CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1493-2022 Radicación n.° 84354 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA y ALBA JANNETH CORDERO GUAYARA.
I.
ANTECEDENTES Cindy Charlene Juanias García demandó al ISS para que se les declarara la existencia de un contrato a término indefinido, desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de noviembre Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 2 del mismo año. En consecuencia se ordenará a la pasiva al pago de las prestaciones dejadas de cancelar, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no pago de acreencias, los aportes a seguridad social, lo cancelado a título de retención en la fuente y por pólizas de cumplimiento.
Narró, que: i) prestó servicios para la entidad en el lapso referido a través de «contratos sucesivos de prestación de servicio» durante el lapso pretendido; ii) las labores fueron desempeñadas en la dirección jurídica del Instituto de Seguros Sociales; iii) recibió órdenes y subordinación por parte de este a través de Esperanza Tovar Cala y Diana Cuellar colaboradoras directas de la entidad; iv) percibía un salario de $1.842.345; v) contaba con un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm; vi) le descontaban mensualmente la suma del 6 % relativa a la retención en la fuente; vii) tuvo que suscribir una póliza por el 10 % del valor del contrato; viii) no percibió prestaciones sociales y; ix) presentó reclamación administrativa obteniendo respuesta negativa por parte del ISS (f.º 14 a 15, cuaderno n.º 1).
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con el tiempo en el que se prestaron los servicios, las funciones realizadas y la petición presentada, pero aclaró que estos se dieron bajo el marco de un contrato de prestación de servicios; en cuanto a los demás indicó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de causa para demandar, «improcedencia del pago de la indemnización por despido injusto e indemnización Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 3 moratoria», «imposibilidad del ente de seguro social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», prescripción y la genérica (f.º 26 a 33, ib).
Mediante reforma de la demanda, se incluyó a la señora Alba Janeth Cordero Guayara como codemandante, lo cual fue admitido en auto del 6 de abril de 2015 (f.º 581, cuaderno n.º 2). La anterior, pretendió que se le reconociera la existencia de un contrato con la demandada, desde el 15 de agosto de 1995 al 31 de marzo de 2013, el pago de la pensión sanción y las demás condenas de la accionante inicial.
Como fundamentó de lo anterior, precisó que: i) suscribió diversos contratos de naturaleza civil con la pasiva en el lapso referido, en los departamentos comercial, servicios de salud, recobro al Fosyga, de pensiones, financiero, entre otros; ii) percibió un ingreso inicial de $400.000 y al fenecer el vínculo de $987.061; iii) debía pagar la totalidad de sus aportes a seguridad social; iv) le exigían sufragar el 6 % a título de retención en la fuente y 10 % de pólizas de cumplimiento; v) nunca le pagaron prestaciones legales ni extralegales, así como cotizaciones en salud y pensión y, vi) presentó reclamación administrativa obteniendo respuesta desfavorable a sus intereses.
La Fiduagraria S. A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio de Remanentes del ISS en Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 4 Liquidación, precisó que no le costaban los apartes fácticos descritos y que era falso que la señora Cordero Guayara fuera beneficiaria de la CCT. Presentó como medios exceptivos los que denominó inexistencia del demandado, «ausencia de responsabilidad laboral – contractual entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria y la demandante Alba Janeth Cordero Guayara», «imposibilidad de la sociedad fiduciaria de disponer del encargo fiduciario por fuera de los lineamientos señalados por el fideicomitente» y prescripción (f.º 582 a 590, cuaderno n.º 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 1º de marzo de 2016 (f.º 622 CD y 624 a 626 acta, cuaderno n.º 3), resolvió: 1º.- DECLARAR que entre ALBA JANETH CORDERO GUAYARA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, incluso en su liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido que perduró, desde el 15 de agosto de 1995 al 31 de marzo de 2013. 2º.- DECLARAR probada parcialmente la excepción prescripción respecto de la demandante ALBA JANETH CORDERO GUAYARA, por lo considerado. 3º.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ALBA JANETH CORDERO GUAYARA las siguientes sumas de dinero: $2.514.929,92, por vacaciones; $2.285.451,00, por prima de $3.035.904,55, por prima de navidad; $2.562.173,29 por prima de servicios; $14.891.992,50, por cesantías; $1.751.563,00, por intereses a las cesantías; $194.329,24., por devolución de pólizas pagadas; $866.088,00, por devolución de retenciones en la fuente: $24.507.555,47, por concepto de indemnización por el no pago Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 5 oportuno de las cesantías Y $27.145.630,62 por indemnización por despido injusto, sumas que deberán ser debidamente indexadas, conforme se expresó en las consideraciones.
