SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1492-2024 Radicación n.° 96840 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CABLE NOTICIAS TV S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el señor CÉSAR ARMANDO CORCHUELO SARMIENTO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES César Armando Corchuelo Sarmiento llamó a juicio a Cable Noticias Tv S. A. S., con el fin de que se declare que entre él y esta existió una relación laboral que inició el 5 de mayo de 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2018. Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a pagar las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, así como la indemnización por no pago de prestaciones, las costas y agencias en derecho, y todo lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Como fundamentos fácticos, alegó que desde el 5 de mayo de 2012 inició una relación laboral con la sociedad demandada, la cual acabó el 31 de diciembre de 2018, cuando fue despedido sin justa causa. Narró que la empresa le hacía firmar contratos de prestación de servicios cada año, y que el salario devengado durante todo el tiempo fue de $75.000 diarios, para un total de $1.950.000 mensual.
Afirmó que desempeñó el cargo de camarógrafo de reportería y de estudio, y cumplía un horario de trabajo de 2:00 p. m a 10:00 p. m, de domingo a domingo, estando bajo la dependencia y subordinación de la demandada. Adujo que la compañía no le consignó las cesantías del año 2012 a 2017, y que tuvo que afiliarse a la seguridad social en forma independiente.
Al contestar la demanda, la sociedad Cable Noticias TV S. A. S. se opuso a las pretensiones formuladas, y con Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 3 respecto a los hechos, dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. Como fundamento de su defensa, alegó que lo que sostuvo con el demandante fue un vínculo comercial que inició el 5 de julio de 2012, a través de varios contratos de prestación de servicios, siendo el último el n.° 411 del 1 de enero de 2018, el cual terminó por expiración del plazo fijo pactado, el 31 de diciembre de ese mismo año. Refirió que la prestación del servicio se dio sin periodicidad, pues no prestó los servicios todos los días ni todos los meses del año. Argumentó que la contratación de los camarógrafos se realiza a través de contratos de trabajo o contratos de prestación de servicios, dependiendo si se dan los presupuestos legales para el efecto, en consideración a la capacidad de la compañía y las necesidades de esta para atender casos de sobreproducción o reemplazo de personal.
Insistió en que al demandante se le contrató bajo la modalidad «freelance», lo que implica que se trata de un trabajador independiente que realiza actividades de manera autónoma para terceros, en campos y sectores variados, sin subordinación alguna, con manejo propio del tiempo y una baja inversión en la ejecución de labores. En esa misma línea, aseguró que la prestación de sus servicios se realizó con total autonomía técnica, Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa, financiera y asumiendo la obligación de hacerse cargo de todos los gastos necesarios para el desarrollo de su función. Explicó que el demandante decidía si para determinado momento prestaría sus servicios o no lo hacía, y notificaba a las asistentes de producción del canal, incluso el mismo día que se efectuaría una toma, sin que se le hiciera ningún cuestionamiento, sino que se buscaba otro camarógrafo.
Afirmó que el actor ofrecía sus servicios como independiente, y que así lo publicaba en sus redes sociales, a través de su empresa o negocio denominado «Foto Corchuelo». También manifestó que en los contratos se dejó dicho de manera expresa que no había horario que cumplir, ni prestación exclusiva de los servicios, facilitándole que pudiera contratar con otras personas de forma libre y tranquila.
Indicó, con respecto a los pagos de seguridad social, que quedó establecido que el contratista debía presentar periódicamente la constancia de pago de las cotizaciones, las cuales no podían realizarse por debajo del 40% del valor de los honorarios percibidos, lo que el demandante siempre cumplió, en atención a su obligación legal de hacerlo.
Con relación a la remuneración, refirió que la contraprestación por la labor se pactó en forma diferente en Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 5 cada contrato, y que se determinaba un valor mensual máximo a reconocer al contratista, de acuerdo con los días tentativos en que prestaría el servicio. Por último, anotó que la buena fe se presume de conformidad con lo instituido en el artículo 83 de la Constitución Política, y que, además, este fue un principio que siempre rigió la relación contractual con el demandante, por «el obrar claro y coherente» de las partes en su desarrollo, acatando las prescripciones de ley.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación o contrato laboral entre Cable Noticias Tv S. A. S. y el señor César Armando Corchuelo Sarmiento/inexistencia de contrato realidad; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir/cobro de lo no debido; prescripción; compensación y pago; buena fe de Cable Noticias Tv S. A. S.; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, el señor CESAR ARMANDO CORCHUELO SARMIENTO, y la demandada CABLE NOTICIAS TV S.A.S., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo vigente entre el cinco (5) de mayo del dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)
SEGUNDO: DECLARAR que el salario promedio devengado por el demandante CESAR ARMANDO CORCHUELO SARMIENTO, corresponde a la suma de un millón novecientos ocho mil sesenta Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 6 y dos pesos con sesenta y siete centavos ($1’908.062,67) mensuales.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CABLE NOTICIAS TV S.A.S. al reconocimiento y pago a favor del demandante CESAR ARMANDO CORCHUELO SARMIENTO las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Cesantías $ 8’883.088,00 Intereses a las Cesantías $ 228.967,00 Prima de Servicios $ 5’724.186,00 Vacaciones $ 3’816.124,00 Indemnización moratoria de la que trata el art 99 de la Ley 50 de1990 $68’690.160,00 CUARTO: CONDENAR a la demandada CABLE NOTICIAS TV S.A.S al reconocimiento y pago a favor del demandante CESAR ARMANDO CORCHUELO SARMIENTO, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., que corresponde al pago de un día de salario fijado en la suma de sesenta y tres mil seiscientos dos pesos ($63.602,00) por cada día de retardo contado a partir del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) y por los primeros 24 meses, estimados por el despacho en la suma de cuarenta y cinco millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos (45’793.488,00); y a partir del mes 25 se reconocerá y pagará el valor de los intereses corrientes certificados por la superintendencia financiera a la tasa máxima para los créditos de libre asignación y que se causaran hasta la fecha en que se verifique el pago total de la sumas impuestas en esta condena.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la sociedad CABLE NOTICIAS TV S.A.S; y no probadas las demás excepciones.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada; la sociedad CABLE NOTICIAS TV S.A.S; inclúyase en la liquidación de costas la suma equivalente a 2SMLMV, a favor del demandante CESAR ARMANDO CORCHUELO SARMIENTO, valor en que se estiman las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció mediante fallo del 28 de febrero de 2022, en el que resolvió: Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 7 1.
MODIFICAR los numeral (sic) primero y segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo existente entre CÉSAR ARMANDO CORCHUELO SARMIENTO y CABLE NOTICIAS TV SAS., estuvo vigente del 5 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2018, y el último salario mensual promedio fue de $1.907.812,67. 2.
MODIFICAR el numeral tercero de la referida providencia para definir que la CONDENA a la demandada al pago de las primas de servicios asciende a $5.370.703, y el valor de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 asciende a $63.794.023, sin modificación en los demás rubros, acorde a lo motivado. 3. MODIFICAR el numeral cuarto de la referida providencia para definir que la CONDENA a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST asciende a $45.787.504 por los primeros 24 meses de mora con base en un salario diario de $63.593,76, y, a partir del primer día del mes 25 y hasta el momento en que se verifique el pago corre como intereses a la tasa máxima para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los salarios y prestaciones adeudadas, acorde a lo motivado. 4.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. 5. COSTAS a cargo de la demandada. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos que debía solucionar consistían en definir: i) si entre las partes existió relación laboral y los extremos temporales en los que se adelantó la misma; ii) cuál fue el salario percibido por el actor; iii) si se adeudaban prestaciones sociales, vacaciones y sanción por no consignación, o si se encontraban prescritas; iv) si estaba acreditada la buena fe de la demandada que la eximiera del pago de las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías a un fondo y no pago de prestaciones y salarios; v) si había lugar a la condena en costas; y vi) si procedía la indexación de las condenas.
Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 8 Al resolver esos planteamientos, recordó la definición de contrato de trabajo y sus elementos, así como lo establecido en el artículo 24 del CPTSS y 167 del CGP con relación a la carga de la prueba, en virtud de la cual al demandado le correspondía probar que no existió subordinación. Luego, indicó que de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el plenario y la confesión contenida en la contestación de la demanda, podía concluirse que el actor prestó sus servicios de manera continua a partir del 5 de julio de 2012, y no desde mayo de ese año, como lo había concebido el a quo.
Aclaró que, contrario a lo afirmado por la sociedad apelante, en el presente asunto no se evidenciaba una interrupción real de la prestación del servicio, pues si bien no obran contratos suscritos para la totalidad del interregno reclamado, se percibía que en realidad no hubo solución de continuidad según las cuentas de cobro allegadas y debidamente aceptadas y canceladas por la pasiva.
Consideró el ad quem que, ni la inexistencia de una cláusula de exclusividad en los contratos suscritos, ni la certificación de afiliación a la Asociación de Cine y Televisión del Pacífico -ACIPA-, ni las capturas de pantalla de las redes sociales del actor, eran suficientes para demostrar que este hubiera prestado sus servicios a terceros en el interregno que duró el vínculo entre las partes.
