CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL149-2023 Radicación n.° 90146 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO BLANCO SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad última vinculada oficiosamente.
Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, a la abogada Laura Isabel Prias Motta, para que obre como apoderada judicial de Orlando Blanco Santos, conforme a la documentación allegada al cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por la doctora Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada principal y al doctor Jeisson Ariel Sánchez Pava como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial visible en la misma foliatura.
I.
ANTECEDENTES Orlando Blanco Santos llamó a juicio a Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declarara que contaba con unos derechos adquiridos de carácter pensional, consolidados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en particular, la mesada catorce. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago completo de la mesada antes dicha, a partir del mes de junio de 2014 y las sucesivas que se generaran; indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de junio de 1999 suscribió con Texas Petroleum Company el Acta de Conciliación n.° 99 ante el Ministerio del Trabajo sede Bogotá, a través de la cual le fue reconocida una pensión voluntaria a partir del 8 de junio de 1999 en cuantía de $4.729.200, junto con los incrementos y limitaciones legales; así mismo, se acordó la compartibilidad pensional con el ISS, hoy Colpensiones en el sentido de que la pensión voluntaria se convertiría en legal una vez el ente de seguridad social otorgara la prestación legal, quedando a cargo de la empresa Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilante la diferencia entre el valor reconocido por la compañía y la que pagara por pensión el Instituto.
Afirmó, que la prestación pretendida a cargo de la demandada se canceló del 16 de junio de 1999 a diciembre de 2013; que Colpensiones mediante Resolución GNR 2024 del 7 de enero de 2014 ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de $8.318.598 desde el 18 de diciembre de 2010; que en la resolución Colpensiones indicó que el mayor valor que se llegare a generar estaría a cargo del empleador; que desde 2010 Chevron Petroleum Company canceló de manera incompleta el mayor valor de la mesada 14, adicional de junio; que el 27 de junio de 2014 reclamó ante la compañía el pago como venía sucediendo desde 1999 pues le estaban pagando $1.033.160 y no $9.240.000 que era lo que, en su entender, legalmente le correspondía; que la accionada, mediante Comunicado del 3 de octubre de 2014, respondió negativamente, argumentando que la naturaleza de la pensión compartida no le permitía asumir una cuantía diferente a la que venía reconociendo; que lo anterior fue reiterado mediante Comunicados del 21 de febrero de 2017 y 16 de marzo de 2017; y que en junio de 2014 la compañía dejó de pagarle completamente la mesada 14 (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).
Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones argumentando que el actor no cuenta con ningún derecho adquirido respecto a la mesada catorce, puesto que dicho monto no fue pactado en el Acta de Conciliación n.° 99 del 16 de junio de 1999 a través de la cual Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 4 se reconoció la pensión de jubilación voluntaria que luego se convirtió en legal, porque se convino que el extrabajador asumiese las limitaciones que la ley le impusiera en relación con el pago de la mesada.
De allí que, al subrogarse la jubilación a Colpensiones, como empresa, solo estaría a cargo del mayor valor de la mesada ordinaria. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y prescripción (f.° 87 a 100, ibidem).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vinculada oficiosamente mediante providencia del 2 de abril de 2018 (f.° 119, 237 y 238 del cuaderno principal), se negó a lo pretendido explicando que las peticiones estaban dirigidas exclusivamente a Chevron Petroleum Company, careciendo así de legitimación para pronunciarse. De fondo excepcionó, la inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; y, la innominada o genérica (f.° 122 a 128, 148 ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de marzo de 2019 (f.° 159 Cd a 160 del cuaderno principal), decidió: Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer mesada catorce dejadas de cancelar al señor Orlando Blanco Santos, identificado […], desde junio del año 2015, al ser compartible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante resolución No. GNR 2024 del 7 de enero de 2014.
Segundo: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a cancelar al señor Orlando Blanco Santos, identificado […], la cifra de $41.877.828 cifra indexada, sin perjuicio de la indexación que surja hasta el pago de la condena. Tercero: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en virtud a la vinculación que se realizó por parte del despacho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2019 (f.° 165 Cd a 166 del cuaderno principal), revocó la decisión del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce al actor a partir del año 2014.
