Micelio
SL14927-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14927-2014 Radicación n.°37817 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de abril de 2008, en el juicio que JESÚS ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ le promovió a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES JESÚS ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente para que se le condenara a pagarle las sumas equivalentes como indemnización por despido sin justa causa de los artículos 64 y 65 del CST, como daño emergente y lucro cesante, incluyendo la sanción moratoria; lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, por espacio de 20 años, 6 meses y 10 días (2 de noviembre de 1983 al 11 de mayo de 2004); que su último cargo fue el de Servicio Técnico DIPE, zona Atlántico; que su última asignación mensual fue de $1.242.463; que fue despedido por la demandada, a propósito de los cargos que se le formularon en actuación disciplinaria, a raíz de la ejecución de una misión o visita de inspección al suministro de LA CANASTA NIC 2191210 ubicada en la carrera 65 No. 79-153, Apartamento 1, número de medidor 28355878, al no reportar un fraude evidente en dicho inmueble; que sus justificaciones no fueron tomadas en cuenta en la actuación disciplinaria del 29 de marzo de 2004; que la demandada no reparó que sus funciones no eran precisamente las de detectar fraudes, pues, carecía de herramientas y condiciones específicas para esa labor y, además, no fue autorizado para llenar formatos de actas por irregularidades, y dentro de sus funciones le estaba prohibido manipular los medidores, y sus respectivas cajas, por lo que no era posible detectar los fraudes; que era beneficiario de la Convención Colectiva.

Al dar respuesta a la demanda (fls.131 a 136), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la vinculación laboral y a sus condiciones En relación con la desvinculación, respondió que ésta se había producido, porque el actor había incurrido en falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: Buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago legal y oportuno y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2007(fls. 234 a 243 ), condenó a la demandada a reconocer al demandante, $34.255.116.31, por concepto de indemnización compensatoria por despido injusto, indexada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, mediante fallo del 28 de abril de 2008, confirmó la decisión apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la causal alegada por la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo había sido, “las faltas graves y grave incumplimiento de sus obligaciones especiales”, tal como se le comunicara al actor en la carta de despido; que en la diligencia de descargos éste había afirmado que, en ningún momento se le había informado que estaba haciendo parte de las cuadrillas antifraude y que la orden que se le había impartido ese día era la de hacer verificación y estado del medidor y que no había encontrado ninguna anormalidad, pues requería de una serie de herramientas, dado que no podía ser detectada a simple vista por las condiciones mismas del terreno; que, así mismo había dicho en la misma diligencia que también necesitaba una orden de servicio que especificara la labor a realizar y que las fotografías que se le ponían de presente indicaban que los contratistas, que posteriormente habían constatado el fraude, habían utilizado herramientas, y que conocían la información atinente a la existencia de dicho fraude.

A renglón seguido relacionó el ad quem las declaraciones de Roberto Gómez Núñez, Edilber José Guerrero, Heriberto Avendaño García, y Victoria Sierra Cepeda, y la declaración de parte del representante legal de la empresa, de la que destacó su respuesta acerca de que, para la empresa, un fraude evidente era aquél que se detectaba con la simple observación del terreno. Con arreglo a la documental, aunada a la testimonial, dijo, que el actor tenía como función la de realizar inspecciones de campo, dentro de las cuales no se encontraba la de detectar fraudes; que la demandada, tenía conocimiento de la existencia del fraude en el predio objeto de inspección, pero que no se lo había informado a éste, pues solo se lo había comisionado para realizar una visita de inspección al suministro LA CANASTA NIC 2191210, tal como, dijo, había quedado consignado en los descargos; y que “ Si la empresa tenia (sic) conocimiento de que existía un fraude visible, era su deber informar al trabajador para que realizara la respectiva inspección, y dotarlo de los elementos necesarios para poder detectar dicho fraude, tal como si lo hizo con los contratistas (…) máxime cuando la demandada cuenta con el personal idóneo para detectar este tipo de anomalías ”; que la empresa había argumentado que el trabajador había sido negligente, y le había faltado rigurosidad en el cumplimiento de las funciones y tareas asignadas sin embargo, no había probado que las instrucciones que se le habían dado a éste, al momento de realizar la inspección, eran las de detectar un fraude evidente; que si bien existía un fraude, este podía no haber sido evidente; que cosa distinta hubiese sido, que la orden específicamente hubiese sido dirigida para detectar un fraude, que fuese evidente o no evidente, como ocurría generalmente; que no había prueba que indicara que el fraude era evidente.

