Micelio
SL1490-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1748 de 1885Decreto 1748 de 1995Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1490-2021 Radicación n.° 78686 Acta 013 Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2017, en el proceso que instauró GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Rodas Mejía demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, aplicando la Ley 33 de 1985, por haber laborado en el Banco Cafetero del 3 de febrero de 1976 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 2 al 31 de octubre de 2002, teniendo en cuenta «el equivalente al 75% del sueldo promedio del último año de servicios como trabajador oficial o en su defecto por el promedio del salario en tal condición», a partir del 28 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad.

Así mismo, solicitó la indexación del último salario devengado a la fecha de retiro hasta aquella en que se conceda lo pretendido. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado laboralmente con el Banco Cafetero del 3 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 2002, teniendo como último cargo el de gerente de oficina en la regional Antioquia; que era beneficiario del régimen de transición por contar con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó la prestación el 18 de febrero de 2014, pero a la fecha de presentación de la demanda, no le habían contestado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban, excepto la solicitud pensional. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios y de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de febrero de 2015, absolvió a Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a Gustavo Adolfo Rodas Mejía a partir del 1 de marzo de 2011, ordenando el pago de $137.690.892,19 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de septiembre de 2016 y a continuar cancelando una mesada pensional a partir del 1 de octubre siguiente por valor de $2.137.893,31.

El Tribunal dijo que no estaba en discusión que (i) Gustavo Adolfo Rodas Mejía nació el 28 de febrero de 1956 (f.° 14), por lo que alcanzó la edad de 55 años el mismo día y mes de 2011; (ii) es beneficiario del régimen de transición, porque a 1 de abril de 1994 acreditó 18 años, 1 mes y 29 días como trabajador oficial; (iii) estuvo vinculado laboralmente al Banco Cafetero desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 31 de octubre de 2002, para un total de 26 años, 8 meses y 27 días (f.° 13).

Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante satisfacía los requisitos Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 4 consagrados en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Señaló que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 4 de julio de 1994, la que recuperó a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2002 (fecha de su desvinculación), para un total de 21 años, 6 meses y 6 días; toda vez que si bien era cierto, a partir del 5 de julio de 1994 el capital estatal se redujo al 85,11%, la situación cambió a partir del 28 de septiembre de 1999, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin alcanzó en el Banco Cafetero una participación accionaria equivalente a 99,9997277%.

Para ello se apoyó en las sentencias de esta Sala CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 38858, CSJ SL730-2013, CSJ SL425-2016 y CSJ SL1737-2016. Al examinar la historia laboral (f.° 53 a 58 y 115 y 121), evidenció que el señor Rodas Mejía cotizó hasta el ciclo de febrero de 2011, fecha para la cual alcanzó la edad pensional, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de marzo siguiente.

En cuanto al cálculo del IBL, señaló que no era posible aceptar lo pedido por el demandante de aplicar el 75% del «sueldo promedio del último año de servicios o en su defecto el promedio del salario cotizado en tal lapso», porque como lo tiene definido la jurisprudencia especializada, del régimen anterior se conservan los aspectos relativos a edad, tiempo y monto, mientras que el ingreso base de liquidación se obtiene Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 5 con la regla general del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es la que aplica en este evento.

Calculado el IBL sobre lo cotizado en los últimos 10 años $1.301.832.oo y el calculado sobre lo cotizado en toda la vida laboral es de $2.357.982.oo, esta colegiatura acogerá el más favorable a los intereses del actor en tanto que acreditó más de 1250 semanas. La mesada pensional calculada sobre el IBL, calculado sobre toda la vida laboral y aplicando el monto del 75% asciende a $1.768.487.oo ($2.357.982.oo X 75%), por lo que se condenará a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión aquí deprecada a partir del 1º de marzo de 2011, a razón de 13 mesadas al año, dado que si bien es cierto la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, el valor de la mesada supera los tres SMLMV para el año 2011.

Por último, ordenó el pago de la indexación de las condenas, por ser la devaluación monetaria un hecho notorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gustavo Adolfo Rojas Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se sirva MODIFICAR el fallo gravado y en su lugar liquidar la pensión con el 75% del promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral».

Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y serán resueltos de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 2, 13, 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; y 48 y 53 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia recurrida y los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, para señalar que cuando el Tribunal efectuó la liquidación del IBL teniendo en cuenta los últimos 10 años, tenía que ser con el servido al Estado y no con lo cotizado, como erróneamente lo hizo. Resalta que, al 31 de octubre de 2002, ya cumplía con creces el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985, por lo que era desde esa fecha hacia atrás que se debían contabilizar los 10 años para obtener el ingreso base de liquidación. Al respecto indica: De tal suerte, que si el actor para el año 2002 tenía el tiempo más que suficiente para aspirar a la pensión de jubilación que en sede judicial le fue reconocida a partir del 1 de marzo de 2011, resulta jurídicamente razonable que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no necesariamente sea a partir de la última cotización como en su momento lo interpretó el órgano colegiado, que en su caso, de acuerdo a la historia laboral que reposa en la foliatura, fue en el período 28-02-2011, pues si se mira con detenimiento fueron cotizaciones sobre un salario mínimo, lo Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 7 cual sugiere inequívocamente, que al quedarse cesante en virtud a la terminación de la relación laboral con el extinto BANCO CAFETERO se vio compelido a retornar nuevamente al mercado laboral, seguramente para procurarse unos ingresos que le garantizaran una vida en condiciones dignas.

En otros términos, su mínimo vital cualitativo y el de su grupo familiar, situación que de su (sic) suyo tipifica la denominada fuerza de las circunstancias que ameritan y justifican dentro del contexto planteado un análisis más reflexivo y morigerado en lo que viene siendo objeto de reproche, de cara a materializar la equidad y el telos que inspira la seguridad social en pensiones, pues la liquidación del IBL que se acompaña aplicando el promedio de lo cotizados en los últimos 10 años resulta ser asaz ilustrativa sobre la abismal diferencia respecto del IBL determinado por el Tribunal que afecta notablemente el mínimo vital y por ende la teleología inspirada en art. 1° de la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 117 y 197 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; «12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem»; 40, 42, 48 y 53 del Constitución Política.

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, por la errónea valoración de la historia laboral (f.° 53 a 58 y 115 a 121): - NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE AL DEMANDANTE LE FAVORECE MÁS EL IBL DE LOS ULTIMOS (SIC) 10 AÑOS SOLO CON EL TIEMPO PUBLICO (SIC). - NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE DEL ESTUDIO DE LA HISTORIA LABORAL SE EVIDENCIA UN IBL POR LOS ULTIMOS (SIC) DIEZ AÑOS PUBLICOS (SIC) SUPERIOR AL DE LOS ULTIMOS (SIC) DIEZ AÑOS CONTADOS Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 8 HASTA LA ULTIMA (SIC) COTIZACION (SIC).

Luego de transcribir el aparte correspondiente de la sentencia recurrida, dice que teniendo en cuenta que la pensión se reconoció con base en la Ley 33 de 1985, tenía que liquidarse de manera exclusiva con tiempos públicos, por lo que los 10 años anteriores para conformar el IBL se deben contabilizar a partir del 31 de octubre de 2002 y no desde febrero de 2011, como lo hizo el ad quem.

Así las cosas, señala: Ahora bien, para mayor ilustración de ese Alto Tribunal, se matiza y subraya que el error que se enrostra en casación cometido por el órgano colegiado, radica en que sin parar mientes, se liquida la pensión de jubilación del actor, se (sic) bien, aplicando el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, este período lo contabiliza desde su última cotización como lo sugiere a primera vista el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se indicó en precedencia, el conteo debió ser a partir de la última cotización como servidor público, en otras palabras, como trabajador oficial dada la mutación de naturaleza jurídica que sufrió el Banco Cafetero y por ende, la condición o calidad de sus trabajadores hasta el 4 de julio de 1994, quienes fungían como trabajadores oficiales, condición que se recuperó a partir del 28 de septiembre de 1999 y que conservó hasta el 31 de octubre de 2002, fecha de terminación del contrato de trabajo, pero que no afectó su status y las condiciones y requisitos para la pensión de jubilación. VIII.

RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que el Tribunal aplica e interpreta de manera correcta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no es válido únicamente tener en cuenta ciertos periodos, dejando de lado otros, por el hecho de resultar inferiores a los intereses del afiliado. Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 9 IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, de la norma anterior se preservan la edad, el tiempo de servicios y el monto, calculando el IBL de conformidad con el Sistema General de Pensiones, para el caso en concreto, el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, por resultar más favorable a los intereses del afiliado.

La censura radica su inconformidad en que los últimos 10 años consagrados en la norma deben ser únicamente con el tiempo del sector público y no las efectivamente cotizadas en ese lapso. Así las cosas, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el Tribunal erra al calcular el IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral.

La Sala debe comenzar por advertir, que el razonamiento esbozado por el Tribunal en el sub examine es correcto; por tanto, no contiene yerro jurídico alguno que amerita quebrar la sentencia impugnada, puesto que esta Corporación, mediante múltiples pronunciamientos, ha sostenido que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 10 de la prestación señalado en la legislación anterior, sin embargo, en lo que atañe al IBL, éste quedó regulado por la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, la CSJ SL12771-2017 reiterada en la CSJ SL2551-2020, se manifestó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibidem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. En ese sentido, se concluye que el Tribunal no se equivocó al considerar que el IBL que correspondía tomar en cuenta era el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a la vigencia del Sistema General de Pensiones, al señor Rodas Mejía le faltaban más de 10 años Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 11 para causar el derecho prestacional, y el Tribunal, al hacer los cálculos con toda la vida laboral y con los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, resultó ser más favorable el primero de ellos.

Es que no es posible acoger la teoría de que sea de manera exclusiva con tiempo como servidor público, pues no le cabe otra interpretación a la norma cuando señala que «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]» Así las cosas, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. X. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo. De manera subsidiaria solicita la casación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto condenó al reconocimiento y pago de una mesada pensional «conforme a salarios NO devengados por el señor GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA», para que en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación «conforme a los salarios del accionante realmente reportados».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos en el orden propuesto. XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa del 45 del Decreto 1748 de 1885; y 5 y 6 del Decreto 813 de 1994.

Señala que no son materia de controversia la calidad de trabajador oficial del demandante desde el 3 de febrero de 1976 al 4 de julio de 1994, y del 28 de febrero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2002; que en virtud de esa relación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el día Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 13 inicial de ella.

Y que el yerro radica en que no debió ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, porque no es la encargada de responder por tal prestación. Resalta que en virtud de lo señalado en los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, en relación con el 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, la pensión debe ser cancelada por el último empleador porque Colpensiones «no puede reconocer derechos pensionales en condiciones totalmente ajenas a las consagradas en sus estatutos».

Indica que en lo relativo a la subrogación por parte del ISS en pensiones de jubilación de trabajadores oficiales, no se contempló «un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador», para lo que transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de radicados 14163 y 19828, sin indicar fecha y la CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 54139, para concluir que: En esa medida, si bien se estableció la posibilidad de que los trabajadores del sector público fueran vinculados al ISS hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de jubilación, una vez se acrediten los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, estaría a cargo de la última entidad empleadora, la cual asumiría el pago de la pensión de jubilación hasta tanto mi representada, reconociere la prestación de conformidad con sus estatutos (reglamentos). […] Anotándose además que cuando la entidad que represento reconozca y cancele la respectiva pensión de vejez (en caso que se cumplan las exigencias dispuesta (sic) en la ley a él aplicable), solamente quedará a cargo del empleador público (BANCO CAFETERO O A QUIEN CORRESPONDA) el mayor valor si existiere entre la pensión de jubilación y la de vejez.

Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 14 Es que reitera que es el empleador quien debe asumir el pago, porque era un trabajador oficial afiliado al ISS desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. XIII. CONSIDERACIONES La recurrente se duele que debió ser el Banco Cafetero quien debió reconocer la prestación, por tratarse de aquella denominada de jubilación a cargo del empleador, y que Colpensiones se subrogaba una vez el señor Rodas Mejía alcanzara la edad señalada en la ley.

Por su parte, el Tribunal concedió la pensión de vejez, dando aplicación a la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que concedió la prestación legal, aquella que consagra el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo tanto, los argumentos esbozados en este cargo resultan inanes, toda vez que no ataca los argumentos del ad quem, presentando unos alegatos que no se ajustan a la sentencia impugnada.

Así las cosas, el pilar fundamental en que se encuentra cimentado el fallo objeto de censura, no fue fustigado por la recurrente, en su escrito de casación, siendo su deber hacerlo, para pretender la casación del fallo. Sobre este punto se ha referido la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL9159-2017, CSJ SL9162-2017 reiterada en la CSJ SL602- 2019, donde dijo: Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 15 La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De tal suerte, al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Por lo tanto, el cargo no prospera.

XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se dio por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA cotizó al sistema durante el periodo del 01 de mayo de 1985 al 01 de mayo de 1986 con un IBC de $79.290. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA no cotizó al sistema durante el periodo Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 16 del 01 de mayo de 1985 al 01 de mayo de 1986 con un IBC de $79.290 sino con uno de $61.950. Señala como pruebas erróneamente apreciadas la historia laboral (f.° 53 a 58 y 115 a 121), la relación de novedades (f.° 121 a 122 y 131 a 132).

Inicia la demostración del cargo diciendo que lo eleva en subsidio del primero, y dice que el error del Tribunal radicó en dar por demostrado que el señor Rodas Mejía cotizó con un IBC de $79.290 para los ciclos de mayo de 1985 al mismo de 1986, cuando la realidad es que correspondía a la suma de $61.950, lo que condujo a ordenar una mesada pensional de $2.137.893 para octubre de 2016, cuando en realidad es de $2.065.724, y por consiguiente un retroactivo inferior al reconocido.

XV. CONSIDERACIONES Colpensiones se duele de que, al realizar las operaciones aritméticas, se equivocó el ad quem en el IBC del periodo mayo de 1985 al mismo mes de 1986, pues indicó uno que no corresponde con el consagrado en la historia laboral. Por lo tanto, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el juez de segunda instancia erró al momento de realizar los cálculos del IBL, por señalar como IBC para mayo de 1985 al mismo ciclo de 1986 la suma de $79.260 y no de $61.950.

Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 17 En la historia laboral (f.° 53 a 58 y 115 a 121) y la relación de novedades (f.° 121 a 122 y 131 a 132), se puede constatar que durante el interregno reprochado se encontró lo siguiente: - En enero de 1895 hay un cambio de salario por valor de $61.950. - En mayo de 1986 se reporta un cambio de salario por valor de $79.290.

Al revisar la liquidación efectuada por el Tribunal, se evidencia el yerro endilgado, pues en el lapso indicado tomó como IBC $79.290, cuando de la historia laboral que obra a folios 53 a 58 y 115 a 121 y la relación de novedades de folios 121 a 122 y 131 a 132, es claro que para esos ciclos fue de $61.950, como lo señaló Colpensiones en el cargo: 01-ene-85 31-ene-85 61.950 31 2.336.775 5.731,92 2010 105,24 1984 2,79 01-feb-85 28-feb-85 61.950 28 2.336.775 5.177,22 2010 105,24 1984 2,79 01-mar-85 31-mar-85 61.950 31 2.336.775 5.731,92 2010 105,24 1984 2,79 01-abr-85 30-abr-85 61.950 30 2.336.775 5.547,02 2010 105,24 1984 2,79 01-may-85 31-may-85 79.290 31 2.990.846 7.336,31 2010 105,24 1984 2,79 01-jun-85 30-jun-85 79.290 30 2.990.846 7.099,65 2010 105,24 1984 2,79 01-jul-85 31-jul-85 79.290 31 2.990.846 7.336,31 2010 105,24 1984 2,79 01-ago-85 31-ago-85 79.290 31 2.990.846 7.336,31 2010 105,24 1984 2,79 01-sep-85 30-sep-85 79.290 30 2.990.846 7.099,65 2010 105,24 1984 2,79 01-oct-85 31-oct-85 79.290 31 2.990.846 7.336,31 2010 105,24 1984 2,79 01-nov-85 30-nov-85 79.290 30 2.990.846 7.099,65 2010 105,24 1984 2,79 01-dic-85 31-dic-85 79.290 31 2.990.846 7.336,31 2010 105,24 1984 2,79 01-ene-86 31-ene-86 79.290 31 2.442.492 5.991,24 2010 105,24 1985 3,42 01-feb-86 28-feb-86 79.290 28 2.442.492 5.411,44 2010 105,24 1985 3,42 01-mar-86 31-mar-86 79.290 31 2.442.492 5.991,24 2010 105,24 1985 3,42 01-abr-86 30-abr-86 79.290 30 2.442.492 5.797,97 2010 105,24 1985 3,42 01-may-86 31-may-86 79.290 31 2.442.492 5.991,24 2010 105,24 1985 3,42 Sobre este aspecto, inexorablemente erró el Tribunal al no percatarse del IBC correcto en ese interregno, para el Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 18 cálculo para obtener el IBL.

Por lo tanto, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el cargo que salió avante pretendía la casación parcial frente al cálculo del IBL, este será el tema exclusivo en esta instancia. Por lo que una vez efectuada nuevamente la liquidación por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, arrojaron los siguientes valores: CÁLCULOS DEL I.B.L. FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 1.770 $ 454.329 $ 1.043 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 1.770 $ 454.329 $ 1.114 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.770 $ 454.329 $ 1.078 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.770 $ 454.329 $ 1.114 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 2.430 $ 623.740 $ 1.481 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 2.430 $ 623.740 $ 1.530 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 2.430 $ 623.740 $ 1.530 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 2.430 $ 623.740 $ 1.481 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 2.430 $ 623.740 $ 1.530 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 2.430 $ 623.740 $ 1.481 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 2.430 $ 623.740 $ 1.530 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 2.430 $ 491.795 $ 1.206 PENSIÒN DE VEJEZ I B L = 2.340.756$ FECHA DE PENSIÓN = 1/03/2011 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.755.567$ Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 19 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 2.430 $ 491.795 $ 1.090 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 2.430 $ 491.795 $ 1.206 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 2.430 $ 491.795 $ 1.167 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 3.300 $ 667.869 $ 1.638 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 3.300 $ 667.869 $ 1.585 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 3.300 $ 667.869 $ 1.638 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 3.300 $ 667.869 $ 1.638 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 3.300 $ 667.869 $ 1.585 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 3.300 $ 667.869 $ 1.638 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 3.300 $ 667.869 $ 1.585 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 3.300 $ 667.869 $ 1.638 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 4.410 $ 692.699 $ 1.699 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 4.410 $ 692.699 $ 1.535 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 4.410 $ 692.699 $ 1.699 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 4.410 $ 692.699 $ 1.644 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 4.410 $ 692.699 $ 1.699 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 5.790 $ 909.462 $ 2.159 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 5.790 $ 909.462 $ 2.231 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 5.790 $ 909.462 $ 2.231 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 5.790 $ 909.462 $ 2.159 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 5.790 $ 909.462 $ 2.231 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 5.790 $ 909.462 $ 2.159 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 5.790 $ 909.462 $ 2.231 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 5.790 $ 761.675 $ 1.868 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 5.790 $ 761.675 $ 1.688 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 7.470 $ 982.679 $ 2.410 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 7.470 $ 982.679 $ 2.333 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 7.470 $ 982.679 $ 2.410 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 11.850 $ 1.558.868 $ 3.700 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 11.850 $ 1.558.868 $ 3.824 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 11.850 $ 1.558.868 $ 3.824 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 14.610 $ 1.921.946 $ 4.562 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 14.610 $ 1.921.946 $ 4.714 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 14.610 $ 1.921.946 $ 4.562 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 14.610 $ 1.921.946 $ 4.714 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 14.610 $ 1.507.408 $ 3.698 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 14.610 $ 1.507.408 $ 3.459 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 14.610 $ 1.507.408 $ 3.698 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 14.610 $ 1.507.408 $ 3.578 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 14.610 $ 1.507.408 $ 3.698 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 17.790 $ 1.835.509 $ 4.357 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 17.790 $ 1.835.509 $ 4.502 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 17.790 $ 1.835.509 $ 4.502 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 20 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 17.790 $ 1.835.509 $ 4.357 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 17.790 $ 1.835.509 $ 4.502 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 17.790 $ 1.835.509 $ 4.357 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 17.790 $ 1.835.509 $ 4.502 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 17.790 $ 1.451.333 $ 3.560 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 17.790 $ 1.451.333 $ 3.215 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 5.109 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 4.944 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 5.109 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 4.944 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 5.109 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 5.109 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 4.944 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 5.109 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 4.944 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 25.530 $ 2.082.773 $ 5.109 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 25.530 $ 1.648.330 $ 4.043 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 25.530 $ 1.648.330 $ 3.652 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 25.530 $ 1.648.330 $ 4.043 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 25.530 $ 1.648.330 $ 3.913 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 25.530 $ 1.648.330 $ 4.043 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 25.530 $ 1.648.330 $ 3.913 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 25.530 $ 1.648.330 $ 4.043 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 25.530 $ 1.648.330 $ 4.043 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 30.150 $ 1.946.617 $ 4.621 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 30.150 $ 1.946.617 $ 4.775 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 30.150 $ 1.946.617 $ 4.621 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 30.150 $ 1.946.617 $ 4.775 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 39.310 $ 2.048.012 $ 5.024 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 39.310 $ 2.048.012 $ 4.537 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 39.310 $ 2.048.012 $ 5.024 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 41.040 $ 2.138.143 $ 5.076 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 41.040 $ 2.138.143 $ 5.245 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 41.040 $ 2.138.143 $ 5.076 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 41.040 $ 2.138.143 $ 5.245 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 41.040 $ 2.138.143 $ 5.245 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 41.040 $ 2.138.143 $ 5.076 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 41.040 $ 2.138.143 $ 5.245 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 41.040 $ 2.138.143 $ 5.076 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 41.040 $ 2.138.143 $ 5.245 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 41.040 $ 1.830.106 $ 4.489 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 41.040 $ 1.830.106 $ 4.199 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.976 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 21 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.783 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.976 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.783 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.976 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.976 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.783 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.976 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.783 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 54.630 $ 2.436.128 $ 5.976 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.732 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.177 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.732 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.547 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.732 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.547 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.732 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.732 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.547 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.732 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.547 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 61.950 $ 2.336.781 $ 5.732 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 61.950 $ 1.906.321 $ 4.676 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 61.950 $ 1.906.321 $ 4.224 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 61.950 $ 1.906.321 $ 4.676 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 61.950 $ 1.906.321 $ 4.525 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 61.950 $ 1.906.321 $ 4.676 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 79.290 $ 2.439.906 $ 5.792 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 79.290 $ 2.439.906 $ 5.985 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 79.290 $ 2.439.906 $ 5.985 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 79.290 $ 2.439.906 $ 5.792 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 79.290 $ 2.439.906 $ 5.985 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 79.290 $ 2.439.906 $ 5.792 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 79.290 $ 2.439.906 $ 5.985 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 79.290 $ 2.020.455 $ 4.956 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 89.070 $ 2.269.668 $ 5.029 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 89.070 $ 2.269.668 $ 5.567 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 89.070 $ 2.269.668 $ 5.388 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 89.070 $ 2.269.668 $ 5.567 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 99.630 $ 2.538.756 $ 6.026 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 99.630 $ 2.538.756 $ 6.227 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 99.630 $ 2.538.756 $ 6.227 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 99.630 $ 2.538.756 $ 6.026 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 99.630 $ 2.538.756 $ 6.227 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 22 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 99.630 $ 2.538.756 $ 6.026 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 99.630 $ 2.538.756 $ 6.227 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 99.630 $ 2.047.864 $ 5.023 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 99.630 $ 2.047.864 $ 4.699 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 123.210 $ 2.532.543 $ 6.212 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 123.210 $ 2.532.543 $ 6.012 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 123.210 $ 2.532.543 $ 6.212 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 123.210 $ 2.532.543 $ 6.012 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 123.210 $ 2.532.543 $ 6.212 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 123.210 $ 2.532.543 $ 6.212 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 123.210 $ 2.532.543 $ 6.012 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 123.210 $ 2.532.543 $ 6.212 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 123.210 $ 2.532.543 $ 6.012 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 165.180 $ 3.395.223 $ 8.328 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.490 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 5.862 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.490 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.281 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.490 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.281 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.490 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.490 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.281 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.490 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.281 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 165.180 $ 2.645.897 $ 6.490 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 165.180 $ 2.099.462 $ 5.150 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 254.730 $ 3.237.655 $ 7.173 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 254.730 $ 3.237.655 $ 7.942 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 254.730 $ 3.237.655 $ 7.686 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 254.730 $ 3.237.655 $ 7.942 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 254.730 $ 3.237.655 $ 7.686 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 254.730 $ 3.237.655 $ 7.942 1/08/1990 31/08/1990 30 $ 254.730 $ 3.237.655 $ 7.686 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 321.540 $ 4.086.820 $ 9.701 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 321.540 $ 4.086.820 $ 10.025 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 321.540 $ 4.086.820 $ 9.701 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 321.540 $ 4.086.820 $ 10.025 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 321.540 $ 3.087.488 $ 7.573 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 321.540 $ 3.087.488 $ 6.840 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 321.540 $ 3.087.488 $ 7.573 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 321.540 $ 3.087.488 $ 7.329 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 346.170 $ 3.323.990 $ 8.153 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 23 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 346.170 $ 3.323.990 $ 7.890 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 346.170 $ 3.323.990 $ 8.153 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 346.170 $ 3.323.990 $ 8.153 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 346.170 $ 3.323.990 $ 7.890 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 399.150 $ 3.832.714 $ 9.401 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 399.150 $ 3.832.714 $ 9.098 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 399.150 $ 3.832.714 $ 9.401 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 427.560 $ 3.237.152 $ 7.940 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 427.560 $ 3.237.152 $ 7.428 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 427.560 $ 3.237.152 $ 7.940 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 427.560 $ 3.237.152 $ 7.684 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 488.370 $ 3.697.558 $ 9.070 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 488.370 $ 3.697.558 $ 8.777 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 488.370 $ 3.697.558 $ 9.070 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 488.370 $ 3.697.558 $ 9.070 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 520.830 $ 3.943.320 $ 9.361 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 520.830 $ 3.943.320 $ 9.673 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 520.830 $ 3.943.320 $ 9.361 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 520.830 $ 3.943.320 $ 9.673 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 554.700 $ 3.354.979 $ 8.229 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 665.070 $ 4.022.527 $ 8.912 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 665.070 $ 4.022.527 $ 9.867 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 665.070 $ 4.022.527 $ 9.549 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 665.070 $ 4.022.527 $ 9.867 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 665.070 $ 4.022.527 $ 9.549 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 626.790 $ 3.790.999 $ 9.299 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 626.790 $ 3.790.999 $ 9.299 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 626.790 $ 3.790.999 $ 8.999 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 427.560 $ 2.586.001 $ 6.343 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 427.560 $ 2.586.001 $ 6.139 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 427.560 $ 2.586.001 $ 6.343 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 638.902 $ 3.152.276 $ 7.732 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 443.643 $ 2.188.888 $ 4.850 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 443.643 $ 2.188.888 $ 5.369 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 816.045 $ 4.026.281 $ 9.558 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 549.244 $ 2.709.913 $ 6.647 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 549.244 $ 2.709.913 $ 6.433 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 541.244 $ 2.670.442 $ 6.550 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 541.244 $ 2.670.442 $ 6.550 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 541.244 $ 2.670.442 $ 6.339 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 541.244 $ 2.670.442 $ 6.550 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 541.244 $ 2.670.442 $ 6.339 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 1.974.000 $ 9.739.511 $ 23.890 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 24 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 557.000 $ 2.241.632 $ 5.321 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 1.665.000 $ 6.700.750 $ 15.906 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 757.000 $ 3.046.527 $ 7.232 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 714.000 $ 2.873.475 $ 6.821 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 714.000 $ 2.873.475 $ 6.821 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 2.357.000 $ 9.485.686 $ 22.517 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 714.000 $ 2.873.475 $ 6.821 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 714.000 $ 2.873.475 $ 6.821 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 714.000 $ 2.873.475 $ 6.821 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 714.000 $ 2.873.475 $ 6.821 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 714.000 $ 2.873.475 $ 6.821 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 2.378.680 $ 9.572.936 $ 22.724 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 887.000 $ 2.988.088 $ 7.093 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 2.842.000 $ 9.574.010 $ 22.727 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 887.000 $ 2.988.088 $ 7.093 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 887.000 $ 2.988.088 $ 7.093 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 887.000 $ 2.988.088 $ 7.093 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 2.842.000 $ 9.574.010 $ 22.727 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 2.660.000 $ 8.960.896 $ 21.271 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 887.000 $ 2.988.088 $ 7.093 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 887.000 $ 2.988.088 $ 7.093 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 887.000 $ 2.988.088 $ 7.093 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 887.000 $ 2.988.088 $ 7.093 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.842.000 $ 9.574.010 $ 22.727 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 3.440.000 $ 9.526.989 $ 22.615 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.077.000 $ 2.982.723 $ 7.080 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.440.000 $ 9.526.989 $ 22.615 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.337.000 $ 3.146.375 $ 7.469 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.337.000 $ 3.146.375 $ 7.469 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.337.000 $ 3.146.375 $ 7.469 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.337.000 $ 3.146.375 $ 7.469 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 4.012.000 $ 9.441.478 $ 22.412 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 4.077.000 $ 9.594.443 $ 22.775 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.337.000 $ 3.146.375 $ 7.469 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 25 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.337.000 $ 3.146.375 $ 7.469 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.337.000 $ 3.146.375 $ 7.469 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.337.000 $ 3.146.375 $ 7.469 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.337.000 $ 3.146.375 $ 7.469 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.077.000 $ 9.594.443 $ 22.775 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.729.000 $ 9.537.753 $ 22.641 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.603.000 $ 3.233.034 $ 7.675 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.729.000 $ 9.537.753 $ 22.641 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.651.000 $ 3.048.267 $ 7.236 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.651.000 $ 3.048.267 $ 7.236 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.651.000 $ 3.048.267 $ 7.236 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.651.000 $ 3.048.267 $ 7.236 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.651.000 $ 3.048.267 $ 7.236 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.202.000 $ 9.604.535 $ 22.799 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.651.000 $ 3.048.267 $ 7.236 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.651.000 $ 3.048.267 $ 7.236 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.651.000 $ 3.048.267 $ 7.236 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.376.000 $ 2.540.531 $ 6.031 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.651.000 $ 3.048.267 $ 7.236 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.202.000 $ 9.604.535 $ 22.799 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.962.000 $ 3.330.874 $ 7.907 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.720.000 $ 9.710.805 $ 23.051 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.962.000 $ 3.330.874 $ 7.907 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.962.000 $ 3.330.874 $ 7.907 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.962.000 $ 3.330.874 $ 7.907 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.720.000 $ 9.710.805 $ 23.051 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.962.000 $ 3.330.874 $ 7.907 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.962.000 $ 3.330.874 $ 7.907 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.962.000 $ 3.330.874 $ 7.907 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.962.000 $ 3.330.874 $ 7.907 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.962.000 $ 3.330.874 $ 7.907 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.720.000 $ 9.710.805 $ 23.051 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 2.021.000 $ 3.187.323 $ 7.566 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 2.021.000 $ 3.187.323 $ 7.566 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 26 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 2.021.000 $ 3.187.323 $ 7.566 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.021.000 $ 3.187.323 $ 7.566 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 2.021.000 $ 3.187.323 $ 7.566 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.180.000 $ 9.746.489 $ 23.136 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 2.021.000 $ 3.187.323 $ 7.566 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 2.021.000 $ 3.187.323 $ 7.566 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 2.021.000 $ 3.187.323 $ 7.566 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 2.021.000 $ 3.187.323 $ 7.566 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000 $ 489.351 $ 1.162 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 489.351 $ 1.162 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000 $ 489.351 $ 1.162 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 489.351 $ 1.162 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 489.351 $ 1.162 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 489.351 $ 1.162 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 489.351 $ 1.162 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 489.351 $ 1.162 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 $ 459.551 $ 1.091 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 459.551 $ 1.091 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 459.551 $ 1.091 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 332.000 $ 459.551 $ 1.091 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000 $ 495.540 $ 1.176 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000 $ 495.540 $ 1.176 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000 $ 495.540 $ 1.176 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000 $ 495.540 $ 1.176 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000 $ 495.540 $ 1.176 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000 $ 495.540 $ 1.176 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000 $ 495.540 $ 1.176 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000 $ 495.540 $ 1.176 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 469.716 $ 1.115 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 469.716 $ 1.115 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 469.716 $ 1.115 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 358.000 $ 469.716 $ 1.115 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.000 $ 499.893 $ 1.187 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.000 $ 499.893 $ 1.187 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.000 $ 499.893 $ 1.187 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.000 $ 499.893 $ 1.187 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.000 $ 499.893 $ 1.187 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.000 $ 499.893 $ 1.187 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.000 $ 499.893 $ 1.187 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.000 $ 499.893 $ 1.187 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.000 $ 476.771 $ 1.132 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.000 $ 476.771 $ 1.132 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.000 $ 476.771 $ 1.132 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 27 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 381.000 $ 476.771 $ 1.132 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 510.558 $ 1.212 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 510.558 $ 1.212 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 510.558 $ 1.212 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 510.558 $ 1.212 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000 $ 510.558 $ 1.212 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 510.558 $ 1.212 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 510.558 $ 1.212 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000 $ 510.558 $ 1.212 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000 $ 488.653 $ 1.160 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000 $ 488.653 $ 1.160 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000 $ 488.653 $ 1.160 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 434.000 $ 519.792 $ 1.234 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 434.000 $ 519.792 $ 1.234 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 434.000 $ 519.792 $ 1.234 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 434.000 $ 519.792 $ 1.234 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 434.000 $ 519.792 $ 1.234 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000 $ 519.792 $ 1.234 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000 $ 519.792 $ 1.234 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 434.000 $ 519.792 $ 1.234 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000 $ 519.792 $ 1.234 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000 $ 491.807 $ 1.167 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000 $ 491.807 $ 1.167 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000 $ 491.807 $ 1.167 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 462.000 $ 523.537 $ 1.243 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 462.000 $ 523.537 $ 1.243 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 462.000 $ 523.537 $ 1.243 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 462.000 $ 523.537 $ 1.243 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 462.000 $ 523.537 $ 1.243 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 462.000 $ 523.537 $ 1.243 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 462.000 $ 523.537 $ 1.243 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 462.000 $ 523.537 $ 1.243 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 462.000 $ 523.537 $ 1.243 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 462.000 $ 486.209 $ 1.154 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 462.000 $ 486.209 $ 1.154 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 462.000 $ 486.209 $ 1.154 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 497.000 $ 523.043 $ 1.242 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 497.000 $ 523.043 $ 1.242 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 497.000 $ 523.043 $ 1.242 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 497.000 $ 523.043 $ 1.242 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 497.000 $ 523.043 $ 1.242 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 497.000 $ 523.043 $ 1.242 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 497.000 $ 523.043 $ 1.242 Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 28 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 497.000 $ 523.043 $ 1.242 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 497.000 $ 523.043 $ 1.242 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 497.000 $ 512.787 $ 1.217 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 497.000 $ 512.787 $ 1.217 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 497.000 $ 512.787 $ 1.217 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000 $ 531.359 $ 1.261 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 531.359 $ 1.261 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000 $ 531.359 $ 1.261 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000 $ 531.359 $ 1.261 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000 $ 531.359 $ 1.261 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 531.359 $ 1.261 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 531.359 $ 1.261 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 531.359 $ 1.261 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 531.359 $ 1.261 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 515.000 $ 1.223 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 515.000 $ 1.223 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000 $ 761.216 $ 1.807 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 536.000 $ 767.987 $ 1.823 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 536.000 $ 767.987 $ 1.823 12.638 $2.340.756 Así las cosas, la mesada pensional calculada sobre el IBL, calculado sobre toda la vida laboral y aplicando el monto del 75% asciende a $1.755.567, por lo que se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2011, a razón de 13 mesadas al año, dado que si bien es cierto la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, el valor de la mesada supera los tres SMLMV para el año 2011.

También deberá reconocer y pagar la suma de $274.895.534 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2021, y a continuar cancelando una mesada pensional para abril de 2021 de $2.521.245, con los incrementos de ley. Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 29 Teniendo en cuenta que el tema de los intereses moratorios e indexación no fue discutido en sede extraordinaria, se mantendrá la condena que al respecto realizó el ad quem.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, únicamente frente al cálculo del IBC, que sirvió de base para obtener el IBL.

Costas como se indicó. Nº DE VALOR VR. TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/03/2011 31/12/2011 11 1.755.567$ 19.311.236$ 1/01/2012 31/12/2012 13 1.821.050$ 23.673.645$ 1/01/2013 31/12/2013 13 1.865.483$ 24.251.282$ 1/01/2014 31/12/2014 13 1.901.674$ 24.721.757$ 1/01/2015 31/12/2015 13 1.971.275$ 25.626.573$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.104.730$ 27.361.492$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.225.752$ 28.934.778$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.316.785$ 30.118.210$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.390.459$ 31.075.969$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.481.297$ 32.256.856$ 1/01/2021 31/03/2021 3 2.521.245$ 7.563.736$ 274.895.534$ FECHAS Radicación n.° 78686 SCLAJPT-10 V.00 30 En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2015, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer y pagar a Gustavo Adolfo Rodas Mejía la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.755.567 y por concepto de retroactivo pensional la suma de $274.895.534 causado desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2021, y a continuar cancelando una mesada pensional para abril de 2021 de $2.521.245, con los incrementos de ley..

SEGUNDO: Los demás aspectos señalados por el Tribunal quedan incólumes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