SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1490-2024 Radicación n.° 96045 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CAMINOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a la Fundación Caminos, para que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 1 de enero de 2013 al 30 de abril de 2019 y, en consecuencia, que condene a dicha entidad a reconocerle las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, lo que debió pagarse por concepto de aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales, las Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones por despido injustificado y moratorias de que tratan los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que los dineros que le fueron descontados por retención en la fuente y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones relató que, por virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos de manera anual desde el 1 de enero de 2013, empezó a laborar para la convocada en el cargo de médico pediatra en las diferentes sedes de la entidad y con los elementos que la misma le suministró; que dichas tareas las desarrolló en un horario de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con un salario equivalente a la suma de $7.918.284 y, que ese vínculo subsistió hasta el 30 de abril de 2019, cuando fue despedido.
Expresó que, durante la vigencia del vínculo jurídico mencionado, realizó los aportes al sistema de seguridad social por cuenta propia; recibía órdenes de quienes se desempeñaron como jefes de gestión humana de la institución convocada y, todas las actividades que desplegó en cumplimiento de las mismas tenían relación directa con el objeto social de la entidad.
La Fundación Caminos contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a la relación entre su objeto social y las labores que el convocante desempeñó, el pago que este realizó de las cotizaciones al sistema de seguridad social y la Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación de la relación contractual.
De los restantes, expresó que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que el vínculo que la unió con el actor estuvo regido por diferentes contratos de prestación de servicios, cuya ejecución estuvo desprovista de subordinación, en tanto las tareas encomendadas a aquél no las desempeñó de manera personal, sino de la mano de «su equipo de trabajo propio compuesto por él y la señora Viviana Arrieta, quien era una persona ajena a la Fundación»; aunado a que nunca le pagó un salario, sino honorarios.
Formuló las excepciones de inexistencia del contrato laboral y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demanda y en efecto de ello ABSOLVER a la FUNDACIÓN CAMINOS IPS de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Se imponen agencias en derecho a cargo del demandante en cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 4 de junio de 2021, decidió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, en este proceso ordinario laboral seguido por CRISTOBAL PÁJARO RAMOS contra FUNDACIÓN CAMINOS, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor CRISTOBAL PÁJARO RAMOS y la FUNDACIÓN CAMINOS, cuyos extremos temporales fueron del 1 de enero de 2013 al 30 de abril de 2019, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CAMINOS, a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el entre el 1 de enero de 2013 al 30 de abril del 2019, en los siguientes montos: CESANTÍAS $ 24.937.170 INTERESES DE CESANTÍAS $ 2.904.349 PRIMA DE SERVICIOS LEGAL $ 27.149.142 VACACIONES $ 12.468.582 TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CAMINOS a reconocer y pagar al demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $17.805.355, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CAMINOS a reconocer y pagar al demandante a título de indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $130.336 diarios desde el 1 de mayo del 2019 al 1 de mayo de 2021 para un total de $93.841.968, y a reconocer intereses moratorios a la tasa más alta señalada por la Superintendencia Financiera a partir del 2 de mayo de 2021 y hasta cuando se verifique el pago sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías e intereses de cesantías).
QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CAMINOS a reconocer y pagar al actor la suma de $250.329.462, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantías, Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de las condenas impuestas a la demandada, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.
Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si entre las partes se ejecutó una relación de trabajo y, por lo tanto, el actor tenía derecho al pago de prestaciones sociales y vacaciones, al igual que las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito, empezó por enlistar los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron de manera anual e ininterrumpida en el periodo comprendido del «1 de diciembre de 2013» al 30 de abril de 2019. Después, se valió de los artículos 22, 23 y 24 del CST para recordar el concepto de contrato de trabajo, sus elementos y la presunción de subordinación, según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, al empleador le corresponde acreditar que el vínculo no es laboral, sino de otra connotación. Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL1021-2018, para subrayar que en los casos que medie una profesión liberal, como la del médico, los elementos del contrato de trabajo deben analizarse con precaución, dado que en esos eventos, las labores se desarrollan con autonomía e independencia técnica, «en tanto su ejecución se deriva del contenido intelectual que rige el título universitario obtenido, por lo que aparece con mayor dificultad la búsqueda de las reglas de la subordinación».
Con tales precisiones, señaló que era un aspecto aceptado por la convocada en la contestación de la demanda, que el demandante proporcionó servicios personales en favor suyo como pediatra, por virtud de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios; que, por ende, operó la presunción prevista el artículo 24 del CST, esto es, que dicha relación «estuvo subordinada»; de ahí que, a la convocada le correspondiera la acreditación de la independencia y autonomía con que el actor desarrolló las tareas encomendadas.
Explicó que esta Sala de la Corte «ha establecidos (sic) que para lograr determinar si estamos en presencia o no de una relación laboral, el juez puede hacer uso del haz de indicios», es decir, auscultar dentro de los elementos probatorios «aquellos criterios que son comunes a la relación laboral», tales como los referidos en la sentencia CSJ SL1439- 2021 así: Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 7 Prestación del servicio según control y supervisión de otra persona, exclusividad, disponibilidad del trabajador, concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad en el trabajo, cumplimiento de jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario, suministro de herramientas y materiales, un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la libre terminación del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa.
Expresó que, el último indicio enlistado podía «dar luces» en los casos dudosos, pues en tal evento, la fuerza de trabajo de la persona se integra al negocio conformado por otro, aspecto que evidenciaba subordinación. Agregó que, el principio de ajenidad también denotaba dependencia, dado que del mismo podía advertirse que el colaborador no asumía directamente los riesgos económicos y materiales de su trabajo, como tampoco los beneficios de la actividad económica, pues lo hacía el empresario.
Al abordar el estudio del caso en concreto, señaló que del texto de los contratos firmados por la partes se desprendía la prohibición para el actor de ceder el convenio, al igual que la obligación de desempeñar las funciones de médico pediatra en las instalaciones de la empresa; de ahí, concluyó que «si se tratara de un verdadero contratista este podría prestar sus servicios en cualquier lugar y a cualquier paciente; sin embargo, se le impuso la obligación de atender exclusivamente los pacientes que le asignara la demandada».
Señaló que, las testigos Sandra Alandete, Karen Valdés, Viviana Martínez y Esterlides Serpa, fueron coincidentes al sostener que el accionante prestó servicios en las sedes de la Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 8 convocada de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes y algunos sábados, por lo que estaba sometido a un horario; que las labores las desempeñó con los instrumentos suministrados por la accionada y atendiendo a los pacientes que esta le indicaba mediante listados diarios y en tiempos precisos de 15 minutos por cada uno; aunado, el accionante «fue ajeno a los riesgos económicos por la actividad desarrollada y no participo (sic) de las pérdidas del negocio».
Por ello, concluyó que la demandada ejercía un poder subordinante sobre el convocante. Añadió que, el actor por los servicios prestados recibía una remuneración, y hacía parte de la organización y del talento humano para el cumplimiento de sus fines «contribuyendo con el logro del objeto social de la fundación», que no era otro que la prestación de servicios en salud.
En ese contexto, sentenció que la entidad accionada no logró desvirtuar la presunción que operó en contra suya, de manera que resultaba procedente declarar la existencia del contrato de trabajo «desde el 1 de enero de 2013 al 30 de abril del 2019» con el consecuente pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, las cuales liquidó. En relación con la indemnización por despido injustificado, anotó que también debía concederse en un monto de $17.805.355, dado que el 30 de abril de 2019, la Fundación Caminos decidió romper el vínculo que tenía con el convocante sin invocar una justa causa.
Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que respecta la indemnización moratoria, sostuvo que la convocada debía reconocerla en suma igual a un día de salario por cada día de retraso en el pago de prestaciones sociales, esto es, del 1 de mayo de 2019 al 1 de mayo de 2021, el valor de $93.841.968 y, desde el 2 de mayo de 2021 en adelante los intereses moratorios a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Bancaria; que todo ello obedecía a que la convocada empleó la figura de contratos de prestación de servicios para encubrir fraudulentamente una verdadera relación laboral subordinada.
En cuanto a la indemnización por la tardanza en la consignación de cesantías, anotó que la demandada obró con mala fe al omitir dicha obligación legal; de ahí la procedencia de la suma resarcitoria pedida a la luz del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual calculó en la cuantía de $250.329.462. De acuerdo con lo anterior, el colegiado de instancia revocó la determinación del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo cual se procede a resolver. Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. En subsidio, que se «case parcialmente» el fallo confutado en cuanto condenó al pago de las «indemnizaciones moratorias» y, al dictar la decisión de remplazo, confirme lo resuelto al respecto por el juez de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la CP; 1 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y, 24, 64 y 65 del CST. Sostiene que tal vulneración ocurrió por los errores ostensible de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en: - No dar por demostrado, estándolo, que, entre el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS y la FUNDACIÓN CAMINOS, existió un contrato de prestación de servicios. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS y la FUNDACIÓN CAMINOS, existió un contrato de trabajo. - Dar por probado, sin estarlo, que, el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS, estuvo subordinado a la FUNDACIÓN CAMINOS. - Dar por probado, sin estarlo, que, el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS, prestó los servicios profesionales dentro de la Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 11 Jornada Laboral y el Horario Laboral establecido por la FUNDACIÓN CAMINOS para los empleados vinculados laboralmente. - No dar por demostrado, estándolo, que, el demandante CRISTOBAL PAJARO RAMOS, recibió de la FUNDACIÓN CAMINOS, por los servicios prestados, unos honorarios. - Dar por probado, sin estarlo, que, el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS, recibía de la FUNDACIÓN CAMINOS, por los servicios prestados, un salario. - No dar por demostrado, estándolo, que, la FUNDACIÓN CAMINOS, en la ejecución de los contratos de prestación, obró de buena fe. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, la FUNDACIÓN CAMINOS, obró de mala fe.
Denuncia como pruebas dejadas de valorar las siguientes: - Documento donde consta el historial de todas las citas médicas programadas por el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS (Agendas de Citas Médicas), visible dentro del expediente digital, en el archivo denominado: “01.1_folio151CD Anexo Contestación Agendas Archivos” – “AGENDAS 2013 – 2019.pdf”. - Documento donde consta el pago de los honorarios al demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS, visible dentro del expediente digital, en el archivo denominado: “01_ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 199 y 201.
Y como medios de convicción no calificados, apreciados de menara equivocada, acusa los testimonios de Sandra Milena Alandete Lora, Karen Valdés Guerra, Viviana Patricia Arrieta Martínez y Esperlides Erna Julio. En la demostración, manifiesta que los elementos de prueba denunciados ponen en evidencia que el demandante para cumplir sus funciones no estaba atado a órdenes y horarios, como tampoco recibía un salario, sino honorarios y Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 12 que, en consecuencia, era autónomo e independiente o, lo que es lo mismo, no estaba subordinado.
Explica que el ad quem omitió la estimación del «documento auténtico donde consta el historial de todas las citas médicas programadas por el demandante», lo que le impidió advertir que en el tiempo en que el actor «prestó sus servicios profesionales, lo hizo durante muchos días hábiles, incluso, por varios días hábiles seguidos, sin que lo prestara un solo día sábado sus servicios profesionales como médico especialista en Pediatría, consistente en atención de pacientes».
Al respecto precisa que, de dicho documento es posible colegir que, si el convocante lo estimaba, dejaba de prestar el servicio durante muchos días, sin que para ello requiriera de algún tipo de autorización, recibiera llamados de atención o se entendiera que abandonó el cargo. Enseguida presenta unos cuadros, mediante los cuales pretende mostrar los días hábiles en los que, a su juicio, el accionante dejó de realizar tareas como médico pediatra en el periodo 2013 al 2019, y aduce que, incluso, «nunca prestó sus servicios profesionales los días sábados», pese a que en los mismos la entidad recibía pacientes.
Manifiesta que, el juez de apelaciones tampoco valoró «el documento auténtico donde consta el pago de los honorarios al demandante», lo cuales eran variables en razón de «la cantidad de servicio prestado», mientras, a los Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 13 empleados de planta de la entidad se les remuneraba con sumas fijas que sí eran salario.
