SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1493-2024 Radicación n.° 99022 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación presentado por EDELMIRA MORA JOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023.
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edelmira Mora Joya llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez dejó causada la pensión de invalidez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, y que ella es beneficiaria de tal derecho; que el ingreso base de liquidación de aquella prestación debe indexarse, y que la demandada incurrió en mora.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a dicha administradora a reconocer a favor del causante la pensión de invalidez post mortem desde el 1 de junio de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2017, y a pagar a la actora el retroactivo derivado de tal otorgamiento. Además, que sea condenada a cancelarle la pensión de sobrevivientes desde la última fecha referida, el retroactivo correspondiente de esta prestación, los intereses de mora, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez nació el 15 de marzo de 1952 y realizó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través del ISS, desde el 24 de marzo de 1970 hasta el 31 de enero de 2011, completando un total de 680,71 semanas, de las cuales 656,01 fueron aportadas hasta el 31 de marzo de 1994.
Narró que el referido Instituto emitió dictamen en donde determinó una pérdida de capacidad laboral (en adelante Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 3 PCL) del señor Guerrero Bohórquez de 45,73%, de origen común y con fecha de estructuración del 1 de junio de 2015; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la fijó en 47,23% estructurada el 17 de diciembre de 2014, y ante la inconformidad que presentó el afiliado la Junta Nacional de Calificación estableció la PCL en 54,03%, de origen común y con fecha de estructuración del 1 de junio de 2015.
Indicó que su cónyuge solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez el 4 de mayo de 2016, siendo negada por Colpensiones a través de Resolución GNR 39362 del 3 de febrero de 2017 por contar con tan solo 39 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su estado. Por lo anterior, interpuso acción de tutela, dentro de la cual el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 17 de agosto de 2017 negó el amparo, decisión revocada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, autoridad que dejó sin efectos el mencionado acto administrativo y ordenó a Colpensiones que estudiara nuevamente la petición bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad.
Relató que contrajo matrimonio con el causante el día 1 de diciembre de 1973, con quien convivió de manera interrumpida hasta la fecha del fallecimiento; que de tal unión nacieron Jairo Elías y Alexander Guerrero Mora, con 44 y 40 años de edad para el momento de radicación del escrito inicial. Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que estuvo separada de su esposo por algunos meses debido a que él era malgeniado; que en diciembre de 2015 tuvieron un fuerte altercado, razón por la que se trasladó a 15 minutos de donde vivían, lo que duró aproximadamente seis meses; sin embargo, como para el año 2016 su cónyuge evidenció quebrantos de salud, se devolvió para la casa.
Indicó que reclamó la pensión de sobrevivientes, sin que para la fecha de interposición de la demanda se hubiera dado una respuesta clara, precisa y concreta (f.os 3 a 11). Al contestar el escrito inicial, la administradora convocada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento del señor Guerrero Bohórquez, los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional, la solicitud del afiliado y su respuesta negativa, la acción de tutela y las decisiones emitidas; asimismo, admitió el matrimonio contraído por la pareja, los hijos procreados, la separación temporal y el altercado que tuvieron en diciembre de 2015, al igual que regresó al hogar en el año 2016.
Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa indicó que no era materia de discusión que el señor Guerrero Bohórquez falleció el 10 de septiembre de 2017 y que «dejó causada la prestación a los posibles beneficiarios», por cuanto: Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 5 […] en acatamiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 21 de septiembre de 2017, procedió a reconocer la pensión de invalidez al causante, por haber acreditado más de 300 semanas de cotización a 01 de abril de 1994, requisito de semanas exigido en el Decreto 758 de 1990.
Así, puntualizó que el tema de debate consistía en determinar si la actora acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, porque la promotora de la contienda no aportó las pruebas de la real y efectiva convivencia con su consorte, insistiendo en que el afiliado «dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como se puede ver en la Resolución No. SUB 214136 del 02/10/2017, por medio de la cual en atención a fallo judicial reconoce la pensión de invalidez».
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, y la genérica (f.os 71 a 74). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la pensión de invalidez que le fuera reconocida al señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez (q.e.p.d) mediante la resolución SUB214136 del 2 de octubre del año 2017 se debió reconocer y cancelar a partir del 1 de junio del año 2015, conforme se dijo en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR que el retroactivo pensional generado entre el 1 de junio del año 2015 y el 10 de septiembre del año 2017, con ocasión a la pensión de invalidez del que era beneficiario el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez deberá Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 6 cancelarse a la masa sucesoral de este.
TERCERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a que le reconozca y pague a la señora Edelmira Mora Joya la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez (q.e.p.d), reconocimiento que se debe dar a partir del 10 de septiembre del año 2017 en cuantía de SMLMV para cada anualidad, por 13 mesadas al año con los reajustes legales e incrementos anuales junto con el correspondiente retroactivo pensional el cual deberá ser indexado anualmente cuando se efectué el correspondiente pago, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO. AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo generado a favor de la señora Edelmira Mora Joya el porcentaje que en derecho corresponde y con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada Colpensiones ante las demás pretensiones incoadas en su contra en el libelo genitor.
