SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1493-2020 Radicación n.° 75747 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de mayo de 2016, dentro del proceso adelantado por LUZ DARY CARDONA GONZÁLEZ en contra del fondo recurrente y CAMILO CANDELA VALENCIA quien fue integrado como litisconsorte necesario al proceso.
Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Dary Cardona González demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de abril de 2012, con ocasión del fallecimiento de su hijo y, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación económica, junto con la indexación de la condena.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que su hijo Luis Edwind Candela falleció el 25 de abril del 2012, razón por la cual el 24 de julio de 2012 solicitó a Porvenir S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de él, sin embargo el 9 de octubre de 2012 esta le fue negada mediante oficio n.º 0200001095921700 debido a que «[…] la documentación aportada para el TRÁMITE por sobrevivencia, no se encuentra completa, solicitando copia de la resolución de la pensiona (sic) ya que según Porvenir s.a. mi poderdante registra como pensionada».
Agregó que, el 12 de diciembre de 2012 Porvenir S.A. le manifestó su derecho a una devolución de saldos y no a la pensión de sobrevivientes, pues al momento del fallecimiento del señor Candela Cardona, no dependía económicamente de él. Añadió que el 21 de enero del 2013, solicitó nuevamente el pago de la prestación, sin embargo fue nuevamente negada especificando que, Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 3 […] el padre del afiliado fallecido, el señor CAMILO CANDELA VALENCIA disfruta de la pensión de vejez a cago de Colpensiones, es cotizante en el régimen contributivo de salud y reporta vínculo conyugal vigente con usted; en cuanto a usted se reporta vínculo conyugal vigente con el señor CANDELA VALENCIA y es beneficiaria en el régimen contributivo de salud cuyo cotizante es el señor citado previamente; por lo tanto se desvirtúa la dependencia económica, con el afiliado fallecido señor CANDELA CARDONA.
Explicó que, convivió con su hijo hasta el momento del deceso; que actualmente no labora ni recibe pensión alguna; que el causante era el encargado de cubrir los gastos de vivienda, alimentación y vestuario; y que no posee ningún vínculo conyugal con el señor Candela Valencia, aunque sea su beneficiaria en salud dadas sus precarias condiciones económicas y porque su hijo entre el 17 de mayo de 2007 al 28 de febrero de 2009 se encontraba desempleado y no podía, afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, que se encontraba afiliado a la administradora y que la demandante era la madre del fallecido. Negó los hechos restantes y aclaró que la actora vivía en «unión libre» con el señor Camilo Candela hacía más de 36 años, como lo afirmó al solicitar la prestación. Posteriormente solicitó la integración del señor Candela Valencia, padre del afiliado, como litisconsorte necesario en el proceso.
Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, presentó las excepciones que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. El 5 de noviembre, el Juzgado de conocimiento señaló que el litisconsorte necesario integrado al proceso omitió dar respuesta a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, condenó a la demandada al pago de la prestación económica. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada confirmó la sentencia del Juzgado.
Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la actora acreditaba el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo y, en consecuencia, si era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Explicó que, la dependencia económica no podía comprenderse como total ni absoluta, toda vez que era Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 5 posible que los dependientes recibieran ingresos adicionales siempre y cuando estos no los convirtieran en autosuficientes.
Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C111 de 2006 y reiteró que no era necesario que el beneficiario se encontrara en estado de indigencia o mendicidad. Señaló que, «[…] los elementos de convicción allegados a la actuación permiten arribar a la conclusión de que en verdad aquella dependía económicamente de su hijo pues la ayuda que éste le proporcionaba era indispensable para su sostenimiento en condiciones dignas y justas».
Agregó que, a pesar de que en el formulario de solicitud pensional se aceptó una unión marital de hecho con Camilo Candela Valencia, las declaraciones fueron contundentes en afirmar que la actora no convivía con su compañero permanente hacía 9 años. No obstante, de aceptarse la existencia de la unión marital de hecho vigente, […] no puede pasarse por alto que quien funge como titular de la prestación pensional es el señor Camilo Candela y no la demandante y que si bien aquel había podido contribuir para solventar las necesidades básicas de la señora Luz Dary, la pensión que recibe es apenas del salario mínimo por lo que entiende la sala que dicha colaboración no se concibe como un ingreso suficiente que le garantice a los padres y sobre todo la demandante una vida en condiciones dignas y justas.