Igualmente realícese en pago del aporte en la forma establecida en las consideraciones. 4.º NEGAR las demás pretensiones de la demandante ALBA JANETH CORDERO GUAYARA. 5º.- DECLARAR que entre CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA Y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, incluso en su liquidación, existió un contrato de trabajo a término fijo que perduro desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2012, el cual expiró por vencimiento del plazo pactado. 6º.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA las siguientes sumas de dinero: $281.469,38, por vacaciones; $629.752,19, por prima de navidad; $562.938,75 por prima de servicios; $662.329,66, por cesantías; $24.285,42, por intereses a las cesantías; $35.000,00., por devolución de pólizas pagadas, sumas que deberán ser debidamente indexadas, conforme se expresó en las consideraciones.
Igualmente realícese pago del aporte a pensión en la forma establecida en las consideraciones de esta sentencia. 7.º- NEGAR las demás pretensiones de la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA. 8.º-DECLARAR no prosperas las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada. 9º.- COSTAS en de sede de instancia a cargo de la empleadora que se calculan en la suma de $2.000.000, en favor de la demandante ALBA JANETH CORDERO GUAYARA y $689.455,00 en favor de CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA. 10°. - Y en caso de que la presente decisión no fuese impugnada por las partes, se dispondrá su Consulta con el Superior Funcional.
Esta sentencia queda notificada a las partes en ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del recurrente y las demandantes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de octubre de 2018 (f.º 10 acta y 11CD, cuaderno n.º 4), decidió:
PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA JANETH CORDERO GUAYARA y CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY PAR I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA, en sus numerales 3º y 6º, así: "TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a ALBA JANNETH CORDERO GUAYARA, las siguientes sumas de dinero: $16.774.987.50 por cesantías, intereses a las cesantías: $526.008.00, $1.877.816.96 por prima de navidad, $2.192.667.00 por vacaciones, $1.576.095.00 por prima de servicios y prima de vacaciones $1.454.358.00 sumas que deben ser debidamente indexadas.
SEXTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS, EN LIQUIDACIÓN, a pagar A CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA, las siguientes sumas de dinero: $576.492.53 por cesantías, intereses a las cesantías $27.928.00, prima de navidad $564.871.00, por prima de servicios $476.003.00, por vacaciones, $279.422.00, por prima de vacaciones $279.422.00 y $61.411.50 diarios a partir del 1° de marzo de 2013, hasta cuando se cancelen las condenas aquí impuestas, a título de indemnización moratoria”
SEGUNDO: REVOCAR la condena respecto de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo y la indexación respecto de la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia en mención.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Oportunamente devuélvase el expediente al Despacho de origen. En lo que interesa al recurso de casación, estableció que el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, contemplaba la presunción del contrato de trabajo a partir de la acreditación de la prestación de servicio, la cual encontró demostrada con Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 7 los contratos de prestación de servicio celebrados, así como los testimonios practicados.
Por lo anterior correspondía al ISS desvirtuar tal inferencia, sin que este cumpliera con tal carga, pues en la documental allegada al proceso solo se puede evidenciar la realización de labores de aquellas ejecutaron ante la entidad. Sin que hubiere lugar a los reparos señalados por la pasiva en torno a la imposibilidad de su contratación de la entidad ante su entrada en liquidación de la demandada, por cuanto las demandantes fueron contratadas antes de tal circunstancia. Así mismo, el hecho de que se hayan suprimido algunos cargos no implicaba a priori que no podían presentarse relaciones laborales con sus contratistas.
De modo que, reiteró lo inferido por el a quo en ese punto, junto a los extremos laborales y salarios. En lo que atañe a la prescripción deprecada, encontró que no había lugar a la misma en cuanto a la señora Juanias García por haber presentado su demanda en tiempo, sin embargo, no sucedía lo mismo frente a Alba Janneth Cordero Guayara, pues ésta impetró la acción de forma tardía, por tanto, declaró parcialmente probada la excepción en comento para todos los rubros anteriores al 20 de mayo de 2010, salvo lo concerniente a cesantías y aportes a seguridad social.
Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de ello, actuando bajo las facultades del grado jurisdiccional de consulta revisó la liquidación de prestaciones, teniendo en cuenta la prescripción declarada y el contenido de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente. Consideró pertinente revocar la condena por no consignación de cesantías al no existir norma que regulara tal resarcimiento en sector oficial.
