Micelio
SL1492-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 13 de 1967Decreto 2651 de 1991Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69107 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1492-2019 Radicación n.° 69107 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS JOCALI LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, llamó a juicio a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., con el fin de que se declarara que, entre las partes, existió un contrato laboral; que sufrió enfermedad profesional, con fecha de estructuración de 26 de julio de 2008, que ocurrió por el incumplimiento de las medidas de prevención y protección contenidas en las normas de salud ocupacional; que, en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesantes, consolidado y futuro, por la enfermedad profesional que padeció durante la ejecución del contrato de trabajo, al pago de los perjuicios morales correspondientes a daños morales objetivizados, subjetivizados y fisiológicos con la actualización o indexación de las sumas y todo lo demás que se pueda probarse con fundamento en las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 18 de marzo de 2004; que desempeñó el cargo de operaria de producción, manipulando, levantando y etiquetando productos de limpieza y aseo en el hogar; que se encontraba afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales SURA; que de acuerdo a su historia clínica, padecía síndrome del túnel del carpo, que le ocasionó secuelas psicológicas y físicas, que le impedían realizar actividades personales, íntimas y fundamentales para el desarrollo como persona; que mediante dictamen n.° 2636-07 de 04 de diciembre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que su enfermedad era de origen profesional; que mediante el dictamen n.° 126818 se le estableció una pérdida de capacidad laboral de 12.03 %, dictamen que después de ser revisado se incrementó en 25.45 %; que solicitó nueva calificación ante el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que le arrojó un 30.15 % de pérdida de capacidad laboral; que se le dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral por la demandada, el 16 de diciembre de 2011; que durante la ejecución del contrato no se cumplió con la obligación de protección y seguridad, derivados del contrato de trabajo; que no se constituyó ni garantizó el funcionamiento del comité paritario de salud ocupacional –COPASO- o vigía ocupacional, para prevenir riesgos profesionales; que la empresa « Mm.

Vélez y Cía. S. en C. », no elaboró ni implementó el programa de salud ocupacional y el reglamento de higiene y seguridad industrial; que durante la ejecución del contrato, estuvo sometida constantemente a acoso, para que rindiera laboralmente (f.° 1 a 11 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relativos a la suscripción del contrato de trabajo; que de acuerdo a su historia clínica, padecía síndrome del túnel del carpo; que mediante dictamen n.° 2636-07 de 04 de diciembre de 2007, se le estableció enfermedad de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 12.03 %, que luego se incrementó a 25.45 %; la calificación realizada por el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; ser parcialmente cierto, el cargo desempeñado por la demandante; que estuvo afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales SURA.

Dijo no ser cierto, que la enfermedad sufrida le impidiera realizar actividades; la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la demandada; que durante la ejecución del contrato no se cumplió la obligación de protección y seguridad, derivados del contrato de trabajo; que no se constituyó y garantizó el funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASO-; que estuviera sometida a acoso laboral y no constarle que la empresa « Mm.

Vélez y Cía. S. en C. », no elaboró ni implementó el programa de salud ocupacional. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la indemnización plena de perjuicios por parte de la empresa demandada, inexistencia de la culpa por parte del empleador en el origen de enfermedad profesional de la demandante, inexistencia de los perjuicios materiales, morales y/o fisiológicos presentes y futuros originados en la enfermedad profesional, buena fe de la empresa empleadora, mala de la demandante, pago, compensación y prescripción (f.° 287 a 306 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, mediante fallo de 8 de octubre de 2013 (f.° 486 a 489 Cd. del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: SE ABSUELVE a la empresa INDUSTRIAS JOCALI LTDA., de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, tal como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas teniendo en cuenta la decisión tomada.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia por el amparo de pobreza concedido por el accionante (folios 379 a 381)

CUARTO: En caso de no ser recurrida la sentencia consúltese ante el honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 20 de agosto de 2014, revocó la decisión del a quo (f.° 497 a 498 Cd. del cuaderno principal) y resolvió: 1.

Declarar que la enfermedad profesional que padece la señora LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, estructurada el 26 de julio de 2008, es atribuible a culpa del empleador INDUSTRIAS JOCALI LTDA. 2. Se condena a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., a pagar en favor de la señora LUZ EDITH BEDOYA PEREZ, las siguientes sumas de dinero: · $69.858.383, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. · Igualmente, se le condena a satisfacer a favor de la demandante la suma de $12.000.000 a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos. 3.

Se condena a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., a pagar en favor de LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, la indexación de la indemnización de perjuicios morales subjetivos, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 4. Se absuelve a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra. 5. Se declaran no probadas las excepciones formuladas por INDUSTRIAS JOCALI LTDA. 6.

Las costas en ambas instancias están a cargo de INDUSTRIAS JOCALI LTDA., en favor de la demandante, dicha demandada debe satisfacer como agencias en derecho el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se planteó como problema jurídico a resolver: determinar si se demostró suficientemente la culpa de la demandada, en la estructuración de la enfermedad profesional padecida por la demandante, que le produjo pérdida de capacidad laboral, y de ser afirmativa la respuesta, considerar si debía revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a la indemnización plena de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y daños morales objetivados, subjetivados y fisiológicos.

Señaló, que el punto de partida de la controversia judicial, denota el padecimiento de la demandante de una enfermedad profesional que, a su juicio se estructuró por culpa de su empleador; analizó, que de las pruebas practicadas, se tuvo que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, en dictamen n.° 2636 de diciembre de 2007, definió el origen profesional de su patología y concluyó que según la historia clínica y el análisis del puesto de trabajo, denota exposición a factores de riesgo suficientes para originar el síndrome del túnel carpiano; que se determinó, de la historia clínica que la trabajadora, que fue tratada constantemente sobre la enfermedad que padece; que de las pruebas aportadas al proceso se demostró la configuración de una enfermedad profesional que le generó un PCL del 25.45 %, estructurada el 26 de julio de 2008.

Resaltó, que la culpa patronal en la patología profesional, se sustenta por la parte demandante en el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones generales de protección y seguridad, previstas en el artículo 56 del CST, debido a que en la empresa no existe comité paritario de salud ocupacional –COPASO-, hecho aceptado por la demandada, programa de salud ocupacional, ni reglamento de higiene y de seguridad industrial; en segundo lugar la demandante, fue sometida a acoso laboral para cumplir altas metas de producción, que en su oportunidad procesal fue negado por la demandada; en tercer lugar, que se omitió el diseño de medidas adecuadas para evitar el menoscabo en la salud de la trabajadora; que conforme a lo señalado en el Artículo 35 del Decreto 1295 de 1994, entre otras normas, se debe entender que para el caso del comité paritario de salud ocupacional, si bien solo existe obligación de implementarse en organizaciones con población igual o superior a 10 trabajadores, en las empresas que no tienen esa condición debe existir un vigía de salud ocupacional, que realice las mismas funciones; que todos los empleadores están obligados a implementar el programa de salud ocupacional, como consecuencia de las obligaciones de protección y seguridad que contrae en el marco del contrato de trabajo y la prueba del incumplimiento de tales previsiones es suficiente para la imposición de la consecuencia indemnizatoria reglada en el artículo 216 del CST.

Advirtió, que de las pruebas recaudadas se pudo constatar que en la empresa demandada, no existía comité paritario de salud ocupacional, tampoco vigía ocupacional, estando en la obligación de hacerlo, hechos admitidos con la contestación de la demanda y aceptado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, cuando mencionó que al momento de contratar a la demandante, ya habían 20 trabajadores; igualmente de los demás testimonios, que refirieron un número superior a 10 trabajadores para dicho momento, señaló también, que la demandada no socializó en la comunidad de trabajadores técnicas ni estrategias de prevención de accidentes de trabajo, no había dotación de botiquín y que conforme a la respuesta emanada del Ministerio de Trabajo, denota que en el periodo de 1996 a 2004, no reposan en los archivos, el reglamento de higiene y seguridad industrial de la demandada.

Por otro lado señaló, que del análisis del puesto de trabajo de la actora, realizado el 23 de enero de 2007, documento que emana de la misma demandada, se concluyó que el cargo de empacador de líquidos, implica actividades que a mediano o largo plazo podría tener efectos en el sistema osteomuscular; que solo hasta después de haber sido intervenida quirúrgicamente y determinada su pérdida de capacidad laboral, la demandada, en asocio de la ARP SURA, comenzó el proceso de reubicación laboral de la demandante, como consecuencia del tratamiento interdisciplinar prescrito, como lo manifestaron los testimonios del gerente de producción de la demandada, el de la terapeuta de la ARP SURA.

Adujo, que era necesario verificar los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, puesto que para esa época el empleador debió actuar con el cuidado requerido, para prevenir la ocurrencia de accidentes o patologías laborales, razón suficiente para concluir, de las pruebas practicadas en el proceso, el incumplimiento de la demandada de las normas de protección y seguridad; que del análisis crítico de la prueba, es posible concluir que se demostró el nexo causal entre la exposición al riesgo profesional catalogado como crítico y la ocurrencia del daño materializado en la estructuración de la enfermedad profesional.

Con respecto a las excepciones propuestas por la demandada, decidió declararlas no probadas. En relación al daño emergente, se tiene que constituía una carga de la parte demandante, acreditar las erogaciones realizadas por la demandante, para atender las consecuencias del daño ocasionado; advirtió, que dicha obligación se encontraba satisfecha porque de las pruebas se denotó que la asistencia por la enfermedad profesional, estuvo por cuenta de las entidades del sistema de seguridad social, tal y como se advierte también en las historias clínicas, atendiendo a que la demandante no demostró que hubo afectación de su peculio, por lo cual desestimó la pretensión. En materia de lucro cesante, que las pruebas sobre el perjuicio constan en los dictámenes emanados por la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, donde consta que la enfermedad profesional, estructurada el 26 de julio de 2008, con una pérdida de capacidad labora del 25.45 % y que para ese momento la demandante estaba vinculada en la demandada, devengando un salario, por lo cual estimó la pretensión indemnizatoria de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, los cuales procedió a liquidar; de igual manera estimó los perjuicios morales subjetivados como consecuencia de la enfermedad profesional, cosa distinta de los perjuicios morales objetivados, pues advirtió que no fueron causados; sobre los perjuicios fisiológicos, señaló que del análisis de las pruebas, no se advirtió sustento probatorio de la causación de estos, como tampoco una afectación concreta a la vida en relación de la demandante, que sustentara una condena en tal sentid; encontró viable imponer condena a indexar solo los perjuicios morales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por INDUSTRIAS JOCALI LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 32 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la decisión absolutoria de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta el primero y el segundo porque guardan similitud en las normas denunciadas, persiguen el mismo fin y se encuentran enderezados por la misma vía. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la « vía directa » de la siguiente manera: En el concepto de interpretación errónea del artículo 56 del C.S. del T.; quebranto normativo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 57 (numerales 1°, 2° y 3°) y 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967) y 216 del C.S. del T.; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9 de 1979; 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 21, 35, 56, 59 y 63 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del CC; 4° de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; 53, 54 y 230 de la Constitución Nacional.

Expone, que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 56 del CST, por cuanto se dice que el incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad, prevista en la normativa citada, son suficientes para imponer condena al pago de la indemnización plena de perjuicios; de la misma forma cuando señala que la inobservancia de estos deberes por parte del empleador es suficiente para tener por demostrada la culpa en el infortunio laboral y, por ende, dar por demostrada la responsabilidad que abre el camino a indemnizar los perjuicios causados al trabajador, conforme a la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502.

Afirma, que dicha apreciación es equivocada, ya que pueden presentarse situaciones como la enfermedad de origen común o accidente de trabajo por culpa exclusiva del trabajador, hechos que son ajenos al empleador, sobre los cuales no podría declararse responsabilidad del empleador, solo por la circunstancia de que éste haya incumplido los deberes de protección y seguridad de los trabajadores.

Agrega, que dicha interpretación es de carácter trascendente, en el entendido de que los jueces de primera instancia, atendiendo a la doctrina expuesta por sus superiores, pueden adoptar esos criterios jurídicos al tomar sus decisiones; que a pesar de que el Tribunal analizó que debía existir un nexo causal entre el incumplimiento y el daño originado en el accidente de trabajo o enfermedad profesional, esta fue una expresión aislada, que no acompañó con explicación alguna, aún más, cuando en sus consideraciones dijo el juzgador, que la negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad.

Señala, que el artículo 56 del CST, solo establece un deber, más no consecuencia alguna para el empleador que desatienda esa regla de conducta y menos que esa circunstancia lo haga responsable por un accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda sufrir el trabajador. Concluye, que cuando no existe responsabilidad por parte del empleador en el hecho que generó el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, no se le puede imponer la obligación de resarcir perjuicios que no ocasionó, incluso al tenor de la inobservancia de las cargas de protección y seguridad, en la que pueda incurrir el mismo (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La demandante responde al cargo, argumentando que constituye un contrasentido que el recurrente amalgame las vías directas e indirectas de violación de la ley, que son excluyentes, al aducir explicaciones de orden fáctico, pues expone que: […] por esa sola circunstancia del accidente de trabajo o enfermedad profesional que llegue a padecer el trabajador, aunque no exista relación de causalidad entre el hecho que dio origen a la contingencia laboral y el incumplimiento que haya incurrido el empleador de sus obligaciones de protección y seguridad.

Afirma, que el recurrente debió transitar los senderos de la vía indirecta para denunciar que el ad quem omitió valorar pruebas que rompen con el nexo de causalidad entre el daño padecido por la demandante y la labor ejercida en la demandada; que de igual manera yerra el recurrente, cuando olvida no integrar de manera completa la proposición jurídica, dado que no relacionó los artículos 1603, 1604, 1613 y 1616 del Código Civil, de los que se deriva la responsabilidad por culpa extracontractual del empleador (f.° 36 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la « vía directa », de la siguiente forma: En el concepto de interpretación errónea de los artículos 216 y 56 del C. S. del T.; quebranto normativo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 57 (numerales 1°, 2° y 3°) y 348 (modificado por el artículo 10° del Decreto 13 de 1967) y 216 del C. S. del T.; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9° de 1979; 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 21, 35, 56, 59 y 63 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 4° de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; 53, 54 y 230 de la Constitución Nacional.

Señala, que el Tribunal, incurrió en la interpretación errónea del artículo 216 del CST, que consagra la culpa de los empleadores, pues teniendo como base que la prueba del incumplimiento de las cargas de protección y seguridad, previstas en el artículo 56 del CST, error de interpretación que fue analizado en el primer cargo, incurre en un segundo error de la misma naturaleza, cuando se refiere a la exigencia o requisito de la culpa comprobada, establecida en el artículo 216 de la misma normatividad, la que se acredita con la prueba del incumplimiento de las cargas de protección y seguridad de los empleados, argumento que es errado, pues, tal como se manifestó frente al primer cargo, no se le puede imponer la obligación de resarcir perjuicios, que el empleador no ocasionó, incluso al tenor de la inobservancia de las cargas de protección y seguridad, en la que pueda incurrir el empleador (f.° 16 a 20 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Expone, que el recurrente confunde las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, siempre que aduce explicaciones de orden fáctico, pues debió transitar por los senderos de la vía indirecta para denunciar que el ad quem omitió valorar pruebas que desvirtúan el nexo de causalidad entre el daño padecido por la demandante y la labor ejercida en la demandada.

Expresa, que también se equivoca en los cargos elevados por interpretación errónea de los artículos 216 y 56 del CST, pues el ad quem, es coherente con el precedente judicial CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia, establece que «cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador por los daños causados», razón por la cual, concluye que el cargo carece de prosperidad, debido a que el juzgador de segunda instancia acogió la interpretación de los citados artículos con fundamento en los parámetros que ha dejado esta Corporación. (f.° 37 a 38 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es de anotar, que la censura asume como vía de ataque la directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 56 y 216 del CST, evento en el cual la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

El Tribunal, al momento de proferir la decisión objeto de escrutinio, se fundamentó en aspectos eminentemente fácticos y probatorios, como: i) el oficio desempeñado en la planta de producción de la demandada, antes del desarrollo de su patología, generó factores de exposición de riesgo que fueron identificadas en el estudio del puesto de trabajo que data del año 2007; ii) la calificación realizada por las juntas de calificación sobre la profesionalidad de la enfermedad de la demandante iii) la omisión del empleador de diseñar un programa de salud ocupacional; iv) la omisión del empleador de identificar y comunicar al trabajador la exposición que la actividad laboral puede generar en su salud y adoptar todas las medidas tendientes a evitar una afectación en su salud; v) el deber de estudio y materialización de actividades preventivas desde la iniciación del vínculo laboral y no tardíamente cuando se ha manifestado ya la enfermedad, momento en el que se cuestiona la oportunidad de la intervención como ocurrió en este caso, que la prueba analizada advierte que data del año 2006; y vi) que el análisis crítico de la prueba permite concluir que se demostró el nexo causal entre la exposición al riesgo profesional, catalogado como crítico, y la ocurrencia del daño materializado en la estructuración de la enfermedad profesional.

Entre tanto, la censura edifica su ataque en que i) se equivocó el Tribunal en la exegesis del artículo 56 del CST porque el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte del empleador no conlleva la calificación de profesional de una enfermedad de origen común, ni un accidente laboral cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima; ii) que la referencia del Tribunal acerca de que el nexo causal entre el incumplimiento y el daño, fue una expresión aislada que no se acompañó de explicación alguna; iii) que el incumplimiento del deber de protección y seguridad, establecido en el citado artículo, no prevé consecuencia alguna para el empleador y menos que lo haga responsable, por esa sola circunstancia, de la enfermedad profesional que llegue a padecer el trabajador y iv) el incumplimiento de la carga de protección y seguridad no es suficiente para imponer la condena en el pago de la indemnización plena de perjuicios.

La Corte, al realizar el contraste entre el fallo de segundo grado y los argumentos del recurso, denota que se deja indemne, por no ser objeto de ataque, todos los pilares del fallo cuestionado, específicamente el análisis de los aspectos fácticos y probatorios anteriormente referenciados y que fueron el soporte para establecer la culpa comprobada del empleador en la enfermedad laboral padecida por la demandante, los que se debieron plantear por la vía indirecta.

Se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del casacionista, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto. En efecto, la Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

En consecuencia, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la «vía indirecta» de la siguiente manera: En el concepto de aplicación indebida de los artículos 216 y 56, 57 (numerales 1, 2 y 3) y 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967) y 216 del C. S. del T.; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9 de 1979; 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 21, 35, 56, 59 y 63 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 4 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; 53, 54 y 230 de la Constitución Nacional.

Manifiesta, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad que adquirió la accionante obedeció a la culpa de la sociedad demandada. 2.- Dar por demostrado que la enfermedad que sufrió la accionante es de origen profesional, 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa confesó en la respuesta a la demanda que no tenía un programa de salud ocupacional. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada tenía el número de trabadores que le exigía tener un programa de salud ocupacional. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada tenía 20 trabajadores. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que las tareas desempeñadas por la demandante denotan exposición a factores de riesgo, suficiente para originar el síndrome del Túnel del Carpo.

Establece como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1.- El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, folio 232 a 236. 2.- El análisis del puesto de trabajo (f.° 53 a 60). 3.- la respuesta de la demandada, folios 287 a 306. 4.- La respuesta del Ministerio de Trabajo que aparece a folio 103 del expediente. 5.- El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, número 2636 de diciembre de 2007, folios 27 a 31 y 389 a 393. 6.- El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, número 2994 del 30 de septiembre de 2009, visible a folio 41 a 44 del expediente. 7.- La historia Clínica de la demandante (f.° 104 a 233, 419 a 462, 580 a 583). 8.- El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de 23 de febrero de 2010, visible a folio 45 a 47 del expediente. 9.

El testimonio de Darío Herrera Herrera, Gerente de Producción de la demandada, folio 247 a 253. 10.- El testimonio de Diana Cecilia Sánchez Ramírez, terapeuta de la ARP SURA, folios 258 a 265. 11.- El testimonio de Sandra Milena Mesa, compañera de trabajo, folios 242 a 247. 12.- El testimonio de José Mario Pérez Higuita, compañero de trabajo, folio 2 a 2.

Señala también, que lo errores de hecho manifestados, se basaron en que las siguientes pruebas fueron dejadas de apreciar: 1.- Evaluación Funcional, Calificación de Secuelas-Dictamen Médico Laboral, efectuado por el médico Javier Fernando Uribe Uribe, de la ARP SURA, que aparece a folio 37. 2. Comunicación que la ARP SURA dirigido al Jefe de Nómina de la demandada el 23 de octubre de 2009 (fl. 49 de anexo al expediente).

(102). 3.- Comunicación que dirigió la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., el 6 de septiembre de 2007, a la señora LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ. (fl 324). 4.- Comunicación que dirigió la Administradora de Riesgos Profesionales Suramericana, el 22 de octubre de 2007, a la señora LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ. (fl 325). 5.- Concepto del Médico Fisiatra visible a folio 114 de cuaderno de anexos que forma parte de la historia clínica, efectuado el 14 de enero de 2008.

Expone, que de las pruebas obrantes en el proceso es imposible concluir que la enfermedad padecida es de origen profesional y menos, que tenga culpa el empleador, pues argumenta que de la respuesta a la demanda, ni del interrogatorio de parte, contrario a lo afirmado, se entendió que se haya confesado que la empresa no tuviera programa de salud ocupacional, puesto que, incluso, no se hizo mención alguna del programa de salud ocupacional; que, al contrario, se estableció en estas, que la demandada no estaba en la obligación de adoptar un programa de salud ocupacional, por no contar con más de 10 trabajadores, que en la respuesta del Ministerio de Trabajo, obrante en el expediente, se estableció que para la época no contaba la empresa con un programa de salud ocupacional, pero no se determinó que la empresa estuviera en la obligación de implementarlo, como que tampoco en las pruebas testimoniales se hizo referencia al citado programa o el número de trabajadores de la empresa.

Resalta, que conforme a las circunstancias fácticas anteriores, no tiene relevancia que la demandada no haya solicitado asesoría a la ARP para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pues, de acuerdo al testimonio rendido por Gabriel Herrera, dicha circunstancia no puede considerarse como la fuente de dicha enfermedad, ya que sus causas son múltiples, un ejemplo de ellas, son las enfermedades de origen común de artritis reumatoidea y artralgia que padecía la demandante, razón por la cual, lo manifestado en las pruebas testimoniales de la terapeuta y de Darío Herrera, no tiene tampoco relevancia fáctica, respecto a que el proceso de reubicación laboral solo comenzó después de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, debido a que ello no puede ser tomado como hecho generador de la enfermedad que adquirió, conclusión a la que llegaron los estudios médicos, siendo del caso anotar que la ARP SURA, no encontró inconveniente en que la demandante se reintegrara a su puesto de trabajo, como lo manifiestan las pruebas documentales.