Estableció como hechos indiscutidos: i) que Chevron Petroleum Company le reconoció al demandante una pensión voluntaria de jubilación a partir del 8 de junio de 1999 en cuantía de $4.729.200, por medio del Acta de Conciliación n.° 99 del 16 de junio del mismo año, celebrada ante el inspector del trabajo y, en la que se pactó además que la prestación económica sería compartible con la que Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 6 eventualmente reconociera el extinto ISS (f.° 32 a 35 del cuaderno principal) y, ii) que Colpensiones a través de la Resolución GNR 2024 del 7 de enero de 2014 le concedió a Orlando Blanco Santos una pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 2010 con un valor inicial de $8.318.598.
Analizó los presupuestos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para explicar la naturaleza de la mesada catorce y las limitaciones impuestas a la misma por el Acto Legislativo 01 de 2005, para decir que, a folios 43 a 49 del mismo cuaderno, obran los desprendibles de nómina con los cuales podía corroborarse que Chevron Petroleum Company canceló al actor, de junio de 1999 al 30 junio de 2013, la en discusión. Reflexionó que a pesar de que la prestación de jubilación extralegal fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional antes dicha, lo pretendido no tenía vocación de prosperidad por cuanto en el acta de conciliación se expresó con claridad que la pensión extralegal se convertiría en legal y, una vez reconocida la última, la empresa demandada reconocería únicamente el mayor valor, lo que, en contravía de lo concluido por la primera instancia, quiere decir que, la prestación voluntaria se hallaba condicionada a las estipulaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, máxime cuando Colpensiones otorgó la prestación en 2010, lo que quiere decir que en la parte legal la pensión estaba financiada por la administradora de pensiones y en el mayor valor por Chevron Petroleum Company.
Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que en el acta de conciliación no se acordó nada más allá de lo expresamente escrito, por lo que, la voluntaria se transformó en legal en virtud de la compartibilidad, citando decisiones de su propia Corporación para decir que en esos eventos no procedía el pago de la mesada catorce cuando la pensión legal se concediera en vigencia del AL 01 de 2005 y su cuantía excediera los 3 SMMLV, como en el presente caso.
Puntualizó que al no tener derecho el actor a la pretensión principal, que lo es la mesada catorce, debía relevarse de estudiar el recurso de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orlando Blanco Santos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 26 de junio de 2019 - sentencia impugnada.
Una vez constituida la Corte en Tribunal de Instancia, resuelva el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada del demandante sobre el numeral primero de sentencia que ordenó el pago de la mesada adicional o mesada catorce desde junio de 2015 y no desde el año 2014, y confirme en lo demás la sentencia de primer grado proferida […].
Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen similar desenlace (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Expresa que la sentencia acusada, […] viola la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de violación de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2979 de 1985; y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Lo anterior, como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: l. No dar por probado, estándolo, que el estatus pensional del actor corresponde al 8 de junio de 1999 fecha en la que Chevron Petroleum Company reconoció pensión voluntaria de jubilación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor causó su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, el 25 de julio de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor cuenta con un derecho pensional adquirido desde el 8 de junio de 1999. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el 100 % de la mesada catorce o mesada adicional de junio hace parte del mayor valor a cargo del empleador jubilante. 5. Considerar, sin ser cierto, que el estatus pensional cambia o se modifica con el reconocimiento de la pensión legal por parte del Ente de Seguridad Social. 6.
Considerar, sin ser cierto, que la pensión voluntaria al convertirse en legal se sujeta a las condiciones de la pensión Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 9 legal, perdiendo los beneficios extralegales reconocidos por en la pensión de jubilación voluntaria. 7. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el actor perdía el derecho pensional adquirido con la pensión voluntaria, por considerar que voluntariamente estaba cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones hasta el 30 de septiembre de 2015 a Colpensiones a fin de que se le reconociera la pensión establecida en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, a fin de modificar su situación pensional. 8.
Pasar por alto que era obligación legal del empleador jubilante continuar aportando al Sistema de Seguridad Social en pensiones hasta tanto la pensión voluntaria reconocida se convirtiera en legal. Fundados en: • La apreciación indebida del Acta de conciliación No. 99, celebrada ante la inspección de trabajo 5 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que reposa en los folios No. 32, 33, 34, y 35 del expediente físico, que corresponden a los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70 del archivo de PDF denominado "Cuaderno Uno" del expediente digital creado en la aplicación OneDrive bajo la siguiente ruta: "Mis archivos > EXPEDIENTES DIGITALIZADOS CCDQ > RECURSOS DE CASACION > 90146. • La falta de apreciación de los desprendibles de nómina obrantes a folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 del expediente físico y que corresponden a los folios comprendidos desde el 87 hasta el 100 del archivo de PDF denominado "Cuaderno Uno" del expediente digital creado en la aplicación OneDrive bajo la siguiente ruta: "Mis archivos > EXPEDIENTES DIGITALIZADOS CCDQ > RECURSOS DE CASACION > 90146.