Que, en consecuencia, no estaba acreditada la causal invocada por la empresa, para despedir al trabajador, por lo que su despido era injusto. En cuanto al reintegro observó que el acuerdo convencional traído a la actuación, consistía en una compilación del mismo, vigente y debidamente actualizado con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional de fecha 1998- 1999, la cual, observó, se había allegado en copia simple, con el acta de depósito obrante a folio 128 del expediente; que no obstante dicho documento era apócrifo, por lo que, dijo, no existía certeza de quien la suscribía, toda vez que no estaba suscrita por las personas allí señaladas; que, además, la nota de depósito, obrante a folio 121, no era “suficientemente” legible, pues, no dejaba distinguir el sello del ente público ante quien se ha debido hacer el respectivo depósito; que, conforme al artículo 11 de la Ley 446 y jurisprudencia de esta Sala se podía aceptar la copia simple de la Convención Colectiva, siempre y cuando la constancia o el sello de depósito se pudiera observar, por lo que, tanto el reintegro como la indemnización por despido, se debían regir por la ley y no por ésta.

III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestiones de método se estudiará primero el interpuesto por la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el ordinal primero que no declaró probadas las excepciones, y el tercero que se contrae a la condena contra “ELECTRIFICARIBE” (sic) para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero y tercero, del fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones y se absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos: 62, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965; 64, modificado por el 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; 66, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965; 22, 45, 55, 56; y ordinales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía como función inherente a su cargo la inspección para reportar cualquier anomalía detectada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba en la obligación de informar sobre cualquier anomalía que encontrase en su labor de inspección. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las variedades de inspección que correspondía realizar al demandante deberían estar detalladas. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la revisión de cuadrilla especializada, se producía para corroborar o reafirmar lo detectado en ejercicio de sus funciones por el inspector visual. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la anomalía del doble cableado en el inmueble La Canasta, estaba a la vista, siendo por ello evidente el fraude.

Atribuye la comisión de tales errores a la apreciación errónea: de los efectos declarados en audiencia de 2 de noviembre de 2006, por la no comparecencia del demandante a la audiencia de conciliación (fls. 207 a 210); de la carta de despido (fl. 15); del acta de descargos (fls. 12 a 14); del escrito de contestación de la demanda (fls. 133 a 164); del contrato de trabajo (fls. 155 a 157); del contentivo de las funciones del cargo de Inspector Servicio Técnico II (fls. 178, 224); del Interrogatorio de Parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 230 a 232); de las declaraciones de: Roberto de Jesús Guzmán Núñez (fls. 214 a 217), Edilberto José Guerrero Fernández (fls. 220 a 223), Heriberto Avendaño García (folios 225 a 227) y Victoria Sierra Cepeda (folios 227 a 229).

Como pruebas no apreciadas indica: reporte de visita del 19 de marzo de 2004 (folio 158); acta de revisión e instalación (folios 159 y 160); fotografías (fls. 38 a 45 y 166 a 168); y nóminas de pago (fls. 179 a 203). En la demostración señala el censor que los yerros del ad quem se presentaron por no haber visto en su integridad la información consignada en los siguientes medios probatorios: En el acta de descargos, en donde, dice, el actor reconoció que desde hacía dos años ocupaba el cargo de “ Inspector de Campañas en Servicio Técnico DIPE Zona Atlántico ”, y que sí conocía sus funciones que consistían en “…la supervisión de las cuadrillas contratadas en Campaña, en las revisiones y detectar anomalías ”; que el Tribunal omitió ver la experiencia de más de 20 años del trabajador en el rol de la empresa y que su función era la de supervisar y detectar anomalías, lo que implica su obligación de registrar lo anormal, es decir, en este caso, la conexión directa del cableado sin llegar al medidor, sin que se requirieran herramientas especiales porque era un hecho visible.

