SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1491-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PLINIO MENDOZA ORTIZ, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA., GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SAFCO LTDA;
OSCUBAR LTDA, en liquidación; MAOSCUB & CIA LTDA, en liquidación; IMSERIM LTDA.; PROYSER DEL CARIBE LTDA, en liquidación y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las sociedades mencionadas, para que se declarara que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. fue su empleador desde el 15 de Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 1989 hasta el 31 de julio de 2011, primero como Metalista-Técnico II, hasta el 30 de agosto de 2003, y luego Metalista-Técnico I desde el día siguiente hasta la finalización del contrato.
Y que las demás convocadas fueron simples intermediarias en esa relación. Solicitó el pago solidario de la indemnización por despido de la diferencia salarial con los trabajadores de planta, el auxilio de cesantía liquidado con el salario real, intereses y sanción por su falta de pago, la devolución de las sumas ilegalmente retenidas como trabajador asociado, la liquidación y pago de las prestaciones extralegales a que tendría derecho como trabajador de la empresa, el «auxilio de vejez», el pago de «3 horas semanales laboradas», las indemnizaciones de los artículos 90 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de los aportes pensionales con el verdadero salario, la indexación y las costas del proceso.
Expuso haber laborado para Monómeros Colombo Venezolanos S.A. durante el periodo y en las actividades referidas. Que dicha empresa lo vinculó a través de las demás demandadas, pero siempre ejerció el poder subordinante y se benefició directamente de sus servicios, le impartió órdenes y le impuso horarios superiores a los de sus propios trabajadores, con un salario inferior.
Adicionalmente, acotó, en la compañía existía una convención colectiva de trabajo suscrita por un sindicato mayoritario, a la que no renunció, de suerte que tenía derecho a los beneficios y prestaciones allí consagrados. Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que fue forzado a firmar un acta de conciliación con las empresas contratistas, sin presencia del inspector del trabajo.
Que fue pensionado por Colpensiones el 5 de noviembre de 2010, y el 31 de julio de 2011 la cooperativa de trabajo asociado (CTA) Metalmec PCTA lo enteró de la terminación del vínculo a partir de esa fecha. Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe.
Negó toda relación laboral con el demandante, en tanto fue trabajador de sus contratistas, quienes no fungieron como simples proveedores de personal, sino como terceros independientes y autónomos para la ejecución de procesos para la compañía. Precisó que no tiene injerencia en la denominación de cargos, ni en la asignación de labores en las empresas contratistas, y que la convención colectiva solo aplica a sus trabajadores directos.
Proyser también repudió las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. Esgrimió que su vinculación con el actor fue desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, y que cumplió todas las obligaciones laborales a su cargo. A través de curador ad-litem, las restantes demandadas se opusieron a la demanda y propusieron la excepción de prescripción. Manifestaron atenerse a lo que resultara demostrado.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a los demandados, sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del actor, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, con costas a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en dilucidar si Monómeros Colombo Venezolanos S.A. fue el verdadero empleador del actor y, en caso afirmativo, si debía «percibir igual salario que un trabajador de aquella, y beneficios convencionales». Hizo un recuento de los medios de prueba y se remitió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la normativa que regula el trabajo asociativo.
Se detuvo en los contratos de prestación de servicios celebrados entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y las codemandadas, para asentar que su objeto consistió en prestar servicios de mantenimiento en las diferentes secciones de aquella, como metalistería, donde laboraba el actor «como contratista de dichas empresas». Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Coligió que la actividad del actor no estaba vinculada con objeto social de la compañía contratante.
También, que el uso de las herramientas que esta suministraba no comprometía la independencia de los contratistas porque, como lo indicaron los testigos, era «por cuestiones de seguridad y de mantenimiento especializado». Acotó que «no se indica con claridad de las pruebas recaudadas que existía una subordinación directa por parte de Monómeros» y descartó que los testigos ofrecieran claridad sobre ese tópico.
Consideró que las capacitaciones que el actor recibió fueron cursos de economía solidaria y cooperativismo, además de un seminario de fabricación e instalación de empaques en uniones bridas, «lo cual pone en evidencia que el actor era conocedor del trabajo asociado y estaba plenamente consciente de su vinculación a través de las empresas contratistas, en calidad de asociado de la misma».
Otro tanto, dijo de los formatos para trabajar en alturas y laborar en frío o calor, pues si bien, se trataba de documentos elaborados por Monómeros S.A., era porque «ellos aseguran la seguridad del complejo y como tal no sería un permiso, sino una revisión de las condiciones de seguridad para evitar un accidente», por manera que de su contenido «tampoco puede evidenciarse que la verdadera empleadora fuese la empresa aludida».
Finalmente, de la prueba documental dedujo que «el pago de salarios y prestaciones sociales al actor, siempre fue realizado por las empresas contratistas y no por la demandada Monómeros». Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, solicita la casación del fallo de segundo nivel, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 22, 23, 24, 34, 35, 36, 61, 62, 65, 69, 143, 470, 471, 476 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 a 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 10 del Decreto 3135 de 1997; 57 y 70 de la Ley 79 de 1988, 7 de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010 y 13, 29 y 53 de la Carta Política.
Arguye que la trasgresión de dichos preceptos fue producto de la comisión de errores ostensibles de hecho. Básicamente, no dio por demostrado, estándolo, que entre el actor y la empresa Monómeros S.A. existió un contrato de trabajo, por virtud de la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Considera que la conclusión del Tribunal contradice «la realidad contractual laboral», pues de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Monómeros S.A. y la precooperativa de trabajo asociado Metalmec PCTA, aflora la intención de ocultar que la primera empresa era la verdadera empleadora de los trabajadores de la segunda, quienes siempre laboraron bajo la dirección, técnica y administrativa de aquella; es decir, bajo su subordinación. Aunque menciona un amplio catálogo de pruebas, se ocupa puntualmente de los contratos ejecutados del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007, 1 de abril al 31 de diciembre de 2007, 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, y 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2010.
Arguye que exhiben con absoluta claridad que la contratista nunca tuvo autonomía técnica, ni administrativa. Además, que su personal estuvo sometido a la voluntad y aprobación de la contratante, bajo sus políticas y directrices. En ese orden, sostiene, esa contratación fue apenas una «ficción que nunca podrá superar la realidad contractual laboral entre MONOMEROS SA y el señor PLINIO MENDOZA ORTIZ».
Estima que la ausencia de autonomía técnica y administrativa del contratista genera una «deslaboralización de las relaciones laborales de los trabajadores que le prestan servicios a la empresa MONOMEROS SA por intermedio de la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA». Sostiene que aunque el Tribunal enfatizó que la autonomía en la prestación del servicio era fundamental para Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 8 entender que la cooperativa fue un verdadero contratista independiente, concluyó desacertadamente que no existió contrato de trabajo entre el actor y Monómeros S.A., porque ese elemento de autonomía nunca se presentó. Asevera que la relación del personal de metalistería de Monómeros S.A. (fl. 440) corrobora que esa empresa tenía trabajadores de planta que desarrollaban la misma labor del actor.
Aduce que, si el ad quem hubiera dado a las pruebas una valoración ajustada a derecho, habría colegido «que la relación laboral que existió entre el actor y la empresa MONOMEROS SA deviene en un contrato de trabajo por virtud de la aplicación del principio mínimo fundamental de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades», concedido las pretensiones, incluida «la escala salarial solicitada y las prestaciones extralegales».
VII. RÉPLICA Monómeros Colombo Venezolanos S.A. sostiene que los reparos de la censura son genéricos y lejanos de representar verdaderos ataques contra las inferencias fácticas del juez de segundo grado. Que antes que desvirtuar las pruebas denunciadas, corroboran las inferencias del Tribunal. Proyser plantea que la censura no controvierte todas las premisas del fallo fustigado y que, en todo caso, no demuestra los errores que endilga al juez colegiado.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, la censura identifica las pruebas sobre las que recae el ataque y expone claramente las razones de su discrepancia con el análisis probatorio del Tribunal y su incidencia en la decisión gravada. Esto es suficiente para abrir paso al estudio de la acusación. Conforme los fundamentos del fallo confutado y los argumentos de la censura, la Sala debe discernir si el ad quem concluyó con error que entre el actor y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. no existió un contrato de trabajo, sino que los servicios prestados se dieron en el marco de su vinculación a la CTA Metalmec PCTA.
Previamente, es importante acotar que si bien en las instancias ordinarias del proceso, se discutió la existencia de un contrato de trabajo durante un lapso más amplio, a través de diferentes contratistas, el recurrente circunscribe su inconformidad al periodo en que estuvo vinculado mediante la referida cooperativa, del 1 de abril de 2006 al 1 de enero de 2010.
Dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación, a ello se restringirá el estudio del cargo. En concreto, la tesis de la censura consiste en que los contratos de prestación de servicios celebrados entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y Metalmec PCTA contradicen la inferencia central del colegiado de instancia, porque su contenido no da cuenta de un vínculo con un contratista independiente.
Por el contrario, aduce, aflora la Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 10 desnaturalización y ocultamiento del contrato de trabajo que realmente rigió la relación entre aquel contratante y el actor. Lo que la Sala observa es que, según el objeto del contrato, Metalmec PCTA actuaría con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directa, para realizar el «mantenimiento correctivo y preventivo en las especialidades de metalistería, mecánica, tornos, soldadura e inspección de vibraciones de equipos en las áreas de ejecución de la Gerencia de Mantenimiento de Monómeros».
Sin embargo, en punto a la ejecución del servicio abundan estipulaciones que, de entrada, descartan la anunciada autonomía administrativa y gestora de la precooperativa, de suerte que el modelo convenido termina siendo un velo utilizado para mimetizar verdaderas relaciones laborales subordinadas. Bastan unas breves comprobaciones para descorrerlo íntegramente.
Entre otras disposiciones, se pactó que el contratista debía ejecutar las labores o servicios de acuerdo con las condiciones generales, normas y especificaciones técnicas que fueron entregadas y/o aprobadas por Monómeros S.A. (cláusula 3.ª/ fls. 215 a 236). Según la cláusula octava: […] antes de desarrollar el objeto y el alcance del presente contrato [el contratista] se obliga a conocer y concientizar a sus trabajadores asociados de los posibles o probables riesgos en seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y/o impacto sobre la calidad que puedan existir, comprometiéndose a cumplir responsablemente con todos los procedimientos, normas y disposiciones establecidas y/o acogidas por MONÓMEROS.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2) EL CONTRATISTA se obliga a cumplir las normas y procedimientos específicos de seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y calidad establecidas o acogidas por MONÓMEROS que la naturaleza, desarrollo y alcance del presente contrato exige. 3) EL CONTRATISTA garantizará que todos sus trabajadores asociados utilizados para la ejecución y desarrollo del objeto del presente contrato, cumplan con todos los principios, valores, normas, estándares, procedimientos y disposiciones generales y especificas definidas y/o adoptadas por MONÓMEROS, y cualquier otra de carácter legal, que permitan garantizar la seguridad y salud ocupacional de los mismos, de las instalaciones y la protección del medio ambiente así como la calidad del servicio contratado.
Evidentemente, no se trató de una coordinación de la actividad por parte de Monómeros S.A., sino de la sujeción de la labor del aparente contratista a las especificaciones técnicas que aquella le impartía. Esto, no solo desdibuja totalmente la autonomía e independencia en la ejecución de la actividad contratada, sino que constituye evidencia de que la precooperativa no era un ente especializado en ese tipo de labores, ni contaba con capacidad directiva y técnica, estructura propia y un aparato operativo especializado.
Adicionalmente, en el numeral 9.º de la misma cláusula octava se lee que «las herramientas y/o equipos que se entreguen por Monómeros al Contratista a título de tenencia, deberán ser restituidos por el Contratista en el mismo estado en que las recibió, dando cumplimiento a los procedimientos de préstamos establecido por MONOMEROS». Salta a la vista que la CTA no era dueña de la totalidad de los medios de producción requeridos para ejecutar la operación o actividad que tenía a cargo, de suerte que el ente cooperativo actuó con una independencia apenas aparente o, en todo caso, Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 12 supeditada a la disponibilidad de los elementos o equipos suministrados por el contratante.
Por otra parte, se advierte que en las cláusulas 11 y 13, en relación con la selección y conservación del personal, así como la supervisión del contrato, se consensuó: DÉCIMA PRIMERA: PERFIL DE COMPETENCIAS. EL CONTRATISTA se obliga a que las personas a su cargo y relacionadas con la ejecución y desarrollo del presente contrato cumplan con los requisitos académicos y/o de experiencia que la naturaleza del contrato exige; por consiguiente MONÓMEROS S.A. podrá exigir a EL CONTRATISTA que presente los certificados académicos o de experiencia de los mismos.
PARÁGRAFO: EL CONTRATISTA se obliga a reemplazar y retirar de la prestación de los servicios en las instalaciones de MONÓMEROS S.A. al personal que MONÓMEROS S.A. considere no admisible de acuerdo con sus criterios, previamente sustentado de conformidad con el siguiente procedimiento: La solicitud se deberá consignar por escrito y comunicar a EL CONTRATISTA, indicando las razones de inconformidad, para que éste proceda al cambio del personal, por otro que cumpla con las calidades que MONÓMEROS S.A. exige.
En todos los casos, MONÓMEROS S.A. se reserva el derecho de admitir o no al personal seleccionado por EL CONTRATISTA, quien cuenta con un plazo de cinco (5) días calendario para proceder al reemplazo del personal cuya remoción haya solicitado MONÓMEROS S.A. DÉCIMA TERCERA: INTERVENTORÍA: El Interventor tendrá entre otras las siguientes funciones: a) Controlar la pericia y habilidad del personal de EL CONTRATISTA destinado para el cumplimiento del objeto del presente contrato y hacer sugerencias sobre la forma de hacer más eficiente su desempeño. b) Controlar la ejecución de las actividades objeto del presente contrato y vigilar que se cumplan de acuerdo con lo previsto en el mismo. c) Aprobar los planes de trabajo que debe ejecutar EL CONTRATISTA y las modificaciones a los mismos cuando las circunstancias lo ameriten.
Aunque la persona jurídica contratante podía ejercer controles para asegurar el cumplimiento de la actividad Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contratada con la precooperativa, la interventoría realizada por aquella llegó al punto de desvirtuar la autonomía gestora y organizativa de esta. Nada diferente es viable inferir de la facultad de aprobar o no los planes de trabajo del contratista, toda vez que privaba a los trabajadores asociados de la posibilidad de desarrollar un plan autónomo de acción. Además, la interventoría no se reducía a la verificación de la pericia y habilidad de los trabajadores supuestamente cooperados, sino que llegaba al nivel de impedir su ingreso o exigir su retiro y sustitución. A no dudarlo, esta estipulación representa una afrenta al artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, según el cual, «en ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
Por tanto, una cláusula de semejante tenor, traduce que el esquema adoptado fue una herramienta adoptada para simular una relación triangular, en el propósito de dispensar personal deslaboralizado, en contra de las disposiciones legales aplicables. Así las cosas, los acuerdos analizados que, en general se mantuvieron entre los extremos mencionados al inicio de estas consideraciones, ponen en evidencia que Metalmec PCTA no fungió como verdadera contratista independiente de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Su rol correspondió al de un simple intermediario para el suministro de personal, por manera que, al deducir lo contrario, el colegiado de instancia incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados.
Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Evidenciado el yerro fáctico del Tribunal sobre una prueba calificada, es viable incursionar en los testimonios. En términos generales, nada aportan para desvirtuar las inferencias de la presencia de un esquema simulado para la vinculación de personal subordinado. Su relato se centra en corroborar la actividad del promotor del pleito en la empresa contratante, de suerte que no devienen útiles en función de infirmar la presunción de existencia de un contrato de trabajo.
En todo caso, importa destacar que la declaración de Álvaro Ignacio Marrugo Martínez, a la sazón supervisor de los contratos celebrados con Metaltec PCTA, contradice lo que dicen los contratos reseñados, bajo el argumento de que la precooperativa fue totalmente autónoma en la ejecución del contrato y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. nunca intervino en la selección de personal, ni en la definición y aprobación de los planes de trabajo de la contratista.
No resulta creíble, entonces, que la empresa contratante haya celebrado un contrato con las previsiones aludidas, para simplemente realizar lo contrario. Con todo, vale destacar que este testigo corrobora que muchas herramientas empleadas por el contratista eran de propiedad de Monómeros S.A., y fueron utilizadas bajo la figura del comodato.
Si bien, adujo que ello se daba por cuestiones de seguridad y de mantenimiento especializado, esto ratifica la ausencia de autonomía técnica y operativa del pretendido contratista independiente. Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En el anterior contexto, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (53 CP), entre el accionante y Monómeros S.A. existió un vínculo laboral subordinado, por lo menos, dentro de los extremos temporales sobre los que giró la argumentación en sede extraordinaria; esto es, del 1 de abril de 2006 al 1 de enero de 2010.
En consecuencia, el cargo es fundado. Sin embargo, no se casará la sentencia de segundo grado, porque actuando como Tribunal de instancia, la Sala tendría que confirmar la decisión absolutoria, pero por otras razones. Los derechos reclamados quedaron limitados al 1 de enero de 2010; en el mejor de los casos, al 1 de julio de ese año, si se tuviera en cuenta el otro sí sin firmas que milita a folios 19 y 20 del cuaderno 2 de la primera instancia, expediente digital.
En ese orden, habría de tenerse en cuenta que el actor presentó demanda el 23 de enero de 2012 (fl. 42), admitida el 27 de junio siguiente (fl. 210) según estado del 29 siguiente (fl. 210); empero, fue notificada a Monómeros S.A. el 12 de junio de 2014 (fl. 258) y, mediante curador ad litem a Metalmec PCTA, el 10 de febrero de 2015 (fls. 312), más de 2 años y medio después. Revisado el expediente, no se observa una gestión medianamente diligente de la parte interesada.
Solo el 24 de mayo de 2013, ad portas del cumplimiento del año luego de admitida la demanda, el actor insistió en la notificación a Monómeros S.A. y pidió el emplazamiento de Metalmec PCTA Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 16 (fls. 280 y 281); posteriormente, insistió en su solicitud, pero meses después de vencido el año siguiente a la admisión del libelo, mediante escritos de 11 de marzo y 10 de abril de 2014 (fls. 282 y 283).
Siendo así, surge imperativo aplicar el artículo 94 del Código General del Proceso, que impone tomar el 12 de junio de 2014 como hito de interrupción del término contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral. A esa fecha, estaban superados, con amplitud, los 3 años desde el extremo final de la relación de trabajo declarada, de suerte que habría lugar a acoger la excepción de prescripción propuesta por Monómeros S.A. y Metalmec PCTA.
Aunque se pensara que los aportes a la seguridad social no estarían afectados por la prescripción, ello se circunscribe a la diferencia en la cotización por el eventual reconocimiento de un salario superior, según las tablas de cargos y remuneración de la empresa (fl. 139). Empero, tal certificación solo contiene asignaciones salariales y escalas que no son suficientes para colegir que el actor cumpliera los requisitos y desarrollara las funciones requeridas para alguno de los escalafones en particular.
De esta suerte, la nivelación reclamada no tiene vocación de prosperidad. Por lo tanto, aunque fundado, el cargo no prospera. Sin costas. Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por PLINIO MENDOZA ORTIZ contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA., GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SAFCO LTDA;
OSCUBAR LTDA, en liquidación; MAOSCUB & CIA LTDA, en liquidación; IMSERIM LTDA.; PROYSER DEL CARIBE LTDA, en liquidación y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8843C96E87D2A0D9D11AB2CAB0CFD7329B09F367FC6E0029034DCB2615F242A5 Documento generado en 2025-05-29