Radicación n.° 64837 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1491-2018 Radicación n.° 64837 Acta 012 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉLMER VELÁSQUEZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra SCHERING PLOUGH S.A. I.
ANTECEDENTES Élmer Velásquez Ordóñez, llamó a juicio a Schering Plough S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; el reajuste de los salarios, las prestaciones y los aportes a la seguridad social; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la declaratoria de nulidad del acta de conciliación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 9 de enero de 1990, como representante de ventas; que anualmente los salarios se aumentaban por el costo de vida y, adicionalmente, por méritos según resultados en sus ventas, en las categorías denominadas «campeón» y «subcampeón»; que en 2008 fue campeón nacional de ventas, pero ello no se vio reflejado en los aumentos de comienzos de 2009; que su jefe inmediato, Germán García le respondió que debía esperar la evaluación de desempeño de 2008; que en dicha evaluación salió como «bajo de expectativas» y arrojó cero por ciento de aumento respecto de sus pares, como Hernando Tarazona, quien sí lo recibió como subcampeón en ventas de 2008; que esa falta de aumento por ventas para 2009, afectó el promedio real de sus salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social.
Adujo, que fue llamado ante el Ministerio de la Protección Social, en donde se suscribió un acta de acuerdo conciliatorio por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el 18 de enero de 2010; que no se le concedió tiempo suficiente para analizar los términos; que debió firmar bajo presión, pues si no lo hacía, según la empresa, perdía una bonificación adicional.
Refirió, que al firmar el acta de conciliación, de manera ligera y sin estudio, resultó sacrificando involuntariamente «derechos irrenunciables», tales como el aumento del 2% de su salario, por méritos en las ventas; que no obstante, 6 meses después la empresa le reconoció un reajuste de premio por ventas y 7 meses después le hizo entrega de un trofeo de campeón en ventas sin el reajuste por mérito.
Destacó, que en el acta suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, se estableció su salario en $10.093.996, incluido el factor prestacional, lo que comparado con la realidad adolecía de veracidad, toda vez que nunca percibió salario integral. Admitió, que recibió fruto de ese acuerdo dos bonificaciones por mera liberalidad, de $339.080.878 y $84.770.220; que el 3 de junio de 2010, se le pagó el reajuste de la liquidación final, por valor de $1.200.000, más todos los ajustes que le correspondían, que ascendieron a un neto de $4.663.759.
Insistió, que a la fecha está pendiente el aumento por méritos, ya que fue el campeón en ventas en 2008, más todos los ajustes en materia salarial, prestacional y de seguridad social, a partir del mes de abril de 2009, y la indemnización por despido injusto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor y la labor desempeñada; dijo que no era cierta la forma en que se expuso en el libelo, que se hacían anualmente los aumentos salariales, pues estos siempre se realizaron con base en los resultados de la compañía para el año anterior y el IPC certificado por el DANE.
Adujo que no era cierto y no había sustento alguno para que el actor hubiese firmado, bajo presión, el acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; que es cierto que 6 meses después se le pagó un reajuste; que no era cierto que no tuvo tiempo para firmar el acuerdo, pues acudió de manera libre y voluntaria y de su contenido dio fe el Inspector de Trabajo con su aprobación y firma.
Negó la referencia al salario integral, realizada en el hecho noveno de la demanda, porque según el reporte de empleados activos a 2009, el demandante tenía un salario de $4.418.086 y al 1 de abril de esa anualidad se le incrementó a $4.669.475, en un 5.69%; que no existía ningún registro de que él hubiera sido campeón de ventas y que de ser cierto tampoco tendría incidencia en los aumentos salariales; que el señor Hernando Tarazona, ocupaba el mismo cargo y tenía un salario inferior al actor, razón por la cual fue objeto de nivelación en el año 2009, lo que se reflejó en un mayor incremento.
Reiteró, que durante la ejecución del contrato de trabajo al actor se le cancelaron todos los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales; que carece de fundamento la pretensión del aumento del 2% adicional; que el premio otorgado fue por el cumplimiento de metas y no por ser el «campeón en ventas»; que fruto del acuerdo conciliatorio, incluida las prestaciones sociales y el monto acordado por bonificación, se le pagaron $357.551.603; que quedaron a paz salvo por todo concepto de orden laboral; que incluso el actor aceptó haber recibido $339.080.878 y la suma de $84.770.220.