Las funciones del demandante (fls. 178 y 224), en donde, dice, el Tribunal no encontró que dentro de las asignadas al actor se encontraba de manera específica, la de detectar fraudes, porque allí no se mencionaban; que, sin embargo, olvidó el significado de “inspeccionar”, que se encuentra inserto en los primeros cuatro numerales de las funciones y que, en la práctica, la labor ejecutada por el actor equivalía a visitar, examinar, verificar y ver y, de esa observación, rendir el informe del doble cableado.

En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 230 – 232), del que, señala, el Tribunal solo se limitó a transcribir la respuesta donde se afirmó que la prueba de la conducta reprochada estaba en los descargos, pero omitió ver que él suministró explicaciones sobre las pruebas recaudadas en cuanto al proceder irregular del demandante, en tanto, contestó “ Para la empresa un fraude evidente es aquél que se detecta con la simple observación en terreno, por lo general se trata de una acometida que no llega al medidor o que va por fuera del mismo y que provee al inmueble o suministro en fraude.”; y que, de haber observado íntegramente, hubiera hecho claridad de por qué la respuesta que aisladamente sopesó el Tribunal.

El contrato de trabajo (fls. 155 – 157), que dice no valoró el Tribunal, por lo que no pudo establecer que en la cláusula sexta se consagraron como causas graves para la terminación del contrato de trabajo: a) la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, por lo que al haber recibido el trabajador la orden de inspección, como obligación contractual, y no haber cumplido con las obligaciones de inspección con el cuidado y pericia propios del cargo y de su experiencia para la verificación de la anomalía que se presentaba, incurrió el ad quem en error protuberante, al desconocer que tal proceder constituía falta grave.

Que el Tribunal tampoco observó que frente a la ausencia de anotación de la irregularidad por el demandante a folio 159, en el reporte de visitas realizado, en oposición al acta de revisión del folio 159, registra la instalación directa por fuera del medidor; que dicha omisión en el informe se corrobora con las fotografías aportadas por el demandante (fls. 38 – 44), lejanas de la conexión que destacan un árbol frondoso y las aportadas con la contestación de la demanda (fls. 166 – 168) que permiten ver nítidamente los cables derivados del poste conectados por fuera del medidor y en forma paralela con la acometida; que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, si era evidente la conexión irregular, que omitió reportar el trabajador, por lo que se debió enviar nueva orden de revisión. Diligencia de descargos en la que el demandante admitió llevar dos años en el cargo pero los comprobantes de nómina señalan que ese cargo lo ocupaba desde 1999 hasta su retiro en 2004.

Que a folios 207 a 210 se dejó expresa constancia de que el demandante no compareció a la diligencia de conciliación y de la solicitud del apoderado de la demandada de que se le declarara confeso de los hechos susceptibles de ello contenido en la contestación de la demanda, concretamente los 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 16, a lo que así lo dispuso el juez, lo que no sopesó en su verdadero valor el Tribunal y consideró sin mayor valor que estaba desvirtuada con los testimonios y las pruebas allegadas al proceso.

