CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 48977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL14921-2016 Radicación n° 48977 Acta n° 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS MUÑOZ MACHUCA contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL-.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación que le reconociera la demandada a partir del 1º de diciembre de 1993, como consecuencia de la inclusión de lo recibido durante el mismo mes y año, por auxilio de vacaciones, bonificaciones por antigüedad y semestral y vacaciones en dinero. Pidió que se le pagara indexado el retroactivo causado y las costas del proceso.
Para lo que interesa al recurso, basta destacar que desde el 1º de diciembre de 1993 y en cuantía de $882.465.81, la empresa reconoció al actor pensión de jubilación por haber cumplido 52 años de edad y laborado durante 29 años, 1 mes y 15 días. Que el 10 de febrero de 2003 solicitó que en la base de la liquidación se incluyeran los rubros mencionados que, en su criterio, deben colacionarse; dicha reclamación fue contestada negativamente el día 25 de los mismos mes y años como también lo fue la reclamación de 27 de junio de 2005.
En procura de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, la convocada a juicio propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la negativa a conceder la reliquidación pensional reclamada, debido a que para calcular la cuantía de la prestación, se tomaron en cuenta todos los valores que de acuerdo con la Ley, debían incluirse.
(fls. 40 a 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja; declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones, con costas al accionante. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de junio de 2010, confirmó la de primer grado y condenó en costas al actor.
El Juez Colegiado comenzó por diferenciar la imprescriptibilidad de la acción para el reconocimiento del derecho pensional y “la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación (…)». Reprodujo la sentencia de casación 35812 de 26 de enero de 2010 y advirtió que como la pensión de jubilación fue concedida a partir del 1º de diciembre de 1993 y solo el 10 de febrero de 2003 su titular reclamó por la reliquidación, se consumó el fenómeno extintivo.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver el único cargo, que fuera replicado en tiempo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Con fundamento en la causal primera de casación, acusa el fallo por vía indirecta, « por una interpretación errónea del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 14 [que] establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden publico (sic) y sus derechos son irrenunciables, y habla que las acciones prescriben en el termino (sic) de tres (3) años pero que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, interrumpe la prescripción. Igualmente se interpreta el 488 del C.S.T de una manera contraria a la norma ».
Luego de copiar las dos normas que acusa de infringidas, no comparte la interpretación desplegada por el Tribunal puesto que la jurisprudencia también ha sostenido lo contrario a lo expuesto en el fallo del que se apropió el juzgador, dado que se trata de un derecho natural, como se dijo en la sentencia 14184 de 26 de septiembre de 2000. Aduce que si bien la Corte cambió su postura, « debemos considerar para el caso de estudio y análisis, que dicha sentencia no puede tener efectos retroactivos a la luz de las normas laborales, artículo 16 C.S.T., que de manera paladina establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden publico, no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas, conforme a leyes anteriores », en la medida en que ello comprometería el principio de seguridad jurídica.
Añade que el efecto general inmediato o retrospectividad de la norma laboral, comporta la producción de efectos sobre situaciones presentadas después de su entrada en vigor, «pero no son consecuencia o tiene origen en los nexos laborales que vienen cumpliéndose y que desde luego se iniciaron bajo el imperio de otra normatividad, pero excluye por principio de retroactividad, o sea el que el nuevo texto regule efectos y actos jurídicos producidos completamente antes de us vigencia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Radicado L-8044-96)».
Por ello, prosigue, este litigio debió solucionarse desde la jurisprudencia del 27 de septiembre de 2000, que no a partir de lo considerado en la sentencia de 19 de julio de 2003, en tanto esta no es retroactiva a la fecha en que se presentó la reclamación. Se apoyó igualmente en pasajes de la sentencia de la CSJ-SL del 5 de diciembre de 2006, radicado 28552 relacionada con la prescripción del porcentaje para establecer el monto de la mesada y en apartes del fallo de la CSJ-SL del 5 de agosto de 2005, radicado 23861, en donde se discutió la prescripción de la indexación del salario base de liquidación. VII.
RÉPLICA Reprocha que a pesar de que la acusación se direcciona por la vía fáctica, la impugnación dejó de indicar si se había presentado un error de hecho o de derecho, ni singularizó las pruebas, a más que la proposición jurídica es incompleta. VII. CONSIDERACIONES Con relación a las deficiencias técnicas advertidas por el opositor, conviene precisar que, para efectos de integrar la proposición jurídica es suficiente la invocación de los artículos 14 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en primer lugar, porque se trata de normas jurídicas de alcance nacional y, además, aunque no son atributivas de un derecho sustancial, sí consagran, la primera unos principios generales que involucran prerrogativas especiales para las relaciones laborales y la segunda una forma de extinción de los derechos laborales, de suerte que su aplicación está íntimamente ligada a la existencia de los mismos.
