CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1490-2023 Radicación n.° 86980 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que LUZ DARY VIANA PINEDA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, a partir del 18 de octubre de 2016 y en cuantía del 100% del promedio de lo percibido durante los 3 últimos años de servicio, actualizado a la fecha en que arribó a la edad pensional requerida, conforme al índice de precios al consumidor.
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales. Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 2 Mediante fallo de 17 de agosto de 2018 la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la accionante al pago de las costas (f.° 146 y 148, CD 1).
La accionante apeló y a través de sentencia de 11 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada (f.° 154 y 155 CD 2, cuaderno del Tribunal). Al decidir el recurso de casación que la demandante interpuso, mediante sentencia CSJ SL4163-2021 de 7 de julio de 2021 la Corte casó la sentencia de segundo grado, al considerar que el ad quem se equivocó al concluir que los requisitos de la pensión de jubilación extralegal solicitada – edad y tiempo- debían cumplirse hasta el 31 de julio de 2010 conforme el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Sala reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL3635-2020, que destacó que en este puntual caso los interlocutores sociales acordaron que en materia de jubilación el límite que tienen las partes para causar la pensión convencional se extendió al año 2017 conforme lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pues su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo, prerrogativa que respalda aquella reforma constitucional.
Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 3 Para mejor proveer, la Corte ofició a la UGPP para que certificara los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los tres (3) últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, primas de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados (archivo PDF 11, cuaderno de la Corte).
Mediante comunicación de 28 de septiembre de 2021, la UGPP suministró la información solicitada, la cual fue puesta a disposición de la actora, quien no se pronunció al respecto (archivo PDF 21). Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En casación quedaron incólumes los siguientes supuestos fácticos: (i) la demandante cumplió 50 años de edad el 18 de octubre de 2016;
(ii) prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014, y (iii) es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Así, para resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, corresponde determinar si tiene derecho al Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal a partir del 18 de octubre de 2016.
Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año -2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De este modo, es evidente que la demandante dejó causada la prestación extralegal cuando cumplió 20 años de servicios -6 de enero de 2014- y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que lo fue el 18 de octubre de 2016. Ahora, respecto del valor de la prestación, el citado artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 establece: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 5 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados (destaca la Sala) Así, se advierte que la situación de la demandante se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de la norma transcrita, razón por la cual habrá de establecerse la primera mesada pensional con base en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, y para su cálculo se tendrán en cuenta los conceptos que expresamente establece esta norma.
Ahora, como la demandante laboró para la entidad accionada hasta el 31 de diciembre de 2014, se actualizará el valor del promedio del salario devengado entre esta data y la exigibilidad de la pensión -18 de octubre de 2016-, pues esta operación procede para todas las pensiones. Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 6 Al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.726.540,96, conforme se detalla a continuación: N° DE ASIGNACIÓN PRIMA DE PRIMA DE AUXILIO AUXILIO DE DESDE HASTA DÍAS BÁSICA SERVICIOS VACACIONES ALIMENTACIÓN TRANSPORTE 1-ene-12 31-ene-12 30 1.084.686,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-feb-12 29-feb-12 30 1.084.686,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-mar-12 31-mar-12 30 1.084.686,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-abr-12 30-abr-12 30 1.084.686,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-may-12 31-may-12 30 482.684,00$ 1.372.917,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-jun-12 30-jun-12 30 1.138.920,00$ 1.560.182,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-jul-12 31-jul-12 30 1.138.920,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-ago-12 31-ago-12 30 