SEXTO. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandada Colpensiones; se señala como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
SÉPTIMO. En caso de no ser apelada la presente decisión se deberá consultar con el superior en cuanto le resultó adversa en los intereses de la demandada Colpensiones. (f.os 87 a 89). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por la actora y Colpensiones y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las partes se notifican Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 7 por edicto de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos: i) si el causante Fabio Elías Guerrero Bohórquez tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez desde el 1 de junio del 2015; ii) si se debía condenar al pago de intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de las mesadas causadas del 1 de junio del 2015 al 10 de septiembre del 2017; iii) si la señora Edelmira Mora Joya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en calidad de cónyuge supérstite y, en caso afirmativo; iv) si se debían imponer los intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prerrogativa deprecada.
Dijo que no existía discusión respecto de que: i) la actora contrajo matrimonio con el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez el 1 de diciembre de 1973, sin que obrara prueba de que dicho vínculo marital se disolvió de forma previa a la muerte; ii) que mediante dictamen 19192548-3254 del 18 de diciembre del 2015, se determinó que el señor Guerrero Bohórquez contaba con una PCL del 54,03%, con fecha de estructuración del 1 de junio del 2015; iii) que Colpensiones en cumplimiento a una orden de tutela reconoció al señor Guerrero Bohórquez, a través de la Resolución SUB 214136 del 02 de octubre del 2017, una pensión mensual vitalicia de invalidez a partir del 1 de octubre del 2017 en cuantía de un SMLMV, el que para el año 2017 ascendía a la suma de $737.717; prestación Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 8 otorgada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990; y iv) que el mencionado afiliado murió el 10 de septiembre de 2017.
Explicó que la discusión se centraba en determinar la fecha a partir de la cual se le debía reconocer al señor Fabio Elías la pensión de invalidez, otorgada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 214136 del 2017, desde el 1 de octubre de ese año. Señaló que conforme al artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, normativa aplicada por Colpensiones en virtud del fallo de tutela, «lo cual no se controvierte en este proceso», la pensión de invalidez por riesgo común se otorgará a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado; criterio que fue acogido por la Corte, según el cual, tal prestación debe pagarse en forma retroactiva a partir de la calenda de estructuración, indicando que «La norma no expresa, ni sugiere una condición diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento pensional desde su consolidación» (CSJ SL3447-2022).
En ese orden, concluyó que atinó la falladora de primera instancia cuando condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde el 1 de junio del 2015 (fecha en que se estructuró la invalidez del causante) hasta el 10 de septiembre del 2017, el que debía cancelarse a favor de la masa sucesoral. Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 9 De otro lado, en cuanto a los intereses de mora respecto de la prestación de invalidez precisó que esta fue otorgada por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, con fundamento en un cambio jurisprudencial, razón por la que no resultaban procedentes (CSJ SL4905-2021).
En cuanto a la prescripción, dijo que fue acertado el planteamiento del a quo al declararla no probada, pues entre la fecha en que se le reconoció la pensión de invalidez y la radicación de la demanda no transcurrió el término trienal. Por consiguiente, anunció que confirmaría el retroactivo de la pensión de invalidez del señor Fabio Elías y la negativa a reconocer intereses moratorios.
Frente a la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, en condición de cónyuge supérstite, expuso que la norma aplicable era la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (CSJ SL2057-2022). Luego de transcribir el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, literal a), explicó que la finalidad de la prestación reclamada era la de beneficiar a las personas más cercanas que realmente compartían con el causante, con lo que se buscaba impedir que quien hubiera convivido de manera permanente, responsable y efectiva, y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales y morales que supone su Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 10 deceso.
Así, se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación y permitan que se consolide un hogar, excluyendo así una relación fugaz y pasajera. Encontró que la actora Mora Joya contrajo matrimonio con el causante el 1 de diciembre de 1973.
En cuanto a la convivencia, precisó que debía probarla en los cinco años anteriores al fallecimiento, esto es, del 10 de septiembre del 2012 al 10 de septiembre del 2017, pero la cohabitación no fue continua en tal lapso, pues la propia actora manifestó que fue de «manera interrumpida», informando que por algunas épocas se separaba del causante por meses y que «en diciembre del año 2015 tuvo un fuerte altercado con su esposo, razón por la cual se trasladó de domicilio a 15 minutos del domicilio anterior en donde vivían con su esposo FABIO ELIAS GERRERO (sic) BOHÓRQUEZ, separación que duró más o menos 6 meses», y que en el año 2016 fue que se devolvió para su casa por los quebrantos de salud.
Aseguró que lo anterior se corroboraba con las declaraciones de los señores Elmer Euclides Mora Mogollón y Euclides Mora Joya, sobrino y hermano de la demandante, respectivamente, quienes manifestaron que tuvieron conocimiento de una separación corta entre la pareja sin especificar en qué año ocurrió, indicando que se volvieron a unir cuando el causante enfermó. De ello derivó que la pareja no mantuvo una convivencia estable en los cinco años anteriores al fallecimiento, pues al empezar a convivir Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 11 nuevamente en el año 2016 y fallecer el señor Fabio Elías en el 2017, era claro que la promotora del proceso no logró probar la convivencia marital en los cinco años anteriores al óbito.