Y que, en todo caso, conforme al artículo 26 del CST, la coexistencia de dos o más Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 9 contratos de trabajo es permitida, a menos que se pacte lo contrario, por lo que, de haberse acreditado la alegada situación, ésta no sería concluyente para descartar la existencia de la relación laboral. Con respecto al argumento de que el trabajador podía ser reemplazado y que la prestación del servicio no era intuitu personae, refirió que en los respectivos contratos se pactó la prohibición de ceder a terceros la ejecución de las labores, dadas las especiales capacidades y cualidades personales y profesionales del demandante, por lo que esa aseveración era contraria a las obligaciones que tenía el promotor de la litis.
Expuso que, de las funciones impuestas en los convenios se vislumbraba la dependencia e integración del accionante en la estructura jerárquica de la empresa, en la que incluso tenía un puesto de trabajo asignado, debía responder y estar presto a las instrucciones y los llamados de un superior. Reseñó también el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, exponiendo que si bien afirmó que el actor era independiente en cuanto a la forma de prestar su labor, y podía decidir autónomamente cuándo asistir y cuando no, también señaló que era citado todos los días conforme a las necesidades del canal, y que las labores desempeñadas eran idénticas a las que harían los camarógrafos de planta vinculados mediante contrato de trabajo, esto es, no podía entregar el producto que él quisiera, debía ceñirse a los criterios de lo que se estuviera grabando Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 10 en el momento, bajo coordinación, utilizando los elementos proporcionados por la empresa como cámara, trípode, etc.
Trajo a colación igualmente los testimonios de Édgar Eduardo Ramos Laverde, William Fernando Pineros Meza y Ana María Gómez Espinosa, excompañeros de trabajo del demandante, para indicar que estos dieron cuenta de que el señor Cesar Armando Corchuelo Sarmiento adelantaba idénticas funciones de los camarógrafos de planta, al punto que no era posible determinar quiénes estaban bajo una u otra modalidad contractual.
Aludió al dicho de estos declarantes, para resaltar que, según estos, los turnos y horarios eran asignados y controlados por el área de producción; y que también determinaba los lugares a los que debían dirigirse a cubrir hechos noticiosos e imponía llamados de atención verbales. Por otra parte, puntualizó que si bien las testigos Paula Andrea Rodríguez Celis, Mónica Paola Mendoza Rodríguez y Edna Margarita Mogollón Cobos fueron enfáticas en señalar que el actor era independiente y autónomo, dado su profesionalismo y conocimientos, que podía decidir cuándo prestaba o no sus servicios sin que la demandada le impusiera horarios, y que tenía la posibilidad de no asistir sin excusa o retirarse en cualquier momento del lugar de grabación sin pedir autorización, lo cierto era que ninguna refirió un momento puntual en que ello hubiera sucedido sin repercusión para el demandante, por lo que no pasaba de ser Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 11 una consideración subjetiva y sin fundamento en hechos concretos que realmente les pudieran constar.
Por esas razones, concluyó que la demandada no pudo desacreditar la subordinación y, por tanto, estaban dados los elementos que conforman un contrato de trabajo realidad, procediendo en consecuencia a revisar los montos liquidados por el a quo, los cuales redujo en atención a que encontró que el extremó inicial del contrato lo era el 5 de julio de 2012 y no el 5 de mayo de dicha anualidad, y a reliquidar las prestaciones sociales debidas.
En lo que hace a la sanción moratoria objeto de condena, esgrimió que declarada la relación de trabajo surgen en favor del trabajador los derechos que la ley define, entre ellos, el derecho al pago de las indemnizaciones que regulan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que imponen el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a un fondo, y por la mora en el pago completo de salarios y prestaciones causados al finalizar el vínculo laboral, respectivamente.
Recordó sobre ese punto que, si bien dichas sanciones no operan de forma automática e inexorable, pues la demora u omisión del empleador puede estar revestida de buena fe, dicha situación solo se puede derivar de razones válidas para creer que no estaba obligado a la consignación o al pago, o de sucesos sobrevinientes que le hicieran imposible cumplir tales compromisos, como el caso fortuito, o su inclusión en Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 12 procesos de liquidación empresarial, pero que ninguno de esos escenarios se demostraron.
