Micelio
SL149-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL149-2025 Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EDUARDO MOSQUERA MEDINA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Mosquera Medina llamó a juicio al municipio de Neiva, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 5 de marzo de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales, prestacionales legales y convencionales en el último año de servicio, esto es, desde 4 de marzo de 1992 Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 5 del mismo mes de 1993, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que laboró para la demandada en calidad de trabajador oficial, del «14 de septiembre de 1965 al 31 de enero de 1993», estuvo afiliado a la organización sindical del ente territorial, por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993. Aseveró que nació el 5 de marzo de 1943 y el mismo día y mes de 1993 cumplió 50 años y «20 de servicios» para la accionada; que mediante Resolución n.° 531 del 31 de mayo de 1993, la Caja de Previsión de Neiva le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores salariales que devengó en el «último año de servicios, concretamente: salario básico; primas de carestía, de servicios, vacaciones y de navidad; bonificación de servicios prestados y subsidio de alimentación» conforme lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la que objetó la determinación pero por Acto Administrativo n. ° 990 del 25 de agosto de 2015 la negó por considerar que la prestación debía liquidarse conforme lo establecido en el canon 21 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que adquirió su derecho con antelación a dicha disposición, decisión que apeló pero no se resolvió por lo que se configuró el silencio administrativo negativo (f.° 36 a 42 y 47 a 51, cuaderno de primera instancia).

El municipio de Neiva se opuso a las súplicas invocadas Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, la concesión de la prestación, los parámetros sobre los cuales se liquidó, las solicitudes de reliquidación y la resolución que la negó. Dijo que no eran ciertos los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción de los factores salariales y de mesadas pensionales; improcedencia de las pretensiones por inexistencia de la vulneración de la normatividad señalada; cobro de los no debido y la genérica (f.° 79 a 97, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (f.° 123 a 126, ibídem) resolvió:

PRIMERO: DECLARANSE (sic) que la extinta CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NEIVA, en su momento, hoy MUNICIPIO DE NEIVA, reconoció en forma errónea la pensión de jubilación al trabajador oficial EDUARDO MOSQUERA MEDINA en Resolución n. ° 531 del 31 de mayo de 1993, al haber establecido una mesada pensional de $129.561,13, cuando debió ser de $180.812 tal cómo se explicó.

SEGUNDO: CONDENASE (sic) al MUNICIPIO DE NEIVA, a pagarle al señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA, la suma de veinticuatro millones doscientos siete mil ciento setenta y cinco pesos ($24.207.175), por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 30 de mayo de 2015 hasta la mesada de octubre de 2019, en total 14 mesadas anuales, por afectación del derecho de prescripción. Suma que deberá pagar debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE al momento en que este se haga efectivo.

TERCERO: ORDENESE (sic) al MUNICIPIO DE NEIVA, que Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 4 continúe pagando las mesadas pensionales al señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA incluida la diferencia pensional que para 2019 asciende a $422.079.

CUARTO: DECLARANSE (sic) no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, denominadas "IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LA NORMATIVIDAD SEÑALADA", "COBRO DE LO NO DEBIDO" y la "GENÉRICA", y probada parcialmente la de "PRESCRIPCIÓN DE LOS FACTORES Y MESADAS PENSIONALES".

QUINTO: ABSUELVASE (sic) al MUNICIPIO DE NEIVA de las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA, conforme se argumentó antes.

SEXTO: CONDENASE (sic) al MUNICIPIO DE NEIVA, a pagar las costas causadas en esta instancia, se estiman como agencias en derecho que se incluirán en la respectiva liquidación la suma de $2.905.000, como se dice en la parte motiva (mayúsculas y negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el ente territorial demandado interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 5 de abril de 2024, la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (f.° 57 a 70, cuaderno de segunda instancia) decidió:

PRIMERO. – REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas.

SEGUNDO. – DECLARAR probadas las excepciones de “Improcedencia de las pretensiones por inexistencia de la vulneración de la normatividad señalada” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, conforme lo motivado. Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. - ABSOLVER a la parte pasiva de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA, por lo considerado.

