Micelio
SL1492-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 19 de 2012Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1492-2023 Radicación n.° 91101 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró WANDERLEY ORREGO MESA.

I.

ANTECEDENTES Wanderley Orrego Mesa llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se dejara sin valor la Respuesta n.° 14873 del 4 de marzo de 2008 por la que se negó la pensión de invalidez y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, desde el 21 de noviembre de 2006, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 2 758 del mismo año, «con parámetros establecidos para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 […] y aplicando condición más beneficiosa», junto con el retroactivo, los intereses moratorios «compensando si fuere el caso las sumas pagadas al pensionado al emitirse el fallo» y lo probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de noviembre de 2006, «en un intento suicida se arrojó de la estación del metro de la Universidad de Antioquia», lo cual le dejó graves secuelas físicas; que el 30 de mayo del 2007, Seguros de Vida Alfa S. A. dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) del 51.55 %, con fecha de estructuración la del día de suceso y que el 2 de noviembre de ese año, solicitó a la accionada la pensión de invalidez, la cual se negó el 4 de marzo del 2008, porque solo tenía 30 semanas a la data del impase.

Indicó que, revisó su historia laboral y en el «año 2016» faltaban unos periodos que laboró para «Taller Ferrovi», entidad con la que tuvo un vínculo de «julio de 2003 a julio de 2004». Sostuvo que dicho dador de empleo solicitó al fondo demandado autorización para pagar los ciclos, lo cual se efectuó y se aplicaron las semanas respetivas.

Manifestó que el 17 de mayo del 2016, solicitó a Porvenir S. A. «reconsideración» de la negativa del derecho y ante la ausencia de respuesta, el 29 de agosto siguiente radicó acción de tutela, que resolvió el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Garantías con fallo del 13 de Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de tal anualidad otorgando la prestación. Tal determinación fue impugnada y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la revocó, pero ordenó una respuesta a la petición presentada.

En atención a lo preliminar, la accionada emitió Pronunciamiento el 7 de junio del 2016, en el que afirmó que «como los periodos se pagaron con posterioridad al hecho no se p[odían] tener en cuenta» (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 1). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, aceptó el evento que sufrió el actor, la solicitud pensional y su negativa, la consignación del señor Fernando Alzate Hincapié como propietario del establecimiento «Taller Ferrovi» de los aportes pensionales de julio de 2003 al mismo mes del año 2004, la acción constitucional, así como las decisiones que en dicho trámite se emitieron en primera y segunda instancia y la Respuesta del 7 de junio del 2016.

En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con Fernando Alzate Hincapié y de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones», no causación de intereses de mora y la innominada (f.° 79 a 103, ibidem).

Mediante audiencia del 24 de mayo del 2018, el juzgado de conocimiento negó la excepción previa propuesta (f.° 137 Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 4 acta y 138 CD, ibidem) y el 7 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmo la decisión (f.°149 CD y 150 acta, ibidem). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de julio de 2019 (f.° 173 a 174 acta y 179 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Wanderley Orrego Mesa […] tiene derecho a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., le reconozca y pague la pensión de invalidez, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. como obligado a reconocer y pagar el derecho a Wanderley Orrego Mesa, a pagar la suma de […] $58.957.608, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 7 de junio de 2013 y el 30 de junio del 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. A partir del 1° de julio de 2019, la mesada pensional a reconocer, incluidas las mesadas adicionales de diciembre y junio de cada año, será de un salario mínimo legal mensual vigente que se incrementará cada año, de conformidad con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

Se reconoce la mesada catorce (14) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Se autoriza a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a descontar del retroactivo pensional liquidado los aportes al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar al señor Wanderley Orrego Mesa […] al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 993, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectué su pago, liquidados a partir del 25 de enero de 2018 hasta la fecha del pago real y efectivo de la obligación. Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: REQUERIR al señor Wanderley Orrego Mesa con el fin de que se acerque a las instalaciones de la demandada Porvenir S. A. con el fin de que se escoja la modalidad de la pensión y la EPS a la cual desea estar afiliado.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas quedan resultas en los términos anteriormente expuestos.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de […] $3.000.000. De igual manera se fijan como gastos periciales adicionales de la suma de […] $500.00 a cargo de la demandada y a favor del médico, Juan Mauricio Rojas García, por la sustentación del dictamen […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación que presentó la accionada, el 19 de marzo de 2021 (f.° 189 a 191, ibidem), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la condena por concepto de honorarios adicionales contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado objeto de apelación de origen y fechas conocidos, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP Porvenir S. A. de esta condena, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación […].