Al estimar debidamente demostrados los errores de hecho que le imputa al Tribunal, se ocupa la censura de la prueba testimonial, para señalar que no obstante haberle dado plena credibilidad al testigo Roberto de Jesús Guzmán Núñez, no repara que éste abandona el campo de los hechos para entrar en el terreno de las opiniones y que informó que el 19 de agosto de 2004 no estuvo en el inmueble en cuestión; que en cuanto a la declaración de Edilber José Guerrero Fernández, omitió el ad quem registrar que era jefe del demandante, que afirmó que la anomalía era detectable a simple vista y que no se requería de herramienta para la labor de inspección; que el testigo Heriberto Avendaño García se contradice porque en algunos párrafos señala que la conexión directa es fácilmente apreciable, para en otros expresar que no se había podido comprobar que era evidente el fraude, por lo que el ad quem ha debido restarle valor probatorio; que, en cuanto a Victoria Sierra Cepeda, precisó haberse enterado del caso por versión de otra ingeniera, sin embargo afirma que el fraude por línea directa es una anomalía evidente.

VII. CONSIDERACIONES En lo estrictamente fáctico, el fundamento de la decisión recurrida estribó en que el actor tenía como funciones realizar inspecciones de campo dentro de las cuales no se encontraba la de detectar fraudes; que la demandada tenía conocimiento del fraude existente en el sitio donde solicitó se hiciera la inspección por el actor pero no se lo comunicó a éste; que era obligación de la demandada comunicar al actor la existencia del fraude y dotarlo de los elementos necesarios para su detección; y que no estaba demostrado que el fraude fuera evidente.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas que dice la censura fueron indebidamente valoradas por el Tribunal o no apreciadas por éste, se tiene lo siguiente: En cuanto al acta de descargos (fls. 12 a 14), si bien es cierto que, dentro de sus respuestas el actor reconoció que las funciones del Inspector de Campañas, cargo que ocupaba, consistían básicamente en la “ supervisión de las cuadrillas contratadas en Campaña, en las revisiones y detectar anomalías.”, por lo que le incumbía detectar fraudes, como una especie de anomalía, lo cierto es que así éste tuviera dentro de sus funciones tal actividad, el fundamento de la decisión recurrida no estribó solamente en esta circunstancia, pues, como se dejó sentado, igualmente se estableció que la Empresa no informó al trabajador, siendo su obligación, el conocimiento de la existencia de un fraude en el sitio a inspeccionar, ni lo comisionó para tal actividad, ni lo dotó de los elementos necesarios para detectarlo y, lo que es más determinante, no demostró que el fraude fuera evidente.

Es decir, lo que concluyó el Tribunal es que, como al trabajador no se le asignó la tarea de detectar fraudes, no se le dijo que en el sitio podía existir uno por información previa que se tenía, no se le asignaron los elementos necesarios para detectarlo y no existía prueba de que la anomalía fuera evidente, no se le podía imputar a éste negligencia en el cumplimiento de sus funciones, de manera que por el solo hecho que el trabajador estuviera en la obligación de informar sobre los fraudes que detectara en el cumplimiento de sus funciones, no por ello podía imputársele negligencia, al no reportar uno que no se había demostrado era detectable a simple vista.

En cuanto al documento de folio 224, que contiene las funciones asignadas al cargo de Inspector de Campañas, que era el ocupado por el actor, allí no aparece que una de las asignadas fuera la de detectar fraudes, de modo que no pudo el Tribunal apreciar con error este documento y, si bien, el reportar a la Empresa los fraudes que se aprecien en el ejercicio de las funciones encomendadas constituye una obligación especial de todo trabajador, asignada por el ordinal 5 del artículo 58 del CST, lo cierto es que en este caso el ad quem no encontró demostrado que el trabajador hubiere incumplido dicho deber, tal como ya se dijo.

El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, no constituye prueba calificada en casación, sino en la medida que contenga prueba de confesión, que solo es aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 195, ord. 2, CPC) y mal puede una parte citar en su favor su propia declaración, que por obvias razones no reúne estas condiciones.

En cuanto al contrato de trabajo, para nada afecta la conclusión del fallo recurrido, el que en su cláusula sexta se hubiera establecido como causa grave para la terminación del contrato de trabajo, la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, pues precisamente la decisión tuvo como soporte en que no se demostró que el trabajador hubiere incumplido su obligación de informar al empleador de la existencia de un fraude existente, porque en primer lugar no se le encomendó tal tarea por el empleador, no se le dotó de las herramientas necesarias para ello y no se demostró que el fraude fuera evidente, de modo que no puede decirse que éste hubiere incumplido la cláusula sexta del contrato de trabajo a que se refiere el censor, ni que hubiere sido negligente en el cumplimiento de su labor.