Dijo que no era una razón plausible para negar el pago que se hubiera suscrito un contrato de prestación de servicios independientes, máxime cuando no se probó que su ejecución se haya desarrollado en términos de autonomía e independencia. Así las cosas, y dado a que se evidenciaron salarios inferiores al declarado en primera instancia, se modificaron los cálculos de las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, aplicando el término prescriptivo indicado en primera instancia, por no haber sido objeto de reparo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia i) revoque los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, en cuanto a las condenas impuestas por la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, y por el no pago de prestaciones sociales; y ii) Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 13 modifique el numeral quinto que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no demostradas el resto, para que en su lugar se tenga por consolidada la excepción de buena fe propuesta.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante, y pasan a resolverse. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por vía directa por la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Refiere que el Tribunal en sede de segunda instancia realizó un ejercicio interpretativo en el que desconoció el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de las indemnizaciones moratorias, pasando por alto que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Aduce que la condena por ese concepto no depende exclusivamente de la declaratoria del contrato realidad, y que en este caso al ad quem solo le bastó con verificar que se reconoció el vínculo laboral y, sin más, infirió que las indemnizaciones resultaban procedentes. Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 14 Considera que el Tribunal omitió los argumentos que presentó el empleador, relativos a la convicción de que se encontraba frente a un trabajador independiente; y que estos fundamentos pueden resultar «no viables», pero que ello no impide que puedan tenerse como «atendibles y justificables», en la medida en que razonablemente hubiesen tenido la certeza de que nada adeudaba por salarios o prestaciones.
VII. RÉPLICA El demandante opositor, respecto del primer cargo, indica que dentro del proceso se demostró que laboró para la compañía, que estuvo subordinado, que percibió salario, y que la empresa tiene personal que ejerce el mismo cargo y goza de beneficios laborales, mientras que él no. Trajo a colación los testimonios recogidos en el juicio, y reseñó que el representante legal no es ciudadano colombiano, no reside en Colombia, y que este informó que, en el desarrollo de la implementación del modelo laboral de la empresa, él prestaba sus servicios como freelancer, figura que no existe en la normatividad colombiana.
Concluye diciendo que, en el presente caso no existe buena fe, porque Cable Noticias faltó a la verdad, ya que tenía pleno conocimiento de cómo se debería contratar al personal. Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Al desatar la apelación promovida por la empresa demandada, el Tribunal, en lo que interesa al caso, estimó que el demandante tenía derecho al pago de las indemnizaciones que regulan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, dado que, si bien dichas sanciones no operan de forma automática e inexorable, la demora u omisión del empleador puede estar revestida de buena fe; y que en este caso no existía una razón meritoria para negar el reconocimiento de las prestaciones a favor del actor.
Por su parte, el recurrente arguye que el sentenciador de segunda instancia dio un errado entendimiento de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por pasar por alto que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. Pues bien, de cara a ese argumento le corresponde a la Corte definir, desde lo jurídico, si el colegiado erró en el entendimiento de la norma sustancial citada, y en consecuencia condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria.
En esa tarea, se debe que señalar ab initio, que de la providencia fustigada no se advierte el yerro enrostrado por la censura, por cuanto el juzgador de segundo grado le dio a las normas acusadas justamente el sentido que se le echa de menos, relativo a que las sanciones moratorias objeto de Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 16 condena no operan de manera automática, sino que requieren del análisis por parte del operador del actuar del empleador, para de ahí establecer si este actuó de buena o mala fe en el impago de los salarios y prestaciones sociales, o la falta de consignación de las cesantías, según fuera el caso.
Véase que el fallo atacado expuso en sus consideraciones que: Si bien dichas sanciones no operan de forma automática e inexorable pues la demora u omisión del empleador puede estar revestida de buena fe, dicha situación solo se puede derivar del entendimiento plausible, es decir, con razones válidas del empleador de no estar obligado a la consignación o al pago, según corresponda, o de situaciones sobrevinientes que le hicieran imposible cumplir tales obligaciones, como el caso fortuito, o su inclusión en procesos de liquidación empresarial.
Ninguna de las cuales se demostró en el expediente. No es una razón plausible para negar el pago, que se hubiera suscrito un contrato de prestación de servicios independientes, máxime cuando la ejecución del mismo no probó haberse desarrollado en los términos de autonomía e independencia alagados, como se dijo en acápites previos. En materia laboral prima la realidad sobre las formas y al trabajador le está vedado, por mandato constitucional, renunciar a los derechos que puedan surgir de esa realidad.
(Negrillas de la Sala) Como se otea con luminosidad, el ad quem hizo alusión al discernimiento que se viene comentando, interpretando las normas acusadas conforme al criterio jurisprudencial que de vieja data ha sostenido esta corporación, según el cual: […] la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 17 asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
(CSJ SL8216-2016) Otra cosa es que no se esté de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal una vez hecho ese estudio, porque se considere que las pruebas que obraban en el proceso sí inducían a dar por probada la buena fe, circunstancia que se pasará a analizar seguidamente por cuenta del segundo cargo; empero, lo cierto es que, de acuerdo con lo reseñado en la decisión cuestionada, el juez plural dio una recta comprensión de las disposiciones que contemplan las sanciones moratorias criticadas.
