Micelio
SL1491-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1491-2024 Radicación n.° 94506 Acta 018 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS MARIO PELÁEZ DANGOND, CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO y OLEOFLORES SA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2020, en el proceso que instauró el primero contra el segundo y MURGAS & LOWE S. de H. y la tercera.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Peláez Dangond llamó a juicio a Carlos Roberto Murgas Guerrero, Murgas & Lowe - Sociedad de Hecho y Oleoflores SA con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con el primero desde el 26 de enero de 1987, que esta terminó por despido sin justa Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 2 causa el 17 de julio de 2009 y, que recibía un salario promedio de $ 13.000.000 mensuales más pagos en especie y viáticos.

Solicitó, además, que se declarara que «prestaba los servicios personales a CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO y a la empresa MURGAS & LOWE Sociedad de Hecho y como contraprestación al servicio le pagaban de manera compartida un promedio salarial de $26.000.000 mensuales», y que ninguno de los dos empleadores le canceló cesantías, intereses, primas de servicios, ni las vacaciones a las que tenía derecho, omitiendo incluso realizar la liquidación final del contrato de trabajo.

En consecuencia, pretendió que fueran condenados al pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y las demás acreencias con el salario promedio realmente devengado, esto es, teniendo en cuenta los viáticos. Por último, solicitó la compensación económica del daño moral y de vida en relación. Como fundamentos fácticos, expuso que trabajó para Carlos Roberto Murgas Guerrero y Murgas & Lowe por el interregno antes dicho a través de un contrato de trabajo verbal; que ocupó los cargos de ingeniero mecánico y representante de ventas; que el salario mensual era de $ 3.000.000 más pagos en especie, para un total de $ 26.000.000; que fue trasladado sin su consentimiento al régimen de liquidación anual de cesantías establecido en el Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y afiliado a un fondo de los creados por esta norma.

Aseguró que viajó a los Estados Unidos y a varios países de América Latina y Europa, entre 1990 y 2008, representando a sus empleadores en la compra de maquinaria y equipos para el procesamiento de la palma africana y en la promoción y venta de semillas; que recibió viáticos permanentes de $USD1.500 por viaje y un promedio de $ 900.000 por su participación en 21 congresos nacionales.

Afirmó que fue despedido sin justa causa, y no se le pagaron las cesantías e intereses, primas de servicio, ni las vacaciones al momento de la terminación de su contrato, precisando que Murgas & Lowe le realizó «varias liquidaciones parciales de cesantías canceladas irregularmente». Adujo, además, que Carlos Roberto Murgas Guerrero era accionista de las sociedades Oleoflores SA, Murgas & Dávila, Promotora Hacienda las Flores, Extractora María La baja SA y Murgas & Lowe S. de H., así como propietario de varias haciendas; añadió que estas no estaban «constituidas como grupo empresarial ante la Cámara de Comercio, Superintendencia de Sociedades y la DIAN» y que, Murgas Guerrero como empleador, le otorgó el 10 % de las acciones de la Promotora Hacienda las Flores SA en parte por su salario.

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 4 A través de una reforma a la demanda, se involucró como parte demandada a la empresa Oleoflores SA, dirigiendo en su contra, las mismas pretensiones iniciales. Como sustento fáctico, adujo que ingresó a laborar para Murgas Muñoz Hermanos Limitada el 26 de enero de 1987, compañía que cambió de razón social por la denominación Oleoflores Ltda., y, posteriormente, a sociedad anónima.

En audiencia del 5 de noviembre de 2013, el juzgado dejó sin efecto «TODO LO ACTUADO INCLUSIVE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, en el cursante proceso» y ordenó subsanar la demanda, en el entendido de que iba dirigida contra Murgas & Lowe, sociedad de hecho que no poseía calidad de persona jurídica1, excluyéndola del asunto. En cumplimiento de lo anterior, el demandante sostuvo que trabajó solo para la persona natural demandada, con una remuneración mensual de $ 11.812.000 y ratificó los demás fundamentos de hecho.

Así mismo, se mantuvo en las pretensiones referidas contra Carlos Roberto Murgas Guerrero y pidió que se impusiera la solidaridad en cabeza de Oleoflores SA, como socia de Murgas & Lowe S. de H2. Al dar respuesta a la demanda, Carlos Roberto Murgas Guerrero se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo; precisó que las funciones del demandante correspondían a tareas 1 f°. 416 y 417 del cuaderno de primera instancia, tomo 2. 2 f°. 418 y 443 del cuaderno de primera instancia, tomo 2.

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 5 propias de un cargo de dirección, confianza y manejo; negó la suma señalada por concepto de salario, pues adujo que el mencionado correspondía solo al último devengado y sostuvo que no se pagaban factores adicionales; aseguró haber sufragado todos los derechos laborales y que el trabajador fue afiliado en debida forma al fondo de cesantías.

Afirmó que la terminación del vínculo obedeció a justas causas y que al finiquito se pagó la liquidación final de prestaciones sociales. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe. Oleoflores SA negó la existencia del vínculo alegado e indicó que no le constaban los hechos de la demanda, al no tener relación con él. Se opuso a las pretensiones y propuso como previa y de fondo la excepción de prescripción, y de mérito las de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones; y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO y el demandante existió un contrato de Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo desde el 26 de Enero (sic) de 1987 hasta el 17 de Julio (sic) de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante fue despedido injustamente por parte del accionado señor CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO, razón por la cual deberá cancelarse indemnización por despido injusto en cuantía de $340.185.600, con la correspondiente indexación hasta que se cumpla con la obligación tal como fue ordenada, que hasta la fecha arroja un total de $ 74.700.580,22.

TERCERO: DECLARAR que el señor CARLOS MURGAS GUERRERO y la demandada OLEOFLORES S.A.S., como socia de la extinta MURGAS & LOWE son solidariamente responsables en el pago de la indemnización por despido injusto ordenada en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuestas (sic) por las demandadas, por lo expresado en la parte considerativa.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la presente demanda incoada por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 31 de julio de 2020, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos los siguientes: primero: si la terminación del vínculo laboral que unió a las partes obedeció a una justa causa o no, y por ello, si es procedente la indemnización reclamada en el libelo demandatorio. Segundo: si el salario devengado por el actor era la suma de $11.812.000, o, si por el contrario la suma recibida por concepto de facturas de transporte era constitutivo de salario.

Tercero: si el actor pertenecía al sistema de liquidación anual de cesantías, o si por el contrario, al sistema de liquidación Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 7 tradicional de cesantías, por no haberse acogido al artículo 98 del Ley 50 de 1990. Cuarto: si es procedente la reliquidación de cesantías y el pago de salarios moratorios. Por último, si la empresa OLEOFLORES es responsable solidaria frente a las pretensiones del actor, y si operó el fenómeno de la prescripción. Determinó que no existía duda frente a la existencia del vínculo laboral ni sus extremos temporales.

A continuación, abordó el estudio de la justeza del despido; para lo cual, luego de transcribir la carta de terminación «folio 21 a 25 del expediente», indicó que el empleador expuso claramente los motivos y «justificó la decisión de terminar el contrato de trabajo en los hechos que estimó graves por haber incurrido el trabajador en una conducta desleal»; citó el contenido de los artículos 58, 60 y 62, numeral 6 del literal a del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, y consideró que, de la prueba testimonial rendida por Oscar Manuel Angulo Bolaño, Patricia Esther Camacho De La Peña, José De Los Reyes Pardo Gómez, Rosa María Munarriz de la Rosa, Abel Rafael Mercado Jaraba, Pedro Arrieta Meléndez, […] se deduce que no se demuestra que el actor haya participado como asesor en montaje de operaciones para terceros competidores empleando el modelo integral de negocios del demandando, dado que según las declaraciones de los testigos, el demandado “Carlos Murgas inventó el programa de Alianzas estratégicas donde se ha sacado adelante el gremio de la palmicultura.

Que en la Alianza Estratégicas todos son solidarios en aras de que la Palma salga adelante”, afirmaron que en María La Baja se ha diseñado todo un complejo agroindustrial a través del cultivo de la Palma mediante la constitución de Alianzas Productivos que es la unión de varios campesinos. Que en la misma Hacienda María La Baja, el Dr. Carlos Murgas compró unas hectáreas para sembrar palma y es el Dr. Carlos Dangond el segundo de la organización y quien conocía todas las Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 8 estrategias para el tema asociativo y compra de tierras.

Así mismo, afirmaron que el actor es socio de la sociedad de Hacienda Las Flores y que además es exitoso en el campo de cultivo de palma en Maríalabaja (SIC) y Codazzi además de servicio de transporte de producto. Que el demandando publicó un libro por medio cual se da a conocer el bosquejo general de Alianzas estratégicas, así mismo, existen unos empleados de la empresa los cuales tienes (SIC) una finca y que cultivan Palma y que a su vez la señora Rosa Munarriz tiene una participación en la sociedad.

Que conocen el libro que fue publicado por el Dr. Carlos Murgas y por medio del cual se da a conocer el bosquejo general de Alianzas Estratégicas. También la testigo Rosa María Munarriz manifestó ser empleada de Oleoflores y (SIC) participa como socia, siendo gerente de la empresa “inversiones agropecuariass (SIC) y agroindustriales San José Ltda, desarrollando la actividad de producción de palma de aceite y sus derivados, lo cual tiene relación con el objeto social del demandando.