En cuanto al acta de aviso de revisión e instalación eléctrica (fl. 159), si bien en él aparece la anotación de la irregularidad encontrada en el predio carrera 65 No. 79 – 153, así: “ Se encontró línea directa del medidor con calibre No. 10. La línea directa bajaba en paralelo con la acometida.” y más adelante se lee como recomendaciones generales “ la línea directa bajaba en paralelo con la acometida, tomando fase directamente de la red. Se le hizo inspección al medidor, se retiró cable directo.

Se dejó servicio normalizado ”, ello, por sí solo, no permite inferir que la irregularidad fuera evidente y detectable a simple vista, y tampoco lo permite visualizar las fotografías de folios 38 a 44, pues allí aparecen multiplicidad de cables sin que aparezca definido cuál corresponde a la acometida legal y cuál al llamado cable directo, ni tampoco lo clarifican las fotocopias (de fotografías) de folios 166 a 168, por ser poco claras y no especificar cuál es el cable directo.

El hecho que los comprobantes de nómina señalen que el demandante llevaba en el cargo de Inspector de Campañas desde el año 1999, resulta intrascendente para efectos de desvirtuar los fundamentos del fallo. En cuanto a la confesión ficta, que dice la censura fue declarada a folios 207 a 210, dijo el Tribunal que apenas se trataba de una presunción que había sido desvirtuada en el proceso con la prueba documental y testimonial allegada al proceso, por lo que, para desvirtuar esta premisa del fallo ha debido el censor demostrar error en la apreciación de la prueba calificada y, una vez hecho esto, demostrar igualmente desacierto respecto a la prueba testimonial, pero como no ocurrió lo primero, no puede la Corte entrar al análisis de los testimonios, de modo que por este aspecto tampoco demuestra la censura una equivocación con trascendencia en el fallo.

Además, debe decirse que la declaración de confeso, realizada por el a quo, no reúne las condiciones que, según la jurisprudencia de esta Sala, debe tener una declaración de esta naturaleza, tal como se aseveró en la sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 37135, la cual reproduce el siguiente pasaje de la sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación 27060: (…) En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo(…)”.

De tal suerte, que las expresiones consignadas en la audiencia visible a folio 207, no satisfacen los lineamientos de Ley, ni los trazados por la jurisprudencia recién memorada, baste para ello recordar lo dicho por el a-quo: “ El señor Juez teniendo en cuenta lo manifestado por la parte demandada, se presumen como cierto los hechos d (sic) la contestación de la demanda obrante a folio 129 del expediente, de acuerdo al artículo 77 (sic) de la ley 712 de 2001 ”.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “ la reemplace por una decisión que ordene el reintegro de naturaleza convencional a que tiene derecho el trabajador despedido injustamente.

