SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL14929-2014 Radicación n.º 49391 Acta 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que contra el arriba mencionado adelantó JAIRO ALFREDO RODRÍGUEZ SILVA.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Jairo Alfredo Rodríguez Silva pidió que se condenara al Banco Popular S.A. a la reliquidación de la pensión plena de jubilación, en virtud de la indexación del salario desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió 55 años; al pago de las diferencias dejadas de cancelar, tanto de las mesadas pensionales, como de las adicionales de junio y diciembre, desde los 55 hasta los 60 años; a la indexación de las diferencias dejadas de percibir; a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas procesales.
En sustento de sus aspiraciones relató que laboró para el Banco Popular entre el 21 de abril de 1964 y el 31 de julio de 1989; esto es, por 25 años, 3 meses y 9 días; que durante el último año de servicios devengó la suma de $2.217.420.17; que la entidad se privatizó a partir del 20 de noviembre de 1996; que durante la vigencia del contrato de trabajo ostentó la calidad de trabajador oficial por lo que tenía derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual le fue reconocida por la entidad financiera por Resolución No. 144 de 18 de noviembre de 1996, a partir del 17 de octubre de 1996, en cuantía de $138.588.76mensuales, pero la reajustó al salario mínimo legal de 1996 a $142.125.00.
Aseguró que entre la fecha del retiro y aquella en que el Banco le reconoció la pensión de jubilación, no devengó salario ni cotizó suma alguna, por lo que el mismo debía indexarse; que el ISS mediante Resolución No. 013126 de 27 de junio de 2002, otorgó al demandante la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 2001, fecha en que cumplió 60 años; que desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 17 de octubre de 2001, se le canceló la pensión de jubilación solo en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente; que al alcanzar la edad para acceder a la de vejez, la demandada le suspendió el pago de la jubilación; que conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, basada en los principios de igualdad ante la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades públicas, favorabilidad, seguridad social y equidad, tenía derecho a la reliquidación de la pensión plena de jubilación, como consecuencia de la indexación del salario desde la fecha del retiro hasta cuando cumplió 55 años.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Popular S.A. al contestar el escrito inicial, se opuso a la viabilidad de las súplicas, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral; negó el promedio de lo devengado en el último año de servicios, e indicó que la pensión concedida por el Banco Popular no era de las previstas en la ley 100 de 1993, sino en la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla la indexación. Propuso como excepciones de mérito «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «prescripción».
(Folios 89-94). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 2009, condenó al convocado a indexar la primera mesada pensional reconocida a Rodríguez Silva, en la suma de $667.730,00 y a cancelarle los valores que resulte adeudar producto de la indexación ordenada, así como al pago del mayor valor respecto de la pensión reconocida por el ISS.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2005 (folios 130-140). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010, adicionó el numeral primero de la sentencia recurrida para condenar a la demandada al pago indexado de las diferencias causadas con ocasión del reajuste del valor de la primera mesada pensional, aplicando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane, vigente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y el IPC vigente a la fecha en la que se haga el respectivo pago.
Confirmó en todo lo demás. Para lo que interesa la recurso, el sentenciador de alzada señaló que la realidad nacional frente al peso Colombiano no es otra distinta a la pérdida de su poder adquisitivo, hecho que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y en últimas, afecta su derecho constitucional al mínimo vital; dijo no haber duda de que al momento de terminarse el contrato de trabajo del demandante, aquél devengaba un salario que para la fecha a partir de la cual fue reconocida su pensión de jubilación, no representaba el mismo valor.
Hizo una reseña de la evolución jurisprudencial relativa a la indexación de las pensiones para luego apuntar: …se impone prohijar la declaración sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del demandante, toda vez que la prestación, al haber sido reconocida con ocasión del cumplimiento de los requisitos en vigencia de la Constitución Política de 1991…la pensión se reconoció a partir del 17 de octubre de 1996, fecha de cumplimiento de la edad, frente a dicho momento del reconocimiento, se imponía igualmente la actualización de su base salarial, sin que para este criterio importe que la pensión se hubiere reconocido con fundamento en una disposición diferente a la Ley 100 de 1993-ley 33 de 1985, pues ya se vip como la fuente para declarar el derecho a la indexación no surge en la actualidad de tal norma, sino en vigencia de la Carta Política; como tampoco el hecho de que el empleador hubiera tenido en cuenta para la liquidación de la prestación todos los factores salariales que percibió en trabajador en el último año de servicios, pues ello no obsta para que aquellos también fueran cobijados por la pérdida del poder adquisitivo, máxime que su cuantía proviene precisamente de siete años de antigüedad con respecto a la fecha de reconocimiento de la pensión… V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo introdujo el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case la sentencia impugnada, en su integridad, para que constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de las pretensiones de la demanda. Con ese fin formuló un cargo con apoyo en la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. ÚNICO CARGO La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985. Aseveró que no es procedente la condena a la indexación de la primera mesada pensional porque Jairo Alfredo Rodríguez Silva se desvinculó de la entidad el 31 de julio de 1989, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, por tanto, al no ser la pensión de aquellas previstas en esta disposición, no hay lugar a la aludida actualización, y mencionó que esta Corte se ha referido al tema en diversos salvamentos de voto.
VII. LA RÉPLICA Anotó que el recurrente no precisó de manera clara y concreta cuál fue el sentido, entendimiento o alcance errado que le imprimió el Tribunal a las normas mencionadas, y cuál fue el que debió darle. Insistió en tener derecho a la indexación con base en la Constitución de 1991, y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. VIII.
SE CONSIDERA En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, relativos a los extremos laborales; que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación en la fecha acreditada con la respectiva resolución; y que no le fue indexada la base salarial tenida en cuenta para liquidar la prestación. Acusa el recurrente al Colegiado de violar los preceptos enlistados en la modalidad de interpretación errónea, pero ningún ejercicio argumentativo despliega para ilustrar sobre el presunto entendimiento desatinado de las normas y su incidencia en la decisión adoptada.
En tal medida, la Corte entiende que el ataque a la sentencia se afinca en el hecho de que la pensión de jubilación cuya primera mesada se busca indexar, no es de aquellas que consagra el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Ante tal panorama, obligado es señalar que no sólo en el tema de indexación sino en otros de no menos relevancia, la motivación que ha llevado a la revisión de la jurisprudencia, no ha sido otra que propender por la materialización de los derechos constitucional y legalmente reconocidos, y dotar de mayores garantías a quienes han contribuido con su fuerza laboral al desarrollo del país. El caso puntual de la indexación de la primera mesada de las pensiones, ha sido copiosamente desarrollado de antaño por la Sala, debido a la enorme preocupación surgida por el impacto negativo que sufre tal prestación económica a raíz del fenómeno inflacionario.
En ese trasegar, se reconoció en un primer estadio la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento. Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, y descartó de plano las convencionales; después, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991.
A continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente admitir la indexación de las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política. Así quedó plasmado el nuevo criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709: (…) Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Con tal recuento jurisprudencial se quiere significar que la valoración y ponderación del derecho ha sido orientada por principios de justicia y equidad, así como por postulados de equilibrio social, según el cual los pensionados que padecen un impacto económico desfavorable, tienen derecho a ser restablecidos en condiciones de igualdad, a través de la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar su prestación, lo cual constituye un logro para los pensionados, sin importar el tipo de pensión de que se trate, ni si fue antes o después de la Constitución de 1991, por lo que, pensar en contrario, claramente constituiría una regresión en el proceso de humanización del derecho laboral y en la posición combativa que debe asumir la justicia ante las desigualdades humanas.
En tal sentido, con fundamento en el actual criterio adoptado por la Sala, forzoso era actualizar el salario que sirvió de base para el reconocimiento de la jubilación al actor, tal como lo determinó el Tribunal al ratificar la decisión del a quo sobre el aspecto materia del recurso extraordinario, razón por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.
Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.300.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010 en el proceso ordinario promovido por JAIRO ALFREDO RODRÍGUEZ SILVA contra el BANCO POPULAR S.A. Señalase como agencias en derecho la suma de $6’300.000,00.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4