Así mismo, precisó que no era conveniente la devolución de las sumas objeto de retención en la fuente, ya que este pedimento debe hacerse ante la DIAN. En cuanto a la pensión sanción, determinó que no había lugar a la misma, pues no se demostró el despido sin justa causa de la señora Cordero Guayara, en razón a que de la testimonial practicada se pudo concluir que esta continuó laborando a través de la empresa de servicios temporales «Coltempora» tiempo después de la extinción del ISS, razón por la que tampoco le reconoció el pago de la indemnización por despido ni por desembolso tardío de las prestaciones, empero, impuso la indexación de las sumas adeudadas.
En lo referente a Cindy Charlene Juanias García, consideró que al haber fenecido el vínculo por expiración del plazo pactado no había lugar a condena por la terminación injusta de la atadura laboral, pero si en torno a la sanción moratoria, pues la demandada no evidenció conducta alguna que le permitiera sustraerse del desembolso de los salarios y Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 9 prestaciones, sin que la aquiescencia de ésta al suscribir el acuerdo celebrado impida su reconocimiento como se indicó por esta Sala en providencia CSJ SL8652-2016.
De igual forma, precisó que la suscripción de diferentes estipulaciones no puede conllevar al desconocimiento de derechos del trabajador, como se dijo en sentencia CSJ SL15948-2017. Por último, afirmó que no impondría indexación, debido a que la misma era incompatible con la sanción moratoria impuesta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia de segundo grado en su numeral primero y en sede de instancia se le absuelva de «todas las pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, ya que se encauzan por una misma vía, persiguen un fin similar y reprochan idénticos medios probatorios.
Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 11, y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 8° del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.
La anterior trasgresión acaeció debido a los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA se ejecutó mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrado. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogada. 6.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir el único contrato de prestación de servicios con la demandante.
Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: i) el contrato de prestación de servicios suscrito con Cindy Charlene Juanias; ii) certificación de la oficina de contratación del ISS y iii) comprobante de retención en la fuente. Precisa en cuanto al acuerdo celebrado, que el mismo era claro en señalar la autonomía en las gestiones encomendadas, el plazo, valor de los honorarios, obligaciones, entre otros condicionamientos que evidenciaban que las actividades realizadas no eran propias de un vínculo laboral, lo que se ratifica con el certificado reseñado evidenciando que la unión indicada se rigió por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, ya que la entidad no contaba con personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la señora Juanias García. Agrega que la anterior atadura fue liquidada por expiración del plazo fijo pactado, lo que demuestra que la contratista tenía pleno conocimiento de la naturaleza de la relación que los enlazaba, máxime cuando era profesional en derecho, así como también la buena fe del ISS, dado que tenía la certeza de actuar bajo el amparo de las normas que regulan la relación estatal.
Agregó que «de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario» se habría concluido que la ejecución de labores estuvo inmersa bajo la legalidad del art. 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que: Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 12 […] en su única vinculación con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó la póliza que amparaba el cumplimiento de sus obligaciones, pagó los aportes a seguridad social, en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún, si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encuentra encuadrado en este caso.
Así mismo, cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el extinto ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de una profesional experta. Todo lo anterior denota la conformidad de la contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró el contrato de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió mi representada en todas sus actuaciones y que no fueron valorados por el Ad quem, a pesar de los documentos que reposan en expediente, aludidos anteriormente.
En ese sentido considera que el Tribunal erró al no dar por demostrado que se desvirtuó la presunción de laboralidad del contrato celebrado, como se desprende de los medios denunciados como indebidamente valorados, ello debido a que no es igual la subordinación laboral que la administrativa. Añade que la actora no allegó pruebas de ordenes e instrucciones que le fueran dadas que evidenciaran sujeción alguna, pues las circulares y memorandos aportados referían a directrices públicas y generales.
Adiciona que, Lo dicho en precedencia demuestra a las claras que fue errónea la conclusión del H. Tribunal de Ibagué, al considerar, bajo el fundamento de documentales ambiguas, que se estaba en presencia de una relación laboral, prescindiendo del análisis de los demás elementos que no permiten configurar una relación Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 13 subordinada.
En el expediente, brillan por su ausencia elementos probatorios que de forma contundente indiquen subordinación laboral. Al contrario, quedó comprobado materialmente que el servicio fue prestado por la contratista de manera independiente y autónoma, en ejercicio de su profesión liberal, ciencia y conocimientos que le eran propios como abogada.