Concluyó que, En cuanto al segundo reproche enfilado a la inexistencia de sometimiento económico de la actora frente a su hijo por cuanto la ayuda que recibía de aquel era de sólo $50.000 mensuales, habrá Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 6 que decir que en el formulario al que se ha venido haciendo referencia se indica claramente que el afiliado tenía ingresos por valor de $500.000 y que el total de gasto respecto de los presupuestos del hogar y no de los personales como erradamente lo interpreta la recurrente ascendían a $450.000, por lo que se entiende que el causante aportaba una suma importante para el sostenimiento de su progenitora y que su asistencia se constituía como factor determinante para la satisfacción de las necesidades básicas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por Luz Dary Cardona González y serán resueltos de manera conjunta los dos primeros por cuanto persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 7 A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 31 y 411 numeral 1º del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes, 174, 177 y 228 Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cardona dependía económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumir los gastos maternos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cardona vivía con su compañero, Camilo Candela Valencia, quien contaba con ingresos propios y suficientes para costear su manutención y la de su mujer. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cardona era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. 5.
Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Certificado expedido por Coomeva EPS (f. 31, c. 1). b) Documento denominado “Anexo B Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de sobrevivencia” (fs. 65 y 66, c.1). c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Luz Dary Cardona González (f. 117, c.1, disco compacto). d) Testimonios de Esperanza Aydee Toro Marín y Ana Rubiela Gordillo Ochoa (f. 117, c.1, disco compacto).
Señaló como pruebas dejadas de apreciar: 1. Relación histórica de movimientos de la cuenta del señor Luis Edward Candela en Porvenir S.A. (fs. 25 a 30, c.1). Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Certificación expedida por contador público juramentado (fs. 74 y 75, c.1). 3. Cartas dirigidas por Porvenir S.A. a Camilo Candela Valencia (fs. 76, 77 y 79, c.1). 4.
Certificado expedido por la Nueva EPS S.A. (f. 78, c.1). 5. Resolución 002769 de 2009 del ISS (f. 81, c.1). 6. Carta dirigida por Porvenir S.A. a Camilo Candela Valencia y a Luz Dary Cardona González (f. 85, c.1). 7. Carta dirigida por Porvenir S.A. a la señora Cardona González (fs. 87 y 88, c.1). Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y afirmó que la condena impartida por el Tribunal era improcedente, pues para demostrar la dependencia económica, el causante debía tener «[…] los medios requeridos para poder costear no solo sus gastos sino, también, los de su favorecido».
Insistió en que no existían, «[…] comprobaciones relacionadas con que el causante tenía disponibilidad de recursos suficiente (sic) para atender sus propias necesidades y las de su mamá». Agregó que, en la declaración de parte rendida por la señora Cardona González, había confesado que «[…] el total de los gastos familiares se situaba en $450.000 y los ingresos del hogar en $500.000, como consta en el documento denominado “Anexo B Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de sobrevivencia (fs.66, c.1)», suma de dinero que, a su juicio, era suficiente para pagar los gastos del hogar.
Explicó que, no era cierta la separación de cuerpos del señor Candela Valencia y la señora Cardona González, pues según las cartas dirigidas a Porvenir S.A. por Camilo Candela el 24 de julio y 9 de octubre de 2012, fue posible determinar Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 9 que la dirección del destinatario coincidía con la de la señora Cardona González.
Agregó que, «[…] la señora Cardona confesó vivir en la “carrera 1 A ·6-20 Cartago, añadiendo que al día de la defunción el occiso “CONVIVÍA CON SUS PADRES”, cuyo estado civil era “UNIÓN LIBRE” y la que se había extendido por “36 años”». Señaló que, existían múltiples inconsistencias en las declaraciones rendidas por la señora Cardona y en la reclamación realizada ante la entidad, pues a su juicio, en repetidas ocasiones, […] adujo que ella no había presentado una reclamación con su compañero permanente (momentos 8:38 hasta 9:18), achacando a Porvenir S.A., en forma repugnante, que la hubiera inducido a ella a aseverar que estaba viviendo con el señor Candela al tiempo del fallecimiento de su hijo, […] cuando lo cierto es que tanto ella como el varias veces citado señor Candela firmaron el documento».
