Micelio
SL1493-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 2158 DE 1948Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1493-2021 Radicación n.° 81996 Acta 013 Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI - USC, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de abril de 2018, en el proceso instaurado en su contra por WILSON LÓPEZ ARAGÓN. No se tendrán en cuenta los planteamientos realizados por la Universidad Santiago de Cali en el escrito que reposa a folios 36 a 41 del cuaderno de casación, por haber sido presentados por fuera del término legal para sustentar el recurso extraordinario.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 2 Wilson López Aragón llamó a juicio a la Universidad Santiago de Cali, en lo que interesa al recurso, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de aquella, en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo sin solución de continuidad, al empleo de profesor de tiempo completo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o mejor categoría, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las bonificaciones dejadas de percibir desde el 9 de diciembre de 2013, hasta la fecha de su reinstalación efectiva; la indexación de las sumas objeto de condena; las bonificaciones convencionales contenidas en el parágrafo 2º del art. 5 de la convención colectiva de trabajo suscita entre el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali - Siprusaca, y la universidad, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, por valor de $5.900.000.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1º de agosto de 1997; que durante la relación se le asignaron funciones como profesor de contrato especial y de tiempo completo especial; director de maestría en educación ambiental, de extensión universitario y de relaciones docentes; y de gerente de bienestar universitario; categorías reguladas en el estatuto docente y en el estatuto general de la universidad; que devengó un último salario de $2.950.882; que en el tiempo que duró la relación laboral, se le impuso la obligación de suscribir formalmente contratos de trabajo periódicos por obra o labor contratada, con Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 3 extremos cronológicos que coincidían con el tiempo en que la universidad atendía a sus estudiantes, dejando un intervalo entre la firma de uno y otro, que coincidía con el período de vacaciones semestral y/o de fin de año, o la época en la cual no se atendían estudiantes en la universidad, por lo que en realidad se presentó un contrato a término indefinido, más aún cuando las funciones cumplidas fueron de carácter permanente, tanto en docencia y administración como en investigación y extensión, las cuales por su naturaleza no podían ser objeto de un contrato por obra o labor contratada.

Señaló que el contrato de trabajo de profesor de tiempo completo de la universidad, era de naturaleza compleja, como quiera que para su formación y terminación se necesitaba de la participación de varias autoridades: la elección, modificación o revocación del cargo, la hacía el consejo académico, de acuerdo al Estatuto Docente de la universidad, y la formalización del contrato y su terminación unilateral, la realizaba el representante legal de la institución, previa decisión del consejo académico; lo anterior por mandato de los estatutos generales de la universidad, que otorgaban a ese órgano colegiado de cogobierno, la competencia para decidir sobre la designación o el retiro de profesores (art. 35 del Estatuto General).

Expresó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Santiago de Cali y el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali - Siprusaca, consagró en su art. 11, la prohibición de despedir a los profesores sin justa causa, cuando llevaran al servicio de la Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad más de 7 años; por su parte, el art. 60 del Estatuto de Profesores, prohibió el despido de estos sin justa causa comprobada.

Agregó que al iniciar el año 2014, la Dirección de Gestión Humana de la universidad, le informó que no estaba incluido en la lista de profesores de tiempo completo que serían vinculados para esa anualidad; que ante su reclamo por la conducta de impedirle el ejercicio de sus labores como profesor, se le informó por la referida dependencia, que debía atenerse a la comunicación del 23 de septiembre de 2013, en la cual se le manifestó la no prórroga del contrato escrito a término de un año, con supuesta terminación del 8 de diciembre de esa anualidad, presentándose en realidad esa decisión sin justa causa por parte de la empleadora; y que se le adeudan las bonificaciones convencionales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 consagradas en el parágrafo 2º del art. 5 de la convención colectiva de trabajo.

La Universidad Santiago de Cali al dar respuesta a la demanda, expresó que Wilson López Aragón ingresó a laborar mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, para el período académico 97A, es decir, del 1º de febrero al 30 de junio de 1997, el cual terminó por la finalización de la obra o labor encomendada, en el que ejerció su labor de docente, dictando la hora cátedra servicio social, en los programas de administración e ingeniería industrial; que sostuvo con aquel una relación discontinua, mediante contratos de trabajo a término fijo, así: Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 5 MODALIDAD CONTRACTUAL PERIODO ACADÉMICO FECHA INICIAL FECHA FINAL CARGO Por obra o labor determinada 97A 01/02/1997 30/06/1997 Profesor hora cátedra Por obra o labor determinada 97B 01/08/1997 30/12/1997 Profesor hora cátedra Por obra o labor determinada 98A 01/02/1998 30/06/1998 Profesor hora cátedra Por obra o labor determinada 98B 01/08/1998 19/12/1998 Profesor hora cátedra A término fijo con dedicación exclusiva 09/02/1998 18/12/1998 Director de la oficina de relaciones interinstitucionales y docentes A término fijo con dedicación exclusiva 14/01/1999 17/12/1999 Director de la oficina de relaciones interinstitucionales y docentes Por obra o labor determinada 99A 01/02/1999 30/06/1999 Profesor hora cátedra Por obra o labor determinada 99B 21/07/1999 20/11/1999 Profesor hora cátedra A término fijo con dedicación exclusiva 11/01/2000 15/12/2001 Director de la oficina de relaciones interinstitucionales y docentes Por obra o labor determinada 2000A 19/01/2000 30/05/2000 Profesor hora cátedra Por obra o labor determinada 2000B Profesor hora cátedra Por obra o labor determinada 2001A Profesor hora cátedra Por obra o labor determinada 2001B Profesor hora cátedra A término fijo con personal directivo 08/08/2001 31/12/2003 Gerente de bienestar Universitario Por obra o labor determinada para docentes 2002A Profesor hora cátedra Por obra o labor determinada para docentes 2002B Profesor hora cátedra Por obra o labor determinada para docentes 2003B Profesor hora cátedra A término fijo para directores- docentes tiempo completo especial 01/01/2004 31/12/2006 Gerente de bienestar Universitario A término fijo 01/01/2007 31/12/2009 Director general de extensión Por obra o labor determinada para docentes 2010A 18/01/2010 30/05/2010 Docente Por obra o labor determinada para docentes 2010B 26/07/2010 28/11/2010 Docente A término fijo inferior a un año 12/01/2010 19/12/2010 Director de maestría ambiental A término fijo inferior a un año 17/01/2011 18/12/2011 Director de maestría ambiental- CF A término fijo para docentes tiempo completo especial 2012A-B 23/01/2012 09/12/2012 Docente tiempo completo especial A término fijo para docentes tiempo completo especial 2013A-B 28/01/2012 08/12/2012 Docente tiempo completo especial Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que en el último contrato a término fijo para docentes de tiempo completo especial, suscrito en el período comprendido del 28 de enero al 8 de diciembre de 2013, se estipuló en la cláusula cuarta, como asignación mensual la suma de $2.864.924; que cuando el actor además de ejercer la docencia mediante contratos por obra o labor determinada, fue contratado para ejercer otro cargo, como el de gerente de bienestar universitario, su contrato fue diferente, teniendo en cuenta las labores administrativas desempeñadas; que el último contrato finalizó el 8 de diciembre de 2013, por la expiración del plazo fijo pactado, el cual se le preavisó al demandante el 23 de septiembre de esa misma anualidad; que la única persona facultada para obligarse y contratar en nombre de la universidad, es su representante legal; y que para los años 2010 y 2011, el señor López Aragón tenía un contrato a término fijo inferior a un año, como director de maestría ambiental, y la bonificación establecida en el parágrafo 2º del art. 5 de la convención colectiva de trabajo, era para los profesores, y la causada en el año 2012 ha sido imposible de cancelar a los docentes, debiéndose pagar por plazos y mediante acuerdos celebrados entre la institución educativa y su sindicato.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de fundamentación de hecho y derecho para el reintegro, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali a través de sentencia del 13 de mayo de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas falta de fundamentos de hecho y de derecho para el reintegro, y parcialmente probadas las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, así como no probada, la de prescripción; condenó a la demandada a pagarle al demandante, la suma de $3.755.324, por concepto de bonificación convencional correspondiente a los años 2012 y 2013, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2010, entre la Universidad Santiago de Cali y Siprusaca, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada; y la absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de docente que desempeñaba, sin solución de continuidad, a partir del 9 de diciembre de 2013, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, dejados de cancelar desde esa fecha y hasta que se materialice el reintegro efectivo, los cuales deberán ser debidamente indexados; y la absolvió del pago de las bonificaciones convencionales.

Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, establecer si procede la ineficacia del despido, en forma subsidiaria, si debía declarar su ilegalidad. Como supuestos fácticos establecidos en el proceso, expresó que entre las partes existió una relación laboral desarrollada mediante sucesivos contratos a término fijo, encuadrados dentro de las especiales condiciones de los arts. 101 y 102 del CST, por tratarse de un profesor de un establecimiento privado de enseñanza, salvo para los eventos en que su contratación se hubiera realizado como directivo de la USC, caso en el cual su situación debe regularse por el art. 46 del CST.

En cuanto a la forma como finalizó el vínculo contractual, dijo que a folio 21 del plenario, aparece la carta de terminación del vínculo contractual, fechada del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual la universidad le informa al demandante que su contrato finalizaría por expiración del plazo pactado, el 8 de diciembre de 2013, y que no sería prorrogado, advirtiéndole el procedimiento a cumplir para efectos de la entrega de su cargo.

El contrato a término fijo para docentes de tiempo completo especial, con vigencia del 28 de enero al 8 de diciembre de 2013, obra a folios 23 y 24, en el se previó, en su cláusula octava, que: «[…] el contrato no se prorroga, ni se renueva automáticamente y en consecuencia una vez vencido el término consagrado en la cláusula segunda termina o Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 9 finaliza este […]»; en conclusión, finalizó por la expiración del plazo pactado, lo que equivale al año académico para el cual fue contratado, sin que fuere necesaria carta de terminación o preaviso, así lo ha expresado la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL17830-2016.

En esta se indicó que, al finalizar el período lectivo, se entiende terminado el vínculo laboral, sin que fuere necesario alegar causal para su fenecimiento; lo propio expresa la sentencia CSJ SL 23 abr. 2001, rad. 15623, al señalar que, para los docentes de establecimientos particulares de enseñanza, no está previsto el preaviso o desahucio, sin que opere la tácita reconducción; postura que se reitera en la sentencia CSJ SL. 1º feb. 2011, rad. 35678.

Afirmó que en los folios 231 a 283, aparece la prueba de 23 contratos, desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 8 de diciembre de 2013, en los que el actor se desempeñó como directivo y como docente de la demandada, en ocasiones desempeñando ambas actividades, y en otros eventos con exclusividad en la labor respectiva; y se concluye que al momento de su desvinculación venía prestando sus servicios año tras año a la institución educativa por más de 16 años, interrumpiendo sus contratos exclusivamente en los períodos de vacaciones estudiantiles; los cuales se desarrollaron así: Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que la estabilidad en el empleo no es exclusiva de los contratos a término indefinido; de vieja data la Corte Constitucional ha expresado que el que se desarrolla a término fijo también responde a criterios de estabilidad, y por ello es susceptible de prolongación indefinida, siempre que subsistan la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, con alguna expectativa, cierta y fundada del trabajador, de conservar el empleo mientras cumpla con sus obligaciones laborales, así se dijo en las sentencias CC C588- 1995 y C016-1998; además, la Sala también tiene establecido, que los contratos de trabajo de docentes requieren que el trabajador cumpla con unas condiciones de idoneidad, moralidad y buenas costumbres, precisamente INICIO FINAL CARGO FOLIO 1 01/02/1997 30/06/1997 DOCENTE 231 2 01/08/1997 30/12/1997 DOCENTE 233 3 01/02/1998 30/06/1998 DOCENTE 235 4 01/08/1998 19/12/1998 DOCENTE 237 5 09/02/1998 18/12/1998 DIRECTOR DE OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y DOCENTES 240 6 14/01/1999 17/12/1999 DIRECTOR DE OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y DOCENTES 241 7 21/07/1999 20/11/1999 DOCENTE 243 8 11/01/2000 15/12/2001 DIRECTOR DE OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y DOCENTES 245 9 19/01/2000 30/05/2000 DOCENTE 247 10 DOCENTE 249 11 DOCENTE 251 12 DOCENTE 253 13 08/08/2001 31/12/2003 GERENTE DE BIENESTAR UNIVERSITARIO 255 14 DOCENTE 258 15 DOCENTE 260 16 DOCENTE 262 17 01/01/2004 31/12/2006 PROFESOR DEDICACIÓN EXCLUSIVA 264 18 01/01/2007 31/12/2009 DIRECTOR GENERAL DE EXTENSIÓN 268 19 12/01/2010 19/12/2010 DIRECTOR DE MAESTRIA 270 20 26/07/2010 05/12/2010 DOCENTE 27 21 17/01/2011 18/12/2011 DIRECTOR DE MAESTRIA 276 22 23/01/2012 09/12/2012 DOCENTE 281 23 28/01/2013 08/12/2013 DOCENTE 283 2000B 2001A 2001B 2002A 2002B 2003B Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 11 por la función social que realizan, por ello las instituciones educativas pueden tener la posibilidad de examinar período tras período, los profesionales que mejor se adecúen a sus necesidades educativas.

