CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 45267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL1490-2014 Radicación No. 45267 Acta No. 02 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL FRANCISCO PALOMINO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S.A. Se reconoce personería para actuar en el proceso al profesional Edgar Usma Bolívar, identificado con la Tarjeta Profesional 154.263, en los términos del memorial de sustitución visible a folio 59 del cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario indicar que el demandante pretende se declare que entre las partes existió una relación contractual de trabajo que fuera, en un primer período, a término fijo, durante 4 meses y 2 días y luego, en uno segundo de carácter indefinido, entre el 17 de mayo de 1978 hasta el 10 de mayo de 2004; que se tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado como Militar Obligatorio, para todos los efectos salariales y prestacionales; que la demandada no canceló al demandante la totalidad de salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho, como las correspondientes al período comprendido entre el 22 de abril de 2004 al 10 de mayo de dicho año, por supuesta participación en una huelga; los incrementos salariales convencionales y no haberse tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales a los propósitos de liquidar las diferentes prestaciones; en consecuencia se condene a la demandada al pago de: Salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales dejados de devengar entre 22 de abril de 2004 y el 7 de mayo de la misma anualidad; de las prestaciones sociales resultante de la reliquidación demandada conforme a la convención; subsidiariamente y con aplicación del numeral 5.5 de la convención, ordenar el pago de los incrementos correspondientes; de igual manera a los propósitos del pago de prestaciones sociales definitivas, tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio incluyendo, el prestado como “Militar Obligatorio”;
Reliquidar con efectos de futuro el auxilio de cesantía (parcial y definitivo), incluyendo para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios y el tiempo total de servicios; reliquidar, con efectos de futuro, la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; la indemnización moratoria; el IPC sobre cada obligación insoluta; los interés moratorios equivalentes al corriente bancario; los derechos que resulten probados ultra y extra petita.
En el recuento del que se sirve para sustentar sus pretensiones, afirma que ingresó al servicio de la demandada, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, el 17 de mayo de 1978 hasta el 10 de mayo de 2004 en que fuera despedido en virtud a huelga declarada; habiendo sido vinculado a la misma entidad, con anterioridad, pero en los términos de un contrato de trabajo a término fijo, por un tiempo de 4 meses y 2 días, para un total de 26 años, 8 meses y 18 días; que al momento de ser despedido su cargo en la empresa era el de Mecánico Automotriz 1.A.; que fue afiliado a la organización sindical U. S. O., Unión Sindical Obrera, que había suscrito para el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, convención colectiva que fuera denunciada, por el propio sindicato, el 28 de noviembre de 2002, y presentado el pliego de peticiones respectivo dando origen al conflicto colectivo con la entidad demandada; y el que terminaría con la “ no anulación” del laudo arbitral que lo dirimió; que en el tiempo en que se desarrolló el proceso de negociación la convención colectiva continuó vigente, conforme a la ley; que el salario del demandante en el período comprendido entre los años 2003 y 2004, no fue incrementado como lo ordena la convención colectiva; de igual manera se dispuso una bonificación para compensar la ausencia de incremento salarial entre diciembre de 2002 y 9 de diciembre de 2003; que con el propósito de la defensa no sólo de la convención sino del patrimonio petrolero de Colombia, el sindicato promovió y adelantó una huelga de 37 días corridos desde el 22 de abril de 2004, en la que participaron los trabajadores afiliados a la señalada organización, dentro de los cuales se encontraba el actor; que para el levantamiento del cese de actividades las partes suscribieron un acuerdo en el la empresa se comprometía a reconocer pensión de jubilación en los términos del artículo 109 del Acuerdo colectivo; que por ser despedido en transcurso de la huelga el actor se benefició del señalado acuerdo, razón por la cual fue pensionado en los términos previstos pero sin tener en cuenta la totalidad del tiempo servido a la demandada, esto es 28 años, 8 meses y 18 días (sic) y desconociendo el verdadero valor salarial recibido por el demandante en el último año de servicio que fue de $36.102.335, para un promedio de $3.008,528 y no 22.659.282,00 como lo estableciera Ecopetrol; por lo que la primera mesada pensional debió ser superior a la reconocida teniendo en cuenta además que la empresa descontó 163 días que rotula como perdidos, al efectuar las correspondientes liquidaciones; no incluyó dentro del cálculo cronológico el lapso correspondiente al servicio militar; ignorando también las normas de la convención en lo relativo a las primas convencional de vacaciones y de antigüedad y la bonificación por jubilación cuyos valores debían integrar el salario ordinario convencional; así como la regla del Acuerdo Colectivo para determinar el valor del auxilio de cesantía, artículo 104 y las alusivas a los factores salariales a tener en cuenta a estos propósitos.
Se opone la empresa a la totalidad de las declaraciones y condenas demandadas, afirmado que el tiempo de servicio efectivamente prestado a la empresa fue de 25 años 10, meses y 13 días; que no se incluye el tiempo del servicio militar del actor al ser anterior a la vigencia de la norma invocada; que la última convención colectiva rigió del año 2006 al 2009; que canceló la totalidad de los salarios y prestaciones causados en arreglo a la convención y a la ley; que el demandante fue despedido por justa causa y su pensión de jubilación le fue calculada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales ordenados por la ley y el Acuerdo Colectivo.
Frente a las pretensiones propone, la sociedad convocada al proceso, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; buena fe; pago y compensación; prescripción y genérica. El Juez Doce Laboral del Circuito, absuelve a la demandada de todas las reclamaciones efectuadas por el demandante. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión confirmatoria del tribunal, es la conclusión del análisis promovido por el demandante ante su inconformidad con la sentencia del A quo.
En el propósito de examinar la resolución recurrida, enumera los aspectos respecto a los cuales el apelante expresa su desacuerdo: a) Efectos laborales de la temporalidad; b) descuento de los días que duró el paro; c) efectos laborales del servicio militar obligatorio y d) factores salariales para liquidar prestaciones y pensiones legales y extralegales.
En cuanto al primero de los temas a tratar, el ad quem, establece que conforme a la documental de folio 5 y 6 del expediente se concluye que la demandada incluyó no sólo el tiempo trabajado por el actor a término indefinido sino también el que desempeñara por un término fijo; « por lo que le estableció un tiempo de servicio final de 25 años, 6 meses y 11 días ( f. 960) » al descontarse 163 días perdidos (f. 941-958).
De igual manera expresa que sí en gracia de discusión se admitiera que la empresa no canceló lo relacionado con el tiempo inicial, «debe concluirse que con creces vencieron los tres años de la prescripción de todos los derechos laborales o prestaciones sociales legales y extralegales que depreca el actor.» En relación al segundo de los aspectos de la sentencia respecto al que la recurrente manifiesta inconformidad; esto es, en cuanto a los efectos jurídicos del cese de actividades del que da cuenta los propios hechos de la demanda; el superior subraya que el trabajador hizo caso omiso al llamado que hiciere el empleador a fin de que éste se reintegrare a trabajar, una vez fuera declarada la ilegalidad del cese de actividades por Resolución del Ministerio de Trabajo, circunstancia no discutida en el proceso y que funda el descuento laboral que la empleadora realizare.
En afán de sustentar lo dicho reproduce sentencia 1348 del Consejo de Estado de septiembre 30 de 1999, que se ocupa de distinguir entre paro colectivo y huelga. Así mismo, transcribe apartes de sentencia de esta Sala 9776 de enero 22 de 1998, en la que se afirmaba que «en la huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley” el patrono no se encuentra obligado a pagar los salarios causados en el indicado término. Con mayor razón, advierte el colegiado, en los casos como en el sub lite donde se declare la ilegalidad de a huelga cuenta el empleador con tal facultad.