Citó la sentencia CSJ SL, 14 de mayo de 2008, radicado 32813 y expuso que «[…] no hay pruebas relativas a la imposibilidad de que la señora Cardona pudiese solventar su sustento en forma independiente del de cujus». Finalmente, concluyó que, […] la dependencia monetaria no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la acreditaran, en oposición a lo decidido por el sentenciador de segundo grado lo correcto hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra, y más si se tiene en mente lo enseñado por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el Tribunal apuntaló su providencia, todo como producto del desidioso y miope estudio de las pruebas que efectuó y muy en especial al haber Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 10 basado su decisión en unas versiones testimoniales inocuas y falaces.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, «[…] por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política».
Citó la sentencia CSJ SL4103-2016 y expresó que aunque la subordinación monetaria no debe ser absoluta, sí fundamental para el sostenimiento de los padres, por ende, «[…] es un enorme dislate pensar, como lo hizo el juzgador ad quem, que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión».
Concluyó que, […] es incontrovertible que la sujeción financiera no emerge de una simple contribución que pudiera hacer el muerto en pro de su mamá ya que para que ella en realidad surgiera era imprescindible probar que sin el aporte del muerto no le era factible costear su modus vivendi, a lo que hay que sumar que realiza el dislate del Tribunal el haber confirmado la condena sin haber hecho un análisis que lo llevara a concluir que se alcanzaba el lleno de los requisitos previstos por la H. Sala en el fallo del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL 15116-2014) y, con ello, que sí existía la tantas veces mentada subordinación pecuniaria frente al muerto.
Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, expresó que no se indicó si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho y, de cualquier forma, agregó que los yerros aducidos no se presentaron por las siguientes razones: Respecto del primero de ellos, […] se tiene para decir que desde el mismo interrogatorio de parte absuelto por la señora Luz Dary, como desde la prueba testimonial rendida por las testigos Esperanza Toro y Ana Rubiela Gordillo, se puede concluir de una manera sencilla que si bien la señora Luz Dary tuvo una unión marital de hecho que perduró por mucho tiempo con el señor Camilo Candela, ya dicha relación no existía desde hacía varios años atrás al fallecimiento de Edward, su hijo en común. Teniendo claro como quedó indicado en la prueba del interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales, si la señora Luz Dary no realizaba trabajos en donde devengara dinero, es obvio que debía recibir su sustento de alguna o algunas personas.
En este caso si había terminado su relación con el señor Camilo Candela varios años antes de la muerte de su hijo Edward, es de entender que éste no era el que sostenía a la demandante. Que si la señora Luz Dary vivía con su hijo Edward en la misma casa y éste laboraba, es de entender sin mayor esfuerzo que era éste el que sostenía económicamente a su señora madre.
Aclarando que el hecho de que la señora Luz Dary estuviera afiliada como beneficiaria del señor Camilo Candela en el sistema de salud (situación que se presentó desde el año 2009 a causa del desempleo de Edward y para mantener a su madre en el sistema de salud, éste le pidió el favor a su señor padre Camilo que la afiliara al sistema como beneficiaria) y además que tuviera comunicación con éste, no significa que tuvieran vigente la relación de pareja, pues lo único que pasaba era que el señor Camilo tenía como sitio de notificaciones la misma dirección donde vive la señora Luz Dary.
Frente al segundo error, Complementando lo manifestado para el punto anterior, es claro que si la señora Luz Dary no tenía una relación amorosa con el señor Camilo, y que si vivía con su hijo Edward y éste trabajaba, quedó demostrado por eso que es éste de quien dependía Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 12 económicamente la señora Luz Dary.
Prueba de ello es que por la situación económica tan difícil después de la muerte de su hijo, es que no pudo seguir pagando las cuotas de un crédito y por ello en el momento está siendo ejecutada. En relación con el tercer error referido a la convivencia y dependencia de la señora Cardona con el señor Candela, No es cierta esta situación, ya que con el interrogatorio de parte absuelto por la señora Luz Dary y las testimoniales, quedó plenamente establecido tal y como lo apreció la Juez A quo y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que la convivencia que tuvo el señor Camilo con Luz Dary se había roto varios años antes del fallecimiento del hijo en común y debido a eso ya el sostenimiento económico de la señora Luz Dary no estaba a cargo del señor Camilo, sino de su hijo Edward.
