SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1490-2020 Radicación n.° 71842 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2015, dentro del proceso adelantado en su contra por MARÍA ELENA TORO VALLEJO.
I.
ANTECEDENTES María Elena Toro Vallejo demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con la finalidad Radicación n.° 71842 2 SCLAJPT-10 V.00 de que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo a partir del 2 de abril de 2012, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que su hijo Daniel Botero Toro falleció el 2 de abril de 2012, quien al momento de su deceso vivía con ella y no tenía cónyuge ni hijos que dependieran del él. Informó que solicitó ante Protección S.A. el pago de la pensión, sin embargo, esta fue rechazada mediante Resolución n.º 2012-3221 del 19 de julio de 2012 porque no se demostró la dependencia económica.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la solicitud pensional y su negativa. En su defensa, presentó las excepciones que denominó «La subsistencia de la Demandante, no dependía del afiliado fallecido», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y prescripción. Una vez admitida la demanda el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín citó a Juan Guillermo Botero Toro, padre del fallecido, de conformidad con los artículos 51 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, éste no se hizo presente. Radicación n.° 71842 3 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, decidió:
PRIMERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por su gerente o quien haga sus veces a conceder la pensión de sobreviviente a la señora MARIA ELENA TORO VALLEJO, identificada con la cédula de ciudadanía […] por acreditar en debida forma requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente del artículo 46 de la ley 100 de 1993 por la muerte de su hijo señor DANIEL BOTERO TORO, por valor de $16.988.720, liquidado desde el 02 de Abril de 20012, hasta el mes de Junio de 2014, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia de igual manera los rendimientos que se hayan producido.
SEGUNDO: Se ORDENA SE COANCELE (sic) EL DINERO DEBIDAMENTE INDEXADO la suma de ($565.789.) QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS.
TERCERO: A partir del PRIMERO de JULIO DE 2014 se incorpora en la nómina de pensionado a la SEÑORA MARIA ELENA TORO VALLEJO del demandante la suma de ($616.000) SEISCIENTOS DIECISIES MIL PEOS (sic) mensual y sobre esta se imponga (sic) los reajustes que imponga el gobierno junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.
CUARTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por la señora MARIA ELENA TORO VALLEJO, identificada con la cédula de ciudadanía […] por las razones expuestas en la parte de esta providencia.
QUINTO: Se entendí (sic) desistida la reclamación del señor JUAN GUILLERMO TOTRO (sic), ya que no intervino en la forma ajustada en este proceso.
SEXTO: Se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación, pero si se declara probada la excepción de intereses moratorios, las demás quedan resueltas implícitamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia Radicación n.° 71842 4 SCLAJPT-10 V.00 proferida el 9 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. Planteó como problema jurídico, determinar «[…] si la demandante María Elena Toro acredita el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido Daniel Botero para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada».
Señaló que, la norma llamada a regir la controversia era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que en el presente caso ocurrió el 2 de abril de 2012 según el registro civil de defunción visible a folio 11, siendo aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003. Explicó que la norma establece como beneficiarios de la prestación a los padres del fallecido, siempre y cuando demostraran la dependencia económica respecto de su hijo.
Aseguró que dicho concepto no podía comprenderse como total y absoluto, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006 declaró inexequible dicha interpretación. Agregó que, para declarar dicha dependencia, debía existir la necesidad de auxilio y protección del padre o madre, lo que suponía que tenía que encontrarse subordinado o supeditado al ingreso que le brindaba el causante, para así salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, Radicación n.° 71842 5 SCLAJPT-10 V.00 […] de esta forma la dependencia económica hace alusión a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de vida sea de la vida laboral o de un patrimonio propio o la posibilidad de la que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas y garantizar una vida en condiciones dignas y justas.