Por consiguiente, revocaría la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones de tales pretensiones. Por último, indicó que por lo precedente quedaba relevada de estudiar la apelación presentada por la parte demandante a fin de obtener los intereses de mora sobre las mesadas de la prestación de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la decisión del juez colegiado y, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado en el sentido de condenarla a pagar los intereses de mora «sobre el capital adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1 de junio de 2015 hasta la fecha efectiva de pago sobre la pensión de invalidez y también sobre la sustitución pensional a partir del 10 de septiembre de 2017 hasta la fecha efectiva de pago».
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada. La Sala los analizará en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1, 2, 4, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 234 y 235 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 141 de la Ley 100 de 1993, 113, 115, 152 (modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992), 176, 178, del Código Civil; sentencias de la Corte Constitucional C533 -2000, C1035-2008, C1094- 2003 y de la Corte Suprema de Justicia con identificación CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL3202-2015, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018.
En la demostración del cargo, luego de transcribir el Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 42 de la Constitución Política, indica que, pese a que el Tribunal puso de presente que entre el causante y la actora existió vínculo matrimonial celebrado el 1 de diciembre de 1973, sin que obrara prueba de que se hubiera disuelto previo al deceso, no se hizo ningún análisis de esta institución jurídica.
Resalta que la familia tiene una protección especial por el Estado y es el núcleo fundamental para la construcción de la misma, la que está conformada a través de la unión libre de dos personas. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, situaciones que el ad quem analizó en la sentencia pero dio otra clase de interpretación, sustentado en que los testimonios de los señores Euclides Mora Joya y Euclides Mora Mogollón dieron cuenta que los esposo se separaron y volvieron a convivir cuando el causante enfermó, lo que corresponde a una de las obligaciones claras a cargo de los cónyuges, por cuanto aunque estaban separados de hecho, la actora «guardaba ese sentimiento de socorro y ayuda en los tiempos más difíciles del señor FABIO ELÍAS GUERRERO BOHÓRQUEZ».
Señala que el matrimonio religioso cesa por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia, según el artículo 115 del Código Civil, y dado que no se disolvió de forma previa a la muerte del pensionado, hasta ese instante no habían cesado los efectos del matrimonio católico, lo que implica que los cónyuges contaban con todas las garantías, beneficios y protección correspondiente.
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 14 El ad quem para negar el reconocimiento de la sustitución pensional concentró su decisión en que la actora no convivió durante los últimos cinco años de vida con el causante; sin embargo, conforme las diversas interpretaciones tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, se exigen cinco años de convivencia para el caso de los pensionados con miras a «evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», destacando que en este caso no existió una cohabitación de último momento, ya que fue por espacio de 43 años, 9 meses y 10 días de matrimonio, procrearon dos hijos y solo se interrumpió por corto tiempo «antes de la fase final del fallecimiento del causante».
Dice que, en cuanto a la interpretación de esta corporación frente a la convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge, en decisión CSJ SL1399-2018 se planteó que la convivencia por un lapso no inferior a cinco años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, y que a partir de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se estimó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a cinco años, en cualquier tiempo.
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que en la primera de las decisiones enunciadas se indicó que no se trataba de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquél haya perdurado los cinco años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Sostiene que la interpretación realizada por el ad quem del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 es totalmente errada, al manifestar que la convivencia se debía probar durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Fabio Elías, esto es, desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2017, cuando la correcta intelección de la disposición es que los cinco años se debían determinar desde el momento en que contrajo matrimonio la pareja hasta la fecha de defunción del causante (1 de diciembre de 1973 al 10 de septiembre de 2017).
De otra parte, reclama los intereses de mora frente a la pensión de invalidez y respecto de la prestación de sobrevivientes, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene su génesis, según el criterio de la Corte Constitucional, en que las entidades de seguridad social Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 16 están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
Destaca que esta corporación considera que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en el pago de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de tales réditos.
Agrega que al respecto debe tenerse en cuenta que el causante presentó reclamación para el reconocimiento del derecho pensional el día 4 de mayo de 2016 ante Colpensiones, la que fue negada, pero posteriormente fue otorgada a través de la Resolución SUB 214136 del 2 de octubre de 2017, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por haber acreditado más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, en virtud de lo que proceden los intereses sobre tal prestación. En cuanto a la sustitución pensional a su favor, manifiesta que presentó reclamación el día 8 de marzo de Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 17 2018 y no ha sido resuelta, razón por la que se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para dar aplicación a lo normado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora de Colpensiones sobre el reconocimiento.
VII. RÉPLICA La convocada a juicio arguye que no es motivo de controversia que el causante falleció el 10 de septiembre de 2017 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 54,03%, con fecha de estructuración del 1 de junio de 2015; además, que Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez post mortem, a partir del 1 de octubre de 2017.