TERCERO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada y a favor del demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, consonante con la alzada, determinar si el petente acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, estudiaría si procedían los intereses moratorios, así como también si se causaron los honorarios adicionales derivados de la Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 6 sustentación de un dictamen pericial y a cargo de quién corría dicha obligación. Entonces, procedió a abordar lo siguiente: 1.

Pensión de invalidez. Recordó lo que regulan los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 100 de 1993, así como también puntualizó el concepto de «estado de invalidez», según el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. Aseveró que, según la documental de folios 9 a 56 del cuaderno n.° 1, en especial el Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de mayo de 2007 que realizó Seguros de Vida Alfa S. A., el demandante era una «persona inválida», ya que presentaba un 51.55 % de PCL con una invalidez estructurada el 21 de noviembre de 2006, derivada de un accidente común. Argumentó que, aunque dicho documento era del 2007, no existía otro que indicara que el actor dejó de tener tal porcentaje y, por el contrario, «el único dictamen reciente elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia» (f.° 165, ibidem), evidenciaba que el afiliado tenía una PCL superior al 50 % con misma data de consolidación. Concretó que no podía asumirse que: Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 7 […] dicha calificación no se encontr[aba] ajustada a la realidad, esto es, acorde al actual estado de salud del demandante, por no haberse realizado bajo el Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, pues esta calificación, como bien lo señaló el perito Juan Mauricio Rojas García, quien fue el médico ponente de la referida junta, obedeció a un requerimiento judicial y no a un recurso interpuesto dentro del trámite administrativo contra la calificación inicial y, por ello, el dictamen debía realizarse conforme al manual vigente para la fecha de esta nueva calificación. En cuanto a las semanas cotizadas a las que aludía el numeral 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 1° de la Ley 860 de 2003, vigente para noviembre de 2006, cuando se consolidó la invalidez, afirmó que: a) La accionada en Comunicación del 4 de marzo del 2008 (f.° 15 a 16, ibidem), aseguró que el demandante tenía 30 ciclos en los tres años previos a la data de estructuración del estado y en Escrito del 7 de junio del 2016 indicó que las semanas pagadas extemporáneamente, aunque correspondían a un periodo anterior al accidente, no podían tenerse en cuenta. b) La historia laboral (f.° 22, ibidem) evidenciaba que el 19 de febrero de 2016 el empleador Taller Ferrovi Sociedad de Hecho canceló los periodos de julio de 2003 al mismo mes de 2004, equivalente a 55.71 semanas. c) Con la respuesta a la demanda, se adjuntó el Formulario de vinculación a la AFP del 7 de julio de 2003 por parte del aludido dador de empleo (f.° 104, ibidem) y en el interrogatorio de parte, el petente aportó el carnet de afiliación a Porvenir S. A. de julio de 2003 (f.° 178, ibidem).

Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 8 Pues bien, de acuerdo con dichos medios de prueba, argumentó que se trataba de un caso de mora en el pago de las contribuciones, que era diferente a la falta de afiliación, eventos que tenían consecuencias diferentes, ya que en el primero las semanas no cotizadas no podían ser desconocidas por la entidad de seguridad social sin antes ejercer acciones de cobro, mientras que en el segundo toda la responsabilidad recaía en el empleador, como se explicó en providencia CSJ SL358-2021.

Así que en este punto confirmó la decisión del a quo, máxime que el superior moroso ya había efectuado el pago de las aportaciones, según documental de folios 26 a 39 del cuaderno n.° 1, con lo que se acreditaban 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estrucruración, acorde con el canon 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 1993. 2.

Intereses moratorios. Citó el mandato 141 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que se debían reconocer cuando se pagaba el derecho prestacional por fuera del plazo establecido, lo cual se causaba por el solo hecho de la cancelación tardía, en respeto del precepto 53 superior. Puntualizó que tal rubro se generaba cuatro meses después de presentada la solicitud pensional al fondo, siguiendo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 9 el 33 de la Ley 100 de 1993; término dentro del cual no corría la carga de pagarlos.

