribunal tuvo por probado que, si bien la prestación fue reconocida en vigencia de esa nueva norma, lo fue con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por lo que confirmó en todas sus partes la decisión del juzgado.
Explicó que en la sentencia de primera instancia se dio por probado que el actor adquirió el derecho según la norma anterior, porque para el momento en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas regía el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año. Finalmente agregó que la solicitud extemporánea del demandante según la cual la pensión de vejez reconocida debía ser liquidada con el promedio de los salarios con los que había cotizado durante las últimas cien semanas, constituyó una nueva pretensión que, de ser resuelta por la Sala, sorprendería a la contraparte al resolver aspectos no controvertidos en el juicio y sobre los que no se ejerció derecho de contradicción. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no se discuten las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 1994 con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con la copia de la Resolución 5170 de 1994 visible a folio 5 del expediente y ii) que dicha prestación no se otorgó ni con fundamento en la Ley 100 de 1993 ni en virtud del régimen de transición. La censura considera que al haberse reconocido la pensión «el 1° de julio ( sic ) de 1994», esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante puede beneficiarse de las normas que ésta contiene, como el artículo 36, que contempla la manera de obtener el IBL para calcular la mesada pensional.
Entonces, señala que al existir dos normatividades aplicables al asunto, el juzgador debe observar el principio de favorabilidad para el trabajador. El ad quem concluyó que la pensión de vejez del actor no se otorgó con fundamento en la Ley 100 de 1993 ni en virtud del régimen de transición que prevé, sino con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normas vigentes antes de que entrara a regir el actual sistema de seguridad social integral.
En igual medida, señaló que no se había atacado el régimen pensional que se tuvo en cuenta como fundamento para conceder la prestación y que no era jurídicamente viable reajustar la pensión con base en disposiciones ajenas a las que habían servido de soporte para conceder el derecho. Además, hizo suyas las apreciaciones efectuadas en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 32291, donde se precisó que la interpretación armónica de los artículos16 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 288 ibídem, determina que la posibilidad de acogerse a esa nueva regulación no es viable para quien consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia el sistema de seguridad social, porque rompería el principio de irretroactividad de las normas laborales y afectaría los derechos consolidados en cabeza de una de las partes, con lo que se desconocería el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
Así las cosas, el recurso parte de una premisa errada y es la de considerar que para el Tribunal la fecha a partir de la cual se concedió la pensión de vejez al actor, 1° junio de 1994, coincide con aquella en que se causó el derecho, de lo que deriva que el IBL para calcular la primera mesada de su pensión debió calcularse con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque estaba vigente para ese momento y le era más favorable.
No obstante, dicha proposición no se desprende de lo expresado por el Colegiado, por cuanto, la conclusión a la que arribó fue que la pensión de vejez se reconoció «a partir del 1° de junio de 1994, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» y que «no se otorgó con fundamento en la Ley 100 de 1993, ni en virtud del régimen de transición, sino con una disposición normativa vigente antes de la entrada en vigencia de dicho estatuto», es decir, antes de entrar a regir el actual estatuto de seguridad social.
Entonces, se observa que los cuestionamientos contenidos en la censura no atacan los aspectos esenciales del fallo de segundo grado y por ello no pueden desvirtuar las conclusiones del Tribunal acerca de que el derecho se reconoció en virtud del Acuerdo 049 de 1990 y que «no se otorgó, ni con fundamento en la Ley 100 de 1993 ni en virtud del régimen de transición», argumento sustancial que soporta el fallo, el cual queda indemne frente a los reproches así planteados que no lo cuestionan.
De esta manera, si los motivos mencionados fueron los que sustentaron la sentencia impugnada, era deber de la censura controvertirlos. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, la Corte advierte que el recurso planteado no cumple con las exigencias mínimas de fundamentación, en el entendido que no ataca los verdaderos y esenciales soportes argumentativos del fallo, básicamente, porque la censura se dirige a poner de presente que la pensión, al ser reconocida desde el 1° de «julio» (sic) de 1994, generó en cabeza del actor el derecho a que se aplicara la norma vigente para esa data, esto es, la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el Tribunal precisamente señaló que la prestación se reconoció con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por derecho propio, al señalar que no lo fue por transición, lo que significa que la prestación se consolidó durante su vigencia y antes del 1° de abril de 1994, afirmación ésta última que debía ser debidamente desvirtuada antes de reprochar su interpretación errónea, lo que, al no hacerse, deja incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo.
Ahora bien, si con amplitud se entendiera que al invocar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la censura pretende, no sólo su aplicación por virtud del principio de favorabilidad, sino cuestionar la conclusión de que la prestación no se concedió en virtud de la transición establecida en el fallo de segundo grado, ello implicaría el examen del material probatorio, para constatar los presupuestos fácticos que dan lugar a tal beneficio y así establecer si el Tribunal se equivocó al descartar la transición en este asunto.
