Micelio
SL1491-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 445 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ultimo salario=519,00$ Fecha de retiro=30-mar-71 Fecha de pension=20-nov-85 Formula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =519,00$ 5,3462 0,3313 Ultimo salario Actualizado=8.375,12$ Porcentaje de Pension=75% Valor de la Pension=6.281,34$ SMLV - 1985=13.557,00$ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL1491- 2014 Radicación No. 42999 Acta No. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CESAR AUGUSTO RUIZ ARTETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2009, dentro del proceso que le sigue al BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Cesar Augusto Ruiz Arteta instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se ajustara el valor de su pensión de jubilación, en virtud de la actualización o indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, del 30 de marzo de 1970 al 30 de marzo de 1971, con base en el IPC, y, consecuencialmente, al pago de los reajustes resultantes causados.

Con tales fines, indicó que le prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 21 de marzo de 1949 hasta el 30 de marzo de 1971, o sea por 22 años 10 días. Que el banco demandado le reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación desde el 20 de noviembre de 1985, cuando cumplió la edad requerida y habían transcurrido 14 años y siete meses después de su retiro, pero su mesada le fue liquidada con la base salarial devengada a la fecha de terminación del contrato de trabajo sin la indexación, por lo que su valor fue equivalente al salario mínimo, o sea la suma de $13.558.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda por carecer de fundamentos. Frente a los hechos, admitió la relación laboral, el reconocimiento de la pensión a partir del 20 de noviembre de 1985, cuando se cumplió el requisito de la edad, y que, por tal razón, con fundamento en el artículo 260 del CST, le reconoció al demandante una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, dado que aquella disposición no contempla fórmulas indexatorias como la que insinuaba la parte actora.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 30 de abril de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de surtirse la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia del 26 de marzo de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal advirtió, en primer lugar, que ciertamente la jurisprudencia laboral viene reconociendo la indexación de las pensiones causadas a partir de 1991, según la sentencia CSJ SL 20 Abril 2007, Rad. 29470, cuyo aparte pertinente trascribió. A renglón seguido, el ad quem descendió al caso concreto y negó las pretensiones relacionadas con la indexación del salario base de liquidación de la pensión, por haber encontrado que dicha prestación le fue reconocida al extrabajador a partir del 20 de noviembre de 1985, «es decir mucho tiempo antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991», en atención al precedente vertical al cual había hecho referencia. V. RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende el recurrente que se case en su totalidad la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado y que, en sede de instancia, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal por haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 1º, 16, 19, 21, 127 del CST; 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del D. 2351 de 1965; 8º de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CP; 14,36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1494, 1546, 1612 al 1617 1626, 1627, 1649, 2056 y 2224 del CC; 145 del CPT; 178 del CCA; 307 y 308 del CPC; 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 50 del C de Co.; 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, D.2849 de 1988; y la Circular Externa 063 emitida por la Superintendencia Bancaria.

Sostiene que el tribunal no hizo consideraciones distintas a las contenidas en la sentencia de la CSJ por él citada, sin haber tenido en cuenta que elementales razones de justicia y equidad, artículo 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887, imponen la indexación de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflación en el patrimonio del trabajador, expedientes 8616, 9083, 13905, 14710 y 17739 de la Sala Laboral de la CSJ.

Refirió que el artículo 48 de la Constitución impone al legislador definir los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante, y que el 53 ibídem garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Que esta Corte ha dicho que no aplicar la indexación en los casos como del actor implica contribuir a un enriquecimiento sin causa.

Que por todo lo anterior, el ad quem dejó de aplicar el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST, debiendo hacerlo. VII. SE CONSIDERA Ciertamente, como lo anotó el ad quem, en torno al tema planteado en el cargo, la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte venía sosteniendo que no es posible disponer la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Entre otras, en la sentencia del 20 de junio de 2012, Rad. 40370 se dijo al respecto: «Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, únicamente cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; es así como en sentencia 19 de mayo de 2010, radicado 41403, la Sala estudió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos, en el que estimó que a la luz de la Constitución y la ley no resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Tal como lo pone de presente la réplica y el propio casacionista, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.

Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, la que se ha venido reiterando hasta ahora, la cual precisó: …el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.

En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente, entonces, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor en comento, la cual como se dejó sentado es de origen legal y se causó a partir del 1º de octubre de 1988, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991».

Sin embargo, es de anotar que esta Sala, en la sentencia SL736- 2013, revisó nuevamente el tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 y encontró que, conforme al ordenamiento jurídico de entonces y en aras de garantizar el derecho a la igualdad entre las pensiones sin distinción de la época de su causación, era procedente ordenar la mencionada indexación. Estas son las consideraciones que llevaron a la Sala a tomar la nueva postura frente al tema: «Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.

Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.» Como en este caso el tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de la precitada sentencia CSJ SL736-2013 fue recogida, el cargo resulta fundado.

No obstante la prosperidad del cargo, no procede casar la sentencia recurrida, en razón a que, en instancia, la Sala llega a la misma conclusión de confirmar la sentencia absolutoria del a quo, aunque por distintas razones. De acuerdo con la prueba del último salario devengado por el trabajador (fl.81), «no inferior a $519.oo», el cual fue tomado por el a quo, una vez le es aplicada a esta suma la indexación desde el momento en el que se produjo su retiro, 30 de marzo de 1971, y hasta el momento en el que le fue reconocida la prestación, 20 de noviembre de 1985, resulta un salario base actualizado de $8.375, valor este que es inferior al monto de la primera mesada reconocida por el banco al trabajador, pues, según los hechos de la demanda y la contestación, este ascendió a $13.558.00.

Es decir que no resulta diferencia alguna a favor del pensionado, aun después de aplicar la indexación del ingreso base de liquidación, que amerite una reliquidación de la primera mesada. En consecuencia, no se casará la sentencia del tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica y el cargo resultó fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2009, dentro del proceso que sigue CESAR AUGUSTO RUIZ ARTETA contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

PAGE 17