1.138.920,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-sep-12 30-sep-12 30 1.138.920,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-oct-12 31-oct-12 30 1.138.920,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-nov-12 30-nov-12 30 1.138.920,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-dic-12 31-dic-12 30 1.138.920,00$ 1.342.870,00$ 1.842.208,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-ene-13 31-ene-13 30 379.640,00$ 15.248,00$ 14.771,00$ 1-feb-13 28-feb-13 30 873.172,00$ 35.070,00$ 33.973,00$ 1-mar-13 31-mar-13 30 1.138.920,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-abr-13 30-abr-13 30 1.138.920,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-may-13 31-may-13 30 1.138.920,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-jun-13 30-jun-13 30 1.163.978,00$ 1.672.908,00$ 35.664,00$ 41.170,00$ 39.882,00$ 1-jul-13 31-jul-13 30 1.166.710,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-ago-13 31-ago-13 30 1.166.710,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-sep-13 30-sep-13 30 1.166.710,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-oct-13 31-oct-13 30 1.166.710,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-nov-13 30-nov-13 30 1.166.710,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-dic-13 31-dic-13 30 1.166.710,00$ 1.372.162,00$ 1.903.422,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-ene-14 31-ene-14 30 233.342,00$ 9.238,00$ 8.863,00$ 1-feb-14 28-feb-14 30 1.050.039,00$ 41.573,00$ 39.882,00$ 1-mar-14 31-mar-14 30 1.166.710,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-abr-14 30-abr-14 30 1.166.710,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-may-14 31-may-14 30 1.259.514,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-jun-14 30-jun-14 30 1.189.345,00$ 1.714.340,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-jul-14 31-jul-14 30 1.189.345,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-ago-14 31-ago-14 30 1.189.345,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-sep-14 30-sep-14 30 1.189.345,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-oct-14 31-oct-14 30 1.189.345,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-nov-14 30-nov-14 30 1.189.345,00$ 29.313,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-dic-14 31-dic-14 30 1.189.345,00$ 1.410.530,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1080 38.829.408,00$ 9.072.992,00$ 5.183.524,00$ 1.565.291,00$ 1.511.074,00$ SALARIO PROMEDIO 1.560.063,58$ FECHAS TOTAL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ÚLTIMOS 3 AÑOS DE SERVICIOS Salario Promedio = 1.560.063,58$ Fecha de retiro = 31-dic-14 Fecha de pensión = 18-oct-16 Fórmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 1.560.063,58$ 88,05 79,56 V A = 1.726.540,96$ Salario Promedio Actualizado = 1.726.540,96$ Porcentaje de Pensión = 100% Valor de la Pensión = 1.726.540,96$ Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 7 Es preciso señalar que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico; sin embargo, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181- 2020).
Así, en este asunto la pensión que se reclama se hizo exigible el 18 de octubre de 2016 –fecha en que cumplió 50 años de edad- y el 8 de septiembre de 2017 se solicitó a la UGPP su reconocimiento, con lo cual se suspendió el plazo trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos del artículo 6.º ibidem.
Ahora, tal petición se resolvió a través de Resoluciones RDP 046012 de 12 de diciembre de 2017 y 001249 de 17 de enero de 2018 (f.° 25 a 34) y la actora presentó la demanda el 4 de mayo de 2018 (f.° 91), de modo que no operó el fenómeno extintivo en comento. Por tanto, el retroactivo causado a 31 de enero de 2023 asciende a $164.078.329,83.
Los intereses de mora solicitados serán negados, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente de la Sala. En VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/01/2023 18/10/2016 31/12/2016 $ 1.726.540,96 3,43 $ 5.927.790,62 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.825.817,06 13 $ 23.735.621,80 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.900.492,98 13 $ 24.706.408,73 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.960.928,66 13 $ 25.492.072,53 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.035.443,95 13 $ 26.460.771,29 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.068.214,59 13 $ 26.886.789,71 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.184.448,25 13 $ 28.397.827,29 1/01/2023 31/01/2023 $ 2.471.047,86 1 $ 2.471.047,86 TOTAL $ 164.078.329,83 FECHAS Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 8 su lugar, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, CSJ SL2570- 2021 y CSJ SL4248-2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En atención a que la pensión de jubilación convencional se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, debe compartirse con la de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que esté afiliada la demandante.
