Micelio
SL1492-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 01 de 1984Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1492-2020 Radicación n.º 68085 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA YOLANDA MONTOYA BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de mayo de 2014, en el proceso que le sigue a MARGARITA MARÍA HOYOS HURTADO, JOSÉ MARÍA MONTOYA HOYOS y a la sociedad TAX ANDALUZ S.A.S. AUTO Se acepta el impedimento del magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

I.

ANTECEDENTES Radicado n.º 68085 2 SCLAJPT-10 V.00 María Yolanda Montoya Betancur demandó a Margarita María Hoyos Hurtado, José María Montoya Hoyos y a la sociedad Tax Andaluz S.A.S., con el fin de que se le reconociera y pagara «[…] retroactivamente la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente JUAN GUILLERMO PIEDRAHITA CARVAJAL […] con sus incrementos legales y demás derechos inherentes al estatus de pensionado y los intereses moratorios».

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la liquidación final de las prestaciones sociales y vacaciones generadas durante la vigencia de la relación laboral del causante. Respaldó sus pretensiones señalando que convivió como compañera permanente con Juan Guillermo Piedrahita Carvajal durante 17 años, conviviendo bajo el mismo techo y dependiendo de él, quien falleció el 9 de diciembre de 2009.

Relató que el señor Piedrahita Carvajal se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido en noviembre de 2002 como conductor de taxi con José María Montoya Hoyos, quien era propietario del vehículo, a través de la sociedad Tax Andaluz S.A.S. (en ese entonces, Tax Andaluz Ltda), a la cual se encontraba afiliado el automotor. Agregó que el 3 de junio de 2004, el señor Montoya Hoyos perfeccionó la tradición del taxi a favor de Margarita María Hoyos Hurtado, su cónyuge, y que aquel «[…] siempre Radicado n.º 68085 3 SCLAJPT-10 V.00 apareció como empleador sin manifestarle al trabajador su condición de simple intermediario».

Puso de presente que, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 007903 del 11 de abril de 2011, «[…] aduciendo que el asegurado cotizó ante el instituto cero (0) semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento, no reuniendo los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes».

Por último, manifestó que «[…] los empleadores afiliaron al conductor apenas un mes de todo el tiempo que estuvo vinculado, del 1º al 30 de junio de 2005 y fue retirado»; y que, ni en la vigencia de la relación laboral ni al momento de su terminación, se pagaron las prestaciones sociales ni las vacaciones y que, de conformidad con la Ley 15 de 1959, «[…] el contrato de trabajo se presume celebrado con la empresa afiladora y el propietario es responsable solidariamente de las obligaciones generadas».

Al dar respuesta, José María Montoya Hoyos y Margarita María Hoyos Hurtado se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la afiliación del vehículo taxi a la sociedad Tax Andaluz S.A.S., pero negaron los demás, aduciendo que la demandante no convivió bajo el mismo techo con el causante. Señaló que las prestaciones sociales se cancelaron de manera puntual y que, con respecto a los aportes de Radicado n.º 68085 4 SCLAJPT-10 V.00 seguridad social «[…] el señor JUAN GUILLERMO PIEDRAHITA CARVAJAL acordó con el señor JOSÉ MARIA MONTOYA HOYOS que el (sic) mismo pagaría directamente la pensión a cambio de un ajuste en la liquidación del día del taxi, y que el señor JOSÉ MARIA MONTOYA HOYOS seguiría pagando la salud, lo que en efecto ocurrió».

En su defensa, propusieron las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, compensación, pago y falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, Tax Andaluz S.A.S., al contestar se opuso a las pretensiones y, con relación a los hechos, aceptó la vinculación del taxi, aclarando que entre el propietario y ella «[…] se firmó un contrato de VINCULACIÓN POR AFILIACIÓN, que de ninguna manera constituye administración», pero adujo que no le constaban los demás, por cuanto la relación laboral, y las obligaciones derivadas de ella, correspondían a Margarita María Hoyos Hurtado, como única empleadora.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral entre el señor Juan Guillermo Piedrahita Carvajal y la empresa Tax Andaluz S.A.S.; responsabilidad exclusiva de la señora Margarita María Hoyos Hurtado por el pago de la pensión de sobrevivientes y prestaciones sociales; ausencia de administración, guarda y control de la empresa Tax Andaluz S.A.S. respecto del vehículo de placas TPN 151; buena fe y prescripción. Radicado n.º 68085 5 SCLAJPT-10 V.00 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Diecinueve de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se ABSUELVE a los demandados JOSÉ MARÍA MONTOYA HOYOS, MARGARITA MARÍA HOYOS HURTADO y TAX ANDALUZ S.A.S de todas las pretensiones interpuestas por la actora MARÍA YOLANDA MONTOYA BETANCUR identificada con cédula 21’407.175.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en el 100% y se fija como las agencias en derecho a favor de cada una de las personas (naturales y jurídica) llamadas a juicio, en un salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de este fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 7 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a los demandados, pero la revocó «[…] en cuanto DECLARÓ probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA».

