CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL14926-2014 Radicación No. 56127 Acta 39 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN BAUTISTA HUERTAS ROA promovió contra la recurrente.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el H. Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. I.
ANTECEDENTES Juan Bautista Huertas Roa demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 3 de junio de 2009; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; y las costas del proceso.
Señaló que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada, mediante Resolución No. 0472 de 2006, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos previstos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; que en el aludido acto administrativo se relacionó su historia laboral así: ENTIDAD AÑOS MESES DÍAS ISS 5 6 25 MINDEFENSA (Servicio militar) 1 10 3 TELECOM 14 1 21 FONDO DE RESERVA PENSIONAL 1 0 0 TOTAL 21 6 19 Agregó que una vez cumplió los 60 años de edad solicitó nuevamente a la demandada el reconocimiento de la pensión, la cual le fue nuevamente negada mediante Resolución No. 816 de 2010, esta vez con el argumento de que el ISS había objetado su cuota parte pensional indicando que «la Ley 71 de 1988 exige que los tiempos acumulados hayan sido cotizados a caja de previsión o entidades que hagan sus veces y al Instituto de Seguros Sociales.
Por lo tanto, si durante el tiempo que el señor HUERTAS ROA laboró en el Ministerio de Defensa no se efectuaron aportes para pensión, ese tiempo no se podría tener en cuenta para el reconocimiento de la jubilación por aportes»; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses.
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la solicitud de pensión presentada por el actor y la interposición del recurso de reposición contra la Resolución que negó la prestación. Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena por costas o por cualquier otro pago indemnizatorio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, « a partir del mes de junio de 2009», en cuantía inicial de $782.145, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Consideró el ad quem que debía determinarse si el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 le era aplicable al actor y si éste cumplía con los requisitos allí previstos.
Para tales efectos transcribió la norma referida y observó que el actor había nacido el 3 de junio de 1949, según se desprendía de su cédula de ciudadanía (Folio 167), por lo que había cumplido los 60 años de edad el 3 de junio de 2009; que, con relación a los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en «una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces», se observaba que en la contestación de la demanda, la demandada había señalado que el demandante tenía acreditados 19 años, 8 meses y 16 días, es decir, un total de 1014 semanas cotizadas al ISS, a TELECOM y a CAPRECOM; que el a quo «reconoció al actor la calidad de pensionado, en virtud de que la demandada no sumó a las semanas cotizadas el tiempo en que el actor prestó servicio militar que se extendió por 1 año, 10 meses y 3 días con base en lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993», el cual transcribió; que, entonces, la discusión se centraba en determinar si el tiempo durante el cual el demandante había prestado el servicio militar, debía tenerse en cuenta «para efectos pensionales»; que si bien era cierto que el artículo 5 del Decreto 2709 de «2004» descartaba como tiempo computable para la pensión por aportes, «el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege», siendo éste el argumento principal de la demandada para negar la prestación, también lo era que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 constituía una norma reglamentaria del artículo 216 de la Constitución Política, que, dijo, consagraba, entre otros aspectos, las prerrogativas de que gozaban las personas que prestaban el servicio militar obligatorio, sin que all{i se distinguiera «el tipo de régimen prestacional al que se le puede aplicar dicho tiempo, por lo que resulta conducente aplicarlo a cualquier régimen de pensiones vigente como ocurre con el especial de las fuerzas armadas, el régimen general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 y el régimen de la ley 71 de 1988».
Bajo las anteriores premisas, concluyó: Como el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 permite adicionar a los aportes públicos y privados cotizados por el actor, el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio sin exceder de dos años, resultaba pertinente hacerlo así en el sub examine con el fin de completar los 20 años de servicios. Por tales motivos al sumar los 19 años, 8 meses y 16 días cotizados que fueron acreditados y aceptados por la demandada, al tiempo que certifica el Ministerio de Defensa por servicio militar y que equivale a 1 año, 10 meses y 3 días, (folio 65), resulta un tiempo computable para pensión de 21 años 6 (sic) meses y 19 días; que rebasa el exigido por la ley para reconocer la pensión al actor conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandante, estimó el juez de apelaciones que este recurso no había sido sustentado debidamente pues señaló que allí solo se había manifestado que no se habían tenido en cuenta los factores salariales devengados en el último año, no obstante lo que se observaba era que: …la liquidación de la mesada pensional se practicó con fundamento en el artículo 1° de la ley 71 de 1988, y por ello para establecer el IBL y practicar la liquidación se tomaron los parámetros contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podían utilizarse unos diferentes y correspondientes a una presunta fórmula aplicable a los empleados de Caprecom, que por lo demás no fue acreditada en el proceso.