Ello opera por ministerio de la ley y, además, así lo acordaron las partes en el citado artículo 98 de la convención al destacar expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, así: No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 9 De modo que estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere. Las demás excepciones se entienden resueltas con lo decidido. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la UGPP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 17 de agosto de 2018 y, en su lugar, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a reconocer en favor de Luz Dary Viana Pineda la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, a partir del 18 de octubre de 2016 y en cuantía inicial de $1.726.540,96.
Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP a pagar a Luz Dary Viana Pineda la suma de $164.078.329,83 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2023, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
Asimismo, deberá pagar las mesadas adeudadas indexadas de acuerdo con la fórmula señalada en las consideraciones.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 12 SALVO VOTO Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Labors! IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicacion n°86980 REFERENCIA: LUZ DARY VIANA PINEDA vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito salvar mi voto por las mismas razones que lo hice con la sentencia de casacion, esto es, en tanto considero que a partir del contenido normative del paragrafo transitorio 3° del Acto Legislative No. 1 de 2005, el querer del legislador fue que las reglas de estirpe pensional que encuentran venero en los pactos, convenciones colectivas; de trabajo, laudos o acuerdos vaiidamente celebrados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, aun en los eventos en los que opera la tacita reconduccion - prorroga automatica-.
En el presente asunto, como los requisites se cumplieron con posterioridad a esta ultima data, no era viable otorgar la prestacion extralegal reclamada en la demanda; para mayores razones me remito a las demas consideraciones expresadas cuando me aparte de la decision Radicacion n.° 92585 que se extiende al fallo de instancia del que tambien me aparto en aras de la coherencia. V"% * i*;+a>- r ^ T- ^n rt Fechaut supra. ^ ip. /v9& £v 4 KT s V Vc* i \ '.
Z*t & A r^r- t- > ^ FERNAND ILLO CADENA -4'«£■«>• f-Jr A i' % # 45&?f* fttil «*4^rKHiS d* -%- ■fc 1 ■* f- •1^4-. *•$* 1*■, & "f #(a. # ?■ft.U'" '.ftn-:' j.-:' rSt.-j? •A-.**■ h-'T7’;;r Vivt-;4t i &' •* ■ * 'j** +t4 * v s?•.V o*r: ? ft^ 4 >4>rfY ■ 4'1# • 0s *f i v■ j s?.%sCfV* '1 ♦ > *1 jht. ! i t»’. &tftj.£r.i?£l Ai.. »• Jb* #■ 2 SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL1490-2023 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°86980 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar mi voto por las mismas razones que lo hice con la sentencia de casación, esto es, frente al verdadero y adecuado alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente, frente al límite temporal establecido en la misma enmienda constitucional, no es menos cierto, que dicho cometido quedó satisfecho al concluirse por la Sala que en el evento en que el término de vigencia de una convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe considerarse que las reglas pensionales, sin perjuicio de la denuncia o de la prórroga automática, en todo caso y sin excepción alguna perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
(CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020). Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 2 Advertido lo anterior, al descender al caso objeto de escrutinio se observa, que los requisitos para acceder al derecho convencional se cumplieron más allá del límite temporal establecido por el AL 01 de 2005, es decir, se introdujo una nueva regla o un nuevo supuesto, en el sentido de postular que la vigencia de las reglas pensionales pueden ir más allá del límite establecido en el citado acto legislativo, siempre y cuando así se encuentre previamente estipulado en la convención colectiva, supuesto que, quede claro, no le es dable ser establecido por el operador o interprete jurídico.
De otro lado, no se advierte que se esté en presencia de un derecho adquirido, puesto, que las previsiones de la convención vigencia 2001 – 2004, que proyectó ese referido status al año 2017, eran meras expectativas con ciertas probabilidades de adquisición futura que, por no haberse consolidado, podían ser reguladas por el Constituyente derivado, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad, tal y como quedaron resguardados en la plurimencionada enmienda constitucional.
Para ahondar en argumentos me remito a las consideraciones expresadas cuando me aparté de la decisión que se extiende al fallo de instancia del que disiento. Por consiguiente, no era viable otorgar la prestación extralegal reclamada en la demanda. Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra.