Micelio
SL14924-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14924-2014 Radicación n.° 45246 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENY SALAZAR JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de enero de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- por cuanto en este caso no opera sucesión procesal, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en tanto, ésta actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida y en el presente proceso no se debate asunto alguno de índole pensional pues el Instituto de Seguros Sociales se demandó en calidad de empleador.

I.

ANTECEDENTES MARLENY SALAZAR JIMÉNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1977 y el 29 de mayo de 2003 y que la entidad demandada incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949 y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada, en el cargo de Enfermera Grado 27 de la Unidad Hospitalaria Maridíaz, durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1977 y el 29 de mayo de 2003, en calidad de trabajadora oficial; que mediante Resolución No. 044 del 9 de junio de 2003, el ISS reconoció, liquidó y ordenó el pago de su cesantía definitiva junto con sus intereses, así como de las primas de servicio que se le adeudaban, por un valor global de $56’074.454; que dicha resolución le fue notificada el 24 de junio de 2003 y quedó en firme por cuanto contra ella no se interpuso ningún recurso; que el trámite y la existencia del aludido acto administrativo, expedido «por el Gerente de la IPS Clínica Maridíaz del I.S.S. Seccional Nariño (…) fueron bien conocidos, en forma oportuna, por el nivel central del Instituto de los Seguros Sociales, en virtud de sendas comunicaciones, con profusa remisión de documentos, realizadas en múltiples oportunidades, desde el año 2003, por la Unidad Hospitalaria Maridíaz, ESE Antonio Nariño, y por mi mandante, a distintas dependencias del nivel central, en especial al Grupo de Escisión del Instituto de los Seguros Sociales y a la Vicepresidencia Administrativa de la Entidad»; que instauró una acción de tutela y una queja disciplinaria tendientes a obtener el pago de sus acreencias laborales; que en varias oportunidades solicitó a la demandada el pago de sus prestaciones sociales; que los créditos laborales que le fueron reconocidos mediante la Resolución No. 044 de 2003, fueron pagados el 2 de enero de 2006, es decir, 2 años, 3 meses y 20 días después de que se venciera el plazo que tenía la entidad para hacer el pago; que resulta procedente el pago de la sanción solicitada por cuanto la demandada actuó de mala fe; que el último salario promedio devengado era de $2’136.612 mensuales; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con la demandante, la expedición de la Resolución No. 044 de 2003, los trámites administrativos que precedieron el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2009 (fls. 289 a 307), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 19 de enero 2010, confirmó en todas sus partes el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el a quo había absuelto de la sanción moratoria reclamada en atención a que no se evidenciaba mala fe en el actuar del ISS al no pagar oportunamente las acreencias laborales de la demandante, «dado el trastorno en el manejo de la información y la documentación de la actora por cuenta de la E.S.E. Antonio Nariño»; que no era materia de discusión la calidad de trabajadora oficial de la demandante mientras le prestó sus servicios al ISS, por lo que le resultaba aplicable el parágrafo 2 del artículo 1 de Decreto 797 de 1949, el cual transcribió; que la norma referida regulaba la sanción moratoria a favor de los trabajadores oficiales, la cual se originaba por el no pago injustificado, por parte del empleador, de «todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude », dentro del término de los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo; que la aplicación de dicha sanción dependía de la buena o mala fe del empleador en el retardo en el pago, por lo que no podía aplicarse de manera automática, sino que debía haber una «apreciación pormenorizada» sobre la causa de la omisión. En su respaldo transcribió un aparte de una sentencia de esta Sala de la Corte que identificó con número de radicado «2390-97» (sic), de fecha 15 de septiembre de 1997 (En realidad la providencia transcrita por el ad quem es la CSJ SL, 15 Sep 1988, Rad. 2390).

