CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61074 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1490-2019 Radicación n.° 61074 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN TULIA SANABRIA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES PROVINCIA DE MÁRQUEZ -ASPROMAR ONG-, a PEDRO JAVIER ARIAS SOLER, a la ASOCIACIÓN BISOLUCIONES, a LIANA CECILIA TOVAR DUARTE, a HÉCTOR MIGUEL LÓPEZ CARO y solidariamente al MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
I.
ANTECEDENTES CARMEN TULIA SANABRIA JIMÉNEZ llamó a juicio a la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES PROVINCIA DE MÁRQUEZ -ASPROMAR ONG-, a PEDRO JAVIER ARIAS SOLER, a la ASOCIACIÓN BISOLUCIONES, a LIANA CECILIA TOVAR DUARTE, a HÉCTOR MIGUEL LÓPEZ CARO y solidariamente al MUNICIPIO DE CIÉNAGA, con el fin de que se declarara que, con los tres primeros, existió contrato de trabajo, desde el día 1° de septiembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 2008, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del señor HÉCTOR MIGUEL LÓPEZ CARO.
Como consecuencia, solicitó « condenar a los demandados a cancelar a favor de la demandante la indemnización especial y tarifada por despido unilateral y sin justa causa »; horas extras, trabajo dominical y festivo, factores prestacionales dejados de percibir, aportes a la seguridad social integral y demás derechos causados a que por ley tiene derecho; « indemnización plena de perjuicios morales SOBREVIVIENTE, en las modalidades de daño moral subjetivado y daño moral objetivado »; reintegro constitucional a que hace referencia el artículo 53 del CN, con los salarios y prestaciones dejados de percibir; sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la declaración de responsabilidad « respecto de las obligaciones laborales que surjan en torno a la relación laboral, es solidariamente responsable, el Municipio de Ciénaga »; extra y ultra petita, indexación; costas y agencias en derecho (f.° 26 al 25 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, contrató con los demás demandados la ejecución de los servicios de aseo y recolección basuras; que el representante legal de ASPROMAR ONG, la contrató verbalmente para laborar al servicio del municipio, desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 2008, fecha esta última en la que fue despedida unilateralmente y sin justa causa, al argumentar « MIGUEL LÓPEZ CARO (sic) », contratista, el no pago de aportes a la seguridad social en salud; que las labores que les correspondía realizar consistía en « barrer las calles del pueblo; aseo de resumidores de alcantarilla; aseo del coliseo del ente territorial; lavar baños del Municipio, entre otras actividades propias de la función administrativa a cargo del Municipio de Ciénaga»; que recibió órdenes y directrices, tanto de los contratistas, como del contratante; que devengaba una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; que cumplía un horario de 5:00 am. a 11:00 am. y en la tarde de 3:00 pm. a 6:00 pm. y laboraba algunos domingos y festivos; que no recibió nunca prestaciones sociales y no fue afiliada al sistema de seguridad social integral.
Al dar respuesta a la demanda, HÉCTOR MIGUEL LÓPEZ CARO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato celebrado con el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, pero aclaró que inició a partir del 11 de junio de 2008 y que la subordinación con respecto a la actora la ejerció el, como un verdadero empleador; de los demás hechos, manifestó no ser cierto o no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, mala fe e inexistencia de los supuestos fácticos de la pretensión (f.° 37 al 42 del cuaderno del Juzgado). El MUNICIPO DE CIÉNAGA, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la mayoría de ellos y que se atenía a lo probado dentro del proceso.
Planteó, como excepciones perentorias, las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad e inexistencia de daño moral (f.° 53 a 60 ibídem ). La ASOCIACIÓN BIOSOLUCIONES y LIANA CECILIA TOVAR DUARTE, quienes actuaron a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones y respecto a los hechos, contestaron « me atengo a lo que se pruebe ».
No propusieron excepciones (f.° 95 y 96 ibídem ). La ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES PROVINCIA DE MÁRQUEZ -ASPROMAR ONG- y PEDRO JAVIER ARIAS SOLER, no contestaron la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, mediante fallo del 21 de julio de 2011, resolvió;
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar que entre la señora CARMEN TULIA SANABRIA JIMÉNEZ y el municipio de CIÉNAGA, existió un contrato de trabajo, regido por las disposiciones creadas para los trabajadores oficiales, vinculación que tuvo vigencia entre el primero de septiembre del año 2005 y el 11 de agosto de 2008, la que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa.
TERCERO: En consecuencia, se condena al Municipio de Ciénaga a pagar a favor de su ex-trabajadora señora CARMEN TULIA SANABRIA JIMÉNEZ los siguientes valores por los conceptos descritos: Trabajo suplementario. $4.267.503 Auxilio de transporte $1.762.934 Cesantías $1.793.436 Intereses Sobre cesantías $ 368.813 Vacaciones $ 760.402 Prima de Vacaciones $ 760.402 Prima de Navidad $1.721.445 Indemnización por terminación unilateral $ 435.912 CUARTO: NEGAR la solicitud de reintegro, y el pago por concepto de indemnización de perjuicios morales e indemnización por no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condenar al Municipio de Ciénaga a pagar a favor de la demandante LA INDEXACIÓN sobre el saldo insoluto de todas y cada una de las condenas impuestas en el numeral tercero de este fallo, desde su exigibilidad hasta que se verifique el pago total de las obligaciones.
SEXTO: Condenar al Municipio de Ciénaga a cubrir a favor de la demandante la cuota que debía sufragar al ISS, desde (sic) primero de septiembre del año 2005 y el 11 de agosto de 2008, por concepto de aportes a pensión de conformidad con el ordenamiento vigente en el desarrollo del contrato. Negrillas del texto (negrillas del texto original) (f.° 155 al 171 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, MUNICIPIO DE CIÉNAGA, y de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, revocó la del a quo y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f.° 20 al 24 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos, primero si existió entre la demandante y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, una relación laboral y, segundo, si había lugar al pago de la prima de servicios al igual que la indemnización moratoria. Advirtió, que la demanda estaba dirigida en primer lugar a que se declarara la existencia de la relación laboral entre el demandante y los demandados: Asociación de Profesionales Provincia de Márquez ASPROMAR O. N. G,;
ASOCIACIÓN BISOLUCIONES y el señor MIGUEL LÓPEZ CARO, así se desprende del numeral 1° del acápite de pretensiones del escrito introductor y en el numeral 10° del mismo acápite solicita se declare para que todos los efectos de la responsabilidad respecto de las obligaciones laborales que surjan en torno a la relación laboral, es solidariamente responsable el municipio de Ciénaga.
Así las cosas, la controversia en el caso de autos estaba en la prestación de los servicios de la demandante con los demandados antes indicados y no con el municipio, respecto de quien se pretende la solidaridad en las acreencias laborales de la demandante en calidad de beneficiario de los servicios y no el empleador, pues así no se planteó en la demanda, es decir no existió controversia alguna respecto a la posible relación laboral con el municipio demandado.
Aseguró, que la decisión de primera instancia no guardó relación con las pretensiones de la demanda ni con los hechos en que se fundaron las mismas, por lo que al no solicitarse la declaratoria de existencia de la relación laboral con el municipio, se quebrantó el principio de congruencia, que señala, que la sentencia debe estar en armonía con los hechos y los requerimientos de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARMEN TULIA SANABRIA JIMÉNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las peticiones de que trata el recurso de apelación o en su defecto se confirme la decisión del a quo, que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 15, 16, 17 y 18 del cuaderno de la Corte) y se estudiaran en conjunto por perseguir similar propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violación directa», en el concepto de «inaplicación» del artículo 50 del CPTSS que determina aquella facultad judicial de fallar ultra y extra petita, lo que constituye defecto procedimental, así como en el concepto de «interpretación indebida» del artículo 305 del CPC.
Sostiene, que la sentencia desconoce la facultad que le asistió al Juez de primer grado para fallar extra petita, máxime cuando el escenario de su decisión se encuentra acorde con cada uno de los hechos narrados en la demanda; que se está frente a derechos fundamentales de la trabajadora, que se comprometen con la decisión del ad quem al revocar una decisión que se soporta sobre el material probatorio con que cuenta el proceso y dejándola indefensa; que de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007, los Tribunales pueden actuar con facultades extra y ultra petita, cuando se trate de proteger derechos fundamentales de los trabajadores (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violación directa», en el concepto de «inaplicación» del artículo 29 de la CN. Así como el artículo 228 en cuanto hace referencia al acceso a la administración de justicia. Argumenta, que se le deja en estado de indefensión, pues jamás se le ha decidido en derecho; que el proceso no fue fallado, comprometiendo sus derechos fundamentales; que tras considerar que el a quo no advirtió los extremos del artículo 305 del CPC, se revocó la sentencia sin que se haya administrado justicia de conformidad con las pretensiones de la demanda; que de ser de recibo lo anterior, igual se tendría como resultado la nulidad por incongruencia de la sentencia, la cual no fuera declarada en prejuicio del acceso a la administración de justicia; que se desconoce el vínculo existente entre el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales sino las administrativas; que no se surtió un proceso justo que le permitiera el ejercicio de su derecho de defensa.