No encuentra la Sala en este caso, elementos probatorios suficientes para desvirtuar que el a quo erró al momento de reconocerle la primer (sic) mesada pensional en monto de $782.145… IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con la finalidad descrita propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La sala estudiará conjuntamente los tres primeros por cuanto están encauzados por la misma vía, denuncian la violación de similar cuerpo normativo y se sirven de argumentos complementarios. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 40 de la Ley 48 de 1993; 216 de la Constitución Política; y 5 del Decreto Reglamentario 2709 de «2004», lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, aduce la censura que para reconocer la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, aquél estimó que el tiempo de servicio militar prestado por el actor era computable « para la causación del derecho demandado»; que esta determinación se derivó de la interpretación que el ad quem hizo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual, según el juez de apelaciones, es reglamentario del artículo 216 de la Constitución Política; que la interpretación que realizó el colegiado es equivocada por cuanto el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagra el derecho a la pensión cuando se acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el ISS; que el Ministerio de Defensa Nacional, que sería la entidad llamada a concurrir en el pago de la pensión, nunca ha tenido la naturaleza de «entidad de previsión social» o algo similar, ni el demandante realizó aportes a caja alguna durante el tiempo que pretende hacer valer como vinculado a dicho Ministerio; que por esta razón no es posible considerar como válido, «para efectos pensionales», el tiempo de servicio del demandante para el Ministerio de Defensa Nacional; que si el juez plural hubiera interpretado correctamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, habría considerado que la pensión por aportes solo puede ser reconocida teniendo en cuenta los «aportes realizados a cajas de previsión social o el IS.S. y tiempos servidos, como el correspondiente al servicio militar».
Seguidamente la censura transcribe el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, según el cual «No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes (…) el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los proteje (sic)»; que si se interpreta esta norma «en su tenor literal», deberá concluirse que lo que hace es reiterar que para adquirir el derecho a la pensión por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se requiere que los tiempos acumulados hayan sido cotizados a cajas de previsión o a entidades que hagan sus veces y al ISS; que si la interpretación hubiera sido correcta, el Tribunal habría concluido que «si durante el tiempo que el señor JUAN BAUTISTA HUERTAS ROA laboró en el Ministerio de Defensa Nacional, en el periodo comprendido entre 30/09/70 al 30/07/1972 no se efectuaron aportes para pensión a una Caja de Previsión Social, o las que hicieren sus veces, este tiempo no se podrá tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, por tal motivo el afiliado tiene cotizados a Cajas o Fondos de Previsión Social un total de 7.096 días nominales y reales»; que la pensión de jubilación por aportes no se asemeja a la pensión de jubilación ni a la pensión de vejez, ya que éstas, a diferencia de aquélla, tienen en cuenta los tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993, así como las cotizaciones realizadas con posterioridad a dicho ordenamiento, mientras que la pensión por aportes, como su nombre lo indica, tiene en cuenta los aportes realizados a Cajas de Previsión Social, tal como se señala en el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, que modificó el Decreto 1160 de 1989 y que reglamentó la Ley 71 de 1988.
Bajo las anteriores premisas concluye: De acuerdo con lo anterior, la prerrogativa consagrada dentro del Art. 40 de la Ley 48 de 1993, no puede ser aplicada para este caso, toda vez que en forma expresa consagra la norma que el tiempo de servicio militar, por excepción, puede ser considerado como tiempo de servicios pero frente a pensiones de jubilación o de vejez, modalidades estas que no corresponden a la que demandada (sic) el actor. las (sic) normas aplicables al caso deben ser las vigentes al momento en que se causo (sic) el derecho, sin que sea posible dar efectos retroactivos o aplicables para otro tipo de prestaciones económicas al caso del actor.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, la Ley 71 de 1988; los artículos 216 de la Constitución Política; y 40 de la Ley 48 de 1993, lo que conllevó a la «falta de aplicación siendo del caso hacerlo» del artículo 5 del Decreto Reglamentario 2709 de «2004». La demostración es similar a la del cargo anterior, con la diferencia de que en este agrega la recurrente que la indebida interpretación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, hizo que el ad quem «se revelara (sic) a la aplicación» del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, a pesar de ser la norma aplicable al caso por haber modificado el Decreto 1160 de 1989 que, a su vez, había reglamentado la Ley 71 de 1988.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 40 de la Ley 48 de 1993; 216 de la Constitución Política; 5 del Decreto Reglamentario 2709 de «2004 (sic) que modificó el decreto 1160 de 1989 y que reglamentó la ley 71 de 1988»; y 7 de la Ley 71 de 1988. La demostración es idéntica a la del primer cargo.
IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CUATRO CARGOS Presenta oposición a los cargos. Aduce que la interpretación que el Tribunal le dio a los artículos 216 de la Constitución Política y 40 de la Ley 48 de 1993, frente a la Ley 71 de 1998 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, lo fue «atendiendo el espíritu de una norma Superior consagrada en la Carta Constitucional»; que del referido precepto constitucional se puede concluir que las entidades del Estado tienen la obligación de reconocer el tiempo de servicio militar, sin distinguir de qué clase de pensión se trate; que como el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 alude a la «pensión de jubilación de vejez», debe entenderse que la norma no distingue el tipo de régimen pensional dentro del cual se pueda computar dicho tiempo de servicio militar; que en los diferentes tipos de regímenes no existe una pensión denominada «de jubilación de vejez», por lo que darle a dicha expresión una interpretación restrictiva y excluyente riñe con la Carta Política que impone el deber de acoger la interpretación más favorable para el trabajador; que los destinatarios de los beneficios consagrados en la citada norma son todos los colombianos que presten el servicio militar y todas las entidades del Estado, en cualquier orden, están en la obligación de tener en cuenta el tiempo de servicio militar para efectos del reconocimiento de la pensión, sin distinguir el tipo de pensión de que se trate.
En su apoyo reproduce apartes de las sentencias T – 106 de 2012 y T – 275 de 2010 de la Corte Constitucional. X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para los ataques debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el demandante nació el 3 de junio de 1949, que cuenta con 19 años, 8 meses y 16 días de cotizaciones y que, además, prestó el servicio militar obligatorio por espacio de 1 año, 10 meses y 3 días.
Ahora bien, observa la Sala que los cargos están encaminados a que se determine jurídicamente que el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el demandante no puede ser computado para efectos de completar el tiempo de aportes y cotizaciones que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes de que trata esa disposición. En torno al tiempo de servicio militar obligatorio en materia pensional, lo que tiene dicho la Sala es que puede ser computado siempre y cuando la pensión esté a cargo del Estado y se cause en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2012, radicación 42489, 2 de mayo de 2012, radicación 42383 y más recientemente el 30 de abril de 2014, en la sentencia SL 5661 – 2014, radicación 48270. Teniendo en cuenta lo anterior, por el factor temporal, al haber cumplido el señor MONTOYA HERRERA los dos requisitos en vigencia de la Ley 48 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 40 de la citada ley, pues el actor configuró su derecho a la pensión de vejez el 05 de noviembre de 2004, cuando ya la citada ley había entrado en vigor, con lo cual se puede concluir, en este primer aspecto, que no hubo una aplicación retroactiva de esta disposición. El anterior criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala de la Corte, baste citar la sentencia del 2 de mayo de 2012 Rad. 42383, cuando al efecto dijo: Ahora bien, al ser lo pretendido por el actor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuración de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 años como servidor público, y haber llegado a la edad de 55 años, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellos el derecho está en plena formación. “Así las cosas, al haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y al cumplir la edad exigida el 19 de octubre de 2006, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el computo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985.
En cuanto al segundo aspecto, esto es, que la pensión esté a cargo del Estado, el hecho de que en el presente caso dicha prestación la asuma el ISS, como última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no desvirtúa que el tiempo prestado por el actor como servicio militar obligatorio esté a cargo directo de la Nación, pues el artículo 11 ibídem, establece que:
ARTICULO 11. CUOTAS PARTES. todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. Ahora bien, en lo que respecta a la pensión por aportes en sí, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que el tiempo de servicio militar no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con base en que, para esta prestación se requería de cotizaciones efectivamente sufragadas.
Dicho criterio fue expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL, 19 Oct 2011, Rad. 41672, reiterada en las CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383, cuando adoctrinó: Adicionalmente se ha de precisar que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, prescribe: “Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar.
Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: “a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación (sic) de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; “…”. Del texto del precepto se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “En las entidades del Estado de cualquier orden”, de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 24 de julio de 2002, rad. N° 1397, precisó: “ … la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 (de la Ley 48 de 1993) es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial –de jubilación o de vejez- atendiendo al régimen que corresponda ” Dicho criterio se ha sustentado en lo que venía adoctrinando esta Corporación en el sentido de que bajo la regulación de la Ley 71 de 1988 no era posible sumar tiempos de servicios, en atención a que: La denominada pensión por aportes creada por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, fue una institución novedosa que permitió a las personas que acreditaran aportes a la seguridad social privada y a la seguridad social pública, los cuales no le daban derecho a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación en cualquiera de los dos sistemas, para que acumularan dichos aportes con el fin de que adquirieran su derecho pensional con veinte años (20) de aportes sufragados y edad de cincuenta y cinco años (55) años si era mujer o de sesenta (60) si era hombre.
Acorde con la ley, es requisito indispensable para adquirir dicha pensión especial, la acreditación de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en el Instituto de Seguros Sociales o en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal.
Lo anterior sin que se deje de tener en cuenta que por aportes debe entenderse aquella parte del salario con que empleadores y trabajadores debían cotizar o bien al Instituto de Seguros Sociales o bien a una o varias de las mencionadas entidades de previsión social con la intención de ir conformando un capital que en el futuro permita el reconocimiento pensional.
Para el asunto de marras, es dable anotar que no se refirió para nada el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó. Ahora, como el mencionado artículo 7º dejó en manos del Gobierno Nacional la reglamentación sobre los términos y condiciones para el reconocimiento de esa prestación, así como también la determinación de las cuotas partes que pudieran corresponder a las entidades involucradas, el Decreto 1160 de 1989, expedido con esa finalidad, fue perentorio en señalar en su artículo 21 que no se computaría como tiempo para acceder a la pensión por aportes, “el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todo[s] los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege”.
La anterior previsión fue reiterada en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, estatuto éste que derogó los artículos 19 a 29 --salvo el parágrafo del artículo 22-- del Decreto 1160 de 1989, cuyo capítulo II reglamentó inicialmente la denominada pensión por aportes. (CSJ SL, 7 May 2008, Rad. 32615) Sin embargo, dada la nueva integración de la Sala y en consideración a recientes sucesos normativos, en sentencia CSJ SL 4457-2014, esta Corporación cambió su criterio jurisprudencial en cuanto estimó que el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social.
En la citada providencia se dijo: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.
Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: “Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector.
Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: “Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: “De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: “(i) El artículo 53 dispone que: ‘El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )’. “Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
“(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. “Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
“En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.
“Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.
“A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que era posible sumar el tiempo del servicio militar obligatorio del actor, para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, máxime si como se señaló en la jurisprudencia transcrita el artículo 5 del Decreto 2209 de 1994, misma sobre la cual apoya la Censura su argumentación, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013.
Conforme a lo expuesto, la Sala recoge lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 19 Oct 2011, Rad. 41672, CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido. Los cargos, por lo tanto, son infundados. XI. CUARTO CARGO Lo plantea de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 7º de la Ley 71 de 1988 y la interpretación errónea del Art. 216 de la C.N., del Art. 40 de la Ley 48 de 1993, art. 393, 394 y 395 del C.P.C., aplicables en virtud de lo presupuestado en el Art. 145 del C.P.L. y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 5.
Del (sic) D.R. 2709 DE (sic) 2004, que modifico (sic) el decreto 1160 de 1989 y reglamento (sic) la Ley 71 de 1988, asi (sic) como el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la cuota parte pensional correspondiente al I.S.S. fue objetada en 2 oportunidades, tal como consta a folio 187 a 191 del proceso, consistente en la comunicación del 30 de abril de 2010, emitida por el I.S.S., en donde se consigna que por segunda vez “se objeta la cuota parte pensional consultada”. 2) No tener por demostrado a pesar de estarlo que siendo objetada la cuota parte pensional por parte del I.S.S. no procedía el reconocimiento de la pensión por aportes a cargo de CAPRECOM, en razón a la naturaleza de la pensión demandada la cual requiere para su pago la concurrencia de los cuota habientes para su financiación. 3) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la cuota parte pensional correspondiente al Ministerio de Defensa, fue objetada mediante oficio de 23 de marzo de 2010, obrante a folio 161 del expediente. 4) No tener por demostrado a pesar de estarlo que siendo objetada la cuota parte pensional por parte del Ministerio de Defensa, no procedía el reconocimiento de la pensión por aportes a cargo de CAPRECOM, en razón a la naturaleza de la pensión demandada la cual requiere para su pago la concurrencia de los cuota habientes para su financiación. 5) Dar por demostrado sin estarlo que CAPRECOM, reconoció la (sic) contestación de la demanda (folio 36) que el actor tiene acreditados 19 años 8 (sic) meses y 16 días, es decir un total de 1014 semanas cotizadas, al Instituto de Seguros Sociales, a Telecom y por último a CAPRECOM., (sic) sin tener en cuenta que dentro del mismo escrito de contestación se indico (sic) que los tiempos correspondientes al I, (sic).S.S. y Ministerio de Defensa fueron objetados y por tanto no pudieron ser tenidos en cuenta por parte de mi representada.
Aduce que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. La documental obrante a folios 161 del expediente consistente en la comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual el Ministerio de Defensa objeto (sic) la cuota parte pensional consultada de (sic) por CAPRECOM. 2.
La documental obrante a folios 187 a 191 del expediente consistente en la comunicación de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual el I.S.S., objeto (sic) la cuota parte pensional consultada de (sic) por CAPRECOM. 3. El expediente administrativo obrante a folios 47 a 223 del expediente, contentivo de los proyectos de resolución consultados a los cuota habientes Ministerio de Defensa e I.S.S., consultando las cuotas partes pensionales requeridas para entrar a reconocer la pensión por aportes al demandante.
En la demostración aduce la censura que con la prueba documental aludida se demuestra «que no solo no fue aceptado el tiempo de servicio militar del actor, sino aquellos que fueron objeto de aportes con destino al I.S.S., situación esta que impidió a CAPRECOM entrar a reconocer la pensión por aportes al accionante»; que el ad quem no valoró el escrito de contestación visible a folios 34 a 41 del expediente, donde se expusieron todos los argumentos de defensa.
Enseguida la recurrente reproduce un aparte de la sentencia impugnada para afirmar que los errores de hecho en que incurrió el ad quem lo condujeron a que «distorsionara los efectos del Art. 40 de la Ley 48 de 1993 y el Art. 216 de la C.N., considerando que la parte actora tiene derecho a que se le sume el tiempo correspondiente al servicio militar, el cual se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa, para el reconocimiento de la pensión por aportes»; que si la demandada se opuso al pago de la pensión solicitada por el actor fue precisamente porque los llamados a concurrir en el pago de la prestación, objetaron sus cuotas partes pensionales, negándose a compartir su financiación. Insiste en que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas que se denuncian como no apreciadas habría dado por sentado «que no solo no fue aceptado el tiempo de servicio militar del actor, sino aquellos que fueron objeto de aportes con destino al I.S.S., situación esta que impidió a CAPRECOM entrar a reconocer la pensión por aportes al accionante»; que la prestación reconocida es una pensión por aportes, no asimilable a la de jubilación o a la de vejez, pues para su reconocimiento es necesario que las entidades involucradas en su pago acepten su correspondiente cuota parte pensional; que la demandada es una administradora del régimen de prima media con prestación definida que no puede reconocer prestaciones económicas al margen de Ley; que es injusto que CAPRECOM deba asumir unas costas procesales por causa de la actuación de terceros.
XII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso. Asimismo, debe mencionarse que para la prosperidad del ataque no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente estimados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Pues bien, de las pruebas que la censura acusa como no apreciadas por el Tribunal, se observa objetivamente lo siguiente: A folio 161 del informativo obra el Oficio No. OFI10-26120 MDSGDVBSGPS, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional objetó la cuota pensional dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión por aportes del demandante.
En dicho documento se observa que los reparos que el citado Ministerio realizó al proyecto de resolución de reconocimiento de pensión, no obedecieron a razones jurídicas, sino a la falta de algunos documentos. En efecto, en el citado oficio se señaló que CAPRECOM no había aportado «la liquidación que contenga de manera explícita las partidas liquidables y los periodos por los cuales este Ministerio debe concurrir», «el Registro civil de nacimiento del funcionario», «la Declaración por escrito y JURAMENTADA, donde el beneficiario manifieste que devenga o no pensión u otro ingreso por parte del Estado» y «los Certificados o constancias mediante las cuales acredite el tiempo de servicio prestado a otras entidades del Estado».
Como se observa, en dicho oficio el Ministerio de Defensa Nacional no cuestionó el tiempo de servicio militar prestado por el demandante, ni manifestó que el mismo no podía ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, como lo aduce la censura. Por el contrario, la objeción realizada por el Ministerio obedeció a que CAPRECOM no había remitido toda la documentación necesaria para que concurriera con la cuota parte pensional que le correspondía. En tales términos, lo que emerge del oficio No. SP-AP 0863 del 8 de abril de 2010, por el cual CAPRECOM le manifestó al ISS que no aceptaba la objeción presentada por este instituto (Folios 157 a 160), es que el Ministerio de Defensa Nacional es del criterio de que resulta improcedente la exigencia de aportes, «pues a los empleados civiles de ese Ministerio les es aplicable el régimen de la pensión por aportes consagrado en la ley 71 de 1988 y para tal efecto se debe tener en cuenta el tiempo laborado en esa entidad sin acreditar aportes.» De otra parte, en los folios 187 a 191 del expediente militan dos copias del oficio No. 13000 02 00000938, de fecha 30 de abril de 2010, por el cual el ISS objetó la cuota parte pensional que le había sido consultada.
Para oponerse a concurrir en el pago de la pensión por aportes del actor, esta entidad de seguridad social argumentó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, no era posible computar el tiempo de servicios del demandante para el Ministerio de Defensa en atención a que durante dicho periodo no se habían efectuado aportes a una Caja de Previsión Social o a alguna entidad que hiciera sus veces.
Por lo demás, la censura no especifica qué parte del expediente administrativo de folios 47 a 223 no fue apreciado por el Tribunal, ni explica cómo incidió la falta de apreciación de ese expediente en la decisión impugnada. Con todo, no sobra destacar que en el folio 66 del informativo obra una certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, donde se da fe de que en las nóminas del Batallón de Infantería No. 18 «Roock», aparece el demandante, como soldado, quien fue «dado de alta el día veintiocho (28) de septiembre de 1970 y fue dado de baja el día treinta (30) de julio de 1972.» Del análisis probatorio que acaba de realizarse, concluye la Sala que si bien es cierto que el ISS objetó su cuota parte pensional, dicha circunstancia carece de incidencia en la decisión acusada en la medida en que, como se dejó sentado al resolver los tres primeros cargos, el tiempo de servicio militar obligatorio del demandante sí se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, contrario a lo aducido por esa entidad de seguridad social como razón de la objeción planteada.
Asimismo, debe precisarse que la objeción que hizo el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo como fundamento la improcedencia de computar el tiempo de servicio del actor para esa dependencia, por lo que dicha objeción ninguna incidencia tiene respecto del derecho que le asiste al demandante. En cuanto al quinto error de hecho que señala la censura, debe anotarse que el hecho de que el ISS hubiera objetado la cuota parte pensional, no implica que el actor no tenga derecho a la pensión solicitada pues, como ya se dijo, el argumento planteado por el instituto para hacer la objeción, según el cual no era posible contabilizar el tiempo de servicio militar del demandante, carece de sustento jurídico, pues el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
Por lo demás, no es cierto que el ISS hubiera desconocido el tiempo que el demandante realizó cotizaciones a esa entidad de seguridad social pues, como ya se vio, su objeción se encaminó a desconocer el tiempo de servicio militar del actor como válido para ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión, pero no a cuestionar las cotizaciones que el afiliado había realizado a dicho instituto.
En estas condiciones, aunque el Tribunal no tuvo por demostrado que el ISS y el Ministerio de Defensa Nacional habían objetado sus cuotas partes, tal omisión no tuvo ninguna incidencia en la decisión impugnada. Cumple anotar que lo anterior no obsta para que CAPRECOM repita contra estas entidades con el fin de obtener el pago de las cuotas partes con que deben concurrir.
Como colofón de lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones trescientos mil pesos ($6’300.000). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN BAUTISTA HUERTAS ROA promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones trescientos mil pesos ($6’300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 34