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SL1492-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 045 de 1978Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1492-2021 Radicación n.° 81284 Acta 013 Bogotá, D C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra RICARDO ALFREDO OSPINA LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Alfredo Ospina López demandó a Fonade, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y, en consecuencia se ordenara al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones y las bonificaciones; además, los aportes a la Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social integral; las prestaciones extralegales tales como las primas de navidad, técnica, de servicios y de vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1949; la restitución de lo cancelado por pólizas de seguros, retención en la fuente, pensión, salud y riesgos laborales; y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Fonade desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, mediante varios contratos de prestación de servicios, de forma continua e ininterrumpida, en los que realizó funciones como ingeniero eléctrico y desarrolló estudios previos de mercado. Narró que laboró en las instalaciones de la demandada, ubicadas en Bogotá, que recibía órdenes de los jefes inmediatos, cumplía horario y si era impuntual lo reconvenían por ello, que debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto, hacía funciones misionales con herramientas propias de Fonade, las cuales tuvo que entregar al finalizar la relación; que tenía que asistir a las capacitaciones y que lo requerían mediante memorandos cuando no cumplía lo pedido.

Expuso que su último salario mensual fue la suma de $5.974.000, del cual asumía los aportes a la seguridad social integral y la retención en la fuente. Que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, de donde dedujo su calidad de trabajador oficial. Finalmente, aseguró Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 3 que agotó la vía administrativa, pues mediante oficio del 22 de abril de 2016 Fonade le negó su petición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica, los contratos de prestación de servicios con el demandante, que ejerció las actividades en sus instalaciones ubicadas en Bogotá, y que al finalizar la relación tuvo que entregar los elementos que le prestaron para el desarrollo de sus funciones. Respecto a los demás fundamentos fácticos los negó y aclaró que era un contratista independiente y no un trabajador oficial; que había supervisores, pero no jefes inmediatos; que recibía honorarios de acuerdo a las cuentas de cobro, pero no salario.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, declaró la existencia del contrato realidad entre el 14 de marzo de 2013 y el 26 de julio de 2015; determinó parcialmente probada la excepción de prescripción; y condenó a Fonade al pago de: Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 4 a) Bonificación por servicios prestados: $2.943.500 b) Por prima legal anual de servicios $7.443.102 c) Por vacaciones, su compensación en dinero en cuantía de $7.623.523 d) Por prima de vacaciones legal $7.320.457 e) Por prima legal de navidad $15.250.951 f) Por cesantías $17.731.225 g) Indemnización por despido sin justa causa $9.359.266 h) Por indemnización moratoria $199.133 a partir del 7 de septiembre de 2015 hasta el momento de la cancelación de las prestaciones debidas e indemnización por despido sin justa causa. i) Por aportes en salud y pensión deberá pagar al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora (sic), como al Fosyga, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante toda la relación laboral, conforme con los salarios indicados, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 2017, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, se refirió a la actividad personal, el salario como retribución del servicio y la dependencia entendida como la facultad de imponer reglamentos, dar órdenes, y Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 5 vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada y no instantánea, ni ocasional, como elementos que deben concurrir para que haya un contrato de trabajo y en cuanto a la presunción del último canon, adujo que se presenta entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, por lo que basta con demostrarlo primero, para concluir la subordinación en la relación y que corresponderá al demandado entonces, infirmar esa deducción del legislador.

Conforme al art. 32 de la Ley 80 de 1993 argumentó que, los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, solo pueden celebrarse por el término «estrictamente indispensable», con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren de conocimientos especializados, como una forma de contratación excepcional, caracterizada por la autonomía técnica y científica, lo que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas con sujeción a las cláusulas pactadas.

Luego procedió a analizar si los servicios que prestó el demandante a la accionada estuvieron regidos mediante contrato de trabajo como lo aseguró el actor o, si, por el contrario, por varios de prestación de servicios como lo argumentó la parte demandada. Dio por probada, con base en la certificación expedida por el gerente de la unidad de área de gestión contractual, la Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 6 suscripción entre las partes de 4 contratos y de la decisión de adicionar y prorrogar alguno de ellos, los cuales identificó con los números 2013712, el primero, f.os 25 a 27; 2013552, el segundo, f.os 28 a 35; 2014531, el tercero, de f.os 36 a 44; y, 2150192, el último, f.os 46 y 47.

Además, del contenido de aquellos extrajo que, la vinculación entre las partes tuvo su inicio el 14 de marzo del 2013 y terminó el 27 de julio del 2015, f.os 23 y 24, y que fue regida por las condiciones generales inciertas establecidas en el anexo a f.os 48 a 50, donde las partes acordaron la imposibilidad de cesión del mismo, sin consentimiento expreso, por escrito, de la entidad contratante, como se lee en la cláusula quinta.