Señala que como el causante era pensionado, con acierto el fallador exigió los cinco años de convivencia previos al deceso, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Sala Laboral. Agrega que no se le restó valor a la familia o al matrimonio entre la accionante y el causante. Como se evidencia del fallo, el ad quem tuvo por acreditado el vínculo; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario concluyó que la actora y el de cujus retomaron convivencia luego de estar separados, en el año 2016, es decir, un año antes del fallecimiento del señor Guerrero, por lo que no resultaba dable concluir que se había cumplido el requisito exigido por la norma para merecer la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe esta colegiatura señalar que, pese a que en el alcance de la impugnación no se alude a la pensión de sobrevivientes, del contenido del cargo se advierte que la accionante persigue tal prestación. Por consiguiente, la Corte, dada la flexibilización del recurso extraordinario, entenderá que la censura busca la casación parcial del fallo y, en sede de instancia, se confirme la prestación de sobrevivientes otorgada por el a quo y se modifique, en el sentido de reconocer los intereses de mora sobre el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem y la sustitución pensional.
El Tribunal halló que la actora contrajo matrimonio con el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez el 1 de diciembre de 1973, sin que obrara prueba en el expediente de que tal vínculo se hubiera disuelto antes de la muerte del pensionado. Disertó que, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora debía acreditar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso, los que no encontró probados porque del 10 de septiembre del 2012 al 10 de septiembre del 2017 la cohabitación no fue continua, ya que según lo informó la propia actora en diciembre del año 2015 tuvo un fuerte altercado con su esposo, razón por la cual dejaron de convivir aproximadamente seis meses, y que en el año 2016 se retomó la convivencia por los quebrantos de salud del causante.
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a los intereses reclamados sobre el retroactivo de la pensión de invalidez, estimó que tal prestación fue otorgada por la condición más beneficiosa, es decir, con fundamento en un cambio jurisprudencial, razón por la que no resultaban procedentes (CSJ SL4905-2021). De otro lado, frente a los intereses de mora sobre la pensión de sobrevivientes, consideró que ante el resultado negativo de esta última prestación quedaba relevado de estudiar la apelación de la parte demandante, a fin de obtener los referidos réditos.
La censura radica su inconformidad en que, pese a que el colegiado puso de presente que entre el causante y la actora existió vínculo matrimonial celebrado el 1 de diciembre de 1973 y no se probó que se hubiera disuelto, no se hizo ningún análisis de la institución del matrimonio, contando la actora con los derechos y beneficios derivados de tal condición. Destaca que de este lazo emanan para los cónyuges unas obligaciones de socorro y ayuda mutua, por lo que, aunque estaban separados de hecho, la convocante ayudó y socorrió a su esposo en los momentos de su enfermedad.
Agrega que se exigen cinco años de convivencia tratándose del pensionado, para evitar supuestas relaciones maritales de última hora para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que no se dio en este caso, porque los cónyuges cohabitaron por espacio de 43 años, 9 meses y 10 días de matrimonio, procrearon dos hijos, y solo se interrumpió por un corto tiempo «antes de la fase final del Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 20 fallecimiento del causante».
Además, destaca que en decisión CSJ SL1399-2018 se dejó sentado que tratándose del cónyuge, la convivencia por un lapso no inferior a cinco años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, y en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se estimó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamarla siempre y cuando acredite una convivencia no inferior a cinco años, en cualquier tiempo.
Acorde con tales inconformidades, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al exigirle a la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes el acreditar la convivencia en los últimos cinco años de forma previa al deceso, pasando por alto su condición de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, en virtud de lo cual podía acceder a la pensión con cinco años de convivencia en cualquier momento, al margen de que existiera o no una separación de hecho para la fecha del óbito.
Pues bien, son supuestos de hecho no controvertidos i) que la actora contrajo matrimonio con el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez el 1 de diciembre de 1973, sin que obre prueba de que dicho vínculo marital se disolvió de forma previa a la muerte; ii) que mediante dictamen 19192548- 3254 del 18 de diciembre del 2015, se determinó que el señor Guerrero Bohórquez contaba con una PCL del 54,03%, con Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 21 fecha de estructuración del 1 de junio del 2015; iii) que Colpensiones en cumplimiento a una orden de tutela reconoció al señor Guerrero Bohórquez, mediante la Resolución SUB 214136 del 02 de octubre del 2017, una pensión mensual vitalicia de invalidez a partir del 1 de octubre del 2017 en cuantía de un SMLMV, el que para el año 2017 ascendía a la suma de $737.717; prestación otorgada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990; iv) que el mencionado afiliado murió el 10 de septiembre de 2017; y v) que la pareja en diciembre de 2015 tuvo un fuerte altercado, lo que generó la separación física por espacio de 6 meses, restableciéndose la convivencia en el año 2016 con ocasión de los quebrantos de salud del pensionado.
El inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 22 Al analizar la referida norma, esta corporación ha estimado que el cónyuge separado de hecho o no con vínculo matrimonial vigente, para acceder a la pensión de sobrevivientes debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años, desarrollada en cualquier tiempo.