Estableció como problema jurídico, […] determinar si con ocasión de la muerte del señor Juan Guillermo Piedrahita Carvajal, acaecida el 09 de diciembre de 2009, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora María Yolanda Montoya Betancur, quien afirma fungió como su compañera permanente; establecido lo cual se definirá la procedencia de las pretensiones consecuenciales deprecadas.

Radicado n.º 68085 6 SCLAJPT-10 V.00 Indicó que no se discutía que la muerte del causante ocurrió el 9 de diciembre de 2009, conforme lo acreditado a través del registro civil de defunción (f.º 242), y que «[…] el Instituto negó la pensión de sobrevivientes a la actora, por cuanto el afiliado fallecido reporta cero (0) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al deceso», como se desprendía del contenido de la Resolución n.º 007903 del 11 de abril de 2011 (f.º 8).

Señaló que la demostración de la convivencia sostenida por la compañera supérstite demandante con el causante, para efectos del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, suponía un análisis riguroso de la prueba testimonial, «[…] con el fin de desentrañar la realidad que rodeó las circunstancias aludidas». En ese sentido, puso de manifiesto que, Es innegable que la prueba testimonial por su naturaleza está sometida a un considerable rango de subjetividad en la correlativa valoración, por lo tanto, el juzgador en su argumentación debe expresar las razones por las cuales considera que esa prueba es suficiente para dejar sin efecto los demás medios aportados al plenario y que indican lo contrario a lo afirmado por el testigo. […] Es importante a este respecto precisar que llevado a cabo el testimonio, y llegado el momento de dictar sentencia, el Juez debe valorarlo.

En ese proceso mental adelantado por el funcionario, la fuerza probatoria se determina acudiendo a la crítica del testimonio, y de ella depende que en cada uno (sic) de las declaraciones, y en todas ellas en su conjunto, los argumentos necesarios para formar libremente el convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso. Radicado n.º 68085 7 SCLAJPT-10 V.00 Esa crítica del testimonio impone que se analice el aspecto subjetivo y el objetivo.

El primero de ellos se refiere a la autenticidad del testimonio y a la sinceridad del mismo; y el objetivo se refiere a la veracidad y a su credibilidad. La autenticidad del testimonio hace relación a conocer sí (sic) en realidad el testigo declaró lo que consta en el acta de la audiencia, y la sinceridad persigue determinar sí (sic) lo dicho por el testigo corresponde a lo que este conoció por que (sic) lo percibió o porque (sic) llegó a su conocimiento por otro medio fiable, o si por el contrario su declaración ha sido de mala fe o ha sido alterada intencional o culposamente.

Indicó, luego de referirse de manera separada sobre cada una de las declaraciones testimoniales de Paula Yanet Piedrahita Marín, Mauricio Cano Gutiérrez, Astrid Elena Roldán Castañeda y Juan Bautista Hernández Gómez, que no existían los elementos de juicio y la claridad suficiente para acreditar la convivencia alegada por la demandante. En particular, se refirió a la primera testigo en los siguientes términos: «[…] resulta claro para la Sala que la señora Paula Yanet no estaba muy al tanto de la vida de su padre, toda vez que desconoce que este vivió durante varios años en hoteles de la ciudad, como más adelante lo veremos»; y sobre la tercera deponente afirmó: Esta testigo no tiene mucha claridad sobre la convivencia que ahora se pretende demostrar, pues al igual que Paula Yanet no percibió la ausencia del causante durante el tiempo que se trasladó de la vivienda que ocupaba María Yolanda, a vivir en diferentes hoteles de la ciudad.

Además, llama la atención el hecho de que si tal como lo afirmó la deponente, desde hace mucho tiempo conoce a María Yolanda, ¿por qué sólo (sic) da razón de la existencia del “gordo”, cuando esta se pasó a vivir diagonal a su casa desde hace 8 ó (sic) 9 años? ¿Qué pasó entonces con los otros 8 ó (sic) 9 años que restan para la convivencia de 17, que afirma la actora tuvo con el causante? Radicado n.º 68085 8 SCLAJPT-10 V.00 Constató que el juez de primera instancia llevó a cabo una inspección judicial en los hoteles en los que vivió el difunto, diligencia que permitió comprobar que «[…] se hospedó entre el 16 de diciembre de 2005 y el 9 de mayo de 2006 […] Luego se trasladó el Despacho al Hotel Colombia, donde el registro indica que ingresó el 22 de julio de 2006, pero no aparece fecha de salida.

En el hotel Murano […] entre el 2 de Julio de 2009 y el 22 de agosto del mismo año». Con fundamento en lo anterior, determinó que «[…] las versiones traídas al plenario no permiten establecer la convivencia de la demandante», resultando claro que el causante estuvo alejado de ella durante períodos que pudieron ser «[…] de meses o de años y que no posibilitan el mínimo requerido», de manera que cuando los compañeros permanentes se separan y dejan la vida en común, estos pierden su condición de grupo familiar y, por tanto, de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, aseguró que, ante la ausencia de prueba que acreditara la convivencia de la demandante con el causante al momento del fallecimiento, debía negarse el reconocimiento de la prestación. Explicó que, a pesar de confirmarse la decisión de primera instancia, no era procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, puesto que esta «[…] no es un presupuesto procesal sino un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda o en la oposición, la cual debe estar presente tanto en el pretendiente como en el Radicado n.º 68085 9 SCLAJPT-10 V.00 demandado al momento de notificar el auto admisorio de la demanda».

Concluyó manifestando que, «[…] la señora Montoya Betancur está legitimada en la causa para actuar como demandante, y tiene, además interés para obrar; pero al no lograr demostrar los supuestos fácticos exigidos por el legislador, no es posible proferir condena alguna». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución, para que, en sede de instancia, revoque en lo pertinente y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formuló cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por todos los demandados y se resolverán de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Radicado n.º 68085 10 SCLAJPT-10 V.00 Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 46 y 47 literal a) de la Ley 100 de 1.993, «[…] modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 3, 10, 13,272 (sic) de la ley 100 de 1993, artículos 27 del código civil; artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política».

Indicó que, el Tribunal le dio un alcance equivocado al contenido del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al determinar que era exigible la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte tanto para el pensionado como al afiliado, como quiera que, […] es evidente que la disposición consagra dicho requisito únicamente para la cónyuge o compañera del PENSIONADO y en modo alguno lo hace extensivo para la cónyuge o compañera permanente de quien al momento de fallecer ostenta la condición de afiliado al sistema general de pensiones, por lo que es lógico concluir que con respecto de este último la norma no exige tiempo específico de convivencia, bastando en consecuencia que se demuestre la calidad que se invoca, es decir, la de cónyuge o compañera permanente.

Adujo que la hermenéutica dada desconoció el principio de in dubio pro operario, toda vez que, si bien «[…] el mismo permite varias lecturas posibles, ninguna de ellas descabelladas», debía escogerse la interpretación en virtud de la cual el tiempo de cinco años de convivencia fuera solo para el caso de los pensionado, en la medida en que haría menos restrictivo el otorgamiento del derecho pensional.

Aunado a lo anterior, afirmó que, Radicado n.º 68085 11 SCLAJPT-10 V.00 Esta interpretación consulta el tenor literal de la norma, toda vez que perfectamente se pudo haber omitido por el hacedor de la ley la expresión “pensionado” y haber exigido la convivencia si (sic) distinción alguna, por ello, en aplicación del principio del efecto útil de las normas, debe entenderse que en realidad sí se quiso dar un tratamiento diferente entre la muerte del pensionado y del afiliado.

Agregó que dicha interpretación tenía respaldo en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1094 de 2003 al disponer que el régimen de convivencia de 5 años solo se fijaba para el caso de los pensionados. Por esta razón, se atribuyó al precepto jurídico un alcance que desconoce el tenor literal de la norma, por lo que, En conclusión, ya sea desde una interpretación gramatical o sistemática, aplicando la finalidad de la norma y el principio constitucional y legal de in dubio pro operario, debe aceptarse que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 no exige al cónyuge o compañero permanente del afiliado el mismo tiempo de convivencia que al del pensionado para poder acceder a la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, y a partir de dicha conclusión, puso de presente que era necesario que la Sala revaluara su doctrina y determinara que, para tener el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado no era exigible que se acreditara la convivencia durante los últimos 5 años. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar directamente por interpretación errónea los artículos 46 y 47 literal a) de la Ley 100 de 1.993, «[…] modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, Radicado n.º 68085 12 SCLAJPT-10 V.00 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 3, 10, 13,272 (sic) de la ley 100 de 1993, artículos 27 del código civil; artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política».

Señaló que la convivencia no era un concepto pétreo e inflexible, y que debía ser examinado en cada caso en concreto, razón por la cual el Tribunal erró al concluir que no se configuró «[…] por que (sic) el afiliado fallecido en varias oportunidades se alejó de la actora, una de ellas para permanecer en casa de su hija quien lo cuidó después de una cirugía de corazón y en razón de que la demandante trabajaba y no podía prodigarle los cuidados».

Manifestó que existen motivos por los cuales puede permanecer vigente el vínculo pese a que la pareja no cohabite, como lo son la enfermedad, el cumplimiento de obligaciones laborales, la fuerza mayor, «[…] los episodios de infidelidad a posteriori perdonados, o las simples separaciones de hecho por diversas circunstancias como las “peleas” muy frecuentes entre las parejas actuales».

Pese a la configuración de alguna de las circunstancias anteriormente mencionadas en donde se da una separación física, dijo que era posible mantener la comunidad de vida, en razón a la «[…] unidad de propósitos y el esfuerzo mancomunado […] para alcanzarlos», por lo que predicar que la pareja debe necesariamente perdurar bajo el mismo techo, no es garantía por sí misma de la convivencia. Radicado n.º 68085 13 SCLAJPT-10 V.00 Adujo que, en el marco de la jurisprudencia de esta Sala, se ha flexibilizado el requisito de la convivencia, en el sentido de aceptar la existencia de interrupciones, siempre que no se desvirtúe el sentimiento de vida en común. Por último, insistió en que, Además, tampoco es ineluctable que los cinco años de convivencia exigidos tengan que darse en su integridad en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte; lo importante es que durante todo el tiempo transcurrido desde que inició la cohabitación, descontando aquellos períodos de “separación”, logren acumularse el quinquenio.

