CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61078 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1491-2019 Radicación n.° 61078 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTELA GARCÍA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a DIACO S. A. I.
ANTECEDENTES MARÍA ESTELA GARCÍA ESCOBAR llamó a juicio a DIACO S. A., con el fin de obtener el reintegro al cargo de analista de despachos o a otro de igual superior categoría, junto con los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes dejados de percibir desde el momento de su despido. En subsidio, reclamó el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo (f.° 68 a 91 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 1986, siendo su último cargo, el de analista de despachos; que, desde el mes de noviembre de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del material eléctrico y electrónico-SINTRAMETAL-, presentó a la accionada un pliego de peticiones para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, que fue notificado al Ministerio de la Protección Social; que, en desarrollo del conflicto colectivo, se agotó la etapa de arreglo directo, sin existir ningún acuerdo, razón por la cual, la asamblea, en sesión del 13 de diciembre de 2008, aprobó la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que el último salario mensual promedio fue de $3.782.746.
Dijo, que a la fecha de presentación de la demanda, aún continuaba vigente el conflicto económico, pues no había terminado de integrarse el Tribunal de Arbitramento, sin que se hubiera proferido ningún laudo; que SINTRAMETAL, es la organización mayoritaria y única existente al interior de la enjuiciada, de allí que sus beneficios se extiendan a todos los trabajadores de la empresa, quienes además, gozaban de fuero circunstancial, siendo imposible su despido, a menos que el Juez laboral diera el permiso para ello.
Precisó, que fue despedida el 18 de marzo de 2009, data en la que aún persistía el conflicto económico, situación con la que violó el fuero circunstancial y alegó una causa ilegal y arbitraria, al imputársele la vulneración del manual de directrices éticas, sustentada en un supuesto conflicto de intereses, porque su esposo prestaba sus servicios en otra compañía, con la que se contrataba el servicio de transporte y movilización de carga.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante, pero aclaró, que la actora nunca se vinculó a la organización sindical, la cual, además, no era mayoritaria y que su despido fue con justa causa. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 110 a 118 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 9 de julio de 2010 (f.° 239 a 246 del cuaderno principal), condenó al pago de una indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $112.851,445, cantidad que ordenó indexar a partir del 19 de marzo de 2009 y hasta cuando se efectuara su pago.
Declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 22 a 41 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a determinar, se centraba en establecer si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y si estaba cobijada por el fuero circunstancial.
Precisó, que el fuero circunstancial se encontraba regulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual transcribió, siendo su finalidad, la de proteger el derecho de asociación sindical, del trabajo y al empleado. Hizo lo mismo con el 36 del Decreto 1469 de 1978 y las sentencias CC C-201-2002 y CSJ SL, 7 oct. 2004, rad. 20766. Luego, anotó que dentro del expediente no se encontraba documento que certificara que la accionante estuvo afiliada a SINTRAMETAL, situación que soportó en el interrogatorio de parte de la demandante (f.° 136 del cuaderno principal), lo que lo llevó al convencimiento de que, no estaba amparada por el fuero circunstancial.
También indicó, que existía la posibilidad de la protección para los trabajadores no sindicalizados, cuando presentaban pliego de peticiones, situación que en este asunto no sucedió y reprodujo la sentencia de casación CSJ SL, 17 sept. 2008, rad. 34185. Citó la cláusula duodécima de la Convención Colectiva 2007 – 2008 (f.° 197 del cuaderno principal), relativa a su aplicación y vigencia, para indicar que estaba destinada a todos los trabajadores de la empresa, excepto a los que recibían un salario básico superior a los 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a «quienes ya se les está garantizando un mínimo de prestaciones tanto legales, iguales las extralegales pactadas en la convención para aquellos trabajadores que perciban menos de los 3.5 s.m.l.m.v.», situación que no comportaba el desconocimiento de derechos, pues lo que buscaba era la protección del derecho a la igualdad.
Para refrendar su tesis se remitió a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962 y ultimó que no se desconocía el principio de la condición más beneficiosa al concluir sobre la no aplicación del acuerdo colectivo, pues ese principio operaba por un tránsito legislativo que desconoce «derechos adquiridos», razón que le sirvió para decir, que no se vulneraron los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice lo siguiente: Pretendo […] que […] CASE la sentencia de segunda instancia […], para que convertida en Tribunal de instancia revoque parcialmente la sentencia de primera instancia […] en tanto no reconoció la garantía foral para la actora y, al tasar el valor de la indemnización por el despido injusto no aplicó la tabla señalada en la convención colectiva vigente en la empresa, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda en el sentido que […] si estaba amparada por la garantía foral, se ordena su reinstalación […] el pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos, complementarios, y demás derechos compatibles con la reinstalación. Y, en forma subsidiaria para que se modifique el fallo de primera instancia en el sentido de reafirmar la falta de justa causa para despedir por cuanto la alegada para su despido es ajena al derecho colombiano y ordenar la indemnización con aplicación de la convención colectiva, para así garantizarle a la demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7° literal a) ordinal 6° del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 55, 58, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 25 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).