La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el lazo matrimonial vigente. En tal dirección, se ha estimado que la hipótesis de que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente a la muerte acceda a la pensión de sobrevivientes siempre que acredite cinco años de cohabitación en cualquier tiempo, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, quien con su compañía y fortaleza ayudó a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del soporte que aquel le proporcionaba; situación que es más evidente «cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637).
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, en CSJ SL1399-2018 se explicó: a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. […] Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 25 Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste.
Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. […] b. Demanda de casación de Amalia Olivar (cónyuge) En cuanto al cargo de puro derecho que presentó la recurrente, que dada su vocación de prosperidad es el único que se analizará, la Corte advierte que, en efecto, el Tribunal se equivocó al entender que la convivencia de la cónyuge tenía que verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, pues como ampliamente se expuso, esta podía darse en cualquier tiempo, a condición de que el lazo matrimonial estuviera incólume.
Tal equívoco es trascendente pues el juez plural ni siquiera se ocupó de revisar si en el plenario la reclamante Amalia Olivar y el pensionado convivieron, en algún tiempo pretérito, durante un lapso de 5 años. (la Corte subraya). En criterio de esta colegiatura, resultaría completamente injusto que bajo la hipótesis analizada únicamente se le otorgara la pensión a la cónyuge con Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 26 vínculo matrimonial vigente siempre que exista separación de hecho efectiva para el día del deceso y se negara cuando la pareja de esposos luego de una separación reinició la convivencia y esta se mantuvo hasta el óbito.
Ello porque en los dos escenarios existe vínculo matrimonial vigente para el día de la muerte del pensionado, tuvieron separaciones de hecho y acreditaron una vida marital de cinco años en cualquier tiempo; además, no es posible pasar por alto que en el actual caso fue con ocasión de los quebrantos de salud del causante que los cónyuges cohabitaron nuevamente, lo que evidencia el ánimo de la actora de asistir a su compañero de vida, darle apoyo en los momentos difíciles por los que atravesaba, expresión de la solidaridad propia de la vida en común de la pareja, amparada por el sistema de seguridad social.
Aunado a lo dicho, esta Sala de la Corte ha otorgado la pensión a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente que acredita cinco años de convivencia en cualquier tiempo, cuando ha existido separación de hecho y, posteriormente, reinician la vida marital, extendiéndose ésta hasta el fallecimiento del pensionado, tal y como ocurrió en el sub lite.
En efecto, en un caso en donde una pareja contrajo matrimonio (1964), luego de más de 20 años de cohabitación se separaron de hecho (1988), situación que se mantuvo por tiempo similar y, posteriormente los esposo reanudaron la convivencia (2003), ocurriendo el deceso aproximadamente dos años después (2005), se otorgó la prestación a la cónyuge con vínculo vigente bajo el cumplimiento de la convivencia de Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 27 cinco años en cualquier tiempo, para lo cual explicó: En instancia la Corte al adentrarse en el estudio del material persuasivo, encuentra que Amalia Olivar y Álvaro Cortés Espitia contrajeron matrimonio católico el 27 de diciembre de 1964 (f.° 9 c. anexo), en cuyo seno procrearon a Eloy, Elber y Nancy quienes nacieron en 1966, 1968 y 1974, respectivamente (f.° 11 a 13).
Así mismo, obra a folios 87 a 91, sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia el 3 de diciembre de 1990, a través de la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos y se declaró disuelta la sociedad conyugal. Allí el juzgado dejó constancia que desde hacía dos años los esposos se encontraban separados de hecho, según lo aceptaron ellos mismos, lo cual demuestra que cuando menos, entre la fecha del matrimonio y el año de 1988, es decir, por más de dos décadas entre la pareja hubo convivencia, sin que el vínculo matrimonial se hubiese disuelto.
Cabe destacar, además, que la testigo Blanca Carrillo, quien afirmó conocía a Amalia Olivar y a Álvaro Cortés Espitia desde hacía 52 años, relató que, a pesar de las relaciones amorosas del causante con Ofelia Lozano y Eucaris Palacio y de que este se separó durante un tiempo largo, regresó en el año 2003 «en las festividades de San Pedro» y continuó conviviendo con la demandante hasta su muerte.
En igual dirección, María Teresa de Jesús Gil Lopera narró que el pensionado si bien se marchó por un tiempo retornó más o menos en junio de 2003. En consecuencia, esta Corporación revocará el fallo de primer nivel y, en su lugar, declarará que la cónyuge supérstite Amalia Olivar tiene derecho al 50% de la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento de Álvaro Cortés Espitia, en cuantía de $417.750,52, a partir del 9 de noviembre de 2005, incluidas las mesadas causadas y los reajustes de ley, porcentaje que deberá acrecentarse desde la fecha en que Álvaro Alexander Cortés Palacio dejó de tener la calidad de beneficiario conforme a la ley.