CUARTO. - CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA en favor del MUNICIPIO DE NEIVA, conforme lo previsto en el artículo 365, numeral 4º del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Concretó el problema jurídico en definir: Si al demandante le asiste el derecho a que la pensión de jubilación, sea reliquidada con el 75 % del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que a su juicio no fueron incluidos al momento de fijar el quantum de dicha mesada (básico, prima de carestía (convencional), bonificación por servicios prestados, prima de servicios, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad).

En esa dirección, advirtió debía establecer si al actor le eran aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985 de manera plena, por haber alcanzado la consolidación de su derecho en vigencia de ésta, o si, por el contrario, en consideración al empleo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias de la última disposición, el IBL se calcularía con fundamento en esta última disposición. Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de reproducir apartes de las sentencias CC SU114-2018, que identificó con radicación n. ° «54001-23-31- 000-2003-00630-01(0802-10)» del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B” y el parágrafo 2º del canon 1º de la Ley 33 de 1985, memoró que mediante Resolución n.° 531 del 31 de mayo de 1993, la Caja de previsión Social del municipio de Neiva le reconoció al demandante el derecho pensional, en la que afirmó que, el actor estructuró su prestación en vigencia del régimen de transición contemplado en la disposición transcrita, toda vez que al 13 de febrero de 1985, tenía un tiempo de labor de 19 años, 5 meses y 7 días, por lo que debía emplearse el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

Con ese norte advirtió que, el accionante consolidó su prestación en vigencia de la Ley 6ª de 1945, pues cumplió los 50 años el 5 de marzo de 1993 y los 20 de labor el 14 de septiembre de 1985, esto fue, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales -30 de junio de 1995- respecto de la edad y tiempo de servicios, empero el IBL debía estructurarse conforme lo establecido en el canon 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que tenía que verificar si la accionada incluyó en el cálculo de su mesada pensional, los emolumentos devengados en la última anualidad de trabajo, es decir, con el «equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» para lo que copió la providencia que identificó con radicado n. ° «08001-23-33- 000-2016-01491-01 (4077-2019)» proferida por el Consejo de Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. En virtud de lo anterior analizó: i) la Resolución n.° 531 del 31 de mayo de 1993 que determinó los factores salariales sobre los cuales el accionante realizó aportes a pensión y; ii) las Documentales expedidas por: a) el Secretario General de la Alcaldía de Neiva del 26 de septiembre de 2016, donde constaba lo devengado por el actor durante el último año de servicio 1992-1993 y b) el Jefe de Personal del municipio de la misma ciudad, del 28 de abril de ese año, que daba fe que a Eduardo Mosquera Medina, «durante el tiempo de servicio en esta Entidad se le descontó con destino a la Caja de Previsión de Neiva, el 6 % sobre: (…) 1.

SUELDOS. 2. HORAS EXTRAS. 3.PRIMA DE CARESTÍA», de todo lo cual coligió que, […] se infiere, que contrario a lo esbozado por el apoderado demandante, no existe prueba que determine que la totalidad de los emolumentos referenciados en la certificación vista a folios 28 a 29, como remuneración del señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA durante el último año en que estuvo al servicio de la Secretaría de Obras Públicas (1º de febrero de 1992 al 31 de enero de 1993), constituyera base salarial para cotización en pensiones, o que permita evidenciar un yerro en lo que efectivamente determinó su empleador como fuente salarial objeto de cotización a pensiones (sueldos, horas extras, prima de carestía), tal y como se enuncia de manera taxativa en la Resolución No. 531 del 31 de mayo de 1993 (Folio 17), soportado en la certificación del folio 102, que determina de manera exegética, los factores salariales sobre los cuales el actor realizó aportes a pensión. Por ende, era del resorte exclusivo del señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA, conforme los mandatos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la norma procesal general y de la seguridad social, acreditar el yerro atribuido a la demandada respecto de la base salarial con la cual consolidó el índice base de liquidación para la determinación de su mesada pensional, ante el desconocimiento de la totalidad de los factores salariales Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 8 causados, circunstancia que como se dijo, no es verificable en el caso sub examine.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eduardo Mosquera Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, Modifique la sentencia de primer grado en cuanto incluir como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación la prima de carestía diaria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con la Alcaldía de Neiva y el sindicato y se provea en costas como en derecho corresponda.