Finalmente alude a la sentencia de Corte Constitucional C-1369 de 2000 relativa encontrar exequible los artículos 449, 51-7 y 53 del CST «bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo…» En lo que corresponde a los efectos del tiempo de servicio militar obligatorio prestado, creado por la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, sostiene la segunda instancia que si bien el demandante: «Prestó sus servicios no solamente con anterioridad a su vigencia sino que también lo hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y por lo tanto es aplicable al caso sub lite.
Solo que la sola mención de existir la libreta militar, no le da a la Sala certeza de esa situación, de la fecha de prestación del servicio, es decir se debió allegar por lo menos una certificación del Distrito Militar a que perteneció y presto (sic) el sagrado servicio militar y porque (sic) tiempo el demandante.” Atiende a continuación lo relativo a la reclamación que busca la reliquidación de prestaciones sociales y los incrementos pensionales; para lo cual parte de señalar que obra en el expediente copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales: «que muestra los extremos temporales que le sirvieron de base a la pasiva para así adentrarnos a la pretensión relacionada, no encontrando la sala omisión alguna de ningún derecho laboral legal o extralegal, toda vez que los indicados por la activa no constituyen factor salarial.
En efecto, las primas de servicios, las vacaciones, tal como la demandada lo dejó claro con las jurisprudencias traídas a colación, tales como las radicadas No 23126 del 23 de septiembre de 2004, la radicada 21530 del 3 de junio de 2004, entre otras..» III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Al disentir de la determinación del superior, el demandante interpone contra ella recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia que impugna y, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado.
Estructura la acusación en tres cargos de diferente vía y finalidad, que reciben la oposición de la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Acusa la transgresión por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos« 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo (violación de medio), que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57-4, 4, 59-1, 9, 127, 128, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, violaciones que llevaron … a desconocer el decreto 062 de 1970, e armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 3, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.».
Causa del indicado quebrantamiento, dice la censura, son los errores fácticos en los que incurrió el ad quem así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el total devengado por el trabajador…durante el último año de servicios comprendido entre el 11 de mayo de 2003 y el 10 de mayo de 2004, ascendió a la suma de $33.382.042 de los cuales $28.321.488, constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y que por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $2.360.124 y no a $1.888.274, como lo consideró equivocadamente la demandada.
Resaltado del texto). 2. No dar por demostrado, estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, horas extras dominicales, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en tiempo, antigüedad en dinero, vacaciones en tiempo, bonificación salarial y bonificación por jubilación. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el total devengado por el señor…durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 2003 y el 10 de mayo de 2004, ascendió solamente a $22.659.282 y no a $33.382.042 que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación era de $1.888.274 y no de $2.360.124 (resaltado del texto). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2003 y el 10 de mayo de 2004, día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que demuestran otros pagos realizados con posterioridad que no fueron tenidos en cuenta por el Ad quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. 5. No dar por demostrado, estándolo que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $14.945.089 por concepto de salario básico y al contrario, dar por demostrado, sin estarlo, que el valor devengado por este concepto ascendió solo a la suma de $14.318.112, por falta de apreciación de los documentos que corresponden a los pagos efectuados al trabajador en el último año de servicios ( folios 18 a 42; 50, 51, 59, 67, 880 a 917, 961, 962 y 968 del expediente). 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $1.895.514, por concepto de prima de vacaciones y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación, …así como lo demuestran los comprobantes de pago que corresponden a octubre 15 de 2004 que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f. 50 y 881) y el que corresponde a pagos retroactivos por aplicación del Laudo arbitral. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que le demandante en el último año de servicios devengó la suma de $2.565.070, por concepto de Prima Convencional y que esta suma forma parte del promedio salarial para la liquidación de la pensión de jubilación …Así lo demuestran los comprobantes de pago correspondientes al 30 de junio de 2003 ( f. 21 y 885), el 30 de noviembre de 2003 (f,31 y 905), el que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de fecha 15 de mayo de 2004 (f. 50-881) y el que corresponde a pagos retroactivos por aplicación del Laudo arbitral (f. 67 y 917). 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó la suma de $1993 por concepto de subsistido de alimentación y que esta suma forma parte del promedio que sirve de base para la liquidación de su pensión de jubilación; al contrario, dar por demostrado, sin estarlo, que la suma que percibió el demandante por este concepto ascendió sólo a la suma de $1.936, por no tener en cuenta los comprobantes de pago de salarios que obran en el expediente a folios 18 a 42, 50, 51, 59, 67, 880, a 917, 961, 962 y 968. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que en el último año de servicios, el demandante devengó la suma de $379.781, por concepto de Bonificación salarial y que esta suma forma parte del promedio que sirve de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 10. No dar por demostrado, estándolo que en el último año de servicios, el demandante devengó la suma de $3.412.895 por concepto de Bonificación por ju8bilación y que esta suma forma parte del promedio que sirve de base para el reconocimiento de la pensión de jubi8lación. Extrae fragmento de la disertación del superior en la que éste refiere que existe certeza en cuanto a que el tiempo trabajado por el demandante corresponde a 25 años, 6 meses y 11 días.; así como también que de la liquidación definitiva de prestaciones sociales se demuestran los extremos temporales: «Que le sirvieron de base a la pasiva para así adentrarnos a la pretensión relacionada, no encontrando la sala omisión alguna de ningún derecho laboral legal o extralegal, toda vez que los indicados por la activa no constituyen factor salarial.
En efecto, las primas de servicios, las vacaciones, tal como la demandada lo dejó claro con las jurisprudencias traídas a colación, tales como las radicadas No 23126 del 23 de septiembre de 2004, la radicada 21530 del 3 de junio de 2004, entre otras..» De lo copiado deduce que el tribunal se equivoca al tener como base de sus valoraciones sólo los documentos allegados por la demandada cuando obran en el expediente los comprobantes de pago que demuestran los realizados por la empresa en el último año de servicios del actor y los efectuados con posterioridad a la terminación del contrato, correspondientes a salarios y prestaciones sociales causados durante la última quincena de trabajo (f. 50, 51, 59,67) «lo que condujo a que se apreciara erróneamente la convención colectiva de trabajo, visible a folios 108 a 198…y los documentos aportados por la demandada especialmente los visibles a folios 880 a 917 y 971 a 973.
Las anteriores consideraciones en torno a las pruebas allí referidas, determinan al tribunal, en su criterio, a incurrir en, los errores fácticos aludidos. Luego y encaminado a demostrar los yerros relacionados, discrimina los valores relativos a los pagos realizados quincenalmente al demandante durante el último año de servicios entre el 15 de mayo de 2003 al 15 de mayo de 2004, con inclusión de una última suma que fuera pagada el 30 de mayo de 2004, por valor total de $26.421.536.
Agrega que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cancelada a través de comprobante de pago de mayo 15 de 2004, «se le reconoció la suma de $2.0978.123… (f.50, 881 y 961). De esta suma la empresa descontó $1.064.458 por concepto de cesantías negativas… Luego alude a comprobante de pago del 8 de julio de 2004, (f. 59 y 968) mediante el cual se reconoció por concepto de Bonificación de jubilación $3.250.376.
De igual manera, refiere que con el comprobante de pago obrante a folios 67 y 917, la empresa canceló al actor $1.054.007 «por concepto de pagos retroactivos por efecto de la aplicación del Laudo Arbitral expedido el 9 de diciembre de 2003.» Totaliza los conceptos de pago anteriormente relacionados en $33.382.042, de los cuales dice descontar cesantías, intereses a las mismas, subsidio familiar, prima de servicios y vacaciones, por no constituir factor salarial, arrojando un valor de $28.321.488, para un promedio mensual de $2.360.124; cifras que coteja con el monto aplicado de $22.659.282 Después de indicar cuáles normas resultan quebrantadas alude a la Convención Colectiva de Trabajo para destacar de ella los artículos 118 y 109 referente a factores salariales y Pensión de Jubilación. Al respecto enfatiza en que las normas convencionales son claras al señalar que «todas las primas y subvenciones » que reciba el trabajador constituyen salario «y la pensión de jubilación corresponde al setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios… Solo pueden excluirse los factores taxativamente señalados en la convención colectiva de trabajo» A continuación toma cada uno de los rubros que en su criterio el tribunal no tuvo en cuenta así: Tiempo Regular: hace parte del promedio salarial para liquidar la pensión de jubilación y se toma el correspondiente al último año laborado.