Señala que, en la medida que se acreditan los errores ostensibles de hecho sobre las pruebas calificadas, es posible abordar el estudio de los medios de convicción no aptos en casación. En tal dirección, expresa que de lo declarado por los testigos Sandra Milena Alandete Lora, Karen Valdés Guerra, Viviana Patricia Arrieta Martínez y Esperlides Erna Julio, se colegía que el convocante no prestó los servicios de manera personal sino «en conjunto con otra persona que estaba a su cargo, es decir, que era ajena a la Fundación Caminos», quien recibía instrucciones únicamente de aquél. De acuerdo con lo anterior, sostiene que la única conclusión que podía extraerse era que Pájaro Ramos decidía de manera autónoma los días en que desarrollaba las tareas contratadas, situación que, conforme a las reglas de la sana crítica, muestra que la relación se rigió por los diversos contratos de prestación de servicios que suscribieron.
Sostiene que, contrario a lo indicado por el Tribunal, de la prueba testimonial no era dable derivar la subordinación jurídica del demandante, sino que este desarrolló las tareas contratadas no «dentro de la Jornada laboral y el horario laboral establecido por la Fundación Caminos para los empleados vinculados laboralmente», y que el convocante no recibía órdenes de ningún servidor de la Fundación. Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluye que los aspectos evidenciados a través de los anteriores medios de convicción, derruyen la presunción contenida en el artículo 24 del CST y, por ende, emerge con claridad que entre las partes no se ejecutó un contrato de trabajo.
Agrega que el colegiado de instancia estimó erradamente los contratos de prestación de servicios que figuran en el expediente, dado que de ellos se infiere la alegada autonomía e independencia del demandante en el desempeño de las actividades contratadas. Refiere que otro desafuero del colegiado consistió en otorgarle más peso a los indicios que a «las indiscutibles pruebas documentales y testimoniales existentes», cuya valoración conjunta y acertada permiten sostener que el médico Pájaro Ramos no prestó servicios subordinados en favor suyo.
Desde otra arista, en relación con las indemnizaciones estatuidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, expresa que el ad quem los aplicó de manera desacertada, «como consecuencia de errores de hecho manifiestos, originados en la falta de valoración de unas pruebas existentes material y jurídicamente dentro de la actuación procesal y en la apreciación errónea de otras pruebas» y, al respecto, explica lo siguiente: Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior, por cuando, el Ad Quem, concluyó, que, la FUNDACIÓN CAMINOS, obró de mala fe, según indicó, porque encontró probado que la FUNDACIÓN CAMINOS, pretendió desconocer la verdadera naturaleza del vínculo que tenía con el demandante, a través de contratos de prestación de servicios y a la vez comportándose como un verdadero empleador - ( “ya que, le asignaba agendas de pacientes, le impuso un horario, lo incorporó a su organización y le suministraba los elementos para desarrollar su labor”) -, cuando, por el contrario, la realidad fáctica que emanada radiantemente de las pruebas dejadas de practicar y las pruebas apreciadas erróneamente por el Ad Quem, revelan que la FUNDACIÓN CAMINOS, siempre estuvo convencida que la relación con el demandante CRISTÓBAL PÁJARORAMOS, estuvo regida por el contrato de prestación de servicios.
Señala que ello es así, en tanto que: i) las partes suscribieron diversos contratos de connotación civil; ii) el accionante tenía libertad para decidir qué día no laboraba; iii) en todo caso, no cumplía horarios; iv) su ausencia no tenía repercusiones disciplinarias; v) el actor nunca mencionó que se le adeudaran prestaciones sociales; y vi) siempre le pagó honorarios.
Subraya que, dadas esas circunstancias, las partes durante la vigencia del vínculo tuvieron el convencimiento de que entre ellas se ejecutó un contrato de prestación de servicios, de manera que las actuaciones de la fundación siempre estuvieron provistas de buena fe. Agrega que, «solo hasta la Sentencia de Segunda Instancia, fue que el Ad Quem, consideró que la relación existente […] se rigió por un contrato laboral», situación que pone en evidencia que su conducta se enmarcó en los parámetros de la buena fe y que, por lo tanto «está probado que, sí tuvo razones válidas para actuar como lo hizo, en el Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 16 sentido de no cancelar valores por concepto de salarios y prestaciones sociales».