Agregó que la constancia de entrega de elementos y documentos a f.°61, da razón de la devolución y, por tanto, de la previa entrega de la entidad al contratista de «expedientes y documentos que le fueron prestados para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales», entre otros. Destacó los correos aportados así; f.° 80 en el cual cita a una capacitación de obligatoria asistencia, f.° 86 donde notifica ajustes a la firma de los documentos, f.° 87 por medio del que programa fecha y hora para una capacitación, f.° 88 a través del cual convoca a otra capacitación de asistencia obligatoria; y en cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandada, vistas a f.os 111 a 127, f.os 135 a 143, adujo que replicaban el contenido de los contratos aportados por el actor y sus adiciones y prórrogas; por su Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 7 parte, de los visibles a f.os 119 a 122, f.os 128 a134, y f.os 144 a 149, dan cuenta de la constitución de pólizas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y de los que aparecen a f.os149 a 170, de los pagos, retenciones y deducciones efectuados al demandante en vigencia de la relación. Sin embargo, mencionó que no aparecía acreditada, con las pruebas solicitadas por las partes, que en ejecución de las actividades constitutivas del objeto contractual pactado, el demandante hubiera actuado con la autonomía e independencia que caracteriza este tipo de vínculo; por el contrario, analizó que, de las declaraciones rendidas por Juan Felipe Uribe Gómez, Phanor Adilson Duque Quintero y Cristian David Bolívar Buitrago, se concluye que el primero de ellos reconoció como jefe directo al demandante, a quien debía pedir autorización, para faltar al horario que todo el personal de la entidad debía cumplir.

De los testimonios presentados, luego de un análisis completo, acorde con los arts. 60 y 61 del CPTSS concluyó que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de que los servicios fueron ejecutados bajo un contrato de trabajo, que el actor no ejercía su labor de manera independiente, que tenía jefes inmediatos, es decir, que lo que se configuró fue un contrato de trabajo, descartando la existencia de un vínculo regido por contratos de prestación de servicios.

Declaró que los hechos probados en el proceso prevalecieron sobre la prueba documental, según el principio Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 8 de la primacía de la realidad que impera en materia laboral conforme al art. 53 de la CP, y citó al respecto CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153 señalando: […] no es materia de discusión que los contratos que la ley califica como administrativos puedan celebrar las entidades oficiales se encuentre el de prestación de servicios, pero el hecho de hallarse consagrados legalmente este contrato, no deriva la Facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado a una entidad descentralizada, o en que la participación directa o indirecta de aquel sobrepase los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, [sic] tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad en la actual constitución política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y plenos reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales […].

Por otra parte, rememoró la sentencia CC C154-1997 así: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente alde prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la Administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios […] Finalmente concluyó que la entidad no estaba facultada para exigir subordinación, ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, que era su carga probatoria Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 9 llevarlo al convencimiento de que los contratos se ejecutaron con la autonomía e independencia propias de ese tipo contractual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fonade, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque «los ordinales o numerales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá» y lo absuelva de las pretensiones tendientes a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre ellos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente por incluir en el ataque normas similares y buscar fines complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida: Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 10 […] los artículos 1°, 2°, 20, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la ley (sic) 60 de 1946; 45, 46, 47 y 48 del Decreto 1042 de 1978; 24, 25, 26 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 17 de la ley (sic) 6 de 1945; 13 de la ley (sic) 344 de 1945 (sic) 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto 1848 del 69; 1° del Decreto 797 (sic) 1949, 32 de la ley (sic) 80 de 1993 y 53 de la Carta.

ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 1. Dar por demostrado, no estándolo, que las partes se encontraban frente a una típica relación contractual laboral. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que FONADE desconoció sin justificación el pago de derechos laborales del actor. 3. No dar por demostrado, estándolo, que FONADE actuó de buena fe, exenta de culpa al no pagar primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones, aportes a salud y pensión, indemnización por terminación del contrato y demás acreencias de carácter laboral al actor. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestaciones de servicios suscritos entre las partes se dejó expresamente consignado que el demandante prestaría sus servicios con plena autonomía técnica y administrativa, independiente y sin subordinación o vinculación laboral con FONADE. 5. No dar por acreditado, estándolo, que, durante todo el término de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, jamás el actor dejó la más mínima constancia de inconformidad respecto a pago de primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás acreencias de carácter laboral. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que FONADE le fijó al demandante cumplimiento de horario en su labor de prestación de servicios a dicho Fondo, de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 5:00 de lunes a viernes y eventualmente los sábados. 7. Dar por acreditado, no estándolo, que FONADE no desvirtuó la presunción de que los servicios prestados por el demandante lo eran mediante contrato de trabajo.

PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE (SIC) 1. Confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte (audiencia de 9 de mayo de 2017). 2. Memorandos de folios 80, 86, 87, y 88 citando a la capacitación. Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 11 3. Pólizas de seguro de cumplimiento tomadas por el demandante, siendo asegurado o beneficiario FONADE, folios 144 y ss. 4.

Testimonios de Juan Felipe Uribe Gómez, Adilson Duque Quintero, Cristian David Buitrago (audiencia 9 mayo 2017). Argumenta que en los contratos de prestación de servicios se pactó que el opositor ejercería sus actividades de forma autónoma, independiente y sin subordinación, pues en una de sus cláusulas se estipuló la previa autorización para la cesión del mismo, sin que esto desnaturalice la relación y la convierta en un contrato de trabajo.

Explica que las capacitaciones se llevaban a cabo para impartir órdenes respecto al horario de entrada y salida y la cantidad y calidad de la prestación del servicio. Refuta que el Tribunal haya desvanecido las pólizas de seguro de cumplimiento, pues el objeto de estas era el cumplimiento del contrato civil. Comenta que nada se dice sobre la confesión del demandante, en la cual declara que no recibió documento alguno en el que se indicara un horario específico, que si se alejaba del puesto de trabajo debía solicitar un permiso y que «tenía digamos que jefes… trabajábamos pues todo el día y era totalmente diferente al contrato firmado inicialmente», concordante con los testimonios de Juan Felipe Uribe, Adilson Duque Quintero y Cristian David Bolívar, pero omitiendo que son declaraciones sin respaldo fáctico, siendo procedente estudiarlos por encontrar errores fácticos con la prueba calificada.

Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por: […] la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1°, 20, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la ley (sic) 60 de 1946; 45, 46, 47 y 48 del Decreto 1042 de 1978; 24, 25, 26 y 40 del Decreto 045 de 1978; 17 de la ley (sic) 6 de 1945; 13 de la ley (sic) 344 de 1945 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto 1848 del 69; 1° del Decreto 797 de 1949.

Señala que «no existe discrepancia en cuanto a los supuestos fácticos precisados por el fallador de segundo grado», pero afirma que en cuanto al tema de la mora «el Tribunal incurrió en ostensible error fáctico, pues de las probanzas aportadas al expediente, incluida la prueba no calificada, se evidencia la buena fe de FONADE». Reitera que actuó de buena fe, conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, que el demandante tenía sus capacidades físicas y mentales para tener conocimiento de lo que estaba suscribiendo, que los mismos eran temporales, y que los honorarios los reclamaba presentando la cuenta de cobro, por lo tanto, es imposible que pagara las condenas antes de producirse.

Indica que la extensión de la relación por dos años no representa su mala fe, pues el actor sabía que no estaba sujeto a horarios de trabajo, subordinación, y repite lo dicho con anterioridad respecto de la presunta confesión del demandante y los testimonios de los terceros. Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA Menciona que el alcance subsidiario de la impugnación está mal planteado y lo desarrolla afirmando que el Tribunal encontró demostrada la prestación personal del servicio, lo que lo llevo a concluir o presumir, la existencia del contrato de trabajo, pero el empleador siendo su obligación no demostró con la carga probatoria que la relación fue de otra naturaleza.

Comenta que los testimonios acreditan que desempeñaba labores específicas, pruebas que no son calificadas y por tanto no se deben tener en cuenta en el recurso extraordinario de casación. Por último, que contrario a lo pretendido por la parte recurrente, la decisión del ad quem está ajustada a derecho. Sobre el segundo cargo arguye que el alcance que dio el a quo a la indemnización moratoria es el correcto, toda vez que se configura la mala fe de la entidad, pues se acredita el contrato realidad y el no pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Así pues, asegura, basta con que se demuestre que no se canceló alguno de estos conceptos para que se genere de forma automática la presunción de mala fe. Finalmente concluye con que la accionada realmente abusa de la relación civil y actúa de mala fe. Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES Sostiene el fondo recurrente, en esencia, que no se da por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios suscritos se dejó expresamente consignado que el servicio a prestar lo era con plena autonomía técnica y administrativa, independiente y sin subordinación o vinculación laboral con Fonade.

No se discute en el presente proceso la celebración entre las partes de varios contratos a los cuales se les dio el nombre de prestación de servicios, obrantes a f.os 28 a 50, f.os 113 a 117, f.os 123 a 126, f.os 135 a 143 y las pólizas de cumplimiento ante entidades públicas con régimen privado de contratación de f.os 118 a 122, f.os 129 a 134 y f.os 144 a 147.

El Tribunal fundamenta su decisión en que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 señala «el contrato de trabajo se presume entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo recibe o aprovecha, y corresponde a este último destruir la presunción» y que para que exista contrato de trabajo, se requiere que concurran tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo; b) la dependencia del trabajador respecto el patrono que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes, y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada y no instantánea, ni simplemente ocasional; c) el salario como retribución del servicio.

Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, en este asunto, la determinación del juez plural se funda en que de las probanzas incorporadas al plenario se deriva la existencia de un contrato de trabajo, pues puede predicarse la subordinación propia de aquel, que da cuenta de que los servicios no fueron autónomos e independientes. Por su parte el recurrente sostiene que las partes suscriben contratos de prestación de servicios, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, y de manera libre, expresa e irrevocable, por consiguiente, el demandante prestaría sus servicios como contratista independiente, por lo que el Tribunal erra al dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió una relación contractual laboral.

De conformidad con lo anteriormente establecido, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el ad quem, comete un yerro fáctico al declarar que entre Ricardo Alfredo Ospina López y Fonade existió una relación laboral y así mismo al determinar que era procedente la sanción moratoria ordenada. Cuando los ataques se encauzan por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocada valoración o de la falta de apreciación de pruebas calificadas.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el interrogatorio de parte (f.o.198), prueba no apta para estructurar un yerro fáctico en casación, a menos que contenga confesión, el actor se limitó a aceptar que firmó los contratos de prestación de servicios para el cargo de ingeniero electricista, que presentó documentos relativos a la contratación estatal, entre los que se encontraban las cuentas de cobró, que le tocaba pedir permiso para alejarse de su puesto de trabajo y para llegar a las 8.30 A.M., que si llegaba tarde afectaba el indicador de cumplimiento que tenían, lo cual se evidenciaba en el resultado de su labor, en el informe presentado a final del mes, que tenía que cumplir un horario para ingresar a laborar a las dependencias de Fonade y que pagaba el IVA y las retenciones.

Sin mayor esfuerzo, se advierte que ninguno de los hechos aceptados por el demandante, constituyen confesión a la luz del art. 191 del CGP, en tanto no lo perjudican, ni benefician a la demandada, ni se aproximan al derribamiento de la estructura argumental del Tribunal, acerca de la Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 17 evidente existencia del contrato de trabajo y que la accionada no acredita la buena fe.

También ha de recordar la Sala que, en casación, el testimonio no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico manifiesto, por manera que su examen solo es posible sí y solo si, previamente se demuestra error evidente por la errónea apreciación o falta de valoración de alguna de las pruebas hábiles, lo que no sucede. Sin embargo, es pertinente relievar que el recurrente no se ocupa en cuestionar la inferencia del ad quem, según los testimonios de Cristian David Bolívar Buitrago, Juan Felipe Uribe Gómez, Phanor Adilson Duque Quintero, resultan útiles para robustecer la inferencia sobre la presencia de subordinación jurídica, propia de una relación laboral, en el marco de la relación que ató a las partes.

Se denuncian, en la primera acusación, como pruebas documentales mal apreciadas, las aportadas con la contestación de la demanda y las de f.os 80, 86, 87 y 88 que contienen citaciones a capacitación, las pólizas de cumplimiento tomadas por el demandante teniendo como beneficiario a Fonade, instrumentos sobre los cuales no se indica en qué consistió la equivocación del Tribunal en la decisión que declara la existencia del contrato de trabajo.

Es pertinente indicar que los contratos de servicio y/o apoyo a la gestión tienen por objeto la prestación personal del servicio en cumplimiento de actividades misionales y gerenciales de Fonade, como se lee en la cláusula primera del contrato número 2014531, (f.os113 a 114): Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 18 […] “EL CONTRATISTA se obliga con FONADE a prestar sus servicios profesionales, para la elaboración y estudios previos y estudios de mercado que demande la entidad en el cumplimiento de sus actividades misionales y gerenciales, en particular las que desarrolla la Gerencia de Unidad del Área de Desarrollo Territorial de la subgerencia técnica […].

Según lo establecido en lo reglado en los contratos donde se indican los deberes y mecanismos específicos se devela la posibilidad de ejercer actos de subordinación, que contrarían los argumentos que alcanza a esbozar la censura, en defensa de una supuesta independencia en las actividades del demandante, que estaban centradas en realizar la misión de la demandada.

La afirmación de que Fonade estaba totalmente convencida de estar actuando de buena fe frente al desarrollo y ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito, ejecutado con autonomía e independencia, no es suficiente para derribar la presunción de legalidad de la sentencia atacada, porque para que no sea automática la condena por indemnización moratoria, debe hacerse el análisis sobre la conducta del deudor, tal cual lo tiene definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9641 2014, en la cual dijo: Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, el Tribunal no incurre en la infracción indirecta en la modalidad de aplicación indebida, propuesta en las dos acusaciones formuladas, por tanto, los cargos no prosperan, más aun, cuando esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en casos similares, en el mismo sentido, como en la sentencia CSJ SL3232 2019.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ALFREDO OSPINA LÓPEZ contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-.

Costas como se indica. Radicación n.° 81284 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