La sola circunstancia, entonces, de que las partes hubieren voluntariamente fijado un espacio y un tiempo determinados para cumplir el objeto contractual, no es suficiente razón para colegir inexorablemente, como erradamente lo hizo el Ad-quem, que el vínculo contractual fuera de naturaleza laboral. De otro lado, refiere que en el proceso se aplicó de forma automática la sanción moratoria sin tener en cuenta el obrar de buena fe de la entidad, pues esta actuó bajo el marco de la ley, sin que el mismo se prorrogara por un tiempo adicional al estipulado (f.º 36 a 40, cuaderno de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Endilga la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del art. 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del 11 de la Ley 6ª de 1945 «en armonía con el» 1º, 2º, 3º y 21 del Decreto 2013 de 2012, 1º del Decreto 2115 de 2013, 1º del Decreto 652 de 2014 y 1º del Decreto 553 de 2015.
Dicha trasgresión fue ocasionada por los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir el contrato de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria.
Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 14 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA se ejecutó mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el entonces ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: i) el contrato de prestación de servicios suscrito con Cindy Charlene Juanias; ii) certificación de la oficina de contratación del ISS y iii) comprobante de retención en la fuente. Establece que el ad quem invocó preceptos que no regulaban el asunto, pues en el presente caso no se está ante una relación de carácter laboral y, por lo tanto, no era procedente la condena de la sanción moratoria, y que la contratación se efectuó: […] en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida, que mereció la suscripción de dicho vínculo contractual con la demandante, con el objeto de atender los servicios o la actividad administrativa del ISS, por lo cual la contratista constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajadora independiente, y ofreció previamente sus servicios bajos los supuestos establecidos en la Ley 80 de 1993.
Considera que el Tribunal atribuyó de forma automática la mala fe de la entidad sin fundamento jurídico alguno, sin Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 15 que sea evidente un actuar indebido por parte del ISS, pues éste actuó bajo la firme convicción de haber obrado conforme a derecho, reiterando la inexistencia de relación laboral y recalcando que pago de forma oportuna sus honorarios.
Relaciona la providencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371 en la que se establece la exoneración del resarcimiento indicado cuando el empleador tenía el entendimiento de que el vínculo se encontraba amparado por disposiciones administrativas. Así mismo, indicó que deben aplicarse «los últimos pronunciamientos jurisprudenciales» en los que la Corte «ha decantado la tesis consistente en que ante la eventual declaratoria de contrato realidad, la sanción moratoria comenzaría a partir de dicho pronunciamiento».
Por último repara que se haya impuesto la condena entorno al tópico cuestionado, más allá del 31 de marzo de 2015 momento en el que se extinguió la entidad (f.º 40 a 44, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que al momento de fijar el alcance a la impugnación, el censor solo pretende casar la sentencia de segundo grado en torno al numeral primero mas no del tercero que confirma la declaratoria de contrato de trabajo de las demandantes, no podría entonces perseguir la absolución total de los pedimentos de la demanda.
Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, tampoco realiza esfuerzo alguno dentro de la sustentación del recurso extraordinario en contra de lo concedido a la señora Alba Janeth Cordero Guayara, pese a que al momento de ser concedido el recurso por parte del Tribunal se hizo referencia clara sobre la procedencia de ese medio de impugnación para ambas demandantes y el mismo fue admitido por esta Corporación, sin embargo, dentro del término del traslado respectivo, el recurrente ciñó su reproche únicamente frente a Cindy Charlene Juanias García. La Sala de un análisis integral de los cargos relativos a la sentencia cuestionada, puede inferir que lo que realmente se persigue es que se case la providencia del juez de apelaciones en cuanto modificó los rubros a pagar y confirmó la decisión inicial de las condenas de la señora Juanias García y en sede de instancia sean revocadas para, en su lugar, ser absuelto de los pedimentos de esta demandante, por lo que será este el camino por el que la Sala abordará el sub examine.
En lo concerniente a los ataques presentados, de los mismos pueden extraerse los siguientes reparos de orden fáctico: a) la inexistencia de relación laboral; b) la inoperancia de la sanción moratoria ante la buena fe de la entidad y de forma subsidiaria, y c) la limitación de este último resarcimiento al momento en el que se extinguió el ISS, planteamientos que la Corte resolverá de la siguiente manera: Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 17 i) De la declaratoria de contrato realidad entre Cindy Charlene Juanias García y el ISS Conviene recordar que el colegiado para ratificar las conclusiones del juez primigenio en lo concerniente a la existencia de un vínculo laboral entre las partes aplicó lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual establece que dicha atadura «se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».
Por lo que, en virtud de los medios obrantes en el plenario dio por acreditada las labores de la señora Juanias García al interior de la entidad, razón por la cual activó en su favor el anterior entendimiento quedando a cargo del ISS desvirtuar tal inferencia. Sin perjuicio de lo anterior, el ad quem estableció que no orbita medio que logre derruir la presunción referida, razón por la que confirmó la declaratoria de contrato de trabajo pretendida.
Bajo dicho panorama, denuncia la demandada que fue errada la estimación que hizo el Tribunal al no dar por acreditada la existencia de un vínculo civil con la demandante, pues ello devenía de las pruebas que refutó como indebidamente valoradas. En ese orden corresponde a la Sala verificar si tales elementos fueron estudiados con error por el juez Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 18 apelaciones, como se realiza a continuación: 1.
En lo referente al único contrato de prestación de servicios, observa la Corporación que el mismo cuenta con las condiciones iniciales que pactaron los suscribientes, sin embargo, del mismo no es posible extraer a ciencia cierta la forma en como fue ejecutado el contrato, sin que sea posible entender de este si las labores realizadas se ejecutaron en la forma allí acordada.
Así mismo, ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corte, en señalar que no basta con la simple rubrica de un acuerdo formal para dejar sin piso la presunción de laboralidad contenida en la normatividad (CSJ SL4537- 2019). 2. En lo que atañe al certificado de dicha unión que el recurrente establece como obrante a folio 39 del cuaderno de primera instancia, debe advertirse que revisada la documental obrante en el plenario, el mismo no se encuentra contenido dentro del expediente, ya que la única que se refiere a un tópico similar se halla a folio 51 del cuaderno n.º 1 sin embargo, esta refiere a una Certificación del 17 de abril de 2013 de las relaciones contractuales existentes entre Alba Janneth Cordero Guayara más no de la señora Juanias García. 3.
En relación con el comprobante de retención en la fuente, el mismo solo permite entender que le fueron aplicados los descuentos a la accionante, sin que ello tenga Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 19 relación directa con la ejecución práctica del vínculo existente entre las partes. De esta manera, surge patente que los reparos contenidos por el censor, no conllevan a acreditar la existencia de un error manifiesto de hecho por parte del juez de segundo grado, pues no permiten desvirtuar la presunción en comento, pues de estos no pudo evidenciarse la ausencia de subordinación por parte del instituto, de modo que no incurrió en ningún dislate fáctico el fallador. ii) De la sanción moratoria Endilga el recurrente que la entidad no es responsable del resarcimiento señalado, debido a que actuó bajo el convencimiento de actuar en aplicación del art. 32 de la Ley 80 de 1993, acto que se convalidó con la actitud pasiva de la señora Juanias García, máxime cuando esta tenía la calidad de abogada, por lo que se encontraba acreditado que la ejecución del contrato se dio de buena fe.
En este punto, conviene destacar que como soporte de dichas afirmaciones acudió a los mismos elementos de convicción anteriormente señalados, sin que estos puedan enseñar un actuar diligente por parte de la entidad, pues solo se evidencia la existencia de un contrato de prestación de servicios y una certificación de retención en la fuente.
Sobre la primera de estas probanzas, esta Sala en providencia CSJ SL1012-2015 reiterada en CSJ SL1920- Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 20 2019, ha precisado: No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
En ese orden, resultaba imperioso que la accionada evidenciara a través de otros medios de convicción que existían circunstancias razonables que le permitieran omitir el pago de las prestaciones e indemnizaciones, sin que el comprobante de retención de la fuente, que constituye el único medio probatorio restante de los denunciados, lograra demostrar tal acción. En cuanto a las afirmaciones relativas a la actitud pasiva de la trabajadora o su participación en la suscripción del acuerdo, ellas no solo no son demostrativas de la buena fe del empleador (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790 y CSJ SL451-2018) sino que tales razonamientos, son meros indicios, los cuales no son probanzas calificadas en casación, ya que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 21 casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
Al margen de lo anterior, si lo que pretendía evidenciar el censor era que su conducta estuvo regida bajo los parámetros del art. 32 de la Ley 80 de 1993, era imperioso que hubiese demostrado que las actividades efectuadas no podían realizarse con personal de planta o requirieran conocimientos especializados y que se celebrarán por término estrictamente indispensable, y si bien este último requisito se encuentra acreditado, pues el vinculó no excedió del lapso contratado de cerca de cuatro meses, no se probó que la primera exigencia, la cual no puede extraerse del mero contrato de prestación de servicios.