VII. CONSIDERACIONES El juez plural en su decisión estimó que el actor demostró la prestación de servicios personales como médico pediatra en favor de la Fundación Caminos, de manera que según el artículo 24 del CST, había operado la presunción de que dicho vínculo se rigió por un contrato de trabajo y, por ende, la demandada tenía la carga de desvirtuarla, pero no lo hizo.
Explicó que, de los «medios de convicción» se evidenciaba que el accionante realizó tareas propias del objeto social de la convocada, sin beneficiarse de los réditos económicos empresariales; que, además, se acreditaron aspectos tales como la prohibición del actor para sustituir el convenio y, la obligación de ejecutar los quehaceres acordados en las instalaciones de la entidad hospitalaria.
Señaló que los testigos también informaron que, el convocante cumplía horario de lunes a viernes, desarrollaba sus actividades con los elementos que la accionada le suministraba y atendiendo los pacientes que esta le asignaba, los cuales debía efectuar en lapsos de 15 minutos. Así, concluyó que la entidad no desvirtuó la referida presunción y que, en consecuencia, tenía que entenderse que entre las partes se ejecutó un contrato de índole laboral.
Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, manifestó que la Fundación Caminos empleó fraudulentamente un convenio de naturaleza civil para encubrir una verdadera relación subordinada, conducta que estaba provista de mala fe, de modo que la indemnización estatuida en el artículo 65 del CST era procedente. Algo parecido estimó en lo atinente a la suma resarcitoria estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al expresar que la convocada también debía pagarla, dado que la omisión patronal en la consignación de cesantías en un fondo no estuvo acompañada de una justificación atendible que la encuadrara en el campo de la buena fe.
La inconformidad de la Fundación Caminos consiste en que el ad quem erró al valorar unos medios de convicción y dejar de hacerlo frente a otros, de los cuales era posible concluir que el demandante desempeñó las labores de médico pediatra de manera autónoma e independiente; que él mismo programaba sus turnos, decidía en qué días laborar y, con ese fin, se valía de un tercero ajeno a la entidad.
Y en relación con el alcance subsidiario de la impugnación, aduce que el colegiado no advirtió que sus conductas siempre estuvieron provistas de buena fe, de manera que las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, eran improcedentes. Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, a la Sala le corresponde establecer desde la senda fáctica, si el juez plural se equivocó al concluir que el accionante se desempeñó como trabajador de la institución demandada en calidad de médico pediatra y, si dado el caso, incurrió en el equívoco de sostener que dicha entidad obró de mala fe y, por tanto, había lugar al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y por la omisión patronal en la consignación de las cesantías en un fondo.
Dichas temáticas serán abordadas en el orden propuesto. a) De la existencia de la relación laboral Con tal objeto, y previo al análisis de los elementos de prueba acusados, debe recordarse lo dicho por esta corporación en relación con la presunción de subordinación respecto a labores como las del personal galeno. En las profesiones liberales como la medicina, predomina la utilización del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional.
Ostentan dicha calificación, pues en la práctica predomina la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético profesional al que deben acogerse quienes las desempeñan. Ahora, esta Sala tiene adoctrinado que dichas profesiones no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación de que trata el artículo 24 Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 19 del CST, en tanto esa norma no plantea distinciones y, en contraste, sus efectos operan respecto «toda relación de trabajo personal».
Así se enseñó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL981-2019 y CSJ SL225-2020. En la última de las decisiones citadas se expresó que la presunción bajo estudio se aplica para el ejercicio de las profesiones liberales y que, «en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución» (Negrilla es de la Sala).
Por ello, una vez demostrada la prestación del servicio, la carga de la prueba se invierte, de manera que al contratante demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial». Asimismo, en el fallo CSJ SL3345-2021, en el que se memoró el CSJ SL1439-2021, la Sala indicó que quienes ejercen las profesiones liberales, siempre tienen autonomía técnica, de modo que, de cara a las dudas que se generen frente a la presencia de la subordinación, su existencia «podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía», es decir, esto «cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas» y que, por lo tanto, el contratista «no gozaba Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 20 de una libre disposición de su tiempo de trabajo» (Negrilla es de la Sala).