Así las cosas, refulge diáfano que el cargo planteado por la vía directa no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Precisa que los yerros fácticos consistieron en:
1. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que CABLE NOTICIAS TV S.A.S. no mantuvo una conducta apegada a la buena fe o que obró de mala fe, al omitir la consignación de cesantías en un fondo y al omitir el pago de prestaciones sociales al Sr. CESAR CORCHUELO. Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 18
2. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que CABLE NOTICIAS TV S.A.S. contaba con razones serias y atendibles que justifican su actuar (omitir la consignación de cesantías en un fondo y al omitir el pago de prestaciones sociales al Sr. CESAR CORCHUELO)
3. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que CABLE NOTICIAS TV S.A.S. tenía la convicción de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. Para sustentar el cargo, dice que el colegiado dio un equivocado entendimiento de los hechos, por la omisión en la apreciación de las pruebas que hacían parte del acervo, las cuales conducirían a la absolución por los conceptos de indemnización por falta de pago y sanción por mora en la consignación de las cesantías.
Alega que en el transcurso del proceso se demostró que Cable Noticias Tv S. A. S. actuó con razones serias y atendibles que justificaban su actuar, por contar con la convicción de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. Insistió en que el juez de la alzada no efectuó el examen de su conducta, ni analizó el caudal probatorio de manera conjunta, armónica e integral, porque de hacerse, se podía verificar la ausencia de mala intención por parte del empleador.
Concretamente refiere como pruebas dejadas de valorar, las siguientes: 1. Contratos de prestación de servicios aportados con la contestación a la demanda, visibles del folio 137 a 194 y del 200 a al 208. Dice que estos acreditaban que existen periodos Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 19 de tiempo donde el actor no prestó servicios, independiente de la declaración judicial de unidad contractual «que tiene otros efectos»; igualmente, refiere que esta prueba documental certifica que no se pactó en dichos contratos exclusividad ni disponibilidad, lo que sí ocurría con los trabajadores de planta, a quienes, por tratarse de un canal de 24 horas, se les exigían estas condiciones especiales, como lo mencionaron las testigos Mónica Mendoza y Paula Rodríguez, que también fueron dejados de apreciar. 2.
Planillas de ingreso y salida a las instalaciones de la entidad, obrantes de la página 2 a la 18. Describe que estas dan cuenta de que el demandante no cumplía un horario establecido, como sí los camarógrafos de planta. 3. Formato de solicitud de personal por prestación de servicios de persona natural, visibles a folios 210, 213, 214, 217, 218, 220, 221, 223, 224 y 226 al 229, que, señala, demuestran que las labores ejecutadas por el demandante entre los meses de julio de 2012 y agosto de 2013, era exclusivamente para efectuar reemplazos del personal de camarógrafos que sí estaban vinculados laboralmente, y que no podían realizar sus tareas por alguna circunstancia especial.
Comenta que con este formato -analizado en conjunto con los testimonios de Paula Rodríguez y Mónica Mendoza- se acredita que al señor Cesar Corchuelo se le llamaba y se coordinaba con él, previo a la prestación del servicio, es decir, Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 20 que no asistía diariamente al canal, como sí lo hacían los trabajadores de nómina. 4.
Cuentas de cobro elaboradas y suscritas por el demandante, en las que, dice, se refleja que este efectuó eminentemente reemplazos de personal y/o actividades muy puntuales, como lo fue el relevo a Leonardo Díaz, Carlos Melo, Juan Carlos Mendoza, y posteriormente a Jorge López, así como el evento «viaje a Girardot Danny Hernández y cubrimiento reinado».
Además, expone que estos instrumentos también prueban que no asistía diariamente al canal, y que existen periodos de tiempo donde no laboró, lo que se acompasa con los tiempos estipulados en los contratos suscritos, a diferencia de la permanencia y constancia de quienes estaban vinculados laboralmente. 5. Histórico de ingresos y salidas por torniquete a las instalaciones de Cable Noticias, generadas por el sistema de seguridad, visible de la página 231 a la 236.
Comenta que esa prueba permite denotar el ingreso y salida del demandante en un horario disímil y no determinado, que sugiere que la prestación de servicios no era como la desarrollada por los trabajadores incorporados por contrato de trabajo. 6. Documentos provenientes del demandante y relativos a sus redes sociales (Facebook y Liked in), que obran a folios 305 a 322.
Alega que de ellos se extrae que la empresa no le Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 21 exigía exclusividad, pues ejercía su labor de manera independiente para otras personas. 7. Certificado emitido por la Asociación de Cine y Televisión del Pacífico -ACIPA, que demuestra la prestación de servicios que efectuaba el demandante a esta entidad, ocupando un cargo en la junta directiva, como secretario e instructor de videografía. 8.
