Micelio
SL1493-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1493-2014 Radicación n° 38716 Acta 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad C I FLORAMÉRICA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra el señor ALFREDO MONTERO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Alfredo Montero López demandó a la sociedad C I FLORAMÉRICA LTDA. con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedido, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos, causados durante el tiempo que durare cesante; a pagarle las primas extralegal y legal, causadas por el segundo semestre de 1999 y las bonificaciones extralegales de vacaciones, por tres periodos consecutivos, indexadas.

En subsidio para que fuera condenada a pagarle la indemnización legal por despido sin justa causa; las primas extralegal y legal, causadas por el segundo semestre de 1999; las bonificaciones extralegales de vacaciones, por tres períodos consecutivos; y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. Para fundamentar sus súplicas, indicó que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada durante más de 28 años, entre el 19 de agosto de 1971 y el 8 de octubre de 1999, cuando fue despedido sin que mediara una justa causa; que tenía el cargo de Jefe de Almacén y devengaba un salario mensual equivalente a $1.179.360.oo; que durante su vinculación laboral mantuvo un desempeño excepcional, al punto que fue merecedor del reconocimiento denominado «botón de la clavelilla», que le había sido otorgado por el Gerente de la Compañía, a través de una comunicación del 30 de enero de 1998; que, en el mes de julio de 1999, la empresa había iniciado un «proceso de desmejora y hostilidad» en su contra, que se concretó en las siguientes acciones: i) fue presionado para que se sometiera al nuevo régimen de cesantía y declinara de sus 28 años de antigüedad, cuestión que aceptó en aras de su tranquilidad laboral, ii) fue compelido por el asesor laboral de la empresa a presentar la renuncia, a cambio de recibir como bonificación la suma de $11.000.000.oo y iii) finalmente, al no haber presentado la renuncia, le entregaron la carta de terminación de su contrato de trabajo por justa causa; que nunca se presentó la justa causa que le había opuesto la empresa para dar por terminado su contrato de trabajo y que dicha decisión había sido tan sólo una consecuencia de su determinación de no presentar la renuncia; que la carta de despido contenía simples formulaciones abstractas e indeterminadas y, contrario a lo que allí se señalaba, siempre había advertido la existencia de irregularidades relacionadas con una posible descoordinación y descontrol, que no eran de su responsabilidad sino de otras dependencias como las de contabilidad y contraloría; que el presunto faltante en los inventarios que le había sido imputado no existía, pues dicha situación respondía a la falla de un medidor de ACPM que había sido informada oportunamente, pero no había sido corregida por la división de mantenimiento; que nunca le pagaron las primas legal y extralegal del segundo semestre de 1999, ni las bonificaciones extralegales causadas por tres periodos de vacaciones.

La sociedad demandada, en la contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas formuladas y manifestó que la decisión de dar por terminada la relación laboral del actor tenía como fundamento las gravísimas faltas que había cometido éste en el ejercicio de sus funciones, que además hacían incompatible toda posibilidad de reintegro, por la pérdida de la confianza que se le tenía; que la distinción mencionada en la demanda había sido hecha un año y nueve meses antes del despido y, por ello, no podía justificar las infracciones en las que había incurrido el trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, ausencia de obligación de la demandada, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa y prescripción. Tramitada la primera instancia, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia el 8 de septiembre de 2005, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de haberse surtido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de junio de 2008, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo de Jefe de Almacén o a otro igual o superior categoría y remuneración; a pagarle, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, causados desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se produjere el restablecimiento de la relación laboral, junto con los aumentos legales y extralegales a que hubiere lugar.

Para llegar a tal determinación, el Tribunal verificó, en primer término, que resultaba viable aplicar al actor las previsiones de reintegro contenidas en el Decreto 2351 de 1965, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados y lo dispuesto en el parágrafo del literal d), numeral 4, del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, después de haber analizado los supuestos de hecho planteados por la sociedad demandada en la carta de despido, encontró que los motivos fundamentales de la decisión se concretaban en: i) un manejo irregular de los productos que estaban a cargo del trabajador, que habría sido constatado con los resultados del inventario físico realizado por el área de contraloría y que arrojó un faltante de $5.757.169, ii) un trámite inadecuado en el registro de los productos, que impedía la actualización del sistema de inventarios, y iii) una práctica deficiente en el control de los respectivos materiales, que generaba incumplimientos en el pago a los proveedores y una consecuente pérdida de descuentos.