Por consiguiente, es dable concluir que en el presente caso si (sic) existió aquella convivencia jurisprudencialmente definida entre el conductor fallecido y la actora, quien por lo tanto es titular del derecho a la pensión. VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar indirectamente, «[…] por aplicación indebida de los artículos 46 y 47, literal b) de la ley 100 de 1.993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003».

Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora convivía con el trabajador fallecido al momento de su muerte y que lo hizo durante mucho más de cinco años. 2. Dar por acreditado sin estarlo que la actora no convivió con el fallecido. 3. Dar por acreditado sin estarlo que el trabajador fallecido e (sic) trasladó de la vivienda que ocupaba con la actora a vivir en diferentes hoteles de la ciudad de Medellín. Radicado n.º 68085 14 SCLAJPT-10 V.00 Indicó como pruebas dejadas de valorar: 1.

Resolución número 007903 del 11 de abril de 2011, aportada con la demanda a folios 11 y que también fue anexada por respuesta a oficio del despacho obrando a folios 199 y 200, repetía (sic) en los folios 201 y 202. 2. Documentos aportados el 22 de noviembre de 2011 a continuación de la segunda instancia con ocasión de traslado del documento aportado por el demandado José María Montoya al absolver interrogatorio de parte: Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación en la cual consta la dirección donde se produjo el deceso del trabajador; comprobante de afiliación del trabajador donde aparece la dirección y documentos de historia clínica tanto de la demandante como de su difunto compañero en los cuales aparecen mutuamente relacionados como compañeros permanentes y se indican los lugares de residencia común. Identificó como prueba indebidamente apreciada «El acta de inspección judicial obrante entre folios 53 y 59 del informativo».

Sostuvo que llamaba la atención que el ISS, mediante la Resolución n.º 007903 de 2011, hubiera considerado cumplido el requisito de convivencia de la recurrente con el causante, lo que constituye un acto administrativo que «[…] como tal está investido de la presunción de legalidad». Advirtió que los documentos aportados el 22 de noviembre de 2011, con ocasión del traslado de prueba documental aportada por el demandado José María Montoya al absolver el interrogatorio de parte, indican los lugares de residencia común y «[…] no hacen otra cosa que avalar la conclusión a que llegó el Seguro Social sobre la convivencia que inexplicablemente negó el Tribunal».

Radicado n.º 68085 15 SCLAJPT-10 V.00 Se refirió a la inspección judicial realizada por el juzgado, en el sentido que fue erróneamente apreciada por el juez, pues, de ella no se desprendía que el fallecido había vivido en hoteles, como lo afirmaba la parte demandada, sino que se generaban serias dudas en cuanto al alojamiento del señor Juan Guillermo Piedrahita.

Insistió que no se pudo acreditar con certeza el alojamiento en los tres hoteles inspeccionados, por cuanto: […] en ninguno […] pudo hallarse la prueba legal exigida para el contrato de hospedaje o alojamiento en hoteles, consistente en los libros que de acuerdo a la ley deben llevar ese tipo de establecimientos como el libro de registro de huéspedes que tiene un contenido preciso para poder ser controlado por las autoridades y que debe contener además de la firma del huésped, su nombre completo, documento de identificación, fecha de ingreso y de salida, requisitos que están lejos de cumplirse según la constatación. Adujo, con relación al Hotel Manzanares, que no pudo cotejarse el hospedaje del causante, como quiera que no hubo registro en los libros oficiales o del DAS de dicho establecimiento.

Sobre el Hotel Colombia, indicó que la inscripción del causante en el libro de registro de huéspedes, tal como se anotó en el acta de audiencia de la inspección judicial, estaba incompleta e «[…] ilegible, y sin fecha de ingreso ni salida». Finalmente, acerca del Hotel Murano, manifestó que «[…] no tiene libro de registro de pasajeros del DAS» y que lo único consignado es el hospedaje de «Juan Piedrahíta» sin otros datos de identificación. Radicado n.º 68085 16 SCLAJPT-10 V.00 Arguyó, por consiguiente, que, al no existir registros en los libros oficiales de los hoteles que lograran probar el hospedaje, ni una identificación clara del causante como huésped en los períodos en los que presuntamente se quedó en ellos, «[…] es claro que la inspección judicial no da certeza de que en realidad el señor JUAN GUILLERMO PIEDRAHITA CARVAJAL, acompañado permanente de la actora se hubiera hospedado en dichos hoteles y mucho menos que se hubiera ido a “vivir” en ellos».

Por último, se pronunció acerca de los testimonios en los siguientes términos: «Al haber emprendido el estudio de la prueba testimonial bajo el errado entendimiento de que el fallecido se trasladó a vivir en hoteles, el análisis se hizo de manera sesgada y preconcebida y obviamente ello impidió que se aprehendiera de ella lo que realmente dice».

IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia «[…] de infracción directa de los artículos 64 y 66 del decreto 01 de 1984, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 literal b) de la ley 100 de 1.993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003». Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la convivencia con el causante se encontraba por fuera del debate procesal, en la medida en que dicho asunto fue resuelto de manera previa por la Resolución n.º 007903 del Radicado n.º 68085 17 SCLAJPT-10 V.00 11 de abril de 2011 emitida por el ISS, la cual es un acto administrativo, «[…] que puso término a una actuación de la administración pública y que como tal está investido de la presunción de legalidad».

En ese sentido, adujo que el Tribunal, al negar la configuración de la convivencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «[…] no hace cosa diferente que desconocer LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y EXTRALIMITA SU COMPETENCIA POR CUANTO INVADE LA ÓRBITA DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA».

Toda vez que el ISS, en dicha resolución, determinó que reunía el requisito establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, la convivencia «[…] tanto así que tras encontrar que el causante no dejó cotizadas las semanas requeridas (por la omisión de los demandados) le concedió la indemnización sustitutiva que es la prestación subsidiaria que se concede a quien estando legitimado para el derecho principal, no cumple el requisito de la densidad de semanas».

De esa manera, advirtió que, mientras no se declarara la nulidad del acto administrativo en el marco de un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, «[…] se presume que la resolución está ajustada al ordenamiento jurídico y produce plenos efectos otorgándole a la actora la titularidad de los derechos de orden pensional causados por la muerte de su compañero permanente».

Radicado n.º 68085 18 SCLAJPT-10 V.00 Finalizó afirmando que, como quiera que la convivencia ya había sido resuelta por la administración, el Tribunal únicamente debía limitarse a verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas cotizadas «[…] que se habrían reunido en caso de que se hubiera producido la afiliación al sistema, aspecto sobre el que no había duda alguna».

X. RÉPLICAS Margarita María Hoyos Hurtado y José María Montoya Hoyos señalaron que el Tribunal fundamentó su decisión en la prueba testimonial allegada al plenario, y que, en tal perspectiva, «[…] como el recurrente no demuestra en la acusación con prueba calificada lo contrario deducido por el Colegiado, no es procedente abordar el estudio de las pruebas testimoniales que fueron el soporte determinante y esencial probatorio del Tribunal».

Manifestaron que ninguna de las pruebas hábiles aportadas al expediente, permitían acreditar la presunta convivencia entre la recurrente y el causante, «[…] y mucho menos, dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso de aquel, tal como lo exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003».

Advirtieron que con la prueba calificada de inspección judicial se podía llegar a la conclusión de que el fallecido convivió solo, en varios hoteles de la ciudad de Medellín, Radicado n.º 68085 19 SCLAJPT-10 V.00 descartando así «[…] cualquier posibilidad de que la demandante hubiera convivido con aquel». Por último, precisaron que la impugnación por la vía indirecta suponía la configuración de un error garrafal o evidente, «[…] sin que sean aceptadas en tal sede consideraciones probatorias o fácticas más o menos lógicas o razonables que puedan derivarse de la prueba calificada», razón por la cual, al no acontecer lo anterior, no podría predicarse la casación de la sentencia proferida.

Por su parte, Tax Andaluz S.A.S. sostuvo que, con relación a los primeros dos cargos, la recurrente no allegó elementos interpretativos nuevos y con la solidez suficiente como para determinar que el Tribunal se equivocó en su exégesis de la norma, así como para «[…] variar la postura que la Sala Laboral de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica […], que conduce a deducir que el tiempo de convivencia mínimo es de cinco (5) años, sin interesar si el fallecido es un afiliado o un pensionado».

En ese sentido, indicó que lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 11 febrero 2015, radicado 39806, «[…] por sí solo y sin necesidad de más elucubraciones, deja sin piso los dos primeros cargos». En lo concerniente al tercer cargo, encauzado por la vía indirecta, afirmó que las pruebas indicadas como dejadas de apreciar «[…] no demuestran objetivamente la convivencia Radicado n.º 68085 20 SCLAJPT-10 V.00 continua e ininterrumpida por espacio de cinco años anteriores al deceso del afiliado».

Aunado a lo anterior, adujo que la prueba identificada como erróneamente apreciada, no demostraba tampoco la convivencia, si se tiene en cuenta que el fundamento medular de su decisión lo constituyó la prueba testimonial, sobre la se edificó el convencimiento del Tribunal, Y, siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, significa que la conclusión del Tribunal se fundó, principalmente, en lo que dedujo de la valoración de la prueba testimonial, que, como es suficientemente sabido dentro de la técnica del recurso extraordinario de casación, no es prueba hábil para edificar un desacierto de estirpe fáctica o probatoria, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que imposibilita a la Corte su estudio, salvo que previamente se hubiere demostrado un error en la valoración de los medios calificados, situación esta última que tampoco ocurre en el embate, pues por cierto que ninguna de las pruebas calificadas, -y menos las dejadas de apreciar-, permiten inferir de manera evidente, protuberante o manifiesta, la supuesta e hipotética convivencia de la demandante con el señor PIEDRAHITA CARVAJAL, dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquel.

Manifestó que la inspección judicial, rectamente valorada por el Tribunal, permitía concluir que el causante vivió solo en distintos hoteles de la ciudad de Medellín durante los últimos 5 años de su vida, lo que descartaba cualquier posibilidad de convivencia con la impugnante, durante dicho lapso. Arguyó que la acusación «[…] no permite derruir las juiciosas y rigurosas conclusiones probatorias a que llegó el Colegiado, en el sentido de no encontrar la convivencia, por lo que, como lógica consecuencia, el fallo de segunda instancia permanece incólume e inmodificable, cobijado por la Radicado n.º 68085 21 SCLAJPT-10 V.00 presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario».

Cuestionó del cuarto cargo, que la censura hubiera pretendido esgrimir que la convivencia se encontraba por fuera del debate procesal, bajo el pretexto de que esto fue resuelto por el ISS a través de la Resolución n.º 007903 de 2011, como quiera que ella constituyó el objeto medular y central del debate en ambas instancias. Consideró incomprensible que, la demandante iniciara su argumentación en dar por demostrada la convivencia, y que «[…] ahora, en sede de casación […] pretenda, -contra toda evidencia y contra su propia argumentación traída desde la apelación-, demostrar que el tema de la convivencia estaba por “fuera del debate procesal”».

XI. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no existe controversia en el sentido (i) que Juan Guillermo Piedrahita Carvajal falleció el 9 de diciembre de 2009; y (ii) que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la recurrente, mediante la Resolución n.º 007903 del 11 de abril de 2011, al no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al determinar que María Yolanda Montoya Betancur no tiene Radicado n.º 68085 22 SCLAJPT-10 V.00 derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado una convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante. 1.

Cuestiones previas La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la norma aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 9 de diciembre de 2009.

La mencionada normativa reza: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que el requisito de la convivencia de 5 años previos a la muerte es exigible tanto para los casos de pensionados como de afiliados (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020).

Radicado n.º 68085 23 SCLAJPT-10 V.00 Para tal efecto, la sentencia CSJ SL1399-2018 dispuso: 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de convivencia durante 5 años es exigible ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en el análisis de la convivencia, deben incluirse diversas circunstancias que puedan impactar en la cohabitación de la pareja en un momento determinado, sin que por ello sea dable suponer una ruptura del vínculo de afecto y solidaridad propio de la pareja. En particular, la Sala, en sentencia CSJ SL1399-2018, adoctrinó: 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los Radicado n.º 68085 24 SCLAJPT-10 V.00 cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, la separación física de la pareja, bajo los supuestos fácticos descritos, no implica de manera inexorable la ruptura del vínculo en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, la exigencia que contempla la norma a los compañeros permanentes, de acreditar convivencia con el causante al menos por 5 años, debe surtirse en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado.

Sobre el punto, la sentencia CSJ SL680-2013 resolvió que, El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que la distinción entre compañeros permanentes y cónyuges, a efectos del reconocimiento pensional, aunque podría parecer artificiosa «[…] y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades Radicado n.º 68085 25 SCLAJPT-10 V.00 propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008)» (CSJ SL1399-2018). 2.

Análisis probatorio del caso concreto 2.1. Prueba erróneamente apreciada La recurrente señaló como erróneamente apreciado el acta de inspección judicial (f.º 53 a 59). Sin embargo, para la Sala en virtud de la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente el convencimiento que le asiste a los juzgadores de instancia, no es dable concluir una intelección abierta y manifiestamente contraria a la realidad procesal en el análisis del acta de inspección judicial (f.º 53 a 59).

En la valoración de dicha probanza, el Tribunal advirtió que se encontraba acreditado el hospedaje del causante en el Hotel Manzanares entre el 16 de diciembre de 2005 y el 9 de mayo de 2006, en el Hotel Colombia desde el 22 de julio de 2006 sin fecha de salida registrada y en el Hotel Murano entre el 2 de julio de 2009 y el 22 de agosto del mismo año. Para la recurrente, fue erróneamente valorada debido a que los registros de los establecimientos hoteleros se encontraban incompletos y no se tenía la prueba legal del contrato de hospedaje.

Radicado n.º 68085 26 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, considera esta Corporación que el Tribunal dio por acreditada la estadía del causante en dichos establecimientos y la existencia del contrato de hospedaje a partir de la diligencia practicada por el juzgado, con base en la sana crítica, sin que haya existido yerro manifiesto. Conviene reiterar que, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En ese contexto, se equivocó la recurrente al atribuirle al Tribunal la comisión de un error manifiesto en su valoración, en la medida en que la hermenéutica de la prueba en comento no excede los límites impuestos en el marco de la sana crítica. Más allá del contrato de hospedaje, que no era el punto relevante de verificación, se constató que el causante se alojó en 3 períodos distintos en dichos establecimientos, con independencia de las formalidades propias del contrato comercial. 2.2.