Ecopetrol incluye la suma de $ 14.318.112 por este concepto cuando en realidad la suma devengada por el trabajador ascendió a la suma de $14.945,089. Prima convencional: Consagrada en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo, no fue excluida de las partes que firmaron dicho acuerdo convencional, como factor salarial en los términos del artículo 128 del CST por lo tanto, en los términos del artículo 127 ibídem, se debió tener en cuenta para liquidar la pensión del demandante… en los comprobantes de pago correspondientes al 30 de junio de 2003 (f. 31 y 905) el que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f. 50 y 881) y el que corresponde a los pagos retroactivos por aplicación del Laudo(f. 67 y 917), se evidencia el pago de la suma de $2.565.070 por este concepto y ECOPETROL sólo tuvo en cuenta la suma de $1.974.912.
Prima de Vacaciones: también constituye salario por expresa disposición de los artículos 97 y 118 de la Convención Colectiva en armonía con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Ecopetrol…toma un valor inferior al que realmente devengó el trabajador. En los comprobantes de pago correspondientes al 15 de octubre de 2003 (f. 28 y 870), el de la liquidación definitiva de prestaciones sociales ( f. 50 y 881) y el que corresponde a los pagos retroactivos por aplicación del Laudo (f. 67 y 917)= se evidencia el pago de la suma de $1.814.514 por este concepto y ECOPETROL sólo incluyó $1.193.176emn el promedio para liquidar la pensión del demandante.
(f. 60, 971). El subsidio de alimentación…se toma un valor inferior al devengado por el trabajador así: valor tomado por la empresa: $1.936; valor real $1.993 (f. 18 a 42…). El concepto de Bonificación salarial como su nombre lo indica hace parte del salario y por tanto debió formar parte del salario base de liquidación. ECOPETROL dejó de tener en cuenta la suma de $379.381, cancelada al demandante, según comprobante de pago que obra en los folios 67 y 917.., ECOPETROL reconoció al demandante, la suma de $3.412.895 por concepto de bonificación por jubilación,…este derecho aunque se paga por una sola vez a la terminación del contrato de trabajo, al no haber sido excluido convencionalmente como factor salarial en forma expresa por las partes que suscriben la Convención que la creó… Finaliza relacionando los valores que supone reales devengados durante los últimos tres meses de servicio: «salario básico, extras dominicales, subsidio de arriendo subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en dinero, bonificación salarial y bonificación por jubilación.» LA RÉPLICA.- Considera la opositora que la proposición jurídica se encuentra incompleta puesto que sólo se limita a señalar como violados los artículos 306, 307 y 488 del CST en cuanto normas sustanciales de orden laboral.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal, para confirmar la sentencia del juez de la primera instancia, que absuelve a la demandada, se soporta en las conclusiones fácticas a las que arriba, en un primer término, en cuanto a establecer que la empresa contabilizó acertadamente el tiempo laborado por el actor a su servicio, esto es 25 años, 10 meses y 13 días y no 28 años, 8 meses y 18 días como lo planteaba la demanda, no obstante encontrar que la empleadora en realidad había sumado el tiempo servido en los dos periodos bajo la modalidad de contrato a término fijo, que fuera la inicial, con la posterior de carácter indefinido.