Sostuvo que la demandada suscribió una convención colectiva con su sindicato de profesores, que reposa a folios 34 a 46 del plenario, con la respectiva nota de depósito visible a folio 33, de la cual era beneficiario el actor, conforme a la certificación que reposa a folio 22, en la cual se pactó una cláusula de estabilidad laboral para el personal docente.

Aquella impone un beneficio de continuidad en el empleo, y establece como manera exclusiva de desvinculación, la aplicación de las justas causas contenidas en los arts. 62 y 63 del CST, es decir, por acciones u omisiones del empleado que resulten reprochables o generen detrimento a su empleador, de manera que por voluntad bilateral, materializada en un acuerdo colectivo que es ley para las partes, se garantizó el derecho a la estabilidad en el empleo, salvo para los puntuales eventos ya mencionados.

Estimó que, cualquier desvinculación por motivos ajenos al contenido de las citadas disposiciones, carece de efecto alguno, y deriva en ineficaz, pues darle otro alcance a la cláusula convencional, implicaría su desconocimiento; a ello se llega aplicando la lógica deductiva, según la cual, si solo es viable la desvinculación por una justa causa comprobada, no lo es por causa diferente.

Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 12 Añadió que el texto convencional no contempló una consecuencia jurídica expresa para los eventos en que acontezca una terminación por motivos diferentes a los contemplados en el art. 11 ya referido, no obstante, el concepto de estabilidad en el empleo, implica una continuidad y garantía de no interrupción en la vigencia del mismo, y de tal prerrogativa se dotó a los docentes que contaren con más de siete años de antigüedad en la universidad; supuesto en el cual se encuentra el señor López Aragón, quien al momento de su desvinculación era docente y contaba con más de 16 años al servicio de la universidad, sin que sea posible distinguir los cargos que ocupaba, ni la continuidad de sus contratos, pues sería añadir ingredientes que aquel no entraña. Concluyó en atención a los principios mínimos convencionales pactados por las partes y al de in dubio pro operario, que se aplica para interpretar las normas que entrañan alguna hesitación, el respeto por los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, y lo contenido en los arts. 13, 14, 16, 21 y 55 del CST, conlleva a revocar los numerales 1º y 3º de la sentencia de primer grado, y en su lugar, dar efectos de ineficacia a la terminación del vínculo laboral del demandante, dispuesta por la USC, debiéndose ordenar su reintegro al cargo de docente, en las mismas condiciones laborales, prestacionales y salariales que tenía el 8 de diciembre de 2013, hasta su vinculación efectiva a la planta docente.

Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: […] revoque la decisión contenida en la providencia de segundo grado numeral PRIMERO, emitidos por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, por encontrar acreditadas las causales de los numerales uno (1), dos (2) y tres (3), del Art. 87 del C.P.L. y, en su lugar, absuelva a LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de las pretensiones presentadas en la demanda.

A tal efecto, y con apoyo en la causales primera, segunda y tercera de casación laboral Artículo 87 Numeral 1, 2 y 3 del C.P.L., acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Cali, individualizadas anteriormente, de ser violatoria de norma sustancial, contener la sentencia decisión que hizo más gravosa la situación de la parte que apelo (sic) de la primera instancia, por el error de hecho y por los motivos que a continuación se expresan: Con tal propósito formula cinco cargos, cuatro por la causal primera de casación, y uno por la segunda, no replicados y que, por buscar el mismo objetivo, serán resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, «[…] el artículo 46 modificado por el Decreto 2351 de Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 14 1965 Art. 4, modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 3 numeral 1 de C.S.T.». En su demostración expresa: Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral que los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso. 1.

En el proceso se demostró que el Sr. WILSON LOPEZ (sic) ARAGON (sic), nunca tuvo un contrato a término indefinido como lo pretendió hacer valer la parte actora, que todos sus contratos fueron a término fijo, preavisado antes de su terminación y renovado de acuerdo a los periodos académicos requeridos por la Universidad, tanto cuando hizo parte de la nómina administrativa como director, como cuando fue docente de la Universidad Santiago de Cali, situación laboral que se vio reflejada en su último contrato laboral. 2.

Que dentro de la modalidad de contratación efectuada con la Universidad el Sr. WILSON LOPEZ (sic) ARAGON (sic), tenía un contrato bajo la modalidad de termino (sic) fijo y el último contrato desarrollado en el año 2013, fue de docente tiempo completo especial cuya fecha de inicio fue el 28 de enero de 2013 al 08 de diciembre de 2013, siendo este preavisado en el término de ley. 3.

Que tal como lo estableció el fallador de segunda instancia mientras fue directivo de la Universidad y tal como lo establecen los contratos firmados con la Universidad su actividad era administrativa mas no de docente y por ende no estaba amparado por la convención colectiva ya que primero era directivo y segundo esta no ampara sino a los docentes exclusivos de la Universidad y no, a los directivos que ejercen representación ante el empleador por lo tanto no aplica ninguno de los derechos consagrados en la misma. 4.

Que en lo que se refiere a los contratos como docente y bajo las modalidades que se pactaron con la Universidad en algunas ocasiones fueron por obra o labor determinada que amparaba el periodo de actividad académica de la Universidad otros fueron a término fijo cuando desarrolló su actividad como director de diferentes áreas en la Universidad y solo estos últimos contratos, o sea, los correspondientes a 2012 y 2013, fueron de docente tiempo completo especial, cabe resaltar y repetir que todos fueron preavisados antes de su culminación ya que sencillamente la actividad académica en la Universidad terminaba, no existiendo Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 15 continuidad ni muchos menos volviéndose indefinidos como el juez de segunda instancia lo interpretó. 5.

Que para la época de la terminación legal de su contrato de trabajo obedeciendo al artículo 61 literal C del C.S.T. el docente tan solo llevaba dos años bajo la modalidad de docente tiempo completo, que anteriormente se había desempeñado como trabajador administrativo como director en diferentes áreas, por lo tanto no aplica el articulo (sic) 11 referido en la sentencia del Magistrado de Segunda Instancia, igualmente el mismo omitió la revisión del artículo 10 de la citada convención cuando establece que uno de los modos de terminar el contrato obedece a causa legal y una de ellas es la expiración del plazo fijado pactado por el periodo académico, termino (sic) en el cual se desarrolla la actividad de enseñanza al interior de la Universidad con su correspondiente preaviso de ley. 6.

Si se observa igualmente el contenido y sustentación a la sentencia de primera instancia este argumento no fue alegado por la parte actora, ya que su exposición es muy genérica y no expone sobre el motivo para lograr cambiar en segunda instancia el sentido de la sentencia y lograr el reintegro del Sr. WILSON LOPEZ (sic) ARAGON (sic). 7. Tal como lo podemos evidenciar el Tribunal omite el principio de consonancia y falla fuera de lo pedido ultra petita en el recurso de apelación. 8.

Que en el desarrollo del proceso el Juzgador de Segunda Instancia no consideró la causa legal de terminación del contrato y por el contrario, confunde la misma con alguna de las causales de despido consignadas en el artículo 64 del C.S.T. situación que en este caso no se dio. En consecuencia, se impone casar la sentencia y proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnación por violación de directa de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, «[…] el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, Literal C y D, modificado por el Decreto 2351 de 1965, AART. 6, Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 5º.». Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 16 En su desarrollo expresa: Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral (sic) que los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso. 1.

Es claro que al Sr. WILSON LOPEZ (sic) ARAGON (sic), en ciertos periodos trabajó como docente bajo la modalidad por obra o labor contratada, dichos contratos terminaron por terminación (sic) de la obra o labor contratada que va de la mano con la terminación del periodo académico de los estudiantes en la Universidad, en otras ocasiones trabajó mediante contrato a término fijo como directivo administrativo de la Universidad, igualmente dichos contratos se preavisaron dentro del término de ley y la terminación obedeció a la expiración del plazo fijado pactado y otros, como docente de tiempo completo especial igualmente, terminando por expiración del plazo fijado pactado, antes de la culminación de su vigencia y siendo preavisados en el término de ley. 2.

Igualmente es preciso indicar que una vez terminaron los contratos cada uno fue liquidado conforme a ley. En consecuencia, se impone casar la sentencia y proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnación por violación de (sic) directa de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada porque «[…] infringe directamente el artículo 101 DEL Código Sustantivo del Trabajo.». En su exposición indica: Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral (sic) que los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso.

Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Como se pudo demostrar durante la vigencia de su relación laboral, el demandante desarrollo (sic) varios tipos de contratos con la Universidad los cuales fueron preavisados dentro del término de ley y debidamente liquidados. 2. Para los años 2012 y 2013 los contratos fueron bajo la modalidad para los docentes tiempo completo especial a término fijo y por el año escolar en los que existe actividad académica dentro de la Universidad, periodo comprendido entre enero y diciembre de los años citados e igualmente preavisados dentro del término de ley, siendo inviable, tal como lo expresó el juzgador en segunda instancia de que haya existido continuidad en el desempeño de la actividad por lo tanto se hace inviable la interpretación que hace el juzgador de segunda instancia que solamente para que exista la desvinculación tienen que existir algunas de las causales de las consagradas en el artículo (sic) 62 y 63 del C.S.T o dar alcance a la cláusula convencional ya que ninguno de los dos opera para el caso que nos ocupa ya que el profesor no fue despedido sino que la terminación de su contrato obedeció a causa legal, la terminación del plazo fijado pactado o igualmente, la culminación del año escolar para el cual haya sido contratado y si nos referimos a la cláusula convencional no opera ya que el artículo 11 de la citada convención establece la estabilidad laboral pero en el evento del despido sin justa causa situación que para el caso no ocurre ya que obedeció a una causa legal que igualmente se encuentra contemplada en el artículo 10 de la citad (sic) convención, que no fue tenida en cuenta por el Juzgador de Segunda Instancia. En consecuencia, se impone casar la sentencia y proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnación por violación de (sic) directa de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada porque: […] hace más gravosa la situación de la parte que apeló en primera instancia, infringiendo directamente el articulo (sic) 66 A del C.S.T. modificado por el Art. 35 de la ley (sic) 712 del 2001, que se refiere al principio de consonancia, y el artículo 50 ibídem, que se refiere al excepcional fallo ultra o extra petita “ cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”».

En su demostración manifiesta lo siguiente: Para que sea viable el ataque manifestó a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral (sic) que los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso. 1. El Juez de Primera Instancia ordenó condenar a la Universidad Santiago de Cali al pago de las bonificaciones convencionales para los años 2010, 2011 y 2012 y la indexación. 2.