Posteriormente estudió las pruebas documentales y testimoniales y concluyó que, […] la demandante probó la dependencia económica respecto (sic) su hijo fallecido según los parámetros indicados por la norma al igual que por la jurisprudencia traída a colación de la Corte Suprema de Justicia, y ello en la medida de que María Elena recibe una ayuda económica del causante y esta ayuda era de vital importancia para su sostenimiento, dado que no tenía bienes propios, salario alguno ni tampoco ningún tipo de ingreso que la hiciere independiente económicamente.
Además de ello, se evidencia que con el soporte que su hijo le suministraba ella suplía sus necesidades básicas, colaboraba económicamente en las partes donde bondadosamente la hospedaban, ello en la medida que le tocaba vivir en la casa de sus familiares y amigas precisamente por no tener ninguna independencia económica, puesto que desde que se separó de su esposo entró en total indefensión económica y estas pruebas son coherentes con lo estudiado dentro del proceso.
Si bien es cierto que en estas casas le suministraban alimento también lo es que lo hacían por colaborarle y porque no tenía ingresos no obstante ella cubría sus gastos con lo que su hijo le suministraba. También, se evidenció igualmente que la tenía como beneficiaria en la EPS Coomeva. Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior resulta probado que María Elena Toro sí dependía del causante ya que sin el aporte económico que este le brindaba no le hubiera sido posible en condiciones dignas cumplir sus propias necesidades, pues por sí misma no podía proveerse un mínimo vital.
En cuanto a la segunda inconformidad, esto es que no se debe condenar a pago del retroactivo pensional toda vez que esto incluye los incrementos anuales del IPC, y con ello se conserva el poder adquisitivo a más de que el régimen de ahorro individual tiene su propio mecanismo de reevaluación ratificado en esta audiencia nuevamente por la señora apoderada de la parte demandada, resulta preciso señalar que dicha inconformidad no está llamada a prosperar ya que si bien es cierto que las mesadas pensionales con el IPC, ello no significa que dicho acrecentamiento compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta el momento que se haga efectivo el pago del respectivo retroactivo Radicación n.° 71842 6 SCLAJPT-10 V.00 pensional, puesto que el aumento de las pensiones conforme al IPC es una forma de mitigar el incremento de los bienes y servicios solo en cuanto a un determinado año. De igual forma tampoco resulta el argumento de que el régimen de ahorro individual tiene su propio mecanismo de reevaluación en la medida que dichos rendimientos hacen parte del sistema de indexación como se dejó indicado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende la casación total de la sentencia, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, solicita que se revoque el fallo de primer grado.
Para tal fin, formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales los dos primeros, serán resueltos de manera conjunta por perseguir fines similares. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, […] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 71842 7 SCLAJPT-10 V.00 Inició citando las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2019, radicado 25351, y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989 y afirmó que, […] una cosa es pensar que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé, la aportación del causante debe ser esencial para que los papás puedan garantizar una existencia digna, de suerte que es un yerro garrafal el afirmar, como lo hizo el sentenciador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima beneficiaria de la pensión impetrada, ya que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la prestación de sobrevivientes.
Explicó que no podía considerarse de manera automática que cualquier aporte que el hijo daba a su madre constituía subordinación económica, pues para que esta se configurara, era necesario verificar que la contribución realmente fuera indispensable. Posteriormente transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 5 de noviembre de 2014, radicado 45919 y CSJ SL15116-2014, para concluir que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda del causante cumplía con las condiciones requeridas para que pudiese tenerse a la demandante como subordinada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 Radicación n.° 71842 8 SCLAJPT-10 V.00 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señaló como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Toro Vallejo estaba sometida en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por aporte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre le permitiera sufragar el mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Toro Vallejo podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Certificado expedida (sic) por Coomeva (f.14,c.1). b) Documento “Análisis de la Investigación” (fs. 66 y 67, c.1). c) Interrogatorio de parte rendido por María Elena Toro Vallejo (f.103,c.1, disco compacto). d) Testimonios de Mónica Toro Jaramillo, María Correa Escobar y Gloria Hernández Valencia (f.103, c.1, disco compacto).
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989 y afirmó que la condena impartida por el Tribunal era improcedente, pues para demostrar la dependencia económica de la señora Toro Vallejo debía tenerse en cuenta que el causante tuviese la posibilidad económica para «[…] sufragar tanto sus propios gastos como los de su favorecido y que el auxilio entregado tenga la significancia suficiente para considerar que sin él el modus vivendi del beneficiado se vería seriamente afectado».
Radicación n.° 71842 9 SCLAJPT-10 V.00 Aseguró que el causante no contaba con recursos suficientes para atender las necesidades de su madre según lo confesó la parte actora en el interrogatorio de parte, pues el aporte del causante ascendía a $100.000 pesos mensuales. Agregó que, igualmente confesó que al momento del deceso de su hijo, «[…] vivía con una hermana y su cuñado, que era jubilado de Empresas Públicas de Medellín y quien se encargaba de sufragar todos los gastos de su hogar, incluidos, por supuesto, los de la señora María Elena Toro».
Explicó que, si bien se aceptó que el causante aportaba esporádicamente otros recursos, estos nunca se cuantificaron durante el proceso, ni se logró probar que los recursos que le eran brindados a la actora fueran esenciales para asegurar su subsistencia. Insistió en que, «[…] el fallecido le proveyera la asistencia de la seguridad social en salud (f.14, c.1) tampoco es indicativo por sí solo de un sometimiento monetario de la madre frente al extinto».
Añadió que «[…] no hay pruebas relativas a la imposibilidad de que la demandante Toro Vallejo pudiese solventar su sustento en forma autónoma de su hijo, como tampoco las hay de que su mínimo vital estuviese condicionado a la hipotética contribución de él, como en forma fantasiosa lo creyó el juzgador ad quem». Frente a los testimonios rendidos en juicio, adujo que: […] en lo que respecta al testimonio de Mónica María Toro Jaramillo (f.103, c.1, disco compacto) es claro que ella sólo tuvo un conocimiento indirecto de la situación económica de la demandante Toro pues éste no se derivó de una percepción directa Radicación n.° 71842 10 SCLAJPT-10 V.00 de los hechos sino de la información recaudada después de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que hace de su versión algo vacío para comprobar la existencia del sometimiento pecuniario de la madre con relación a su vástago.
Y en lo que respecta a las respuestas de María Correa Escobar y Gloria Hernández Valencia (f.103, c.1, disco compacto) es evidente que divergen radicalmente de lo confesado por la propia señora María Elena Toro dentro del interrogatorio de parte que rindió, lo que cierne un grueso manto de duda sobre la veracidad de lo que expusieron, especialmente en lo relativo a la cuantía de la aportación del fenecido.
Pero más allá de esas confesiones de la demandante Toro, en particular las relativas a que la contribución brindada por el causante era de cien mil pesos mensuales, que la destinaba a comprar una leche o unas legumbres y, por sobre todo, que era su cuñado, con quien vivía en la época del deceso del señor Botero, quien se encargaba de cancelar la totalidad de los gastos de su hogar, incluidos los de la pluricitada señora María Elena Toro.
Y si a eso se suma que la señora Correa dio como fuente de su conocimiento de los hechos lo que le contaba su amiga Toro Vallejo, como el mismo Tribunal lo admitió expresamente en su fallo, es de bulto su condición de testigo de oídas y la inanidad de su relato, lo que ocurre igualmente con la versión rendida por la señora Hernández Valencia. Explicó que, no se habían aportado al proceso las pruebas suficientes que acreditaran la sujeción económica de la actora, incluyendo que el documento «Análisis de la Investigación» confirmaba que María Elena Toro sobrellevaba una vida congrua e independiente de su hijo fallecido.
VIII. CONSIDERACIONES Según los hechos establecidos en instancias, encuentra la Sala que no son objeto de controversia, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante es la madre de Daniel Botero Toro; (ii) que este falleció el 2 de abril de 2012; (iii) que en vida cotizó las semanas exigidas por la norma para dejar causada la pensión; y (iv) que María Elena Toro solicitó a Protección S.A. Radicación n.° 71842 11 SCLAJPT-10 V.00 el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no demostrar la dependencia económica.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la supeditación económica de María Elena Toro Vallejo respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que la censora denunció como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también los faculta a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las Radicación n.° 71842 12 SCLAJPT-10 V.00 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.
También debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, dado que, sólo en la medida en que el juez de segunda Radicación n.° 71842 13 SCLAJPT-10 V.00 instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
En esta medida, las pruebas hábiles en la casación del trabajo son las indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. Así, los documentos emanados por terceros como el «Análisis de la investigación» (folio 66 y 67) acusado por la censura, son considerados declarativos y no podrán ser estudiados, toda vez que esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18559-2017 estimó, […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, […] […] la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En cuanto al interrogatorio de parte rendido por María Elena Toro, la censura indicó que existió una confesión, pues a su juicio, de este se deriva que, […] en la época de la muerte de Daniel Botero vivía con una hermana y su cuñado, que era jubilado de Empresas Públicas de Medellín y quien se encargaba de sufragar todos los gastos de su hogar, incluidos, por supuesto, los de la señora María Elena Toro.
Y como si eso fuera poco, dicha señora también confesó enfáticamente que aparte de esa ayuda eran otras hermanas, Radicación n.° 71842 14 SCLAJPT-10 V.00 unas amigas y su hija las que la auxiliaban para adquirir su vestuario, pagar su transporte y atender otras necesidades. Con el fin de dar claridad al respecto, se transcribe el interrogatorio rendido por la demandante: P: indíquele al despacho donde nació. R: nací aquí en Medellín. P: ¿que profesión u oficio tiene? R: soy ama de casa.
P: ¿ha laborado usted en alguna época? R: no doctora. P: ¿que estado civil tiene? R: estoy casada, pues no se ha hecho ningún papeleo de separación. Estoy separada de mi esposo […] de palabra pues. P: ¿como se llama su esposo? R: Juan Guillermo Botero Toro. […] P: ¿con quien vive señora María Elena? R: con mi hija, el esposo de mi hija y mi nieto.
P: ¿como se llama su hija? R: Lina María Botero Toro. P: ¿como se llama el esposo de su hija? R: Manuel Antonio Mesa Quiceno. […] P: ¿es cierto si o no que usted no se presentó personalmente a protección a solicitar la pensión de sobrevivencia con ocasión de la muerte de su hijo? R: no, no me presenté, todo esto lo está haciendo mi hija.
Es que como yo quedé tan mal después de que me mataron mi niño entonces no tengo como claridad en las cosas, no entiendo, entonces ella fue la que hizo todo el proceso de esto. P: ¿Ante protección? R: si. P: ¿es cierto si o no que el señor Juan Guillermo Botero reclamó a nombre propio en su representación la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo? R: no, no, el dijo que él quería renunciar.
P: pero la pregunta es si el reclamó. R: no. P: ¿por que razón usted no acudió a reclamar la pensión de sobrevivencia ante protección S.A.? R: porque yo quede muy mal después de lo de mi hijo entonces mi hija y mi yerno me dijeron que ellos se encargaban de eso para que yo estuviera tranquila. P: ¿son ellos abogados? R: no doctora, pero ellos fueron los que hicieron todos los trámites porque yo estaba como muy intranquila.
Radicación n.° 71842 15 SCLAJPT-10 V.00 […] P: ¿es cierto si o no que para la fecha del fallecimiento de su hijo usted residía en la casa de su hermana en el barrio la castellana? R: si. P: ¿es cierto si o no que para el fallecimiento de su hijo Daniel este residía con su padre y su abuela en el poblado? R: si es cierto. P: ¿es cierto si o no que hacía dos años usted no vivía con su hijo? R: es cierto.
P: ¿infórmele al despacho si lo sabe de donde provenían los ingresos de la casa en donde residía su hijo Daniel? R: yo se que la abuelita de Daniel recibe una pensión, sé que las hermanas, las hijas de mi suegra le ayudan también. […] de lo que recibía mi suegra, la abuelita de Daniel, ella es la que ha sostenido su casa siempre con su pensión y con lo que la ayudan los hijos.