Esta inferencia del ad quem, de capital importancia a los propósitos de liquidar la pensión de jubilación como lo advierte el propio demandante en los cálculos que acompaña (f.705) para demostrar el error en la liquidación de las cesantías y de esta prestación; no aparece desquiciada en el razonamiento de la recurrente orientado a demostrar, fundamentalmente, la equivocación del ad quem al tomar los factores salariales y los valores devengados por el actor en el último año de servicio.
Además, debía también la impugnante, dentro de este obligado análisis, acreditar la equivocación del superior en el razonamiento que lo condujo a encontrar correcta la deducción de los 163 días denominados perdidos por la empresa. De igual manera, constituyó cimiento de la decisión colegiada que conforme a doctrina jurisprudencial, expresada en las sentencias 23126 de septiembre 23 de 2004 y 21530 de junio 3 de la misma anualidad, las primas de servicios y las vacaciones no comportan factor salarial por lo que se imponía controvertir esta afirmación en el sentido de demostrar error en su formulación o, de corresponder a la realidad, refutar las consideraciones jurisprudenciales.
Como aparece con evidencia se trata de deducciones sobre las que se levantó la argumentación del tribunal sin que acusaran los efectos del ataque de la censura para dejarlas incólumes y, por lo tanto, sin consecuencias para la sentencia impugnada. Como se recuerda con insistencia por esta Sala, para derruir la decisión que se impugna es preciso arremeter contra la totalidad de las premisas sobre las cuales se construye; de otra manera la sentencia, que goza de la presunción de legalidad y acierto, continuará sin modificación en sus disposiciones.
Esto ha dicho la Sala: « De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza. ” S. L. 32.694 de julio 9 de 2008.
De otra parte, en relación con las consideraciones colegiadas que encuentran acreditado el que el trabajador hiciera caso omiso a su incorporación a trabajar una vez declarada la ilegalidad del aludido cese de actividades por Resolución del Ministerio de Trabajo, (aspecto éste sin discusión en el proceso) y las consiguientes reflexiones de acuerdo a las cuales halla ajustada a derecho la deducción, para efectos de liquidación, que hiciera la empresa de los 37 días en que permaneció el demandante en huelga y que se encuentran comprendidos dentro del último año de servicios (abril a mayo de 2004) no son objeto de argumentación alguna por parte del impugnante en la que efectivamente se demuestre equivocación del tribunal; por lo que continúan incólumes sustentando la decisión recurrida.
Finalmente y si se examinare de fondo la condición salarial de las prestaciones de orden convencional debe tenerse en cuenta que ninguno de los errores formulados por la recurrente se encuentra dirigido a señalar yerro en la interpretación de las normas del Acuerdo Colectivo, sólo posible en casación al establecerse que el tribunal hizo decir a la norma lo que textualmente no expresa.
No resulta fundado el cargo. Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 479 del CST en armonía con 57-4, 132, 141, 142 y 467 de la misma obra en relación con los artículos1o, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9, 10, 11,12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 56, 59-1, 61, 62, 65, 127, 128, 132, 138, 139, 143, 144, 149, 186, 189, 190, 192, 193, 218, 249, 253, 259, 306,, 340, 342, 353, 354, 373-3, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 de la Constitución Política de la República de Colombia.» Se inicia copiando el artículo 479 del CST: 1.
Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.
El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Refiere que el desconocimiento de esta norma condujo a la falta de aplicación del artículo 124 de la convención colectiva de trabajo en la que se preveía ajustes anuales a las escalas salariales convencionales, a partir del 1º de enero de 2002, en un 8.4% o un porcentaje equivalente al IPC causado en el año 2001, si este resultare mayor.
Luego expresa: «En ninguno de sus apartes, el artículo 479 del CST señala que la vigencia de la convención que se reemplazará una vez culmine la negociación colectiva, sea parcial; tampoco hace alusión de algún tipo de cláusulas; la norma inaplicada es clara al señalar los efectos de la denuncia hecha en tiempo y con el lleno delos requisitos legales exigidos, simplemente permite que la convención continúe vigente en su integridad hasta cuando se forme de nuevo el acuerdo convencional».
Agrega cita doctrinaria en la que se resalta que una vez expirado el término establecido en la convención colectiva, «subsisten las condiciones de trabajo pactadas hasta que rija una nueva convención». A continuación advierte: «Este cargo se plantea, independientemente de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente, en el presente caso, en oportunidad legal se denunció la convención Colectiva de Trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y se presentó ante la empresa obligada por el Acuerdo Convencional el nuevo pliego de peticiones que la reemplazaría; razón por la cual, al cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 479 del código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva que se denunció continuó vigente en los mismos términos inicialmente pactados, hasta tanto se firmara un nuevo acuerdo convencional que la sustituyera total o parcialmente» De acuerdo a lo anterior, dice la impugnante, el trabajador tenía derecho a que su salario le fuera incrementado a partir del 1º de enero de 2003, con fundamento en la norma convencional que se hallaba vigente para ese momento.
Finaliza señalando que como la empresa no aplicó esta norma afectó directamente los salarios de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva. LA RÉPLICA Enfatiza al referir que los « argumentos esbozados por la apoderada recurrente en el presente cargo (…) nunca fueron expuestos en el escrito de demanda…» V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hizo parte de las deliberaciones del tribunal el incremento salarial al que alude la demandante de origen convencional, razón por la cual no puede atribuírsele el quebrantamiento denunciado.
Recuérdese que el superior se ocupa, conforme al escrito de apelación, de puntuales aspectos relativos a establecer los efectos del tiempo trabajado por el demandante al servicio de la demandada; al descuento de los días que permaneció la huelga declarada por el sindicato; así como al término del servicio militar obligatorio y, finalmente, a establecer los factores salariales para reajustar las prestaciones demandadas.
Al parecer, las reflexiones de la recurrente más que dirigidas a señalar transgresión por parte del ad quem se encuentran orientadas a indicar el proceder jurídico que, en su criterio, debió asumir Ecopetrol en lo que respecta al incremento salarial de sus trabajadores a partir de enero de 2003; lo que, como es claro, no corresponde a las valoraciones de la Corte en sede de casación. Se desestima el cargo.
Tercer cargo: Denuncia, por vía indirecta, a violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993 que condujo a desconocer los artículos 57-4, 4, 59-1, 9, 127, 128, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, infracciones de preceptos legales que a su vez condujeron a desconocer el decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 3, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.» La indicada violación, dice la impugnante, se produce al incurrir el ad quem en el siguiente error de hecho: · No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó servicio militar obligatorio, durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de enero de 1977, en el Batallón de Policía Militar No 1 de guarnición Bogotá, como lo evidencia la prueba de la demanda 8.1.44 identificada después de su práctica, según certificación visible a folio 100 del expediente, expedida por la Coordinadora del grupo de Archivo general del Ministerio de Defensa Nacional y los contratos de trabajó que obran a folios 5 a 7 y 819 a 824 del expediente, en los cuales se indica que el demandante presentó su libreta militar de primera clase como requisito para la firma de dichos contratos.
En el desarrollo de su exposición reproduce el texto de la argumentación del tribunal en la que afirmaba que el actor « prestó sus servicios no solamente con anterioridad a su vigencia sino que también lo hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y por lo tanto es aplicable al caso sub lite. Solo que la sola mención de existir la libreta militar, no le da a la Sala certeza de esa situación, de la fecha de prestación del servicio, es decir se debió allegar por lo menos una certificación del Distrito Militar a que perteneció y presto (sic) el sagrado servicio militar y porque (sic) tiempo el demandante.” Para, a continuación, indicar que el error aludido se ocasiona al no tener en cuenta el tribunal la documentación que prueba que el demandante prestó servicio militar en el período comprendido entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de enero de 1977.