Además, analizó la prueba documental y explicó lo siguiente: Revisados los documentos obrantes a folios 412, 413 y 351 se vislumbra que el demandado, tenían pleno conocimiento de la actividad que desarrollaba el actor, es decir, la misma línea de negocios que tenía él, por cuanto, a través de la escritura pública 670 del 29 de abril de 1996, el empleador sirvió como codeudor en la compra de un inmueble a la empresa Agroindustrial “Las delicias limitada”, donde el actor fungía como gerente y representante legal de la misma, así se observa en el reverso del folio 413 y en el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara de Comercio (fol. 415 a 417), así mismo, a folio 351 aparece cuenta de cobro dirigida a Oleoflores S.A. por concepto de fruta de palma africana a favor de Agroindustrias las Delicias Ltda. de calenda febrero 28 de 2001 suscrita por el representante, quien, como ya se dijo, era el actor.

También, a folio 422 a 440 yace la escritura pública No, 1786 del 27 de septiembre de 2000 donde consta la constitución de la sociedad denominada “promotora Hacienda las flores S.A” y aparecen como socios el demandando con un 75% de las acciones y el demandante con un 5% de las acciones (fol. 424). A folio 376 se observa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla de la sociedad en mención (Promotora Hacienda Las Flores S.A.), cuyo objeto social es: […] También se aportó al plenario fotocopia del libro “Alianzas Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 9 Productivas y Sociales para sembrar la paz” autor Carlos Murgas Guerrero, editado en el año 1999, cuando fungía como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (fol. 453 a 471), donde se registra el proyecto de “alianzas productivas y sociales “se encuentra diseñado en los folios 536 a 543. […] En lo que concierne con los proyectos de expansión en el área de cultivos propios, y que tiene que ver con adquirir terrenos en el área de María La Baja, y que el demandado aduce no pudieron ser adquiridos, dado que según la carta de despido fueron comprados por el actor en interés personal para el desarrollo de su negocio en el mismo ramo de cultivo de palma africana, concluye la Sala no existe prueba que así lo demuestre, dado que la testigo Rosa María Munarriz hizo relación a la adquisición de esos terrenos en ese sector, pero que al parecer sucedió entre los años 2006 y 2007, según dicho testimonio.

En relación con la causal cuarta esgrimida en la carta de despido, no existe dentro del plenario prueba alguna que indique que el actor dentro de sus funciones haya estado al frente de viveros. En cuanto a la causal quinta, tampoco existe demostración alguna ni documental, ni testimonial, que el actor usó su posición jerárquica al interior de la organización, para favorecerse en sus negocios personales de palma africana, al tomar semilla y plántulas germinadas de los viveros para sus cultivos sin pagar los valores correspondientes, dado que como ya se indicó, el demandado tenía pleno conocimiento y consintió en que el actor participara como socio en la actividad económica desarrollada.

En cuanto a la causal sexta, no existe demostración alguna por parte del demandando que el actor se desplazó con recursos de la empresa para la atención de asuntos meramente personales. En lo relacionado a la última causal esgrimida en la carta de despido, no se demostró que en reuniones gremiales y con el grupo de trabajo interno de la organización haya realizado comentarios en relación con el Gerente General utilizando términos desobligantes e inadecuados.

De lo anterior, encontró que no estaba demostrada la justa causa para terminar el vínculo. El tópico de las cesantías lo despachó desfavorablemente, pues se probó «que el actor se afilió al Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 10 Fondo de Cesantías Porvenir a partir de mes de mayo de 1993, de conformidad con la certificación expedida por PORVENIR obrantes a folios 180 y 181 del informativo, de lo cual se puede inferir que existió de parte del actor elección del régimen de liquidación anual de cesantías» En lo que tuvo que ver con los factores salariales citó el contenido de los artículos 127 y 128 ibidem y tras analizar los comprobantes de pago y el testimonio de Patricia Esther Camacho de la Peña y Pedro Arrieta Meléndez, concluyó que, […] los conceptos pagados se refieren a transporte de materiales, en su mayoría de la ciudad de Barranquilla a Codazzi y en ellos ninguna discriminación se hace que indique que sea remuneración salarial, así mismo, se observa que dichos pagos (sic) por este concepto, transporte de materiales, se efectúo de manera ocasional […] Para resolver sobre la prescripción sostuvo que, […] el actor fue despedido el 17 de julio de 2009, la demanda fue presentada el 04 de junio de 2012 (fol. 127), siendo admitida el 19 de junio de 2012 (fol. 128) y notificada al demandado CARLOS MURGAS el 24 de julio de 2012 (fol. 143 y 144).

El actor presentó reforma a la demanda, siendo admitida el 17 de septiembre de 2012 integrando a la Litis a la sociedad Oleoflores (fol. 780); por lo tanto, como quiera que la demanda se presentó antes del vencimiento del término trienal, la Sala considera, que no se configuró el fenómeno prescriptivo, […] Por último, con el fin de definir la solidaridad de la sociedad Oleoflores, trajo el contenido del artículo 34 del CST y de la sentencia «35864 del 1° de Marzo (sic) de 2011», y tras considerar que «puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 11 desarrollada por el trabajador (sentencia SL14.692-2017.)» concluyó lo siguiente: En el caso bajo examen, si bien es cierto, no se cumple a cabalidad con la figura de la solidaridad tal como la señala el artículo 34 en cita, dado que no existe una contratación con un contratista independiente para el suministro de personal, la Sala observa que dentro del objeto social de la sociedad MURGAS & LOWE S. de H. y la sociedad OLEOFLORES S.A. quien es socia de la anterior, existe relación en cuanto a la actividad económica desarrollada, entre otras la explotación de la palma africana, y ser el demandado CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO socio de ellas, lo que no se debe desconocer.

Así mismo, Murgas & Lowe es una sociedad de hecho y no tiene personería jurídica reconocida, por lo tanto, de conformidad con el art. 499 del C. Comercio responden solidariamente los socios, y siendo el Grupo OLEOFLORES participe, debe responder en su calidad de socio. Así mismo, para la resolución del asunto planteado es menester acudir también al artículo 53 de la Constitución Política que consagra algunos principios fundamentales del trabajo, entre ellos la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. […] Si bien es cierto, no hay discusión sobre la existencia de la relación laboral, en este caso, interesa su aplicación para determinar si la responsabilidad de la condena impuesta en esta acción se extiende a la demandada Oleoflores.

La prestación del servicio del actor con el demandando (SIC) se extendió a la demandada OLEOFLORES y siendo esta socia, y que el objeto de trabajo exigía comunicación directa de aquella con el señor CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO, por ser este socio y representante legal de aquellas. Cabe anotar que según las pruebas aportadas aparecen unos cheques al demandando, en algunas ocasiones como la sociedad MURGAS & LOWE y otras como OLEOFLORES S.A. donde se reconocen prerrogativas laborales y en la liquidación final del contrato de trabajo se registró como empleador el señor CARLOS MURGAS GUERRERO (fol. 26, 27, 29, 31 a 35, 37, 39, 41, 45, 51, 78 a 81), así mismo, al ser interrogada la representante legal suplente de la empresa OLEOFLORES del porque existían unos cheques girados al actor a nombre de OLEOFLORES, manifestó: “en nuestra empresa existe la unidad de caja, entonces debido a esta unidad de caja, Oleoflores puede emitir un cheque y con el soporte del pago se le imputa a ese gasto a la empresa con que trabaja el doctor Carlos Mario Peláez…” Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó que esta tesis había sido sostenida también por la testigo Rosa María Munarriz de la Rosa, por lo que era dable confirmar tal condena, pues, si bien la prestación personal del servicio fue para el demandado, esta se dio «en desarrollo del objeto social de Murgas & LOWE S. de H. y OLEOFLORES y que en ambas el demandando (SIC) CARLOS MURGAS GUERRERO, es socio y representante legal».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Carlos Mario Peláez Dangond, Carlos Roberto Murgas Guerrero y Oleoflores SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Los dos últimos en conjunto. OLEOFLORES SA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el numeral TERCERO de la del a quo, que declaró que el señor CARLOS MURGAS GUERRERO y la demandada OLEOFLORES S.A.S como socia de la extinta MURGAS & LOWE, son solidariamente responsables en el pago de la indemnización por despido injusto indexada y en cuanto confirmó el numeral CUARTO ibidem, que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, para que en su lugar, y en sede de instancia, se revoquen tales numerales de la sentencia del a quo, se declare la prescripción de los derechos reclamados, se absuelva a los demandados de las condenas impuestas.

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Carlos Mario Peláez Dangond, los cuales, sin importar las vías por las que se plantean, se resuelven en conjunto y a la par con la demanda planteada por el codemandado Carlos Roberto Murgas. Lo anterior atendiendo la similitud de normas atacadas, argumentación y objeto, sirviendo de complementación los unos de los otros al perseguir se case parcialmente la decisión confutada en aras de que se declare la prescripción de la condena solidaria que afectó a Oleoflores SA y «que se absuelva a los demandados de las condenas impuestas».

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en la violación medio de los artículos 50 y 90 Código de Procedimiento Civil (vigente para el año 2012) y 28 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo al quebrantamiento, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 64 y 34 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 28 de la ley 789 de 2002.

En su desarrollo, expone que no existe controversia frente a los demás fundamentos fácticos: 1. El actor fue despedido el 17 de julio de 2009 2. La demanda fue presentada el 4 de junio de 2012 (fol. 127), siendo admitida el 19 de junio de 2012 (fol. 128) 3. Fue notificada al demandado CARLOS MURGAS el 24 de julio de 2012 (fol. 143 y 144). 4.

El actor presentó reforma a la demanda, siendo admitida el 17 de septiembre de 2012 integrando a la Litis a la sociedad Oleoflores (fol. 780) Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 14 Pero crítica que, según el Tribunal, la interrupción de la prescripción aplica desde que se presentó la demanda inicial contra el primer acusado, sin tener en cuenta que la reforma de la demanda que la vinculó al proceso fue posterior al 17 de julio de 2012, es decir, con posterioridad al término trienal otorgado legalmente.

Explica que «Conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil», los litisconsortes facultativos son considerados litigantes separados y sus acciones no benefician ni perjudican a los demás y que considerar lo contrario fue lo que «sirvió de instrumento o medio para aplicar indebidamente tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo», que fija el término prescriptivo de 3 años desde la terminación del contrato de trabajo.

Así, reitera que la interrupción debería haberse contado desde la reforma de la demanda y no desde la presentación inicial; razón por la cual, considera que el juez colegiado extendió incorrectamente el término, aplicando indebidamente la norma y concluyendo que no operaba la prescripción a su favor. Además, añadió que el Tribunal «"aplicó indebidamente el artículo 34 del CST porque no tiene ninguna relación con la interrupción de la prescripción aquí ventilada, y el artículo 29 de la ley (SIC) 789 de 2002 porque condenó a una indemnización por despido sobre un eventual derecho que Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 15 estaba fenecido"».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 34, 64 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 28 de la ley 789 de 2002». Como errores de hecho enumera los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “como quiera que la demanda se presentó antes del vencimiento del término trienal, la Sala considera, que no se configuró el fenómeno prescriptivo, dado que este fue interrumpido con la presentación de la demanda resultando infundada la argumentación del apelante en cuanto manifiesta que se debe tomar la fecha de notificación a la sociedad Oleoflores y el proveído del 05 de noviembre de 2013 (fol. 841) no le afecta” 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el 15 de agosto de 2012, el demandante reformó la demanda para involucrar como DEMANDADO a la empresa OLEOFLORES S.A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación a la Litis de la sociedad OLEOFLORES S.A. acaeció después de 3 años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el reclamo del trabajador, recibido por Oleoflores S.A. acerca de un derecho debidamente determinado, se configuró con la reforma a la demanda (15 de agosto de 2012), pues antes de esa fecha no existían pretensiones en su contra. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que lo que pretendió el demandante con la reforma a la demanda fue que se CONDENARA a OLEOFLORES S.A. a pagarle Cesantías definitivas, indemnización por despido injustificado, indexación, indemnización moratoria, las primas de servicios, Vacaciones, Cesantías, e intereses sobre las cesantías y a tener como salarios los viáticos por concepto de transporte y estadía de los viajes a distintos países reliquidando sus salarios y prestaciones sociales.

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 16 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no pretendió en su demanda que se condenara a Oleoflores S.A. como deudor solidario, en virtud del artículo 34 del CST. 7. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso no se contrató con OLEOFLORES S.A. la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

(Negritas propias). Y, sostiene que estos se cometieron como consecuencia de haber inapreciado la «Reforma a la demanda de folio 572 a 585 del tomo II del expediente del Cuaderno Principal». Cita las consideraciones que llevaron al ad quem a declarara solidariamente responsable del pago de la indemnización por el despido, al no aplicar el término prescriptivo y sostiene que, para llegar a tales conclusiones se obvió el estudio de «la documental de folio 572 a 585 del tomo II del expediente del Cuaderno Principal en la cual se observa que el 15 de agosto de 2012 el demandante reformó la demanda para vincular como DEMANDADO (SIC) a la empresa OLEOFLORES S.A.» Agrega que, si el Tribunal hubiese apreciado tal documento, tendría que haber concluido lo siguiente: 1) Que el reclamo del trabajador, recibido por Oleoflores S.A. acerca de un derecho debidamente determinado, se hizo con la reforma a la demanda (15 de agosto de 2012), pues antes de esa fecha no existían pretensiones en su contra. 2) Que lo que pretendió el demandante con la reforma a la demanda fue que se CONDENARA a OLEOFLORES S.A. a pagarle Cesantías definitivas, indemnización por despido injustificado, indexación, indemnización moratoria, las primas de servicios, Vacaciones, Cesantías, e intereses sobre las cesantías y a tener como salarios los viáticos por concepto de transporte y estadía de Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 17 los viajes a distintos países reliquidando sus salarios y prestaciones sociales, por considerar que ingresó al servicio de MURGAS MUÑOZ HERMANOS LIMITADA el día 26 de enero de 1987, en virtud de un contrato de trabajo verbal y de duración indefinida; que dicha Sociedad cambió de razón social por la de OLEOFLORES LTDA; quien a su turno se transformó en anónima bajo la denominación OLEOFLORES S.A.; y que ésta no le pagó el salario, las Cesantías, las Primas de servicio, las vacaciones ni la indemnización por despido injustificado.

" Y, sostiene que, de no incurrirse en los dislates fácticos enunciados, el juzgador de segundo grado habría considerado, (i) Que si el despido del demandante se produjo el 17 de julio de 2009, como lo concluyó, y la reforma a la demanda se presentó el 15 de agosto de 2012, la vinculación a la Litis de la sociedad OLEOFLORES S.A. se perfeccionó después de 3 años;

(ii) Que el demandante no pretendió que se condenara a Oleoflores S.A. como deudor, en virtud del artículo 34 del CST sino como empleador y (iii) que en el presente caso no se contrató con OLEOFLORES S.A. la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

(Negritas propias). VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, «el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 64 del mismo estatuto, 28 de la ley 789 de 2002». En su desarrollo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia, arguye que la incorrecta aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo ocurre porque, pese a reconocer que «si bien es cierto, no se cumple a cabalidad con la figura de la solidaridad Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 18 tal como la señala el artículo 34 en cita, dado que no existe una contratación con un contratista independiente para el suministro de personal» (Negritas y subrayas propias), confirmó la condena de indemnización por despido injusto contra Oleoflores SA.

Agrega que, se equivoca el juzgador al considerar que, pese a que el servicio prestado por el trabajador fue para la persona natural demandada, al ser este socio y representante legal de las empresas Murgas & Lowe y Oleoflores, era válida la decisión de primera instancia, ya que «las pruebas valoradas en conjunto muestran que en la realidad el actor prestó sus servicios al demandando (SIC) desarrollando el objeto social de ellas, lo que implica responsabilidad frente a lo reclamado por el actor».

Explica que según el artículo 34 ibidem, se establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, pero que, en este caso, el Tribunal dedujo, y no se discute, que ese nexo contractual nunca se configuró; por lo tanto, entiende que la aplicación de la norma fue incorrecta, luego, afirma que: Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 19 objetivo de resolver si existe o no solidaridad.

En hilo a lo reseñado, en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: (i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y (ii) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última.

(Negritas propias). CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el numeral TERCERO de la del a quo, que declaró que el señor CARLOS MURGAS GUERRERO y la demandada OLEOFLORES S.A.S como socia de la extinta MURGAS & LOWE, son solidariamente responsables en el pago de la indemnización por despido injusto indexada para que en su lugar, y en sede de instancia, se revoque tal numeral de la sentencia del a quo, se absuelva a OLEOFLORES de las condenas impuestas, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Carlos Mario Peláez Dangond, que se resuelve como ya se explicó. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar «directamente, por aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 64 del mismo estatuto y el 16 de la ley 446 de 1998».

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 20 En sus argumentos expone las consideraciones de la sentencia atacada referidas a la solidaridad y sostiene que, El sentenciador aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo porque, pese a que reconoció que “no existe discusión sobre la relación laboral que unió al ex trabajador con el señor CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO” y que “si bien es cierto, no se cumple a cabalidad con la figura de la solidaridad tal como la señala el artículo 34 en cita, dado que no existe una contratación con un contratista independiente para el suministro de personal”, confirmó el numeral tercero que condenó a OLEOFLORES a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto fulminada, por considerar que “la prestación del servicio de los actores fue para el demandando, pero en desarrollo del objeto social de Murgas & LOWE S.de H. y OLEOFLORES y que en ambas el demandando CARLOS MURGAS GUERRERO, es socio y representante legal, es válida la decisión de primera instancia en la medida en que las pruebas valoradas en conjunto muestran que en la realidad el actor prestó sus servicios al demandando desarrollando el objeto social de ellas, lo que implica responsabilidad frente a lo reclamado por el actor.” (Negritas propias).

Aunado a ello, dice que del contenido del artículo 34 ibidem, se concluye que la solidaridad se impone al beneficiario o dueño de la obra, «cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio», razón por la cual, considera que el juzgador para declararla, debe establecer si la labor desarrollada hace o no, parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, y explica que, Por lo anterior, erró el Tribunal al aplicar una norma que no regula la controversia porque, como él mismo lo dedujo: “no se cumple a cabalidad con la figura de la solidaridad tal como la señala el artículo 34 en cita, dado que no existe una contratación con un contratista independiente para el suministro de personal”, por lo que NO ES CIERTO que como “el actor prestó sus servicios al demandado desarrollando el objeto social de ellas (Murgas & LOWE S. de H. y OLEOFLORES)” ello implicaba “responsabilidad frente a lo reclamado por el actor” porque, se itera, el precepto aplicado indebidamente por el ad quem establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 21 de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad y, en el presente caso, conforme lo dedujo el Tribunal y no se discute, ese nexo contractual jamás se configuró. (Negritas propias).

XI. RÉPLICAS El opositor, en relación con la primera demanda, aduce que el argumento del ataque se centra en la diferenciación entre litisconsortes y en asegurar que el existente en el proceso corresponde a uno facultativo, según el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría que los litigantes deben ser considerados independientes, pero se sustrae de demostrar esta tesis.

Agrega que, contrario a lo expuesto por el casacionista, en este asunto, se presenta un litisconsorcio necesario entre Murgas & Lowe y Oleoflores SA, pues la primera es una sociedad de hecho, que no tiene personería jurídica, lo que hace que sus socios respondan directamente y de forma solidaria por las obligaciones contraídas. Así, entiende, además, que al presentarse la demanda inicial contra Carlos Roberto Murgas y la sociedad, se interrumpió el fenómeno prescriptivo contra la vinculada en la reforma de la demanda.

En cuanto al segundo, cita las consideraciones de las sentencias «del 11 de abril de 1987, 19 de enero de 1989, del 2 de agosto de 1994 con radicado No. 6735 M.P. Hugo Suescún Pujols, del 2 de mayo de 1997 con radicado No. 9301 M.P. Rafael Méndez Arango» y argumenta que la providencia Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 22 atacada no se encuentra inmersa en las causales para ser casada, «según el artículo 7 de la ley 16 de 1969» y la jurisprudencia de esta sala.

Reitera los requisitos de procedencia de la vía indirecta y sostiene que, si bien la senda escogida hace referencia al incorrecto análisis probatorio, «no se demuestra error protuberante o de bulto que sin haber llegado a la conclusión probatoria alcanzada por el juez, la sentencia hubiera resultado siendo completamente contraria y el resultado del proceso habría cambiado en su totalidad al de primera instancia».

Así, argumenta que el derecho del trabajador no había prescrito ya que la radicación de la demanda interrumpió dicho fenómeno y sostiene que dado que la representación de Murgas & Lowe S. de H., al ser una entidad sin personería jurídica, estaba en cabeza de sus miembros sociales, entre ellos Oleoflores SA y John Walter Lowe; por lo que, en su sentir, la reclamación del derecho no solo se dio con la reforma del libelo inicial, sino con la presentación inicial.

Finalmente, sostiene que el recurrente se limita a mencionar pruebas y actos procesales que a su juicio fueron equivocadamente valorados y se abstiene de cumplir con las exigencias para la interposición del recurso extraordinario de casación. En relación con el tercero, reconoce que la sentencia tiene errores jurídicos, pero sostiene que la decisión sobre la Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 23 responsabilidad de Oleoflores SA, debe mantenerse, pues él prestó sus servicios tanto a Carlos Roberto Murgas Guerrero como a Murgas & Lowe, sociedad de hecho de la que hace parte la recurrente en los términos del artículo 499 del Código de Comercio, dada la similitud en su actividad económica, por lo que es ella la llamada a la protección de los derechos laborales del trabajador a través de la responsabilidad solidaria que impartió el ad quem.

Frente a la segunda acción resalta que la demanda de casación interpuesta no persigue un resultado favorable para el recurrente sino para la codemandada Oleoflores SA; que no disputa la existencia del contrato de trabajo y es una extensión del tercer cargo presentado por esta sociedad. Agrega que la decisión tomada contra el empleador Murgas Guerrero no se cuestiona y que dado que quedó demostrada la prestación de los servicios tanto a la persona natural como a Murgas & Lowe S. de H., de la que hace parte Oleoflores SA, esta está obligada a responder según el artículo 499 del Código de Comercio, con el fin de garantizar la protección de los derechos laborales, a través de la responsabilidad solidaria que impuso el Ad quem Además, afirma que dado que la demanda inicial fue dirigida contra Murgas y Murgas & Lowe S. de H. y la comparecencia de Oleoflores SA en este proceso era obligatoria al considerarse un litisconsorte necesario, la presentación del libelo interrumpió el fenómeno prescriptivo Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 24 contra esta y apoya su postura en la sentencia CSJ SL8647- 2015.

XII. CONSIDERACIONES En lo que corresponde a las acciones extraordinarias, el Tribunal determinó que no había duda de la existencia del vínculo laboral de Carlos Mario Peláez Dangond y los extremos temporales de la misma, por lo que analizada la justeza del despido y de encontrar que este careció de causa, condenó al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST a Carlos Roberto Murgas Guerrero y a Oleoflores SA, por ser ambos socios de la extinta Murgas & Lowe S. de H., así como accionados en el asunto.

Para el efecto, se amparó en que al carecer dicha sociedad de personería jurídica y ser de las denominadas de hecho, en virtud del artículo 499 del Código de Comercio se le impone a quienes son partícipes de la misma, la obligación de responder de manera solidaria por las sumas adeudadas, por lo que, verificado que, de los demandados, el citado grupo era socio al igual que la persona natural, quien también le representaba, les correspondía dicha carga.

Igualmente, entendió que no operó la acción prescriptiva propuesta en defensa de las convocadas a juicio, comoquiera que la demanda se presentó contra Carlos Roberto Murgas Guerrero y la extinta Murgas & Lowe S. de H., antes del 17 de julio de 2012 —dado que la desvinculación del trabajador data del mismo día en el año Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 25 2009—, por cuanto la notificación de la acción al extremo pasivo se dio el día 24 del referido mes y anualidad, así como, que una vez reformada aquella, según admisión del 17 de septiembre de 2012, se integró la litis con Oleoflores SA, «y el proveído del 05 de noviembre de 2013 (fl. 841) no le afecta».

Los casacionistas, centran sus inconformidades en que, operó la prescripción de la acción pretendida respecto de la última, comoquiera que la vinculación de esta al asunto se realizó fenecido el trienio que para ello establece el artículo 488 del CST en armonía al 151 del CPTSS. Esto por cuanto consideran que la interrupción que se presenta frente al primero por la presentación de la demanda no es extensible a la citada sociedad, pues al ser una litisconsorte de tipo facultativo y no necesario, se requiere para su condena la verificación del tiempo transcurrido entre la desvinculación del trabajador y la reclamación presentada contra cada uno, siendo que hasta la reforma de la acción ordinaria, cuando se llamó a Oleoflores SA, pasaron más de 3 años, por lo que el mismo resultó tardío. Para tal efecto en el cargo convocado vía indirecta dicen se «obvió el estudio de “la documental de folio 572 a 585 del tomo II del expediente del Cuaderno Principal en la cual se observa que el 15 de agosto de 2012 el demandante reformó la demanda”».

De igual forma, —reiteradamente— expresan que también se equivoca el juez plural cuando considera que, al no configurarse la prescripción frente a ambos convocados, era dable condenarles al pago solidario de las acreencias Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocidas en favor del extrabajador, pues primero, no tuvo en cuenta que se solicitó la condena a Oleoflores SA de forma directa y no como solidaria en virtud del artículo 34 del CST, y segundo, que este se aplicó indebidamente, pues razonó el colegiado que, por aparecer en el certificado de existencia y representación legal de la extinta Murgas & Lowe S. de H., como socios y ser Carlos Roberto Murgas el representante de Oleoflores SA, en virtud del objeto de ambas, la explotación de la palma africana, procedía la carga impuesta.

Esto, por cuanto el mismo colegiado concluye que no existió un nexo contractual entre aquellas y el extrabajador como lo hizo el a quo y porque aduce, tampoco se dan los dos presupuestos legales para que proceda frente a un contratista. En oposición a dichos cargos, Carlos Mario Peláez Dangond dice que en el asunto se presenta un litisconsorcio necesario entre la extinta Murgas & Lowe S. de H. y la convocada Oleoflores SA, dado que los socios de la primera al ser una de hecho, son los llamados a responder por las obligaciones contraídas y que, al haberse iniciado el juicio ordinario contra Carlos Roberto Murgas Guerrero como persona natural, siendo este representante también de la segunda, se interrumpió el fenómeno prescriptivo con la presentación de la demanda, siendo procedente la condena por el despido injustificado.

En sustento de la definición de litisconsorcio facultativo y necesario, trajo a colación la decisión CSJ SL8647-2015. Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 27 Aunado a ello, refiere que no se demuestra, con los medios denunciados por vía indirecta, que, como trabajador no prestó sus servicios a favor de Murgas & Lowe S. de H. ni de Carlos Roberto Murgas, al punto de que en el recurso presentado por el último no se discuten los argumentos del tribunal para establecer la relación laboral con este, por lo que en los términos del artículo 499 del Código de comercio, dada la similitud de la actividad de la extinta sociedad con Oleoflores SA y que, a su vez, Murgas Guerrero funge como representante legal de esta, les corresponde asumir solidariamente las condenas señaladas en primera instancia a su favor, tal como lo confirmó el sentenciador.

Así las cosas, el problema jurídico radica en determinar si se equivoca el juez plural al confirmar la sentencia de primer grado en cuanto no consideró como configurada la acción de prescripción respecto de las pretensiones invocadas frente al extremo pasivo y consecuencialmente, hizo proceder la condena solidaria que extendió a Oleoflores SA en los términos del artículo 34 del CST en armonía con lo dispuesto en el 499 del Código de comercio, por ser dicho grupo además, socio de la extinta Murgas & Lowe S. de H. Pues bien, al hilo de lo expuesto, valga destacar que, no es materia de discusión (i) que el señor Carlos Mario Peláez Dangond, prestó sus servicios para Carlos Roberto Murgas Guerrero y Murgas & Lowe S. de H. entre el 26 de enero de 1987 en virtud de un contrato verbal a término indefinido;

(ii) dicha relación finalizó de forma unilateral por parte del empleador el 17 de julio de 2009; (iii) la condena a la Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 28 indemnización por despido injustificado se impuso en virtud de ello; (iv) Murgas & Lowe S. de H. era una sociedad de hecho en la que Oleoflores SA tenía propiedad de un 70% y Jhon Lowe un 30%, ante la muerte del último esta se liquidó;

(v) la demanda se radicó el 4 de junio de 2012 contra Carlos Roberto Murgas Guerrero y Murgas & Lowe S. de H. quienes fueron notificados del asunto según providencia del 24 de julio de 2012 y que, (vi) la reforma de la misma para integrar el contradictorio con la sociedad Oleoflores SA se admitió el 17 de septiembre de 2012. Entonces, previo a analizar la procedencia de la condena solidaria impuesta frente a Oleoflores SA, en el entendido de que en primera medida se dice erró el sentenciador por considerar que no se configuró aquella, valga recordar que, con relación a la integración de la litis con quienes se catalogan como necesarios o facultativos, la corporación en decisión CSJ SL 16855-2015 precisó: […] la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.

(subrayas fuera del texto) Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 29 Y de igual manera, en la sentencia CSJ SL8647-2015 que convocó la oposición para soportar la diferenciación de los litisconsorcios en el asunto, la corte expresó: A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.

(Subrayas de la sala). En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.

En tal virtud, aun sin haber vinculado a Oleoflores SA como accionista de un 70% de la demandada Murgas & Lowe S. de H., dada la necesidad de determinar con quién se dio la relación laboral que ejecutó tras un acuerdo verbal Carlos Mario Peláez Dangond, lo cierto es que la decisión podía adoptarse contra al menos uno de los convocados primigeniamente al asunto, como fuera Carlos Roberto Murgas Guerrero, por lo que la vinculación de quien se llamó al proceso con la reforma de la demanda, se dio en el marco Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 30 de un litisconsorcio facultativo y no necesario como arguye el opositor.

En consecuencia, para evaluar el fenómeno prescriptivo respecto de Oleoflores SA, era necesario verificar cuánto tiempo transcurrió entre la interposición de la acción ordinaria en su contra y el despido efectuado al actor, por lo que fenecido el trienio de que trata la norma, el 17 de julio de 2012 y dado que la vinculación de la misma ocurrió apenas para el 17 se septiembre de dicha anualidad, se equivocó el colegiado al confirmar la postura del a quo, pues no era procedente extender los efectos que del reclamo oportuno cobijó a Carlos Roberto Murgas Guerrero como demandado en calidad de persona natural, máxime cuando tampoco en el libelo genitor se hizo alusión a que se le accionaba como representante legal de la Oleoflores SA, limitándolo a la que ostentaba de la de hecho y apenas mencionando que tenía participación de la nueva convocada y de otras 3, así como de unas haciendas que no estaban constituidas como grupo empresarial.

Lo anterior resulta ser suficiente para concluir que el colegiado incurre en la equivocación que se le endilga frente a la prescripción que afectó la reclamación impetrada contra Oleoflores SA y, por tanto, es en dicho aspecto que se casará la sentencia confutada sin necesidad de profundizar frente a la acreditación o no de los servicios prestados en favor de aquella ni del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 34 del CST para declarar la evocada solidaridad en su contra, habida cuenta de que de existir alguna obligación, Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 31 la misma se encuentra extinta por el fenómeno antes dicho.

Finalmente, como la petición de absolver de las pretensiones a ambos demandados carece de sustentación; que no existe discusión en que la prescripción no afectó las invocadas respecto de Carlos Roberto Murgas Guerrero y, en el entendido de que la rogativa se dirigió fue a acreditar que se configuró la aludida excepción respecto de la mentada sociedad, la sala se abstiene de pronunciarse frente a los demás puntos ya establecidos en el asunto.

En virtud de lo anterior, los reproches presentados por las demandadas salen avante en favor de la sociedad Oleoflores SA. Sin costas ante la prosperidad de los recursos. XIII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por Carlos Mario Peláez Dangond, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a que confirmó la absolución al reconocimiento de los pagos por concepto de “transporte, fletes y acarreos” como factor salarial - y la consecuente absolución al reconocimiento de la sanción moratoria-.

Así como al haber confirmado la absolución en Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 32 cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas solicitadas. (Negritas propias). Así las cosas, en sede de instancia solicito se modifique la providencia proferida por el A Quo y se declare que los pagos recibidos por el demandante, ahora recurrente, por concepto de “transporte, fletes y acarreos” eran constitutivos de salario, por lo que deberá condenarse a las demandadas a la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.

Del mismo modo, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y acceder al pago de las cesantías solicitado, declarando que al demandante le era pagada esta prestación social de forma retroactiva por cuanto así se hizo en las liquidaciones parciales. Finalmente, se deberá condenar al pago de la sanción moratoria por no pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Carlos Roberto Murgas Guerrero y Oleoflores SA en un mismo escrito. XV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 65, 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo» y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho enumera los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo y además haciendo una afirmación totalitaria, que: “Del texto anterior se infiere que es indispensable que en el contrato de trabajo se estipule que constituyen salario.” 2. Dar por demostrado, sin estarlo que “De los comprobantes de pago relacionados, se vislumbra que los conceptos pagados se refieren a transporte de materiales, en su mayoría de la ciudad de Barranquilla a Codazzi y en ellos ninguna discriminación se hace que indique que sea remuneración salarial (…)”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió de la sociedad de hecho Murgas & Lowe, de forma habitual Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 33 (prácticamente todos los meses), el pago de varias sumas de dinero por concepto de transporte, fletes y acarreos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos que le hacía la sociedad de hecho Murgas & Lowe por concepto de transporte, fletes y acarreos eran parte del salario acordado entre el demandante y el señor Carlos Roberto Murgas Guerrero. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante había elegido afiliarse al régimen de liquidación anualizado de cesantías. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le eran pagadas las cesantías por parte de la sociedad de hecho Murgas & Lowe de forma retroactiva, aun cuando se hubiere diligenciado un formulario de afiliación al fondo de cesantías Porvenir en el mes de mayo de 1993. 7.

No dar por demostrado, estándolo, la mala fe con la que la parte pasiva actuó al momento de la finalización del contrato de trabajo, en relación con el no pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por lo que había lugar a la condena y pago de la sanción moratoria. Como pruebas «ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Y NO VALORADAS» enlista, • Documentos que reposan de folio 278, 279, 280 y 281, así como los folios 307 a 317 del tomo I del expediente del Cuaderno Principal. • Documentos que están en los folios 26, 27, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 78, 79, 80, 81, 286, 292, 293, 294 y 296 también del tomo I del expediente del Cuaderno Principal. • Testimonios de Patricia Esther Camacho de la Peña y Pedro Arrieta Meléndez.

Para su demostración, describe los elementos procedimentales de la vía indirecta y cita apartes jurisprudenciales sobre la materia, contenidos en las sentencias «del 29 de marzo de 1973, […] 11 de abril de 1987, 19 de enero de 1989, del 2 de agosto de 1994 con radicado No. 6735 M.P. Hugo Suescún Pujols, del 2 de mayo de 1997 con radicado No. 9301 M.P. Rafael Méndez Arango».

A continuación, sostiene que es evidente el error valorativo del Tribunal frente a las pruebas, pues, en su Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 34 sentir, «dejó de lado varios documentos que le hubieran permitido lograr un entendimiento totalmente diferente al alcanzado y acorde con lo peticionado en el alcance de la impugnación», para lo que transcribe las consideraciones del ad quem y refiere que este pasó por alto, los documentos que reposan de folio 278 y 279, así como los folios 307 a 317 del tomo I del expediente del Cuaderno Principal.