Decantado lo anterior, aunque tuvo por demostrado que el control de auditoría había arrojado un «descuadre» en los inventarios, estimó que no era posible establecer la responsabilidad del actor frente a dicha situación, en la medida en que no existía un «inventario general y previo», en el que se registrara el total de productos depositados en el almacén, con la correspondiente constancia de entrega al trabajador; que, además, no existía evidencia de que el empleador hubiera realizado diligencia de descargos, teniendo como base los resultados del inventario que había arrojado faltantes, ni de que le hubiese otorgado al actor la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o de proponer excepciones, por lo que, señaló, el derecho de defensa había sido evidentemente vulnerado; que no había sido aportado el manual de funciones del cargo, que indicara de manera detallada y minuciosa las labores específicas que debía cumplir el actor, a la vez que dicho documento resultaba necesario, para verificar si en realidad había operado un incumplimiento de las tareas encomendadas, en la medida en que las deficiencias planteadas por la empresa pudieran obedecer a la negligencia de otros trabajadores, «(…) en virtud de la desconcentración de funciones que caracteriza a toda unidad empresarial.»; que a la demandada le correspondía la carga de demostrar que la terminación unilateral de la relación laboral se había soportado en una justa causa, así como de hacer valederas las razones por las cuales el reintegro se tornaba incompatible; que « (…) dicha carga procesal no fue cumplida por la accionada cabalmente, ya que no es suficiente con apelar a la prueba testimonial con el objeto de obtener resultados favorables a sus intereses, pues medio probatorio implementado es cuestionable, maxime (sic) si se tiene en cuenta que los testimonios rendidos por los trabajadores de la empresa pueden ser parcializados en aras de salvaguardar sus propios intereses y por ende los de la accionada.

Adicional a lo anterior, tenemos que las pruebas documentales aportadas por la parte demandada resultan precarias e inconsistentes y por ello las mismas no tienen la virtualidad de probar la configuración de la justa causa alegada.» Finalmente, le dio particular relevancia al prolongado tiempo de servicios prestado por el actor, sin que se presentara alguna clase de incumplimiento o llamado de atención relacionado con las labores que le fueron asignadas, pues, por el contrario, consideró que la Empresa le había reconocido de manera expresa el desarrollo de una buena gestión, con la imposición de la condecoración denominada «botón de la clavellina».

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con el pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 12, 13, 14, 18, 19, 55, 58, numeral 1, 62, numerales 4, 6 y 10 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, parágrafo transitorio, y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 3 de la Ley 48 de 1968; y 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Sostiene que el quebranto normativo denunciado se originó en los siguientes errores de hecho, en los que habría incurrido el juzgador de segundo grado: 1. No dar por establecido, estando, que la empresa demandada no requería aportar el manual de funciones para determinar si en realidad hubo incumplimiento o no de sus funciones del demandante, cuando las mismas habían sido confesadas en el interrogatorio de parte. 2.

No dar por acreditado, estando, que los faltantes encontrados en el inventario realizado al demandante eran y son justa causa de la terminación de su contrato de trabajo y no como equivocadamente creyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que no lo eran. Afirma que tales dislates fácticos se debieron a la apreciación equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 80), del control de auditoría visible a folios 162 a 196 y de las declaraciones testimoniales de Elsa Sánchez de Gamboa, Rafael Antonio Barrera Salamanca, Rafael Antonio Riaño Huertas, Jorge Enrique Silva Liévano, Jorge Eliécer Hernández Benítez y Marcela Duque Eslava.

Así como a la falta de valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que aparece a folios 27 a 31 y 41 a 46 del cuaderno de instancia. En la demostración señala el censor que el Tribunal incurrió en un error de hecho al exigirle a la sociedad demandada que aportara el manual de funciones del trabajador, con el fin de determinar si hubo un incumplimiento grave de sus tareas, en vista de que, agrega, sobre dicho punto mediaba la prueba de confesión derivada del interrogatorio de parte; que el aludido manual de funciones no tiene el carácter de prueba solemne y no fue materia de debate en las instancias, por lo que no existía la obligación de aportarlo como prueba; que el Tribunal cometió un segundo error de hecho cuando dejó de tener como acreditado que los faltantes encontrados en el inventario efectuado por la empresa constituían una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que el juzgador se equivocó al desconocer la gravedad de dichos hechos y al restarles la importancia que tienen, además porque desvió la decisión hacia raciocinios que no fueron materia de debate en las instancias, tales como la necesidad de aportar un inventario general que contuviera una relación de los bienes que estaban a cargo del trabajador o la de efectuar una diligencia de descargos, que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación no constituye un prerrequisito para la validez del despido; que aunque el demandante llevaba varios años de servicios prestados y recibió reconocimientos por su labor ello no significa que la existencia de faltantes en los inventarios no afecte a la sociedad o que no tenga la contundencia suficiente para configurar las justas causas que dieron lugar a la terminación de la relación contractual; que las faltas cometidas por el actor son las que se señalaron claramente en la carta de terminación del contrato de trabajo, que constituyen justas causas para adoptar dicha decisión, así se hayan verificado por primera vez; que no es recomendable la reinstalación del actor en su empleo, en vista de que la gravedad de las faltas en las que incurrió y la intensidad y relevancia de las funciones que cumplía, la tornan desaconsejable.

Expone, finalmente, que los testimonios recaudados en el curso del proceso son coincidentes y ratifican la existencia de faltantes en el inventario, por lo que no resulta afortunado que el Tribunal los hubiera desechado, «(…) haciendo parecer más su actuación a la de una contraparte que a la de un juez imparcial.» V. LA RÉPLICA Dice que el manual de funciones requerido por el Tribunal sí resulta indispensable para determinar el presunto incumplimiento de las labores del demandante, pues con dicho texto es posible establecer las tareas y responsabilidades de cada cargo.

Por otra parte, señala que una cosa es que se haya presentado un descuadre en el inventario y otra muy diferente que el trabajador sea responsable de esa irregularidad, por lo que, reflexiona, le asiste la razón al juzgador de segundo grado cuando infirió que no existía soporte alguno que permitiera verificar que el empleador hubiera adelantado una diligencia de descargos en la que se hubiera clarificado el compromiso del actor frente a la existencia de faltantes.

Asevera, finalmente, que el censor incurre en varias falencias técnicas al plantear el cargo, pues se refiere a diversas cuestiones jurídicas que no pueden ser planteadas en un ataque encaminado por la vía indirecta de violación de la ley, como las que tienen que ver con el carácter solemne de las pruebas requeridas por el Tribunal y el hecho de que varios de los puntos analizados no hubieran hecho parte del debate probatorio.

Asimismo, asume que la conveniencia del reintegro fue adecuadamente definida, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución Política y la autonomía del juez para decidir sobre dicho tópico. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión recurrida estribó en que no obstante existir un faltante en el inventario de $5.757.169, no había prueba que le adjudicase responsabilidad directa al actor, pues el Tribunal echó de menos la existencia de un inventario general previo de los productos allí depositados y el manual de funciones en el que aparecieran las funciones del actor para determinar si hubo un incumplimiento de ellas por parte de éste.

Con base en estas consideraciones esenciales y otras de refuerzo, fue que estimó el Tribunal que la entidad demandada no había cumplido con su carga de demostrar la justa causa que había aducido para despedir al demandante, pues, en su criterio, no era suficiente acudir a la prueba testimonial. Bajo estos supuestos no es cierto que el Tribunal hubiere incurrido en el error de no tener como acreditado que los faltantes encontrados constituían justa causa para despedir, ni le restó gravedad ni importancia a los hechos, pues lo que realmente sostuvo el ad quem, básicamente, fue que, a pesar de estar demostrados en el expediente los aludidos faltantes por valor de $5.757.169, estimó que no había prueba suficiente que acreditara que éstos se debían a negligencia del actor, cosa distinta a la que se le imputa en el cargo.