Concluye, que tiene derecho a que se administre justicia (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Ha dicho la Corte, en reiteradas oportunidades, que el recurso de casación no tiene como objeto juzgar el pleito y decidir cuál de las partes enfrentadas en juicio tiene razón, sino, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia de segunda instancia con el fin de establecer, si utilizó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para zanjar la problemática planteada.
Para ello, la demanda de casación debe cumplir ciertas exigencias, acorde con las normas adjetivas: artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que de no cumplirse puede conducir a que este medio de impugnación resulte inestimable, impidiendo el estudio de fondo de los cargos. En el presente asunto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende respaldar la acusación contempla graves deficiencias técnicas que complican su prosperidad, y que la Corporación no puede subsanarlas de oficio.
Las falencias son: 1. El alcance de la impugnación resulta precario, pues solicita que « se concedan las peticiones de que trata el recurso de apelación interpuesto », cuando es claro que, en el recurso extraordinario, eventualmente se estudia la apelación para verificar la consonancia entre su alcance y el que contiene la demanda de casación respecto de un mismo impugnante o la congruencia entre aquel y la sentencia de segundo grado, si la acusación se dirige a dicho punto. 2.
Los ataques tanto del primer cargo, como del segundo, carecen de proposición jurídica, en la medida que, no se acusa ninguna norma sustancial de alcance nacional que siendo soporte de sus pretensiones, fue quebrantado por el sentenciador de segundo grado, circunstancia que priva a la Corte de un elemento esencial para ejercer el control de legalidad, que como se dijo anteriormente, es el objeto del recurso que se plantea en este momento procesal.
Esta aserción porque los preceptos normativos señalados por el recurrente, artículos 50 CPTSS, 305 del CPC, 29 y 228 de la CN, las dos primeras, por su naturaleza adjetiva y las dos últimas por su carácter supra legal y fundamental, no contiene el derecho pretendido, esto es, la existencia del contrato de trabajo, resultando en insuficientes para estructurar el conjunto normativo de la acusación. Acerca de la necesidad de referenciar al menos una norma de derecho sustancial, en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala, en la sentencia CSJ SL6784-2016, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”». 3. Se suma a lo anterior, que el impugnante le enrostra al Tribunal la infracción de normas procesales sin plantearlas como medio que conllevó a la infracción de normas sustanciales y, además, olvida que en el recurso extraordinario solo son acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo.
De esta manera se mencionó en la sentencia CSJ SL4635-2018, que dice: Se equivoca el casacionista al acusar los artículos […] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos […] del Código de Procedimiento Civil. Se dice lo anterior, ya que se endilga la violación de normas procesales, las que esta Sala admite como proposición jurídica bajo la modalidad de «violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, se desconoce una sustantiva.
Sin embargo, en la demanda no se hizo alusión a las normas sustanciales que se vulneraron a través de las disposiciones procedimentales, ni se desarrolló un discurso que evidenciara tal transgresión. 4. Además, el impugnante señala como modalidad de trasgresión « la inaplicación del artículo […] » y pasa por alto que los sub-motivos que se generan para un ataque por la vía de puro derecho son, la infracción directa, que proviene del desconocimiento de un precepto, ya sea por ignorancia o por rebeldía; la interpretación errónea, que exige necesariamente la intelección equivocada a la norma que se aplica al asunto y la aplicación indebida que emana al haber seleccionado la norma y entendido perfectamente; sin embargo, le hace producir efectos en un caso que no corresponde o los extiende o los cercena, y que de ninguna manera corresponden a la que señala el censor.
Son suficientes los anteriores argumentos para desestimar los dos cargos formulados. Sin costas, al no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN TULIA SANABRIA JIMÉNEZ contra la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES PROVINCIA DE MÁRQUEZ -ASPROMAR ONG.-, PEDRO JAVIER ARIAS SOLER, la ASOCIACIÓN BISOLUCIONES, LIANA CECILIA TOVAR DUARTE, HÉCTOR MIGUEL LÓPEZ CARO y solidariamente el MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00