Aduce, que el Tribunal también incurrió en error de hecho, al afirmar que la enfermedad de la demandante, obedeció a la culpa de la demandada y que, además, tiene el carácter de profesional, cuando las pruebas documentales desvirtúan lo expuesto y del análisis del puesto de trabajo de la demandante, en que basó su decisión el Juez de segunda instancia, no se concluye que la enfermedad haya tenido origen en la actividad laboral, tanto así que en las recomendaciones finales de dicho documento, no se hace restricciones a las laborales realizadas, pues solo refiere que a mediano o largo plazo puede tener efectos en el sistema osteomuscular, sin hacer alusión alguna, a que las actividades hayan tenido incidencia en la enfermedad de la actora; que en el mismo documento se expone que la trabajadora ha estado expuesta a riesgos de tipo ergonómicos, pero no se afirma que haya sido el causante de la enfermedad e incluso se corrobora la equivocación del ad quem, cuando se añade que el autor del documento no es el servidor de la empresa que dice la sentencia, sino que corresponde a una terapeuta de SURATEP, que no tiene vinculación con la empresa.

Afirma, que las documentales que integran la historia clínica, acreditan que la enfermedad que sufre la demandante tiene como causa las enfermedades de origen común que ésta sufría, pues de la comunicación de 23 de octubre de 2009, enviada a la empresa, sobre las labores realizadas por la demandante, solo se le hicieron recomendaciones más no restricciones que ocasionaran que le se removiera del cargo; de la misma forma, la comunicación de 6 de septiembre de 2007, que determinó que no se encontró relación obligada y directa entre la patología que presenta la trabajadora y las labores desempeñadas por ella, como que tampoco se demostró una relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales, por lo que se concluye que la enfermedad es de origen común, además que del concepto del médico fisiatra, que forma parte de la historia clínica, efectuado el 14 de enero de 2008, manifestó que el estado de salud de la demandante era aceptable, por lo tanto, no podría endilgarse responsabilidad por la enfermedad dictaminada el 30 de septiembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, por la junta nacional de calificación de invalidez.

Manifiesta, que de la evaluación funcional realizada a la demandante por el médico de la ARP SURA, se determinó que no se encontraron cambios simpáticos, ni limitación funcional objetiva que le impidieran laborar, dicha evaluación fue elemento de juicio que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida laboral, de 10 de febrero de 2009, en el que se dictaminó, que los síntomas sufridos por la demandante, no eran por el síndrome del túnel de carpo, por lo que analiza que no se debió extraer de dicho documento que la demandante adquirió una enfermedad profesional, originada en la culpa de la empresa demandada.

Agrega, que del dictamen n.° 2636 de 4 de diciembre de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se desprende claramente que la trabajadora padecía de una artritis reumatoidea avanzada, y del análisis de la historia clínica se describen síntomas, que no guardan relación con el síndrome del túnel del carpo, resalta que de acuerdo a los diccionarios médicos, los síntomas que se presentan durante la enfermedad de artralgia, la misma que sufre la demandante, se encuadran perfectamente todos los síntomas que padece la demandante, lo que permite concluir que dicha enfermedad es de origen común, que no le impedía laborar en el puesto de trabajo que tenía en la empresa demandada; que posteriormente en el dictamen n.° 2994 de 30 de septiembre de 2009, emitido por la misma entidad, que incluso se soporta por los antecedentes clínicos del anterior, se consigna que los dolores sufridos por la demandante no obedecen al síndrome del túnel del carpo, sino por sensibilización que amerita terapia y que del soporte médico en que se funda el dictamen, se extrae que no ésta no sufre ninguna enfermedad profesional, que provenga de la culpa de la demandada; por último, resalta que en el dictamen del 23 de febrero de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la demandante no sufría enfermedad profesional y en el de segunda instancia, se estableció la enfermedad como un trastorno ansioso depresivo y/o trastorno de dolor somatomorfo, en el que el dolor se asemeja a un trastorno físico, pero no obedece a una causa física (f.° 20 a 32 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Argumenta, que la violación a la ley a causa de las pruebas dejadas de estimar o equivocadamente apreciadas, que se endilgan al ad quem, no logran demostrar el error de éste, de modo manifiesto, como lo exige la ley procesal. Señala que el recurrente debió indicar, con claridad y precisión, de que manera la errada estimación de las pruebas a las que se refiere, indujo en los desaciertos fácticos que se le atribuyen al juzgador de segunda instancia, pues no solo basta con enunciar la prueba y solo exponer lo que en su criterio aquella acredita, razón por la cual se opone a la prosperidad del cargo (f.° 39 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La indemnización ordinaria y plena de perjuicios, encuentra sustento en el artículo 216 del CST y para que la misma se cause, debe demostrarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Por manera que, además de probar que ese suceso se ocasionó por una actividad con ocasión o causa del contrato de trabajo, es necesario documentar que la afectación a la integridad o salud, fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en los deberes de seguridad y protección que le competen, según lo dispuesto en los artículos 53 de la CN, 56, 57 y 348 del CST, la Ley 9ª de 1979, la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012.

Ahora, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Así mismo, ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 16 nov. 2016 y CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que, para la procedencia de una condena por dicho concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Escogida la vía indirecta, caso en el cual, se tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, como también está impelida a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar y aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración o qué hubiera deducido de ellas si las hubiera apreciado.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los seis errores que la parte recurrente le endilga al Tribunal se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al dar por demostrado no estándolo: que la enfermedad sufrida por la demandante es de origen profesional; que en la empresa no tenía programa de salud ocupacional; que las tareas realizadas por la trabajadora denotan exposición a factores de riesgo, suficientes para originar la enfermedad denominada « el túnel del Carpo», yerros que tuvieron su génesis en la equivocada apreciación en un conjunto probatorio que se encuentran adosados al cuaderno principal, los cuales calificó, unos como mal apreciados y otros como dejados de apreciar, que fueron individualizados en el cargo.

Ahora bien, al abordar el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas denunciadas, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno, con el carácter de ostensible, que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: Contestación de la demanda (f.° 232 a 236 del cuaderno principal).

La demanda y la contestación, pese a no ser pruebas, esta Corporación ha aceptado que como piezas procesales pueden sostener un cargo, cuando de su apreciación se deriva confesión o porque se tergiversa su sentido de tal modo que genera un defecto fáctico; así lo dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. ( Subrayado fuera de texto). En la respuesta al literal « c, numeral 2°», se acepta que es cierto que no existe comité paritario de salud ocupacional y lo justifica en que según el número de trabajadores vigente no era obligatorio su constitución, contestación que si bien implica confesión, debe admitirse con la aclaración respectiva, conforme con los artículos 195 y 200 del CPC hoy 191 y 196 del CGP, salvo que la demandante demostrase que la accionada contaba con el número mínimo de trabajadores para estar obligada a tener un COPASO, lo que no aconteció en la presente causa.

El interrogatorio de parte (f.°232 a 236 del cuaderno principal). Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala entre otras en la sentencia, CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) […].

A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial, debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;

(iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Revisado el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, no se observa manifestación alguna que le produzca consecuencias jurídicas adversas que contenga los requisitos del artículo 195 del CPC para ser considerada confesión y entrar en su análisis en Casación; por el contrario, niega y trata de justificar el actuar de la llamada a juicio.

En todo caso, como quiera que la parte recurrente es la misma accionada, no puede apoyarse en su propio dicho para con ello tratar de establecer un error de hecho del Tribunal, pues nadie está facultado para fabricar su propia prueba y beneficiarse de la misma. Dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia n° 2636 y 2994 y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 27 a 31, 389 a 393; 41 a 44; y 45 a 47 del cuaderno principal respectivamente).

En efecto, se advierte que en el cargo se menciona como erradamente apreciada, la prueba del dictamen pericial proferido por la Junta de Calificación de invalidez de Antioquia que, como bien es sabido y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es apta o idónea para estructurar sobre ella, un error de hecho manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Sobre el particular, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL653-2018, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, en donde puntualizó: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.

Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.

Aunado, que del contenido de las misma se puede extraer que se está ante la presencia de una enfermedad de origen profesional y no común como se pretende en el recurso extraordinario. Respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo a la demandante de fecha 15 de marzo de 2012 (f.°103 del cuaderno principal). La comunicación del Ministerio de Trabajo, es la respuesta que emitió a la petición realizada por la demandante, en la que se expuso que, para los periodos señalados, 2004 a 2010, la empresa demandada no conformó Comité Paritario, como tampoco encontró, entre 1996 y 2004, el Reglamento de Higiene y seguridad Industrial, de estas pruebas no se desvirtúa la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral que sufre la accionante.

Pruebas no calificadas En relación con las otras pruebas denunciadas, contenidas en el cuaderno principal como: i) mal apreciadas como lo son: análisis del puesto de trabajo (f.°53 a 60 del cuaderno principal); la historia clínica del demandante (f.°104 a 233, 419 a 462 y 580 a 583, ibídem ) y las declaraciones de Darío Herrera, Diana Sánchez, Sandra Mesa y José Pérez; ii) las dejadas de apreciar: la evaluación funcional efectuada por la ARP SURA, la calificación de secuelas- dictamen médico laboral (f.° 37, ibídem ); comunicación de la ARL SURA (f.°102 ib. ); la de la compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A. (f.° 324, id. ); comunicación de la ARP Suramericana (f.° 325 de igual cuaderno); concepto del médico fisiatra (f.°114 ibídem ).

Es pertinente reiterar, que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, establece que « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]», por ende, solo son aptas para soportar un cargo en casación, las pruebas calificadas « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.

Ahora respecto del contenido de los documentos emanados de las entidades antes señaladas, y que utiliza la censura para derruir los argumentos del Tribunal, al manifestar que de las mismas se puede comprobar que la enfermedad padecida por la demandante no es de origen profesional y que no existió culpa imputable al empleador que lo haga responsable por la indemnización plena de perjuicios reclamada, se tiene, que tales documentos son de carácter declarativos provenientes de terceros, sujetos a valoración probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 277 del CPC y, por los mismo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no constituyen pruebas calificadas para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Igualmente, ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016 y CSJ SL5383-2018, que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: [.…] aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Con todo, los argumentos del Tribunal al momento de tomar la decisión no se encuentran cimentados en la falta del programa de salud ocupacional que fueron los argumentos centrales de la censura, sino en la omisión del empleador de sus obligaciones de identificar y comunicar al trabajador la exposición que la actividad laboral puede generar en su salud y adoptar todas las medidas tendientes a evitar una afectación en su salud ya que, al realizar un análisis integral del conjunto probatorio, concluyó que se daban los prepuesto para condenar a la demandada a la indemnización plena de perjuicios, por estar demostrado el daño y el nexo causal para imputar la culpa al empleador, cuando expresó: Se concluye que según la regulación sobre las responsabilidades patronales en salud ocupacional, analizada con anterioridad es obligación del empleador identificar y comunicar al trabajador la exposición que la actividad laboral puede generar en su salud y adoptar todas las medidas tendientes a evitar una afectación en su salud, en ese orden ideas la diligencia y cuidado que se predican denotan el ineludible deber de estudio y materialización de actividades preventivas desde la iniciación del vínculo laboral y no tardíamente cuando se ha manifestado ya la enfermedad, momento en el que se cuestiona la oportunidad de la intervención como ocurrió en este caso, la prueba analizada advierte que desde el año 2006, la demandante comenzó a experimentar síntomas de su patología y según las declaraciones de Sandra Milena Mesa y José Mario Pérez Higuita, la respuesta patronal inicial fue que se “lavara con agua caliente” en un contexto donde no existía programa de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial y ni siquiera botiquín, como tampoco capacitación ni COPASO, ni vigía ocupacional en el evento que la comunidad de trabajadores en algún momento fuere inferior a 10 trabajadores, por lo menos desde el primer semestre del año 2007, se identificaron riesgos potenciales en los oficios realizados por la señora Luz Edith Bedoya Pérez y si bien, según la documental de folio 70 y 71, en dicho periodo la trabajadora estuvo incapacitada y según las diferentes historias clínicas que reposan en el expediente, la respuesta al oficio de la ARP hoy ARL SURA, en folios 498 y 499, así como las declaraciones de los señores Darío Herrera y Diana Cecilia Sánchez Ramírez, en este instante comenzó un proceso interdisciplinar tendiente a la rehabilitación en la salud de la demandante, liderado por la compañía SURA, lo cierto es que, con anterioridad a la estructuración de su enfermedad profesional, las medidas tomadas por el empleador para preservar la salud de la demandante, fueron inexistentes, además es importante anotar que la responsabilidad de la administradora de riesgos profesionales, es de tipo objetivo, pues debe proceder con el incumplimiento de sus obligaciones, en relación con las prestaciones económicas y asistenciales propias del sistema general de riesgos laborales.

De los cuales la responsabilidad de esa ARL no está en discusión en este momento, de este modo para la sala son razonables los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación sobre la prueba de la culpa patronal, en la configuración de la enfermedad profesional de la demandante […]. ( f.° 489 CD, minuto 51 a 55) En concordancia, cabe recordar que el juzgador de instancia tiene en principio libertad probatoria y no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En igual sentido la Corporación, en sentencia CSJ SL10440-2017, expresó: No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ EDITH BEDOYA P��REZ. contra INDUSTRIAS JOCALI LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00