En subsidio, que la empresa sea condenada al pago de la indemnización sin perjuicio de los Salarios moratorios ” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 21, 23, 55, 68, 69, 70, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 4 del Artículo 1603 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 19 del C.S.T. Afirma que el anterior quebrantamiento legal se originó en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada admitió, al contestar el hecho 15 de la demanda, que JESÚS ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la empresa demandada y su sindicato “Sintraelecol”. 2.- No dar por demostrada la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, habiendo sido esta aportada por la propia empresa demandada, al contestar la demanda, como compilación de Convenciones Colectivas vigentes. 3.- No dar por demostrado, estando contemplado en el Convenio de Sustitución Patronal obrante en el proceso, que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el proceso. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, habiendo contestado la empresa (fl. 4) que liquidó los beneficios del trabajador de conformidad con lo acordado en la Convención. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en todo momento reconoció la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, y el trabajador en la condición de beneficiario de la misma. 6.- No dar por demostrado, estando plenamente visible a folio 121 y 128, la constancia de depósito con los nombres del funcionario que da fe del mismo, en este caso Martha Elena Pérez Riquett, como jefe de la División de Trabajo. 7- No dar por demostrada la existencia de esa Convención Colectiva de Trabajo, estándolo reconocido por la empresa demandada en el acta de descargos que se le hizo al trabajador el 26 de abril de 2004, con motivo de los hechos que provocaron su despido, y como lo coadyuva la asistencia que para su defensa le brindó Sintraelecol, a través de dos de sus directivos. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que existe un escenario que beneficiaba más al demandante que el seleccionado por el ad quem. 9.- No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo, cumple con los requisitos de Ley para que sea tenida como plena prueba y vigente al momento del despido del actor. 10.- Dar por apócrifa, no siéndolo, el acta de compilación 1998-1999, que recoge la última Convención Colectiva y que consagra la acción de reintegro, por una apreciación subjetiva, que corresponde, a un capricho de la Sala, pues existe certeza de las personas que la suscriben. 11.- Exigir, no siendo una obligación legal, la utilización de un sello de depósito por parte del Ministerio de Trabajo, cuando existe la constancia del ente público que admite el depósito y que da fe del mismo.

En lo que titula “Concepto de Violación”, señala el censor lo siguiente: Al no valorar en su conjunto las pruebas documentales del proceso descontextualizó y fraccionó los medios documentales que conforman el todo de la situación fáctica dentro de la cual se reclama el derecho, como son aquellas que demuestran: A) que muy a pesar que no aparece la constancia de depósito de la convención colectiva vigente para el periodo 1994 – 1995, da por sentado que parte demandada admite la existencia de la cláusula que contiene el derecho reclamado en la convención 1998 – 1999.

B) que el convenio de sustitución patronal integró a su cuerpo normativo contractual la convención colectiva de trabajo vigente aplicable al caso. C) que las PARTES entienden incorporados en los contratos individuales de trabajo sustituidos, los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual recoge todos los beneficios de las convenciones anteriores como derechos adquiridos.

Dice que los medios de prueba son: 1. La Convención Colectiva de Trabajo. 2. El convenio de Sustitución Patronal que adopta la Convención Colectiva. 3. Acta de descargos del Trabajador. 4. La contestación de la demanda. Bajo el título “SOBRE LA PRUEBA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1994 – 1995”, señala la censura que, aun cuando no se acepta que se dé por probada la ausencia de la prueba de la convención colectiva de trabajo, solicita se le dé aplicación a la apreciación jurídica vertida en el precedente contenido en la sentencia del 27 de febrero de 2003, radicación 19508, del cual transcribe el siguiente pasaje: Este criterio guarda coherencia con los expresados por la misma sala, en casos similares, cuando ha dicho: Acuerdo con esto, ningún error cometió el Tribunal, pues en torno a la necesidad de aportar la convención colectiva de trabajo, la Sala ha dicho que si bien en principio la existencia del acuerdo colectivo debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto con la respectiva constancia de depósito oportuno, ello no es necesario cuando el tema está fuera de toda discusión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional”(Rad. 10658, junio 14 de 1998).” XI.

RÉPLICA Señala que el Colegiado no incurrió en el error de hecho que se le enrostra, dado que es el propio recurrente, quien reconoce que el documento aportado para demostrar la Convención Colectiva de Trabajo, carece de la constancia de depósito. Tampoco es verídico que la demandada aceptó la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ni menos el derecho al reintegro, dado que en los hechos de la demanda no se hace alusión a tal instrumento.

Que cosa diferente es que, al hecho quince, la demandada haya dado por cierto que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el 2004. Agrega que aceptar la calidad de beneficiario de una Convención Colectiva, no significa automáticamente, la aceptación de los beneficios de tal convención, pues para ello se requiere la prueba solemne de su celebración. Asevera que lejos de estar el reintegro fuera de toda cuestión litigiosa, constituye base esencial de este litigio, por lo que no es de recibo los apartes de la jurisprudencia traídos por el censor.