Así lo consideró esta CSJ-SL, en sentencia del 17 de junio de 2009, radicado 34025. Si bien tiene razón el replicante en punto a la incorrección técnica de acusar interpretación errónea por la senda indirecta, no obstante, de la lectura de la demostración del cargo se permite abrir paso al examen de fondo del único cargo, dado que es evidente que la discrepancia de la censura está construida sobre un tema netamente jurídico, como es la intelección del precepto legal que desarrolla el tema de la prescripción de los derechos que emanan de la legislación de contenido social, asociada a los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento sobre el carácter de orden público y efecto general e inmediato de las normas laborales.
En lo que respecta al argumento de la censura, es cierto que la enmienda legislativa de una regla de derecho incide directamente sobre una determinada relación jurídica que se encuentra en ejecución a partir de la vigencia de la modificación, sin embargo, esto no acontece cuando lo que cambia es el sentido o el alcance que a una norma jurídica se le ha venido dando, en virtud de un pronunciamiento de la alta Corporación de justicia que tiene a su cargo la unificación de la jurisprudencia sin que se hubiere variado su texto por el órgano nacional legislativo, dado que la nueva interpretación tendrá incidencia en la solución de los casos en trámite, en la medida que los jueces la acojan en su pronunciamiento.
Ahora bien, es necesario recordar que no existe previsión legislativa en términos de vigencia temporal de los efectos de las sentencias que modifican un criterio jurisprudencial, de suerte que la regla general y natural es que la sentencia sea ejecutable de inmediato, mientras que, como referente jurisprudencial, sirva para ser invocado como criterio orientador en forma vertical y horizontal, para resolver casos con contenidos fácticos y jurídicos similares.
Corolario de lo expuesto, se impone precisar que la Sala cambió la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL, del 15 julio de 2003, radicado 19557 y reiterada en fallos ulteriores desde el año 2003, para señalar, en su lugar, que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.
Para mayor ilustración, en sentencia fundante de la CSJ-SL del 15 de junio de 2016, radicado 45050, se dijo: …la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.
Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial.” En ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia atribuida a la Sala de Casación Laboral de la CSJ y cumplido los requisitos de similitud de supuestos fácticos y jurídicos, a la luz de la nueva línea jurisprudencial referida, los cargos propuestos resultan fundados.
Sin embargo, no es procedente entrar a quebrar la sentencia impugnada, por cuanto en sede de instancia la Corte prontamente arribaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, por las razones que a continuación se pasan a explicar: 1. Las pretensiones iniciales dirigidas a la reliquidación de la pensión de jubilación con factores salariales no tenidos en cuenta por la demandada, se cimentaron de hecho y derecho en el «PACTO COLECTIVO» denominado «Acuerdo 001 de 1977», respecto del cual el demandante fue beneficiario, al no existir oposición de la pasiva al contestar la demanda en relación con este hecho alegado.
Bajo este contexto, solo en la medida que el demandante cumpliera con su carga probatoria en debida forma y señalara los componentes salariales, que tienen sustento en la fuente normativa invocada, con los cuales pretende obtener la reliquidación pensional, y que no se aplicaron, cabría responder positivamente y de fondo a su demanda primigenia. 2.
Revisado el acervo probatorio aportado y ordenado en legal forma en primera instancia, se halló el documento en fotocopia simple que contiene el mencionado “Acuerdo 001 de 1977” de folio 88 a 109, el cual se entiende con pleno valor probatorio por provenir de la parte demandada en cumplimiento a lo ordenado por el Juez del Circuito. Bajo este entendido, según el numeral 4.5. del artículo 4 del mencionado Acuerdo 001, la empresa Ecopetrol reconoce «… …la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios… …».
En el mismo Acuerdo se estipula claramente como factores salariales los siguientes: 4.2. Bonificación especial « … …equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario básico mensual que devengue el 30 de mayo y el 30 de noviembre y proporcionalmente al tiempo servido en el semestre respectivo. Esta bonificación tiene plena incidencia salarial”; 4.3.2.
Prima de vacaciones “… …en dinero igual a un (1) mes de salario básico que devengue en ese momento. …Esta prima constituye salario y se computará como tal para las vacaciones y prestaciones.” y 4.3.3. Auxilio por años de servicios “Por cada año de servicio y con motivo de las vacaciones, se le pagará al empleado un auxilio adicional equivalente a un cuatro por ciento (4%) del salario básico.
Este beneficio podrá tomarse en dinero o en tiempo. …y la que se tome en dinero tendrá pelan incidencia salarial” (Resaltados fuera del texto) 3. Con la demanda inicial se pretende: 2.1. La inclusión de los factores salariales del Auxilio de Vacaciones por la suma $ 536.600.00 correspondiente al periodo comprendido de Diciembre de 1992 y Noviembre de 1993 y el beneficio de la bonificación por antigüedad del 4 /100 dinero equivalente a $ 600.992.00 en el monto de la pensión de jubilación convencional, reconocida a favor de mi poderdante a partir 1 de Diciembre de 1993 por ECOPETROL, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 01 de 1977.” “2.2.
Se incluyan los factores salariales relacionados en la boleta de pago de retito No 90/12 RP 338127 de Diciembre 15 de 1993 tales como:I auxilio de vacaciones por la suma de $ 173.268.00; Vacaciones en Dinero por la suma de $ 178.549.00; Bonificación semestral por la suma de $ 89 488.00 y el Beneficio del 4% por la Suma de $207.948.00 y sean reconocidos a favor de mi poderdante a partir del 1 de diciembre de 1993 por ECOPETROL, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 01 de 1997.” 4.
Al examinar en conjunto los documentales debidamente aportados y admitidos de folios 24 a 28 y 80 a 87, se concluye que la empresa demandada tuvo en cuenta las pagos de la pretensión 2.1., porque así lo enseñan los medios de prueba de folios 25 y 80 a 87, que contienen las explicaciones de cómo se liquidó, junto con los conceptos salariales y valores con los cuales se obtuvo el salario promedio anual de $11.526.085, entre otros, los factores demandados que fueron efectivamente devengados en el último año de servicios, así: La bonificación especial que corresponde a la «Bonificación semestral…$947.984»; la prima de vacaciones equivale al « Auxilio de vacaciones…$670.800 y el auxilio por años de servicios denominado “Bonificación antigüedad en dinero…$785.600» (folio 25) Ahora, en relación con los importes que el demandante reclama en la pretensión 2.2., no se agregan para la conformación del salario promedio anual, por las siguientes razones: i) El auxilio de vacaciones por la suma de $173.268.00 y las Vacaciones en Dinero por la suma de $178.549.00 corresponden a 5 días de vacaciones compensadas en dinero de periodos laborados en años anteriores, toda vez que las vacaciones y el auxilio de vacaciones del último año de servicios entre diciembre de 1992 y noviembre de 1993 se pagaron en su oportunidad, tal cual lo muestra el documento de folio 25, por lo tanto, los reclamados son de vigencias anteriores que no aplican para determinar el salario promedio anual devengado con el cual se liquida la pensión, tal cual se dispuso en el numeral 4.5., transcrito anteriormente; ii) La Bonificación semestral por la suma de $89.488.00 no aplica, en la medida en que se trata de un valor descontado de la liquidación, lo que se refleja por el hecho de estar entre paréntesis, dado que no laboró todo el semestre calendario respectivo, pues el contrato feneció el 30 de noviembre de 1993, tal cual se infiere luego de la sumatoria de los valores que aparecen en la boleta de pago de folio 24, y porque no aparece en las bonificaciones canceladas del folio 25 y iii) el Beneficio del 4% por la Suma de $207.948.00 está incluido dentro del promedio anual, según brota del documento de folio 25.
Llegados a este punto, bien vale la pena memorar la sentencia de revisión CSJ SL12250-2015, del 11 de ago. 2015, rad.48407, en la que esta Corte explicó la diferencia entre los conceptos devengar y percibir, así: En este punto, conviene precisar que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido.
Por este motivo, el hecho de que los dineros correspondientes a los salarios causados durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1989 y el 15 de agosto de 1992, hubiesen sido pagados dentro del último año de servicios, no conducía a su inclusión dentro de lo devengado en el último año. Recapitulando, no obstante a la luz de la nueva tesis jurisprudencial de la Sala, el derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales no prescribe, lo que llevaría a casar la sentencia recurrida, sin embargo se mantendrá con efectos jurídicos, porque en sede de instancia no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, al quedar probado que la entidad demandada obtuvo el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Por los motivos expuestos, el cargo, aunque fundado, no prospera y, en consecuencia, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 29 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que el demandante CARLOS MUÑOZ MACHUCA promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21