Seguidamente el Tribunal consideró que la demandante se había desvinculado del instituto demandado el 29 de mayo de 2003 y, mediante Resolución No. 0044 de 2003, se le habían reconocido $53’874.248, por concepto de auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, acto administrativo que había quedado ejecutoriado el 24 de junio de 2003; que lo anterior significaba que el ISS había proferido el citado acto administrativo dentro del término legal para hacerlo, «siendo ello una muestra de la buena fe en su actuar, máxime que el beneficiario no la protestó»; que el 26 de junio se había producido la escisión del ISS y «del plenario se puede establecer, tal y como lo concluyó el a – quo, que si bien no se pagaron oportunamente las acreencias laborales del actor (sic), dicho retardo ocurrió como consecuencia de los trámites administrativos generados por dicho fenómeno ordenado por el Decreto 1750 del mismo año»; que lo anterior implicaba que no hubo mala fe de la demandada, pues la escisión que se suscitó por virtud del referido Decreto «generó un trastorno en el manejo de la información y la documentación de la actora por cuenta de la E.S.E. Antonio Nariño, quien finalmente remitió la documentación completa al I.S.S.»; que, en consecuencia, no resultaba posible predicar mala fe en el proceder de la entidad llamada a juicio al no realizar el pago dentro del plazo previsto por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que las circunstancias descritas justificaban el no pago oportuno de las acreencias laborales de la trabajadora; que existían razones atendibles, debidamente «respaldadas en el proceso», para justificar la conducta del ISS, lo que lo exoneraba de la indemnización moratoria, por haber actuado de buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «revocando el NUMERAL PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia en cuanto confirmó la totalidad de la sentencia de Primera Instancia. y (sic) en su lugar, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en función de instancia, expida el fallo condenando a la demandada al pago de la indemnización moratoria desde el día en que corresponda hasta el día en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales y además se condene al pago de las costas causadas.» Con tal propósito formula un cargo, que denomina «primer cargo», por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 17, literal a, de la Ley 6 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 6 del Decreto 1848 de 1969; 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y 13 y 53 de la Constitución Política. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - parte demandada - actuó de buena fe. 2.- No dar por demostrado en el proceso, a pesar de estarlo que el Instituto del Seguro Social - parte demandada - actuó de mala fe.

Afirma que los anteriores errores de hecho se produjeron por causa de la apreciación equivocada de la contestación de la demanda (respuesta al hecho 9); el oficio de 1 de diciembre de 2004 dirigido al Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS; la Resolución No. 044 de 2003 expedida por el ISS; el comprobante de pago a la demandante de la cesantía y sus intereses ante el banco CONAVI, sucursal Pasto, de fecha 2 de enero de 2006; oficio del 25 de agosto de 2003 enviado por la actora al Jefe de Recursos Humanos de la ESE Antonio Nariño de Cali; oficio ESE-AN-HU Maridíaz Recursos Humanos – 148 del 4 de noviembre de 2003; oficio ESE-AN-HU Maridíaz Recursos Humanos – 0040 del 2 de marzo de 2004, remisorio al Grupo de escisión del ISS de toda la documentación que conforma las obligaciones a favor de la demandante; copia del oficio No. 046 de 2004 dirigido a la oficina jurídica de la ESE Antonio Nariño en Cali; copia del oficio de recursos humanos No. 049 de 2004 remitiendo de nuevo la documentación al Grupo de Escisión del ISS; oficio ESE-AN-UH Maridíaz-Recursos Humanos No. 0054 de 2004, dirigido a la demandante y suscrito por el Grupo de Apoyo a la Gestión Administrativa; oficio ESE-AN-UHM-CA No. 010 del 9 de diciembre de 2004 al Grupo de Escisión en Bogotá, en el que se informa sobre las reiteradas peticiones de la demandante y se recuerdan trámites pendientes; oficio del 27 de diciembre de 2004 «del Jefe del departamento nacional» del ISS; oficio No. 027 del 28 de enero de 2005 que remite certificación laboral de la actora; oficio ESE-AN-UHM CA-00042 de 2005, dirigido a la división de Recursos Humanos del Grupo de Escisión del ISS, por el cual se remiten nuevamente los pasivos laborales a favor de la demandante; y oficio del 10 de junio de 2005 en el que se informa que la vicepresidencia del ISS solicitó a la Dirección Jurídica concepto para el pago.