XII. CONSIDERACIONES No obstante que el planteamiento y desarrollo del cargo resultan precarios, en tanto el censor no emplea un discurso propio encaminado a demostrarle a la Corte cómo se equivocó el Tribunal en la apreciación o no estimación de los medios de prueba y cómo ello lo indujo a incurrir en los yerros imputados y de qué manera ello influyó en la decisión, lo cierto es que de la propia enunciación de los errores de hecho que contiene el cargo y de lo que puede tomarse como la sustentación de la acusación, se puede concretar que lo que le imputa el recurrente a la decisión cuestionada es, en primer término, el no haber tenido en cuenta que, al momento de contestar la demanda, la Empresa no solo aceptó que el actor era beneficiario de la convención colectiva, sino que además la aportó con esa pieza procesal, por lo que el asunto estaba por fuera de debate y no requería de demostración el proceso, conforme a jurisprudencia de esta Sala (errores 1, 2, 3, 4, 5 y 7); en segundo término que a folios 121 y 128 aparece la constancia de depósito con los nombres del funcionario que da fe del mismo (errores 6 y 9); y, en tercer término, que la convención señalada no es apócrifa como lo señaló el Tribunal (error 10).

En lo que tiene que ver con el fondo de tales acusaciones se tiene que el fundamento esencial de la decisión recurrida estribó en que la copia de la convención colectiva que había sido aportada al expediente era apócrifa, por lo que no existía certeza de quien la suscribía, toda vez que no estaba suscrita por las personas allí señaladas, fuera de que la nota de depósito, obrante a folio 121, no era “ suficientemente ” legible, pues, no dejaba distinguir el sello del ente público ante quien se ha debido hacer el respectivo depósito.

Ahora bien, en cuanto al primer reparo que formula el recurrente, se tiene que, si bien, en la respuesta del hecho 15 de la demanda aceptó la demandada que el actor era beneficiario de la convención colectiva, ello no quiere decir que hubiera aceptado el contenido de la convención aportada y, menos, que en ella estuviera pactado el reintegro que se invocaba, pues en ninguno de los hechos de la demanda inicial se afirmó tal cosa, de donde en este caso no es posible afirmar que el punto referente al reintegro estuviera fuera de debate, como en el caso jurisprudencial que el censor trae en su apoyo.

Además, no obstante que en dicho libelo se anunció como prueba la compilación de las convenciones colectivas, lo cierto es que ella no fue aportada por la demandada y la única copia que reposa en el expediente es la aportada por el demandante, que fue la que apreció el ad quem. En cuanto al segundo reparo que hace la censura al tribunal, en lo que respecta al acta de depósito de folio 121, respecto a la compilación de convenios colectivos vigentes, vigencia 1998 – 1999, realmente no aparece completa y es parcialmente legible, sin que se pueda determinar la autoridad ante la cual fue depositada, por lo que no pudo equivocarse el ad quem en su apreciación. El acta de folio125, se refiere es a la convención colectiva de trabajo, correspondiente a la vigencia 1998 – 1999, y aunque es parcialmente legible en cuanto a que está suscrita por el Jefe de la División del Trabajo, ella no se refiere al derecho de reintegro reclamado, sino que en su artículo cuarto hace remisión a las normas pre-existentes que no hubieren sido modificadas, por lo que, de su apreciación no surge un error con el carácter de evidente que incida en el fallo.

En cuanto al tercer reparo que hace el censor a la conclusión del Tribunal y que tiene que ver con que la convención no es apócrifa, se tiene que el folio 120, antes de la nota de depósito que aparece incompleta, aparece en blanco y todas las antefirmas anteriores carecen de firma, por lo que tampoco se equivocó el Tribunal en cuanto concluyó que la convención aportada era apócrifa.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JESÚS ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRO CARIBE S.A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 27