Micelio
SL1491-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1995 de 1994Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1491-2021 Radicación n.º 79414 Acta 013 Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA RUEDA DE VALDIVIESO, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que ella instauró contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SA, sociedad que llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA SA, JORGE RICARDO LEÓN FRANCO, HENRY EDUARDO PATIÑO BUENO y GERMÁN ENRIQUE CORZO MORALES.

I.

ANTECEDENTES María Teresa Rueda de Valdivieso llamó a juicio a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 2 regida por un contrato de trabajo verbal, vigente entre el 15 de enero de 1987 y el 1.º de octubre de 2014, en consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle las primas legales de servicios no canceladas durante toda la vigencia de la relación laboral, el auxilio de cesantía y los intereses sobre este, la compensación monetaria por las vacaciones causadas y no disfrutadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 ibidem, los salarios no pagados entre febrero y septiembre de 2014, la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador y la indexación de toda obligación laboral dejada de cancelar.

Como primera pretensión subsidiaria deprecó el pago del valor de los aportes no cotizados al sistema pensional, con sus respectivos intereses moratorios y como segunda pretensión del mismo orden, la expedición del bono o título pensional correspondiente a todo el periodo laboral en el cual dejó de pagar aportes pensionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio personal y subordinado de la demandada el 15 de enero de 1987, el que se extendió hasta el 1.º de octubre de 2014; que mediante comunicación de la última data indicada le manifestó a la sociedad empleadora que daba por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable a esta, como consecuencia del grave incumplimiento de la obligación de pagarle los salarios causados entre febrero y septiembre de 2014; que la labor Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 3 ejecutada durante el tiempo de servicios en beneficio de la clínica fue la de directora o coordinadora del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre, en cuyo desarrollo ejecutaba el control de horarios, funciones y responsabilidades del personal a su cargo, analizaba y planeaba la administración de cualquier cambio de tecnología o de personal de servicio, programaba turnos y vacaciones del personal, reclutaba, seleccionaba, contrataba y hacía la inducción al personal necesario para laborar en esas dependencias, coordinaba el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y planta física, velaba por el buen uso de insumos reactivos y equipos, representaba a la clínica ante organizaciones externas y presentaba informes, entre otras.

Narró que el trabajo lo ejecutaba según las instrucciones y bajo el control directo de la Dirección Médica, pues en el organigrama de la Clínica, su cargo dependía jerárquicamente del director médico; que su actividad era inherente y propia del objeto social de la entidad, institución prestadora de servicios de salud en distintos niveles y actividades; que la única beneficiaria de esa labor era la accionada, pues su dedicación era exclusiva; que cumplía el horario determinado por la llamada a juicio, que implicaba laborar de manera permanente y requería estar en disponibilidad para el empleador; que todas las herramientas, instrumentos, materiales, insumos, aparatos y maquinaria, destinados a cumplir sus labores, eran suministradas por la accionada; que las labores eran ejecutadas en las instalaciones de la empresa; que el diseño y control de la operación y funcionamiento del Laboratorio Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 4 Clínico estaba a cargo de la convocada a la litis; que los riesgos financieros y operacionales del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre eran del exclusivo resorte de la institución; que en los últimos cuatro años de servicios se le reconocía una suma fija mensual de $5.040.500; que le adeudan los salarios del lapso que corrió entre febrero y septiembre de 2014; que nunca le pagaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni las cotizaciones pensionales.

Comentó que el 10 de agosto de 2006, después de más de nueve años laborando al servicio de la Clínica, esta le exigió suscribir un contrato de prestación de servicios, en el que se señaló que debía ejecutarlo «dentro del horario que fije el contratista para cumplir con su cargo», además, se le señaló la obligación de «tener la disponibilidad de servicio con la institución según los términos y necesidades del CONTRATANTE», cumplir con los objetivos y tareas asignadas por este, presentarle informes semanales e informar a su jefe inmediato sobre las inconsistencias encontradas que obstaculizaran el desarrollo de sus tareas; finalmente, dijo que nació el 22 de abril de 1954.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los relatados por la parte activa, en tanto que, si hubo una vinculación negocial frente a ella, fue a través de un contrato de prestación de servicios, además que en alguna época fue accionista de la sociedad accionada, en condición de socia fundadora.

Aclaró que fue el esposo de la iniciadora de este proceso, quien, siendo gerente general de la compañía, la Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 5 vinculó mediante ese contrato civil, sin que cumpliera horario, ni estuviera sometida a subordinación alguna, y que las labores que cumplió, en especial de representación del establecimiento frente a terceros, ella las ejerció en ese marco, ajeno a toda dependencia jurídica laboral.

En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo y de la relación laboral», prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y pago de lo debido. En el mismo escrito llamó en garantía a AIG Seguros Colombia SA, «así como a los GERENTES PRINCIPALES Y SUPLENTES de la entidad […] desde el año 1992 y hasta el año 2014».

Frente a estos últimos, esa integración procesal operó respecto de los que se mencionaron inicialmente, pues otros que también fueron señalados para el mismo efecto, nunca fueron integrados a la litis. La aseguradora respondió la demanda principal advirtiendo que los hechos versaban sobre situaciones ajenas a ella, de manera que no le constaban, pero que era de resaltar que quien la convocó, nunca aceptó existencia alguna de vínculo contractual laboral, en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones.

Como excepciones de mérito enarboló las de ausencia de subordinación laboral, prescripción de derechos laborales y buena fe contractual. Se opuso también al llamamiento en garantía, por no cumplirse los requisitos para el otorgamiento de la «Cobertura Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 6 para Reclamaciones En contra de la Empresa por Responsabilidad Laboral», con la aclaración de que, en todo caso, la póliza n.º 1000031, renovada para la vigencia 2 de julio de 2014 a 2 de julio de 2015, señaló que no constituían pérdidas indemnizables los beneficios o compensaciones de tipo laboral, incluyendo salario caídos y prestaciones.

Igualmente, advirtió que el llamamiento no contenía pretensión alguna, pero que se oponía al mismo, mediante las excepciones denominadas: «inexistencia de cobertura por incumplimiento de requisitos por parte del tomador y asegurado», «[…] por falta de confirmación expresa del asegurador» y «[…] de pérdida indemnizable», además, las de exclusión de amparo para los llamados en garantía en su calidad de personas naturales, sublímite de cobertura, deducible pactado y disponibilidad de suma asegurada para la vigencia. En su respuesta a la demanda inicial, el llamado en garantía Jorge Ricardo León Franco manifestó que no aceptaba los hechos ni las pretensiones, por no constarle los primeros y porque, en todo caso, la relación entre las litigantes principales fue de orden civil, en cuanto se surtió bajo un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter independiente.

Advirtió, además, que dejó de trabajar para la Clínica después del año 1993, aproximadamente, por lo que, desde ese entonces, no podía negar ni afirmar nada de lo narrado. En pro de su exoneración de las súplicas, propuso las excepciones de «inexistencia de derecho a favor del (sic) Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante en contra del llamado en garantía Jorge Ricardo León Franco» y prescripción. No se pronunció en cuanto al escrito de llamamiento.

Henry Eduardo Patiño Bueno, convocado en la misma condición del anterior, intentó dar respuesta a la demanda, pero esta fue rechazada por carecer de derecho de postulación. Sobre el llamamiento, guardó silencio. A su turno, Germán Enrique Corzo Morales compareció al proceso por causa similar a los dos anteriores y, en cuanto al escrito inaugural, repudió el fundamento fáctico alegando que tuvo la condición de suplente del representante legal de la Clínica, entre el 22 de marzo de 1991 y durante un año, pero que nunca tuvo que ejercer como tal, por lo que no le consta lo expuesto por la accionante.

A las pretensiones se opuso y, en su defensa, enrostró las excepciones de «inexistencia de obligación por parte del llamado en garantía Germán Enrique Corso Morales a favor de la demandante» y prescripción de derechos. No contestó el llamamiento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de noviembre de 2016, absolvió a la sociedad demandada y a los llamados en garantía de todas las pretensiones y le impuso las costas a la accionante.

Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante fallo del 8 de junio de 2017, confirmó la absolución impartida por la a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico consistía en definir si la juez de primer grado acertó o no al absolver a la pasiva y a los llamados en garantía, en tanto decidió que no existía el contrato de trabajo alegado por la demandante.

Adelantó que la tesis de la Sala consistía en que el fallo apelado fue acertado. Como fundamento de su decisión consideró que no se desconocía que la accionante prestó sus servicios para la Clínica demandada y advirtió que sobre ello encontró abundante prueba en el expediente, no solo documental, sino también declarativa. Luego, como ese elemento no fue discutido, dio lugar a la aplicación de la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST, la que recae sobre los otros dos elementos restantes del contrato de trabajo, a saber, la subordinación y la remuneración; de esta última explicó que también había suficiente prueba documental que la demostraba, solo que la parte demandante la presentó como salario, en tanto que la accionada y los llamados en garantía afirmaron que se trataba del pago de unos honorarios, bajo el concepto de un contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 9 Establecido lo anterior, consideró que la carga de la prueba se trasladó a los integrantes de la parte pasiva, en cuanto les correspondía enervar aquella presunción. Pasó entonces a verificar si la sociedad demandada logró ese cometido, para cuyo efecto dijo que era perfectamente viable analizar una coexistencia de contratos, en este caso, la concurrencia entre el vínculo laboral, alegado por activa, y el contrato de sociedad al que aludieron todos los accionados, quienes hicieron énfasis en que había unas circunstancias muy especiales en el caso de la demandante que desvirtuaban el elemento de la subordinación. El Tribunal consideró que la actora se encontraba en unas condiciones excepcionales, que no permitían dar a entender cómo, siendo dueña y socia de la demandada, al mismo tiempo pudiera estar bajo dependencia, como cualquiera otro de sus subordinados en el departamento que ella dirigía, además, estimó que, en ejercicio de su profesión liberal, bien podía actuar bajo un contrato de prestación de servicios independiente.

Asimismo, observó la situación de orden familiar, no desconocida por la iniciadora del proceso, que se dio con quien en alguna época fue el gerente de la sociedad demandada, esposo de ella; trajo a colación la ausencia de llamados de atención; la no imposición de un horario de trabajo, sin que ello implicara, necesariamente, que ese aspecto fuera determinante de la subordinación. Advirtió que, de todas maneras, había un manejo de independencia, Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 10 que constató con los testimonios, pues ella «realmente salía cuando quería salir, si era a descansar o por alguna razón se separaba transitoriamente del cumplimiento de sus funciones como contratista, pues naturalmente, no debía pedir permiso, podía llevar inclusive a alguien que la pudiera suceder o reemplazar en el entretanto», todo lo cual le indicó al fallador plural que, por esa condición de socia, con interés legítimo en el buen suceso de la clínica, razonablemente podía entenderse que ella no estaba subordinada, que no dependía de la clínica propiamente.

En cuanto a que ella debía rendir informes, que había unos controles, estimó que eran circunstancias que podían aparecer en cualquier contrato, bien sea de orden comercial o, como en este caso, en una relación civil, en los que no estaba vedada la solicitud de informes, la existencia de controles o, inclusive, de una supervisión sobre la labor, obra o servicio que estuviera prestando el contratista.

En cuanto al análisis de la prueba testimonial, se refirió a la declaración de Elvira Montañez Pinto, de la que destacó que cuando «efectivamente la doctora María Teresa no estaba, había otra persona que suplía sus labores, que la demandante era quien les entregaba los suministros que necesitaban». De la declaración de Helda Cecilia Amaya recordó que explicó que ella trabajó en los comités institucionales; que la demandante era coordinadora de los servicios de laboratorio clínico y la testigo, de enfermería, explicó «que cumplían horario, tenían disponibilidad de tiempo», que cuando la Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 11 actora tomaba vacaciones quedaba encargada otra bacterióloga, y que «para ello pasaba a Recursos Humanos y Dirección Médica», lo que fue suposición de la deponente, porque así lo hacía ella y porque cualquier decisión se debía consultar; explicó que los informes de gestión los debía presentar a la Dirección Médica.

Sobre la testigo Irma Ayala Ruiz recordó que dijo que se desempeñó como auditora interna y jefe de la Dirección Financiera; cuando ingresó a la clínica la demandante ya se encontraba vinculada; que supo que era coordinadora, por los comités, en los que cada coordinador debía presentar su gestión; que la demandante seleccionaba al personal a su cargo y a los proveedores; desconocía quién requirió su disponibilidad; que la demandante dependía de la Dirección Médica, lo que sabe por el organigrama; que los turnos de los empleados de cada área los designaba su respectivo coordinador; que la accionante indicaba la necesidad de determinados proveedores, pero que todo lo pagaba la clínica; que no tenía horario, pero debía estar disponible 24 horas; que para el pago a la demandante solo bastaba la cuenta de cobro, mientras que en el caso del personal, se exigía demostración de la prestación de servicio; también se refirió a la salida de la actora para tomar vacaciones.