Ahora bien, sostiene la censura que no se requería del manual de funciones echado de menos por el Tribunal, pues aduce que en el expediente existe la confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte. No obstante, si bien es cierto que en sus respuestas a las preguntas segunda y tercera del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, éste manifestó que: Yo tenía las obligaciones y responsabilidades del manejo y custodia de los inventarios que manejaba dentro del almacén, es decir de los bienes que había en el almacén, los cuales controlaba con normas y reglamentos que establecía para el manejo exclusivo de los bienes descritos.

(Respuesta a la segunda pregunta). Respondía hasta el punto de manejar y custodiar internamente en el almacén todos los bienes contenidos en el inventario del almacén, bajo normas y reglamentos establecidos para dicho manejo. (Respuesta a la tercera pregunta) De tales respuestas no se desprende de manera detallada y minuciosa, las labores que debía cumplir el actor, que permitieran verificar si en realidad había operado un incumplimiento de las tareas encomendadas, como lo echó de menos el Tribunal, antes bien lo que dice el actor en dichas respuestas es que los bienes que había en el almacén « los controlaba con normas y reglamentos que establecía para el manejo exclusivo de los bienes descritos.» y que manejaba y custodiaba los bienes del almacén « bajo normas y reglamentos establecidos para dicho manejo.» Normas y reglamentos que precisamente fue los que consideró el Tribunal necesitaba verificar para establecer un incumplimiento a los mismos.

Ahora bien, en su respuesta a la pregunta quinta, señaló el actor que: Si es cierto y aclaro que para tal efecto en el almacén llevaba una serie de controles que me permitían manejar bien el almacén hasta el punto de tener registro de proveedores, registro de documentos de los proveedores, normas de recepción de los materiales, normas de manejo interno de los materiales, normas de seguridad, informes de materiales de lento movimiento a las áreas de consumo, informes de documentos enviados a contabilidad además que dentro del almacén el movimiento de los inventarios están sistematizados permitiendo con esto llevar permanentemente al día todo el movimiento de entradas y salidas de materiales.

También teniendo como consecuencia que enviar información a diario del detalle del movimiento del almacén al departamento de contabilidad. Existía también un informe de niveles, valores, y consumo de los inventarios, todo este tipo de información mi jefe ALDEMAR CALZADA tenía pleno conocimiento por cuanto todo lo que se hacía en el almacén se comunicaba obligatoriamente con el sistema de correo electrónico.

No obstante al ser interrogado en la pregunta sexta, sobre el hecho de haberse generado incumplimiento en la demandada en el pago a unos proveedores, debido a la forma como se estaba manejando el almacén, señaló el actor: No es cierto y, por lo mismo, que explicaba de toda la serie de controles que tenía específicamente el de proveedores y documentos de los mismos no permitían desorden o desubicación de la información además que siempre se enviaba a diario el movimiento detallado de las entradas, salidas y actualización acompañado de este control yo tenía que asistir a las oficinas de contabilidad para orientar y ubicar al personal que manejaba los documentos de los proveedores porque las personas encargadas de manejar dichos documentos de los proveedores no eran lo suficientemente adiestradas para tener al día la información correspondiente en el pago a proveedores, esto indica que de mi parte no aparecía ninguna responsabilidad si a los proveedores les llegaban a faltar el correspondiente pago de los materiales que entregaban en el almacén de FLORAMÉRICA Si se pagaban tarde a los proveedores pero la responsabilidad solo era exclusiva de contabilidad por cuanto mi información siempre era oportuna.

Igualmente en su respuesta a la pregunta octava, de si en el almacén existían kardex desactualizados y productos sin su correspondiente tarjeta de conteo, señaló el actor: No es cierto por cuanto la operación de los inventarios es una operación simultánea o sea las entradas y las salidas deben producirse en forma simultánea porque no puede haber una salida sin que haya tenido su respectiva entrada y por el mismo movimiento del almacén en forma constante y la sistematización de todos los inventarios no permitía que el kardex estuviera desactualizado...

Tal como se desprende de las anteriores respuestas, si bien el actor reconoce tener unas responsabilidades en el manejo de los inventarios y del kardex, también lo es que en ninguna de sus respuestas reconoce haber incurrido en las conductas que le fueron imputadas en la carta de despido, y si se observa en su respuesta a la sexta pregunta, se habla allí de una responsabilidad compartida con la sección de contabilidad, por lo que no resulta extraña la petición del ad quem de otras pruebas que le dieran claridad sobre la responsabilidad del actor en los faltantes del almacén y de la confección de los documentos necesarios para la legalización de los inventarios.