Por su parte en el cuarto error, Al haberse demostrado que la señora Luz Dary era quien dependía económicamente de su hijo Edward, por eso en calidad de madre dependiente económicamente de su hijo, es la llamada a recibir la prestación económica de sobrevivientes. Finalmente, sobre la condena a la entidad, Al haberse demostrado que la señora Luz Dary era quien dependía económicamente de su hijo Edward, por eso en calidad de madre dependiente económicamente de su hijo, es la llamada a recibir la prestación económica de sobrevivientes; es consecuencia lógica que si el fondo de pensiones de Edward es Porvenir S.A., es esta entidad la llamada a hacer el pago.
Con relación al segundo cargo utilizó argumentos similares a los planteados anteriormente, y agregó que este presentaba errores pues la técnica del recurso de casación no permitía que, […] si el ataque se hace por la vía directa o de derecho, se estén reprochando las pruebas que se desarrollaron dentro del proceso; porque como bien lo ha indicado la jurisprudencia al escogerse la vía directa, hace suponer que se está de acuerdo con las pruebas Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 13 y su análisis que estableció el Juez de segunda instancia. […] Adicional a lo anterior si se escogió la vía directa para sustentar el cargo, es porque se está de acuerdo con las pruebas y su valoración, las cuales arrojaron como resultado que si bien como lo manifestó el Juez A quo y fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, la señora Luz Dary después de varios años rompió su relación amorosa con el señor Camilo Candela, por lo que éste dejó de colaborarle económicamente y en su lugar el hijo Edward que convivía con su señora madre Luz Dary, fue quien entró a sostener económica a ésta, con quien vivía. Lo anterior ya que la señora Luz Dary ha sido ama de casa y no recibe ingreso alguno. Por lo anterior, es que al momento del fallecimiento de su hijo Edward, la señora Luz Dary dependía económicamente de éste, por lo que cumpliéndose los presupuestos de la norma, es la única llamada a ser beneficiaria de la pensión de vejez a la que dejó derecho el señor Edward.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los errores de orden técnico a los que hizo referencia la oposición. Frente al primero de los reproches, no le asiste razón porque el cargo manifestó de forma expresa que, se acusaba la sentencia del Tribunal «A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante» (negrilla fuera de texto), es decir que no se trataba de un cargo por la vía directa como lo alegó. Respecto del segundo error, tampoco es acertado el reparo efectuado, pues el cargo se presenta por la vía directa, y en armonía con ello, planteó una discusión eminentemente jurídica sobre el alcance que le dio el Tribunal al concepto de dependencia económica.
Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclarado lo anterior, según los hechos establecidos en las instancias, encuentra la Sala que no son objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Edwind Candela falleció el 25 de abril de 2012; (ii) que su madre Luz Dary Cardona convivió con él hasta la fecha de su deceso; y (iii) que el 9 de octubre de 2012 solicitó el pago de la prestación económica, la cual fue negada por no acreditarse la dependencia económica exigida en la ley.
Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 16 el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.
También debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, pues sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
Dicho esto, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de Luz Dary Cardona González respecto de su hijo fallecido. Para resolverlo se estudiará inicialmente las pruebas acusadas como mal apreciadas. 1. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte (folio 117): Considera la impugnante que en el mencionado interrogatorio la actora confesó: […] que moraba en casa propia (f.117, c.1 disco compacto, momento 10:41) y que se comprobó que el señor Camilo Candela, convenido o no con el finado (resulta irrelevante), era quien le proveía los servicios del sistema de seguridad social en salud a su compañera Cardona, como se acredita por el certificado expedido por la Nueva EPS SA (f.78, c.1), puesto que el la desafilió desde febrero del año 2009 (certificado expedido por Coomeva ES a F.31, Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 17 c.1), inexorablemente se debe concluir que la progenitora no dependía pecuniariamente de su vástago pero sí de su compañero permanente Camilo Candela Valencia. Analizada la diligencia que se acusa como erróneamente valorada, se extrae lo siguiente: i) que la replicante vivía con su hijo al momento del fallecimiento; ii) que el domicilio en el que ambos residían era de propiedad de Luz Dary Cardona; iii) que hacía más de nueve años se había separado de su compañero permanente; y iv) que se encuentra afiliada como beneficiaria en salud de Camilo Candela Valencia porque su hijo se encontraba desempleado para el año 2009 y no podía cubrir sus tratamientos médicos.
Se recuerda que el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 191 del Código General del Proceso dispone que existe confesión siempre que se presenten las siguientes condiciones: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. De esta forma, a pesar del esfuerzo argumentativo que realizó la sociedad demandada no se cumplieron las exigencias antes señaladas para que pueda predicarse una Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 18 confesión, y tampoco se logró demostrar un error en la valoración del interrogatorio de parte realizado por el Tribunal, dado que, poseer un predio o ser beneficiaria en salud de un tercero, no es prueba suficiente para desvirtuar la dependencia económica.
Así lo ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, acogiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006, en la que se establecieron las reglas que deben orientar el estudio de la dependencia económica, y en donde se dijo que «[…] poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica» (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL11079-2017 y CSJ SL4884-2018).
En lo que respecta a la condición de beneficiaria del señor Candela Valencia frente al Sistema General de Seguridad Social en salud, entiende la Corte que es válida la postura del Tribunal, pues este hecho, en manera alguna permite demostrar la independencia económica de la demandante, sobre todo teniendo en cuenta que para el momento en que se surtió esta afiliación, el fallecido se encontraba desempleado lo que le impidió sufragar la salud de su progenitora.
No obstante, si se considerara que dicha situación no obedeció al desempleo del causante, tal escenario no desvirtuaría automáticamente la dependencia económica debido a que la salud es únicamente una de las tantas Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 19 erogaciones económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna.
Existen otras necesidades como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona (CSJ SL15405-2017). Sobre este punto, esta Corte en sentencia CSJ SL4884- 2018 afirmó: Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal. La postura de la Sala se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, pues precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema (CSJ SL492-2018). 2.
Documento denominado «Anexo B Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia» (Folio 65 y 66): Con relación a esta prueba, la impugnante aseguró que, […] quedó demostrado, por confesión de la misma señora Cardona, que como el total de los gastos familiares se situaba en $450.000 y los ingresos del hogar en $500.000, como consta en el documento denominado “Anexo B Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia”, era obvio que con esos recursos se podían pagar todos los gastos de Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 20 manutención del hogar aun sin contar con ayuda alguna del difunto. […] añadiendo que al día de la defunción el occiso “CONVIVÍA CON SUS PADRES, cuyo estado civil era “UNIÓN LIBRE” y la que se había extendido por “36 años”.
Conviene precisar que dicha probanza resulta hábil en casación por encontrarse suscrita por la opositora y, en esa medida, no se considera como emanada de un tercero. Así lo indicó, entre otras, la sentencia CSJ SL165-2018 al estimar que «[…] los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes (subraya la Sala).
En efecto, el presente formulario señala que los ingresos aportados por el afiliado ascendían a $500.000 y que la replicante tenía una unión libre vigente con Camilo Candela. No obstante, de su contenido no se evidencia error en la decisión del Tribunal pues esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta es posible que el padre o madre reclamante, reciba ayuda económica de alguna persona diferente; y que de todos modos pueda acceder a la prestación reclamada cuando se demuestre que ello no lo convertía en autosuficiente hasta el punto de eliminarse la dependencia (CSJ SL13136-2105).
Aunado a lo anterior, cuando se presentan este tipo de controversias, la Sala también ha explicado que no es Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 21 necesario acreditar el monto exacto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).
Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló que, […] no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
Por otra parte, de las pruebas acusadas como no apreciadas se deriva lo siguiente: 1. Relación histórica de movimientos de la cuenta del señor Luis Edward Candela en Porvenir S.A. (folios 25 a 30): Explicó la censura que los ingresos del causante y los de su progenitor eran similares, de acuerdo con la relación histórica de movimientos de la cuenta del fallecido en Porvenir S.A., por tanto era «[…] cuando menos paradójico que los recursos del señor Candela Valencia no sirvieran para Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 22 pagar los gastos de subsistencia de su compañera Cardona, como lo expresó el fallador ad quem, y, en cambio, los del hijo difunto sí contaran con esa aptitud».
Lo manifestado por la recurrente desconoce el verdadero razonamiento del Tribunal. En primer lugar, este afirmó que las declaraciones recibidas en el plenario coincidían en señalar que la demandante se encontraba separada de Camilo Candela Valencia hacía 9 años. Ahora bien, si se aceptara la convivencia de la pareja, tampoco tendría razón la demandada, porque el señor Candela Valencia, es el titular de una pensión equivalente a un salario mínimo mensual, erogación que, se insiste, no recibe la demandante sino el pensionado.