Al respecto, esta Sala en decisión CSJ SL4345-2020, dijo: «y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no prueba que el tipo de vinculación estuviera justificado como tal, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente». De esta manera, no podría atribuírsele ningún dislate fáctico al Tribunal, al imponer la sanción moratoria en comento, por lo que no sale avante el planteamiento que sobre este asunto presentó la demandada. iii) De la limitación de la indemnización por no pago oportuno. Aduce la pasiva que erró el juez de segundo grado al Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 22 imponer de forma indefinida el resarcimiento referido, por cuanto no pudo obrar de mala fe el instituto tiempo después de su extinción. Sobre el particular, es menester traer a colación lo concluido por esta Corporación en providencia CSJ SL4311- 2021, en el siguiente sentido: Respeto a la liquidación de la indemnización moratoria observa la Corte que de conformidad con lo dispuesto en la CSJ SL986- 2019, esta se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 señala: “Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”.
En efecto, en la referida sentencia, se anotó: "En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 23 conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (núm. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019 Bajo el parámetro fijado, se halla razón a la entidad demandada, toda vez que el ad quem incurrió en la imprecisión denunciada al omitir la extinción de la demandada de la vida jurídica y, por lo tanto, tener ese momento como calenda final de la sanción moratoria, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.
Sin costas al salir avante el recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, además de las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer el monto de la condena por indemnización moratoria, debe observarse que la segunda instancia se originó al surtirse el recurso de apelación por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el juez de primera instancia en cumplimiento del artículo Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 24 69 del CPTSS.
Por lo que corresponde a la sala determinar el cálculo de la condena en comento, para lo cual es menester recordar que de conformidad con el art. 1º del Decreto 797 de 1949 el empleador debe efectuar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en un plazo máximo de 90 días calendario (CSJ SL981-2019) contados a partir de la fecha de desvinculación, en caso de no hacerlo, desde el día siguiente empezará a causarse la sanción referida.
Al respecto se tiene que dado que el contrato de trabajo feneció el 30 de noviembre de 2012, el dador de empleo tenía hasta el 28 de febrero del 2013, por lo que el resarcimiento comenzará a efectuarse a partir del 1º de marzo de esa última anualidad y hasta la calenda de extinción de la entidad, como se precisó anteriormente, esto es hasta el 31 de marzo de 2015.
En cuanto al valor del salario a pagar, dada la prosperidad parcial del recurso y en razón a que sobre el mismo no se presentó cuestionamiento alguno por parte del recurrente, este se mantendrá en la suma de $61.411,50 diarios, sin perjuicio de ello, tal rubro puede evidenciarse al dividir el ingreso mensual de $1.842.345 establecido en el contrato de prestación de servicios celebrado y aceptado en la contestación de la demanda.
Por lo anterior el concepto en comento arroja el siguiente valor a pagar: Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 25 Teniendo en cuenta que la deuda por concepto analizado es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (CSJ SL194-2019), por lo que se ordenará su indexación. De esta manera se modificará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a cancelar a Cindy Charlene Juanias García la sanción moratoria a partir del 1º de marzo de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, con la correspondiente actualización monetaria.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA a FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS Fecha Inicio 1/3/2013 Fecha Fin 30/3/2015 Dias 750 Salario Dia $ 61,411.50 Total $ 46,058,625.00 MORATORIA Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 26 SOCIALES LIQUIDADO únicamente en cuanto a que la sanción moratoria debía reconocerse «hasta que se verifique su pago», no se casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la cual quedará así:
SEXTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS, EN LIQUIDACIÓN, a pagar A CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA, las siguientes sumas de dinero: $576.492.53 por cesantías, intereses a las cesantías $27.928.00, prima de navidad $564.871.00, por prima de servicios $476.003.00, por vacaciones, $279.422.00, por prima de vacaciones $279.422.00 y $61.411.50 diarios a partir del 1° de marzo de 2013, hasta el 30 de marzo de 2015 por valor de $46.058.625, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.
SEGUNDO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84354 SCLAJPT-10 V.00 27