En la última de los fallos referidos se recalcó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministradas por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).
En tal panorama jurídico, se pasa al estudio de los elementos de juicio que el casacionista acusa y, de esta manera establecer si, contrario a lo que el Tribunal indicó, de los mismos no se infería la existencia de una relación subordinada. 1. De los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes: Debe aclararse que los convenios mencionados no fueron atacados por el casacionista al enlistar pruebas que 1 OJEDA AVILÉS, Antonio.
La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos.
Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 21 estimó como mal valoradas o dejadas de apreciar; sin embargo, en el desarrollo de la acusación sostuvo que esos instrumentos fueron apreciados de manera equivocada.
Por lo tanto, se procede a su estudio. El objeto de los contratos comentados fue el de «servicio de consultas de pediatría» en los términos que siguen: El Contratista en su calidad de profesional se obliga para con el Contratante a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento.
Asimismo, en cada documento se pactó un término de duración del contrato de un año así: del «1 de diciembre de 2013» al 1 de diciembre de 2014 (folio 135 al 140); del 1 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015 (folio 129 al 134); del 1 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016 (folio 123 al 128); del 1 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017 (folio 117 al 122); del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018 (folio 110 al 114), y del 1 de diciembre de 2018 al «30 de noviembre de 2019».
En cuanto a las obligaciones del contratista, en esencia se acordó lo siguiente: Para el cabal desarrollo del presente contrato, El Contratista se compromete a: 1) Gestionar el diligenciamiento del formato de consentimiento informado para la realización de los exámenes ocupacionales. 2.) Participar en la implementación de los diferentes comités reglamentados por la norma vigente y que le aplique al Contratante. 3.) Garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de referencia y contra referencia gestionando el diligenciamiento de manera completa y legible del formato de remisión de acuerdo con la norma vigente. 4.) Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 22 Participar en el registro de datos de los indicadores de calidad, información sobre vigilancia epidemiológica y en general del sistema de información de la atención en salud establecidos la Superintendencia Nacional de Salud y/ o Ministerio de Protección Social, con la periodicidad que defina El Contratante 5.) Realizar el diligenciamiento de la historia clínica por paciente de conformidad con la Ley 23/1983 y resolución 1995/99 o las aquellas normas que lo adicionen, modifiquen o complemente 6.) Certificar con su firma y número de registro cada uno de los datos consignados en la historia clínica. 7.) Participar en forma activa en el programa de educación continuada del Contratante 8.) El Contratista es responsable por los elementos, máquinas, útiles, insumos y en términos generales de materiales que el Contratante le suministre para el desarrollo del objeto del contrato y por lo tanto, cuando ocurran daños o pérdidas no imputables al desgaste por el uso natural y corriente o por hechos fuera de su control, pagará el valor de los elementos, máquinas, útiles, insumos o materiales dañados o perdidos;
El Contratista autoriza al Contratante para descontarle de sus honorarios, el valor de los daños o pérdidas de las cuales pueda resultar responsable por impericia, negligencia o imprevisión. 9) El Contratista informará oportunamente y por escrito al Contratante todo cambio en su dirección, teléfono o ciudad de residencia. 10) Presentar cuando se requiera un informe escrito sobre aspectos de su gestión que necesite precisar El Contratante y las recomendaciones que estime convenientes para el mejoramiento del servicio. 11) Las actividades pactadas entre Contratante y Contratista para desarrollar el objeto del contrato se programaran (sic) de acuerdo a la demanda de pacientes y oportunidad en las citas.
También se advierte que, al inicio del vínculo en el año 2013, se estipuló como valor del contrato la suma de $15.000 en razón de cada paciente atendido y, al finalizar en la anualidad de 2019, la de $16.500. Y en lo relativo a la naturaleza del vínculo, se anotó: […] es (…) civil, en consecuencia no configura subordinación o dependencia de carácter laboral y no genera derechos ni prestaciones sociales a favor del Contratista y a cargo del Contratante.
Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 23 De igual manera, se acordó que «el Contratista no podrá ceder éste contrato a persona natural o jurídica ni parcial ni totalmente. De hecho este contrato se celebra en consideración con las calidades personales y profesionales del Contratista» Así, lo que se advierte del documento en mención, es la forma en que las partes acordaron la prestación de un servicio; sin embargo, de su contenido no se extrae la manera en que dicho pacto se ejecutó efectivamente o, lo que es lo mismo: nada muestra acerca de la realidad en que se produjo la prestación del servicio.
Por lo tanto, contrario a lo que el casacionista sostiene, los textos firmados por las partes son insuficientes para inferir que el colaborador ejecutó o no, las tareas de manera subordinada. Así lo precisó esta Sala en el fallo CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818: (…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
En ese sendero, del contenido de esos medios de prueba no se extrae algún elemento subordinante, luego ningún reproche sobre su estimación puede endilgarse al ad quem. Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 24 2. Historial de citas médicas y constancias de pagos de honorarios El historial de citas médicas acusado como no valorado, muestra un sistema de asignación de turnos para el desempeño de labores de pediatría, de lunes a viernes y algunos sábados en los años 2013 a 2019.
Allí también se plasmó el nombre de los pacientes, junto al valor de las consultas y, además, consta que el actor los atendía generalmente en horas de la tarde desde las 12:00 m. hasta la 5:00 p.m. y, extendiéndose de manera ocasional hasta las 6:40 p.m. El casacionista en el recurso extraordinario, refiere que, contrario a lo señalado por el juez colegiado, esos medios de convicción muestran que era el demandante quien libremente programaba los turnos a su cargo y, que, en tal medida, quedaba acreditada la autonomía con la que prestó los servicios.
No obstante, al revisar el documento referido, donde se leen los días y horas en los que el convocante prestó servicios como pediatra en favor de la Fundación Caminos, no es posible colegir que fuera aquél quien controlara a su arbitrio la designación de los turnos propios. Precisamente, dichos instrumentos ni siquiera cuentan con la firma del aquí demandante; lo que demuestran es que atendía a los pacientes a su cargo en el rango de 12 m. a 5:00 p.m., en intervalos de 20 minutos entre uno y otro, aspectos que avalan la conclusión de colegiado de instancia, según la cual Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 25 el actor se encontraba sometido al cumplimiento de horarios para el desarrollo de las labores contratadas.
En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la censura, del mencionado medio de convicción no emerge la independencia y autonomía del convocante; en contraste, resulta indicativo de que la Fundación Caminos le imponía horarios y, en consecuencia, que ejerció subordinación sobre él. Por lo tanto, la acusación no resulta próspera. 3.- Registro de pagos de honorarios De la lectura de tales documentos, se aprecian los pagos mensuales de honorarios en favor del demandante en razón de los servicios como pediatra, en el periodo de 2013 - 2019.
Ahora, esa sola situación no tiene la virtud de quebrar las conclusiones a las que el ad quem arribó y, contrario a ello, lo que ponen en evidencia es la continuidad de la relación jurídica. De igual manera, el hecho de que allí figure que las labores se remuneraban en razón de cada paciente atendido, lo que en realidad evidencia es que el pago se realizaba a destajo, cuyo pacto es permitido a las partes de la relación laboral por virtud del artículo 132 del CST y, por lo mismo, nada muestra en cuanto a la autonomía alegada por la recurrente.
Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, el colegiado de instancia no incurrió en el error endilgado. 4.- Testimonios Frente a la prueba testimonial que la recurrente denuncia, se advierte que la misma no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así, no resulta procedente el análisis de dichos medios de convicción porque para ello era indispensable que la recurrente demostrara la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación, lo que aquí no acontece. 5. Del principio de libertad probatoria La entidad recurrente reprocha del juez de las apelaciones, que les diera más paso a los indicios que a otros medios de prueba que, a su juicio, evidenciaban autonomía e independencia del accionante.