Al respecto, debe considerarse que los documentos de folios 307 a 317 no solamente son auténticos, pues en ningún momento fueron tachados como falsos por las demandadas, sino que además fueron expedidos por el Sistema de Contabilidad de Murgas & Lowe S. de H. Muy a pesar de lo dicho por el Ad quem, aquel dejó de lado estos documentos referenciados, los cuales dan cuenta que prácticamente de forma ininterrumpida desde el 1 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007 -y no ocasionalmente como se indica en la sentencia atacada- Murgas & Lowe S. de H. le efectuó al demandante pagos por concepto de transporte, fletes y acarreos, sin que exista prueba alguna que el actor le brindaba ese servicio a esa Compañía o al señor Carlos Roberto Murgas Guerrero.

(Negritas propias). Aduce que la jurisprudencia ha definido el efecto de los pagos que percibe el trabajador, y que la sentencia debió aplicar la presunción salarial de las sumas pagadas, al no demostrarse una destinación diferente y agrega lo siguiente: Aunado a lo anterior, se equivocó el Ad quem al concluir la naturaleza no salarial de los pagos en discusión bajo la afirmación de que “en ellos ninguna discriminación se hace que indique que sea remuneración salarial”, pues contrario a lo que este afirma, se insiste, los pagos se PRESUMEN salariales, sin que ello deba indicarse expresamente y, por el contrario, le corresponde al empleador no solo pactar junto con el trabajador su naturaleza no salarial -art. 128 del CST- sino demostrar que verdaderamente tales pagos no están destinados a retribuir la prestación del servicio (CSJ SL4866-2020 reiterada en la SL986 de 2021).

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 35 Así, considera que de las pruebas era dable concluir el carácter salarial de tales rubros y que el mismo no fue derruido por el empleador, pues explica que, […] los documentos que reposan en los folios 278 y 279 del cuaderno mencionado, se observa la relación de lo que posteriormente la sociedad Oleoflores S.A. le pagó al demandante por los conceptos viáticos, gastos tarjeta de crédito y gastos pasajes aéreos, entre septiembre de 2007 y diciembre de 2008.

Con todo, debe resaltarse que por concepto de viáticos prácticamente recibía la misma suma de dinero sin importar el tiempo del viaje. Raya en la retina la afirmación que hace el Ad quem al decir: “(…) para la Sala es claro, contrario a lo argüido por el recurrente, ello no ocurría de manera mensual por la suma de $11.812.000, ni por los mismos valores, además en dichas facturas se discriminaba cada viajes (sic) y cuanto era el costo de cada uno.”, cuando lo cierto es que con un análisis juicioso y detallado de las pruebas enunciadas, puede evidenciarse que sí se realizaba la discriminación de lo gastado en cada viaje, así como los valores que le eran pagados bien sea por concepto de reembolso de gastos al demandante, o que pagaba directamente la sociedad Murgas & Lowe S. de H., pues en los documentos que no apreció el Tribunal, tal como evidencia, por ejemplo en los folios 307 a 317 del tomo I del expediente del Cuaderno Principal se señala la fecha y monto exacto por el cual se le hizo el pago al señor Carlos Mario Peláez Dangond.

(Negritas propias). Además, refiere que se equivoca el juzgador al concluir, del documento que contiene el formulario suscrito en 1993, que se había presentado un cambio en el régimen de cesantías, y sostiene que: Prueba del error, es no haber contemplado ni haber hecho el más mínimo pronunciamiento sobre los documentos que están en los folios 29, 32, 37, 39, 41, 45, 78, 79, 80, 81, 286, 292 y 293 también del tomo I del expediente del Cuaderno Principal, pues en éstos se evidencia que se hizo el pago de las cesantías de forma retroactiva, así como se llevó a cabo el procedimiento de descuento de los pagos parciales que se hicieron durante la vigencia del contrato de trabajo.

Igualmente, se encuentran las liquidaciones parciales de los intereses a las cesantías que la sociedad Murgas & Lowe S. de H. le hizo al demandante. No sobra decir que algunos de esos documentos fueron aportados Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 36 por ambas partes, por lo que es clara y se presume su autenticidad, máxime cuando en ningún momento fueron tachados como falsos.

Por ejemplo, el documento a folio 286 registra que, al demandante se le canceló el 31 de diciembre de 2004 por retiro parcial de cesantías la suma de $20´287.412, previo descuento de los anticipos realizados en julio de 1996, en noviembre de 2003 o en enero de 2004. Pero este ejercicio no es aislado, pues en el documento a folio 41, se encuentra que al momento de terminarse el contrato de trabajo se hizo la liquidación definitiva de cesantías y se calculó de forma retroactiva, así como se descontaron los retiros hechos en julio de 1996, noviembre de 2003, enero de 2004, mayo de 2005, marzo de 2006, mayo de 2007, junio de 2007, febrero de 2008 y febrero de 2009.

Por lo anterior, considera desatinado que el tribunal diera mayor validez al formulario de afiliación a Porvenir, visible en el folio 182 que a los documentos descritos. Aunado a lo anterior, si bien tiene en cuenta que los testimonios no son prueba calificada en casación, expone que, dado el yerro demostrado en las documentales, se abre paso al análisis de el grave error cometido por el Ad quem al valorar los testimonios de Patricia Esther Camacho de la Peña y Pedro Arrieta Meléndez, pero especialmente el de la señora Camacho de la Peña, quien fue trabajadora de la sociedad Murgas & Lowe S. de H., por lo que era una persona con importante conocimiento, el cual fue adquirido directamente por sus sentidos, y quien manifestó que al señor Carlos Mario Peláez Dangond le era cancelado cada 15 días el valor que él facturaba por transporte, así como que una parte de ese dinero hacía parte de sus salario, motivo por el que la afirmación: “(…) se colige que dicho testimonio no da certeza a la Sala de considerar que tales pagos constituían salario, por cuanto en las documentales aportadas al plenario y relacionadas anteriormente, no se registran pagos quincenales por este concepto, ni de manera permanente, ni por los mismos valores, ni durante las anualidades en que se desarrolló la relación laboral, y tampoco la testigo manifestó cual era el valor pagado que consideraba salario (…)” carece de todo fundamento probatorio, pues si existen las pruebas que demuestran lo contrario.

Sostiene, además, que la valoración probatoria que llevó Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 37 a exonerar a la empleadora de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST también fue desacertada, pues dio por demostrada la buena fe en su actuación, cuando quedó establecido que esta se rehusó a liquidar en debida forma las prestaciones sociales, al momento del despido, y apoya su postura en la sentencia CSJ SL607-2023, para concluir que, Si el Ad quem hubiera hecho el análisis completo y juicioso de las pruebas, habría concluido que: 1.

La parte demandada efectivamente estaba incumpliendo con su carga de liquidar las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado, es decir, el conformado por el pago que le hacía el señor Carlos Roberto Murgas Guerrero y la sociedad Murgas & Lowe S. de H. 2. Habría dado aplicación al principio de la realidad sobre la forma establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. 3.

Se debería ordenar la reliquidación las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado por el demandante, en el que debe estar incluido lo pagado por transporte, fletes y acarreos. 4. La parte pasiva ha actuado de mala fe y se rehusó a liquidar y pagar las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado, motivo por el que resultaría siendo viable la condena de un día de salario por cada día de retardo al no pagar la liquidación en el momento de la finalización del contrato de trabajo.

XVI. RÉPLICA La oposición evidencia que el cargo contiene errores técnicos, dado que, pese a dirigirlo por la vía indirecta, entremezcla aspectos jurídicos en sus argumentos, aunado a que no cumple con demostrar lo que, dice, se acredita con las pruebas, «cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado» ni en qué consistió el error de hecho acusado.

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 38 En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, realiza un recuento procesal e indica que, Emerge de lo anterior con claridad que ni en la demanda primigenia ni en el recurso de apelación el señor Carlos Mario Peláez Dangond solicitó que se tuviera como factor salarial los pagos relacionados en los folios 307 a 317 por concepto de transporte, fletes y acarreos, ni los folios 278 y 279 por los conceptos viáticos, gastos tarjeta de crédito y gastos pasajes aéreos, entre septiembre de 2007 y diciembre de 2008, de manera que tal argumento constituye un medio nuevo en casación. Así, recordó la importancia del respeto por el debido proceso y el derecho de defensa y añadió que, al elaborarse la demanda debieron formularse en debida forma las pretensiones y delimitar los hechos, pues, Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción. Por tanto, en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, dado que ese defecto técnico es lo que la jurisprudencia ha denominado medio nuevo y por sí mismo conlleva al fracaso del recurso de casación por violar el derecho de defensa y de contradicción, y por ende resultar inadmisible.

Por otra parte, es preciso destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula el principio de consonancia, al disponer que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador al resolver el recurso le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras).

(Negritas propias). Así, el Tribunal debía sujetarse a los temas específicos y debidamente sustentados en la apelación contra la decisión de primera instancia, pues no tenía competencia para resolver Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 39 otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Esa es la razón por la que el recurrente en apelación está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia a través del recurso, con la indicación clara de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. (Negritas propias).

De esta manera, como quiera que el recurso de apelación consistió en que se ampliara la condena de indemnización toda vez que según el demandante e l devengaba era la suma de $22.277.660. Por tanto, lo que pretende es que por un lado CARLOS MURGAS GUERRERO le cancelaba al demandante la suma de $11.812.000 y por otro lado, se le cancelaba por la sociedad MURGAS & LOWE $11.812.000 y que lo anterior lo fundamenta en los folios 27, 28, 30, 38, 42, 44, 46, 47, 48,49, 50, 285, 287 y 288, no pudo incurrir el Tribunal en el dislate fáctico que se le endilga.

Explicó que, es el trabajador quien debe asumir carga probatoria de demostrar los elementos esenciales para que un rubro sea considerado factor salarial, sin que sea suficiente constatar la frecuencia, «sino que debe acreditarse que la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual esté enmarcada en el ámbito de su contrato de trabajo y en el desempeño de la labor encomendada (CSJ SL4771-2018)».

Por lo anterior, y luego de transcribir las consideraciones probatorias del ad quem, sostuvo que, del material probatorio, el colegiado no podía llegar a una conclusión diferente. Se ocupa a continuación de describir lo que, en su sentir, reflejan las pruebas relacionadas por el demandante, reitera el cumplimiento del requisito de la afiliación y aportes Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 40 al fondo de cesantías y la improcedencia de tal condena y añade que, en cuanto a la indemnización moratoria deprecada, es importante que esa Honorable Corporación tenga en cuenta que si bien en el recurso de apelación el demandante pidió al Tribunal que “deben cancelarse salarios moratorios pues existió una mala fe por parte del empleador en ocultar el salario verdadero del demandante” y el Juez Colegiado determinó que el problema jurídico consistía en determinar “…Cuarto: si es procedente la reliquidación de cesantías y el pago de salarios moratorios”, ni en la parte motiva ni resolutiva de la sentencia el sentenciador estudió tal petición. Negritas y subrayas propias.

Motivo por el cual, asegura, la parte interesada debió acudir al remedio procesal que consagra el artículo 287 del CGP, pero guardó silencio. XVII. CONSIDERACIONES El tribunal, en lo que corresponde a este recurso, fundamentó su decisión en que (i) «existió de parte del actor elección del régimen de liquidación anual de cesantías» y que, (ii) no se demostró que las facturas y pagos que le fueron entregados por parte de la sociedad Murgas & Lowe S de H. para transporte, constituyeran salario, habida cuenta de que no se allegó prueba de acuerdo para tal fin, para su monto o del valor al que podrían ascender mensualmente, lo que impedía incluso, tener en cuenta el reflejado en las anexadas para calcular el de la condena pretendida.

Lo anterior soportado en el análisis documental que efectúo de los comprobantes de pago, memorandos y extractos allegados, destacando para el año 2003 los anexos Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 41 a folios 76; 67; 341; 46, 287; 47, 70, 82; 48, 71, 289, 716; 49, 72, 290, 718; 64 y 714; para el año 2008, los paginados como 42, 44; 52 y 294; para el año 2009, los vistos a folios 40, 285; 28, 281, 722; 26; 38; 283; 284, 725 y, 587 a 597, así como de las declaraciones de Patricia Esther Camacho de la Peña y Pedro Arrieta Meléndez.

De otra parte, en cuanto a la procedencia de la reliquidación de las cesantías o de los salarios en mora, guardó silencio. La censura radica su inconformidad en que se incurre en la violación indirecta de los artículos 65, 127, 128, 129 y 130 del CST y del 53 de la Constitución Política, por cuanto se dejaron de lado documentos que permitían concluir que de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2000 y, hasta el 31 de diciembre de 2017, la sociedad extinta le reconoció pagos por conceptos de transporte, fletes y acarreos «sin que exista prueba alguna que el actor le brindaba ese servicio a esa Compañía o al señor Carlos Roberto Murgas Guerrero», respecto de los cuales debía operar la presunción de salario destacada incluso vía jurisprudencial.

Para el efecto aduce siete errores de hecho encaminados a probar que se dio por demostrado sin estarlo, que era necesaria la estipulación de salario para dichos conceptos y que, el demandante no recibió pagos «prácticamente todos los meses». Esto, en el entendido de que la naturaleza que se les imprimió no es la adecuada, al primar la presunción de salario, «sin que ello deba indicarse expresamente», y al ser Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 42 carga probatoria del empleador la de desvirtuar que estos retribuían el servicio prestado a su favor.

En cuanto a la discusión por los aportes a cesantías, refiere que se equivocó el juez plural al considerar que, por la información plasmada en el formulario de afiliación suscrito en mayo de 1993 se «había cambiado del régimen de cesantías con retroactividad al régimen de liquidación anualizado […]», lo que dice, sucedió por no valorar y a su vez apreciar indebidamente la documental en la que consta que los pagos por dicho concepto se hicieron de forma retroactiva, las liquidaciones parciales de los intereses y, el procedimiento efectuado para el descuento segmentado de dicho concepto, siendo desatinado que le hubiera dado mayor credibilidad al evocado formulario, cuando ni siquiera está suscrito por Carlos Roberto Murgas como empleador.

De igual manera, reconoce que aunque en casación no son hábiles las declaraciones de terceros, se incurre en otro error cuando se evaluaron las de Patricia Esther Camacho de la Peña y Pedro Arrieta Meléndez —en especial de la primera—, ya que al ser ella trabajadora de la extinta convocada, manifestó que cada 15 días le era reconocido el valor que él facturaba por transporte y que, «una parte de ese dinero hacía parte de su salario», brindando así la certeza de que se causaron los evocados factores, máxime cuando al tenor del artículo 128 del CST y de las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL4866-2020 y CSJ SL986-2021 prima la referida presunción. Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 43 Finalmente, denuncia que la suma de dichas equivocaciones llevó a la exoneración de la condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, al haber dado por demostrada la buena fe de los demandados, desconociendo que, al dejar de liquidar de forma definitiva y completa sus prestaciones «al finalizar el vínculo», se incurre en actos contrario a ella.

Por su parte, en oposición a lo expuesto, ambas demandas refieren la existencia de errores técnicos como fuera la mixtura de argumentos jurídicos y fácticos en un mismo reproche; asimismo, expresan que tampoco se acredita con las pruebas mencionadas cual es el mérito que les fue reconocido, el error en ello y la decisión del juez plural si las hubiera apreciado de forma distinta, planteando incluso aspectos novedosos como son pretender que se tenga como factor salarial los pagos relacionados en los documentos anexos a folios 278, 279 y 307 a 317, lo que vulnera su derecho de defensa y al debido proceso.

Resalta que la carga de acreditar que un concepto es retributivo de la labor es del trabajador, y que no es dable constituirlo como salario a partir únicamente de su frecuencia, aspectos que del material analizado no llevaron al tribunal a la conclusión pretendida, sino a lo que en efecto se decidió. De otro lado, dice que al contrario de lo expuesto por el censor, estaba soportado el cumplimiento del requisito de la afiliación al fondo de cesantías conforme a la firma del Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 44 formulario que el accionante le imprimió, según su propio interrogatorio de parte, por lo que era improcedente condenarle de forma alguna por realizar los aportes en debida forma y que, aun cuando se planteó como problema jurídico por el tribunal estudiar la procedencia de la reliquidación de las cesantías y el pago de salarios en mora, el juzgador plural no estudió tal petición, limitándose a lo ya dicho, dejando el casacionista en firme la decisión sin acudir a un remedio procesal.

Así las cosas, le asiste razón a la oposición cuando plantea que, el recurrente incurre en dislates técnicos que de entrada demuestran la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que, impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 45 estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia fáctica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada. Con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330-2023, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 46 comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Nótese entonces, que tal como lo aduce el opositor, en el único cargo invocado se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, comoquiera que la discusión dispuesta no es netamente probatoria y el censor le imprime aspectos en derecho que debía presentar de forma independiente. Aunado a lo anterior, no se discuten de forma integral los argumentos en que se soporta la decisión, pues, aunque arguye varias de las anotaciones que realizó el juez plural y cita a la vez como erróneamente apreciados y no valorados los que aparecen en los folios «26, 27, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 78, 79, 80, 81, 286, 292, 293, 294 y 296», dejó de lado lo señalado frente a estos, sin explicar en que radicó la equivocación con relación a cada uno de aquellos y lo que se determinaría al contrario, de los mismos, por lo que prevalece el análisis que se encuentra protegido, además, por el principio de libertad de apreciación en los términos del artículo 61 del CPTSS.