En otras palabras, los ingresos percibidos por el antiguo compañero permanente de la demandante, no la convertirían en autosuficiente económicamente, y Porvenir S.A. no logró acreditar que dichos ingresos fueran dirigidos a su sustento. 2. Cartas dirigidas por Porvenir S.A. a Camilo Candela Valencia y a Luz Dary Cardona González (folios 76, 77 y 79): La censura afirmó que las «cartas» dirigidas a la actora y a Camilo Candela Valencia fueron radicadas en el mismo lugar de residencia, lo que, a su juicio, demostraba la convivencia de ambos al momento de la reclamación administrativa.
Al igual que en la prueba estudiada previamente, aun aceptando la residencia conjunta de los actores, no podría predicarse un error del Tribunal al Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 23 encontrar acreditada la dependencia económica de Luz Dary Cardona respecto de su hijo fallecido. Para la Corte no pasa desapercibido el trasfondo que se evidencia en el argumento de la entidad recurrente, que insiste en alegar una unión marital de hecho, para derivar de allí una dependencia económica de la mujer, respecto de quien fuere su supuesto compañero.
Aceptar lo anterior como argumento medular, sería reproducir las desigualdades injustificadas que se relacionan históricamente con el sexo femenino y las labores que deben cumplir dentro de la pareja, es decir la de pura compañía y cuidado generando dependencia de su pareja. Las desigualdades de género pueden ser una consecuencia del derecho mismo surgen de los textos normativo o de su aplicación. También pueden ser un efecto de variables no jurídicas como la cultura o la política que impactan de manera directa o indirecta al derecho.
Los jueces asumen un papel central en su erradicación, por esto la Corte ha promovido que en pensiones de sobrevivientes por dependencia económica se analice cada caso en concreto, despojados de prejuicios y evaluando las condiciones particulares de la litis bajo los lentes de la seguridad social. En este orden de ideas, la conclusión del Tribunal no resulta desacertada para la Sala, y mucho menos se demuestra un error, al menos evidente, grosero u ostensible, Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 24 al no referirse a las probanzas acusadas por el fondo demandado como no apreciadas.
Por último, se recuerda que únicamente son hábiles en la casación del trabajo las pruebas indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. En esta medida «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Lo anterior cobra importancia en el presente caso, pues la censura acusó como erróneamente apreciados: i) el certificado expedido por Coomeva EPS (f. 31, c. 1); ii) los testimonios de Esperanza Aydee Toro Marín y Ana Rubiela Gordillo Ochoa (f. 117, c. 1, disco compacto) y iii) una certificación expedida por contador público juramentado (fs. 74 y 75, c.1); pero se insiste en que, el estudio de los documentos emanados por terceros y los testimonios solo resultan procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como esto no ocurrió, no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 25 X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, «[…] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Adujo que el Tribunal dejó de lado el deber legal de autorizar los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que la norma establece que las cotizaciones están a cargo en su totalidad de los beneficiarios.
Afirmó que, «[…] los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio». Por consiguiente, consideró que debían ordenarse los descuentos de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación y efectuarse las retenciones que correspondieran, trasladándolas a la EPS en la que se encontrara vinculado el beneficiario.
XI. RÉPLICA La réplica expresó que, Es de recordar que el recurso de apelación es quien le da la competencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para revisar los temas que puntualmente Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 26 estuvieron en desacuerdo respecto de la sentencia de segunda instancia. Téngase presente que con base en el Principio de la Consonancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia, no puede tener presente los temas que no hayan sido objeto de discusión en la sustentación del recurso de apelación, por lo cual en el presente recurso no se debe tener en cuenta lo argumentado respecto de la obligación legal de Porvenir S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión, ya que como se puede apreciar en la valoración del recurso de apelación, esta se centró en manifestar que la demandante y el señor Camilo convivían juntos y que el aporte de su hijo era mínimo para el sostenimiento de la señora Luz Dary; por lo que ahora no pueden salir en este recurso extraordinario argumentando que asuntos diferentes a los sustentados en el recurso de apelación. XII.
CONSIDERACIONES El cargo apuntó a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, se debió facultar a Porvenir S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, debía asumir el pensionado desde el momento en el que se le reconoció el derecho.
Sobre este asunto, la Sala ya tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden asumir al pensionado, porque operan por ministerio de la ley. Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se precisó: Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. […] Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.
En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena (subrayas marginales).
En ese orden, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de Radicación n.° 75747 SCLAJPT-10 V.00 28 dos mil dieseis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY CARDONA GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y CAMILO CANDELA VALENCIA quien fue integrado como litisconsorte necesario en el proceso.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