Al respecto, ha de recordarse que el juez del trabajo está revestido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, después de su estudio haber advertido que la Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 27 relación jurídica que unió a las partes estaba provista de elementos subordinantes, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (CSJ SL2980-2023), que no es el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, el reproche referido carece de visos de prosperidad. b) De las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 Antes de estudiar los medios de convicción acusados, es importante precisar lo que sigue. Como se anotó previamente, por virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social todo funcionario judicial es libre en la valoración probatoria que Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 28 realice para la formación de su convencimiento (CSJ SL1616- 2023).
Así mismo, es importante memorar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido prolífica al sostener que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que obró sin intención fraudulenta, al omitir las obligaciones patronales en el pago de prestaciones sociales al momento del finiquito contractual y de consignación de las cesantías en un fondo durante la vigencia del vínculo, como se precisó por ejemplo, en las sentencias CSJ SL199-2021,CSJ SL4278-2022, CSJ SL4311-2022 y CSJ SL2886-2022, reiterada en el fallo CSJ SL1886-2023 entre otras.
Por lo tanto, la exoneración de las referidas indemnizaciones no depende de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio y del análisis de los elementos de juicio que permitan establecer que el empresario actuó efectivamente sin el ánimo de defraudar a quien fuera su trabajador (CSJ SL3288-2021 y CSJ SL4278-2022).
Así, dichas sumas resarcitorias deben reconocerse por el juez del trabajo cuando quiera que el empleador no aporte razones aceptables, serias y atendibles de sus conductas omisivas, conclusión a la que solo puede arribarse a partir del abordaje conjunto de los medios de convicción en relación con la forma en que se ejecutó el contrato de trabajo (CSJ SL3288-2021 y CSJ SL4278-2022).
Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 29 En tal panorama, se abordará el estudio del material probatorio que el casacionista enlista en el cargo. Respecto de los contratos de prestación de servicios, acusados como estimados con error, y las programaciones de turnos y las constancias de pago de honorarios, denunciados como dejados de valorar, la Sala estima que ninguna de esas documentales, acreditan el actuar de buena fe por parte de la demandada.
Se dice ello, dado que la convocada pese a que defendió la existencia de un contrato de prestación de servicios, al igual que la autonomía en la realización de la labor por parte del convocante, lo cierto es que la relación de trabajo se extendió por más de seis años ininterrumpidos, a lo que se suman el señalamiento de turnos y la remuneración a destajo como indicativos de subordinación, tal como se anotó en líneas precedentes, aspectos que, entre otros, precisamente llevaron al colegiado de instancia al convencimiento de la existencia de un contrato de trabajo.
Así, la suscripción de un convenio de naturaleza civil no permite establecer una conducta acompañada de buena fe por parte de la empresa demandada, más lo que deja ver es la búsqueda por eludir la relación de índole laboral y las obligaciones que de esta se desprenden (CSJ SL4515-2020). Así mismo, es un aspecto indiscutido que la Fundación Caminos es una IPS dedicada a la prestación de servicios de Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 30 salud, aspecto frente al cual el demandante se desempeñó como médico pediatra al servicio de la misma.
En ese contexto, al revisar la actividad misional de la demandada3, debe recordarse que esta Sala tiene establecido que, «el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores» (CSJ SL2980-2023).
Es por ello, que pretender deslaborizar la ejecución de las actividades misionales resulta ser un acto que se encuentra desprovisto de buena fe. De acuerdo a lo anterior, no es posible abordar el estudio de la prueba testimonial, dado que, tal como se anotó en líneas precedentes, conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en casación y, su estudio solo era posible en la medida que se demostraran los desafueros en los medios de convicción aptos, pero por lo visto, ello no ocurrió. En conclusión, la Sala encuentra que las pruebas denunciadas no permiten evidenciar algún desafuero fáctico 3 «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436-2021).
Radicación n.° 96045 SCLAJPT-10 V.00 31 por parte del ad quem y, contrario a ello, ratifican sus conclusiones. En consecuencia, el cargo no resulta fundado. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS contra la FUNDACIÓN CAMINOS. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03D187F5FB066C2A68EC76FCBA9826B499BBC16F8DB229F662D387474D5C05BD Documento generado en 2024-06-19