El Honorable Tribunal Sala Laboral de Cali absuelve del pago de las bonificaciones al demandante ya que como bien lo explicó muy bien en su contenido el demandante para el año 2010 era directivo de la Universidad y no tenía carga académica sin embargo e inexplicablemente si le da paso a la aplicación de la convención colectiva en su numeral 11 cuando para ser aplicaba (sic) las (sic) misma y gozar de la estabilidad laboral el docente debería llevar 7 años de continuidad en el cargo y solo podría ser despedido por justa causa en el caso que nos ocupa, en el peor de los casos, el docente llevaba dos años de vinculación como tiempo completo especial, su vinculación era por el periodo académico, fue preavisado en el término de ley y se dio por la expiración del plazo fijado pactado, causa legal establecida en el código (sic) sustantivo (sic) del trabajo (sic), articulo (sic) 61 literal C. 3.

Igualmente si observamos el contenido de la apelación realizada por la parte actora, nunca se apeló este punto siendo la misma de manera genérica y nada concreta o dirigida a las pretensiones no falladas en primera instancia. 4. Es claro entonces, que al no haberse apelado de forma concreta y específica, el punto no fallado en primera instancia con respecto al reintegro del ex profesor se hace caso omiso por parte del fallador de segunda instancia al principio de contumacia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y no se falló en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. En consecuencia, se impone casar la sentencia y proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnación por violación de directa de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso.

Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada en los siguientes términos: […] Invocamos que hubo un error de hecho ya que el magistrado en su sentencia de segunda instancia aprecia en forma errónea la aplicación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, ya casado por vía directa, en el caso que nos ocupa pero al igual interpreta de forma errónea el artículo 11 de la convención colectiva y no tiene en cuenta el 10 de la misma citada convención. Por otro lado, desconoce la aplicación de la convención al demandante para el pago de las bonificaciones como directivo de la Universidad pero lo aplica para el reintegro que ni legal, ni convencionalmente, está establecido, en ninguno de sus acápites ni artículos se consagra la acción de reintegro para los docentes en el peor de los casos solo aplica una indemnización en los términos señalados en la misma.

El error de hecho radica en que se confunde el despido con la terminación legal del contrato de docente y en este caso obedece, como ya lo hemos expresado, a una causa legal, incluso convencional. Luego expresa: Para que sea viable el ataque manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral (sic) que los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden a la interpretación de la norma y aplicación de la misma.

En consecuencia, se impone casar la sentencia y proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnación por violación de directa de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso. Por último, concluye: 6.1. A través del presente recurso y a instancia de casación pretendemos demostrar ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que el Juzgador de Segunda Instancia aplicó en forma errónea en la sentencia impugnada e infringe directamente el articulo (sic) el artículo (sic) 46 modificado por el Decreto 2351 de 1965 Art. 4, modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 3 numeral 1 de C.S.T. Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 20 6.2.

Igualmente con el presente recurso y a instancia de casación pretendemos demostrar ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que el Juzgador de Segunda Instancia aplicó en forma errónea en la sentencia impugnada e infringe directamente el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, Literal C y D, modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art. 6, Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 5º. 6.3.

Igualmente la sentencia impugnada infringe directamente el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.4. La sentencia impugnada hace más gravosa la situación de la parte que apeló en primera instancia, ordena el reintegro del ex docente con el pago de todos los salarios, prestaciones y seguridad social y desconoce el principio de consonancia del Art. 66 A y 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Decreto Ley 2158 DE 1948, ya que la apelación por parte del demandante no ocurrió en los términos fallados por el Tribunal. 6.5.

En la sentencia impugnada existió un error de hecho y se sentenció con (sic) forme a una interpretación errónea del juzgador de segunda instancia sobre una norma convencional que no está pactada y que nunca dará paso a reintegro alguno de un profesor. Igualmente que no fue apelada ni alegada en punto concreto en la oportunidad respectiva.

XI. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 21 del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En el presente asunto, el juez plural soportó su decisión, en que los contratos de trabajo a término fijo también gozan de estabilidad en el empleo, y que como en el presente asunto se acreditó que Wilson López Aragón al momento de su desvinculación era docente, contaba con más de 16 años de servicio a la institución educativa demandada y no se le terminó el último contrato celebrado por ninguna de las justas causas previstas en los arts. 62 y 63 del CST, debía declararse su ineficacia, de conformidad con lo previsto en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la universidad y Siprusaca.

Conforme lo expuesto, encuentra la Sala, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues pese a que solicita que se case la sentencia del tribunal, pide que en sede de instancia se revoque «la Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 22 decisión contenida en la providencia de segundo grado numeral PRIMERO […]», obviando que cuando aquella se casa, queda anulada, por ello, en sede de instancia no se entra a resolver sobre la misma, sino respecto de la providencia de primer grado, en relación con la cual no se dijo qué hacer, lo cual es necesario, máxime en este evento en que en aquella se impuso una condena por la bonificación convencional. 2.

Se acusan como causales de casación, la primera, segunda y «tercera», consagradas en el art. 87 del CPTSS. En este aspecto resulta conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS, expresamente no previó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde la primera comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva, denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea;

Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 23 mientras que la segunda, en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la desestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543). 3.

Los cargos primero, segundo y tercero se orientan por la vía directa, sin indicarse el submotivo de violación, desconociendo con ello, que en aquella, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Sin embargo, en los referidos embates, se alega que los hechos dados por demostrados por el ad quem, no corresponden con lo probado en el proceso, lo que entraña una discusión de tipo fáctico, propia de la vía indirecta. Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, aquellos quedaron carentes de un planteamiento y desarrollo lógicos, que develen los errores jurídicos que pretende deducir la censora de la sentencia recurrida.

Incluso se entremezclaron en ellos, aspectos jurídicos con fácticos, ya que además de lo expuesto, en el primero se expresó que el Tribunal omitió el principio de consonancia y falló fuera de lo pedido en el recurso de apelación; lo cual se torna improcedente, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL6119-2017, reiterada por la CSJ SL723- 2020, en la que expresó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. 4.

El cargo cuarto se formula por la causal segunda, referente a hacer más gravosa la sentencia impugnada, la situación de la parte que apeló en primera instancia. Se soporta así: 3. Igualmente si observamos el contenido de la apelación realizada por la parte actora, unca se apeló este punto siendo la misma de manera genérica y nada concreta o dirigida a las pretensiones no falladas en primera instancia. 4.

Es claro entonces, que al no haberse apelado de forma concreta y específica, el punto no fallado en primera instancia con respecto al reintegro del ex profesor se hace caso omiso por Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 25 parte del fallador de segunda instancia al principio de contumacia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y no se falló en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Sobre la procedencia de la segunda causal de casación, consistente en la violación del principio de la no reformatio in pejus, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL6032-2017, en la que precisó: Ahora bien, en aras de la claridad, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta. […] En correspondencia con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.

De lo anterior se deduce, que los términos en que fue planteada la acusación, nada tiene que ver con los eventos en que procede la referida causal, que se predica del apelante único; máxime en el presente asunto, en que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado, girando el del demandante, en forma concreta, en lo atinente a la declaratoria de ineficacia del despido o de su ilegalidad.

Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 26 5. En el cargo quinto se propuso la existencia de «un error de hecho […]», sin mencionarse la vía ni el submotivo de violación. Admitiendo en gracia de discusión que lo fuere la violación de la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que tiene lugar cuando el sentenciador estima erróneamente, o deja de contemplar algún medio de prueba, que conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está, tampoco podría la Sala avocar su estudio, ya que ha dicho la Corte, que cuando la acusación se endereza formalmente por esa vía, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador, y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos con esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los yerros, y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 27 pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Es decir, ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que se echan de menos en el cargo. 6. Ninguno de los cargos planteados acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soportó su decisión; frente a ello debe tenerse en cuenta que, como se ha dicho por la Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. 7.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 28 corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado oposición. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Radicación n.° 81996 SCLAJPT-10 V.00 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso instaurado por WILSON LÓPEZ ARAGÓN en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI - USC.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