Tampoco resulta contundente la sola prueba del informe del faltante en el inventario, cuando solo se trata de una prueba aleatoria, según se informa, de manera que se precisaba de demostrar el inventario inicial, que igualmente echó de menos el Tribunal. En esas condiciones no puede decirse que el Tribunal hubiere exigido el o los manuales de funciones, como prueba única legal para establecer el hecho de las tareas asignadas al actor en el cargo de jefe de almacén, sino que ante las presentadas, que estimó eran insuficientes, debía presentarse alguna que acreditara claramente las funciones que debía cumplir el actor en el ejercicio de su cargo, y que supuestamente incumplió, según la empleadora.

De otro lado, la argumentación del censor en cuanto a que la diligencia de descargos no constituye un prerrequisito para la validez del despido, es de estirpe jurídica e impropia de la vía indirecta, que solo se ocupa de la violación de la ley como consecuencia de errores en la apreciación o no de las pruebas. En cuanto al argumento de la censura de que la antigüedad del demandante no significa que la existencia de faltantes no afecta a la sociedad, debe decirse que el ad quem no dedujo tal cosa del tiempo que llevaba el actor ejerciendo el cargo, sino que, ante la falta de la prueba de su responsabilidad en el faltante del inventario, miró su antigüedad y buena conducta como indicios en su favor, lo que en si no constituye un error en la apreciación en las pruebas y, menos, con efectos frente al fallo recurrido.

Aduce igualmente el censor que el reintegro es desaconsejable porque el demandante no estaba cumpliendo con las funciones que le habían sido encomendadas, lo cual sustenta en la falta de apreciación del inventario de folios 163 a 193, en el cual, dice, el actor aceptó el mismo incumplimiento; no obstante no se observa que en el referido inventario el actor hubiera aceptado el incumplimiento de sus funciones, pues ni siquiera aparece en él firma coincidente con la suya plasmada en el poder, además que a folio 162 aparecen algunas observaciones que, antes bien, exculpan las labores del almacenista, en tanto dan cierta justificación a los faltantes.

Observaciones que consisten en: Las bodegas se encuentran con demasiado stock en algunos materiales, como son la turba, polietileno, bandejas plásticas, etc.; se debe hablar con compras para que la presentación de algunos materiales sea uniforme y no con bastantes presentaciones, ya que como en el caso del capuchón #8 tenga tantos sitios de arrume que ocupan toda la bodega y no permita el aprovechamiento de estos espacios; algunos productos como la perlita de icopor, las semillas, el almacén no tiene control, ya que estos productos llegan directamente al área, pero el almacén se viene a enterar es cuando las personas que reciben el material les pasa la remisión, por consiguiente al realizar un selectivo o un inventario general se encuentra la diferencia porque no han elaborado la s/a; en el caso de la madera, el área debe hacer la s/a cuando esta llega y no esperar a final de mes cuando ya tanto el área como el almacén no sepa a que centro de costo corresponda; el consolidado de programas de aspersión enviado por los técnicos de cada finca debe ser confiable y si no lo es, es comprometer a las personas que lo elaboran, ya que en el almacén se está haciendo doble trabajo y esto contribuye a que no se puedan hacer otras labores que realmente se ameriten para no tener sorpresas en los inventarios; se debe capacitar a todas las personas que trabajan en el almacén, es decir que si por alguna razón alguien falte no forme traumatismos sino al contrario todo el funcionamiento del mismo será igual; el almacén debe elaborar la e/a con el archivo enviado por compras, y no esperar a que llegue el soporte físico generando represamiento de información y el no cumplimiento del procedimiento de envío de interfases e/a. Por último, como no prosperó el cargo respecto de ninguno de los medios de prueba calificados en casación, no puede la Corte asumir el estudio de la prueba no calificada, esto es, la testimonial.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFREDO MONTERO LÓPEZ contra la empresa C I FLORAMÉRICA LTDA. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte demandada.

Se fijan las agencias en derecho en SEIS MILLONES, TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000.00) moneda corriente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20