(CSJ SL1399-2018). Acorde con lo expuesto, la Corte encuentra que el Tribunal se equivocó al entender que la convivencia de la cónyuge tenía que verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, dado que esta podía darse en cualquier tiempo siempre y cuando la unión matrimonial se encontrara vigente para el deceso del pensionado, tal como ocurrió en el presente caso.
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 28 De otra parte, en cuanto a los intereses de mora que reclama respecto de la pensión de invalidez y de la prestación de sobrevivientes, debe precisarse que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta.
Sin embargo, la censura no cumplió con tal deber, pues la razón por la cual el colegiado negó los intereses sobre el retroactivo de la prestación de invalidez correspondió a que estaba en presencia de una de las excepciones para su imposición, al haberse otorgado con fundamento en un cambio jurisprudencial relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa, argumento que no es controvertido en lo más mínimo.
En efecto, la recurrente cuestiona la absolución de tales réditos aludiendo a que con ellos se busca indemnizar a los pensionados ante la cancelación tardía de las mesadas y que no existe razón para reconocerlos a unos jubilados y a otros no, sin que en verdad cuestione las reales razones por las que el ad quem los negó, esto es, el otorgamiento de la pensión bajo un cambio en la postura judicial.
En lo atinente a los intereses de mora respecto de la pensión de sobrevivientes, como quiera que prosperó la Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 29 acusación respecto de ésta se analizará en la correspondiente instancia. La Sala queda relevada de analizar el segundo cargo, en donde a través de la senda indirecta se perseguía acreditar la cohabitación. Conforme a lo explicado, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado y se casará la decisión de segundo grado, pero únicamente en cuanto revocó la concesión de la pensión de sobrevivientes.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de septiembre de 2017, Colpensiones a través de Resolución SUB214136 del 2 de octubre de 2017, reconoció pensión de invalidez a favor del causante, a partir del 1 de octubre del año 2017 en cuantía inicial de $737.717, bajo las disposiciones normativas del Decreto 758 de 1990.
Indicó que la demandada Colpensiones erró al otorgar la prestación desde la fecha en que se profirió el acto administrativo que resolvió el derecho pensional del causante, pues realmente debía serlo desde el 1 de octubre del año 2017. Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo anterior, porque, según el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de invalidez por riesgo común se paga a partir de la fecha en que se estructure tal estado, razón por la que debía tenerse como fecha de disfrute el 1 de junio del año 2015, data en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado, en cuantía del SMLMV para cada anualidad dado que el causante siempre cotizó sobre ese valor; retroactivo que debería pagarse a la masa sucesoral del afiliado.
De otra parte, en cuanto a la pensión de sobrevivientes consideró que el deceso del causante se produjo el 10 de septiembre del año 2017, de ahí que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la que en concordancia con la jurisprudencia preveía que la cónyuge que no se haya divorciado legalmente debía demostrar convivencia con el causante en un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo.
Manifestó que entre el causante y la demandante existió un vínculo matrimonial desde el 1 de diciembre del año 1973, de cuya unión procrearon dos hijos. Destacó que la cónyuge en su interrogatorio de parte ratificó los hechos expuestos en la demanda inicial, y que estaba probado que ella convivió con el causante en calidad de cónyuge hasta la fecha de fallecimiento de este último, Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 31 como lo dejaban en evidencia las declaraciones juramentadas, testigos que manifestaron que la pareja siempre cohabitó. Señaló que lo anterior fue corroborado por los testigos Elmer Euclides Mora y Euclides Mora Joya, quienes afirmaron que en los días de enfermedad del causante era su hijo mayor y su esposa quienes lo cuidaban y lo acompañaban a sus citas médicas, así como que la actora ayudaba a sostener el hogar trabajando por días en casas de familia, debido a que el señor Fabio esporádicamente vendía tintos y dulces, pues la enfermedad que padecía en ocasiones no lo dejaba laborar.
Además, que tales deponentes pusieron de presente una separación corta de la pareja, sin indicar con exactitud el tiempo que perduró, ya que ella regresó al hogar. Concluyó que el vínculo matrimonial «se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento a pesar de que existió una corta separación como afirmaron los testigos», dado que siempre se mantuvo el apoyo económico y la ayuda mutua entre la señora Edelmira y su cónyuge, así como que fue ella y su hijo mayor quienes estuvieron pendientes de la enfermedad del señor Fabio Elías Guerrero.
Por consiguiente, estimó que la convocante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por acreditarse el vínculo matrimonial vigente y la convivencia. Indicó que dicha pensión correspondería al 100% de la mesada pensional que percibía en vida el causante, a partir del 10 de septiembre del año 2017 y en cuantía inicial del Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 32 SMLMV para cada anualidad, esto es, en un monto para el año 2017 de $737.713 por 13 mesadas al año, de igual manera deberá cancelársele el retroactivo pensional hasta la fecha en que la demandante sea incluida en la nómina de pensionados en debida forma.
Por último, en cuanto a los intereses moratorios dijo que no los impondría porque la actora no reclamó su prestación en debida forma ante Colpensiones, pues si bien la peticionó el día 9 de marzo del año 2018, la cual adicionó el 20 de agosto del 2019, no se observaba en el plenario que haya adjuntado la documental necesaria para que la administradora hoy demandada efectuara el estudio pensional y tampoco se diligenció el formulario en debida forma, tal y como le fuera comunicado a través del oficio de fecha 4 de septiembre de esa anualidad, razón por la que no existió mora.
En su lugar, se reconocería la indexación de las sumas adeudadas. Precisó que el pensionado falleció el 17 de septiembre del año 2017, la promotora del proceso solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 9 de marzo del año 2018, y la demanda se radicó sin que transcurriera el término trienal. Contra dicha decisión ambos sujetos procesales formularon recurso de apelación; la parte actora, con miras a que se reconocieran los intereses de mora sobre la pensión de invalidez por la tardanza en que Colpensiones incurrió en otorgarla.
Además, también reclama tales réditos respecto de Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 33 la pensión de sobrevivientes reconocida hoy, cuando pese a que ya se había otorgado la pensión por invalidez le fue negado su derecho porque supuestamente no había diligenciado algunos formatos y le faltaban documentos, razón por la que estima palpable la mora.
De otro lado, la demandada cuestiona el requisito del tiempo de convivencia, toda vez que la comunidad de vida en los últimos cinco años antes del deceso del causante se vio afectada por los desacuerdos de la pareja. Por consiguiente, no se cumplía con la cohabitación en los cinco años inmediatamente anteriores al óbito. Dada la temática abordada en casación, la Corte en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y para desatar las apelaciones formuladas, procederá en sede de instancia a revisar el fallo de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mora Joya, así como los derechos derivados de ella.
Pues bien, la Corte encuentra que le asistió razón al fallador de primer grado al conceder la pensión a favor de la señora Edelmira Mora Joya, por cuanto demostró la existencia del vínculo matrimonial vigente con el causante y haber convivido con él por más de cinco años en cualquier época. En efecto, se acreditó que la pareja contrajo matrimonio el 1 de diciembre de 1973, sin que se hubiera demostrado Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 34 dentro del proceso la disolución de tal vínculo ni la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
Además, los esposos convivieron por un periodo de tiempo superior a los cinco años luego de haberse casado, con posterioridad se separaron de hecho en diciembre de 2015, retomaron la convivencia en el año 2016, y ulteriormente el causante fallece el 10 de septiembre de 2017. En el escrito inicial la demandante afirmó que con su esposo se separaron por algunos meses debido a que él era malgeniado, y que en diciembre de 2015 tuvieron un fuerte altercado, razón por la que dejaron de vivir juntos; sin embargo, como para el año 2016 su cónyuge evidenció quebrantos de salud, nuevamente retomaron la vida conyugal para ella cuidarlo.
Tal interrupción de la convivencia fue puesta en evidencia también por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, pues informó que vivió con el causante desde que se casaron y tuvieron dos hijos; que nunca tuvieron una separación, pero que discutían y él se iba por ahí «8 o 15» días para donde la hermana y volvía. Además, que las obligaciones económicas fueron asumidas por los hijos, la familia y ella mientras su esposo estuvo enfermo.
La prueba testimonial también da cuenta de los múltiples años que la pareja convivió y de la interrupción de Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 35 la convivencia; sin embargo, pusieron de presente que los cónyuges vivían juntos bajo un mismo techo para el momento de la muerte. Euclides Mora Joya, hermano de la accionante, narró que ella contrajo matrimonio con el señor Fabio Elías Guerrero hacía muchos años, de cuya unión procrearon dos hijos.
Los esposos vivieron en el sur de Bogotá, tuvieron «pequeños problemitas» y se disgustaban por cualquier cosa, tiempo en que la pareja se separó, él vivía cerca a la esposa y luego volvían otra vez a convivir. Al momento del fallecimiento lo acompañaba la cónyuge y los hijos. Por su parte, Elmer Euclides Mora Mogollón, dijo que conocía a la demandante porque era su tía. Ella se casó con Fabio Elías Guerrero, quien falleció aproximadamente hace 3 o 4 años.
Le consta la convivencia continua de la pareja cuando procrearon los hijos, luego tuvieron una separación corta porque él no tenía trabajo, se volvieron a unir y fue cuando el causante empezó a decaer y enfermarse, posteriormente falleció. Durante toda la enfermedad el hijo mayor y la esposa fueron los que estuvieron pendientes. La prueba testimonial, que está acorde con lo manifestado por la parte actora, deja en evidencia fehacientemente que la pareja de esposos convivió durante más de los cinco años exigidos legalmente, con posterioridad a la celebración del matrimonio realizado el día 1 de diciembre de 1973, y que luego existi�� una separación física en diciembre de 2015; sin embargo, volvieron a cohabitar en Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 36 el año 2016, situación que se mantuvo hasta el deceso del señor Guerrero Bohórquez.