P: ¿es cierto si o no que en la casa donde residía usted, para la fecha del fallecimiento de su hijo residía con su hermana y su cuñado? R: cierto. P: ¿es cierto que su cuñado es jubilado de E.P.M? R: es cierto. P: ¿es cierto si o no que los gastos de la vivienda donde usted residía eran cubiertos por su cuñado? R: es cierto. P: ¿como se llama el cuñado? R: Jaime Jaramillo Pereira.
P: ¿es cierto si o no que para la fecha del fallecimiento de su hijo usted laboraba cuidando a la hija de un sobrino? R: es cierto. P: ¿usted trabajaba? R: pues no, eso no era un trabajo, yo iba y le cuidaba a la bebé, pero no. Esa era la única vez que yo salía como de la casa a cuidarle la hija, de Andrés Felipe Toro, pero yo no trabajaba allá, sino que le cuidaba la niña. O sea, es que me decían: ¿va a salir? y yo pues es que eso no es un trabajo, yo no estaba haciendo nada en ese momento, ni tenía a mi esposo y tenía tantas cosas entonces me puse como a disiparme, ¿me entiende? Porque a mi me gustan mucho los niños y yo le dije que le colaboraba para que la esposa no se tuviera que salir del trabajo.
No era un trabajo. P: ¿le pagaban? R: no, pues quien le va a cobrar a un sobrino. P: ¿estaba afiliada a la seguridad social? R: yo estaba asegurada por Danielito siempre, por mi niño […] P: ¿es cierto si o no que por la labor desempeñada por cuidar a la hija de su sobrino a usted le pagaban la suma de 300 mil pesos? R: a mi no me pagaban.
P: ¿es cierto si o no que su hijo Daniel le colaboraba con la suma de $100,000 pesos mensuales? R: cierto. P: puede usted informarle al despacho en qué proporción o con qué valor aportaba usted a la casa donde residía. Radicación n.° 71842 16 SCLAJPT-10 V.00 R: a ver pues yo ayudaba con las platicas que me daba Daniel. O sea, no hacer un mercado, comprar una leche de vez en cuando con la plata que me daba mi hijo pues.
P: ¿sabe la proporción, o el porcentaje de esas ayudas? R: era por ejemplo que yo compraba una leche, unas legumbres, era lo que yo, para no sentirme tan mal. P: puede informarle al despacho de donde derivaba usted su sustento para el pago de vestido, transporte, gastos personales. R: de mis hermanas, pues que siempre me dan, desde que estoy en la quiebra total yo vivo como de mis hermanas y de mis amigas, porque ellas me colaboran.
Debe recordarse que para que opere la confesión que alega la censura, deben presentarse los requisitos que establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 191 del Código General del Proceso, esto es: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Siguiendo esta normativa, del interrogatorio transcrito no se infiere ninguna confesión que produzca consecuencias jurídicas adversas a la declarante, y de contera que suponga error en la decisión del Tribunal, al menos no protuberante, o manifiesto como lo exige esta Corporación. En la declaración, además de informar dónde vivía y su contexto Radicación n.° 71842 17 SCLAJPT-10 V.00 familiar, no hay una confesión en lo que respecta a su dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
Ahora bien, si lo que pretende establecer el fondo demandado es que María Elena Toro recibía diferentes auxilios, entre ellos los de su hijo fallecido, y eso desvirtuaría de plano la dependencia, se equivoca en su argumentación, pues esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta es posible que el padre o madre reclamante, reciba ayuda de alguna persona diferente al causante, y aun así pueda acceder a la prestación demostrando que esto no lo convertía en autosuficiente.
