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SL1490-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1562 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 60 de 2003Ley 762 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1490-2022 Radicación n.° 89722 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SURELLY DEL SOCORRO LONDOÑO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Surelly del Socorro Londoño Jaramillo llamó a juicio Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., trámite al cual se llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993; la retroactividad generada junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el día 12 de marzo de 1990, fecha desde la cual cotiza para los riesgos de IVM, como consta en historia laboral allegada, encontrándose afiliada en la actualidad a la AFP Protección Pensiones y Cesantías S. A. teniendo como última cotización la del día 31 de agosto de 2010.

Adujo que padecía de un significativo número de enfermedades, además de que estas eran de alta gravedad, tales como incontinencia urinaria y fecal, lumbalgia con alteración para la marcha, ataxia, impotencia sexual, paraparesia espástica tropical, enfermedades que se iniciaron en el año 2002, que se fueron agudizando hasta generar una imposibilidad para trabajar.

Indicó que laboraba como operaria de producción, actividad en la cual era necesario tener fortaleza y salud física, pues sus funciones eran de lavandería y confección, oficios para los cuales no era preciso contar con capacidad cognitiva. Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el 19 de marzo de 2015 se realizó por parte de Suramericana S. A. Compañía de Seguros S. A. calificación de la pérdida de su capacidad laboral, determinando que contaba con un 58.53 % de carencia de la misma, estructurada el 13 de noviembre de 2013; que frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante Dictamen n.° 54840 del 24 de julio de 2015, que modificó la fecha de estructuración por la del 12 de marzo de 2012.

Argumentó que respecto del concepto de la junta regional la demandada interpuso recurso de alzada, del cual conoció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien a través de Dictamen del 17 diciembre de 2015 estableció como data de estructuración el 14 de agosto de 2013. Manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Protección S. A. el día 14 de enero de 2015 que fue resuelta de forma negativa el 26 de enero del mismo año; con fundamento en que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la calenda de la estructuración, lo que consideró contrario a la postura de los órganos de cierre en materia judicial, tal como la Corte Constitucional que estableció en las sentencias CC T 699A – 2007, CC T 710 -2009, CC T 163-2011, CC T 671 -2011, CC T 034 -2014 y CC T 070-2014 que la fecha de estructuración podía variar según la pérdida definitiva y absoluta de la capacidad de trabajo y que en nada influía una fecha de estructuración que podía considerarse ficticia amparada en una norma.

Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que dentro del material probatorio que tuvo el demandado en su poder esta la historia clínica en la que se evidencian los siguientes hechos: 9.1. En documento que se denomina sustentación de dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Suramericana: 19 de diciembre de 2002 “lumbalgia alteración para la marcha incontinencia urinaria y en ocasión fecal” “desde 2007 se agudizan los síntomas de incontinencia urinaria y en ocasión fecal” 31 de enero de 2013 “5 años de debilidad en miembros inferiores, marcha atáxica y perdió control de esfínter urinario y fecal …” 31 de julio de 2013 “alteración de la marcha, inestabilidad dolor de miembros inferiores con predominio discal lenificación en el tránsito intestinal de 5 años …” 12 de agosto de 2013 “cinco años de dificultad para caminar por dolor, caídas constantes, bloqueo de rodillas, dolor lumbar, dorsal y cervical el entendimiento del tránsito intestinal incontinencia urinaria…” 9.2.

De la historia clínica 29 de marzo de 2012 “hace unos meses tiene incontinencia fecal y urgencia urinaria en mi opinión se trata de una alteración lumbar” 14 de agosto de 2013 positivo para HTLV-1 3 de abril de 2015 “FUNDAMENTOS DE HECHO Ver resumen de HC CONCEPTO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN fecha 13 – 11- 2014 diagnóstico paraparesia espástica tropical, etiología enfermedad producida por el virus HTLV-1, descripción de secuelas, incontinencia urinaria y fecal, estado actual de paciente, paciente con paraparesia y espasticidad en miembros inferiores, fuerza muscular 4/5 afectación de esfínteres incontinencia urinaria y fecal” El manejo es paliativo, terapia física, manejo farmacológico de espasticidad y de incontinencia de esfínteres.

Pronóstico desfavorable…” 3 de marzo de 2015 “…desde 2002 ITU a repetición recibió múltiples tratamientos antibióticos y profilácticos sin mejoría, consultas por cefalea, vértigo, sincope, incontinencia urinaria y fecal lumbalgia. En 2012 manometría hipotonía y atonía de desintereses rectales fue valorada por urología y cirugía general remiten a coloproctologo en 01- 13 la evalúa neurología y anota Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 5 cinco años de debilidad en miembros, marcha atáxica y pérdida de control de esfínteres urinario y rectal, colonoscopia fistula rectovaginal con indicación de manejo quirúrgico, cambios en la memoria reciente, no sabe donde guarda las cosas, tiene dificultades de manejo con el dinero, se desoriente fácilmente en la calle…” Planteó que la paraparesia era una enfermedad que aumenta de forma progresiva, pues inicia desde la debilidad en los miembros y llegando hasta la reducción a la silla de ruedas o de uso prótesis; que era común la impotencia sexual, dolor lumbar incapacitante incontinencia fecal y urinaria y estos síntomas vienen siendo documentados desde el 2 de mayo de 2007 contando con que esto ya era de vieja data y con la progresión de los síntomas la marcha es incapacitante.

Afirmó que por neurología el 13 de noviembre de 2014 se dio un pronóstico incapacitante y se dijo que los síntomas se presentaban desde hace 5 años; que todos los exámenes respaldaban la enfermedad, fuera de que se presentaba un cuadro cognición que era resultado de las secuelas neurológicas de la enfermedad presentando la mayoría de las manifestaciones neurosíquicas que son las más incapacitantes de este síndrome y que el tratamiento no ha logrado detener la progresión. Concluyó que debido a las condiciones de salud la fecha de estructuración debía ser tenida como la última cotización al sistema, data para la cual se tendrá como pérdida de forma absoluta y definitiva su capacidad de trabajo, pues incluso así fue manifestado cuando a nombre propio interpuso recurso de apelación en contra del dictamen de calificación de pérdida de Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 6 capacidad laboral proferida por Suramericana S. A.; que existían documentos que respaldan que cesó labores, a partir del mes de agosto de 2010, como por ejemplo certificado emitido por la ARL Positiva, constancia de Bordablue e historia laboral expedida por la AFP Protección S. A. (f.° 1 a 11, cuaderno principal).

Protección S. A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que la actora se encontraba afiliada a esa entidad y tenía como última cotización la del 31 de agosto de 2010; el número de dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad establecido; que interpuso recurso de apelación y fue resuelto de forma desfavorable por la Junta Nacional; respecto de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, incompatibilidad entre auxilio por incapacidad pagado por la EPS o por la AFP y la pensión de invalidez, cobro de lo no debido y compensación (f.° 80 a 103, cuaderno principal). En escrito aparte formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., de acuerdo con la relación sustancial existente entre las sociedades en virtud del contrato de seguro previsional contenido en las pólizas globales de seguro de invalidez y sobrevivientes; de manera subsidiaria Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 7 solicita que sea vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.

Dijo que la aseguradora expidió las pólizas previsionales de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes mediante las cuales amparó a los afiliados de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, para obtener el pago de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de pensión, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común, ocurra durante la vigencia de la póliza y cumpla con los demás requisitos adicionales exigidos; que para la data solicita la demandante se modifique la fecha de estructuración la póliza estaba vigente.

Arguyó que la llamada a juicio el 22 de diciembre de 2015 objetó la reclamación de la demandante al considerar que no reunía las semanas de cotización necesarias. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. rechazó los pedimentos de la demanda principal y se resistió al llamamiento en garantía. Acerca de los supuestos fácticos del libelo inicial admitió la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por Suramericana S. A., que la actora interpuso recurso de apelación que se resolvió por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificando la fecha de estructuración con relación a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre el llamamiento en garantía consintió la existencia de las pólizas, pero aclaró que la última tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2013 y que el estado de invalidez de la actora se estructuró por fuera de esa vigencia; respecto de los demás dijo no ser ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para demandar, validez del dictamen emitido, buena fe.

Frente al llamamiento en garantía propuso como medios exceptivos la inexistencia de la obligación por la que se llama a responder y validez del dictamen (f.° 109 a 119, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2019 (f.° 318, Acta, CD 319, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Declarar que la señora SURELLY DEL SOCORRO LONDOÑO JARAMILLO […] tiene derecho a que la AFP PROTECIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. le reconozcan y paguen en proporción a los derechos que se reconocieron en el cuerpo de esta providencia y que a cada una corresponde conforme a la póliza constituida para el efecto n.°60000000014 01 a partir del día 1 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Condenar a PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a pagarle a la demandante SURELLY DEL SOCORRO LONDOÑO JARAMILLO, por concepto de retroactivo pensional $66.198.593 causado desde el 13 de marzo de 2012 hasta la mesada correspondiente al mes de septiembre del cursante año, suma de la cual se autoriza descontar como compensación el valor pagado por retiro del saldo pensional por Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 9 valor de $ 27.793.714 conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión TERCERO: A partir del 1° de octubre de 2019 continuarán reconociendo una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad con la mesada adicional de diciembre y los reajustes de ley.

CUARTO: Autorizase a las entidades aquí condenadas para deducir de las mesadas correspondientes y el retroactivo, el porcentaje correspondiente al descuento obligatorio por salud de la pensionada.

QUINTO: Se declara probada la excepción de compensación y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía. Condenar en costas a la parte demandada. Al liquidarlas, la Secretaría tendrá en cuenta las agencias en derecho que se determinan en la suma de $3.500.000 a favor de la accionante que se distribuirá así un 60% a cargo de Protección y el 40% para la aseguradora llamada en garantía. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por las accionadas, a través de sentencia del 30 de enero de 2020 (f.° 325, Acta, 324 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante data del 29 de marzo de 2012 y no del 12 de marzo de 2012, dejando en firme el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la U. de A., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ABSOLVER a las sociedades Protección S. A. y Seguros Bolívar S. A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas.

TERCERO: Sin costas en primera y en segunda instancia. […] Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 10 El problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la fecha de estructuración que se debía adoptar en primera instancia era la determinada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación o, en su defecto, en el dictamen de la Universidad de Antioquia y no la del dictamen de la Junta Regional de Calificación. Además, analizó si había lugar a absolver a la sociedad Seguros Bolívar S. A., por haber sido la póliza revocada, a partir del 31 de diciembre de 2012 y, si no había lugar a imponer la obligación conjunta de reconocer la prestación económica, porque la póliza previsional determinaba que la obligación la cumplía la Compañía de Seguros pagando el capital adicional. 1.

Respecto de la fecha de estructuración El a quo consideró en síntesis que aquella dada por la Junta Regional de Calificación era la más adecuada con el cuadro evolutivo de las múltiples enfermedades que aquejan a la demandante y de los múltiples síntomas que llevaron a los médicos a descubrir la real enfermedad que padecía, teniendo en cuenta que la más grave de ellas es la paraparesia crónica frente a lo cual todos sus síntomas aparecieron desde el 2002, que el especialista en neurología en marzo de 2013, señaló que tenían 5 años de evolución siendo la decisión de la Junta Regional la más acertada.

Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró que no es objeto de discusión que la AFP calificó a la demandante el 19 de marzo de 2015 determinando que tenía una pérdida de capacidad laboral del 58.53 % estructurada el 13 de noviembre de 2013, frente a dicho dictamen se interpuso recurso de apelación, razón por la que la Junta Regional de Calificación del 9 de julio de 2015 modificó la fecha de estructuración señalando que era desde el 12 de marzo de 2012, por considerar que la fecha del concepto de medicina general que certificaba la existencia de patologías severas del sistema nervioso médula espinal y que luego se confirmó paraparesia tropical por infección del virus HTLV-1 por parte de especialista en neurología. Arguyó que, por su parte la Junta Nacional de Calificación emitió dictamen el 17 de diciembre de 2015 y estableció como fecha de estructuración el 14 de agosto de 2013 al determinar que: […] si bien evidenciamos que su patología es progresiva a esta fecha 12 de marzo de 2012 su condición de salud no superaba el 50% de pérdida de capacidad laboral y ni siquiera se había confirmado su diagnóstico ni tenía déficit neurológico de acuerdo a la valoración encontramos que el 14 de agosto de 2013, mediante pruebas de laboratorio se confirma infección de HTLV-1 con lo cual se confirma el diagnóstico que presenta la paciente.

Por último, la facultad de salud pública al ser nombrado de oficio por el juzgado de conocimiento para que determinara la pérdida de capacidad laboral de la demandante e informara si la enfermedad que padecida era crónica degenerativa y/o hereditaria en dictamen emitido el 23 de julio de 2018, con data de estructuración del 29 de marzo de 2012, el perito manifestó que no estaba de acuerdo con las fechas de Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 12 estructuración, pero que con la que más coincidía era con la de la Junta Regional que era de marzo de 2012; advirtió que: […] si se tenía en cuenta la reglamentación sería posible la fecha de estructuración dada por la Junta Nacional, pero que la Corte Constitucional ha dicho que la fecha estructuración de la invalidez podía ser anterior al diagnosticó, porque se refiere al momento en que se pierde la capacidad laboral residual; que fisiatría desde el 19 de diciembre de 2002 había hecho impresión diagnóstica de paraparesia y había solicitado valoración por neurología y urodinamía y que: « el daño neurológico avanzó, fisiatría el 29 de marzo de 2012 no encuentra bastante hallazgos patológicos objetivos que desde esa época se constituían como secuelas permanentes que la paciente nunca recuperó y, que posteriormente, se sabría que era por infección del virus HTLV-1 folio 184 a 192».

Planteó que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al ser recurrido el dictamen de la junta regional este no pudo haber quedado en firme, por el contrario, es lo resuelto por la junta Nacional de Calificación la decisión que tendría validez en este caso. Siendo esta la razón por la cual no era posible que se adoptara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, dada por la junta regional pasando por alto la decisión tomada por la junta nacional, más aún cuando las calendadas de estructuración que aparecían en ambos dictámenes son totalmente diferentes.

Por lo anterior consideró que no le asiste la razón al ad quo al haber adoptado como fecha de estructuración la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación. Agregó que como en el presente caso existe adicional al dictamen de la Junta Nacional de Calificación el emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y ambas instituciones determinan una fecha de estructuración Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 13 diferente, a la luz de las pruebas aportadas al plenario razonó que la fecha dada de la PCL no podía ser tomada desde el 14 de agosto de 2013, fecha en que mediante pruebas de laboratorio se confirmó la infección HTLV-1 con la cual consideró la Junta Nacional que se confirmó el diagnóstico, toda vez que la demandante para dicha oportunidad venía siendo valorada por esa patología. Manifestó que no era viable que la fecha de estructuración se tomara con anterioridad al 29 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que en el recuento del historial clínico que se hizo en el dictamen del fondo pensional visible a folio 18 a 21 se extraía que: […] la demandante solo fue valorada por médico neurólogo el 31 de enero de 2013, que en dicha oportunidad el especialista sostuvo que la debilidad de miembros inferiores se presenta desde hace 5 años; sin embargo, es en esa oportunidad que el diagnóstico que fue dado dice trastorno de la marcha en estudio mielopatía o sea que queda el interrogante, se solicita resonancia de columna torácica y lumbosacro simple con contraste, electromiografía de miembros inferiores.

Encontrando con ello que el estudio de la enfermedad de la demandante para esa fecha se enfoca en la mielopatía y no en la paraparesia tropical por infección del virus HTLV-1. Igualmente, en febrero de 2013 urología requiere valoración por coloproctologo, en abril de 2013, neurología revisa resonancia, descarta signos de mielopatía y señala que la electromiografía es normal y el diagnostico plasma “atrofia espinal en estudio y se complementara el estudio con resonancia cerebral y de la columna cervical simple contrastada potenciales evocados…” lo que lleva concluir que para el año 2013 aún se encontraba en estudio las patologías de la demanda y en esa última oportunidad fue remitida a patología para descartar espondilitis anquilosante según descripción hecha reumatología en agosto de 2013.

Advirtió que era claro que, a pesar de que la demandante venía presentando problemas con anterioridad al 12 de marzo Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2012, aun para el año 2013 que fue remitida a neurología no se tenía un diagnóstico cierto del padecimiento y fue por medio de la interpretación de la electromiografía del esfínter anal, emitida por la médica fisiatra el 29 de marzo de 2012, en donde dio su opinión sobre la patología en consideración a los padecimientos que para esa fecha presentaba de que se trataba de una alteración medular, folio 53 y con base en ello posiblemente el médico neurólogo decidió ordenarle que se realizara la prueba confirmatoria para virus de células HTLV- 1 y 2, en tanto que con anterioridad a dicha fecha no obraba nada que acreditara que se había ordenado dicha prueba confirmatoria, la cual solo se llevó a cabo un año y tres meses después de haber emitido la opinión del médico fisiatra.

Coligió que fueron razones por las cuales se adoptara la calificación emitida por la Facultad de Salud Pública y que conllevaba a que se modificara parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante data del 29 de marzo de 2012 y no del 12 de marzo de 2012, dejando en firme el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Expuso que, en virtud de la modificación de la fecha de estructuración debía analizar si la demandante lograba acreditar el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez y el análisis del asunto se puede señalar que como la fecha de estructuración de invalidez fue el 29 de marzo de 2012, lo que generaba que la norma aplicable fuera la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, la cual Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 15 exigía haber cotizado 50 ciclos de 7 días dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, requisito que según las historias laborales a folio 13 a 17 y 137 a 143 y el certificado laboral de folio 23 no se encontraban debidamente acreditadas estas semanas en el plenario, toda vez que la última cotización realizada por la actora a Protección S. A. tuvo lugar hasta el 30 de agosto de 2010 y al contabilizarse el tiempo cotizado del 29 de marzo de 2009 al 29 de marzo de 2012 en dicho tiempo cuenta con 48.86, por tanto no le asistía derecho a la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en su lugar, una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia condenatoria proferida por el a quo (carpeta digital, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y por cuestiones de método se abordará en primer lugar el segundo y enseguida el primero.. Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa y por interpretación errónea de los artículos, […] 3 y 7, literales a b y c del Decreto 917 de 1999; artículo 3 y 52 el Decreto 1352 de 2013, artículo 53 de la Constitución Política de 1991, que conllevó a violar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012.

Dice que el Tribunal, absolvió a las demandadas bajo el argumento de que la fecha de estructuración más acertada no permitía acreditar el requisito de la densidad de semanas exigido por la norma aplicable; que esta decisión se basó en una aplicación e interpretación exegética de las normas que definen el proceso de calificación de PCL, pasando por alto criterios fijados como necesarios para la guarda de los derechos fundamentales de las personas en estado de desprotección como ella.

Alega que el ad quem dio aplicación a los artículos 45 del Decreto 1352 de 2013 y 41 de la Ley 100 de 1993, esto para desvirtuar los dichos del Juez de primera instancia que le dio validez a la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y si bien esta norma es aplicable al caso concreto, lo cierto es que, se trata de un criterio excesivamente formal; por lo que debió antes de definir su aplicación era acudir a criterios superiores como lo es el artículo 53 de la CP cuando se habla de dar primacía a la realidad, más cuando se Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 17 trata de proteger derechos de personas en un estado de especial protección, como es su caso.

Indica que el Colegiado consideró que no le asiste la razón a la ad quo al haber adoptado como fecha de estructuración la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que al ser recurrido el dictamen de la Junta Regional este no pudo haber quedado en firme, por el contrario, es lo resuelto por la Junta Nacional de Calificación, la decisión que tendría validez en este caso.

Siendo esta la razón por la cual no es posible que se adoptara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del primero, más aún cuando las calendas de estructuración que aparecen en ambos dictámenes son totalmente diferentes. Expone que dicha interpretación normativa, resulta en su criterio errada, pues, el principio constitucional que se cita debe ser armonizado con fuentes del derecho como la sentencia CC C425 de 2005, CC SU 588 de 2016, los artículos, 3° y 7°, literales a, b y c del Decreto 917 de 1999; 3° y 52 el Decreto 1352 de 2013, el 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012; normas en las que se habla que el proceso de calificación, si bien esta reglado, tendrá el juez un margen de acción para valorar las condiciones de hecho que se dan dentro del proceso médico y laboral para así desentrañar las realidades interpretar y aplicar la norma de forma correcta.

Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura que en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración si bien existen criterios técnicos para definirla, como se expresa en el cargo primero se debe tener en cuenta en realidad cuál fue la fecha en la que las enfermedades, secuelas o accidentes excluyeron al afiliado de la fuerza laboral, para determinar la interpretación y la aplicación de los preceptos normativos que gobiernan el caso de autos, al respecto cita las sentencias CC SU588 - 2016 sobre la capacidad residual en caso de enfermedades degenerativas y la CSJ SL3275-2019 que sigue la misma línea de argumentación. Manifiesta que, conforme lo anterior y en consideración a la tipología de las enfermedades que la aquejan es que el Tribunal al aplicar las normas que están llamadas a gobernar el caso debió hacer una interpretación teleológica y no solo exegética de estos preceptos normativos, para así articulado con los supuestos de hecho presentados pudiera interpretar y aplicar de forma correcta estas normas, Que lo anterior, no solo está apoyado en criterios de interpretación de carácter axiológico sino también formal, como lo son el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Ley 1618 de 2013, Ley 1346 de 2009, 13 y 47 de la CP, 3° de la Ley 361 de 1997, entre otras fuentes normativas, las cuales le dan al fallador un margen de interpretación y aplicación normativa siempre en busca de la protección de los derechos de las personas en estado de Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 19 discapacidad e invalidez; lo anterior para presumir que desde la última fecha de cotización la actora dejó de ser laboralmente productiva, conclusión que también es soportada en diverso material probatorio allegado.

Finalmente, dice que de haber interpretado correctamente la disposición normativa, hubiese desencadenado en una conclusión distinta a la arribada, argumentos básicos que resultan suficientes para demostrar que la sentencia dictada deviene en una indebida interpretación de la norma invocada. VII. RÉPLICA Protección S. A. estima que el cargo contiene defectos técnicos que al estar dirigido por la vía directa está en imposibilidad de atacar los aspectos fácticos de la sentencia, por lo que el embate resulta exiguo; que está planteado en los términos de ineficaz alegato de instancia. La Compañía de Seguros Bolívar S. A. advierte que las normas que menciona en el desarrollo de la acusación no fueron atacadas al momento de estructurar el cargo, por lo que no mencionó cual fue la modalidad de violación de las mismas; además pretende demostrar una interpretación errónea de preceptos que nunca fueron aplicadas por el ad quem, el recurrente nunca manifestó cual era la correcta forma de interpretar la norma y su influencia en la decisión. Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 20 Señala que pretende discutir por la vía directa un asunto que únicamente se puede discutir por la indirecta obviando por completo que la decisión del Tribunal no fue producto de una interpretación o aplicación errada de las normas que rigen el proceso, sino de la valoración de las pruebas allegadas al expediente durante el desarrollo del mismo, que lo anterior, conllevó a que se realizaran citas jurisprudenciales no aplicables al caso concreto; que aun en el hipotético evento de que se quisiera aplicar los análisis realizados por Altas Cortes necesariamente el cargo debió ventilarse por la vía indirecta en la medida que el hecho de la pérdida de la capacidad laboral residual debió probarse por el demandante a lo largo del proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Planteadas, así las cosas, como ya se anunció, por cuestiones de método se abordará en primer lugar el cargo segundo que contiene el aspecto jurídico de la acusación respecto a la validez del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que en sentir del recurrente se hizo una interpretación errónea de la norma, cuando el ad quem consideró que al ser recurrido el dictamen de la Junta Regional este no pudo haber quedado en firme, por el contrario, es lo resuelto por la junta Nacional de Calificación, la decisión que tendría validez en este caso.

Al respecto el Tribunal razonó: Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 21 […] teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al ser recurrido el dictamen de la junta regional este no pudo haber quedado en firme, por el contrario, es lo resuelto por la junta Nacional de Calificación la decisión que tendría validez en este caso.

Siendo esta la razón por la cual no era posible que se adoptara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, dada por la junta regional pasando por alto la decisión tomada por la junta nacional, más aún cuando las calendadas de estructuración que aparecían en ambos dictámenes son totalmente diferentes. […] que no le asiste la razón al ad quo al haber adoptado como fecha de estructuración la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación. Sobre los dictámenes emitidos por las autoridades competentes para establecer la pérdida de la capacidad laboral, esta Sala ha venido sosteniendo que, si bien tienen una importancia manifiesta por su carácter técnico- científico, no es menos cierto que constituyen un medio de convicción más en el proceso y que, en esa medida, no son prueba solemne y su contenido no es inexorable e intangible y, por ende, se encuentran sometidos a la crítica integral de valoración por parte del juez.

En la sentencia CSJ SL513-2021, se indicó: La Corte, en providencia CSJ SL 2984-2020, en la cual memoró las sentencias CSJ SL3992-2019 y SL4571-2019 enseñó: Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, baste traer a colación lo explicado en sentencia CSJ SL3992-2019, así: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 22 incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 23 incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.

Por esta línea, el ejercicio de valoración en el que el juez le otorga mayor peso probatorio a un dictamen pericial en detrimento de otros, de ningún modo configura un yerro en casación, por cuanto ello se enmarca dentro de las facultades constitucionales y legales que tienen los falladores para formar libremente su convencimiento, según los parámetros del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir de la crítica de la prueba, de modo que en este caso no es reprochable que el Tribunal le haya dado mayor credibilidad al dictamen rendido en el proceso y no a los anteriores, pues ello se aviene a las reglas del procedimiento.

En la sentencia CSJ SL3380-2019, la Sala destacó: Es por lo anterior, que la Corte ha enfatizado que, si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria referida, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero. En efecto, en el fallo CSJ SL 35450, 18 sep. 2012.

De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subraya la Sala).

Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.

Por consiguiente, si bien se advierte una imprecisión del juez de instancia al restarle validez al dictamen de la Junta Regional por haber sido apelado y existir uno de la Junta Nacional de Invalidez, ya que ello no es una razón para tener como válido el último que profirió, pues se ha sostenido que el juez en estos casos goza de libertad probatoria y puede escoger para soportar su determinación aquel que le merezca mayor credibilidad aun si tiene enfrentados uno de la Junta Regional con uno de la Junta Nacional; no obstante, este dislate, se observa que el Colegiado en uso de sus facultades, optó por darle credibilidad a un tercer dictamen que se dio en el curso del proceso y cuya fecha de estructuración consideró era correcta a la luz de las pruebas, circunstancia que hace que el error mencionado no tenga la capacidad de derruir la sentencia, porque en todo caso de abordar el análisis probatorio, como se hará en la acusación por la vía de hechos esa conclusión resulta acertada.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida […] el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el literal a) del artículo 7°, artículo 3° y artículo 9° del Decreto 917 de 1999, los artículo 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación del artículo 21 de la Ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361 de 1997; los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política de Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 25 Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la Ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009.

Advierte que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: - Dar por demostrado en contra de la evidencia, que la pérdida de capacidad de mi mandante se estructuraba el día 29 de marzo de 2012. - No dar por demostrado, siendo evidente, que la pérdida de capacidad de la actora se estructuró en fecha anterior a la dispuesta en la providencia fustigada, e incluso en la materialización de la pérdida de capacidad residual. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acredita el requisito de la densidad de las semanas cotizadas conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 reformado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003. - Tener por demostrado en contra de la evidencia probatoria calificada, que con anterioridad al diagnóstico de la enfermedad invalidante, paraparesia tropical por infección del virus htlv-1 existían otros diagnósticos que podían alterar la fecha de estructuración. Indica que se incurre en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: - La apreciación equivocada de la prueba obrante a folios 184 a 192 del expediente, denominado dictamen de merma de capacidad laboral emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. - La no apreciación de la prueba obrante a folios 14 vuelto a 17 del expediente, consistente en la historia laboral de la demandante donde se evidencia que su última cotización se llevó a cabo el día 30 de agosto de 2010.

Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 26 - La no apreciación de la prueba obrante a folios 18 a 21 frente y vuelto del expediente consistente en la sustentación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - La no apreciación de la prueba obrante a folios 22 del expediente, en la cual POSITIVA ARL certifica que desde el día 30 de agosto de 2010, la demandante se encuentra retirada del sistema de riesgos laborales. - La no apreciación de la prueba obrante a folios 23 del expediente donde el empleador de la demandante certifica que el contrato de trabajo se ejecutó solo hasta el día 30 de agosto de 2010. - La no apreciación de la prueba obrante a folios 53 del expediente, consistente en historia clínica donde desde el día 29 de marzo de 2012 se relata que desde algunos meses anteriores la demandante cuenta con una incontinencia fecal. - La apreciación equivocada de la prueba obrante a folios 54 del expediente donde se confirma por medio de examen médico que la demandante venía padeciendo de paraparesia tropical por infección del virus HTLV-1 y no de otras patologías. - La no apreciación de la prueba obrante a folios 55 del expediente donde se manifiesta que las secuelas sufridas por la demandante a causa de la enfermedad paraparesia tropical por infección del virus htlv-1 consistían en espasticidad (perdida de la fuerza y funcionalidad) en miembros inferiores, fuerza muscular 4/5 afectación de esfínteres incontinencia urinaria y fecal. - La no apreciación de la prueba obrante a folios 59 y 60 del expediente donde la EPS SURA emite el día 22 de abril de 2013, concepto de no rehabilitación donde manifiesta que la enfermedad de la demandante se presentaba al menos con 6 años de evolución. - La no apreciación de la prueba obrante a folios 107 a 108 del expediente, correspondiente al certificado de pago de incapacidades donde se evidencia que la demandante solo tuvo afiliación al sistema como cotizante hasta el mes de agosto de 2010. - La no apreciación de la prueba obrante a folios 137 a 143 del expediente, historia laboral emitida y allegada por PROTECCIÓN S. A. donde se evidencia que la demandante solo estuvo afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones hasta el día 30 de agosto de 2010, fecha en la que debió apartarse del mercado laboral a causa de la enfermedad de paraparesia tropical por infección del virus htlv-1 así como sus secuelas espasticidad (perdida de la fuerza y funcionalidad) en miembros inferiores, fuerza muscular 4/5 afectación de esfínteres incontinencia urinaria y fecal.

Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 27 Refiere que el Tribunal revocó la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, absolver a la enjuiciada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante, por considerar que la fecha de estructuración de la invalidez se daba para el día 29 de marzo de 2012.

Luego de aludir a las consideraciones del fallador de alzada, alude que dichos argumentos, resultan errados, en el sentido de que existía abundante material probatorio, por medio del cual el Tribunal debía llegar a una conclusión diferente a la adoptada, pues tener como fecha de estructuración el diagnóstico de la enfermedad cuando en la historia clínica se percibe la materialización de los padecimientos previos al mismo, resulta discriminatorio de la verdadera situación que padece.

Explica que conforme a los apartes de historia clínica denunciados como erróneamente valorados, donde se concluía que la enfermedad que desencadenó la invalidez se había presentado desde al menos el año 2002 y que las consecuencias se concretaron para el año 2008, las cuales la excluyeron del mercado laboral el 30 de agosto de 2010. Plantea con relación a las pruebas denunciadas los siguientes argumentos: i) La apreciación equivocada de los documentos obrantes a folios 184 a 192 del expediente, denominado dictamen de merma de capacidad laboral emitido por la Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 28 Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Afirma que, tratándose de una enfermedad degenerativa, debe acudirse a criterios de valoración que excedan las meras formalidades, pues la verdadera finalidad de la identificación de la fecha de estructuración para el caso de las pensiones de invalidez de origen común, no es otra que la determinación del momento en que el afiliado pierde su capacidad de trabajo; razón por la cual no solo de los dictámenes de calificación de PCL se puede extraer este dato, ya que se trata de un criterio meramente formal traído con la normatividad que regula el trámite de calificación de la invalidez.

Lo anterior, porque existía una riqueza probatoria dentro del expediente que apuntaba a que la pérdida de capacidad de trabajo se dio para el día 30 de agosto de 2010. Dice que es evidente el protagonismo probatorio que otorgó el Tribunal al dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, sin detenerse a analizar los datos claros y protuberantes que podían verse de un análisis de la historia clínica allegada, historias laborales y la misma sustentación del dictamen de calificación de PCL que llevó a cabo Suramericana Compañía de Seguros S. A.; que el fallador tenía que considerar todas las documentales contentivas de la historia clínica, que tratándose de una persona de especial protección constitucional, debió exponer razonadamente el mérito probatorio, a la luz de las obligaciones consagradas en el artículo 176 del CGP y 60 del Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 29 CPTSS, lo que, ante su omisión, deviene en una indebida valoración probatoria. ii) La no apreciación de la historia laboral obrante a folios 14 vuelto a 17 (1) y a folios 137 a 143 (2) del expediente, donde se evidencia que su última cotización se llevó a cabo el día 30 de agosto de 2010.

Así mismo, de la prueba a folios 22 ibidem, en la cual Positiva ARL certifica que, desde la misma data, se encuentra retirada del sistema de riesgos laborales. Además del folio 23 del expediente donde el empleador certifica que el contrato de trabajo se ejecutó solo hasta el día 30 de agosto de 2010. Discute que los medios probatorios deben ser valorados de manera integral para además extraer los datos físicos, esto es; el número y las fechas de semanas cotizadas, la data de desafiliación del sistema de riesgos laborales, los extremos laborales de una relación, entre otros; también salta a la vista que el día 30 de agosto de 2010, se llevó a cabo su ultimo día laboral, lo cual contrapuesto con las demás probanzas demuestra que la capacidad de trabajo se perdió para la fecha mencionada.

Alega que lo anterior, se debe a la ausencia de valoración de las pruebas referidas, pues de haber valorado en su conjunto, la conclusión que se indica resulta ineludible, que el asunto debió ser tratado a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de calificación del estado de invalidez dijo que debe preferirse lo que la realidad expresa por Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 30 encima de la regulación normativa del proceso de calificación. Cita la sentencia CC C425 de 2005. iii) La no apreciación de la documental obrante a folios 55 del expediente donde se manifiesta que las secuelas sufridas por causa de la enfermedad paraparesia tropical por infección del virus HTLV-1 y de la sustentación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por Suramericana Compañía de Seguros S. A. a folios 18 a 21 vuelto ibidem donde se evidencian los siguientes datos: 19 de diciembre de 2002 "lumbalgia alteración para la marcha incontinencia urinaria y en ocasión fecal".

"desde 2007 se agudizan los síntomas de incontinencia urinaria y fecal ". 31 de enero de 2013 "5 años de debilidad en miembros inferiores, marcha atáxica y perdió control de esfínter urinario y rectal ". 31 de julio de 2013 "alteración de la marcha, inestabilidad, dolor de miembros inferiores con predominio discal, lenificación en el tránsito intestinal de 5 años " 12 de agosto de 2013 "cinco años de dificultad para caminar por dolor, caídas constantes, bloqueo de rodillas, dolor lumbar, dorsal y cervical, el enlentecimiento del tránsito intestinal incontinencia urinaria " Asevera que se evidencia que la patología que desencadenó su invalidez se presentó mucho antes de que fuera diagnosticada de forma correcta y que las secuelas que en verdad la excluyeron de la fuerza laboral, se habían concretado con anterioridad; lo que debe evidenciarse es que los médicos tratantes no daban con la causa de las secuelas y solo hasta el 14 de agosto de 2013 fue identificada de forma Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 31 correcta la patología que ocasionó la incontinencia fecal y urinaria, la alteración de la marcha atáxica, entre otras.

Menciona que se trataba de datos muy evidentes que incluso fueron enrostrados en el escrito de la demanda, no obstante, el Tribunal no se refirió a ellos y solo se centró en el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, en aspectos formales de la calificación. Que no se puede pensar que una persona que padezca de dificultad en la marcha por debilidad de miembros inferiores, inestabilidad, dolor en miembros inferiores, ataxia, que sufra de incontinencia urinaria y fecal, además de las afecciones psicológicas y psiquiátricas que estas condiciones generan, pueda ser apta para trabajar a contrario sensu de lo que encontró demostrado el Colegiado, configurándose así la demostración suficiente del error de hecho planteado. iv) La no apreciación de la prueba documental obrante a folios 53 del expediente, consistente en historia clínica donde desde el día 29 de marzo de 2012 se relata que desde hace algunos meses anteriores la demandante cuenta con una incontinencia fecal.

Luego de mencionar la conclusión del Tribunal de que para el año 2013 se encontraban en estudio las patologías y que, a pesar de que venían presentes con anterioridad al 12 de marzo 2012 fue hasta fecha donde la médica dio su opinión sobre la patología en consideración a los padecimientos; indica que esta conclusión errada se aparta de la realidad probatoria, si bien se extrae que el diagnóstico claro se obtuvo para el mes Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 32 de agosto de 2014, los síntomas y las secuelas ya se habían estructurado con anterioridad, tanto es que, las secuelas que se consideran más graves se habían presentado mucho antes de abandonar la fuerza laboral, por lo que resulta contrario a la prueba y la evidencia suponer que solo se puede hablar de invalidez una vez se encontró la verdadera causa de las secuelas padecidas cuando solo se trata del hallazgo de la denominación de una enfermedad que ya había deteriorado la salud de la actora.

Insiste en que la valoración adecuada de los elementos de juicio se debió dar teniendo como base la historia laboral y demás pruebas que dieran fe de la fecha en que se llevó a cabo el retiro de toda actividad de trabajo, esto se ha denominado por la jurisprudencia como la pérdida de capacidad residual definida en sentencia SU 588 de 2016, teoría jurídica que se compadece con los elementos probatorios que se traen a colación, pues presentó una enfermedad que le fue menguando de forma progresiva su estado de salud hasta que la obligó a dejar de trabajar y de aportar al sistema.

Colige que quedaba a cargo del Tribunal valorar aspectos de las mismas pruebas que se están resaltando para poder determinar cuál fue la evolución de la enfermedad y las consecuencias en la capacidad de trabajo, corroborar si las cotizaciones llevadas a cabo con anterioridad al 30 de agosto de 2010 tenían o no finalidad de defraudar al sistema y si la actividad declarada se trató de una actividad legitima, requisitos que son mencionados en la sentencia SU 588 de 2016.

Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 33 v) La apreciación equivocada de la documental que aparece a folios 54 del expediente donde se confirma por medio de examen médico que la demandante venía padeciendo de paraparesia tropical por infección del virus HTLV-1 y no de otras patologías. Señala que como se observa de esta, es solamente la confirmación de un diagnóstico que ya había mostrado sus características desde muchos años atrás, por lo que no se puede suponer, que se trata del momento en que se estructura la invalidez, pues hacer esto sería darles primacía a las formalidades, supeditando el valor de la realidad a lo que pueda ajustarse a tramitología de la norma, situación que es proscrita por la principialística constitucional y legal. vi) La no apreciación de la prueba que se observa a folios 59 y 60 del expediente en la cual la EPS SURA emite el día 22 de abril de 2013, concepto de no rehabilitación donde manifiesta que la enfermedad de la demandante cuenta al menos con 6 años de evolución. Se trata de un concepto de no rehabilitación emitido por la EPS SURA, esta prueba se desprenden y reiteran condiciones de hecho como la siguiente: “cuadro de 6 años de evolución con pérdida de la fuerza en miembros inferiores, se realizan múltiples estudios con prueba confirmatoria para virus de células htlv-1 y 2 ….” “…paciente con paraparesia y espasticidad en fuerza muscular 4+/5 afectación de esfínteres: incontinencia urinal y fecal.” Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 34 Como bien se observa este documento que es base indispensable para definir la posibilidad de rehabilitación, el estado del tratamiento y el pronóstico de recuperación cierran toda posibilidad de recuperación y de posible tratamiento, manifestando que el estado actual se remontaba a 6 años atrás, de donde se identifica que por lo menos para el año 2007 ya contaba con un deterioro muy considerable en su salud, prueba que debe ser articulada con las pruebas más arriba citadas, para concluir que la evolución de la enfermedad la excluyó de la fuerza laboral el día 30 de agosto de 2010. vii) La no apreciación de los folios 107 a 108 del expediente, correspondiente al certificado de pago de incapacidades donde se evidencia que la demandante solo tuvo afiliación al sistema como cotizante hasta el mes de agosto de 2010.

Expone que este certificado de pago de incapacidades guarda una correspondencia con las historias clínicas y demás documentos que han sido mencionados en el presente recurso, de esta documental se destaca que se encararon incapacidades, desde el mes de noviembre de 2002, las cuales se extendieron hasta el mes de agosto de 2010, mes en el que se lleva a cabo el retiro de la fuerza laboral como también quedó acreditado con otras pruebas documentales calificadas.

Que la omisión en su valoración genera una percepción sesgada de la realidad procesal, pues si bien se atiende a criterios en principio técnicos, lo cierto es que todos estos documentos incluido el certificado de pago de incapacidades dan fe del Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 35 momento en que debió retirarse de la fuerza laboral por perder toda capacidad para ello.

Reitera que el ad quem se equivocó, pues existen elementos de hecho que dan fe de que la enfermedad inicio a presentar secuelas desde el año 2002 y que acabo con su fuerza laboral para el mes de agosto de 2010, modificación que conlleva a que, verificados los requisitos mínimos exigidos en materia de semanas, para acceder a la pensión de invalidez, estos se encuentren plenamente acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 60 de 2003.

En conclusión, la falta de apreciación y la valoración errada fue la que llevó a que el Tribunal adoptara una decisión que constituye un error de hecho que quiebra la presunción de legalidad de la providencia impugnada, situación debe conducir a la casación de la sentencia atacada. X. RÉPLICA Protección S. A. expresó que la jurisprudencia tiene establecido que para que en un cargo por la vía de los hechos se pueda abordar el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación (como, por ejemplo, los dictámenes periciales) en forma previa es necesario demostrar la existencia de los errores de hecho denunciados a través del examen de pruebas calificadas, lo que evidentemente no ocurrió en este caso; que de la simple lectura del cargo se aprecia un patente desconocimiento de los mencionados principios técnicos, pues es claro que en el desarrollo del embate no se hizo ningún Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 36 esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario.

Menciona que basta para desechar el cargo sin más contemplaciones, hacer mención de que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, de suerte que sólo surge la posibilidad de casar la sentencia impugnada cuando esa apreciación resulte descabellada o contraevidente, lo que desde luego no ocurrió en este caso.

Que el recurrente no presenta unos argumentos con la contundencia requerida para poder derribar las conclusiones en las que el Tribunal fincó su decisión y, por tanto, su ataque está llamado al fracaso. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. alude que la acusación contiene errores de técnica y que la fundamentó en pruebas no calificadas como es el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Añadió que como quiera que el cargo se ventilan por la vía indirecta, los errores en la apreciación probatoria deben ser groseros, evidentes de bulto, es decir, que no se requiera de elucubraciones, ni mayores argumentaciones para probar su existencia, no obstante, dentro de la fundamentación del cargo, no es plausible el error en la valoración probatoria del ad quem, tan es así que el censura menciona una serie de documentos en los cuales a primera vista no se logra concluir lo pretendido con la demanda de casación. Que Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 37 adicionalmente, la sentencia se encuentra debidamente sustentada y la conclusión a la que llega está perfectamente ajustada a la ley.

XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cuatro (4) errores de hecho, orientados, en suma, a demostrar que la pérdida de capacidad de la actora se estructuró en fecha anterior a la dispuesta en la providencia fustigada. Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del colegiado no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y por consiguiente, de la revisión de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.

En efecto: Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 38 1. Dictamen de merma de capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia 184 a 192. Esta prueba obedece a un documento declarativo emanado de un tercero y, por ende, no constituye prueba hábil en casación laboral, pues recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, en consecuencia, no resulta apto y solamente podría ser examinado por la Sala en caso de haberse denunciado un medio probatorio calificado y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre este medio de convicción. Al respecto en la sentencia CSJ SL3348-2021, se sostuvo: En lo relativo a los yerros de carácter fáctico endilgados al Tribunal, se evidencia que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre con el dictamen de calificación emitido por Colpensiones y el informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la Seccional Barranquilla, no son medios de convicción calificados en el examen del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueden controvertirse en esta sede, por la vía de los errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.

Aunado a lo anterior, el recurrente no concreta cual fue la equivocación del Tribunal en la valoración ni cual habría sido la correcta para desprender de allí un yerro protuberante que fuera determinante en la decisión que se adoptó, pues se limita a decir que no solo de los dictámenes de PCL se puede extraer la fecha de estructuración; que en el expediente existía una riqueza probatoria que apuntaba a que la pérdida de Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 39 capacidad de trabajo se dio para el día 30 de agosto de 2010 y que no se detuvo a analizar la sustentación del dictamen de SURA, la historia clínica y laboral, sin explicar con precisión, porque no era correcta la data de estructuración contenida en ese documento.

A pesar de lo precedente, si se revisara este medio de convicción, por tratarse de un derecho fundamental como es la seguridad social y una persona en estado de debilidad manifiesta, se advierte que la acusación tampoco saldría avante, para lo cual se hacen las siguientes precisiones: Examinado el dictamen que se considera indebidamente apreciado y la valoración probatoria relacionada con este, lo cierto es que no se denota un yerro del Tribunal en la estimación del mismo, que llevó a colegir que adoptaría la calificación allí emitida y la fecha de estructuración de la PCL, el 29 de marzo de 2012 y no del 12 de marzo del mismo año. Lo anterior, por cuanto se evidencia que el fallador de segundo grado no analizó de manera aislada su contenido, ya que lo hizo en concordancia con los antecedentes de la historia clínica que se registraron en el dictamen de SURA y con base en el concepto de la médica fisiatra de medicina física y rehabilitación del 29 de marzo de 2012 (f.° 53 del expediente) cuando se le efectuó a la actora electromiografía del esfínter anal donde se señaló: «Hace unos dos meses tiene incontinencia fecal y urgencia urinaria, además refiere dificultad para la marcha […] Le piden electromiografía. […] Nota: en mi opinión se trata de una alteración medular […]», es decir, que en esta fecha Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 40 se concluye por primera vez que se trata de una alteración medular.

Ahora bien, es de resaltar que vistos los antecedentes clínicos que se registran en la documental no se evidencia que con anterioridad al 29 de marzo de 2012, se haya determinado la afectación medular que llevó al diagnóstico definitivo de la enfermedad, a pesar de que ya registraba una evolución de síntomas, por lo que no luce equivocada la posición del Tribunal al darle validez a la fecha de estructuración de la invalidez contenida en este dictamen.

Así mismo, es de aclarar que la calenda que se admite como la data de estructuración no es la del diagnóstico definitivo, como lo pretende hacer ver la recurrente, que se determinó el 14 de agosto de 2013, en el mismo dictamen se establece que la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho que la estructuración de la invalidez puede ser anterior al diagnóstico, porque se refiere al momento en que pierde la capacidad residual en sentencias como la CC C428- 2009, precisamente en este caso esa calenda se determinó antes.

En este caso se está frente a una enfermedad progresiva como desprende de los antecedentes clínicos de la paciente evidenciados en los dictámenes y la historia clínica, lo que no se discute, por tanto, es necesario señalar que la fecha de estructuración de la invalidez no corresponde a cuando se presentan los síntomas sino aquella en que debido a esa progresión en la afectación del estado de salud se ha dado una Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 41 merma considerable que se convierte en permanente y definitiva, de modo que se pierde la capacidad residual laboral y en este caso no existe prueba de que esa pérdida se haya producido con anterioridad al 29 de marzo de 2012.

Se insiste en que no existe ningún antecedente que previo a esa data, que demuestre la severidad de la afectación, mucho menos para el 30 de agosto de 2010, como lo alega la impugnante. En este orden de ideas, no se advierte ningún yerro fáctico en el análisis efectuado por el Tribunal para acoger la fecha la estructuración contenida en el Dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. 2.

Historia Laboral de Protección S. A., (f.° 14 a 17 y 137 a 143, cuaderno principal), Certificación de ARL Positiva (f.° 22 ibidem) Certificación del empleador (f.°23 ibidem) La impugnante señala que estos medios probatorios no fueron apreciados y que en suma con ellos se podía demostrar que estuvo afiliada en pensiones hasta el 30 de agosto de 2010.

Se duele la impugnante de la no valoración de estos documentos que demuestran que su último día laboral fue el 30 de agosto de 2010, lo cual contrapuesto con las demás pruebas acredita que la capacidad de trabajo se perdió en esta fecha. En primer lugar, se observa que la certificación de la ARL y la del empleador son documentos declarativos emanados de tercero que como ya se explicó no son prueba calificada, no Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 42 obstante si se examinan junto a la historia laboral se advierte que a pesar de que el ad quem no los estudio no tienen la capacidad de cambiar la decisión, pues lo único que demuestran en efecto es que ese fue el último día laboral, porque se finalizó su relación laboral y hasta ese día registra cotizaciones al sistema, pero de ninguno de ellos no se puede desprender que haya sido el momento en que perdió su capacidad residual aún si se revisan en correlación con las demás pruebas que denuncia como el dictamen de Sura, la historia clínica y examen que estableció que padecía HTLV-1, pues no de ningún como estos documentos como se verá más adelante se refleja que para esta data existía una afectación que denotara su pérdida capacidad residual 3.

Dictamen de Suramericana Compañía de Seguros S. A. (f.°18 a 21, cuaderno principal) e Historia Clínica consulta atendida por IPS Humanitas (f.° 55, cuaderno principal. Estos medios de convicción por provenir de una persona ajena a los extremos procesales reciben el mismo tratamiento de una prueba testimonial y, por ello, no es viable dentro del recurso extraordinario de casación que estas probanzas estructuren un error de hecho, lo anterior conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Aunado a lo anterior, acusa la no apreciación del dictamen, sin que el Tribunal haya podido cometer tal yerro, ya que este documento sirvió de soporte a la decisión adoptada. Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 43 No obstante, vistos los mismos se observa que en el dictamen en efecto se consignan los datos que señala la recurrente así: 19 de diciembre de 2002 "Lumbalgia alteración para la marcha incontinencia urinaria y en ocasión fecal".

"desde 2007 se agudizan los síntomas de incontinencia urinaria y fecal ". 31 de enero de 2013 "5 años de debilidad en miembros inferiores, marcha atáxica y perdió control de esfínter urinario y rectal ". 31 de julio de 2013 "alteración de la marcha, inestabilidad, dolor de miembros inferiores con predominio discal, lenificación en el tránsito intestinal de 5 años " 12 de agosto de 2013 "cinco años de dificultad para caminar por dolor, caídas constantes, bloqueo de rodillas, dolor lumbar, dorsal y cervical, el enlentecimiento del tránsito intestinal incontinencia urinaria " Y a folio 55 aparece consulta médica efectuada por la IPS Humanitas a la actora, de fecha 9 de abril de 2015, en la que se hace referencia al concepto de rehabilitación y secuelas así: Fundamentos de Derecho Ver resumen de HC CONCEPTO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN fecha 13-11-2014.

Diagnóstico Paraparesia espástica tropical. Etiología Enfermedad producida por el virus HTLV-1 Descripción de secuelas incontinencia urinaria y fecal, Estado actual del paciente, Paciente con paraparesia y espasticidad en miembros inferiores, fuerza muscular de 4/5 afectación de esfínteres incontinencia urinaria y fecal. Posibilidades de recuperación y rehabilitación. El manejo es paliativo terapia física, manejo farmacológico de espasticidad y de incontinencia de esfínteres, Pronóstico Desfavorable.

Sin embargo, de los datos consignados no se puede colegir que la pérdida de capacidad laboral se produjo el 30 de agosto de 2010 o con anterioridad al 29 de marzo de 2012, lo que se evidencia es que los síntomas iniciaron en el 2002 y que al 2013 tenía cinco años de evolución con debilidad en Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 44 miembros inferiores, marcha atáxica y pérdida de control de esfínter urinario y rectal, pero no desvirtúan la conclusión de que la afectación medular se estableció en el 2012 o que permitiera anticipar la condición de invalidez. 4.

Historia Clínica f.° 53 del expediente Documento fechado 29 de marzo de 2012 suscrito por la médica fisiatra medicina física y rehabilitación en el que se lee: Hace unos dos meses tiene incontinencia fecal y urgencia urinaria; además refiere dificultad para la marcha. Le piden electromiografía anal. No diabetes. Al examen físico no tiene déficit motor en los miembros inferiores y los reflejos patelares y aquilianos +++ simétricos.

Respuesta plantar extensora bilateral Espasticidad Grado 01. […] Nota: en mi opinión se trata de una alteración medular […] En relación con esta prueba no se encuentra ningún yerro en la apreciación, pues el juzgador de alzada avaló la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la Facultad Salud Pública de Antioquia con base en este documento del que concluyó que fue por medio de la interpretación de la electromiografía del esfínter anal emitida el 29 de marzo de 2012, donde la médica fisiatra dio su opinión sobre la patología de la demandante en consideración a los padecimientos que para esa fecha presentaba, de que se trata de una alteración medular y eso resulta una interpretación razonada que estaba acorde con el contenido del documento y con el dictamen que se anticipó a la fecha del diagnóstico definitivo y con base en ese concepto estableció la calenda de estructuración. Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 45 Si bien se ha sostenido que, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es posible examinar la existencia de la capacidad laboral residual con base en las condiciones específicas del solicitante para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley, tomando por ejemplo la fecha de la última cotización, porque se posibilita tener en cuenta aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, porque se conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico; no obstante, este no es el caso, porque para la fecha en que la actora dejó de cotizar 30 de agosto de 2010 no había sido diagnostica y aunque venía presentando síntomas de la enfermedad, la afectación medular se evidencia hasta el año 2012, por tanto, esta posibilidad sea planteado en este tipo de enfermedades no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa o sin medio probatorio que así lo permita. 5.

Examen médico (f.° 54 del expediente) y Concepto de rehabilitación SURA 6 años de evolución 22 de abril de 2003 (f.° 59 y 60 ibidem) Se alega que el primero de los medios de convicción fue mal valorado, por lo que es solamente la confirmación de un diagnóstico no el momento en que se estructura la invalidez. Al respecto se observa que corresponde a un examen del Laboratorio Departamental de Salud Pública del 14 de agosto de 2014 en el cual se registra como resultado: Positivo para Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 46 HTLV-1, no se puede decir existió una indebida estimación de esta prueba como lo afirma la parte recurrente, pues el Tribunal no tuvo como data de estructuración la que allí se fijó sino que concluyó que era la establecida en el dictamen de la Facultad de Salud Pública el 29 de marzo de 2012 con base en la opinión de la médica fisiatra que consideró que se trataba de una alteración medular y por tanto, este examen fue una prueba confirmatoria.

En cuanto al concepto de no rehabilitación emitido por Sura se dijo que no se tuvo en cuenta, cuando allí se manifiesta que el estado actual se remonta a hace 6 años atrás, de donde se identifica que el año 2007 la actora ya contaba con un deterioro considerable en salud prueba que articulada con las demás llevaba a concluir que la evolución de la enfermedad la excluyó de la fuerza laboral el 20 de agosto de 2010.

Estudiado el concepto se advierte que señala que la enfermedad tenía 6 años de evolución, pero de allí no se puede desprender que las secuelas permanentes y definitivas se produjeron para el 30 de agosto de 2010, de modo que quedara excluida del mercado laboral, pues las pruebas no acreditan tal circunstancia, debe tenerse que cuando la invalidez es producto de enfermedades progresiva y la pérdida de capacidad es paulatina, por ende, no se logran derruir las conclusiones del Tribunal.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 47 la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SURELLY DEL SOCORRO LONDOÑO JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 89722 SCLAJPT-10 V.00 48