Conforme quedó explicado en casación, el cónyuge separado de hecho o no con vínculo matrimonial vigente, para acceder a la pensión de sobrevivientes debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años, desarrollada en cualquier tiempo. De ahí que no le asiste razón a la parte demandada en su recurso de alzada. Así, es clara la procedencia del derecho a favor de la señora Mora Joya de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En cuanto al valor de la pensión de sobrevivientes y su retroactivo, se tiene que la cuantía debe ser equivalente al valor reconocido al causante, esto es, un SMLMV, y deberá pagarse desde el 10 de septiembre de 2017 (fecha del deceso). No operó la prescripción sobre tales sumas porque la actora reclamó la pensión el 9 de marzo de 2018 y la demanda inicial fue radicada el 8 de octubre de 2019 (f.° 67), es decir, dentro del término de tres años.
En cuanto a los intereses de mora respecto de la pensión de sobrevivientes reclamados por la promotora del proceso en la alzada, debe señalarse que la demandada no ha emitido un acto administrativo en donde resuelva de fondo dicha prestación. Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 37 Según se observa, la actora radicó solicitud de reconocimiento de la referida pensión, el día 9 de marzo de 2018 (f.° 43), a la cual se dio respuesta en comunicación BZ2018_2827467-0735242 de la misma fecha, en la que se le informó que «El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información».
Además, allí consta que la usuaria anexó, entre otros escritos, registro civil de defunción, partida eclesiástica o copia del registro civil de nacimiento, documento de identidad del solicitante, manifestaciones de terceros en la que consta la convivencia, copia del registro civil de matrimonio y formato de declaración de no pensión (cd contentivo del expediente administrativo).
Posteriormente, la demandante radicó otra petición que denominó «adición solicitud pensión sobrevivientes», el 28 de agosto de 2019 (f.° 53). Luego de ello, Colpensiones en comunicación del 4 de septiembre de ese año, la requirió para que aportara diversos documentos «necesarios» para poder dar trámite a la solicitud, entre ellos, se enlistan como obligatorios: formato de solicitud de prestaciones económicas, registro civil de defunción del afiliado, partida de bautismo o copia del registro civil de nacimiento, documento de identidad, manifestación escrita de terceros en la que conste la convivencia del compañero con el afiliado o pensionado, y formato de declaración de no pensión (f.° 62).
Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 38 Por ello, resultan viables los intereses de mora, pues, como quedó visto, la comunicación BZ2018_2827467- 0735242 del 9 de marzo de 2018, emitida por la convocada a juicio, da cuenta de que la actora con la petición inicial allegó los documentos que soportaban la reclamación de la pensión de sobrevivientes, de ahí que Colpensiones no podía exigirle a la demandante en agosto de 2019 que aportara nuevamente unos elementos que ya reposaban en su poder y con los cuales podía tramitar la prestación por muerte.
Además, la falta del correcto diligenciamiento de un formato no se advierte como razón suficiente para abstenerse de tramitar un derecho pensional. Aunado a lo expuesto, el criterio jurisprudencial que soporta el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes tratándose de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y una convivencia de cinco años en cualquier tiempo (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637), estaba vigente para el momento en que la convocante peticionó la prestación por el deceso de su consorte.
Conforme lo ha señalado la Corte, los intereses moratorios son viables cuando se presenta un retardo en el pago de las mesadas pensionales por parte de las entidades de seguridad social, y empiezan a correr a partir del vencimiento del término legal con que contaba la administradora para resolver la solicitud de reconocimiento pensional; término que tratándose de la prestación de Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 39 sobrevivientes corresponde a dos meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Entonces, como la convocante reclamó el derecho pensional el 9 de marzo de 2018, la demandada contaba hasta el 9 de mayo del mismo año para resolver la petición, sin que lo hiciera, de ahí que a partir del 10 de mayo siguiente comenzaron a generarse. Por ello, se adicionará la decisión de primer grado en el sentido de imponer los intereses sobre la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de mayo de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, los cuales deberán liquidarse con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha de su cancelación. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral tercero de la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la indexación sobre el retroactivo pensional, para en su lugar, absolver a la demandada de tal actualización, por ser procedentes los intereses moratorios.
En cuanto a las excepciones, no se declararán probadas, incluida la de prescripción. Conforme a lo dicho, se adicionará la decisión para condenar por concepto de intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes, se revocará la indexación, y se confirmará la decisión de primer grado en lo demás, con las modificaciones que introdujo el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 40 Las costas de primera instancia en la forma como fueron impuestas por el a quo.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta, ni en las apelaciones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDELMIRA MORA JOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, únicamente en cuanto revocó la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al pago de los intereses de mora sobre las mesadas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Edelmira Mora Joya, a partir del 10 de mayo de 2018 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, los cuales deberán liquidarse con base Radicación n.° 99022 SCLAJPT-10 V.00 41 en la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la decisión de primer grado, en cuanto impuso condena por concepto de indexación de las sumas adeudadas, para en su lugar, absolver de tal concepto. CONFIRMAR en lo restante el aludido numeral.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo, con las modificaciones que introdujo el Tribunal y que no fueron objeto de casación.
CUARTO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4C86AB1EAC69911A2CDFF5C791A9BC1C0D0DB54451ECDA9413B8710779EB1A7 Documento generado en 2024-06-19