Subsidiario 1- Persigo con la presente demanda que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar, y en sede de instancia, confirmar la sentencia de primer grado y se provea en costas como en derecho corresponda (f.° 6, Consec. 8. ESAV 410013105003201800323010004Anexo_masivo_de_memorial). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó réplica (f.° 1 Consec. 13.

ESAV 41001310500320180032301- 0007Constancia_secretarial) el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segundo grado por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos «14 de la Ley 6ª de 1945», 1.º de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1045 de 1978.

Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1 - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor Eduardo Mosquera Medina el último año de sus servicios devengó emolumentos adicionales al salario, horas extras y recargos que no fueron tenidos en cuenta por la Alcaldía de Neiva para determinar el IBL de la pensión de jubilación. 2 - No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Neiva realizó los descuentos para el aporte al sistema pensional por los conceptos salariales y convencionales. 3 - No dar por demostrado, estándolo que el señor Mosquera Medina obtuvo su estatus pensional en el mes de marzo del año 1993, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4 - No dar por demostrado, estándolo, que al señor Mosquera Medina no le era aplicable las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 en cuanto a IBL. 5 - No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mosquera Medina tenía derecho al cálculo de la prima de carestía como factor salarial para liquidar su pensión de jubilación. 6 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Neiva y el sindicato de trabajadores oficiales del mismo municipio fue declarada inconstitucional.

Enlistó como pruebas equivocadamente apreciadas: - Certificado expedido por el Jefe de la Sección de personal en donde consta los emolumentos laborales recibido por el señor Mosquera Medina (folio 101 cuaderno n. ° 1 digitalizado). -Certificado expedido por el jefe de personal del Municipio de Neiva en el cual consta los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de el aporte a la caja previsional municipal (Folio 102 Cuaderno n. ° 1). -Contestación de la demanda propuesta por la Alcaldía de Neiva Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 10 (desde folio 78 al 97 del Cuaderno n. ° 1). -Vigésimo cuarto convenio colectivo de trabajo suscrito entre el Municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Neiva.

Objeta la decisión del colegiado porque: Se equivoca […] al realizar el análisis normativo e incluso el jurisprudencial, en tanto que el señor Mosquera Medina adquirió el estatus pensional es decir 50 años de edad y 20 años de servicio, en el mes de marzo del año 1993, fecha para la cual no estaba vigente para el sector público la Ley 100 de 1993, realizando exigencias probatorias e interpretaciones jurisprudenciales que no se compadecen con la realidad procesal, probatoria y fáctica del litigio, puesto que, la exigencia que realiza la Sala, es aplicable para aquellos trabajadores oficiales a quien se les extendió los efectos de la Ley 100 de 1993 y se les respetó su derecho adquirido pero con la aplicación de las reglas de dicha normativa para realizar el cálculo del IBL.

Tras reproducir el canon 45 del Decreto 1045 de 1978, alega que fue aplicado de forma indebida por el juez de apelación «con las interpretaciones realizadas por el Consejo de Estado en casos en los cuales los trabajadores oficiales adquirieron su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, escenario en el cual si era aplicable el IBL que trajo la nueva norma regulatoria del régimen pensional».

Apunta que «la certificación expedida por parte del ente territorial demandado», acredita los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes a la Caja Previsional del municipio de Neiva, además en la contestación de la demanda reconoció los rubros percibidos sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios, para lo que reprodujo el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 (f.° 7 a 11, Consec. 8.

ESAV 410013105003201800323010004Anexo_masivo_de_memori Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 11 al). VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que el escrito contiene deficiencias técnicas, como se analizan a continuación: 1. Adjudica al juez de la apelación una modalidad de vulneración en la que no incurrió, al denunciar la aplicación indebida de los cánones 14 de la Ley 6ª de 1945 y 45 del Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 1045 de 1978 porque este concepto implica que el operador judicial, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella, hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.

Es decir, requiere que se utilice dichas disposiciones que no regulan el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto, circunstancia que no se presentó en este asunto dado que sentenciador no llamó a producir consecuencias a la normativa antes referida colegiado (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada SL11862-2017 y SL3118-2019). 2.

Endereza la acusación por la vía fáctica y señala que el Tribunal incurrió en seis errores de hecho acusando unas pruebas como no apreciadas y otras como mal estimadas, no obstante, la argumentación en la demostración se centra en un tema eminentemente de derecho que es propio del sendero directo y concretamente plantea en realidad una discusión jurídica sobre la normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación -yerro tercero y cuarto-.

La Corte ha adoctrinado en diferentes pronunciamientos, como la sentencia CSJ SL4445-2021 respecto a esta clase de dislate, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 13 conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Es indubitable para la Sala que el recurrente entremezcla argumentos fácticos con jurídicos, lo que demuestra el grave error de no presentar en forma separada e independiente las vías de la de puro derecho, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Al respecto, la Corte precisó lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la SL15802-2017: Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.

Lo previo conduce a que los yerros tercero, cuarto y quinto, consistentes en que no se dio por demostrado estándolo que: «obtuvo su estatus pensional en el mes de marzo del año 1993, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», «no le era aplicable las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 en cuanto a IBL» y encontrar acreditado que «la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio de Neiva y el sindicato de trabajadores oficiales del mismo municipio fue declarada inconstitucional» se encuentran indebidamente formulados, en la medida que la argumentación la soporta en premisas alejadas a lo realmente discurrido por el colegiado, que es equivocado, siguiendo los términos expuestos en la providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en SL3808-2020, pues respecto de los dos primeros consideró que era beneficiario del régimen de transición establecido el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y respecto del último no se pronunció el Tribunal.

Por el contrario, el colegiado tuvo por acreditado que como el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en los parágrafos 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se le respetaría del régimen anterior, Ley 6ª de 1945, la edad -50 años-, pero no así las demás Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones, a saber, tiempo de servicio, monto e IBL, los cuales están regidos por los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985. 4.

El censor se equivoca al no plantear la argumentación requerida por la vía indirecta, a saber, además de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, indicar si fueron apreciadas indebidamente o no examinadas, exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción calificados, así como el valor atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el fallador con la que demuestra el elemento de convicción y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en SL1780-2018, recordada en SL1341-2021).

Lo anterior, dado que no efectuó un estudio razonable y crítico de los eventuales desaciertos en el anterior aspecto, así como la forma en incidieron en la decisión impugnada (CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017), pues la censura se limitó a enunciar las las Certificaciones expedidas por el Secretario General de la Alcaldía de Neiva del 26 de septiembre de 2016 y por el Jefe de Personal del municipio de la misma ciudad del 28 de abril de ese año, la convención colectiva suscrita entre el municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores del mencionado ente territorial y la contestación de la demanda, sin ofrecer explicación alguna en los términos mencionados.

Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 16 5. La censura dejó de atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en SL5260-2019 y SL3420- 2020), como la Resolución n. ° 531 del 31 de mayo de 1993, la Caja de Previsión de Neiva, que también fue fundamento fáctico de su decisión, pues la ausencia de dicha carga conlleva a que la providencia continúe sustentada y se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019). 6.

Respecto de las probanzas denunciadas como erróneamente apreciadas y aludió el recurrente enunció la convención colectiva suscrita entre el municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores del mencionado ente territorial, sin embargo, incurre en un desatino pues no fue objeto de análisis por el Tribunal. 7. Todo lo preliminar lleva a que no se haya desvirtuado la conclusión del Ad quem relativa a que acorde los elementos de convicción por él apreciados se infería que: […] contrario a lo esbozado por el apoderado demandante, no existe prueba que determine que la totalidad de los emolumentos referenciados en la certificación vista a folios 28 a 29, como remuneración del señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA durante el último año en que estuvo al servicio de la Secretaría de Obras Públicas (1º de febrero de 1992 al 31 de enero de 1993), constituyera base salarial para cotización en pensiones, o que permita evidenciar un yerro en lo que efectivamente determinó su empleador como fuente salarial objeto de cotización a pensiones (sueldos, horas extras, prima de carestía).