En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue declarada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 123), pero el Superior, al conocer la apelación contra dicho proveído, la pospuso para la sentencia (f.° 129-130), y las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de abril de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que primero decidiría lo concerniente a la pretensión de nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes.
En tal virtud recordó, con el artículo 15 del CST, que dicha figura era válida, excepto cuando con ella se afectaban los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y en armonía con el artículo 1502 del CC, también debía estar demostrado que el consentimiento del actor estuvo exento de los vicios de error, fuerza y dolo y de causa ilícita.
Puso de presente, que el demandante no manifestó en libelo, que había estado incurso en algunos de esos vicios de consentimiento, salvo cuando afirmó que el empleador le concedió solo «unas horas» para firmar y esto constituyó una presión que le llevó a sacrificar derechos irrenunciables. Seguidamente dio lectura al acta contentiva del acuerdo de conciliación, obrante a folios 65 y 66, realizado el 18 de enero de 2010, a fin de verificar si existieron vicios de consentimiento.
Destacó que en ella se consignaron los extremos de la relación, el salario de $10.093.996; que la empresa dio por terminado el contrato 28 de enero de 2010, con el pago de la indemnización, representada en una bonificación de $339.080.878, más otra de mera liberalidad de $84.770.220; que con los descuentos legales y los autorizados por el trabajador, éste recibió la suma de $357.551.603, y que declaró a la empresa a paz y salvo de cualquier acreencia laboral.
Anotó, que el demandante aportó el documento denominado «oferta de terminación del contrato» (folios 10 a 11), propuesta por la empresa a raíz de la fusión global entre Merck Sharp & Dohme y Schering Plough, mediante el cual se le ofreció un programa por retiro voluntario con el pago de 2 bonificaciones, una por valor de $339.080.878, equivalente a la indemnización por despido unilateral del empleador, establecida en la Convención Colectiva Vigente, y otra de $84.770.220, más la inclusión en un programa de transición de carrera, el pago de una póliza de grupo por 6 meses y medicina prepagada por igual término. Destacó, que esa «oferta de terminación del contrato» que hizo la empresa, a partir del 28 de enero de 2010, unida a la aceptación por el trabajador, se concretó en la renuncia al cargo, previo recibimiento de la bonificación equivalente a la indemnización por despido convencional y no comprometió sus derechos irrenunciables, porque no se conciliaron las prestaciones a que tenía derecho, sino la forma de terminación de relación laboral.
Es más, recibió un 25% adicional por valor de $84.770.220, mediante bonificación por mera liberalidad. Recalcó que, si bien en el acta de conciliación se indicó que se hizo ante «un juzgado», cuando lo cierto es que fue realizada ante el Inspector del Trabajo y fue suscrita por las partes; ello no acarreaba nulidad alguna, porque el funcionario era una autoridad competente y lo que sucedió fue un «lapsus calami».
Incluso, en caso de que no se tuviera claro lo de la autoridad competente, se tendría como una transacción igualmente válida, según lo adoctrinado por la CSJ en sentencia SL38706 de 2012 Concluyó, que no se demostró que la conciliación afectara los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Además, evidenció que la empresa le hizo la oferta al trabajador el 13 de enero de 2010, mientras que la conciliación se llevó a cabo el 18 de enero siguiente, es decir que contó con 5 días para pensar, no hubo error fuerza o dolo, ni la premura del tiempo que se alegó en la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y como consecuencia de ello, Se declare no probada la cosa juzgada. Y como Tribunal de instancia, se solicita Revocar la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá. Se imparta condena en contra de la Empresa SCHERING PLOUGH S.A., NIT No 860002392.1 a fin de que se ordene: (i) El pago correspondiente por despido injusto a mi representado.
(ii) El pago a mi poderdante de los sueldos, las prestaciones sociales e indemnizaciones con los ajustes a los que tiene derecho por ley. (iii) Que se ajuste el aporte de seguridad social correspondiente a la liquidación peticionada. (iv) Que la DEMANDADA debe pagar al DEMANDANTE la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. s S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado la indemnización correspondiente, conforme a la ley, al momento del despido.
Dicha condena debe extenderse hasta el momento que se haga efectivo el pago. (v) Que se declare la NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. (vi) que las condenas que se hagan a nombre de la DEMANDADA y a favor del DEMANDANTE, sean debidamente liquidadas e indexadas a la fecha de la sentencia de Casación. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, dado que acusan normas similares y apuntan a la misma finalidad.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por error de hecho, de los artículos 29 y 53 de la CN; 19, 13, 14, 15 16 y 65 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 61 del CPTSS. Endilgó los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que al DEMANDANTE, conforme al Acta de Conciliación suscrita entre las partes, no se le canceló en su totalidad lo allí establecido. 2.
Y, por consiguiente, se le canceló por la parte DEMANDADA la totalidad de lo pactado en el Acta de Conciliación celebrada por las partes. En el desarrollo del cargo, expuso que la sentencia «[…] incurrió en un ERROR DE HECHO, por apreciación errónea de prueba calificada como lo es el Acta de Conciliación suscrita por las partes el 18 de enero de 2010» (f.° 13 y 14), respecto de la cual transcribió los numerales 3, 4 y 5.
Lugo concluyó, que la suma recibida mediante cheque n.° 006967 del Banco de Crédito Helm Financial Services, por valor de $357.551.603, no colmó todos los compromisos pactados, pues se le quedó debiendo una suma adicional $423.851.098, expresada en el numeral 4 del acuerdo. Arguyó, que si el ad quem hubiese apreciado de manera integral ese documento y «[…] no de manera sesgada, -como lo hizo-, hubiese llegado a una conclusión diferente, como era que al DEMANDANTE se le canceló y por consiguiente se le debía lo indicado en el numeral 4° del Acta de Conciliación por no haberlo recibido», y con ello se violaron los derechos fundamentales del trabajador.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, de violar la ley sustancial, refiriendo exactamente las mismas disposiciones del cargo anterior. Enlistó, como errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta de Conciliación, suscrita el 18 de enero de 2010 (folios 13 y14), solo versó sobre «la terminación del contrato de la relación laboral». 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación, suscrita el 18 de enero de 2010 (folios 13 y14), versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, como lo fueron, el salario (reliquidación de salarios), y prestaciones, por la incidencia de la reliquidación del salario. 3. Dar por demostrado, no estándolo que al DEMANDANTE se le canceló por la parte DEMANDADA, el valor que le correspondía legalmente por sus derechos laborarles. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación (folios 13 y 149, solo versó sobre la indemnización por despido injusto, junto con lo señalado en la convención colectiva, además de un 25% adicional que se le reconoció al DEMANDANTE. En la demostración del cargo, reiteró que el ad quem incurrió en un error de hecho por apreciación errónea de la prueba calificada, como lo era el acta de conciliación suscrita por las partes el 18 de enero de 2010 (f.° 13 y 14); que ese acuerdo no era comprensivo de sus derechos, tal como quedó consignado en el numeral 4, que citó textualmente.
Sostuvo, que los términos del acta de conciliación, en la cual se hizo una relación detallada de los conceptos laborales comprendidos en ella, no permitía declarar de forma genérica la cosa juzgada y con ello se atentó contra las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 13 y 53 de la CN y las Leyes 446 de 1998 y 23 de 1991.
Aludió a las características de la figura de la cosa juzgada como efecto de las conciliaciones; transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 32501, 17 feb. 2009 y CC T-048/1999; luego afirmó que, a pesar de que en el acta contentiva del acuerdo, se declaró a paz y salvo por todo concepto laboral «[…] lo cierto es que no se determinó ni se tuvo en cuenta el monto del salario real, por la incidencia del 2% por haber sido campeón de ventas (premio ventas) en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2009 a 28 de enero de 2010, por lo tanto, no podía ser objeto de conciliación».
RÉPLICA Se limitó a respaldar las conclusiones de la sentencia del Tribunal y denotó que existió la cosa juzgada, desprendida del acta de conciliación suscrita por las partes y por ello no ocurrió la violación indirecta que se plantea en el cargo, ni los errores evidentes de hechos singularizados por el recurrente. Dijo que el Juez Colegiado no sacrificó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, quien aceptó la propuesta compensatoria contenida en la bonificación ofrecida, suma de dinero que cubría cualquier diferencia que pudiera existir, incluida la pretendida reclamación sobre el 2% del incremento salarial.
CONSIDERACIONES La censura incurrió en la impropiedad de no plantear la modalidad de la violación de la ley sustancial, a través de la cual dirigió su acusación. Sin embargo, esta falencia es superable en la medida que el ataque inequívocamente está enfocado por la vía indirecta y, por tanto, es factible entender que reclama la aplicación indebida de los artículos 13 y siguientes del CST, cuyos supuestos fácticos pretende demostrar.
Cuando el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
La sentencia recurrida, no se ocupó de desatar la apelación en el marco de la excepción de la cosa juzgada, como tal, porque el a quo no la declaró expresamente, aunque sus efectos, como los de la sentencia de segunda instancia, tienen esa connotación implícita. En efecto, el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal, consistió en determinar que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes para dar por terminada la relación laboral, no estaba afectado por alguno de los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1502 del Código Civil.
Sobre el particular dijo la Colegiatura: […] esa «oferta de terminación del contrato» que hizo la empresa, a partir del 28 de enero de 2010, unida a la aceptación por el trabajador, se concretó en la renuncia al cargo, previo recibimiento de la bonificación equivalente a la indemnización por despido convencional y no comprometió sus derechos irrenunciables, porque no se conciliaron las prestaciones a que tenía derecho, sino la forma de terminación de la relación laboral.
Es más, recibió un 25% adicional por valor de $84.770.220, mediante bonificación por mera liberalidad. […] no se demostró que la conciliación afectara los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Además, se evidenció que la empresa le hizo la oferta al trabajador el 13 de enero de 2010, mientras que la conciliación se llevó a cabo el 18 de enero siguiente, es decir que contó con 5 días para pensar, no hubo error fuerza o dolo, ni la premura del tiempo que se alegó en la demanda.
La Sala concuerda con dicho criterio, pues no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación; tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptar o rehusar el ofrecimiento, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL 36728, 7 jul. 2009, se dijo: [ ] Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
(subrayas fuera del texto). […] En el ataque en casación por la vía indirecta, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no referido, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. Precisamente, esta es una falencia que compromete la prosperidad de los cargos, porque en ninguno de ellos se atacó o intentó derruir la conclusión del Juez Colegiado, según la cual no había lugar a declarar la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento.
En relación con este tema, dijo ésta Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Al margen de lo anterior el recurrente afirmó que el Juez Plural incurrió también en otro yerro protuberante, al concluir que el acuerdo conciliatorio no afectó los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; en su sentir, el verdadero alcance de los numerales 4 y 5 del acta de conciliación permitía demostrar que se le quedó debiendo una suma adicional de $423.851.098, además del aumento salarial del 2% para el año 2009, por haber sido el «campeón de ventas» en el año 2008.
Procede la Sala a verificar textualmente, los apartes censurados de dicho documento (f.° 13-14, 65-66): […] 4. Que por haber quedado totalmente extinguida (sic), tanto en el tiempo como en el espacio, el vínculo contractual que unía a las partes y con el fin de evitar un posible conflicto jurídico derivado de la relación laboral que los unió tanto en su ejecución como en su forma de terminación, de la naturaleza de los pagos recibidos durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo, así como a la denominación que se le dio a las indemnizaciones y bonificaciones canceladas, las partes han convenido el reconocimiento y pago de una bonificación por mera liberalidad por la suma de $339’080.878,oo y una bonificación por mera liberalidad ADD por la suma de $84’770.220,oo, que EL EXTRABAJADOR recibe en esta audiencia a entera satisfacción dentro del pago total de su liquidación final de salarios y vacaciones, las cuales no son constitutivas de salario ni factor prestacional e imputables a cualquier acreencia laboral que resultare deber el empleador a EL EX TRABAJADOR y en especial a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, de conformidad con la oferta de terminación del contrato de trabajo, documento que hace parte integral de la presente conciliación. 5.
Adicional a lo anterior, EL EX TRABAJADOR recibe de la empresa su liquidación final de salarios y vacaciones, a la cual después de hechos los descuentos legales y los autorizados por el EX TRABAJADOR, los cuales ratifica en esta audiencia que se le hagan, arroja un neto total a pagar a favor de EL EXTRABAJADOR de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($357’551.603), suma que recibe en esta audiencia mediante el cheque No. 006967 del Banco de Crédito Helm Financial Services.
(subrayas fuera del texto). A juicio de la Sala, del texto transcrito no se avizora el sacrificio a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, en los términos expuestos en los cargos: en primer lugar, el recurrente no refirió el examen de alguna prueba calificada que permitiera verificar la realidad del supuesto pacto de un aumento salarial del 2%, adicional al IPC, por haber sido premiado como «campeón de ventas» en el año al 2008, y en gracia de discusión, no formaría parte de las garantías mínimas irrenunciables.
Por consiguiente, cualquier discusión en este sentido quedó incluida válidamente en el numeral 4, cuando se dijo que, los dineros correspondientes a la bonificación por mera liberalidad de $84.770.220, serían imputables, entre otros aspectos, «[…] a cualquier acreencia laboral que resultare deber el empleador». En segundo término, porque desde el punto de vista semántico, la expresión inicial subrayada con la cual se comienza el numeral 5, que dice « adicional a lo anterior », dio pie a que el recurrente dedujera, que además de las dos bonificaciones de mera liberalidad, por valor de $339.080.878 y $84.770.220, para cubrir la indemnización convencional y cualquier reclamación laboral, respectivamente, el empleador se comprometió a pagarle $357.551.603, correspondientes a la liquidación final de salarios y vacaciones, suma que recibió en esa audiencia mediante el cheque No. 006967 del Banco de Crédito Helm Financial Services, por concepto de «liquidación final de salarios y vacaciones».
La providencia confutada le dio el entendimiento razonable al referido acuerdo. Ciertamente porque no tiene lógica que al trabajador se le adeude la suma de $357.551.603, por concepto de salarios y vacaciones, al menos no quedó registrada en ninguna parte del proceso; de otro lado, el acuerdo conciliatorio en su integralidad permite despejar esa duda, para concluir con certeza, que al recibir el cheque por el valor mencionado en el numeral 5, se estaban concretando todos los compromisos dinerarios pactados en la conciliación, así: En el numeral 4 se puntualizó: […] las partes han convenido el reconocimiento y pago de una bonificación por mera liberalidad por la suma de $339’080.878,oo y una bonificación por mera liberalidad ADD por la suma de $84’770.220,oo, que EL EXTRABAJADOR recibe en esta audiencia a entera satisfacción dentro del pago total de su liquidación final de salarios y vacaciones, las cuales no son constitutivas de salario ni factor prestacional e imputables a cualquier acreencia laboral que resultare deber el empleador.
(subraya adicionales). En el numeral 5, se relieva: […] hechos los descuentos legales y los autorizados por el EX TRABAJADOR, los cuales ratifica en esta audiencia que se le hagan, arroja un neto total a pagar a favor de EL EXTRABAJADOR de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($357’551.603) (subrayas intencionales) En el numeral 6, se concluyó: Como consecuencia del anterior acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, el señor ELMER VELÁSQUEZ ORDÓÑEZ declara a la sociedad SCHERING – PLOUGH S.A a PAZ Y SALVO por todo concepto de orden laboral surgido de la relación laboral que los unió y en especial por los conceptos de salarios tanto en dinero como en especie, auxilio de transporte, comisiones, primas legales o extralegales, viáticos, bonificaciones o beneficios legales o contractuales, vacaciones, trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, labor en dominicales y festivos, descansos compensatorios, dotaciones, reajuste de salarios […].
La legislación laboral permite a las partes de la relación contractual disponer de algunos derechos siempre y cuando no se atente contra los mínimos otorgados por la ley. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL911-2016, indicó: […] el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «no produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
Lo mencionado permite afirmar que las partes pueden convenir sobre derechos que no tengan la connotación de mínimos otorgados por la legislación laboral, razón por la cual, le correspondía a la actora demostrar que la reforma del contrato de trabajo establecida en el otrosí vulneró sus derechos y garantías mínimas. Cumple acotar, que al constituir el acta de conciliación debidamente aprobada por el Inspector del Trabajo, un título ejecutivo, cualquier desavenencia por el incumplimiento de lo allí acordado debió surtirse a través del proceso especial laboral previsto en los artículos 100 y siguientes del CPTSS.
La presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia permanece incólume, en tanto los argumentos en ella expuestos son razonables y consultan los parámetros del principio consagrado en el artículo 61 del CPTSS, que faculta a los jueces del trabajo para formar libremente su convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia el discernimiento entre las distintas pruebas aducidas al proceso y escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ÉLMER VELÁSQUEZ ORDÓÑEZ, contra SCHERING PLOUGH S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00