Por tanto, esgrimió que como el actor tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común y los requisitos los acreditó para la data de la petición administrativa, era deber de la accionada otorgarla dentro del lapso legal. Exteriorizó que: […] Si bien para el año 2008 en que el actor elevó solicitud pensional por primera vez, no existía el desarrollo jurisprudencial frente al tema de los aportes en mora y la correlativa obligación de cobro coactivo por parte de la administradora de pensiones, si se encontraba vigente el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y esta normativa obligaba a efectuar los trámites para recaudar las cotizaciones en mora a favor de sus afiliados, además no pod[ía] perderse de vista que el demandante volvió a solicitar pensión de invalidez el día 17 de mayo del 2016, anunciando que su empleador Taller Ferrovi ya había efectuado el pago de los aportes en mora, no obstante la AFP accionada mediante Comunicado del 7 de junio del 2016, insistió en la negativa pensional […], haciéndose merecedora de la imposición de esta condena. 3.

Honorarios adicionales. Esgrimió que, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 48 y 228 del CGP, era deber del perito acudir a la audiencia para sustentar su dictamen, si fuera requerido para ello, como ocurrió en el examine y ese cumplimiento era una obligación legal, por lo que no debía ser remunerada, ya que la erogación permitida es el costo del dictamen pericial, que en el caso fue asumido por la AFP, según lo evidenciaba la Consignación del 5 de marzo del 2019 por el valor de $828.116 (f.°158, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia acusada, para que luego revoque la decisión a del a quo y la absuelva de lo pedido. En subsidio, predica que se case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la orden de intereses moratorios a partir del 25 de enero del 2018 y hasta que se pague lo debido.

Después, solicita que se revoque parcialmente la providencia inicial en el mismo sentido, para que condene por tal concepto entre el 25 de enero del 2018 y el 26 de enero del 2010 y luego solo reconozca la indexación (f.° 8 y 9 demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación, de forma conjunta, el primero y segundo, luego el tercero y cuarto y, finalmente, el quinto, por tener unidad temática y buscar similar propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 1° Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 11 numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política» y por infracción directa «los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Plantea como supuestos fácticos no discutidos que: i) el demandante fue calificado el 30 de mayo de 2007, con fecha de estructuración del 21 de noviembre del 2006 y PCL del 51,55 %; ii) para dicha data el afiliado no tenía 50 semanas en los tres años previos a causa de una mora patronal en el pago de aportes y, iii) la cancelación de esos ciclos se hizo con posterioridad a la emisión del dictamen y determinación de la invalidez.

En apoyo de su dicho, transcribe la sentencia CSJ SL2295-2018, en la que se acudió a la CSJ SL16374-2015, para aseverar que si al 30 de mayo de 2007 o al 21 de noviembre de 2006, el afiliado no tenía 50 semanas en los tres años previos, no podía favorecerse, ni siquiera, aunque el empleador moroso consignara lo adeudado con posterioridad, ya que «las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro» (f.° 8 a 10, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Reprocha el fallo de segundo grado por el camino jurídico, bajo el submotivo de interpretación errónea de Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 12 […] los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 13 literal d) y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.

En los fundamentos, destaca que el artículo 259 del CST dejó en cabeza de empleador el deber de pagar las prestaciones patronales comunes, salvo cuando fuesen asumidos por el sistema general de seguridad social, pero aquél solo era liberado de su compromiso en cuanto diera obediencia «a todo lo previsto en los preceptos pertinentes con ese propósito», ya que, de lo contrario, la obligación estaría a su cargo dejando exenta de toda responsabilidad a la AFP.

Señala que, de acuerdo con esa filosofía, se expidieron los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988,13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 (compilado en el mandato 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 del Decreto 692 de 1994, según los cuales es deber del dador de empleo realizar las cotizaciones oportunamente.

Luego, reproduce el canon 1609 del CC y arguye que junto con el numeral 2° del 259 del CST, es viable Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 13 comprender que las pensiones solo se subrogan en el SGSS cuando el empresario se somete a todo aquello que la ley le exige y si no acata, debe responder con su patrimonio. Transcribe los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999, 28 del Decreto 692 de 1994, para manifestar que cancelar los dineros atrasados junto con unos intereses, no es suficiente para que el empleador se exima de que se le impongan otras sanciones, como atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el sistema a causa del retardo patronal; incluso aunque realice la consignación tardía de aquellas contribuciones, más aún si los hace de forma posterior al advenimiento del evento que desencadena la prestación, en tanto que literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estatuye que «es algo consustancial a la afiliación del trabajador a la seguridad social el pago de los aportes que ordene la ley».

Esgrime que cualquier solución diferente sería atentar contra el RAIS que parte de la existencia de aportes periódicos, según los artículos 36 del Decreto 692 de 1994 y 53 del Decreto 1406 de 1999, «para incrementar el fondo individual, para sufragar la gestión de la administradora y para cancelar la prima del seguro que garantiza el complemento monetario requerido para poder erogar la pensión».