Por ende, era del resorte exclusivo del señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA, conforme los mandatos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la norma procesal general y de la seguridad social, acreditar el yerro atribuido a la demandada respecto de la base salarial con la cual consolidó el índice base de liquidación Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 17 para la determinación de su mesada pensional, ante el desconocimiento de la totalidad de los factores salariales causados, circunstancia que como se dijo, no es verificable en el caso sub examine.

Por lo expuesto, la Sala considera que el recurrente presenta razonamientos que se traducen en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y SL572-2023.

Pero aún si la Corte pasara por alto los anteriores defectos de orden técnico y, entendiera que la intención de la censura fue encaminarlos por el sendero de puro derecho, el cargo formulado no tendría vocación de prosperidad por lo siguiente: En el desarrollo del proceso quedó demostrado y no suscita controversia en sede casacional, que: i) Eduardo Mosquera Medina nació el 5 de marzo de 1943, ii) a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 13 de febrero de ese año, contaba con 42 años y ostentaba un tiempo de servicio de diecinueve años, cinco meses y siete días, así: en la Secretaría de Obras Públicas municipales de Neiva en el Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cargo de operador irrigador desde el 14 de septiembre de 1965 hasta el 31 de enero de 1993 (f.os 16 a 18, cuaderno de primera instancia) y, iii) obtuvo el estatus de pensionado el 5 de marzo de 1993 conforme Resolución n.° 531 del 31 de mayo de 1993.

El canon 1º de la Ley 33 de 1985, dispone: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

A su vez, el canon 3º de ese mismo compendio normativo, modificado por la Ley 62 de 1985, consagra: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Entonces, el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por contar más de 15 años de servicio como trabajador a dicho año, por manera que la disposición anterior que, en lo concerniente a la edad, le era aplicable, es la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el «empleado u obrero» que haya llegado o llegue a 50 años (CSJ SL 9 ago. 2005, rad. 35198).

Sin embargo, para efectos de fijar el monto y establecer el IBL, el precepto llamado a producir efectos es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese año. Ahora, la Corte ha considerado reiteradamente que el monto de una pensión como la del litigio equivale al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que «se debían liquidar ( ) para los trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, norma que disponía cuales eran los factores salariales a tener en cuenta» (CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35416), estos son: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;

Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 20 dominicales y feriados» además de «horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio», y «[e]n todo caso, sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» (CSJ SL878-2020 y SL4486- 2021).

Asimismo, aquella disposición también se aplica a los beneficiarios de la transición prevista en el parágrafo 2º del canon 1.º de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL4065-2021). En relación con el aludido punto materia de debate, esta Sala en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre el tema, como lo hizo en sentencia CSJ SL2799-2021, que memoró la SL4222-2017, la que a su turno incorpora lo expuesto en la SL8597-2015, en los siguientes términos: […] el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 21 aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may.2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.

En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.

(…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.

Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 22 el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…).

En este sentido, los argumentos incorporados en la referida jurisprudencia, igualmente aplicables a la controversia que aquí se define y con soporte en ellos se impone concluir, que los factores salariales a observar son solo los que explícitamente menciona el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de la misma anualidad.

En síntesis, el colegiado consideró que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en los parágrafos 1º y 2º del precepto de la Ley 33 de 1985, se le respetaría la normativa anterior, esto es la Ley 6ª de 1945, en cuanto a la edad -50 años-, pero no así las demás condiciones, a saber, tiempo de servicio, monto e IBL, los cuales están regidos por los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, tesis que se encuentra en armonía con lo antes expuesto.

Por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n. ° 41001-31-05-003-2018-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO MOSQUERA MEDINA contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 907828C3F4A939AC3341DC0D1213CBB68C5E244133E246C03BD9D715F0A9F7E4 Documento generado en 2025-02-12