En efecto, memórese que, al revisar el caudal probatorio, se tuvo en cuenta lo plasmado en varios comprobantes de pago, facturas, extractos y certificados, — Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 47 no solo de los folios anteriormente citados— para luego de contrastar lo allí registrado con el dicho de los testigos denunciados en el recurso y de los no censurados, como son el de José de los Reyes Pardo Gómez, Oscar Manuel Angulo Bolaño, Rosa María Munarriz de la Rosa y Abel Rafael Mercado Jaraba, en cuanto al valor del transporte como factor salarial, concluyó: De los comprobantes de pago relacionados, se vislumbra que los conceptos pagados se refieren a transporte de materiales, en su mayoría de la ciudad de Barranquilla a Codazzi y en ellos ninguna discriminación se hace que indique que sea remuneración salarial, así mismo, se observa que dichos pago por este concepto, transporte de materiales, se efectúo de manera ocasional dado que durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es, 26 de enero de 1987 a 17 de julio de 2009, se registran: en el año 2002, un pago en el mes de febrero; en el año 2003, se registran pagos en los meses de febrero, mayo y noviembre; en el año 2008, se registran pagos en el mes de febrero y en el año 2009, se registran pagos en los meses de julio y agosto; por consiguiente, para la Sala es claro, contrario a lo argüido por el recurrente, ello no ocurría de manera mensual por la suma de $11.812.000, ni por los mismos valores, además en dichas facturas se discriminaban cada viaje y cuanto era el costo de cada uno. Por otro lado, Del (SIC) testimonio rendido por la señora PATRICIA ESTHER CAMACHO DE LA PEÑA, quien afirma haber laborado para sociedad Murgas & Lowe, en el cargo de secretaria desde noviembre de 2005 a agosto de 2011 y que el actor era su jefe y señala, que a él le pagaban a través de factura de transporte cada 15 días, además, señaló: “…Que el señor Carlos Peláez le decía que realizará la factura y ella luego de realizada se la pasaba contabilidad quienes la elaboraban por concepto de transporte y de ahí, una parte era para el salario del señor Carlos Peláez…” se colige que dicho testimonio no da certeza a la Sala de considerar que tales pagos constituían salario, por cuanto en las documentales aportadas al plenario y relacionadas anteriormente, no se registran pagos quincenales por este concepto, ni de manera permanente, ni por los mismos valores, ni durante las anualidades en que se desarrolló la relación laboral, y tampoco la testigo manifestó cual era el valor pagado que consideraba salario, señaló “una parte era para el salario del señor Carlos Peláez”, sin indicar la cantidad.

Por su parte el testigo PEDRO ARRIETA MELENDEZ, Indicó que Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 48 conoce al señor Carlos Peláez desde el 23 de Febrero (SIC) 2005 hasta el 2012, que estuvo vinculado a la empresa desempeñando el cargo de coordinador contable. Afirmó que el actor gestionaba algunas veces la realización y pago de la factura por concepto de transporte, que el efecto tributario por el pago de la factura era diferente a lo que se realizaba por salario /honorarios […] Por tanto, el cargo no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soporta su decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende el reconocimiento del pago por transporte o fletes como factor salarial, sin desvirtuar la conclusión a la que se arribó a partir de los demás medios probatorios analizados.

Al respecto, es de precisar que, el recurso extraordinario tampoco es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes, comoquiera que, no pueden ser usados verificada la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que aun, si se presume que por no encontrar acreditados los pretendidos factores tampoco procede la reliquidación de las prestaciones adeudadas ni de las cesantías, el recurrente dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento puntual por parte del ad quem sobre cada uno de estos puntos.

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 49 Esto, teniendo en cuenta que, aunque el colegiado los enlistó como parte del problema jurídico a resolver, tal como dice la oposición, guardó silencio en cuanto a los mismos. En efecto, esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015 reiterada en decisión CSJ SL076-2024 frente al punto, expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Luego, es dable recordar que, cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 286 del CGP, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 50 un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos procesales.

Así lo ha precisado ya esta Sala en la decisión CSJ SL2447-2022. Ahora bien, en cuanto a la denuncia de los documentos erróneamente apreciados y a su vez, no valorados, cumple destacar la imprecisión en que se incurre, pues no se efectúa una diferenciación de cuáles dejaron de tenerse en cuenta y los que se evaluaron mal, cuando algo no puede ser y no ser a la vez.

Además, tal como lo anuncia el extremo opositor en relación a los que reposan en los folios 278 a 281 y 307 a 317, se presenta una situación novedosa pues soportan la reclamación de los viáticos como la tarjeta de crédito y «gastos pasajes aéreos entre septiembre de 2007 y diciembre de 2008 […]», lo que no se efectuó en instancia, dado que la fundamentación del recurso de apelación para perseguir la ampliación del monto de la condena por indemnización en virtud del pago que Carlos Roberto Murgas Guerrero presuntamente le cancelaba al demandante por $11.812.000 y por otro lado mediante las facturas de transporte, se anclaron fue en los anexos «a folios 27, 28, 30, 38, 42, 44, 46, 47, 48,49, 50, 285, 287 y 288 que fueron reconocidos en audiencia pública por la Dra. Rosa María Munarriz», mas no en los ahora destacados, lo que configuraría inclusive una transgresión al derecho de defensa y al principio de igualdad de armas en materia procesal.

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 51 Al respecto, la corte en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019, CSJ SL4035-2021 y CSJ SL2165-2023, advirtió: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias. […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Por lo anterior, no se evidencian tales desafueros en que se incurriera por parte del tribunal, pues estos deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento ya mencionado, sin que el recurrente haya demostrado que de los destacados en su crítica se hubieran llegado a una decisión diferente.

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 52 En ese sentido, la Corte en la sentencia CSJ SL4462- 2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia de presuntos yerros del juez plural y lo que se considera debió concluir, se rompa la decisión adoptada, pues, conforme a las falencias expuestas, al entremezclar vías de ataque en su argumentación, al proponer un medio nuevo y no diferenciar que pruebas se dejaron de valorar o que fueron indebidamente apreciadas, así como por omitir ejecutar los remedios procesales de forma oportuna para precisar las conclusiones del caso frente a cada una de las pretensiones invocadas, se incumple con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la sentencia, siendo la demostración del ataque más un alegato de instancia que no cobija todos los argumentos del sentenciador y lleva a la imposibilidad de ser revisado en sede extraordinaria tal como se ha dicho en decisiones CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020.

Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 53 En virtud de lo anterior, se desestima el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Carlos Mario Peláez Dangond, y a favor de Oleoflores SA y Carlos Roberto Murgas Guerrero. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($ 5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo pasivo, cabe memorar que estos se sustentaron en que la condena solidaria impuesta frente a Oleoflores SA, no se acompasa a la regla excepcional establecida en el artículo 34 del CST, comoquiera que, Carlos Roberto Murgas Guerrero sostiene que en el expediente no existe prueba de que es el dueño de la misma, sino apenas su representante legal, por lo que no podía confundirse «la actividad de negocio de una persona con la propiedad accionaria de la misma y con base a eso determinar la regla de solidaridad […]».

Así mismo, dicen que, al proceder la acción de prescripción respecto de Oleoflores SA, está también lo cobija. En efecto, basta entonces con reiterar los argumentos desatados en sede extraordinaria para acreditar la Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 54 configuración de la excepción de prescripción a favor de Oleoflores SA, comoquiera que se le vinculó al asunto transcurridos más de tres años después del despido del trabajador, siendo su comparecencia facultativa al tenor de lo señalado en sentencias CSJ SL14426-2014 y CSJ SL8647- 2015, tal como prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que hay lugar a revocar la condena que le fue impuesta para en su lugar declarar probada la mentada excepción. Lo anterior en el entendido de que la interposición de la demanda original contra Carlos Roberto Murgas Guerrero en calidad de persona natural no interrumpió el término que tenía el actor para llamarla al proceso, pues como se dijo, era posible proveer una decisión frente al asunto al estar demandada incluso, solo la persona natural.

Por lo que entonces, al presentarse un litisconsorcio aquí inmerso, de carácter facultativo, la convocatoria de cada demandado puede hacerse de forma independiente. Dicho argumento, también sirve de soporte para no modificar la decisión que frente a la persona natural se adoptó, comoquiera que la demanda en su contra se radicó el 4 de junio de 2012, se admitió según proveído del 19 del mismo mes y año, y se le notificó el 24 de julio de dicha anualidad, impidiendo que llegara a ser consumado dicho término, tal como se señaló por el a quo.

En tal virtud, se revocarán los numerales tercero y cuarto de la decisión de primer grado, con el fin de declarar Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 55 la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de Oleoflores SA y, en consecuencia, negar las pretensiones invocadas en su contra, dejando lo resuelto en contra de Carlos Mario Murgas Guerrero, incólume.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada como en la providencia impugnada se consignó. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO PELÁEZ DANGOND contra CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO, MURGAS & LOWE S. de H. y OLEOFLORES SA. en cuanto confirmo los numerales tercero y cuarto de la sentencia inicial.

Costas en casación como se indicó en la parte motiva, al resolver cada uno de los recursos. En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR y MODIFICAR parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 4 de diciembre Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 56 de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el entendido que no procede ante la prescripción mencionada en favor de Oleoflores SA la condena solidaria, los cuales quedarán así:

TERCERO: Declarar que el señor Carlos Roberto Murgas Guerrero como socio de la extinta Murgas & Lowe S. de H., es responsable del pago de la indemnización por despido injusto ordenada en esta providencia a favor del actor.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta respecto de la demandada Oleoflores SA y no configurada en relación a Carlos Roberto Murgas Guerrero. Costas de ambas instancias a cargo del demandado. Los demás apartes de la evocada sentencia manténgase incólumes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 041CB2C4BBCD4C45E7DC0CDFA51B858425CC679DF862BCDB510E3BCD5FD0FE99 Documento generado en 2024-06-19