Formato de determinación categoría tributaria año 2015, visto a folio 196, en el que el actor presentó una declaración mediante la cual adujo desarrollar una profesión liberal. 9. Declaración del representante legal de la sociedad, del que, comenta, se desprendía que el demandante no laboró exclusivamente para Cable Noticias, ya que prestaba sus servicios para el productor independiente de televisión Rafael Poveda; el testimonio del señor Willian Piñeros, que indicó que le iba incluso mejor como contratista independiente que si hubiese estado vinculado laboralmente; de la testigo, señora Margarita Mogollón, quien aclaró que el tratamiento entre los trabajadores de planta y los trabajadores de prestación de servicios es diferenciado; y Ana María Gómez, que expuso también la desigualdad entre los contratistas y los vinculados por contratos de trabajo, explicando que cuando se tiene un contrato civil se cuenta con unas asignaciones que se acuerdan con el jefe de emisión, no se acude los fines de semana al canal, puede Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 22 llegar a arreglos sobre la forma de desarrollar su contrato con la dirección, y dispone de un mayor tiempo libre. 10.
Conducta procesal asumida por la empresa en el proceso judicial. Dice que presentó todos los documentos con los que contaba, los cuales debieron ser objeto de apreciación; y que no se hizo propuesta conciliatoria en la etapa judicial correspondiente porque no tenía asomo de duda acerca de las diferencias existentes entre el vínculo que sostenía el señor Corchuelo y el que tienen los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo.
X. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del segundo cargo, aludiendo a los mismos argumentos del primero, y manifestando que debe mantenerse la condena, dada la existencia del contrato de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues estas eran conocidas por la demandada, ya que cuentan con un departamento de recursos humanos y contratan personal directo y por prestación de servicios, siendo que ambos ejecutan las mismas labores.
Dice que no basta con anunciar las pruebas y afirmar que esas fueron mal apreciadas o no valoradas por el fallador de segunda instancia, sino que es necesario para la estimación del cargo que se haga un razonamiento acerca de la ostensible contradicción entre «el efecto valorativo de la prueba y la realidad procesal». Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 23 XI.
CONSIDERACIONES Como la censura invoca también que el Tribunal dejó de valorar ciertas pruebas documentales que se allegaron al proceso, de las cuales se podía colegir que la empresa demandada obró sin intención de causar perjuicios al trabajador, le corresponde a la Sala verificar tales probanzas, a fin de esclarecer si se incurrió en un error, desde lo fáctico, al condenar a la demandada al pago de las citadas indemnizaciones moratorias.
Sea lo primero precisar, que aquí no se discute la existencia de la relación laboral, la cual se reconoció por los jueces de instancias, por lo que tampoco está en entredicho el elemento subordinación, base de esa declaratoria. También es claro, que la razón que dio la censura por la morosidad en el pago de las prestaciones sociales y la falta de consignación de las cesantías al trabajador fue el tener la plena convicción de que el vínculo que ligaba a las partes era de carácter civil y no laboral, por lo que las piezas objeto de estudio deben tener la entidad suficiente para quebrar la hipótesis que sostuvo la sentencia que se revisa, según la cual esa certeza no se verificó. Lo anterior importa esclarecerlo porque, aunque la recurrente no cuestiona el haberse probado que existió dependencia del trabajador por parte de esa sociedad, mantiene como única justificación la creencia de no haber Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 24 tenido una relación laboral con el demandante, por lo menos mientras perduró ese vínculo y luego de su terminación. Bajo ese entendido, se adentra la Corte en el examen de estos elementos, debiendo señalar de entrada que de los mismos no emanan los resultados a los que aspira la demandada, pues aunque ciertamente el Tribunal no los examinó para efectos de definir si la empresa obró de buena fe, porque solo mencionó de manera abstracta que esta no se comprobó, lo cierto es que, si bien pueden ser útiles para mostrar la «comodidad» con la que el demandante prestaba sus servicios, fundamentalmente por la aparente falta de asignación de un horario específico o por ausencia de exclusividad, ello por sí solo no podía suponer para la compañía la creencia de que no había subordinación y por lo tanto un contrato de trabajo, pues esta se encontraba presente en otros escenarios que rodearon la relación entre las partes, y que no fueron cuestionados en sede de casación, tales como la asignación de turnos por parte del área de producción, quien además determinaba los sitios a los que debía dirigirse para cubrir hechos noticiosos, cumplir con los movimientos de cámaras que indicara el director de cámaras, portar carnet, chaleco y demás equipos suministrados por la empresa (cámara, trípode y vehículo), así como la imposición de llamados de atención verbales.