Pruebas dejadas de apreciar a. «Documentos aportados el 22 de noviembre de 2011 a continuación de la segunda instancia con Radicado n.º 68085 27 SCLAJPT-10 V.00 ocasión del traslado de documento aportado por el demandado José María Montoya al absolver interrogatorio de parte» (f.º 115 a 125): Entre ellos, se encuentra una constancia por parte de la Fiscalía General de la Nación (f.º 115), en la que se indicó la fecha de deceso del causante y su estado civil, con la anotación de «unión libre» en su estado civil; así como los comprobantes de afiliación a Salud Total e historias laborales de la recurrente y el causante (f.º 116 a 125), en los que aparecen las direcciones de la pareja, lo que en su sentir, «[…] aparecen mutuamente relacionados como compañeros permanentes y se indican los lugares de residencia común».

Aunque se evidencia una ausencia de valoración, como efectivamente lo resaltó la impugnante en su acusación, no existió yerro por parte del Tribunal, como quiera que ello se debió a que el momento procesal en el que estos fueron aportados no fueron los indicados. En ese sentido, al ser extemporáneas, no se encontraba en obligación de tenerlas en cuenta.

Sobre la inoponibilidad de documentos que no son incorporados al expediente en debido tiempo y forma, se refirió esta Sala en sentencia CSJ SL13682-2016, en los siguientes términos: Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y en su contestación, o en el transcurso del Radicado n.º 68085 28 SCLAJPT-10 V.00 proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas (sic) como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. A su turno, mediante sentencia CSJ SL, 30 marzo 2006, radicado 26336, reiterada en las decisiones CSJ SL, 12 noviembre 2006, radicado 34267, CSJ SL5620-2016 y CSJ SL13682-2016, en la que se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá «solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello» conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos caso se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor. b. Resolución n.º 007903 (f.º 199 a 202): Ahora bien, la no apreciación por parte del Tribunal de esta probanza, expedida el 11 de abril de 2011 por parte del ISS, en virtud de la cual la pensión de sobrevivientes es negada a la recurrente y, en su lugar, le es concedida la indemnización Radicado n.º 68085 29 SCLAJPT-10 V.00 sustitutiva, sí constituye un error de hecho manifiesto que conlleva a la casación de la sentencia impugnada, como quiera que su apreciación habría sido determinante para la acreditación de la convivencia, como pasará a verse.

En lo pertinente al recurso de casación, y a lo esgrimido por la impugnante en su acusación, la resolución acusada dice: Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado(a) JUAN GUILLERMO PIEDRAHITA CARVAJAL, cotizó a este Instituto cero (0) semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento, no reuniendo los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. […] Que revisados los documentos obrantes en el expediente se encuentra que el señor JUAN GUILLERMO PIEDRAHITA CARVAJAL aparece como segundo cotizante en la afiliación de la EPS SALUD TOTAL de la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA BETANCUR desde el 31 de octubre de 2001, en las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras DORIS ELENA CESPEDES GALEANO y ASTRID ELENA ROLDAN CASTAÑEDA manifiestan que la señora MONTOYA BETANCUR convivió durante 17 años con el señor PIEDRAHITA CARVAJAL, que de esta unión no procrearon hijos, por lo que la solicitante reúne los requisitos establecidos por el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerada beneficiaria de la prestación económica a que de (sic) lugar.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la única prestación a la que hay lugar es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes prevista en el Artículo 49 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Artículo 37 de la misma Ley, razón por la cual se procederá a concederla toda vez que se reúnen los requisitos para acceder a ella.

Frente a la condición de beneficiaria de la demandante, conviene resaltar que fue el mismo Instituto de Seguros Sociales, el que la reconoció y le otorgó la indemnización Radicado n.º 68085 30 SCLAJPT-10 V.00 sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por reunir «[…] los requisitos establecidos por el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 […] para ser considerada beneficiaria de la prestación económica a que de (sic) lugar», por acreditar su calidad de compañera permanente y la convivencia con el fallecido al menos 5 años anteriores al deceso.

Luego entonces, encuentra la Sala que la entidad administradora consideró acreditada la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, por lo que, si el Tribunal hubiese valorado dicha probanza, habría determinado que la misma efectivamente se configuró. En un caso de contornos similares, esta Sala en la sentencia CSJ SL11546-2015 afirmó: De esa suerte, la exigencia legal de convivencia de la actora con el causante fue verificada y aceptada expresamente por la entidad de seguridad social para otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión, en defecto de la prestación que aquí reclama.

Luego, como lo ha indicado la Corte, no resulta para nada atinado que se reconozca tal condición familiar con el causante para efectos de la mentada indemnización, pero se le desconozca para el reconocimiento de la pensión, cuando ella constituye el mismo presupuesto fáctico para las dos prestaciones. En similar sentido, volvió a pronunciarse la Sala en sentencias CSJ SL3879-2019 y CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31055, en las que se determinó que era desacertado que la calidad de compañera permanente y beneficiaria fuera reconocida para otorgar la indemnización sustitutiva, pero no para efectos de la pensión de sobrevivientes, cuando ambas exigen la configuración de un mismo supuesto de hecho.

Radicado n.º 68085 31 SCLAJPT-10 V.00 En ese contexto, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva por parte del ISS en virtud del cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lleva a concluir que existe prueba de la convivencia de la actora con el causante, expresamente verificada y aceptada por la entidad de seguridad social.