En tal sentido la sentencia CSJ SL13136-2105 manifestó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que, De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos […], lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, […]; luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Radicación n.° 71842 18 SCLAJPT-10 V.00 Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Por otra parte, en lo que respecta a la certificación emitida por Coomeva obrante a folio 14, también acusada como erróneamente valorada, esta señaló lo siguiente: HACE CONSTAR: Que el señor DANIEL BOTERO TOVAR, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1128266065, estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo, por intermedio de COOMEVA E.P.S. S.A. Desde el 18/02/2012 en calidad de Cotizante dependiente.
Estado actual del afiliado: RETIRADO AFILIADO FALLECIDO. Es de anotar que la señora MARÍA ELENA TORO VALLEJO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42868708, estuvo en calidad de Beneficiaria Madre del señor Botero Yovar (sic) a partir del 25/02/2010 hasta el 11/06/2012, y el señor JUAN GUILLERMO BOTERO TORO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 70547880, estuvo en calidad de Beneficiario Padre desde el 25/02/2012 hasta el 21/05/2012.
La censura aseguró que el hecho de que el causante tuviera a su madre registrada como beneficiaria en salud no era «[…] indicativo por sí solo de un sostenimiento monetario de la madre frente al extinto, como ha sido reconocido en variadas ocasiones por la H. Sala en su jurisprudencia». Si bien es cierto que el beneficio en salud no es prueba fehaciente de la dependencia económica de la madre frente al causante, esta Corporación ha establecido en sentencias Radicación n.° 71842 19 SCLAJPT-10 V.00 tales como la CSJ SL492-2018 que precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tienen una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema, siendo entonces un indicativo de la necesidad que presentaba la madre del fallecido.
Esta prueba, en conjunto con las otras que fueron relacionadas, le permitieron al juzgador determinar que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, dentro de los parámetros de la libre convicción a partir de la facultad concedida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, la censura sostuvo que no se allegó al plenario prueba alguna sobre la disponibilidad de los recursos del fallecido para favorecer a la demandante, ni se tasó el valor de sus erogaciones.
No obstante, se insiste, el Tribunal encontró acreditado que la contribución económica que realizaba el causante a su madre era fundamental para atender sus necesidades básicas y subsistencia, resultando inane determinar con exactitud el monto de dicha contribución. Al respecto esta Corporación ha concluido que no es necesario probar la suma exacta de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley.
Así se dijo, entre otras en la sentencia CSJ SL6502-2015 en la que se estimó: Radicación n.° 71842 20 SCLAJPT-10 V.00 Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos al Tribunal, no podrán analizarse los testimonios acusados por la censura como pruebas mal apreciadas, pues su estudio solo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. Así lo ha dispuesto la Sala en sentencias como las SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4022-2018, SL4213-2018, entre otras, donde se ha dicho lo siguiente: Sin embargo, debe memorarse, de una parte, que los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, Radicación n.° 71842 21 SCLAJPT-10 V.00 dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
(SL4346-2018) Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, «[…] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Explicó que debían tenerse en cuenta los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y citó apartados de la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicado 48875.
X. CONSIDERACIONES Cabe resaltar que la impugnante sostuvo que el Tribunal debió facultar a Protección S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho. No obstante, sobre este tópico en particular, ya la Sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por Radicación n.° 71842 22 SCLAJPT-10 V.00 ministerio de la ley.
Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] […] para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.
En ese orden, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Sin costas por no haberse replicado el recurso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARÍA ELENA TORO VALLEJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Radicación n.° 71842 23 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ( Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL1490-2020 Radicación n.° 71842 Acta 014 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2015, dentro del proceso adelantado en su contra por MARÍA ELENA TORO VALLEJO.
La aclaración, que eventualmente podría ser un salvamento pero no se plantea como tal pues depende del análisis probatorio, por lo tanto se fundamenta en que no está probada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, pues consideró que hubo confesión por Radicación n.° 71842 SCLAJPT-10 V.00 2 parte de la accionante y por lo tanto eso habilitaría a estudiar los testimonios presentados al proceso, quienes además no declararon sobre los hechos en la época de defunción sino de los del momento en que se presentó la diligencia judicial.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA