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SL1490-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1969Ley 17 de 1972Ley 319 de 1996Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 762 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1490-2025 Radicación n.° 11001310502620190028201 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 13 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario que promovió contra HECHO CONCRETO S. A. S., SANTIAGO y GABRIEL JAIME OCHOA SAMPEDRO.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Hecho Concreto S. A. S., Santiago y Gabriel Jaime Ochoa Sampedro, procurando que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 1.° de marzo de 2011, en virtud del cual ocupó el cargo de gerente de proyectos, que culminó sin justa causa el 17 de abril de 2017, Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 2 encontrándose cobijado por fuero de estabilidad «ocupacional» reforzada.

En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del finiquito contractual y se condenara a los demandados al pago de los salarios adeudados para el 2017, por valor de $36.425.201; las prestaciones sociales desde que inició el vínculo laboral; la indemnización «integral» por los daños y perjuicios materiales e inmateriales padecidos; la indexación, los intereses de mora y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que conoció a los hermanos Ochoa Sampedro desde 1965, en el colegio donde estudiaron y porque cursaron la carrera de ingeniería civil en la misma universidad; que estos le propusieron desempeñar el cargo de gerente de proyectos para la sociedad que conformaron -Hecho Concreto S. A. S.-, el que aceptó desde el 1.° de marzo de 2011, mediante contrato verbal, ejecutado en la ciudad de Bogotá hasta el 17 de abril de 2017.

Comentó que el salario mensual percibido para 2011 fue de $6.000.000, cancelado mediante desembolsos parciales, denominados anticipos; para 2012 y 2013 devengó la suma de $12.000.000 mensuales; en marzo de 2013 acordó con los demandados como parte del salario el 50% de un apartamento cuyo precio ascendía a $225.600.000 y el restante porcentaje lo pagaría mediante cuotas que serían descontadas y consignadas por la empresa empleadora mediante un encargo fiduciario a nombre de su hija y esposa.

Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que la sociedad incumplió los pagos del fideicomiso, por lo que el 5 de octubre de 2016 tuvo que cancelar el valor total para tramitar la escrituración del bien inmueble a nombre de su hija; la empresa, a través de la fiduciaria, le devolvió la suma de $108.928.171 de los $125.000.000 descontados de su sueldo y quedó pendiente el pago de $16.071.829; el 15 de noviembre de 2016 presentó cuenta de cobro por $36.425.201 por el saldo de los salarios descontados por leasing que no le fueron cancelados, misma figura que constituyó desde 2013 para la compra de un automóvil, sobre el que también la compañía dejó de girar las cuotas, pese a realizarle los descuentos.

Relató que para 2014 y 2015 percibió $17.000.000 mensuales y para 2016 y 2017 la suma de $12.000.000; el 16 de febrero de 2017 fue intervenido quirúrgicamente (trasplante de hígado) e internado 4 días en una unidad de cuidados intensivos; luego de salir del hospital, quedó como paciente «inmunosuprimido»; un mes después acudió a su lugar de trabajo, pero Gabriel Jaime Ochoa Sampedro le indicó que podía laborar desde casa; el 17 de abril de 2017 regresó a dicho sitio, pero lo encontró ocupado por la gerente administrativa y, al preguntar por tal circunstancia, le informaron que prescindieron de sus servicios.

Refirió que al momento del despido padecía de insuficiencia renal y retinopatía diabética; durante la relación laboral recibió órdenes directas de los socios de la empresa enjuiciada, quienes eran sus jefes inmediatos; se sometió a un horario de ocho de la mañana a seis de la tarde y a presentarse en algunas obras los sábados y domingos, en Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 4 horarios nocturnos; no le cancelaron los salarios de 2017 ni las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo en que perduró el vínculo contractual, así como tampoco la indemnización por despido injusto; la culminación del contrato le produjo daños y perjuicios materiales e inmateriales y afectó su estima y salud física y emocional.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los estudios de sus socios y el actor, el título profesional de aquél y el negocio fiduciario celebrado, según el acuerdo comercial pactado entre ellos. Los demás, aseguró no ser ciertos o no constarle, por no existir algún vínculo laboral con el demandante, más allá de uno de carácter civil.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia y ausencia de prueba del contrato de trabajo alegado», «ausencia de la estabilidad laboral reforzada […]», «ausencia de obligación en el pago de indemnización por despido sin justa causa», «compensación – pagos adicionales», prescripción, buena fe y la innominada. A su turno, Santiago y Gabriel Jaime Ochoa Sampedro contestaron la demanda en los mismos términos, pero formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia y ausencia de prueba del contrato de trabajo alegado», prescripción, buena fe y la genérica.

Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandante (sic) SOCIEDAD HECHO CONCRETO SAS, al señor SANTIAGO OCHOA SAMPEDRO y al señor GABRIEL JAIME OCHOA SAMPEDRO de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE. Fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000) a favor del demandante (sic). (Énfasis del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11978 de 29 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura1, a través de sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas procesales al promotor del litigio.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada fijó como problema jurídico a resolver, determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, si el convocante a juicio estaba amparado por estabilidad laboral reforzada y, por ende, la 1 Por el cual se adoptaron unas medidas transitorias para los Despachos 004, 016 y 019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 6 viabilidad del reintegro y, por último, si había lugar al pago de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reclamados.

Para resolver, partió de la base de que, para activar la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, al actor le bastaba con acreditar la prestación personal del servicio y, así, correspondía a los enjuiciados desvirtuarla. Analizó el caudal probatorio y refirió que el reclamante demostró dicho presupuesto desde 2011 hasta 2017, desempeñándose como gerente del proyecto Arte Sólido de la empresa demandada, lo que activó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, acudió a la figura de la subordinación de que trata el canon 23 del mismo compendio normativo laboral y a la sentencia CSJ SL4479-2020, reiterada en la SL1479-2021, para advertir que los elementos probatorios también acreditaban la autonomía e independencia del actor en el desarrollo de sus funciones, lo que lograba derruir la referida presunción. Para el efecto, halló confesión en la declaración rendida por el promotor del juicio, quien indicó que suscribió un «contrato de obra», por ser el que más le beneficiaba a su economía, es decir, pudo elegir el vínculo que tendría con la pasiva y no le fue impuesto; que presentó facturas de cobro por los trabajos de construcción y adicionales realizados, lo que daba a entender que «el contrato suscrito era real, más no una ficción, por cuanto cobraba por sus trabajos de obra y por Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 7 las labores que no se encontraban estipuladas en el pacto civil, alejándose entonces de un vínculo laboral»; que era él quien tomaba las decisiones y el jefe de los trabajadores, lo que mostró su autonomía e independencia, pues manejaba las áreas financiera, administrativa y técnica y, por último, que no pedía permisos para acudir a citas médicas o compromisos personales sino que simplemente informaba que se ausentaría, lo que demostró que no tenía superiores ni dependía de alguien en la empresa.

Señaló el juez plural que tales dichos fueron confirmados por los testigos del propio actor, quienes laboraron con aquél y «fueron categóricos en afirmar que era el gerente del proyecto y quien tomaba las decisiones del mismo, el jefe directo, que no observaron órdenes de trabajo de personas de la sociedad demandada o de Gabriel y Santiago Ochoa Sanpedro (sic), quienes concurrían en pocas oportunidades».

Adicionalmente, que era quien manejaba las cuestiones administrativas y financieras del proyecto «Arte Sólido». Advirtió que, conforme a lo anterior, el demandante no tenía un horario de trabajo, disponía de su tiempo de acuerdo a sus intereses, no contaba con metas ni controles para el desarrollo de sus funciones o, por lo menos, que le fueran impuestas por la empresa enjuiciada o sus socios.

Examinó las facturas y cuentas de cobro presentadas por el convocante y dedujo que eran propias de una «construcción» y no de una relación laboral, dado que incluían ítems de administración, utilidades, anticipos, impuesto al Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 8 valor agregado (IVA) y «construcción de prefabricados para cimentación del proyecto Arte Sólido».

De esa manera, ubicó el vínculo de las partes en la órbita de uno civil o comercial, ante la ausencia de dirección, vigilancia, sanción o control del empleador, por lo que encontró rebatida la presunción del citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En torno a los demás problemas jurídicos sostuvo que su resolución no era viable, pues no prosperó la declaratoria de una relación laboral, bajo el argumento de que «lo accesorio lleva la misma suerte de lo principal».

Además, que el apelante no podía predicar un «fuero de salud» respecto de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no fue planteado en la demanda y ello conduciría a sorprender a la pasiva con temas que no pudo controvertir en el juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, ordene el reintegro y el consecuente pago de salarios «para así garantizarle la efectividad de sus derechos Supraconstitucionales, el control de convencionalidad y todos Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 9 los de carácter cierto e indiscutibles violados por HECHOS [sic] CONCRETO S.A.S.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 4 y 7, literal d), de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo de San Salvador; 26 de la Ley 17 de 1972, que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos; 27 de la Ley 32 de 1985, que aprobó la Convención de Viena; 2, 4 y 7 de la Ley 762 de 2002, que aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 27 de la Ley 1346 de 2009, que aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad; preámbulo y cánones 1.°, 2.°, 4.°, 9.°, 25, 47, 53, 54, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 7.° de la Ley 1149 de 2007.

Indica que el Tribunal dejó de aplicar las normas que componen la proposición jurídica y eso lo llevó a desconocer el derecho del actor a la «estabilidad ocupacional reforzada», cuya interpretación más favorable fue abordada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-049-2017, «máxime cuando[,] como director del proceso, debía asumirá (sic) la posición de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, violados ante Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 10 semejante injusticia de despedirse sin justa causa a un trabajador en estado de debilidad manifiesta».

Como fundamento, copia fragmentos de una providencia del mencionado órgano constitucional que no identifica, igualmente, apartes de las decisiones CC C-531- 2000 y SU-049-2017, así como de un proveído de esta Sala de Casación Laboral que tampoco precisa. Asegura que, en caso de hacer eco la tesis de que no se configuró un contrato de trabajo entre el actor y los demandados y, por tanto, no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, a su juicio sí está protegido por la figura de «estabilidad ocupacional reforzada», pues, aun admitiendo un contrato por prestación de servicios, «quedó demostrada su condición de debilidad manifiesta y ser disminuido físico, lo cual fue aceptado y no fue controvertido por los demandados», razón por la que no podía terminarse el vínculo contractual.

Dice que la terminación de la relación laboral violó el derecho a la estabilidad en el empleo; que el Tribunal no aplicó el artículo 25 de la Carta Política que consagra el principio protector de los trabajadores en cualquier modalidad, ni tuvo en cuenta su condición de salud. Por ello, considera que lo procedente era la adopción de medidas para garantizar sus derechos, en tanto todo trabajador está amparado por principios mínimos fundamentales de raigambre constitucional que no pueden ser esquivados por el juez.

Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que, sin importar la naturaleza de la vinculación del actor con los convocados a juicio, aquél tiene derecho a ser reintegrado conforme lo ordenan las normas internacionales que lo protegen e ignoró el juzgador plural. Luego, acude al principio de favorabilidad, que sustenta con apoyo de una sentencia del Consejo de Estado que no precisa y al de buena fe en la aplicación de los tratados internacionales para, por último, en un acápite final, aseverar lo siguiente: TRASCENDENCIA DEL ERROR DE JUICIO Aunque no es necesario manifestarlo, lo cual es un axioma, si el Tribunal no hubiese sido rebelde en dejar de aplicar las normas citadas, que le ordenaban garantizar la estabilidad y continuidad en el empleo del demandante disminuido físico, habría revocado el fallo del Juzgado, y ordenado su reintegro en aplicación del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

VII. RÉPLICA Para los opositores la demanda de casación presenta deficiencias que comprometen su estudio, pues el recurso extraordinario no conlleva una tercera instancia en la que, además, puedan esquivarse los remedios procesales como la adición o complementación de la sentencia, al considerar que el Tribunal dejó de pronunciarse frente a tópicos del litigio, que no pidió con claridad en el escrito inaugural del proceso, lo que desnaturaliza la esencia de la casación. Menciona que en las dos acusaciones el recurrente mezcla aspectos fácticos con jurídicos y le atribuye de manera subjetiva la rebeldía o ignorancia de la ley al juez plural, sin enfocarse en comprobar el error endilgado, Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 12 máxime que el colegiado no ahondó en la solicitud de estabilidad laboral reforzada porque dependía de la existencia de la relación laboral, la cual no comprobó. Sostiene que la omisión del estudio de dicha figura por parte del sentenciador de apelaciones tiene sustento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no le era dable que declarara derechos sobre situaciones que no fueron planteadas ni discutidas dentro del litigio y que se pusieron de presente por la apoderada del actor, únicamente, en los alegatos de conclusión, sustentación del recurso de apelación y ahora en casación, buscando que se aplique un fuero de estabilidad aun sin comprobar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, es decir, que se utilice para el contrato civil de prestación de servicios profesionales.

En relación con el fondo del asunto, afirma que, en todo caso, con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad enjuiciada, se acreditó que éste conocía las condiciones de salud del convocante a juicio desde antes que iniciara la «relación profesional», por tanto, sus padecimientos no fueron una limitante para prestar los servicios contratados y para el momento en que culminó el vínculo no estaba incapacitado ni existían barreras para el desarrollo de sus actividades.

Alude a la sentencia CSJ SL1152-2023, que varió el criterio que esta Corporación mantenía acerca del concepto de discapacidad, para argüir que el Tribunal no pudo incurrir en una rebeldía o ignorancia de la ley, pues escogió Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 13 acertadamente las normas que regulaban el asunto, conforme a lo solicitado y debatido en el juicio.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que no les asiste razón a los opositores en lo tocante a las falencias de tipo técnico endilgadas al cargo formulado por la recurrente, pues, aunque no es precisamente un modelo, cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación. Así se afirma, porque no existe duda que la vía seleccionada por la censura es la de puro derecho y la modalidad elegida es la infracción directa de las normas que componen la proposición jurídica, por considerar que el Tribunal se rebeló en aplicarlas o las ignoró en la decisión recurrida, al margen de la inexistencia de una relación de carácter laboral, es decir, para el recurrente, tales preceptos debieron utilizarse, inclusive, tratándose de una relación civil de prestación de servicios profesionales, lo que no advirtió dicho juzgador y ese será el alcance que se le dará al presente ataque.

Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe solucionar la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si el colegiado de alzada se equivocó al inaplicar las normas que integran la proposición jurídica y, de ese modo, si desconoció la garantía de «estabilidad ocupacional Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 14 reforzada» predicada por el actor, aun cuando no comprobara la existencia de una relación laboral que vinculara a las partes en contienda.

En esa dirección, se recuerda que el sentenciador de segunda instancia se abstuvo de resolver la totalidad de los cuestionamientos que se plantearon, tras no acreditarse en el pleito un contrato de trabajo, pues entendió que de la declaratoria de éste derivaba el estudio de las demás reclamaciones incoadas por el actor, bajo el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Además, agregó que la parte demandante no podía en sus alegatos de conclusión y en la apelación de la sentencia de primer grado sorprender con peticiones de estabilidad «ocupacional» respecto de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, pues ello no fue planteado desde el escrito genitor del proceso y la pasiva no tuvo la oportunidad de controvertirlo dentro del trámite respectivo.

Al respecto, aunque el juez plural no lo expresara literalmente, actuó en atención al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia por autorización expresa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el cual, el juez está en la obligación de circunscribir su análisis a los puntos objeto del debate planteado en la demanda, las excepciones, las circunstancias presentadas por la contraparte, además de tener en cuenta lo alegado al respecto por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, en sentencia CSJ SL2037-2023, esta Sala de la Corte resaltó que el mentado principio cuenta con algunas excepciones, tales como, (i) que el juez advierta fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto por el artículo 48 del estatuto adjetivo laboral (CSJ SL466-2013), (ii) que se presenten hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015, SL2808-2018) y, (iii) en los eventos en los cuales el juez laboral tiene la posibilidad de decidir por fuera de lo pedido o más allá de lo suplicado, conforme a lo consagrado en el artículo 50 ibídem, facultad que está vedada para el colegiado de instancia. En la citada providencia CSJ SL2037-2023, además, esta Corporación memoró lo siguiente: […] Es del caso rememorar lo señalado por esta Corte, en providencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, en las que se enseñó: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.

Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808- 2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 16 de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

En ese horizonte, no pudo el Tribunal infringir las normas denunciadas por la parte recurrente, pues, en efecto, la demanda fue instaurada por el actor procurando la declaratoria de un contrato de trabajo verbal, culminado sin justa causa por su presunto estado de salud y, a partir de tal determinación, se atendiera la estabilidad deprecada; no obstante, posteriormente, sorprendió con que se estudiara tal garantía desde la perspectiva de un vínculo civil de prestación de servicios profesionales, situación que causó un giro al asunto debatido en la primera instancia y frente a la que sus contendientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, particularidad que sin lugar a dudas conllevaba la afectación del derecho de defensa de estos últimos, vulneración en la que no podía incurrir el juez colegiado.

Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, el sentenciador de apelaciones acudió a la máxima según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, argumento báculo de la sentencia impugnada que quedó libre de reproche, al igual que el relacionado con el principio de congruencia, que tácitamente aplicó. En suma, el ataque efectuado resulta insuficiente para derruir los pilares que soportaron la decisión de segunda instancia y, de contera, la presunción de legalidad y acierto que la reviste, razón por la cual el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 25, 29, 47, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con las sentencias de casación laboral «de 6 de octubre de 1954 (LXXVIII, 861, 13 de abril de 1955, LXXX, 13), 6 de abril de 1963, (GCII, 417), 21 de agosto de 1961, y 3 de julio de 1972, (CXLIII, 488), y casación civil de 8 de agosto de 2000, exp. 5383)».

Menciona como errores evidentes de hecho los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que, entre el demandante Luis Guillermo González Iriarte, por una parte, y, la sociedad HECHO CONCRETO S.A.S., y los señores SANTIAGO OCHOA SAMPEDRO y GABRIEL JAIME OCHOA SAMPEDRO, por la otra parte, existió un contrato verbal de trabajo (a término indefinido) encubierto bajo varios y sucesivos “contratos de obra” aparentes, que se ejecutó durante los años 2011 a 2017. b) No dar por demostrado, estándolo, que, los contratos de obra Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 18 civiles denominados “Construcción de preparativos para cimentación para la obra Arte Sólido” donde “El CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a ejecutar a todo costo los trabajos relacionados con el anexo 1, por el sistema de precios unitarios fijos sin reajuste para la obra “ARTE SÓLIDO”, de “Ejecución a todo costo de los prefabricados en la obra Arte Sólido”, donde “El contratista, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a cargo, prestará con contrato de obra a todo costo los trabajos relacionados con postventa para la obra Arte Sólido 62” se celebraron para encubrir la real relación laboral subordinada entre el demandante y los demandados, cuyo objeto no fue la de realizar construcción de obra alguna, sino ser el gerente de sus proyectos. c) No dar por demostrado, estándolo, que, los contratos de obra civiles fueron meramente formalidades aparentes, que encubrieron la verdadera labor realizada por el demandante, que nunca prestó sus servicios para construirles a los demandados obras civiles, sino el de ser su gerente en todo lo del proyecto Arte Sólido, en su dirección y planeación de la construcción del edificio, las entregas de apartamentos, los recursos y en general todos(sic) lo administrativo y financiero, encargado de realizar los filtros de ingreso del personal del proyecto, quienes se vinculaban con Hecho Concreto S.A.S., llevando el control de los pagos de los apartamentos del proyecto, para lo cual rendía informes. d) No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio del demandante, para los demandados, como gerente del proyecto de edificación Arte Sólido, fue subordinado, dirigiendo la construcción y cimentación, nunca realizando él mismo obras civiles, tanto que hacía entrevistas a las personas que se vinculaban para trabajar con la empresa demandada. e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por ser gerente del proyecto de construcción de edificio: Arte Sólido, tuvo como atribución la de hacerles entrevistas a las personas que se vinculaban para trabajar con la empresa demandada, lo cual jamás podía hacer un contratista independiente. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio del demandante, para los demandados, como gerente del proyecto de edificación Arte Sólido, no fue subordinado, por creer erradamente que él actuó de manera autónoma e independiente, por cuanto era el encargado de tomar las decisiones administrativas, técnicas y financieras del proyecto, sin control, ni supervisión de la demandada, incluso sin necesidad de pedir permiso para ausentarse de sus labores y sin cumplir un horario. g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó sus labores para la sociedad HECHO CONCRETO S.A.S., y sus socios, en la sede de éstos ubicada en la Carrera 14 N° 117 – 72, y desde un principio estuvo sometido a un horario y jornada de trabajo que iniciaba desde las 8 am, y hasta las 6 pm, y en Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 19 algunas ocasiones fue necesaria su presencia en los lugares de obras civiles durante sábados y domingos, en horarios nocturnos. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio del demandante, como gerente del proyecto de edificación Arte Sólido, lo realizó sin control, ni supervisión de la demandada, incluso sin necesidad de pedir permiso para ausentarse de sus labores y sin cumplir un horario. i) No dar por demostrado, estándolo, que si bien por el demandante al ser el gerente de la construcción del edificio y encargado de tomar las decisiones administrativas, técnicas y financieras del proyecto, en nada ello descartaba ni eliminaba la relación subordinada de los dueños de la obra tenían para con él, que era un aspecto completamente diferente, pues, una cosa fue la relación del gerente para con terceros, donde pudo actuar con autonomía, y otra la de él con los dueños, que es la que importa a este proceso, lo cual confundió el tribunal. j) No dar por demostrado, estándolo, que el pacto celebrado entre las partes y la forma de solicitar el cobro de las actividades, solo fueron una mera formalidad para esconder la verdadera relación laboral y así obtener algunos beneficios económicos. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ausencia de dirección, vigilancia, sanción o control del empleador dueños de la obra sobre el trabajador gerente, como si éste fuera una rueda suelta en el proyecto de construcción del edificio Arte Sólido. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso concreto, las partes estuvieron alejados de una relación laboral ubicándola, por el contrario, en las orbitas comerciales o civiles. m) Dar por demostrado, sin estarlo, que fue solo el demandante el que tuvo poder decisorio para escoger el vínculo con la demandada, y contradecirse a renglón seguido, que no fue una imposición de la pasiva, sino un acuerdo de voluntades, desconociendo el carácter bilateral de contratación, y la realidad sobre las formalidades. n) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de la presentación de facturas para el cobro por parte del demandante, ello mostraba que el contrato suscrito era real, más no una ficción, creyendo erradamente que él cobraba por sus trabajos de obra y por las labores que no se encontraban estipuladas en el pacto civil, alejándose entonces de un vínculo laboral, desconociendo que nunca hizo obra alguna civil alguna(sic), sino que sirvió como gerente del proyecto, y que esa formalidad era solo para esconder la relación laboral subordinada. o) No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de que el demandante como gerente de proyecto, tomaba la mayoría de las decisiones para la construcción del edificio Arte Sólido, ello no Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 20 desvirtuaba ni demostraba su autonomía respecto de los dueños de la obra, así contara con el manejo de las áreas financiera, administrativa y técnica, con los cual quedaba en evidencia que la formalidad del contrato de obra, para salir a la luz la realidad de un contrato de gerencia, dirección y manejo bajo subordinación de los demandados. p) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados dueños del proyecto de edificación Arte Sólido, nunca le dieron al demandante como gerente, dineros para que con su autonomía e independencia hiciera edificios, sino que por el contrario, lo contrataron como gerente para que dirigiera la obra por ellos estructurada, diseñada y financiada por ellos como ingenieros civiles, bajo las órdenes de éstos. q) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como gerente, nunca tuvo autorización para dirigir la obra de edificación Arte Sólido, como a bien le pareciera, pudiendo modificar, eliminar o adicionar estructuras, cantidades y formas, por estar ello supeditado al querer y mandato de los dueños demandados. r) No dar por demostrado, estándolo, que si el demandante tenía un correo electrónico dado por la demandada, de donde enviaba y recibía mensajes para la mejor prestación de sus servicios como gerente, era porque la relación entre ellos en realidad fue laboral subordinada y no civil, pues de lo contrario todo[s] los elementos y equipos físicos y virtuales sería[n] llevados por el trabajador. s) No dar por demostrado, estándolo, que todo[s] los elementos y equipos físicos y virtuales sería[n] para la correcta prestación del servicio como gerente del proyecto constructor Arte Sólido, fueron dados por los empleadores, dueños de éste, y no llevados por el trabajador demandante. t) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados desvirtuaron la presunción de la subordinación y por ende, el contrato de trabajo.

Denuncia como pruebas mal apreciadas las que a continuación se enlistan: a) Contrato de obra N° 21, suscrito entre las partes, el 4 de enero del 2013, en el que se determinó como objeto del contrato “Construcción de preparativos para cimentación para la obra Arte Sólido” por un plazo de 13 meses, que iniciaría el 9 de enero de 2013 hasta el 8 de febrero de 2014, visible en PDF01Expediente Físico Digitalizado.

Folios 425 a 432. b) Otro sí al contrato de obra 21 que data del 8 de febrero de 2014, en el que se amplía el término acordado, el cual finalizaría Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 21 el 30 de junio de 2014. c) Contrato de obra N° 27 del 1 de julio de 2014, suscrito entre el reclamante y la empresa Hecho Concreto S.A.S., teniendo como objeto “Ejecución a todo costo de los prefabricados en la obra Arte Sólido”.

Este se ejecutaría del 1 de julio de 2014 al 31 de mayo de 2015, visible PDF 01 Expediente Físico Digitalizado. Folios 436 a 444 d) Otro sí al contrato de obra 27 suscrito el 11 de junio de 2015 en el que se amplió el término pactado al 31 de agosto de 2015, visible en PDF01Expediente Físico Digitalizado, Folios 445 y 446. e) Otro sí al contrato de obra 27 del 31 de agosto de 2015, en el que se amplió el lapso acordado, que se terminaría el 28 de febrero de 2016, visible en PDF01 Expediente Físico Digitalizado.

Folios 445 y 446. f) Contrato de obra No. 36 firmado el 29 de septiembre de 2014, entre la empresa demandada y el actor, en que el último se comprometió a realizar la construcción de prefabricados para la obra Arte Sólido que se realizaría del 1 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015, teniendo como costo la cantidad de $136’000.0005, PDF01ExpedienteFisicoDigitalizado.

Folios 452 a 455. g) Contrato de obra No. 71 suscrito el 1 de mayo de 2016 entre el reclamante y la demandada. Como objeto se describió “El contratista, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a cargo, prestará con contrato de obra a todo costo los trabajos relacionados con postventa para la obra Arte Sólido 62”.

Como épocas de ejecución se pactó del 1 de mayo de 2016 al 29, visible en PDF01Expediente Físico Digitalizado. Folios 457 a 460. h) Mensajes de correos electrónicos enviados y recibidos por el demandante, en los que se advierte que el demandante tenía un correo dado por la demandada, pues tenía sus siglas, visible en PDF01 Expediente Físico Digitalizado.

Folios 45 a 51, 249 a 303. i) Pagos realizados al demandante durante los años 2012 y 2013, visibles de en PDF01 Expediente Físico Digitalizado. Folios 64 a 67 y 84 a 86 Asimismo, los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de la sociedad demandada y el actor. Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 22 En su demostración, aduce que los errores que endilga al Tribunal fueron manifiestos e inexcusables, pues arribó a la conclusión de que la relación de las partes fue estrictamente civil y no laboral y que se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que un análisis conjunto de las pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal permite concluir que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, ejecutado entre los años 2011 a 2017; que los contratos de obra civiles se celebraron para encubrir la verdadera relación laboral subordinada, siendo documentos suscritos «por formalidades aparentes», pero que el promotor del litigio nunca prestó sus servicios para la construcción de obras civiles, sino como gerente del proyecto «Arte Sólido», particularidad en la que se enfocó para insistir en que: […] de las pruebas apreciadas erróneamente se colegía que como gerente de la construcción del edificio y encargado de tomar las decisiones administrativas, técnicas y financieras del proyecto, en nada ello descartaba ni eliminaba la relación subordinada de los dueños de la obra tenían para con él, que era un aspecto completamente diferente, pues, una cosa fue la relación del gerente para con terceros, donde pudo actuar con autonomía, y otra la de él con los dueños, que es la que importa a este proceso, lo cual confundió el tribunal.

Otro error manifiesto de hecho del Tribunal, fue desconocer la relación laboral subordinada al dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ausencia de dirección, vigilancia, sanción o control del empleador dueños de la obra sobre el trabajador gerente, como si éste fuera una rueda suelta en el proyecto de construcción del edificio Arte Sólido, cuando por ese hecho si bien tomaba la mayoría de las decisiones para la construcción, ello no desvirtuaba ni demostraba su autonomía respecto de los dueños de la obra, así contara con el manejo de las áreas financiera, administrativa y técnica, con los(sic) cual quedaba en evidencia que la formalidad del contrato de obra, para salir a la luz la Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 23 realidad de un contrato de gerencia, dirección y manejo bajo subordinación de los demandados.

El Tribunal invirtió la máxima del principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, al darle prevalencia a la forma y no a la realidad objetiva, máxime cuando sabido es que cuando un gerente tiene autonomía e independencia, debe llevar a su trabajo todos los elementos para la prestación del servicio, lo que se desvirtúa cuando como en este caso, le era suministrado por los demandados tal como el correo electrónico dado por la demandada, de donde enviaba y recibía mensajes para la mejor prestación de sus servicios como gerente, porque la relación entre ellos en realidad fue laboral subordinada y no civil, pues de lo contrario todo[s] los elementos y equipos físicos y virtuales sería[n] llevados por el trabajador.

El fallo acusado causó un agravio al actor, lo cual no habría sucedido si se hubiese analizado razonablemente la prueba indicada y abstenido de aplicar contrariamente la máxima del principio comentado, en el sentido de primar más la formalidad que la realidad. Como consecuencia, el fallo acusado causó un agravio al actor, lo cual no habría sucedido si se hubiese analizado razonablemente la prueba indicada y abstenido de aplicar contrariamente la máxima citada.

En un capítulo titulado «TRASCENDENCIA DEL ERROR», repite que la valoración conjunta de las pruebas conlleva a una conclusión distinta a la del juez plural, pues el convocante a juicio no fue un trabajador independiente y autónomo como gerente, sino dependiente bajo subordinación. Finalmente, solicita el estudio de los testimonios, pues considera suficientemente demostrado «el error de hecho manifiesto en las pruebas calificadas».

X. RÉPLICA Recurre a la sentencia CSJ SL1988-2019 para endosarle al cargo yerros de carácter técnico, pues recuerda Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 24 que el ataque por la vía indirecta «apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de “manifiesto”»; no obstante, el recurrente no acredita las presuntas transgresiones provenientes del examen de las pruebas ya que no sustenta un error en su apreciación o la omisión en su valoración. XI.

CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cargo presenta serias falencias e incurre en graves defectos de orden técnico que lo hacen inestimable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en el canon 87 ibidem, subrogado por el precepto 60 del Decreto 528 de 1964, toda vez que debía ajustarse a la técnica especial, formalidades y reglas previstas para la procedencia del mismo (CSJ SL3495-2024).

Dada la vía fáctica elegida por el recurrente, es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 25 documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL2039-2024, SL3515-2024).

No obstante, en la sustentación del ataque, la censura entremezcla, indebidamente, aspectos fácticos y jurídicos excluyentes entre sí que, por tanto, debían formularse por separado. Ahora, si bien la censura relaciona unos errores de hecho que endilga al juzgador de segunda instancia e individualiza unas pruebas presuntamente dejadas de valorar o equivocadamente apreciadas que, a su juicio, llevaron a la comisión de los mismos; lo cierto es que no precisa lo que de ellas se desprende, contrario a lo evidenciado por el colegiado de alzada en su decisión; esto es, no explica lo que éstas acreditan ni indica con precisión la manera en que incidieron tales desatinos en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ AL2727-2024).

En ese orden, aun cuando se enuncian una serie de errores de hecho y dentro de las pruebas se denuncian de manera genérica ciertos documentos, así como los interrogatorios de parte de la parte demandada y del actor, lo cierto es que dentro de las pruebas que indica como mal apreciadas no se incluye la confesión que sirvió de fundamento principal a la decisión. Dicho de otro modo, al invocar un análisis probatorio conjunto de las pruebas denunciadas, no revela de dónde se derivan esos yerros fácticos imputados ni en qué consistió la distorsión manifiesta de la realidad probatoria que conllevó Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 26 a la aplicación indebida de las normas que aduce violadas.

En suma, lo que permitiera establecer la acreditación de los errores endilgados y la manera en que se llegaría a una decisión en otro sentido, carga argumentativa mínima indispensable, conforme a las disposiciones del recurso extraordinario ya aludidas. En esa dirección, se recuerda que en sede de casación es imperativo atacar todos los pilares de la sentencia que se pretende derruir, pues la Sala ha indicado profusamente que de no atacar todas las razones del juez plural y se mantiene alguna de ellas, es necesario preservar las presunciones de legalidad y acierto con las que viene acompañada la providencia acusada.

En ese sentido, en la decisión CSJ SL2981-2023 la Corte reiteró: Al respecto, importa recordar que el recurso casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia de segundo grado, a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como ocurre en el caso que llama la atención de la Sala, la consecuencia inevitable ( ) es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

Esto ha sido ilustrado en distintos fallos, entre ellos, el CSJ SL1452-2018, CSJ AL826-2023 y el CSJ SL154-2022, reiterada en SL 2035- 2023. Asimismo, en la sentencia CSJ SL1452-2018, señaló la Sala lo siguiente: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla.

Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 27 También, es preciso memorar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que se plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, el ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL8103- 2024).

Conforme lo discurrido, el cargo se desestima y, en consecuencia, no se casará la sentencia recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de los opositores a prorrata, por cuanto presentaron réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE contra HECHO CONCRETO S. A. S., SANTIAGO OCHOA SAMPEDRO y GABRIEL JAIME OCHOA SAMPEDRO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9372782DAC0AC0CBF82F5D436B39E68282625364BD031CA5FEC412394E787DC Documento generado en 2025-06-04