Por último, enfatiza que el pago de las cotizaciones en mora no significa allanamiento, ni desaparición del retardo, no pudiendo, además, rechazarlo pues «tales aportes, en esas Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones, son determinantes para un eventual reconocimiento pensional por vejez», como se dijo en sentencia CSJ SL10990-2017, que reitera la CSJ SL42662017 (f.° 11 a 19, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado, no existe discusión sobre que: i) la entidad Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Dictamen del 30 de mayo del 2007, estipuló que el demandante tenía una PCL del 51.55 % con fecha de estructuración del 21 de noviembre del 2006; ii) el empleador Taller Ferrovi Sociedad de Hecho afilió al actor a la accionada, el 7 de julio de 2003, conforme al formulario de vinculación (f.° 104, cuaderno n.° 1) y carnet de afiliación (f.° 178, ibidem); iii) el 19 de febrero de 2016, dicho dador del empleo pagó los ciclos en mora de julio del 2003 a la misma mensualidad del 2004, equivalente a 55.71, de acuerdo con información de la historia laboral (f.° 22, ibidem).

Por consiguiente, siguiendo lo previo e incluso atendiendo los argumentos del recurrente, se considera importante dejar absolutamente claro que el empresario Taller Ferrovi Sociedad de Hecho vinculó al demandante a la accionada, pero no efectuó el pago de los aportes, lo que significa que no se está en el escenario de la falta de afiliación, sino de dador de empleo moroso; precisión esencial pues las consecuencias jurídicas de los dos eventos son disímiles.

Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 15 Puntualizado ello, compete a esta Sala establecer si el colegiado interpretó erróneamente el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el canon 39 de la Ley 100 de 1993 y el 24 de esta normativa, en tanto que entendió equivocadamente que en el cómputo del requisito de semanas podían incluirse aquellos periodos que el dador de empleo pagó tardíamente, con posterioridad a la data en que se emitió el dictamen o la fecha de estructuración de invalidez del afiliado, desconociendo que los ciclos para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse antes de que se cause el siniestro y la cancelación morosa no exime al empresario de responder por el derecho.

Recuérdese que de vieja data esta Corporación ha sostenido, verbigracia, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que el trabajador subordinado causa «la cotización con la prestación efectiva del servicio» y, por tanto, el dador de empleo tiene el compromiso de pagar la misma. Sin embargo, si este omite tal deber y «la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios» (CSJ SL3691- 2021).

En providencia CSJ SL5081-2020 se instruyó que: […] en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 16 a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Así que, acorde con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras deben efectuar las acciones de cobro a los superiores «que regenta la afiliación al momento de ocurrir la mora y en el plazo determinado en la ley» (CSJ SL3691- 2021), que, según en canon 13 de del Decreto 1161 de 1994, es de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora», todo lo cual deriva del deber legal y constitucional de confiar en los fondos el servicio esencial de seguridad social, que debe ser prestado de forma adecuada, oportuna, eficiente y suficiente (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 3427, citada en CSJ SL3691-2021).

De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha considerado que el afiliado con una relación laboral acreditada cumple con su compromiso frente al sistema causando la cotización con su trabajo, motivo por el cual no tiene por qué soportar las consecuencias adversas de la falta a los deberes legales del empleador de no sufragar los aportes en tiempo y de la administradora de no ejercitar los mecanismos de cobro, Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 17 teniendo todas las herramientas jurídicas para hacerlo.

Así las cosas, al no haber demostrado la demandada diligencias para lograr que el dador de empleo cubriera la deuda pensional antes de que ocurriera el riesgo, no puede resistirse a reconocer la prestación, máxime que Taller Ferrovi Sociedad de Hecho satisfizo la obligación y pagó las cotizaciones extemporáneamente, siendo recibidas sin ningún reparo (CSJ SL5166-2017 y CSJ SL074-2018).

Esta Corporación atendió el mismo problema jurídico que se resuelve, en sentencias CSJ SL074-2018, CSJ SL1823-2020 y en la CSJ SL358-2021, con apoyo en la CSJ SL10783-2017, luego de realizar un recuento del deber de pago de la cotización y acciones de cobro, se indicó que: […] queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

De esta forma, es factible concluir que durante la vigencia de los contratos de trabajo que existieron entre Ángela Patricia Romero Castro y Procevinos Ltda. (01/03/2003 – 30/12/2003; 01/03/2004 – 30/12/2004 y 01/03/2005 – 15/10/2006), se acreditan más de las 50 semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez reclamada, pues tales vinculaciones transcurrieron en los tres años anteriores a la fecha de invalidez.