Así las cosas, se reitera, el Tribunal habría considerado acreditada la calidad de beneficiaria de la recurrente si hubiese valorado la Resolución n.º 007903, como quiera que la convivencia, supuesto de hecho requerido para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva que fue reconocida, se exige de igual manera para la pensión de sobrevivientes.

Además, desconociendo la verdadera razón que llevó a la negativa de la pensión que fue el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador En consecuencia, el cargo tercero prospera. Sin costas en sede extraordinaria, debido a que el recurso salió avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, en el evento en que una entidad de seguridad social otorgue indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a Radicado n.º 68085 32 SCLAJPT-10 V.00 un individuo o grupo de individuos considerados como beneficiarios de la misma, debe considerarse también tal calidad para la pensión propiamente, en la medida en que ambas prestaciones exigen, para sus beneficiarios, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la señora Montoya Betancur, cumplió con los requisitos establecidos en el precepto legal citado, pues al momento de la muerte del causante, tenía más de 30 años, y, para ese momento, acreditó que sostuvo una convivencia de por lo menos 5 años con anterioridad a su deceso. Lo anterior, se extrae de la Resolución n.º 007903 del 11 de abril de 2011 (f.º 199 a 202), en virtud de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la condición de beneficiaria de la demandante al otorgarle la indemnización sustitutiva y negó la pensión ante la ausencia de pagos por parte del empleador.

Por lo expuesto hasta aquí, para la Sala la actora ostenta la condición de beneficiaria, razón por la cual queda superada la discusión frente a ese aspecto. Ahora bien, la decisión del Tribunal trasladó la discusión obviando que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implica en primer lugar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece: Radicado n.º 68085 33 SCLAJPT-10 V.00 ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Con respecto a la cotización de 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, conviene precisar que, si bien el ISS determinó que fueron cotizadas 0 semanas durante dicho lapso, se encontró probada la relación laboral entre el causante y los demandados desde el 16 de mayo de 2005 hasta la fecha de su deceso, esto es, el 9 de diciembre de 2009.

Dicha relación fue reconocida por los demandados en la contestación de la demanda (f.º 42 a 45 y 71 a 80) y fue identificada por el juzgado como probada en sus consideraciones (f.º 227). Lo anterior reviste importancia, como quiera que, en el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y la terminación de la relación laboral, se desprende de la historia laboral (f.º 28) una ausencia de cotizaciones por parte de los empleadores.

Los demandados Hoyos Hurtado y Montoya Hoyos, en su contestación (f.º 43), adujeron que acordaron con el causante que «[…] él mismo pagaría directamente la pensión a cambio de un ajuste en la liquidación del día del taxi». Radicado n.º 68085 34 SCLAJPT-10 V.00 Acerca de dichas estipulaciones, sobra decir que deben tenerse por no escritas, toda vez que estas se encuentran proscritas en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la ausencia de cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo se debió a una omisión por parte de los empleadores.

Para la Sala, de haberse realizado las cotizaciones correspondientes en debido tiempo y forma, el causante habría cumplido con la densidad de semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de su beneficiaria, como quiera que se encontró acreditado un contrato de trabajo continuo durante más de 3 años antes de la fecha del deceso.

En relación con la excepción de prescripción, esta no prospera teniendo en cuenta que la actora causó su derecho a la pensión el 9 de diciembre de 2009, presentó reclamación administrativa el 12 de enero de 2010, y la demanda ordinaria laboral se presentó el 8 de julio de 2011. En ese orden de ideas, se ordenará a los demandados Margarita María Hoyos Hurtado, José María Montoya Hoyos y a la sociedad Tax Andaluz S.A.S., a cancelar solidariamente al ISS, en virtud del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el cálculo actuarial que realice la entidad de seguridad social, correspondiente al tiempo laborado, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sobre el cual debían realizarse las cotizaciones, al ser este el devengado por el causante.

Radicado n.º 68085 35 SCLAJPT-10 V.00 Por último, es pertinente precisar que no se condenará al pago de la prestación deprecada, toda vez que la entidad administradora de pensiones (en este caso, Colpensiones) es la única que puede realizar el pago de ella, y esta no fue vinculada al proceso. Por ello, se itera, lo que resulta procedente es el pago de los aportes en mora por los empleadores del causante.

Las costas en ambas instancias corren a cargo de los demandados. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YOLANDA MONTOYA BETANCUR, contra MARGARITA MARÍA HOYOS HURTADO, JOSÉ MARÍA MONTOYA HOYOS y la sociedad TAX ANDALUZ S.A.S. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Laboral Diecinueve de Descongestión del Circuito de Medellín. Radicado n.º 68085 36 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: CONDENAR a MARGARITA MARÍA HOYOS HURTADO, JOSÉ MARÍA MONTOYA HOYOS y a la sociedad TAX ANDALUZ S.A.S. a pagar al ISS el valor del cálculo actuarial correspondiente a los períodos no cancelados, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, durante los cuales laboró el señor JUAN GUILLERMO PIEDRAHITA CARVAJAL.

No se condena al pago de la pensión por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Impedimento) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