A propósito de las declaraciones de las señoras Amaya y Ayala señaló que ambas se refirieron a las vacaciones que tomaba la demandante, entrando en contradicción con esta última, quien afirmó, en el interrogatorio de parte, que ella «nunca había tomado vacaciones». Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde el punto de vista del testimonio de Helga Johana Ríos Durán, señaló que ella dijo haber sido la directora de Talento Humano y jurídica desde finales de 2013 a 2015; que supo que la demandante tenía contrato de prestación de servicios con la clínica; que no se le exigía el cumplimiento de horario; que en una oportunidad que debió ausentarse, solo se le informó que debía garantizar que el servicio continuara prestándose; que las situaciones que llegaran a presentarse en su área se trataban en la Junta Directiva; que, además, tenía un trato preferencial por ser dueña de la clínica.

El declarante Luis Francisco Silva dijo que laboró en la Clínica desde agosto de 2000 hasta junio de 2013; que estuvo en Consulta Externa, Dirección Médica y Gerencia; que cuando ingresó, la demandante ya estaba vinculada, mediante contrato de prestación de servicios; que pasaba cuentas de cobro mensuales, él le daba el visto bueno a estas; que la accionante no cumplía horario; que presentaba informes, organizaba el horario de trabajo de quienes estaban a su cargo; que en determinadas oportunidades ella solicitó permiso, pero siempre se le manifestó que como contratista no debía hacerlo; que ella directamente era quien hacía los pedidos de los insumos.

El testigo Andrés Esparza Santos indicó que desde 1986 a diciembre de 2014 hizo parte de la Clínica junto con la demandante; relató que nunca suscribieron contrato y cada uno se desempeñó como líder en su profesión; que prestaban Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 13 sus servicios y de acuerdo a lo que facturaban, se les cancelaba; que tenían independencia total; que la demandante, por ser fundadora, no tenía la calidad de empleada; que no debía estar permanentemente, y si pasaba jornadas trabajando allí, no era porque se le exigiera; que la demandante, por ser fundadora, esposa de un socio y bacterióloga hizo uso de su poder accionario para obtener su cargo; que los fundadores fueron quienes decidieron no celebrar los contratos, pues nunca se habló de ello; finalmente, que la demandante nunca presentó inconformidad con la forma de su vinculación. Por último, Alex Esteban Molina Posada dijo que la demandante nunca tuvo horario de trabajo, que en algunos casos informó sobre su ausencia, pero ella misma señalaba su reemplazo; que nunca se le realizó evaluación de desempeño; que se le tenía un trato especial por ser la esposa del Dr. Eduardo Valdivieso y accionista de la clínica.

En el acervo probatorio el ad quem encontró abundante prueba documental que «da cuenta del pago de honorarios, previa presentación de facturas de la accionante, por la prestación de servicios» y de las solicitudes de informes que se le hacían a la demandante. A partir de estos, comprendió la relación desde el punto de vista de la prestación de servicios independientes, no dependientes, ni subordinados.

La Sala precisó, a partir de unos documentos que aparecen a folios 68 a 72, de los que pudiera derivarse la posibilidad del reconocimiento de un contrato de servicios Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 14 dependientes, que, por el análisis hecho, no solamente al texto de la prueba documental, sino a los testimonios, y por la crítica a los interrogatorios, su conclusión era que se presentó la inexistencia del contrato de trabajo.

Observó que el 19 de febrero de 2009, María Teresa Rueda le solicitó al Departamento de Calidad, y al jefe de Recursos Humanos, que le especificara sus funciones y responsabilidades como coordinadora del Laboratorio Clínico y directora del Banco de Sangre, por separado, asimismo, el perfil y requisitos de cada uno de esos cargos, teniendo en cuenta el Manual de Funciones de la organización, esto, con el fin de ampliar información en una próxima Junta Directiva.

A folio 69 vio una comunicación de 26 de febrero del mismo año, de la jefe de Recursos Humanos y de la coordinadora de Calidad, en la que se le dio respuesta al memorando 006 de 2009 que fue el requerimiento previamente reseñado, en el que le entregaron sus funciones y responsabilidades como coordinadora de «Laboratorio Clínica (sic) y Banco de Sangre», además hicieron entrega del perfil de los cargos.

A folios 70 a 72 encontró un formato titulado «Manual de descripción de cargos», sin firma, circunstancia especial para la Sala, en el sentido que, en esa condición, no se sabe de quién provenía realmente, de manera que no le dio el mérito probatorio de un documento auténtico procedente de la parte demandada, como para derivar unas consecuencias de carácter probatorio; sin embargo, acotó que, si se dijera que ese formato era el mismo al que se hizo referencia en la Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 15 respuesta al memorando de la accionante, a pesar de que algunos de los renglones darían a entender una subordinación, por lo estudiado, en realidad no desvirtuaron la tesis planteada, pues, si se hace referencia a algunas líneas, como la que habla de un «jefe inmediato Director Médico» y que señala entre «otras funciones», las que sean delegadas por «su jefe inmediato», con la salvedad probatoria efectuada, no había lugar a falsear la conclusión anunciada.

En cuanto a la enajenación de las acciones de que era titular en la sociedad demandada, según su propio dicho, la accionante continuó como representante legal de la cesionaria de aquellas, o sea de la sociedad Invalru SAS, teniendo así injerencia en la parte accionada. Al respecto tuvo en consideración una sentencia proferida por el mismo Tribunal, en la que se dijo que no había subordinación cuando se es dueño, directivo y controlador de la compañía, y a partir de ese pronunciamiento, estimó que, en circunstancias tan especiales como las de este evento, lo mismo podía sostenerse, por el hecho de que la iniciadora de la litis fue fundadora de la sociedad demandada y por el nexo familiar que tenía con quien, durante un tiempo importante, fue el gerente de la misma Clínica.

Entonces determinó que, si bien la accionante no era la accionista mayoritaria, se evidenció que recibía un trato diferente, preferente, conforme a lo revelado por la testigo Ayala Ruiz, dicho también por otros ya mencionados; con ello, la Sala arribó a estas conclusiones: Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 16 Si bien la demandante probó la prestación personal de servicios como directora o coordinadora del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre para la demandada, esta última desvirtuó lo relativo a la continuada dependencia y subordinación, con la connotación laboral que invocó la accionante, pues quedó demostrado que la señora Rueda de Valdivieso desempeñaba sus funciones con total independencia y autonomía, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en ejercicio de su profesión de bacterióloga, y dada su especial condición de accionista de la sociedad demandada y su vínculo familiar con quien ostentaba la condición de gerente de la citada compañía, inclusive, con la posibilidad de designar la persona que había de reemplazarla en caso de ausencias temporales; siempre laboró la demandante bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, del cual en ninguna de sus cláusulas se desprende algún tipo de subordinación de carácter laboral, o sea relacionada con un contrato de trabajo, siendo remunerada su labor con el reconocimiento y pago de honorarios que se pagaban, previa presentación de las respectivas cuentas de cobro, según los documentos aportados al plenario, sobre este particular, aplicándose la correspondiente retención en la fuente.

La pasiva no realizó confesión alguna de la que esta Sala pudiera determinar que el vínculo contractual que existió con la señora Rueda de Valdivieso obedecía a un contrato de trabajo; la demandante no logró demostrar la concurrencia de su condición de socia de la demandada con la de trabajadora dependiente de la misma, o sea, no probó la concurrencia del contrato de sociedad con el contrato de trabajo, que si bien de acuerdo con el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo es posible, no se acreditó en el asunto sub examine.

De la crítica a la prueba testimonial, tanto de la recaudada por solicitud de la parte actora, como la obtenida por petición de la parte pasiva, la Sala dio prevalencia a la rendida por los testigos Ríos Silva, Santos y Molina en el análisis que en conjunto ha hecho de los distintos medios de prueba, conforme a lo prescrito por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaraciones de las que se pudo conocer la real situación de la demandante frente a la accionada, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política, sin detrimento de derecho alguno de la contratista señora Rueda de Valdivieso.

La Sala entonces concluye que acertó la señora juez de instancia, al absolver a la pasiva y a los llamados en garantía, de todos los cargos formulados en su contra y por lo mismo, confirmará la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 17 Interpuesto por María Teresa Rueda de Valdivieso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque íntegramente» el fallo de primer grado y, en su reemplazo: […] declare y condene conforme a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, declarando que los servicios prestados por la demandante a la clínica accionada, estuvieron regidos por contrato de trabajo indefinido, con el consecuente efecto en materia de la (sic) pago de salarios, prestaciones sociales, condenas por indemnización moratoria y por despido injusto, pago de la pensión de jubilación, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la sociedad demandada y por la aseguradora llamada en garantía, así como por dos de las personas naturales que actuaron en la misma condición de la anterior. La Sala procede a estudiar esos embates de manera conjunta, dada la similitud de su objetivo y la formulación de argumentos complementarios que los caracteriza.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, y en el concepto de aplicación indebida: Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 18 […] los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23 modificado por el 1 de la Ley 50 de 1990, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1551 y 1757 del Código Civil, 3, 59, 61, 62, 63 y 64 de la Ley 79 de 1988, 5 del Decreto 468 de 1990, 174, 175, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 230 de la Constitución Política.

Como errores cometidos por el juez de la alzada, enumera estos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la parte demandante y la clínica demandada, existió una relación laboral subordinada y dependiente desde el 15 de enero de 1987 al 1 de octubre de 2014. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada, desvirtuó la presunción de existencia de relación laboral que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios, con autonomía e independencia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dejó (sic) recibir de parte la Clínica demandada, el valor de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás derechos laborales propios de la ejecución subordinada de sus servicios.

Los dislates expuestos los atribuye a «la errada valoración de la totalidad de pruebas obrantes en el expediente», no obstante, particulariza las siguientes: 1. Contrato de prestación de servicios, suscrito el día 1° de agosto de 2006, por el gerente de la Unidad médico Quirúrgico “UNIMEQ S.A.” y la demandada, de folios 29 y 30. 2. Memorando 006-2009, de fecha 19 de febrero de 2009, dirigido por la demandante al Departamento de Calidad y Jefe de Recursos Humanos, donde solicita se le especifiquen sus funciones como Coordinadora del Laboratorio Clínico, Coordinadora del Banco de Sangre y Directora del Banco de Sangre y su respectiva respuesta mediante oficio del (sic) C- 58/09 de fecha febrero 26 de 2009, suscrito por la Jefe de Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 19 Recursos Humanos y Coordinadora de Calidad de la clínica, donde se remite funciones y responsabilidades de la demandante 3.

Oficio del (sic) C-55/09 de febrero 25 de 2009, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos y Coordinadora de Calidad de la clínica en respuesta a la comunicación de fecha 17 de febrero de 2009 suscrito por la demandante, y en donde se le presenta la propuesta de organigrama, de folio 73. 4. Memorando C-46/10 del 16 de diciembre de 2010, de la Jefe de Recursos Humanos, folio 77.

Como pruebas no calificadas, mal apreciadas, señaló los testimonios de: 1. Elda Cecilia Amaya 2. Elvira Montañez Pinto 3. Irma Isabel Ayala Ruiz 4. Luis Francisco Silva 5. Alex Esteban Malina Posada 6. Helga Johana Ríos Durán 7. Andrés Esparza Santos En la sustentación del cargo, luego de compendiar las consideraciones del Tribunal, explica que el ad quem erró manifiestamente al valorar la prueba documental de folios 29 y 30 del expediente, que contiene el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1.º de agosto de 2006, en cuyo artículo observa que pactó con la entidad varias obligaciones, propias de una actividad dependiente y subordinada, pues en su condición de directora y coordinadora del Banco de Sangre, «actividad propia, esencial, ordinaria, habitual y permanente del servicio de salud que presta la accionada», debía asistir en los procedimientos y tareas indispensables para el contratante, tener disponibilidad de servicios, cumplir con los objetivos y tareas asignadas por este, prestar informes semanales, informar oportunamente a su jefe inmediato las Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 20 inconsistencias encontradas y notificar sus ausencias con la debida anticipación y justa causa a dicho jefe inmediato.

Del mismo contrato alude a la cláusula quinta, que señala varias responsabilidades a su cargo, afirmando que eran propias de una relación subordinada y que desdicen la autonomía e independencia que, según el ad quem, caracteriza los servicios personales prestados por la accionante. De ese aparte, señala que la hacía responsable de cumplir «otras funciones que le sean delegadas por el jefe inmediato y que tengan relación con el cargo», colaborar con el personal del mismo nivel en labores relacionadas con su desempeño, y «las demás que le sean asignadas».

Advierte que de la redacción de las cláusulas señaladas se evidencia la relación laboral que se pretendió esconder, pues no solo se requiere de manera genérica la presentación de informes, fruto de la prestación de servicios, sino que se indica que esta tiene que darse bajo unas condiciones y características particulares. Así mismo, aun cuando se pretende hacer ver que la demandante podría faltar a su lugar de trabajo sin ningún tipo de consecuencia, se indica que debía notificar su ausentismo, del cual debía presentar una justificación, situación que no es propia de los contratos de prestación de servicios, sino de los contratos de trabajo, donde la parte subordinada debe razonar sus actuaciones para no ser objeto del control disciplinario del empleador.

Señala que el Tribunal apreció de manera equivocada la documental reseñada, pues, contrario a su conclusión, estas Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 21 disposiciones contractuales permiten inferir que la demandante prestó sus servicios personales con subordinación y dependencia, sin que la condición de socia minoritaria, de la cual se despojó con anterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, tuviera el peso central que le dio el sentenciador para desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; en ese orden, el hecho de la condición de accionista de la demandada no constituía óbice para dar por establecido que la accionante fungió como trabajadora dependiente.

Afirma que no se entiende cómo «las autoridades judiciales de primera y segunda instancia» pasaron por alto la reiterada utilización del vocablo «jefe inmediato» en el contrato referido, desconociendo que es término propio de las organizaciones jerarquizadas, en las que están plenamente definidos los roles de jefes y subalternos, así como las funciones y responsabilidades que debe cumplir el trabajador cuando sea requerido por su empleador, así sea de manera eventual, sin que le sea posible incumplirlas, so pena de faltar a sus deberes y obligaciones.

En consecuencia, sostuvo que no exige mayor esfuerzo entender y concluir que la expresión «jefe» es un reflejo inmediato de la subordinación, situación que omitió el fallador colegiado. Del mismo contrato de prestación de servicios se observa que las partes convinieron que «EL CONTRATISTA no podrá ceder el presente contrato», lo que significa que el elemento intuitu personae estuvo presente en el acuerdo, propio de un contrato de trabajo e incompatible con los de Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 22 carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio a los pacientes de la clínica y otra distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico, atendiendo a sus condiciones personales, profesionales y morales.

Estima evidente que la mayor parte del contenido del contrato bajo examen pretendía disfrazar una verdadera relación de trabajo, en la que se configuraron los tres elementos que la caracterizan: continuada prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sostiene que el elemento que diferencia el contrato de trabajo del de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, que se concreta en el sometimiento del primero a las imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, según lo indica el artículo 23 del CST, mientras que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, de donde sigue que en este tipo de acuerdos, por lo general el prestador de servicios desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; situación que no aconteció en el presente asunto, donde su actividad personal se desarrolló con el suministro total de herramientas, equipos y medios, exclusivamente en las instalaciones del contratante, y con elementos de propiedad de este, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 23 Según afirma, este convenio evidencia la subordinación jurídica que imperó en la relación que ligó a las partes y que erróneamente echó de menos el Tribunal, porque las palabras empleadas por las partes son propias del contrato de trabajo. En cuanto al memorando 006-2009, del 19 de febrero de 2009, dirigido al Departamento de Calidad y jefe de Recursos Humanos, muestra que ahí solicitó que se le especificaran sus funciones como coordinadora del Laboratorio Clínico, del Banco de Sangre y directora de este último, documento que analiza junto con su respectiva respuesta, el oficio C-58/09 de 26 de febrero de 2009, suscrito por la jefe de Recursos Humanos y coordinadora de Calidad de la Clínica, donde le remitieron funciones y responsabilidades asignadas.

Sobre estos documentos informa que el ad quem puso en duda la autenticidad del de folios 70 a 72 y de que el perfil de los cargos fue remitido por la accionada mediante el oficio últimamente reseñado, pero acota que esa circunstancia es la que permite tener certeza de que fue elaborado y remitido por la encargada de Recursos Humanos y del área de Calidad, además, en esa comunicación se hizo referencia, en concordancia con el contrato de prestación de servicios a que, como directora del Banco de Sangre y coordinadora del Laboratorio Clínico, tenía como jefe inmediato al director médico de la Clínica; que el objetivo impuesto era supervisar todos los procesos asistenciales y administrativos llevados a cabo en esa dependencia, respondiendo por el Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 24 funcionamiento y continuidad del servicio prestado en la sección. Resalta que este manual de descripción de cargos no fue tachado por la demandada, lo cual hace evidente su autenticidad.

Asimismo, que entre las funciones que le fijaron, se encontraban las siguientes: Realizar control de horarios, funciones y responsabilidades del personal a su cargo; analizar y plantear a la administración cualquier cambio de tecnología o personal del servicio; realizar la programación de los turnos; programar vacaciones del personal a cargo; realizar el proceso de reclutamiento, selección, contratación e inducción del personal necesario para laborar en la sección de banco de sangre y laboratorio clínico.

Coordinar mantenimiento preventivo y correctivo de equipos o planta física; solucionar eventualidad (sic) que garanticen la continuidad del servicio; hacer seguimiento a las quejas y reclamos, escoger laboratorios de referencia; representar a la clínica en las organizaciones externas; otras funciones que sean delegadas por su jefe inmediato; asistir a todas las reuniones, conferencias, capacitaciones y comités programados por su jefe inmediato u autoridad.

Asegura que el juez de apelaciones pasó por alto que, por imposición de la Dirección de la Clínica, se le exigía asistir a varios comités institucionales, no como simple invitada, ni en su calidad de socia, sino como un deber de la misma naturaleza del resto del personal de la jerarquía y responsabilidades de la demandante, es decir, por su condición de subordinación. Así mismo, debía dirigirse a los proveedores de los insumos requeridos para el funcionamiento del Laboratorio Clínico y Banco de Sangre; seleccionar al personal destinado al área clínica bajo su guarda, representar laboralmente al empleador frente a los trabajadores que laboraban en el Laboratorio y en el Banco de Sangre, funciones que no se incluyeron en ninguna de las cláusulas del contrato de prestación de servicios y que Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 25 implican una relación de trabajo subordinada, en la que el empleador delegaba en la demandante facultades de representación ante los subordinados de inferior jerarquía. Como el Tribunal valoró erradamente el anterior documento, que relaciona un conjunto de funciones subordinadas en el ejercicio de su cargo y, adicionalmente de un empleado propio de la condición de dirección, manejo o confianza, se desprende que el fallador dio por probado, contra la evidencia, que los servicios fueron prestados de forma independiente o sin subordinación, quedando sin fundamento su conclusión probatoria de que la demandada desvirtuó la presunción legal, que en los términos del inciso segundo del artículo 24 del CST, pesaba en contra de ella.

En cuanto al oficio C-55/09 del 25 de febrero de 2009, de folio 73, suscrito por la jefe de Recursos Humanos y coordinadora de Calidad de la accionada, señala que ahí se le presentó la propuesta de organigrama y en el mencionado oficio las remitentes le contestaron: En respuesta a su comunicado enviado el día 17 de Febrero del año en curso, nos permitimos presentar la propuesta del organigrama con el ánimo de evaluar y realizar las modificaciones necesarias en el comité de gerencia y así presentar ante la junta directiva el organigrama de nuestra institución, teniendo en cuenta los parámetros acordados por los miembros de la junta directiva.

De este documento auténtico resalta que le fue dirigido, no como accionista, sino como coordinadora del Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, y denota que a la accionante se le informaba sobre temas estrictamente administrativos y Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 26 organizacionales, propios de una trabajadora dependiente del nivel directivo, y no de una simple contratista de prestación de servicios, por ello, de haber valorado con criterio objetivo esta documental, el ad quem habría dado por establecido que no solo ejercía labores técnicas u operativas, sino como parte integrante de la estructura organizativa y de dirección y confianza de la demandada, pues «va contra las reglas de la experiencia y el sentido común, que a un contratista independiente, se le informe y se le presente un organigrama, para que lo evaluara y realizara las modificaciones necesarias en el comité de gerencia».

Agrega que no podía inferirse que a un real y auténtico contratista de prestación de servicios se le debiera presentar un organigrama para que conceptúe sobre el mismo, o que por su sola condición de socia conlleve desnaturalizar la condición dependiente de sus servicios. En cuanto al organigrama como tal, de folios 75 a 79, ubica para los años 2010 y 2011 al Laboratorio Clínico y al Banco de Sangre como dependencias de la Dirección Médica, situación coherente con lo precisado en el folio 70, donde se dice que dicha Dirección era la jefatura inmediata del cargo desempeñado por la demandante.

Con ello considera probado el error de hecho «evidente y manifiesto en que incurrió el ad quem», al dar por probado que la demandante no estaba subordinada en la prestación de sus servicios personales remunerados. Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 27 En el memorando C-46/10 del 16 de diciembre de 2010, de la jefe de Recursos Humanos, visible a folio 77, observa que, con respeto y consideración, pero sin ninguna preferencia o trato especial, la jefe de Recursos Humanos le informa sobre las fallas en las que incurrió en el momento de evaluar a las personas a su cargo, los procesos que no se cumplieron debidamente, que generaron inconsistencias en el desarrollo evaluativo y tabulación de las mismas, de donde se puede probar, que el personal administrativo de la Clínica, se dirigía a la demandante como coordinadora del Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, para hacerle observaciones sobre faltas en algunos procesos a su cargo y pedirle la consecuente mejora en el proceso, lo que denota que la demandada sí tenía la facultad de expresarle las debidas correcciones a sus labores, no propiamente dentro de la ejecución de un contrato de prestación de servicios.

Estima que no puede pasarse por alto que quien le presentaba las evaluaciones y solicitudes de mejora a la demandante era la jefe de Recursos Humanos de la Clínica, quien normalmente se dirige a los trabajadores subordinados, a través de quienes se ejecuta la labor de la organización. De igual manera, considera significativo el documento de folio 87, en donde la jefe de Recursos Humanos, al dirigirse a la accionante en comunicación interna C-RH- 506.01-130-11 del 4 de agosto de 2011, le recuerda que debe adoptar ciertas previsiones antes de realizar las labores asignadas, expresándole que debía tener en cuenta las Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 28 especificaciones indicadas, con el fin de evitar cualquier tipo de eventualidad que ponga en riesgo al trabajador y a la institución. De esta manera se dirigía la jefe de Recursos Humanos de la demandada, quien, conforme al organigrama, estaba en el mismo nivel jerárquico del director médico, de donde infiere que la accionada ejercía la facultad de subordinación sobre la demandante, pues se dirigía a ella para manifestarle inconformidades y solicitarle las debidas rectificaciones y correcciones, lo que desvirtúa que la demandante haya sido tratada privilegiadamente por tener condición de accionista de la entidad o como una contratista de servicios independiente, condición privilegiada, que la dio por probada el ad quem con la sola mención de algunos testigos, que solo mencionaron que por ser la demandante accionista, se le trataba con respeto y consideración, con cierta atención y deferencia, sin que ello permitiera desvirtuar la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.

Adicional a lo anterior, a la demandante le asignaron la responsabilidad de supervisar al personal contratado, entre otros, los cargos del bacteriólogo del Banco de Sangre, el del Laboratorio Clínico, el coordinador de Garantía de Calidad de Laboratorio Clínico; la obligación de presentar reportes sobre indicadores, estadísticas, eventos adversos, acciones de mejora, visitas de vigilancia y listados de costos, los cuales los tenía que dirigir periódicamente al Departamento de Calidad, al Comité de Gerencia, y al Departamento Administrativo y Financiero.

Fuera de lo anterior, tenía la obligación de participar en el Comité de Gerencia, al igual Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 29 que en los de Calidad e Infecciones, programados por la empresa accionada. Todo lo cual le deja en claro que el trabajo lo ejecutaba según las instrucciones y bajo el control de la Dirección Médica de la Clínica.

Agrega que el cargo de Dirección y Coordinación de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, corresponde a una actividad inherente y propia del objeto social de la clínica, que es la prestación de servicios de salud en atención ambulatoria, hospitalaria, urgencias, diagnóstico, tratamiento médico y quirúrgico, servicios de laboratorio y banco de sangre, la cual prestó única y exclusivamente en beneficio de la entidad demandada.

Por último, señala que si el juez colegiado hubiese cumplido acertadamente su labor de valoración probatoria, con referencia a las numerosas actas de Gerencia General, en donde semanalmente participaba, le habría bastado para señalar que la demandada no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, pues en todas ellas se observa que la actuación de la accionante en dichas reuniones no era propia de una trabajadora independiente o autónoma, pues, a pesar de su condición de accionista de la sociedad, su intervención era la de una trabajadora dependiente, que hacía parte integral del andamiaje o estructura institucional, en tanto que asumía compromisos y presentaba informes detallados sobre su gestión. Sobre la errada valoración de las declaraciones de terceros, refiere que el Tribunal dio por probado que no Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 30 estaba bajo subordinación jurídica, pues por su condición de socia era tratada, conforme lo señalaron los declarantes citados a solicitud de la pasiva, de manera «preferencial», con «mucho tacto» y «consideración» por el personal de la clínica, lo que excluía cualquier dependencia. A partir de ahí, el Tribunal dio por probado que la demandante no estaba sujeta a control, supervisión u obligada a acatar las directrices administrativas, financieras, económicas, reglamentarias y de personal, emanadas de los órganos de dirección de la demandada.

Expone que, de haber apreciado correctamente los testimonios, en particular el de Helda Cecilia Amaya, coordinadora de Enfermería, quien afirmó igualmente ser accionista de la clínica, pero vinculada mediante contrato de trabajo, no habría dado por probado que la demandante ejercía sus labores como contratista independiente; conclusión a la cual llegó, por haber considerado que, como era tratada con respeto y consideración, realzando para tal efecto su condición de socia, no podía darse la subordinación y afirmando, tácitamente, que cuando se da ese trato deferente con una persona, queda excluida la condición de dependencia laboral y que, por lo tanto, la subordinación propia del derecho laboral, se da solo cuando se puede tratar tiránicamente o irrespetuosamente a un ser humano. Así mismo, Helda Amaya, quien laboró «codo a codo» con la accionante por casi 18 años, indicó que ellas asistían a los comités institucionales, y que no solo resolvía asuntos del trabajo, sino que manejaba y participaba en la selección del personal que iría a laborar en el Laboratorio y Banco de Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 31 Sangre, pues coordinaba esos servicios y respondía por su funcionamiento.

Afirmó también que la accionante, por ser coordinadora, estaba bajo disponibilidad permanente y que, de acuerdo con la estructura organizacional, dependía de la Dirección Médica, que le asignaba el horario, pero que ellas se pasaban de ese horario, que fácilmente un domingo también laboraban y, en cuanto a las funciones, le consta que se llevaron a cabo durante todo el tiempo, y desempeñaban labores sobrepasando la jornada.

Comenta que, según la testigo mencionada, en los comités de Gerencia cada coordinador presentaba su gestión y las decisiones se tomaban en conjunto; que cada ocho días las coordinadoras presentaban el informe respectivo, y como eran sus mismas funciones como coordinadora de enfermería, igual hacía la selección de personal. Afirmó que, para tomar decisiones en el Banco de Sangre, la demandante no podía hacerlo de manera autónoma, sino a través de la Dirección Médica, pues ello impactaba en los demás servicios.

Mencionó los distintos comités que existían, tales como el de Infecciones, Gerencia, Farmacia, Compras, Calidad, Gestión Ambiental, reiterando que la asistencia a los mismos era obligatoria, como integrante permanente, en razón de su cargo. Califica de clara a esta testigo al describir que coincidían en los comités de Gerencia, donde la jefe del laboratorio presentaba la situación de gérmenes, bacterias, aumento de infecciones, brote en el piso, quirófano, faltantes de reactivos que no despachaba el proveedor; que informaba sobre el personal de las dependencias a su cargo, y que era la Gerencia y Subgerencia las que le entregaban los insumos, Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 32 reactivos y equipos solicitados para el ejercicio de las labores en su área de trabajo, e incluso calificaba los servicios y desempeño de sus empleados del Laboratorio y Banco de Sangre y que constantemente la veía en el Laboratorio; además, que la demandante era la persona encargada de atender a las autoridades de salud.

Así mismo, la testigo dio fe de que los sábados siempre encontraba a la prenombrada, porque tenía que venir por un daño, o por falta de reactivo, gestionando permanentemente, y que igual la llamaban los festivos, y que ellas, como coordinadoras, se comunicaban permanentemente con la Clínica. La declarante señaló que la Dirección Médica les impuso obligaciones, funciones en general y actividades específicas y el horario lo acataban como lo tenían dispuesto «Recursos y Dirección Médica».

Como coordinadora, sabía del funcionamiento de todas las dependencias o áreas, y cualquier cosa que pasaba allá impactaba en todos los servicios; que ellas sabían lo que pasaba en las áreas de la clínica, y porque se informaba en los comités a los que asistían, además de ellas, la Dirección Médica, la Subgerencia Administrativa, la jefe financiera, de mantenimiento, entre otros, reiterando que era obligatorio acudir, pues había un listado y se firmaba la asistencia. La citación era colectiva, a todos los miembros del comité, tanto en físico y a través del correo electrónico.

Del dicho de Elvira Montañez Pinto indica que la actora fue su «jefe» desde 1987 hasta hace dos años que se jubiló, en el Laboratorio, pero no sabe qué contrato celebró con la Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 33 Clínica; sin embargo, supo que la actora era quien asignaba horarios y dirigía el Laboratorio; tenía horario constante allí, permanecía todo el día, en la mañana y en la tarde.

De igual manera, señala que era la única que tenía las funciones de jefe, y solo al principio había otra persona; que cuando llegaba a trabajar siempre estaba ella antes que todos, pendiente de la llegada de los trabajadores, asignando labores, horarios, funciones, y llevaba registro de todo. Que las funciones de la declarante, como trabajadora, eran las de auxiliar de laboratorio, donde debía tomar muestras, ingresar órdenes de pacientes y hacer cobros; narró que su incorporación a la clínica fue porque conocía a una bacterióloga que estaba allí, y que llevó su hoja de vida y la entrevista «la hizo la doctora María Teresa».

Indicó que ella se quedaba más tiempo en el laboratorio, y que el Banco tenía 24 horas de servicios; que a la demandante en cualquier momento la llamaban para atender toda clase de problemas o inconvenientes. De la declaración de Irma Isabel Ayala Ruíz resaltó que ella trabajó para la Clínica de junio 1999 a 31 de diciembre de 2009, primero como auditoria interna y posteriormente jefe de Dirección Financiera; expresó que la demandante estuvo vinculada en el Laboratorio y Banco de Sangre como coordinadora; no sabía si tenía contrato, pero se le cancelaban cuentas de cobro; que la demandante ejercía sus funciones como coordinadora y directora, participaba en comités, manifestaba las actividades realizadas y presentaba informes, seleccionaba el personal y a los proveedores; expresó que estaba obligada a cumplir un horario, y que Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 34 estaba en disponibilidad de 24 horas, pero en cualquier momento se encontraba con la demandante, quien estaba pendiente del laboratorio.

La declarante narró que la accionante se ausentaba por épocas, que salía de la clínica en sus vacaciones, pero no tiene presente las fechas, y dependía de la Dirección Médico Científica, por cuanto así lo señalaba el organigrama de la clínica; participaba en los comités de compras, gerencia, administrativo, y que lo hacía por citación de la Gerencia; que presentaba en el comité de compras las necesidades de los servicios, y que se contactaba con los proveedores; la asistencia a esos comités era obligatoria.

Manifiesta la testigo que en su condición de trabajadora asistía de manera permanente a la zona del Laboratorio y al Banco de Sangre, cuyo horario de funcionamiento era de 24 horas, con tres turnos de trabajo, y que la hoy recurrente era quien disponía o asignaba esos turnos. Dijo que sabía que esta era evaluada en sus funciones o labores, y que ello lo hacía el gerente y la Dirección Médica y que la Clínica era quien pagaba los proveedores; que el control de ingreso y egreso del personal del Laboratorio estaba a cargo de la demandante, quien siempre estaba en disponibilidad, y que permanecía pendiente de los servicios a su cargo, debiendo responder por ellos.

En cuanto «al otro grupo de testigos», sobre Luis Francisco Silva Pérez, quien en realidad fue llamado en garantía por la demandada, estima sospechosa su falta de imparcialidad como tercero, pues tiene un evidente interés en favorecer a la entidad que le hizo el llamado al proceso. Él Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 35 señaló que fue director médico y gerente, y que trabajó de agosto de 2000 a junio de 2013; indicó que la accionante trabajaba como coordinadora de las dependencias ya indicadas y era la responsable de sus actividades; que ella se vinculó a la clínica con un contrato de prestación de servicios, pero que él no lo revisó, sin embargo, sí le daba visto bueno a las cuentas de cobro; que no le asignó el cumplimiento de un horario de trabajo durante el tiempo en que él laboró y que ella era la que agenciaba a los empleados a su cargo; que presentaba informes del laboratorio, y que él los recibía; que como director, no le daba permisos y que en dos momentos en que ella le presentó dos oficios pidiendo permiso, le respondió que se entendían como informativos.

Según expresó, no se le hacía ningún requerimiento, pero asistía a los comités, donde presentaba informes sobre sus labores, pues siendo coordinadora, debía asistir obligatoriamente para dar cuenta sobre el Banco de Sangre; que a ella se le informaba mediante una programación mensual y se le notificaba cualquier cambio; que era la líder del comité de transfusiones, y que, como coordinadora del Banco de Sangre, debía acudir a este.

Respecto al organigrama, afirma que no era subordinante, pues como director médico de él dependía toda la parte asistencial, pero laboralmente estaban sujetos a Recursos Humanos, salvo si la vinculación era mediante contrato de servicios; del resto de coordinadores, dijo que unos laboraban por nómina, otros no, y eran más altos los ingresos de los contratados civilmente.

Expuso que el laboratorio sí tenía un horario, pero lo importante era que Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 36 funcionara adecuadamente. Ella presentaba su cuenta de cobro, y se le cancelaba; ella le informó que se ausentaba, pero no recuerda el tiempo de sus ausencias, no eran meses, eran días, 8, 15 o 20, y que decía que iba a ser reemplazada por determinada persona.

Insiste que él nunca le impuso obligaciones, pero sí «directrices», para que ella las implementara en su área; además, asistía en un horario correspondiente al servicio del laboratorio, pero no era su función ponerse a controlar un horario; que cuando bajaba la veía a las ocho o a las nueve de la mañana. No recuerda quiénes tomaron la decisión de que la demandante fuera la persona que asumiera la dirección del Banco de Sangre; ella hizo las gestiones ante las autoridades, para saber si cumplía los requisitos, y recuerda a Helda, porque era la coordinadora de Enfermería, y estaba vinculada por contrato de trabajo.

Dijo el deponente que la Clínica no intervenía respecto a quién quedaba al mando del laboratorio, cuando la demandante salía a descanso. Confirmó que la entidad demandada pagaba los suministros y unos equipos eran de propiedad de esta, mientras que otros se tenían por comodato, en tanto que sus servicios eran para los usuarios de contratos que tenía la Clínica, o para pacientes hospitalizados.

Para finalizar, este declarante no recordó si fue evaluada por su desempeño, pero sí se hacían auditorias para revisar el contrato de servicios y que la Dirección Médica estaba pendiente de que estuviera cumpliendo sus funciones. Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 37 Por su parte, Andrés Esparza Santos vinculado a la demandada desde 1986 hasta diciembre del 2014, indicó que laboró como especialista en cirugía, narrando que la demandante empezó en Laboratorio, después de un año, con otra compañera que era esposa de un patólogo; que, siendo socios, no se hizo contrato y que él, primero fue gerente, después director médico, además, que de acuerdo a lo facturado les pagaban, pero sin contrato.

Refiere que la demandante prestó sus servicios hasta diciembre de 2014. No conoce quién le asignó trabajo; él creía que ella descansaba algunos días, supone que le pedía permiso a la dirección, pero entiende que tenía independencia, porque siendo ella una fundadora, ejercía su autonomía en su laboratorio; además, esa sección estaba bajo la Asamblea, la Junta Directiva y la Dirección Médica.

Habló de comités, pero adujo que no participó en ellos, en cambio, supo que la demandante debía asistir a los mismos y señaló después que suponía que ella podía delegar en un tercero la asistencia. El testigo recuerda que la decisión de crear el laboratorio «la tomó Morales Ballesteros, quien prestó unos equipos», y María Teresa, por ser fundadora y bacterióloga, hizo uso de su poder accionario, sino no lo hubiera tenido, habría estado sujeta a ser vinculada mediante autorización de la Junta.

Sin ser socio no se podía ser funcionario. Las acciones que tenía le permitían realizar sus funciones, y se podía impedir que alguien ingresara a la Clínica como profesional. Explicó que, en un principio no se habló de contratos, pues era un grupo que trabajaba por su iniciativa, pero eso tuvo que cambiarse, para poder exigirles, dado que Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 38 se iban sin informar y había que impedir que la Clínica que quedara vacante, por eso se firmaron los contratos.

De Alex Esteban Molina Posada, testigo que con anterioridad a su declaración había intervenido como represente legal de la accionada y que por tal razón fue tachado de sospechoso, a diferencia de los anteriores declarantes, solo prestó sus servicios a la accionada a partir de 2013. Él informó que la demandante se relacionaba con el servicio de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, que fue socia fundadora y desde ese momento desarrollaba la actividad; que se vinculó como contratista de servicios; que por lo menos cuando él fue la cabeza visible de la entidad, no le asignó funciones y que las que desarrollaba se caracterizaban por su total autonomía; que durante el tiempo en que estuvo en la Clínica ella no pidió permiso y que podía comunicarle al área de talento humano, solo para que alguien la cubriera; que mientras él estuvo, no se le evaluó el desempeño a la actora, ella era profesional que prestaba servicios, pero no estaba en la planta de personal; que es común que los especialistas de encarguen de su área; que los comités no son de evaluación de desempeño, sino de casos puntuales.

Respecto al documento que se le puso de presente, folios 70 a 72, se le preguntó si hacía parte del manual que él conoció como de la Clínica Metropolitana, a lo que contestó que ese manual era la primera vez que lo veía, que presumía que había unos procedimientos, pero que no lo tuvo en la mano. Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 39 Ese testigo insistió en que a la demandante no se le impuso horario para desempeñar labores, y reiteró que, en las Clínicas, las personas que dirigen ciertas áreas de negocios tienen total autonomía en sus actividades.

No supo si ella se ausentaba, porque él no tenía vigilancia sobre ella ni con otros profesionales, pues sus servicios no se relacionaban con su presencia, y que la demandante asistía de forma liberal a las instalaciones. Supo que la actora estaba vinculada por contrato de prestación de servicios, por la Junta Directiva, que la presidía Eduardo Valdivieso, esposo de la demandante, y cuando se le hizo una presentación general del servicio, supo de la condición de la demandante, de su «majestad» dentro de la organización y que nunca tuvo en la cabeza modificar su contrato civil.

Por último, de la declarante Helga Johana Ríos Durán señaló que solo estuvo desde finales de 2013 al 2015, y que actúo en virtud de un contrato de preposición como directora de Talento Humano y Jurídica. Afirmó que la demandante dirigía el Banco de Sangre, pero desconocía cuándo inició labores, pero supo que terminó en octubre de 2014; no tenía que cumplir directrices de las administraciones y no recordó que ella tuviese que realizar algunas actividades, como se les exigía a los demás trabajadores.

Que hablaba con la demandante cuando esta le pedía ayuda, y que ella procedía a buscar reemplazos; que no la trató como una trabajadora y que podía retirarse sin permisos, llegando en un horario diferente, temprano o tarde. Que nunca le hizo ningún llamado de atención, y que, por no estar en la nómina, no podía hacerle ninguna exigencia. Supo que se le pagaba por Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 40 cuenta de cobro y soportes, pero de ello se enteró por la demanda; que no tenía horario respecto a los vinculados por contratos de prestación de servicios, CPS, de modo que su gestión se desarrollaba por cumplimiento de actividades.

Adujo que la demandante nunca le pidió permiso, solo una vez, y la declarante no hizo averiguaciones con el personal, inclusive con gente del parqueadero, y que le dijeron que era parcial. Supo que era accionista, fundadora, valiosa, reconocida y muy respetada. Habló de una sociedad que le prestaba servicios, y que su esposo seguía siendo miembro de la Junta Directiva.

En las ocasiones que habló con ella, tenía consciencia de que hablaba con una dueña de la Clínica; narró que las cosas llegaban a Junta, a pesar de que no eran para ese tema, y que ella daba órdenes sobre requerimientos de insumos para el Laboratorio; acotó que había que tener cuidado con la accionante, porque se ponía de malgenio por la falta de elementos y que esos temas llegaban a la Junta, siendo diferente a cualquier otra solicitud de una trabajadora, que tenía un trato especial, por ser de los mayores accionistas.

De esas declaraciones explica que un primer grupo lo conformaron quienes prestaron servicios remunerados y subordinados a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo, y otro, quienes lo hicieron con otra clase de vinculación jurídica o que tenían cargos de dirección o gerenciales. Considera que el ad quem, a pesar de la abundante prueba documental que da cuenta de la labor subordinada Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 41 de la demandante, tomó en mayor valía las declaraciones de los últimos cuatro testigos citados, para inferir que sus servicios no eran subordinados, pues ella, en consideración a su condición de accionista, recibía un trato preferencial que excluía de forma tajante la posibilidad de ser sometida a subordinación. Para el fallador y al margen de la forma en que laboró y cumplió sus funciones la demandante como coordinadora del Laboratorio y del Banco de Sangre, que denotaba subordinación, como quedó precisado al referirse a la prueba calificada, se contentó con el decir de los declarantes Silva, Molina Posada y Ríos, en cuanto a que la demandante era tratada solo como socia y no como trabajadora, sin que ninguno de ellos haya dado una referencia específica y concreta de la cual se pudiera inferir que no estaba sujeta a cumplir directrices o políticas por parte de la entidad demandada, relacionadas con la marcha del área de trabajo a ella asignada.

Al valorar erradamente las declaraciones de estos terceros, el Tribunal desconoció que ella formaba parte de la organización administrativa de la accionada, con vocación de permanencia, y era considerada como parte de la estructura organizativa, como entidad de servicios de salud, perteneciendo, inclusive, al Comité de Gerencia. Desconoció que la demandada ejercía, respecto de la actora, controles de los que solamente se ejecutan con las personas que ejercen funciones subordinadas, y que la demandante en su condición de directora del Banco de Sangre y del Laboratorio Clínico, era una trabajadora de dirección, confianza y manejo, y por tal razón, no estaba sujeta a un horario estricto Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 42 de trabajo.

Hizo caso omiso de que la demandante representaba a la Clínica como empleadora frente a los demás trabajadores, dado que, al desempeñar los cargos de directora de las secciones indicadas de la entidad accionada, ejercía un cargo de jerarquía en la institución de salud, especialmente, con relación a los trabajadores del Laboratorio, respecto de los cuales tenía poder delegado subordinante.

Se negó a ver que las funciones que ejercía eran orgánicas de la institución accionada, no solo porque tenía directamente trabajadores a su cargo, sino que, además, realizaba actividades de coordinación, administrativas y de dirección, propias de quienes forman parte del cuadro principal de una institución de servicios de salud. El Tribunal, en conclusión, indicó que se desempeñaba con total y plena independencia y autonomía jurídica, como consecuencia de la formalidad del contrato de prestación de servicios y su condición de asociada, es decir que, por la existencia de estas dos circunstancias formales, se derivaba un trato preferencial, que implicaba no estar sometida a ninguna clase de requerimiento, ni llamados de atención o solicitud de implementar acciones de mejoras en los procesos a su cargo.

Indica que, si el juez colegiado hubiese observado el folio 94 del expediente, habría desvirtuado lo afirmado por Silva Pérez, por cuanto en este se lee que él, como director médico, requirió a la demandante para que implementara las acciones de mejora pertinentes y le solicitó diseñar un aviso Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 43 para colocarlo en la puerta de Laboratorio y, además oficiar a los servicios de urgencias, informando los números de las extensiones del laboratorio.

Ese fallador tampoco dio por probado que en su condición de coordinadora del Laboratorio Clínico propiedad de la demandada, atendía las quejas formuladas por las EPS, a nombre de sus usuarios, que era convocada a definir estrategias para el mejoramiento continuo de la institución, y que debía presentar informes de gestión anuales. Así mismo, dejó de ver que a la demandante se le asignaban diversas tareas propias de una trabajadora dependiente, tales como: […] establecer contacto y definir con los laboratorios los tipos de pruebas, asistencia y participación a eventos de capacitación, investigar las causas de las deficiencias de calidad en el laboratorio, realización de actividades programadas por la gerencia general, reunirse con directivos de las EPS a efecto de solucionar los problemas de la calidad en la prestación de servicios en el laboratorio, que fungía como su representante laboral, por cuanto ella autorizaba al personal dependiente asignado al laboratorio los permisos laborales que estos solicitaban, y atendía, en representación de la demandada, las visitas de las autoridades de salud, en especial, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la providencia de violar, por la vía directa y por interpretación errónea, los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con el 25 del mismo código, lo que condujo al Tribunal a la infracción directa del 98 de la Ley 50 de 1990, 1.º de la Ley 52 de 1975, 306 del CST, 99, numeral 3.º de la Ley 50 de 1990, 65 del CST, 18, 20, 22, 23 y 59 de la Ley 100 Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 44 de 1993, 64, 86 y 260 del CST, que condujo a la violación final del artículo 53 Superior.

Con el fin de sustentar el embate, expone que el texto del numeral 2.º del artículo 24 del CST no exige que de forma material se den órdenes, sino que el empleador esté en la facultad de hacerlo, es decir, la norma lo que regula es la posibilidad del dador de empleo de imponer al trabajador órdenes e instrucciones que no le permitan a este actuar de manera autónoma e independiente.

Estima que el sentenciador acusado interpretó erróneamente el precitado aparte legal, al señalar que la subordinación a la que se refiere no es aquella que le permita al empleador potencialmente ejecutarla, sino que debe ser concreta y efectivamente ejercida, es decir que, ante el evento de no presentarse o no darse un conjunto de órdenes o mandatos, no es dable predicarla, por cuanto solo puede hablarse de esta si efectivamente se dieron; al contrario lo que exige la norma es que el empleador esté facultado o posibilitado para hacerlo, es decir, basta la potencialidad de ejercer sobre el trabajador dicha facultad.

Apunta que la subordinación no parte únicamente de la posibilidad de recibir órdenes, sino de un conjunto de situaciones que limita la actuación independiente del prestador de servicios, por ello el juez colegiado restringió el requisito legal a la exigencia de que se hayan presentado física y materialmente las órdenes, cuando lo que preceptúa la norma es que el empleador tenga la capacidad o la aptitud Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 45 natural, física, jurídica o moral para realizar una cosa que traiga como consecuencia tal limitación. En otras palabras, aduce que la subordinación es, en estricto sentido, la facultad que le da autoridad al empleador de dirigirse a quien le presta un servicio para indicarle cómo debe hacerlo, o con quién debe hacerlo, o en dónde debe cumplir su función o cargo, siendo indiferente que se ejerza o no la misma, pues «lo trascendental es que el empleador se sienta con esa propiedad reguladora o directora, con esa capacidad de decirle al empleado que debe mejorar su gestión, o su competencia, así no la ejercite realmente».

Agrega que, por la sola circunstancia de haber sido tratada con deferencia y respeto, por su condición de accionista de la persona jurídica propietaria de la Clínica, el Tribunal consideró que la demandante no estaba sujeta a control, supervisión o en la obligación de acatar las directrices administrativas, financieras, económicas, reglamentarias y de personal, emanadas de los órganos de dirección de la demandada.

VIII. CARGO TERCERO Señala que la sentencia impugnada viola, por la vía directa y por aplicación indebida: […] los artículos 22 y 23, como consecuencia de la infracción directa del artículo 25 del mismo conjunto normativo, el cual consagra la concurrencia del contrato de trabajo respecto de otros contratos mercantiles, violaciones que llevaron al ad quem, sin relación a la prueba, a la infracción directa del artículo 98 de Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 46 la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 306 del CST, 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST, 18, 20, 22, 23 y 59 de la Ley 100 de 1993, 64, 86 y 260 del CST, que condujo a la violación final de la norma constitucional del artículo 53 que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas y a la del artículo 24 del CST que terminó siendo inaplicada, pues para el tribunal el sólo hecho de ser accionista, significaba desvirtuar la subordinación laboral.

En el desarrollo del cargo reprocha al ad quem que haya concluido que prestó sus servicios personales sin subordinación laboral, solo por tener la condición de socia o accionista de la entidad demandada, lo que condujo a que «se dejara de aplicar y se aplicaran indebidamente las normas que se acusan como violadas, mediante la afirmación de no aplicar el artículo 25 del CST sobre concurrencia del contrato laboral con otros contratos» y plantear el muy magro supuesto jurídico de que los servicios se ejecutaron en nombre de unas sociedades, como si ese mero hecho pudiese, sin mayor análisis, desvirtuar la prestación personal del servicio, o como si actuar a nombre de una sociedad y no a título personal implicara, en el terreno laboral, que el servicio no se prestó personalmente.

Tales razonamientos, afirma, condujeron al juez de apelaciones a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST, que, habiéndose citado, terminan sin alcance alguno o con uno distinto al que les ha dado la jurisprudencia laboral. En síntesis, si el ad quem hubiese dado alcance al artículo 25 del CST, que prevé la concurrencia de un contrato Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 47 laboral con otro de naturaleza distinta, habría aplicado debidamente los artículos 22 y 23 del CST.