Por tal motivo, el juez de apelaciones no se equivocó al apreciar la relación histórica de movimientos que emitió Porvenir S.A. y el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.º 80, 379, 380 y 385). Ahora, que la empresa Ferrovi Sociedad de Hecho realizara la cancelación tardía de los aportes en mora, una Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 18 vez ocurrido el siniestro, no inciden en la validez de los mismos porque: i) la relación laboral y la causación de aquellos fue antes del suceso, así que tienen plena aptitud para ser contabilizados, pues la cotización «debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea» (CSJ SL2136- 2016) y, ii) la AFP accionada contaba con los mecanismos que le da la ley para cobrar y hacer efectivas las contribuciones en mora, sin que hiciera uso de ellos.

De tal forma se admitió en providencia CSJ SL782- 2013, recordada en CSJ SL4932-2014 y CSJ SL2136-2016, al señalar que «en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago», motivo por el cual cuando «se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos» (subrayado añadido).

Por lo discurrido, las acusaciones no son prósperas. IX. CARGO TERCERO Ataca la providencia del ad quem por la vía directa, en el camino de interpretación errónea del «artículo 38 de la Ley 100 de 1993» y por infracción directa «los artículos 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 19 Reproduce el precepto 38 de la Ley 100 de 1993 y asevera que como la patología que afecta al demandante fue provocada intencionalmente, la invalidez no da lugar al reconocimiento de la pensión impetrada (f.° 20, ibidem).

X. CARGO CUARTO Acomete la decisión de segundo grado por el sendero jurídico, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa los artículos 1°, 29, 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En el desarrollo, reitera en idénticos términos lo dicho en la acusación tercera (f.° 20 y 21, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Aunque el censor denuncia como modalidad, en la acusación primera, la interpretación errónea, mientras que en la segunda la aplicación indebida del mismo elenco normativo, lo cual es acertado pues se formularon en cargos independientes, para soportar la violación se apoyó en exactos argumentos que evidencian que su propósito real era evidenciar el primero de los sub motivos, ya que en ningún momento ataca que la norma que empleó el ad quem no fuese la que regulara la materia y, por tanto, bajo ella se procederá a su estudio.

Pues bien, la discusión jurídica que plantea el Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente es que el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues este dispone que será inválido el que hubiere perdido el 50 % de su capacidad laboral, no provocado intencionalmente; evento que en el examine ocurrió de forma opuesta, por lo que no se configuran los supuestos para el reconocimiento pensional.

Par atender el asunto, se debe memorar que, como se instruyó en sentencia CSJ SL21811-2017, con la preceptiva aludida, el legislador buscó «eliminar los incentivos al fraude mediante el establecimiento de un requerimiento mínimo de semanas de cotización que el afiliado debía realizar antes del estado de invalidez», así como también a través de la exclusiones de quienes «manera voluntaria se lastiman o cometen cualquier conducta que genera una invalidez, sancionando, por ejemplo, a la persona que atenta contra su propia salud».

Sin embargo, como en el sub lite se trata de un intento de suicidio que se dio cuando el demandante se lanzó de la plataforma de la estación del metro de la Universidad de Antioquia a la vía pública, resultaría desproporcionado, irracional e ilógico aseverar que el afiliado cometió dicho evento, con mínimas posibilidades de supervivencia, para defraudar al sistema y obtener un beneficio económico.

En la providencia en cita, a saber, CSJ SL21811-2017 aconteció un suceso similar de intento de suicidio aunque con arma de fuego, oportunidad en la que se aseveró que el demandante «no podía conocer de antemano que iba a Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 21 sobrevivir […], es decir, no tenía forma de determinar premeditadamente su posible estado de invalidez, por la potísima razón de que su intención no pudo ser otra distinta que la de acabar con su vida» y sobre todo que el desenlace o resultado de dicho actuar «fue un hecho fortuito e indeseado, toda vez que, el sentido específico que a dicha acción le imprimió el demandante, no estaba encaminado al desenlace finalmente logrado»; argumentos que resultan perfectamente aplicables a este caso.

También, desde una perspectiva constitucional, se adujo en dicha decisión que: […] resulta pertinente traer a colación la sentencia C-1094 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, que abordó el estudio de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, referente a los requisitos y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: carece de fundamento razonable y suficiente la distinción que el legislador introduce para establecer la densidad de cotización a partir del suicido u homicidio como causas de fallecimiento del afiliado.

Este criterio, por sí solo, no es suficiente para soportar tal tipo de diferenciación entre los miembros del grupo familiar del afiliado en uno y otro caso, máxime si actúan como contrapeso los principios constitucionales de igualdad y universalidad de la seguridad social. Además, en consideración a los efectos del siniestro, no es razonable afirmar que en los casos de suicido se ponga en mayor riesgo la finalidad perseguida por el legislador, esto es el fomento de la cultura de la afiliación a la seguridad social o el control de los fraudes al sistema, que aquél que pueda derivarse de las muertes causadas por accidente.

Se vulnera pues el derecho a la igualdad al exigir esos porcentajes diferentes De la providencia citada, fluye con claridad como desde una perspectiva constitucional, carece de fundamento “razonable y suficiente” la distinción impuesta por el legislador al establecer los requisitos de acceso a la prestación pensional de sobrevivencia, en los eventos en que la causa del fallecimiento del afiliado sea el homicidio o el suicidio.

Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo anteriormente expuesto, se colige, primero, que debe distinguirse entre el suicidio consciente y el inconsciente, dependiendo de si el actor tiene o no la capacidad para comprender el acto que pretende realizar; y segundo, que la denominada “ira o intenso dolor” son conceptos distintos, pero que, a la postre, hacen referencia a la particular situación en que se encuentra una persona, y que le producen cambios que alteran o influyen en su estado de ánimo.

De todo lo hasta ahora dicho, resulta palmario que el sujeto no puede ser castigado si su conducta no fue intencional, esto es, realizada con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. Aunado a que en el presente caso, el fin perseguido por el demandante, se repite, no fue el de causarse lesiones corporales que le provocaran un estado de discapacidad en el porcentaje constitutivo de la invalidez --con el único fin de obtener el reconocimiento prestacional--, sino el de causarse la muerte; y en tal sentido, no pudo tener la intención de defraudar al sistema.

Máxime cuando, el suceso se desencadenó de manera casual, dado que no hubo o, por lo menos no se probó, una preparación ponderada por parte del demandante (subrayado de la cita). Por consiguiente, siguiendo la jurisprudencia en cita, no se avizora una exégesis equivocada del canon 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que los cargos no prosperan.

XII. CARGO QUINTO Cuestiona la decisión del ad quem por el sendero de los hechos, en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo» violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de «los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 23 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna».

Propone como error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2019 y la sentencia respectiva se profirió el 19 de marzo de 2021, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso para que se dictara el fallo, resultando lesiva para Porvenir S.A. la demora injustificada del juez colegiado en hacerlo pues como secuela de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mayor al previsto en las normas pertinentes y por causas no imputables a la Administrador.

Lo anterior como consecuencia de la apreciación equivocada del acta de reparto del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 180, cuaderno n.° 1). Cita el contenido de los artículos 117 y 121 del CGP, para manifestar que como el expediente ingresó al colegiado el 26 de julio del 2019 y la sentencia en tal sede fue el 19 de marzo del 2021, transcurrió 1 año, 7 meses y 23 días, lapso que supera los seis meses fijados en la ley para proferir decisión. Por tanto, arguye que es injustificable que esa mora judicial la tenga que asumir (f.° 21 a 23, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES La entidad recurrente denuncia, como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 117 y 121 del Código Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 24 General del Proceso, lo que implica que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.

En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019, entre otras). No obstante, en el examine el operador no pudo cometer dicha vulneración, ya que no acudió a tales normas del CGP, por lo que no le otorgó efectos disímiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden.

Esta falencia deriva, a su vez, en que por el camino de la violación medio de la disposición procesal no sea viable estudiar el quebrantamiento de norma sustancial alguna. Y si bajo cualquier escenario se superara tal error, entendiendo que en realidad se pretendía adjudicar la infracción directa de los preceptos del CGP, porque no fueron empleados en el sub lite, tampoco se puede aducir la comisión de tal equivocación, ya que -al margen de su planteamiento como violación medio - no son las llamadas a disciplinar la materia en tema laboral, pues, como se dijo en sentencia CSJ SL1163-2022, citada en CSJ SL2408-2022, que abordó una denuncia extraordinaria similar: Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 25 […] no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 26 mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.

La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. En consecuencia, el cargo no prospera.

No se condena en costas ante la ausencia de réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WANDERLEY ORREGO MESA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 91101 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.