LA RÉPLICA.- Afirma la opositora que ha debido explicar la « impugnante la equivocación en la que incurrió el fallador y sobre todo, la incidencia de las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia acusada y por ende las trasgresiones denunciadas.» VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ninguna deficiencia técnica cae la censura, puesto que con claridad se advierte de su exposición cuál es el yerro que atribuye al superior y cómo éste se produce.
De otra parte, debe decirse que en efecto el tribunal si incurre en el desatino que se le señala puesto que en verdad en las documentales visibles a folios 5 y 6 en las que constan los respectivos contratos de trabajo, citados en el proceso, puede establecerse que en efecto para 1978 el actor acreditó haber prestado servicio militar con la Libreta Militar 7501910, con lo que se evidencia el error del ad quem al señalar éste que el citado servicio lo prestó con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993.
No obstante lo anterior ha de señalarse que si bien el tribunal desacierta cuando alude al período en el que el demandante presta su servicio militar, debe decirse que ello no implicaría casar la decisión que se impugna puesto que, una vez en instancia y al establecer, de acuerdo a las citadas pruebas, que en efecto la conscripción es anterior a la entrada en vigencia de la Ley en referencia no se aplicarían sus efectos al actor.
“Sobre el tema Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia del 15 de agosto de 2006 radicación 28028, en la que se expuso: “El artículo 40 de la Ley 48 de 1993, invocado por el demandante en la demanda inicial, como fundamento legal de sus pretensiones, para lo que interesa, es del siguiente tenor: “Al término de la prestación del servicio militar.
Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantías,… b)… (…)” “Como puede verse, el tiempo debe ser computado para efectos de cesantías, “al término de la prestación del servicio militar”, y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si ella no lo prevé, a un hecho consolidado antes de su vigencia. Además, si tal disposición se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensión del contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar en filas el servicio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso ésta se inició el 1° de julio de 1980, es decir, mucho después…” Respecto al puntual aspecto de la no aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para quienes hubiesen prestado el servicio militar con anterioridad a su vigencia, esta sala ha dicho: En sentencia CSJ SL, del 15 de agosto de 2006 rad 28028: “El artículo 40 de la Ley 48 de 1993, invocado por el demandante en la demanda inicial, como fundamento legal de sus pretensiones, para lo que interesa, es del siguiente tenor: “Al término de la prestación del servicio militar.
Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantías, b)… (…)” Como puede verse, el tiempo debe ser computado para efectos de cesantías, “al término de la prestación del servicio militar”, y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si ella no lo prevé, a un hecho consolidado antes de su vigencia. Además, si tal disposición se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensión del contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar en filas el servicio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso ésta se inició el 1° de julio de 1980, es decir, mucho después”.
De manera que, no hubo la violación señalada por el recurrente pues el servicio militar fue prestado por el demandante entre 1963 y 1965, fecha para la cual no regía la Ley 48 de 1993, sin que para ello tenga incidencia la fecha de terminación del vínculo, 1 de diciembre de 1995, por no ser aspecto contemplado por ella”. En sentencia CSJ SL 25 de noviembre de 2008, rad 33660, se dijo: “La censura estima que como el contrato de trabajo del actor terminó en 1995, era de recibo el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que permite sumar, al periodo de servicios laborado en una empresa o entidad, el prestado al servicio militar, disposición que no aplicó el Tribunal, en atención a que el demandante estuvo en él, entre el 27 de octubre de 1963 y el 23 de agosto de 1965, y dado el principio del artículo 16 del CST, que solo da efectos generales e inmediatos a la Ley, una vez empiece a regir.
No cabe duda que el contrato de trabajo de Gil Padilla persistía para el año 1993, cuando se expidió la Ley 48, atinente al servicio militar obligatorio, extendiendo ese periodo, como integrante del necesario para liquidar, entre otras la cesantía, sin que se entienda que se trata del prestado antes de la relación laboral, como aquí sucedió. No sale avante el cargo.
No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, en el juicio promovido por MANUEL FRANCISCO PALOMINO MARTÍNEZ contra ECOPETROL S. A. Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 29