Añade que el ad quem no valoró las siguientes pruebas: Acción de tutela presentada por la demandante el 2 de octubre de 2003; fallo de tutela; copia de la comunicación del 12 de marzo de 2004 mediante la cual la demandante solicitó al Director de la Unidad Hospitalaria Maridíaz, la expedición de la primera copia de la Resolución No. 044 de 2003; copia del auto de fecha 28 de abril de 2004, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto negó el mandamiento de pago; oficio ESE-AN-UH No. 0129 de 2004 por el cual se le informó a la accionante que su solicitud había sido enviada a Bogotá; oficio ESE-AN-UH Maridiaz No. 161 de 2004;

Resoluciones Nos. 2591, 4412 y 4542 todas de 2005, expedidas por el ISS; recursos de reposición interpuestos por la demandante contra estos actos administrativos. En la demostración aduce el censor que al tener pleno conocimiento de la obligación contenida en la Resolución No. 044 de 2003, el ISS debió realizar todos los trámites administrativos tendientes para su cumplimiento; que, sin embargo, su actuación se encaminó a dilatar y a entorpecer el cumplimiento de la obligación; que resulta errada la apreciación del Tribunal en cuanto consideró que el pago tardío de las acreencias laborales de la demandante estaba justificado por «trámites administrativos generados por la escisión del Instituto de Seguros Sociales»; que si bien es cierto que se produjo la escisión del ISS, dicha determinación no había sido sorpresiva, pues por provenir el Decreto 1750 de 2003 del Gobierno Nacional, ya existía la debida planeación sobre el futuro del ISS y, por lo tanto, respecto de la situación «económica-laboral» de los trabajadores que habían cumplido su ciclo, así como de aquéllos que serían reincorporados automáticamente como empleados públicos; que esta situación se encuentra reflejada en el oficio ESE-AN-UH Maridíaz – Recursos Humanos 0148 del 4 de noviembre de 2003, en el que se hace referencia al memorando ESE-AN-DRH-0171 del 24 del mismo año, por el cual se habían solicitado los soportes de todas las obligaciones pendientes antes de la escisión de la demandada; que si para esta fecha aún no se había vencido el término para pagar, no se justifica que hayan transcurrido 2 años y 3 meses para que se realizara el pago efectivo; que resulta incomprensible que el ad quem hubiera considerado que ese «desgreño administrativo» constituyera una justificación de la conducta de la demandada y la ubicara dentro del terreno de la buena fe; que el juez de apelaciones tampoco tuvo en cuenta la acción de tutela presentada por la accionante contra el ISS, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y de petición, «constituyendo el meollo jurídico el no pago de la (sic) prestaciones sociales definitivas y el silencio del ISS a su petición en ese sentido»; que debe tenerse en cuenta que el juez constitucional consideró que la demandada no había dado siquiera respuesta formal a la petición elevada por la actora, lo que indica que su actuación solo se puede calificar como de mala fe; que el derecho de petición que originó la aludida acción de tutela es otra de las pruebas que el Tribunal «apreció de manera diferente», pues de ese documento se desprende la poca importancia que la entidad llamada a juicio le dio a la solicitud; que la entidad dejó vencer el plazo que tenía para efectuar el pago y a partir de ese momento no podía justificarse en «traumatismos administrativos» causados por la escisión, pues dentro de ese periodo debía solucionarlos y evitarse el pago de una sanción moratoria; que el ISS no fue diligente en la protección de los bienes del Estado y menos en el respeto de los derechos de la trabajadora, quien requería de sus acreencias laborales para subsistir en condiciones dignas; que el Tribunal no tuvo en cuenta los oficios que se relacionaron en el cargo, pues de ellos se infería que la demandante había realizado enormes esfuerzos administrativos, a los cuales la entidad no les prestó ninguna atención, ya que las respuestas dadas a la ex trabajadora eran dilatorias; que el ISS fue tan negligente que obligó a la demandante a iniciar un proceso ejecutivo laboral tendiente a obtener el pago de los créditos laborales insatisfechos; que aunque dicha ejecución no tuvo éxito, con dicha actuación se demuestra que el ISS era consciente de la obligación a su cargo; que de las pruebas obrantes en el proceso se demuestra la actitud obstinada de la demandada, pues se aprovechó del tiempo perdido en el trámite de la acción de tutela y del proceso ejecutivo, así como del «intercambio epistolar» entre las sedes de Pasto, Cali y Bogotá, llegando al extremo de distraer la atención de la peticionaria mediante la expedición de varios actos administrativos reconociéndole los derechos que ya le habían sido reconocidos y que a la postre fueron revocados; que tales actos administrativos tenían «un fin oculto, premeditado y desleal, que no era otro que tener la excusa suficiente para impedir la aplicación de la Ley, como es el pago de la indemnización moratoria»; que prohijar la apreciación del Tribunal significaría avalar que cualquier empleador no cumpla sus obligaciones oportunamente so pretexto de la existencia de traumatismos administrativos, quedando exento de resarcir los perjuicios causados al trabajador; que el hecho de que el ISS hubiera expedido la Resolución No. 044 de 2003 en forma oportuna no significa que hubiera actuado de buena fe, pues lo que interesa para el efecto es que el pago de los derechos reconocidos se haga efectivo dentro de los 90 días que la Ley le concede para hacerlo.

VII. RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que sea posible volver sobre los hechos aducidos y las pretensiones de la demanda, o sobre las excepciones que adujo la parte pasiva, valorando nuevamente las pruebas; que por ello, la autonomía de que gozan los jueces para apreciar las pruebas impide que sus juicios puedan ser combatidos en sede del recurso extraordinario, pues éste no está instituido para dirimir las diferencias apreciativas que puedan surgir entre las partes, sino para enmendar los errores evidentes y trascendentales que conduzcan al juzgador a emitir un fallo que pugne abierta y «categóricamente» con la realidad mostrada en el proceso; que en este caso el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros denunciados por la recurrente, pues el hecho de que el juez de apelaciones no se refiera a una determinada prueba no implica la comisión de un error fáctico; que la razón aducida por el ad quem no se muestra absurda, ilógica o irracional, lo que descarta la comisión de un yerro fáctico; que no se trató de un simple desgreño administrativo, como lo afirma el censor, sino de un hecho que «desmembró al ISS y lo partió en varias personas jurídicas», lo que implicó una dispersión de bienes, documentos y archivos que lo imposibilitaron para cumplir con el pago de la suma reconocida mediante Resolución No. 044 de 2003; que de ninguna de las pruebas mencionadas por el recurrente se desprende la mala fe de la entidad demandada y lo que el cargo muestra es una simple discrepancia de valoración probatoria entre el censor y el Tribunal, la cual no puede ser resuelta a través del recurso extraordinario.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.

Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba. El Tribunal estimó que el hecho de que el ISS hubiera proferido la Resolución No. 044 de 2003, por la cual reconoció a la demandante el auxilio de cesantía, sus intereses y las primas de servicios, dentro de los 90 siguientes a la desvinculación laboral demostraba su buena fe y añadió que si bien el pago de tales acreencias se había producido de manera tardía, ello había obedecido a la escisión de la entidad, ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, situación que «generó un trastorno en el manejo de la información y la documentación de la actora por cuenta de la E.S.E. Antonio Nariño, quien finalmente remitió la documentación completa al I.S.S.», lo que demostraba la buena fe con que había actuado la demandada.

El recurrente controvierte dicha conclusión del juez de apelaciones aduciendo, en esencia, que el ISS debió realizar todos los trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento a la obligación contenida en la Resolución No. 044 de 2003, pero su actuación se encaminó a dilatar y a entorpecer el cumplimiento de la obligación, lo que se demuestra con las pruebas que se acusan como no valoradas o apreciadas con error.

Agrega que lo que interesa para efectos de la sanción de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no es que el acto por el cual se reconocen las prestaciones sociales sea expedido dentro de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo laboral, sino que lo que importa es que el pago efectivo se haga dentro de dicho plazo. Pues bien, de las pruebas que se relacionan por la censura como no apreciadas o valoradas con error, se observa objetivamente lo siguiente: Al contestar la demanda inicial, la entidad convocada a juicio aceptó que el 1 de diciembre de 2004, la actora había solicitado a la demandada el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante Resolución No. 044 de 2003; de éste acto administrativo (Folio 23) se observa que el 9 de junio de 2003, ISS le reconoció a la demandante la suma de $56’074.454, por concepto de cesantía, intereses y primas de servicios; del comprobante de pago visible a folio 26 del expediente se desprende que el 2 de enero de 2006 el ISS le pagó a la demandante $53’874.248, por concepto de auxilio de cesantía junto con sus intereses, pago se corrobora con el balance de cuenta de ahorro expedido por el BANCO CONAVI, visible a folio 25; a folios 27, 91, 92, 93, 94 y 95 obran diferentes solicitudes, de fechas 25 de agosto de 2003 y 1 de diciembre de 2004, presentadas por la demandante ante el ISS y ante la ESE Antonio Nariño, tendientes a obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas mediante Resolución No. 044 de 2003, con sus respectivas constancias de envío (Folio 96); a folios 29 a 33 milita la acción de tutela presentada por la demandante contra el ISS, ante el Juzgado Civil del Circuito de Pasto – Reparto -, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la vida digna, así como el pago de las prestaciones sociales reconocidas mediante el ya citado acto administrativo No. 044 de 2003; a folios 40 a 44 obra el fallo de tutela de fecha 10 de noviembre de 2003, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual niega el pago de las prestaciones reclamadas por la accionante pero le tutela el derecho fundamental de petición, ordenándole a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 25 de agosto de 2003.

Asimismo, a folios 35 a 36 del informativo obra el oficio ESE-AN-UH Maridíaz-Recursos Humanos 148 de 4 de noviembre de 2003, por el cual el Director de la Unidad Hospitalaria Maridíaz, de la ESE Antonio Nariño, le remite a la Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS «los soportes correspondiente (sic) todas (sic) las obligaciones pendientes de pago, causadas antes de la escisión del ISS (26 de junio de 2003)» relacionados con la demandante; a folios 46 a 47 milita oficio ESE-AN-UH Maridíaz- Recursos Humanos-0040 del 2 de marzo de 2004, por el cual la División de Recursos Humanos Maridíaz le remite al Grupo de Escición del ISS «la documentación faltante o correcciones que deben realizarse con respecto a Pasivos Laborales del Seguro Social con exfuncionarios, en este caso el pago tiempo suplementario adeudado de la vigencia 2001»; del oficio ESE-AN-UH Maridíaz- Recursos Humanos-0049 del 18 de marzo de 2004 (Folios 51 a 52) se observa que la aludida Unidad Hospitalaria remitió al Grupo de Escisión del ISS «la documentación faltante o correcciones que deben realizarse con respecto a Pasivos Laborales del Seguro Social con exfuncionarios, en este caso el pago de prestaciones sociales adeudadas a 6 exfuncionarios IPS Clínica Maridíaz ISS Nariño vigencia 2003», entre ellos la demandante; a folio 55 se observa el oficio ESE-AN-UH Maridíaz- Recursos Humanos-0054 de 18 de marzo de 2004, por el cual se le da respuesta a la demandante sobre una petición relacionada con la expedición de la primera copia de la Resolución No. 044 de 2003; en el folio 73 del expediente se aprecia el oficio ESE-AN-UH Maridíaz- Recursos Humanos-0161 del 27 de agosto de 2004, por el cual la citada Unidad Hospitalaria le remite al Jefe Departamento de Compensaciones y Beneficios del ISS algunos documentos requeridos para el pago de las acreencias laborales de la demandante, varios de los cuales ya se habían remitido mediante oficio ESE-AN-UH Maridíaz-Recursos Humanos 148 de 4 de noviembre de 2003; a folios 89 a 90 milita el oficio No. 18164 de 11 de noviembre de 2004, mediante el cual el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS le solicita a la Unidad Hospitalaria Maridíaz realizar algunas correcciones en las liquidaciones de las cesantías de algunos ex funcionarios de dicha Unidad, entre ellos la demandante; a folios 97 a 98 se observa el oficio ESE-AN-UH- CA 010 Recursos Humanos de 9 de diciembre de 2004, mediante el cual la Unidad Hospitalaria Maridíaz le recuerda al Grupo de Escisión del ISS que existe una obligación pendiente de pagársele a la demandante; en los folios 100 a 101 del expediente se observa una comunicación del 27 de diciembre de 2004, dirigida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios a la demandante, donde se le informa que la documentación remitida por la Unidad Hospitalaria Maridíaz a la vicepresidencia administrativa del ISS «presento (sic) inconsistencias que no permitieron que se le expidiera el Acto Administrativo correspondiente», por lo que cuando la ESE Antonio Nariño certificara «en debida forma sus prestaciones sociales de acuerdo con las instrucciones impartidas, se procederá a reconocer y ordenar pagar sus prestaciones sociales»; en el folio 108 del cuaderno principal se observa el oficio ESEAN-UHM-CA-00027 de 28 de enero de 2005, mediante el cual la Unidad Hospitalaria Maridíaz le remite al Grupo de Escisión del ISS una certificación laboral de la demandante, en cumplimiento de la comunicación de 27 de diciembre de 2004; a folio 112 se observa una respuesta, de fecha 10 de junio de 2005, en la que el ISS le informa a la actora que se le solicitó a la Dirección Jurídica de esa entidad «concepto sobre la competencia para el reconocimiento y pago de las Acreencias laborales adeudadas» a las personas que no se incorporaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado.

Finalmente, a folios 114 a 117 del expediente obra la Resolución No. 2591 de 28 de junio de 2005, por la cual el ISS reconoce y ordena el pago de la cesantía de la demandante, junto con sus intereses, por valor de $54’723.001; a folios 120 a 131 milita el recurso de reposición interpuesto por la actora contra dicho acto administrativo; en los folios 134 a 140 del expediente se observa la Resolución No. 4412 del 7 de septiembre de 2005, mediante la cual la entidad demandada revoca la No. 2591 de 2005, en consideración a que las cesantías de la demandante ya habían sido reconocidas; en los folios 142 a 145 del plenario obra la Resolución No. 4542 del 14 de septiembre de 2005, mediante la cual el ISS vuelve a reconocer y a ordenar el pago del auxilio de cesantía de la actora con sus intereses, por valor de $53’874.248; a folios 146 a 166 del informativo se aprecia el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra este acto administrativo; y a folios 172 a 174 se observa la Resolución No. 6009 del 23 de noviembre de 2005, mediante la cual el ISS revoca parcialmente la No. 4542 de 2005 y ordena el pago de la cesantía junto con sus intereses.

Del caudal probatorio a que se ha hecho referencia, se infiere que la entidad demandada sometió a la demandante a una injustificada y prolongada espera para el pago de sus prestaciones sociales, las cuales habían sido reconocidas desde el 9 de junio de 2003, mediante acto administrativo ejecutoriado. Y se afirma que dicha espera fue injustificada por cuanto al expedirse la Resolución No. 044 de 2003, únicamente quedaba realizarse el pago efectivo de las sumas allí reconocidas sin que para el efecto fuera necesaria toda la actuación administrativa que tuvo lugar con posterioridad a la expedición de la referida Resolución. En efecto, no encuentra la Sala justificación alguna para que el ISS hubiera expedido tres actos administrativos reconociendo la cesantía definitiva de la trabajadora, siendo que desde junio del año 2003 ya la había reconocido.

Prueba de ello es que las Resoluciones Nos. 4542 y 2591 de 2005 fueron revocadas por la entidad al constatar que las prestaciones allí reconocidas ya lo habían sido mediante la Resolución No. 044 de 2003. Además, considera la Corte que las «objeciones» que la entidad presentó respecto a la liquidación del auxilio de cesantía que había realizado la IPS Clínica Maridíaz resultaban totalmente improcedentes, pues al existir un acto en firme que ya las había liquidado y reconocido, solamente quedaba proceder a su pago efectivo.

Fuera de ello, tales objeciones, en la práctica, carecían de fundamento pues en últimas a la demandante se le pagó la suma que le había sido inicialmente reconocida desde el mes de junio de 2003. También resulta inadmisible para la Sala que la entidad demandada hubiera solicito un concepto a la División Jurídica para establecer si era procedente darle cumplimiento a un acto en firme emitido por la misma entidad.

Lo que aflora de la documental analizada en precedencia es que el ISS asumió una actitud dilatoria frente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, actitud que no puede ser ubicada dentro de la buena fe, como erradamente lo consideró el Tribunal en la sentencia impugnada. En el contexto que antecede, considera la Sala que la razón que el juez de apelaciones tuvo para llegar al convencimiento de que la demandada había obrado de buena fe no es de recibo para la Corte, pues si bien es cierto que la escisión del ISS pudo haber generado algunos traumatismos administrativos, estos no pueden servir de excusa para que la entidad hubiera realizado el pago de los créditos laborales de la demandante más de 2 años después de la ruptura del vínculo laboral.

Precisamente, el término de 90 días que el Decreto 797 de 1949 le otorga a las entidades públicas para realizar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas a los servidores públicos, tiene como razón de ser las eventuales contingencias de carácter administrativo que puedan suscitarse al interior de cada entidad.

Es decir, el citado plazo constituye una prerrogativa o periodo de gracia en favor del Estado, por lo que cuando dicho periodo es rebasado es preciso que se demuestre una circunstancia que verdaderamente justifique la conducta de la entidad, lo que no ocurre en este caso. En este punto resulta importante destacar que para efectos de la imposición contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no interesa que el acto administrativo se expida dentro del plazo allí estipulado, sino que lo que importa es que el pago efectivo se realice dentro del término que la norma otorga.

Así se afirma por cuanto la disposición comentada prevé que «Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención.» Agrega la norma que « Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.» (Subraya la Sala) Como se observa, el plazo de 90 días a que alude la norma no es para que se expida el acto administrativo reconociendo las prestaciones sociales, sino para que estas sean puestas a disposición del trabajador.

En ese orden, no es de recibo la razón que tuvo el ad quem para estimar que la demandada había obrado de buena fe al expedir la Resolución No. 044 de 2003 dentro de los 90 días siguientes a la desvinculación de la trabajadora. Por lo visto, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura. IX. FALLO DE INSTANCIA En instancia, además de las consideraciones realizadas en sede de casación, debe decirse que no es materia de controversia que la demandante se retiró de la entidad demandada el 29 de mayo de 2003 y sus cesantías definitivas solo fueron pagadas hasta el 2 de enero de 2006.

Asimismo es pertinente anotar que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de primera instancia declaró confesa a la entidad demandada sobre el hecho 21 de la demanda, relacionado con que el último salario promedio devengado por la demandante era de $2’136.612 (Folio 229).

Como ya se vio, la excusa de los traumatismos administrativos producto de la escisión del ISS, no resulta suficiente para predicar que la entidad obró de buena fe al pagar a la demandante sus prestaciones sociales definitivas más de 2 años y medio después de la terminación de la relación laboral. Esta Sala de Casación ha adoctrinado, con reiteración, que la imposición de la indemnización moratoria no es automática o inexorable pues, por el contrario, deben estudiarse las situaciones que acompañaron a la conducta del empleador incumplido, en aras de determinar si existió buena fe.

En la sentencia CSJ SL, 29 Nov 2005, Rad. 23657, se manifestó al respecto: Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el jugador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. Al no ser de imposición automática, la Sala también ha precisado que no pueden asumirse reglas definitivas o esquemas preestablecidos para su definición, sino que es deber del juez examinar cada situación, con arreglo a la prueba relevante.

En la sentencia CSJ SL, 13 Abr 2005, Rad. 24397, reiterada en la CSJ SL, 8 May 2012, Rad. 39186, se explicó: …deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

Como ya se anotó en sede de casación, la conducta asumida por la entidad demandada no permite ubicarla dentro del terreno de la buena fe y, ciertamente, para la Sala resulta insuficiente la explicación de que la escisión de la entidad produjo traumatismos administrativos que impidieron realizar el pago oportuno de las prestaciones de la demandante, pues por más trastornos que haya producido la referida escisión, resulta inadmisible la demora de casi 3 años para darle cumplimiento a una acto administrativo que ella misma expidió. Además, tales «traumatismos» son totalmente ajenos a la trabajadora, quien no tiene por qué soportar los problemas administrativos que puedan suscitarse al interior de la entidad.

Por el contrario, todos los trámites realizados por la entidad luego de la expedición de la Resolución No. 044 de 2003 y antes del pago efectivo de las obligaciones allí contenidas, lo que denotan es un total irrespeto por el acto propio lo que trae aparejada la inobservancia de los principios básicos del derecho administrativo que imponen a la administración el deber de respetar y honrar sus propias decisiones.

Es por lo anterior que resulta procedente la imposición de la sanción de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esto es, un día de salario por cada retraso en el pago de las prestaciones sociales de la actora, contados a partir del nonagésimo (90º) día después de producirse la ruptura del nexo contractual laboral. Así las cosas, si el retiro de la demandante se produjo el 29 de mayo de 2003, la entidad accionada tenía hasta el 29 de agosto del mismo año para pagarle sus acreencias laborales.

Como injustificadamente no lo hizo así, deberá pagarle a la trabajadora un día de salario, a razón de $71.220, desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 2 de enero de 2006, esto es, un total de 843 días de salario, lo que equivale a $60’038.460. Ahora bien, atendiendo criterios de equidad y con el fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo en economías inflacionarias como la colombiana, se ordenará que el valor de la indemnización moratoria a que tiene derecho la demandante ($60’038.460) sea indexado de acuerdo con Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el cual por ser un hecho notorio no requiere de prueba en los términos del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica.

De no hacerse así se estaría generando un enriquecimiento sin causa de la demandada con un correlativo detrimento patrimonial del actor. Para lo anterior se aplicará la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a enero de 2006 (fecha en que se pagaron las prestaciones sociales de la demandante), y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de la sanción moratoria.

La demandada propuso, entre otras, la excepción de prescripción, la cual se declarará no probada por cuanto la relación laboral que existió entre las partes terminó el 29 de mayo de 2003, el pago de las prestaciones sociales de la demandante se produjo el 2 de enero de 2006, la reclamación administrativa fue presentada el 5 de marzo de 2006 (Folios 175 a 187) y la demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 29 de enero de 2007, según se infiere del Acta Individual de Reparto visible a folio 188.

En consecuencia, no alcanzaron a transcurrir los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que operara el fenómeno de la prescripción. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 9 de marzo de 2009 dentro del presente asunto y, en su lugar, condenar al ISS a pagar a la demandante $60’038.460, por concepto de indemnización moratoria, los cuales deberán ser indexados a la fecha en que se efectúe su pago efectivo.

No se causaron costas en casación ni en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY SALAZAR JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida en la primera instancia y, en su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARLENY SALAZAR JIMÉNEZ la suma de sesenta millones treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos ($60’038.460), por concepto de sanción moratoria, los cuales deberán ser indexados a la fecha en que se efectúe su pago efectivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

No se causaron costas en casación ni en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 28