Sin embargo, este estudio le es vedado a la Sala en razón a la vía escogida para dirigir el cargo y al alcance establecido en la impugnación, que sólo permite verificar los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada. Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que la Corte ha precisado que la causación del derecho y su disfrute, corresponden a conceptos diferentes, porque el primero ocurre cuando se reúnen los requisitos mínimos de edad o tiempo de servicios y el segundo, a partir del momento en que se puede comenzar a devengar la respectiva mesada (CSJ AL6248-2017, CSJ SL6159-2016).
De los escuetos argumentos del Tribunal se puede colegir que consideró que, la prestación no se había otorgado con fundamento en la Ley 100 de 1993, ni en virtud de su régimen de transición, pero que se reconoció con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ratificando que la fecha de causación de la pensión del actor, se produjo antes del 1° de abril de 1994, por haber cumplido los 60 años de edad el 22 de diciembre de 1993 (f.°13), es decir, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y también, el momento en que se determinó que podía comenzar a devengar la mesada, esto es, a partir del 1° de junio de 1994, tal como lo determinó el ISS en la Resolución 5170 de 1994 (f.° 6 cuaderno principal), por corresponder al último ciclo cotizado (f.° 10).
Por lo anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1° de abril de 1994 para los trabajadores particulares, según lo previsto en su artículo 151, no es posible afirmar que la situación del demandante, jurídicamente consolidada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, podía ser alterada o modificada por la norma posterior.
En igual medida, no podía haberse instituido a favor del actor un derecho al régimen de transición previsto en el actual sistema de seguridad social integral, pues éste se previó como un mecanismo atenuante del rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no hubieran causado aún el derecho pensional (CSJ SL16222-2017), lo cual no sucede en este caso pues, como se indicó, el demandante ya tenía, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un derecho adquirido acorde a una norma anterior y no una expectativa de acceder a tal derecho.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que endilga la censura, máxime cuando esta Sala ha establecido, como se señaló en la sentencia acusada, que no es procedente aplicar las disposiciones del sistema integral de seguridad social a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, debido a que, si bien se trata de normas de orden público que producen efecto general inmediato que se aplican a las situaciones en curso al momento de entrar en vigencia, no tienen efecto retroactivo, lo que significa que no pueden afectar situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores (artículo 16 del CST).
Este principio, que informa de la retrospectividad y no retroactividad de las normas laborales está igualmente consagrado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, al disponer que el Sistema General de Pensiones «se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general».
Circunstancia que corrobora la improcedencia de aplicar, en este caso, la Ley 100 de 1993. De otro lado, frente a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se debe precisar que el juez del trabajo solamente puede acudir a éste cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto (CSJ SL4093-2017, CSJ SL307-2018 y CSJ SL450-2018).
En relación con la trasgresión del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 que se acusa, se debe explicar que para que se aplique tal disposición, que el recurrente considera más favorable frente a la incorporada en leyes anteriores sobre la materia, es necesario que quien así lo pretenda se someta a la totalidad de las reglas del actual estatuto de la seguridad social, que no es lo perseguido en esta sede.
Así se señaló en la sentencia CSJ SL450-2018, en relación con la mencionada norma: […] es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores. Finalmente se advierte que la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 36536 en que la censura se fundamentó para endilgar al Tribunal unos supuestos yerros jurídicos, no resulta aplicable en este caso, por cuanto, en ese asunto, la pensión del demandante se reconoció en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que, en el presente proceso, el Tribunal dio por establecido que no se acudió a dicho beneficio para el reconocimiento pensional, que se consolidó en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, el cargo no prospera, por cuanto no se atacó el verdadero argumento del fallo, esto es, que la pensión de vejez no se otorgó ni con fundamento en la Ley 100 de 1993 ni en virtud del régimen de transición que previó, sino con base en una disposición legal vigente antes de la entrada en rigor de ese estatuto, razón por la cual, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación pues es un hecho indiscutido que la pensión, como se dijo, se consolidó antes de que entrara en vigor dicho estatuto, y además, porque el principio de favorabilidad no procede debido a que no se está ante dos o más normas vigentes aplicables en este asunto y porque la remisión al artículo 288 acusado implicaría para el actor, el sometimiento a la integridad del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, lo que desborda el alcance del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ninguno de los cánones previstos en la Ley 100 mencionada resulta aplicable al asunto, porque el derecho pensional, se rige íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tal como lo señaló el Tribunal. En consecuencia, el cargo es infundado y, por tanto, no se casará la sentencia. Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ANTONIO VÉLEZ GALLEGO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 20