La acusación la supedita, a los siguientes errores evidentes de hecho: a) No dar por demostrado, estándolos que en la contestación de la demanda visible del folio 110 al 118 del cuaderno del juzgado la empresa demandada confesó la existencia del conflicto colectivo al tener como ciertos los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la demanda, entre otros. b) No dar por demostrado estándolo que la demandada aceptó el hecho séptimo de la demanda en el que se afirma que en la empresa sólo existe una organización sindical. c) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima novena, en concordancia con las cláusulas cuarta inciso cuarto y quinto, visibles a folios 171 vuelta, 172 y 197, sí cobija a la actora, en cuanto consagró el deber para la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso de la actora), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2.500.000 y, como consecuencias, al ser beneficiaria de aquella, quedaba cobijada por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también la cobijaría. d) No dar por demostrado estándolo que el testigo ADELMO Benítez MENDIVELSO en su declaración que obra a folio 159 del plenario al responder que la actora no era miembro de la organización sindical afirmó que si la cobijaba la convención colectiva. e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sí estaba cobijada por el fuero circunstancial, al serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, y ser destinataria de toda creación, modificación o extinción de derechos contenidos en ésta producto de la solución del conflicto colectivo de trabajo.
Yerros que sujeta, a la falta de apreciación de la contestación a la demanda (f.° 111 del cuaderno principal) y de la convención colectiva de trabajo (f.° 170 a 201 ibídem), que la cobija, por cuanto ella se extendió a todos los trabajadores con salario superior al tope máximo de la escala de salarios. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que se incurrió en error al no apreciar la convención colectiva de folios 170 a 201 del cuaderno del Juzgado, de la que es beneficiaria y, por lo tanto, se erró al concluir que no estaba protegida por el fuero circunstancial; que aun cuando se reconoce la extensión de la CCT para su aplicación a terceros, desconoce que la garantía foral a su favor, así como los beneficios convencionales, situación que conlleva, a que, si no se le reconoce su reintegro, debe liquidarse su indemnización con sustento en el acuerdo extralegal.
RÉPLICA Dice, que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al momento de adoptar su decisión, pues para concluir que la demandante no era beneficiaria del fuero circunstancial, indica, que no se encontraba afiliada al sindicato al momento de presentar el pliego de peticiones, situación que sigue lo previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978; tampoco, puede afirmarse que debía surtir efectos la tabla indemnizatoria prevista en la convención, pues ciertamente de ella están excluidos los trabajadores que devenguen más de 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, aun cuando en la cláusula 49 se habla del reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales, la indemnización por despido, no tiene esa connotación (f.° 14 a 17 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El censor, reprocha la decisión del ad quem l, por no encontrar que estaba protegida por el fuero circunstancial, al ser beneficiaria la convención colectiva de trabajo, con lo cual reclama su reintegro o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido, con sustento en la tabla contenida en el acuerdo extralegal. Se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo y en lo que tiene que ver con la figura del fuero circunstancial, se remitió al contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, así como a las sentencias CC C-201-2002 y CSJ SL, 7 oct. 2004, rad. 20766, para precisar que esa garantía estaba instituida para proteger el derecho fundamental a la asociación sindical, al trabajo y al trabajador, que sin estar aforado como sindicalista, hiciera parte de un conflicto colectivo.
Luego, destacó, que dentro del expediente no se encontraba documento con el que se certificara la calidad de afiliada de la actora al sindicato SINTRAMETAL, situación que confirmó con lo dicho por ésta, en el interrogatorio de parte que absolvió. También indicó, que existía la posibilidad de protección para el trabajador no sindicalizado, cuando presentan pliego de peticiones, sin que exista constancia que, a la fecha de la finalización del vínculo que unió a las partes se estuviera negociando un pacto colectivo, posición que reforzó, al trascribir la sentencia de casación CSJ SL, 17 sept. 2008, rad. 34185.
Para Sala, fueron entonces dos componentes los usados por el Tribunal, para negar la protección foral reclamada por la accionante. El primero, eminentemente jurídico, según el cual, la misma solo cobija a los trabajadores sindicalizados, o quienes no siéndolo, presenten un pliego de peticiones al empleador. El segundo, fáctico, con el que halló que la señora GARCÍA ESCOBAR no era afiliada a SINTRAMETAL y que, al momento de la finalización de la relación laboral, no se estaba negociando un pacto colectivo.
Lo anterior, permite concluir lo infructuoso de la acusación, pues se dejó de lado el argumento principal de la decisión cuestionada, que tuvo un componente de derecho, sobre el que se edificó la decisión de segundo grado. Siendo ello así, a nada conduciría analizar los elementos de convicción relacionados en la acusación, pues de hallar, en un hipotético caso, que la demandante se beneficia de la convención colectiva, no por ser afiliada al sindicato, sino por la extensión que se hizo en su clausulado, no por esa situación se podría ultimar, que estaba protegida por la garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en atención al análisis jurídico realizado en segunda instancia, que no fue objetado.
Lo mismo sucede con la contestación a la demanda (f.° 110 a 118 del cuaderno principal), púes aun cuando en esta se aceptó la existencia de un conflicto económico, se indicó que la actora no estaba afiliada a la organización sindical. Conviene memorar, que es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión que pretende atacar con este medio extraordinario, para así, encaminar su ataque, ya, por la vía directa, si fueron de derecho, o por la indirecta, al ser probatorios, o por los dos, si tuvo ambos componentes, pero, eso sí, de manera separada.
En la sentencia de casación CSJ SL2874-2018, frente a lo anterior, se dijo: Frente al punto resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos.
También resulta preciso reiterar que mientras uno de los referidos fundamentos quede libre de ataque la sentencia recurrida debe permanecer indemne, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada. También, se precisa que la acusación es evidentemente deficiente, ya que el Juez de apelaciones formó su convencimiento en todos los documentos allegados al plenario, dado que así se establece cuando afirma que «No obra en el expediente, documento que certifique la calidad de afiliada al sindicato […]».
Del mismo modo, su juicio lo soportó, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante. Esto para significar, que el censor no se ocupó de cuestionar todos y cada uno de los medios que sirvieron de sostén a la decisión, lo que trae, de suyo, su indemnidad, con sustento en los mismos. Respecto a ese defecto, en la sentencia de casación CSJ SL4692-2017, se anotó: Por otro lado, el Tribunal, para adoptar su decisión examinó todas y cada una de las pruebas adosadas en el plenario, pues así se colige cuando afirmó lo siguiente: «En los documentos que obran en el proceso ninguno hace referencia sobre si los demandantes se afiliaron a un fondo de cesantías desde cuándo (sic) y a cual, …»; en tal medida, era deber del recurrente denunciar todas las probanzas arrimadas al expediente, y no manifestar su inconformidad únicamente frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada, en los presupuestos de la entidad correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la certificación obrante a folio 236 a 237, y en la contestación a la demanda, pues con sustento en las que no fueron objetadas, se impone concluir que la sentencia debe permanecer inmodificable, en atención a la presunción de legalidad y acierto que la acompañan, con el agregado que frente a las denunciadas en el cargo, la censura no se ocupó de indicar a la Corte si el yerro fáctico se debió a su falta de valoración o por su equivocada estimación. Frente al otro tema relacionado en el cargo, esto es, que se beneficiaba de las clausulas convencionales, siendo procedente la indemnización por despido, pero con sustento en la tabla contenida en el acuerdo extralegal, se precisa que contrario a lo sostenido por el censor, el Tribunal si se ocupó del contenido de la convención colectiva de trabajo.
Nótese que, en su decisión, citó el contenido de la cláusula relativa a su aplicación y vigencia, e informó que ese acuerdo aplicaba a todos los trabajadores, con excepción de los que devengaran un salario superior a los 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero anotó, que a estos ya se les estaba garantizando un mínimo de prestaciones «tanto legales, iguales a las extralegales pactadas en la convención».
Tesis, que en nada contradice el texto de la cláusula 49, en tanto en esta se convino: La presente Convención Colectiva de Trabajo, únicamente se aplica a todo el personal de la Empresa que tenga una categoría con salario básico igual o inferior a tres puntos cinco (3.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Queda convenido que a los trabajadores con salario superior al tope máximo de la escala de salarios referida, la empresa les garantiza como mínimo las mismas prestaciones legales y extralegales de esta convención. Así, a los trabajadores con salario superior a 3.5 smlmv, se les garantizó, como mínimo, las mismas prestaciones legales y extralegales del acuerdo convencional, más nada se dijo frente a la indemnización por despido, la cual, como se sabe, no tiene esa condición, en atención a que esta instituida, conforme lo determina el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para resguardar el cumplimiento total de las obligaciones contractuales, compensando el daño sufrido por la inejecución del contrato y comprende los perjuicios compensatorios, consistentes en el lucro cesante y el daño emergente.
De lo anterior se sigue, que no se cometió ningún dislate en la decisión cuestionada. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESTELA GARCÍA ESCOBAR contra DIACO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00