IX. RÉPLICAS La Clínica Metropolitana de Bucaramanga SA no formula críticas de orden técnico al recurso. En cuanto al cargo primero, señala que no se atacaron todas las pruebas analizadas, porque no se hizo referencia al contrato suscrito el 1 de agosto de 2006. Luego hizo su análisis particular de los testimonios, en el que defiende los resultados que obtuvo el Tribunal.

En cuanto al cargo segundo, explica que el disenso del ad quem frente a las pretensiones no significa que se violen las normas a las que alude el recurrente. Señala que la interpretación normativa del fallador es correcta. En punto del tercer embate, indica que, a pesar de su formulación por violación directa de normas, se basa en errores de hecho, sin embargo, considera que el Tribunal acertó al encontrar que no existió subordinación y que no es solo la condición de accionista el motivo para determinar la insubordinación de ella, sino que todo el material probatorio indica esa realidad.

La aseguradora AIG Seguros Colombia SA, al responder al cargo inicial, analiza el desarrollo del debate de las instancias para señalar que la recurrente no tuvo éxito en el empeño de demostrar la existencia una relación laboral subordinada. En el cargo segundo, dice que no se presentó ninguna interpretación errónea, porque no hubo prueba de una relación laboral.

En cuanto al tercero, se opone, Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 48 argumentando que no se demostró ninguna concurrencia de contratos. Afirma que el ataque no cumple las exigencias del recurso, pero no especifica cuáles se soslayaron. Los llamados en garantía Germán Enrique Corzo Morales y Henry Patiño, en escrito común, rechazan la prosperidad del recurso de casación, indicando que el primer cargo carece de demostración de la subordinación esgrimida por la parte activa de la litis; el cargo segundo lo combate diciendo que a la recurrente la respetaban y la tenían en cuenta en todas las reuniones, por su calidad de socia, sin subordinación. No se hacen críticas a la formulación técnica del recurso.

X. CONSIDERACIONES Dado que los opositores no critican el recurso mediante el planteamiento de objeciones técnicas atendibles, sus alegatos serán atendidos en la medida que lo requiera el análisis del caso. Por lo demás, si en algún modo los cargos formulados por la vía del puro derecho incluyen alegaciones de corte probatorio, ello se soluciona a través del estudio conjunto de los cargos, tal como se anunció en párrafos anteriores.

Para el Tribunal, a pesar de que quedó establecido que la recurrente prestó sus servicios personales a favor de la institución demandada, lo que habilitó la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, esta última pudo ser rebatida por la parte accionada, en la medida en Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 49 que demostró que no existió subordinación real, a partir de la indiscutida condición de accionista que ostentaba María Teresa Rueda de Valdivieso y del trato especial y preferente que le prodigaban en la Clínica, lo que resultaba extraño a la caracterización de una trabajadora dependiente, de manera que la ubicó como una verdadera contratista civil.

La censura expone, como argumento central, que la subordinación existió y fue real, pues se pactó desde la vinculación formal –de apariencia ajena a lo laboral, pero que incluía cláusulas restrictivas de la libertad de acción de la prestadora de servicios–, situación que no fue vista por el juez de apelaciones, dada la incorrecta valoración que hizo del material probatorio, que lo llevó a desconocer una concurrencia del contrato laboral con el de sociedad, siendo que nada impedía a la pretendida trabajadora desarrollar ambas relaciones al mismo tiempo.

De manera principal, se abordará el estudio del primer cargo, encauzado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que regulan la existencia del contrato de trabajo, cuya acusación es la que guarda adecuada relación con el fallo impugnado; de ser preciso, se analizarán los razonamientos de los otros dos cargos, planteados por la vía del puro derecho, en cuanto sea necesario complementar la exposición que procede a desarrollar la Sala.

En cuanto al disenso que se planea ante el análisis probatorio que se desplegó en la sentencia del Tribunal, debe Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 50 advertir la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Corte gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la recurrente y la sociedad demandada. Para resolver el recurso, observa la Sala, a partir del análisis de los documentos denunciados como erróneamente apreciados, que la accionante prestó sus servicios a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga SA, antes, Unidad Médico Quirúrgica Unimeq Ltda. (f.º 17), entre el 1.º de agosto de 2006, según el «CONTRATO DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS» (f.os 29 a 30), y el 1.º de octubre de 2014, cuando ella dio por terminado el vínculo (f.os 26 a 27); sin embargo, estas fechas solo se tendrán en cuenta en esta etapa, pues parten de los elementos indicados como fundamento del recurso extraordinario.

Ahora bien, la recurrente considera que ese nexo siempre fue laboral, conclusión que desestimó el fallo confutado. Sin embargo, esta Sala considera que la razón está de parte de la impugnante, dado que este primer Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 51 elemento documental indica que, a pesar de su título y de la forma general de su redacción, contiene elementos que lo hacen propio del contrato de trabajo, tal como está descrito en el artículo 23 del CST, pues, descontada la prestación personal del servicio, que no se discutió, así como el hecho de que fue remunerada, ya desde el momento de suscribir ese contrato con la hoy recurrente, la accionada le estaba imponiendo las siguientes obligaciones, que se resaltan: SEGUNDO– OBJETO: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA.

Son obligaciones especiales del contratista 1)Prestar un servicio como DIRECTORA Y COORDINADORA DEL BANCO DE SANGRE, […] 3)Tener la disponibilidad del servicio con la institución según los términos y necesidades del CONTRATANTE. 4)Cumplir con los objetivos y tareas asignadas por EL CONTRATANTE. 5)Presentar informes semanales sobre el avance de sus actividades.6)Informar (sic) oportunamente a su jefe inmediato las inconsistencias encontradas que obstaculizan el desarrollo de sus actividades. 7)En caso de ausencia deberá notificar con la debida anticipación y justa causa de su jefe inmediato. [Las subrayas son de la Sala] Surge de ese texto que el interés de la sociedad era que ella estuviera sometida al cumplimiento de las tareas que le asignara el contratante, pues fuera de la designación en el cargo no se le señalaron tareas puntuales; además, se le impuso el deber de presentar informes semanales y aún más, anunciar sus ausencias, justificándolas con anticipación. Llama la atención que en esa cláusula se utilice específicamente la expresión «jefe inmediato», que en el contexto del documento no puede pasarse por alto, ni puede entenderse como una simple expresión sin mayor importancia, pues tener un jefe indica que existe subordinación y con más veras, cuando a dicho jerarca debía presentarle los informes y justificarle las ausencias, lo que Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 52 no significa cosa distinta a que ella estaba bajo la sujeción de ese superior, quien le fijaba las tareas y luego, a quien debía dar cuenta de su avance y de los eventuales obstáculos en la gestión y en el cumplimiento.

Más adelante, en el mismo contrato, aparece la siguiente cláusula en la que se especifican algunas labores a desarrollar:

QUINTO. EL CONTRATISTA será responsable frente al CONTRATANTE y frente a terceros, por: […] d. Informar al Director la existencia de los reactivos de uso en el Banco de Sangre. […] l. Otras funciones que sean delegadas por el jefe inmediato y que tengan relación con el cargo. […] n. Las demás que le sean asignadas. [El énfasis es ajeno al original] Los apartes resaltados le indican a esta Sala que, desde la misma suscripción de este documento, la empresa estaba interesada en que los servicios estuvieran bajo su control, pues no de otra forma se explica la insistencia en la necesidad de la presentación de informes a un «jefe inmediato», así como la posibilidad de que este le exigiera el cumplimiento de tareas diferentes a las señaladas allí. Además, en la cláusula séptima, como lo expuso la recurrente, se le hace una exigencia de exclusividad, propia del vínculo laboral, en los siguientes términos: «EL CONTRATISTA no podrá ceder el presente contrato», con lo que se tiene ahí un elemento adicional a favor de la existencia de un contrato de trabajo.

En un caso de similar connotación fáctica, la Corte expuso: Ahora bien, la alegación de la impugnante en el sentido de que la demandante podía prestar sus servicios a través de terceros, Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 53 carece de sustento probatorio, en tanto de la lectura de las órdenes de servicios no se deduce que ello fuera posible (f.o 134 a 140).

Ciertamente allí se dice que «EL CONTRATISTA se obliga con CANAL CAPITAL a prestar sus servicios Profesionales de manera autónoma e independiente, como PERIODISTA de los diferentes programas», estipulación de la que no se desprende que pudiera ejecutar esa labor por intermedio de un tercero, situación que incluso se descarta de lo consagrado en los contratos de prestación de servicios (f.o 141 a 159 y 164 a 206), en donde expresamente se dijo que «EL CONTRATISTA no podrá ceder ni total ni parcialmente los derechos u obligaciones surgidos en este contrato a persona alguna natural o jurídica», de modo que no es dable inferir que no existiera la prestación personal del servicio, como lo sugiere la recurrente.

Obsérvese además que a partir de la orden de servicios 541 de 2008 (f.o 128), la promotora del proceso fue contratada como presentadora, situación que, permite inferir de manera razonada, que se requiere de ella para que presente los programas, es decir, es evidente el elemento intuitu personae, y sería contra toda lógica que se la contrate como presentadora y fuera un tercero en su lugar a realizar el programa, máxime que siendo un canal de televisión, la imagen tiene especial relevancia, todo lo cual descarta que pudiera realizar tal actividad a través de terceros como lo sugiere la censura.

Lo que si se deprende de dichos contratos, en correspondencia con la certificación de folios 127 a 133, es que la actividad o función que ejerció la demandante era permanente y no temporal como lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que la actora suscribió con la demandada veinte acuerdos, entre órdenes y contratos de prestación de servicios, los cuales desarrolló desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2015, inicialmente como periodista y luego como presentadora.

(CSJ SL1106-2021) Al igual que en el presente evento, se extrae de la cláusula que impide la cesión, que la Clínica requería de la directa prestación de servicios por parte de la hoy recurrente, con lo que se refuerza la conclusión contraria a la que dedujo el ad quem. El Tribunal se equivocó entonces al analizar este documento, del que solo extrajo que, junto con otra «abundante prueba» daba a conocer la aceptada prestación de Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 54 servicios a cargo de la actora y que ella, como profesional, podía prestarlos de manera independiente, sin embargo, si hubiera leído con mayor atención su texto, no habría tergiversado lo que se evidencia del mismo, esto es, que el clausulado estaba ampliamente inclinado a ejercer una relación vertical y subordinante frente a la contratista, en la que existía un directivo que, jerárquicamente, le podía imponer disponibilidad para la atención de las tareas, las que podía asignarle, siempre que fueran acordes con el cargo, así como ocurría con la exigencia de informes.

Tal vez si se leyeran las condiciones plasmadas en ese instrumento de manera desagregada, podría decirse que cada una de ellas también es propia de relaciones de servicios no laborales, pero si se analizan en conjunto, dentro del texto que las plasma, no pueden dejar de entenderse como configurativas de un nexo laboral. A más de esa deducción, que surge de la observación del elemento probatorio, debe quedar claro que, bajo ese acuerdo, en la práctica, se desarrolló de manera nítida la subordinación de la impugnante.

Además, recuérdese que, de manera genérica y con apoyo en las declaraciones testificales, el juzgador de apelaciones desestimó la documental de folios 68 a 72, pues le pareció que, a pesar de que podría revelar elementos de subordinación, eran más creíbles algunas de las deposiciones de terceros que pregonaban lo contrario. En cuanto a esto, si bien el artículo 61 del CPTSS le permite al Tribunal la posibilidad de fundar su decisión en su análisis Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 55 probatorio libre y fundado en una crítica científica de los elementos de prueba, se encuentra por la Corte que ese juzgador incurrió en equivocaciones al restarle credibilidad a esa documental.

Al efecto vale la pena desatacar que en el memorando que la recurrente le dirigió el 19 de febrero de 2009 (f.º 68) al Departamento de Calidad y al jefe de Recursos Humanos, solicitó la especificación de sus funciones y responsabilidades como coordinadora del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre, así como de la función de dirección de este último.

Por sí solo este documento no revela ningún error, pero cuando se analiza la respuesta que aparece entre folios 69 a 72, el panorama cambia, y en ese análisis también se quedó corto el Tribunal, pues entendió que el «Manual de descripción de cargos» de folios 70 a 72, por carecer de firmas, perdía cualquier valor probatorio. Por el contrario, esta Corte estima que esa foliatura es el anexo al que se refiere el oficio C-58/09, visto a folio 69, en el que la jefe de Recursos Humanos y la coordinadora de Calidad de la Clínica, le hacen entrega a María Teresa Rueda de sus funciones y responsabilidades como coordinadora del Laboratorio Clínico y Banco de sangre, con el respectivo perfil de cargos, que es lo que no quiso analizar el juez colegiado, cuando ha debido analizarlo, y con más veras en la medida que nunca se tachó de falso ese documento, ni se refutó su contenido.

Entonces, fuera de que en el folio 69 se anuncia que le entregan a la actora sus «funciones y responsabilidades», a folio 70 se observa que en la descripción de los cargos de Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 56 «DIRECTOR DE BANCO DE SANGRE Y COORDINADOR DE LABORATORIO CLÍNICO» aparecen estos elementos, tomados de la identificación del cargo: i) tiene un jefe inmediato, que es el director médico de la Clínica, lo que se corroboró luego con la prueba testimonial, que es uniforme en señalar esa realidad; ii) tiene que cumplir un horario: «LUN - VIE DE 7:00 AM-9:00 PM», es decir, una jornada de más de 12 horas diarias.

De otra parte, en cuanto a sus «RESPONSABILIDADES», punto 7 de la descripción de los cargos indicados, se observa que no tiene ninguna de orden financiero, lo que permite concluir que para su labor no corría ningún riesgo de esa clase, elemento propio de los trabajadores, mientras que los contratistas sí pueden prestar servicios soportando la posibilidad de pérdida económica, dada su autonomía; sin embargo, le imponen reportar «indicadores, estadísticas, eventos adversos, acciones de mejora», dirigidos al Departamento de Calidad y al Comité de Gerencia. Finalmente, aunque se advierte que el cargo puede tener «Poca o inexistente supervisión directa», ello no riñe con el hecho de que las restantes pruebas den cuenta de que en verdad sí se tenía una amplia potestad directiva por parte de los directivos de la Clínica, especialmente, el ya mencionado Director Médico.

Ahora, en cuanto al oficio C-55/09, del 25 de febrero de 2009 (f.º 73), suscrito por la jefe de Recursos Humanos y por la coordinadora de Calidad, se presenta a la accionante una «propuesta del organigrama», mientras que a folio 74 aparece Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 57 el cuadro correspondiente, donde, mediante un esquema jerarquizado, se encuentra que la voluntad de la sociedad demandada era la de poner al director del Banco de Sangre y a la coordinación del Laboratorio Clínico bajo potestad de la Dirección Médica, plenamente integrados a la estructura funcional, como todas las demás dependencias dedicadas a la prestación de servicios médicos que hacían parte de la Clínica.

Nada cambió, en cuanto a esa subordinación funcional, en al organigrama visible a folio 76, que se remitió a la demandante el 3 de agosto de 2010, mediante oficio C- 33/10, que, aunque no fue acusado como dejado de evaluar, puede la Corte verificar, dado que ya se ha encontrado que el juzgador colegiado no interpretó la prueba denunciada con el debido rigor.

En punto del folio 77 –memorando C-46/10, fechado el 16 de noviembre de 2010–, aunque no fue evaluado por el Tribunal, como ya está demostrado que este incurrió en los errores develados frente a otros elementos de prueba, calificados en casación, se observa que dicho comunicado está dirigido a la accionante, en los términos que se transcriben: ASUNTO: EVALUACION (sic) DE DESEMPEÑO Por medio de la presente me permito informar las fallas en las que incurrió en el momento de evaluar a las personas a cargo suyo, los procesos no se cumplieron debidamente generando inconsistencias en el desarrollo evaluativo y tabulación de las mismas; hay que tener en cuenta el diligenciamiento de cada una de las casillas del formato establecido para la evaluación y como elemento principal la firma de cada una de las partes intervinientes solo de esta manera se conocen así mismo (sic) las falencias y fortalezas de nuestros empleados creando planes Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 58 estratégicos para mejorar en el próximo proceso evaluativo. [Firmado] Jefe de Recursos Humanos. Esta prueba documental desdice una de las principales conclusiones del Tribunal, según la cual, a partir del testimonio de Alex Molina, a la demandante no se le hacía ninguna evaluación de desempeño, en tanto que aquí queda evidenciado lo contrario, pues ese es el asunto que se trata en dicha comunicación. Si el juez plural hubiera corroborado este contenido probatorio, habría concluido que, en realidad, existía un sometimiento de la recurrente a las directivas de la empresa, así en ningún momento se niegue que ella tenía, al mismo tiempo, la condición de accionista de la misma.

Además, en el memorando C-18/11, del 10 de marzo de 2011 (f.º 82), la jefe de Recursos Humanos se dirige a la aquí demandante para informarle: «a todo el personal de turno de 12 horas en la institución que podrá contar con 20 minutos para la hora de su almuerzo en los lugares autorizados», mandato que se entiende que la cobija, por ser su destinataria.

También ocurre algo similar con el llamado de atención o advertencia consignado en el folio 87, titulado «COMUNICACIÓN INTERNA C-RH-506.01-130-11», en el cual la misma jefe le enrostra, así sea en términos respetuosos y velados, un descuido en el manejo de una situación que dio lugar a un evento de riesgo para una trabajadora a cargo de la recurrente: Dando cumplimiento al Decreto ley 1995 de 1994 en el Art 9, cita que todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 59 se define como accidente laboral y conociendo el caso del trabajador (sic) Adriana Meneses Bueno, es necesario recordar que la descripción de las actividades sean (sic) consignadas, establecidas y suministradas antes de realizar las labores asignadas.

Para mantener condiciones laborales acordes con la capacidad física y mental de los empleados se sugiere estructurar sus funciones para incluir el riesgo y clasificación propia del oficio en el que se van a desempeñar. Agradezco de antemano tener en cuenta las anteriores especificaciones con el fin de evitar cualquier tipo de eventualidad que coloque en riesgo al trabajador y a la institución. El contenido de esta misiva, considera la Sala que es propio de una relación laboral subordinada y no independiente, en el contexto del resto de la relación narrada.

Aún más, para corroborar que su jefe inmediato era el director médico, consta a folio 94 la comunicación C-153- 2007, del 29 de mayo de ese año, en la que este le señala a la accionante, en relación con unas inconformidades relacionadas con el servicio de Laboratorio a su cargo: […] le solicito implementar las acciones de mejora pertinentes para que ello no vuelva a ocurrir […].

Para evitar este tipo de inconvenientes le solicito diseñar un aviso para que se coloque en la noche en la puerta del laboratorio […], igualmente oficiar al servicio de Urgencias informando los números de las extensiones del Laboratorio y del Banco de Sangre para cuando se requiera en la noche al Bacteriólogo o un sistema de alarma (timbre) que permita la pronta respuesta de el (sic) Laboratorio.

Como puede verse, se trata de una orden, no de un acto de coordinación, sino de una clara disposición de voluntad del superior, para que se tomen acciones correctivas frente a la situación planteada, de donde se corrobora, junto con la restante prueba revisada, que la parte pasiva de la litis ejercía activamente la potestad de someter a la trabajadora a Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 60 sus designios, y no solo como una posibilidad jurídica.

De esa manera, es claro que el extremo defensor no fue capaz de derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del CST. Para abundar en razones, debe tenerse presente que, en este caso, se demostró que la actora no ejecutó de manera independiente la labor contratada, pues tenía que desarrollarla en las instalaciones de la Clínica, con los equipos e insumos que esta le proporcionaba, sometiéndose a sus reglamentos y procedimientos.

De otra parte, le asiste la razón a la censura en cuanto explica que el Tribunal, al no valorar con cuidado la prueba documental antedicha, aceptó las versiones de los testigos citados por la parte demandada, quienes, en general, dijeron que no existía la subordinación, aunque muchos de ellos solo tuvieron alguna vinculación durante épocas relativamente cortas, en comparación con el tiempo durante el cual la demandante estuvo al servicio de la Clínica.

En lo que coinciden todos esos declarantes es en que sabían de la condición de socia de la empresa que ostentaba María Teresa Rueda de Valdivieso, lo que implicaba un trato especial hacia ella, dada esa circunstancia, aunada su familiaridad con otro socio, en alguna época representante legal, quien era su esposo. De todos modos no es posible ni necesario desmentir que existía la condición societaria advertida, primero como persona natural, y luego como representante legal de la Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 61 compañía Invalru SAS, que se creó para que figurara como dueña de las acciones, pero de la cual ella seguía siendo la representante legal (f.º 343), pues aún siendo ello totalmente aceptado, las pruebas ya estudiadas por esta Sala permiten concluir que, a pesar de ser accionista de la empresa, la accionante cumplía con unos servicios subordinados, lo que significa que, en efecto, el Tribunal entendió erradamente la figura de la concurrencia de contratos a la que se refiere el artículo 25 del CST, porque consideró que esta condición impedía la subordinación, cuando esta está plenamente corroborada.

Al respecto, la Corte ha dicho, en la sentencia CSJ SL845-2021: […], conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).

Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración. Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, tal como ocurrió con Luis Alfonso Ibarra Trujillo.

Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra. Por las razones anteriores, y sin que sea necesario adentrarse en ulteriores argumentos, se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su éxito.

Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 62 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Comienza la Corte por reseñar que el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis se orienta a que, en segunda instancia, se revoque el fallo absolutorio emitido por la a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

A tal efecto, la alzada se refiere a que la juzgadora de primer grado estudió una época que no fue objeto de reclamación, pues la existencia del contrato de trabajo solo se depreca a partir del 15 de enero de 1987 y no en lapso anterior, como lo revisó el Juzgado. De otra parte, señala que la prueba de la subordinación está presente en la documental, especialmente en los contratos de prestación de servicios, aunque señala que la carga de la misma no le correspondía, en razón del artículo 24 del CST, que la exime de esa responsabilidad, dado que se demostró que ella prestó servicios personales a la Clínica.

En otra arista del recurso de apelación, se estima que el despacho de primer grado aplicó erradamente una jurisprudencia de su superior funcional, según la cual no puede coexistir el contrato de trabajo con otro de diferente orden, cuando, quien exige el reconocimiento de la condición de laborante es socio controlador de la compañía a la que demanda.

Estimó inaplicable ese criterio, pues en este caso la accionante no fue socia mayoritaria ni controlante de la Clínica. Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 63 Finalmente, aseguró que los testimonios de Alex Molina y de Helda Amaya no son creíbles, por no constarles nada de la época de trabajo de la actora. Las mismas razones que sirvieron para casar la sentencia, permiten ahora establecer que, como se aceptó que los servicios personales los prestó la demandante a favor la Clínica Metropolitana de Bucaramanga SA, se activó la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST.

Sin embargo, se observa que la demandada, al contestar el libelo introductorio, admitió esos servicios desde el 28 de mayo de 1992, pero atribuyéndoles carácter comercial y no laboral, para afirmar que luego se suscribió un contrato individual de prestación de servicios, de origen civil, a partir del 1.º de agosto de 2006, que terminó el 1.º de octubre de 2014, por decisión unilateral de la accionante (f.º 26 y contestación, f.º 301).

Pues bien, quedó establecido en el recurso extraordinario que el nexo contractual que ató a las partes no era civil, como lo dijo la parte demandada, sino laboral, pues la sociedad convocada a la litis no logró desvirtuar la existencia de una real subordinación, en principio, a partir del contrato celebrado el 1.º de agosto de 2006, según los hallazgos que afloraron de su estudio y que permiten tener certeza de esa época contractual.

No obstante, con anterioridad a esa data, encuentra la Sala el memorando interno del 11 de marzo de 1987, en el que la accionante se dirige al área de Contabilidad y Almacén para entregarles el Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 64 inventario de elementos que encontró en el Laboratorio «y que fueron recibidos por nosotros a partir del 1 de febrero de 1987», con lo que se corrobora la fecha de inicio del vínculo, ya que este documento no fue objetado por la entidad.

Está determinado, entonces, que el contrato laboral se extendió, sin interrupciones, a término indefinido, entre el 1.º de febrero de 1987 y el 1.º de octubre de 2014. En cuanto a la prescripción extintiva, medio exceptivo propuesto por la parte pasiva, prospera de manera parcial, respecto de algunas pretensiones, toda vez que la relación laboral se extendió entre las fechas acabadas de indicar, la demanda se presentó el 24 de octubre de 2014 (f.º 268) y fue notificada a la accionada dentro el año siguiente a la fecha de notificación del auto admisorio a la parte demandante (f.º 269), conforme al artículo 94 del CGP; por tanto, se encuentran prescritas las obligaciones laborales anteriores al 24 de octubre de 2011, salvo las cesantías cuyo término extintivo cuenta a partir de la terminación del contrato.

Como se dijo en los antecedentes del proceso, la accionante impetró como pretensión principal la declaración de la existencia de un contrato de trabajo en los espacios temporales ya reseñados y, en consecuencia, pretendió: i) Auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas y primas de servicio Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 65 Para la liquidación de tales obligaciones laborales, la Sala tendrá en cuenta como salarios los indicados en la demanda que en todo momento ascendieron a $5.040.000, toda vez que no fueron objetados por la accionada, cuya defensa se limitó a afirmar que las sumas pagadas fueron a título de honorarios.

También se considerará la prescripción de las prestaciones, conforme se apuntó en precedencia, salvo en lo relativo a las cesantías, teniendo en cuenta que la Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la cesantía es una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento, conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Así, las sumas que le adeuda la Clínica demandada a María Teresa Rueda de Valdivieso por los conceptos indicados, corresponden a las discriminadas en la siguiente información, que tiene origen en los cálculos matemáticos desarrollados por la oficina de apoyo actuarial adscrita a la Sala y que se presentan en el orden indicado en precedencia: SALARIO N° DE AUX.

DE INICIO FIN BASE DIAS CESANTIAS 1/02/1987 1/10/2014 $ 5.040.000 9.960 $ 139.440.000 9.960 139.440.000 FECHAS Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 66 AUX. DE N° DE INT S/ INICIO FIN CESANTIAS DIAS CESANTIAS 1/02/1987 31/12/1987 PRESCRIPCIÓN 330 PRESCRIPCIÓN 1/01/1988 31/12/1988 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1989 31/12/1989 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1990 31/12/1990 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1991 31/12/1991 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1992 31/12/1992 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1993 31/12/1993 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1994 31/12/1994 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1995 31/12/1995 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1996 31/12/1996 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1997 31/12/1997 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1998 31/12/1998 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 23/10/2011 PRESCRIPCIÓN 293 PRESCRIPCIÓN 24/10/2011 31/12/2011 $ 938.000 67 20.949$ 1/01/2012 31/12/2012 $ 5.040.000 360 604.800$ 1/01/2013 31/12/2013 $ 5.040.000 360 604.800$ 1/01/2014 1/10/2014 $ 5.040.000 271 455.280$ 9.961 $ 1.685.829 FECHAS SALARIO N° DE VACACIONES INICIO FIN BASE DIAS 1/02/1987 31/12/1987 PRESCRIPCIÓN 330 PRESCRIPCIÓN 1/01/1988 31/12/1988 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1989 31/12/1989 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1990 31/12/1990 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1991 31/12/1991 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1992 31/12/1992 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1993 31/12/1993 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1994 31/12/1994 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1995 31/12/1995 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1996 31/12/1996 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1997 31/12/1997 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1998 31/12/1998 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 23/10/2010 PRESCRIPCIÓN 293 PRESCRIPCIÓN 24/10/2010 31/12/2010 $ 5.040.000 67 $ 938.000 1/01/2011 31/12/2011 $ 5.040.000 360 $ 5.040.000 1/01/2012 31/12/2012 $ 5.040.000 360 $ 5.040.000 1/01/2013 31/12/2013 $ 5.040.000 360 $ 5.040.000 1/01/2014 1/10/2014 $ 5.040.000 271 $ 3.794.000 9.961 $ 19.852.000 FECHAS Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 67 ii) Salarios del periodo febrero a septiembre de 2014 Aparecen las cuentas de cobro de esos periodos, todos del año 2014, así: febrero, folio 551; marzo, folio 552; abril, folio 553; mayo, folio 556; junio, folio 548; julio, folio 559; agosto, folio 560; septiembre, folio 561.

Sin embargo, también se observan pagos hechos a la actora, durante el año 2014, conforme a los siguientes soportes contables: folio 547, pago de un periodo, efectuado el 29 de agosto de 2014; folio 550, tres periodos, pagados el 22 de octubre del mismo año; folio 555, pago de un periodo, el 14 de noviembre de 2014; folio 558, se pagaron 4 periodos el 18 de diciembre del mismo calendario.

SALARIO N° DE PRIMA DE INICIO FIN BASE DIAS SERVICIOS 1/02/1987 31/12/1987 PRESCRIPCIÓN 330 PRESCRIPCIÓN 1/01/1988 31/12/1988 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1989 31/12/1989 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1990 31/12/1990 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1991 31/12/1991 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1992 31/12/1992 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1993 31/12/1993 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1994 31/12/1994 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1995 31/12/1995 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1996 31/12/1996 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1997 31/12/1997 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1998 31/12/1998 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 23/10/2011 PRESCRIPCIÓN 293 PRESCRIPCIÓN 24/10/2011 31/12/2011 $ 5.040.000 67 $ 938.000 1/01/2012 31/12/2012 $ 5.040.000 360 $ 5.040.000 1/01/2013 31/12/2013 $ 5.040.000 360 $ 5.040.000 1/01/2014 1/10/2014 $ 5.040.000 271 $ 3.794.000 9.961 $ 14.812.000 FECHAS Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 68 Observa la Sala que la sociedad demandada pagó completa la remuneración correspondiente a los periodos de los cuales la demandante señala que no fueron cubiertos, en consecuencia se absolverá a la pasiva de esta pretensión. iii) Indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador En lo atinente a la indemnización por despido indirecto, se aprecia a folio 26 del cuaderno de primera instancia que la demandante dio por terminado el nexo contractual que la unía con la entidad, por el no pago de los salarios correspondientes a los periodos indicados en el ordinal anterior, los cuales fueron cubiertos por la parte pasiva, algunos durante las postrimerías del contrato y otros hasta diciembre de 2014, sin embargo, otro motivo de terminación fue el siguiente: […] el incumplimiento sistemático de las obligaciones propias que como empleador corresponden a la institución (pago de prestaciones sociales, incumplimiento de obligaciones frente al sistema de seguridad social, no programación de vacaciones, etc.) y la reiterada falta del suministro oportuno de los reactivos y dispositivos médicos necesarias (sic) para el cabal desempeño de los servicios que fueron asignados bajo mi responsabilidad como Coordinador (sic) de Laboratorio Clínico y Director (sic) y Coordinador (sic) del Banco de Sangre.

Con ese memorial, que tiene sello de recibido por la demandada, probó la accionante la renuncia provocada, quedando como carga procesal del empleador demostrar que los motivos invocados no constituían una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo (artículo 62 del CST). Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 69 Establecido lo anterior, y dado que la entidad accionada no reconoció la existencia del contrato de trabajo, se torna evidente que no cumplió con los pagos de las prestaciones sociales reclamadas, fuera de que tampoco se observa una defensa efectiva frente a la acusación de no haberle suministrado los elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de su labor, lo que coincide con la causal establecida en el numeral 6.º del literal b) del artículo 62 del CST, que se refiere al incumplimiento de las obligaciones legales que le correspondían a la empleadora accionada.

En consecuencia, prospera la pretensión encaminada a la condena indemnizatoria por terminación unilateral del contrato de trabajo, por causa imputable al empleador, más la indexación que se llegare a causar, hasta la fecha de pago de la obligación, según el siguiente cálculo: SALARIO N° DE N° DE DÌAS VALOR INICIO FIN BASE AÑOS A INDEMNIZAR INDEMNIZACIÒN 1/02/1987 31/01/1988 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1988 31/01/1989 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1989 31/01/1990 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1990 31/01/1991 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1991 31/01/1992 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1992 31/01/1993 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1993 31/01/1994 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1994 31/01/1995 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1995 31/01/1996 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1996 31/01/1997 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1997 31/01/1998 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1998 31/01/1999 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/1999 31/01/2000 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2000 31/01/2001 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2001 31/01/2002 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2002 31/01/2003 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2003 31/01/2004 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2004 31/01/2005 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2005 31/01/2006 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2006 31/01/2007 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2007 31/01/2008 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2008 31/01/2009 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2009 31/01/2010 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2010 31/01/2011 1,0 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/02/2011 23/10/2011 0,73 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 24/10/2011 31/01/2012 0,27 4,08 1/02/2012 31/01/2013 1,0 15 1/02/2013 31/01/2014 1,0 15 1/02/2014 1/10/2014 0,67 10 $ 5.040.000 27,669 44 $ 7.406.000 FECHAS Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 70 iv) Pensión de jubilación o, en subsidio, pago de aportes al sistema pensional.

No procede el pago de la pensión de jubilación, conforme el artículo 260 del CST, pues en la actualidad rige lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que subrogó a aquella norma, lo que significa que la obligación del empleador, principalmente, es la de pagar las cotizaciones ante las entidades administradoras del sistema pensional, y no la de pagar a sus trabajadores una prestación como la reclamada.

Como esta prestación no prospera, se estudiará la pretensión subsidiaria primera, que está llamada a tener éxito. Respecto de la pretensión subsidiaria, relativa a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es del caso precisar que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3.º de la Ley 797 de 2003, establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones, obligatoriamente, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, por su parte, el artículo 17 ibidem señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones forzosas a los regímenes del susodicho sistema pensional, por lo tanto, en cumplimiento de los referidos preceptos, y en armonía con lo establecido en el artículo 48 de la CP, que le da el carácter de irrenunciable a la seguridad social, se impondrá condena a la pasiva en consideración que la compañía no acreditó el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, durante el Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 71 tiempo que permaneció vigente el vínculo laboral que la ligó con la trabajadora Rueda de Valdivieso. v) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST Conforme al artículo 65 del CST, el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago, siempre que su actuar no hubiere estado revestido de razones atendibles que lo eximan de tal obligación. En el caso bajo examen, la Corte no encuentra acreditada razón alguna que justifique la conducta de la empleadora; por el contrario, las pruebas analizadas en sede de casación evidencian que el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes tuvo como finalidad encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada; tan claro tenía la Clínica demandada que María Teresa Rueda de Valdivieso era su trabajadora, que a más de imponerle órdenes, incluso desde el mismo contrato que suscribieron, también le formuló llamados de atención, como los que se reseñaron.

Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 72 En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de $120.960.000, correspondiente a la sanción moratoria, desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 1.º de octubre del año 2016, más los intereses que se causen desde el día siguiente a esta última data, hasta la fecha en que se realice el pago de las acreencias laborales, los cuales deberá calcular y pagar la demandada.

Las operaciones que elaboró el actuario de la Sala, se ilustran a continuación: vi) Indexación Fuera de la indexación de la indemnización por despido indirecto, no es viable reconocer esa actualización del valor del dinero en punto de las prestaciones sociales que generan la indemnización moratoria, dada la prosperidad de esta última. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de las personas llamadas en garantía, en lo que se refiere a AIG Seguros Colombia SA, se observa que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga llamó en garantía a dicha entidad sin señalar finalidad alguna o pretensiones de esta convocatoria procesal (f.os 319 y 320).

A folios 616 y siguientes, la aseguradora dio respuesta al llamamiento, en la que advierte que este «no contiene pretensión alguna», lo que se vio que es cierto. Así las cosas, dada la ausencia de pretensiones frente a esa llamada en garantía, se absolverá a SALARIO N° DE SANCIÓN INICIO FIN BASE MESES MORATORIA 2/10/2014 1/10/2016 $ 5.040.000 24 $120.960.000 FECHAS Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 73 la aseguradora de las obligaciones impuestas a la demandada principal.

En cuanto a las personas naturales llamadas en garantía, Jorge Ricardo León Franco, Henry Eduardo Patiño Bueno y Germán Enrique Corzo Morales, tampoco se observa motivación ni pretensiones que hagan viable la imposición de responsabilidad alguna a ellos, de manera que también deben ser absueltos de toda pretensión formulada en contra de la llamante.

Costas de la primera instancia, a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso de apelación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA RUEDA DE VALDIVIESO contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SA, sociedad que llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA SA, JORGE RICARDO LEÓN FRANCO, HENRY EDUARDO PATIÑO BUENO y GERMÁN ENRIQUE CORZO MORALES.

Sin costas en el recurso de alzada. Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 74 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y, en su lugar, DECLARAR que entre María Teresa Rueda de Valdivieso, como trabajadora, y la sociedad Clínica Metropolitana de Bucaramanga SA, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de febrero de 1987 y el 1.º de octubre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Clínica Metropolitana de Bucaramanga SA a pagarle a María Teresa Rueda de Valdivieso las sumas de dinero establecidas a continuación, por los siguientes conceptos: a) Auxilio de cesantía: $139.440.000. b) Intereses a las cesantías: $1.685.829. c) Primas de servicios: $14.812.000. d) Vacaciones compensadas en dinero: $19.852.000. e) Indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador: $7.406.000, más la indexación que se llegare a causar, hasta la fecha de pago de la obligación. f) Aportes al sistema pensional durante el tiempo que permaneció vigente el vínculo laboral que la ligó con la trabajadora Rueda de Valdivieso, conforme a los montos de la remuneración percibida por ella, en el fondo de pensiones que para tal efecto elija la accionante.

Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 75 g) Indemnización moratoria (artículo 65 CST). $120.960.000. A partir del 2 de octubre de 2016, la accionada pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, con excepción de la excepción de prescripción, que se declara probada en los términos de la parte emotiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las personas llamadas en garantía de toda pretensión formulada en su contra.

QUINTO: Las costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