De hecho, la aludida libertad alegada con fundamento en el contenido clausular de los contratos de prestación de servicios, no era tal, pues véase que en las mismas planillas de ingreso y salida, documentos que también se aducen como Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 25 pruebas dejadas de valorar, se denota que al demandante sí se le hacía un «llamado» con especificación de la hora, lo que claramente es indicativo de que sí se seguían órdenes en el desarrollo de sus tareas, circunstancia que debía tener presente la empresa para identificar la subordinación que ejercía para con el demandante, y reconocer la existencia de un vínculo laboral.
Esas circunstancias fácticas, analizadas por el Tribunal, debían orientar también a la parte contratante acerca de la existencia de un contrato de trabajo realidad, máxime cuando, según su mismo dicho, la llamada al «contratista» generalmente se daba para suplir a «personal de planta». En efecto, es un hecho indiscutido, e incluso alegado por el mismo recurrente con los «formatos de solicitud de personal por prestación de servicios de persona natural» y las «cuentas de cobro», que la incorporación del señor César Armando Corchuelo Sarmiento se dio, por ejemplo, en los meses de julio de 2012 y agosto de 2013, para sustituir a trabajadores en nómina, por lo que no resultaba pertinente pensar que, por el simple hecho de ser una interinidad, ese reemplazo podía darse con una persona que fuera contratada de manera distinta a la que tenía el subordinado que se sustituía. Además, se probó, y no es objeto de debate, que la prestación de sus servicios estuvo vigente, sin solución de continuidad, desde el 5 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2018, esto es, por más de 6 años, lo que permite colegir que no solo se vinculaba al trabajador para relevar a otro, Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 26 sino para ejecución de tareas permanentes, que eran propias del cargo de camarógrafo.
Con respecto al «formato de determinación categoría tributaria del año 2015», en el cual, según la censura, se declara por el demandante que para esa época ejercía una «profesión liberal», hay que indicar que tal documento no constituye una herramienta capaz de revelar la buena intención de la demandada, ni mucho menos la creencia del mismo trabajador de tener esa condición; por el contrario, lo que muestra es la formalidad a la que se sometió con la celebración de los contratos de prestación de servicios, pues no teniendo un contrato de trabajo, lo único que podía hacer era declarar como independiente, sin que por ello cambiara realmente la naturaleza de su labor, ni el entendimiento de la demandada acerca de la existencia de una verdadera relación laboral.
Es más, esa declaración no es específicamente para identificar el tipo de profesión, esto es, si es liberal o dependiente; en realidad, esa información se emite por ser necesaria para determinar la categoría tributaria a la que pertenecen las personas naturales de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, y en ese punto en especial contiene otros enunciados que no pueden verse de manera aislada, como lo propone la casacionista.
Dice en lo pertinente el documento: Mis ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen de la prestación de servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la prestación de servicios Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 27 técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados, o de maquinaria a equipo especializado, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de mis ingresos percibidos en el período fiscal.
Por tanto, esa prueba no es útil para presumir de ella la buena fe de la de sociedad encausada. En resumen, lo que prueban, tanto los contratos de prestación de servicios, así como de las planillas de ingreso y salida a las instalaciones de la entidad, el formato de solicitud de personal por prestación de servicios de persona natural, las cuentas de cobro, el histórico de ingresos y salidas por torniquete a las instalaciones de Cable Noticias, los documentos provenientes de las redes sociales (Facebook y Liked in), y el certificado emitido por la Asociación de Cine y Televisión del Pacífico -ACIPA, es la supuesta facilidad con la que el demandante asistía a las instalaciones, y la falta de exclusividad para con el canal, sin que de ninguna manera de ello se pueda colegir que por eso la empresa estaba convencida de su independencia. Se invocó además, que -en conjunto- esas probanzas permitían advertir las diferencias que existían entre los contratistas y los trabajadores de planta vinculados mediante contratos de trabajo, y a su vez comprender por qué la certidumbre y seguridad de la empleadora de estar contratando bien; no obstante, lo cierto es que esa distinción no es posible apreciarla de esos legajos, porque solo exhiben las formalidades a que se sometió el actor, más no la realidad Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 28 del resto del personal, de manera que la inferencia que aspira el recurrente que se obtenga de ahí, no tiene cabida.
Y es que, aun presumiendo que existía discrepancia entre la forma en la que laboraban los «camarógrafos de planta» y los «contratistas», lo que debía ser indicativo para la parte contratante es si se sometía laboralmente o no a esas personas, esto es, si se daban órdenes y directrices en la ejecución de sus tareas, que de acuerdo con lo que se probó en el asunto de marras, sí se aconteció, pues así lo definió el colegiado.
En definitiva, no podía simplemente indicarse que se confiaba en que esa era la forma correcta de emplear a las personas que prestaban los servicios de manera transitoria, pues es claro que lo que marca la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo, es fundamentalmente, si se ejerce o no subordinación sobre las tareas encomendadas, al margen incluso de las funciones y obligaciones que se impongan a unos y otros trabajadores dentro de la misma planta de personal, especialmente cuando también se probó en juicio que la labor del demandante se mantuvo de forma continua con la empresa desde el 5 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2018, esto es, por más de seis años, extremos temporales no discutidos en sede de casación. Y no es, como lo critica la censura, que la declaratoria del contrato implique per se la imposición de las sanciones moratorias, lo que sucede es que no basta con que se invoque Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 29 el desconocimiento del vínculo real que unía a las partes para que se le exonere de esas indemnizaciones, pues como ya se explicó, deben darse razones atendibles, que en este caso no se consideran.
De hecho, suponer que la demandada tenía la convicción de que existía diferencia entre los trabajadores que vinculaba por contrato de prestación de servicios y los de contrato de trabajo, porque unos cumplían horarios y los otros no, o porque unos tenían cláusula de exclusividad y otros no, sería avalar que la empresa desconocía que dar órdenes e impartir instrucciones es una práctica prohibida en los contratos civiles, hipótesis grosera tratándose de una compañía de la naturaleza de la demandada.
Por lo tanto, las razones dadas por la sociedad llamada a juicio no solo son inviables, sino además inatendibles e injustificables. Aquí, conviene memorar una vez más, que esta corporación ha sido reiterativa en el criterio según el cual el empleador debe dar razones plausibles cuando no paga los salarios y prestaciones sociales del trabajador, de modo que no puede simplemente solo alegar su ignorancia en cuanto a la clase del vínculo.
Al respecto tiene dicho esta Corte: Pues bien, la Sala, en forma reiterada ha señalado, que para exonerarse el empleador de la sanción moratoria establecida por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no es suficiente negar la Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 30 relación laboral o alegar que se actuó con la convicción de que lo que en verdad existía era una relación contractual de naturaleza civil o comercial, sino que es carga de quien quiera liberarse de la dicha sanción, aportar al proceso elementos de convicción que permitan extraer razones y motivos serios y suficientes, atendibles, por supuesto, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación de los respectivos vínculos.
(CSJ SL582-2021) Sobre el particular, también corresponde recordar el precedente que viene siendo aplicado desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterado en sentencia SL11436-2016. En la primera decisión se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 31 empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.
Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 32 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.
Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.
En el mismo sentido, recientemente la sentencia CSJ SL516-2024 recalcó: Asimismo, la sanción precitada no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022), y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023 Y acerca de lo que debe entenderse por buena fe, ha adoctrinado esta Corte en la sentencia CSJ SL2175-2022: Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 33 De otra parte, con respecto a las pruebas denunciadas, relativas a la declaración del representante legal de la sociedad, y los testimonios del señor Willian Piñeros, Margarita Mogollón, y Ana María Gómez, debe señalarse que las mismas no son aptas en casación, por disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que solo habilita al documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
De hecho, en cuanto a la declaración de parte, importa memorar que esta solo puede ser acusada cuando de ella se alega que contiene una confesión, la cual, además, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 191 del CGP, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; empero, en este caso, lo que se pretende con la manifestación del regente de la entidad pasiva es dar por acreditado un hecho con su propio dicho, lo cual no es factible.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL936-2023, que reiteró la CSJ SL3443-2021, esta corporación manifestó: […] resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.
(Ver sentencia CSJ Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 34 SL17547-2017). Con relación a la «conducta procesal asumida», que se aduce como dejada de valorar, se reitera lo dicho en glosa anterior, ya que es criterio reiterado de la Sala que las actuaciones de las partes que intervienen en el proceso no constituyen medios de convicción calificados para fundar en la casación del trabajo un error de hecho manifiesto.
Y adicionalmente, es oportuno recordar que una cosa es la conducta procesal asumida por la demandada en el transcurso del proceso, y otro el comportamiento desplegado por esta mientras perduró el vínculo laboral, que es lo que se califica para efectos de establecer la viabilidad de la indemnización moratoria. Por tanto, en este asunto resulta evidente que el Tribunal no cometió un error protuberante al dar por probado que el extremo demandado había obrado con mala fe, y en consecuencia condenarlo al pago de las sanciones moratorias deprecadas en la demanda.
Así las cosas, de acuerdo con todo lo que viene visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor del demandante opositor. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo Radicación n.° 96840 SCLAJPT-10 V.00 35 dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR ARMANDO CORCHUELO SARMIENTO contra CABLE NOTICIAS TV S. A. S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C36555F9D3D3E3E0D43C22B3C41E2B10FE50FCB8A3F0DB58FB66E780C1CC085 Documento generado en 2024-06-19