Para la demostración del cargo argumenta que los errores de hecho obedecieron a que el Tribunal negó el reconocimiento de la mesada catorce porque su estatus pensional lo alcanzó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la adicional superó los 3 SMMLV establecidos para las pensiones reconocidas antes del 31 de julio de 2011.
Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 10 Describe que la tesis anterior se deriva de la interpretación realizada por el ad quem al acta de conciliación, con la que consideró que no ostentaba un derecho consolidado con el reconocimiento de la pensión voluntaria por el empleador Chevron Petroleum Company, porque en el acuerdo o acta conciliatoria se estableció que la misma se convertiría en legal y una vez reconocida la prestación por la administradora, la empresa solo asumiría el pago del mayor valor, siendo así que, a juicio del Tribunal, la pensión voluntaria quedaría sujeta a las condiciones de la pensión legal, máxime cuando él continuó cotizando al sistema general de pensiones hasta el 30 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, consideró que su estatus pensional corresponde al 18 de diciembre de 2010, fecha desde la cual Colpensiones otorgó el derecho a la pensión de vejez legal y no cuando causó la prestación de jubilación voluntaria con su empleador.
Alude que, adicionalmente, el colegiado reflexionó que si bien la fecha del estatus pensional es anterior a la establecida por la reforma constitucional de 2005 para dejar de reconocer la mesada adicional de junio, es decir, antes del 31 de julio de 2011, la misma superó los 3 SMMLV, en consecuencia, dedujo que no tiene derecho a la mesada catorce.
Trascribe una parte de la decisión para decir que el legislador quiso con la compartibilidad de las prestaciones pensionales extralegales y las otorgadas bajo el amparo del sistema general de pensiones, conocidas como pensiones Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 11 legales, evitar que existieran concomitantemente dos prestaciones que cubrieran el mismo riesgo, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL44312018, CSJ SL16838- 2016 y CSJ SL2963-2018.
De allí que, la compartibilidad o subrogación es la fecha en la cual el ISS, hoy Colpensiones, asume la responsabilidad de continuar el pago de la pensión y la determinación de su aplicación, o sea, con el reconocimiento a la pensión legal, el empleador que había otorgado una pensión de jubilación voluntaria o extralegal, sigue quedando a cargo del pago de la diferencia entre ambos montos reconocidos, si existiere, lo que se conoce o se denomina el mayor valor y, cuando la misma opera se refiere a cubrir el mismo riesgo en una sola pensión cuyo monto es dividido para su pago en dos agentes diferentes que son el ISS (Colpensiones) y la empresa.
Explica que la compartibilidad se determina por el cotejo entre el valor que por pensión voluntaria venía recibiendo el beneficiado, para la data a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, lo cual dispone que es la primera prestación y no un segundo concepto posterior o consecuencial (como la pensión legal), el factor generador de la procedencia o no de las prerrogativas reconocidas, es decir, que en las mismas condiciones en las cuales se había reconocido aquella, se subroga o comparte la pensión legal del sistema, de tal manera que el accionante vea diferencia en su derecho pensional.
Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 12 Increpa que avalar la tesis sostenida por el Tribunal sería aceptar, equivocadamente, que se está ante dos pensiones con mesadas y beneficios autónomos, no obstante, a todas luces y conforme los conceptos que el legislador le ha otorgado a la compartibilidad de la pensión, es evidente que se trata de una sola prestación, cuyo monto es sufragado por dos personas distintas.
Precisa que el entendimiento que le da el legislador y la jurisprudencia a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, no es que el pensionado cuente con dos pensiones una que se causa con el otorgamiento del empleador y otra que se da con el reconocimiento del ente de seguridad social, sino por el contrario, se trata de que éste asuma el riesgo que venía amparando el empleador, a fin de que no se deteriore el monto de la pensión que venía percibiendo, en consecuencia, no por el hecho de que el mismo conserve a su cargo el pago del mayor valor de la mesada pensional, esa diferencia tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez «por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido», haciendo referencia a la sentencia CSJ SL4555- 2020 que recoge el criterio de la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783.
Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que, se entiende como derecho adquirido entonces, aquel que se incorpora al patrimonio cuando la persona ha cumplido la totalidad de los requisitos establecidos para acceder a la prestación, comprendiéndose que la misma entra al haber de la persona, consolidándose así una situación jurídica determinada.
Aspecto que ocurre cuando él alcanza los regulados por el empleador jubilante para reconocer la pensión voluntaria, sin que la subrogación o compartibilidad de la prestación afecte este estatus, pues como se expuso anteriormente no se trata de dos pensiones diferentes causadas en diferentes fechas, sino de una sola prestación la cual se debe mantener incólume, es decir, en los mismos parámetros en los cuales fue reconocida la pensión voluntaria en primera oportunidad, de tal manera que el pensionado no ve afectado su derecho pensional.
Concreta que, así las cosas y conforme al acta de conciliación celebrada entre las partes, el actor alcanzó su derecho pensional el 8 de junio de 1999, por haber prestado sus servicios al empleador desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 7 de junio de 1999, lo que le dio derecho al reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación que reconoció en cuantía de $4.729.200 y en 14 mesadas pensionales al año, por lo cual, no era dable que el Tribunal modificara la fecha de causación de la pensión al momento en que se subroga o comparte la pensión voluntaria con el ente de seguridad social, pues la subrogación o compartibilidad de la misma solo corresponde a la fecha o momento en que la administradora asume la responsabilidad de continuar con el pago de la pensión. Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 14 De modo que tampoco es dable que, porque el acta de conciliación indicara que la pensión voluntaria se convertirá en legal, la misma quedaría sujeta a las estipulaciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que no puede entenderse limitadas ciertas prerrogativas que fueron pactadas por voluntad de las partes, como es la mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aún a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada con posterioridad.
Complementa que, el fallador de segundo grado también erró al no valorar los desprendibles de nómina donde se acreditó que el empleador pagaba 14 mesadas al año en una cuantía del 100 % y, en consecuencia, el monto del beneficio adicional ingresó al haber patrimonial del pensionado. Plantea, reiterando el carácter de derecho adquirido, que la interpretación propuesta se encuentra en consonancia con los artículos 53 y 58 de la CN y 14 del CST y lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y la Corte Constitucional en la CC C781-2003;
CC C177-2005 y CC C428-2009. Y que, igualmente erró el Tribunal al analizar que si el pensionado continuó cotizando en pensiones era voluntad de este pensionarse con los parámetros del Decreto 758 de 1990 y con Colpensiones y que, por este motivo, no había causado su derecho pensional sino hasta que la entidad le otorgara la Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación legal y cesando las cotizaciones en septiembre del año 2015, momento en el cual en sentir del operador judicial él mostró su voluntad de acceder a la pensión. Dice que, el fallador pasó por alto que continuar cotizando al sistema obedece a una obligación legal que le imponen los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, a los empleadores que estuvieran inscritos en el ISS y hubiesen reconocido pensiones, entre ellas, las voluntarias, de seguir aportando al sistema con el fin de subrogar o compartir la pensión con el sistema quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la otorgada por Colpensiones y la que venía pagando éste.
Insiste en que, según el acta de conciliación denunciada, la pensión voluntaria asignada en junio de 1999 se causó con catorce mesadas, lo que se ratifica con los desprendibles de nómina, por lo que, la prestación de vejez de Colpensiones no hace nugatorios los derechos pensionales que hubieren ingresado por anticipado al patrimonio del actor (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Chevron Petroleum Company, opone que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia. Ello, en consideración a que, en Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 16 su criterio, el recurrente estaba obligado a derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañaban a la sentencia impugnada, para lo cual debió efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales.
Sostiene que existió un error en la formulación del alcance de la impugnación, consistente en solicitarle a la Corte, luego de casada la sentencia del Tribunal, que actuando en sede de instancia […] resuelva el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada del demandante sobre el numeral primero de sentencia que ordenó el pago de la mesada adicional o mesada catorce desde junio de 2015 y no desde el año 2014 y confirme en lo demás la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Sin decirle a la Corporación cuál es su aspiración en instancia si confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo y cómo quiere que se le provea respecto de sus pretensiones, específicamente respecto de ese numeral primero. Agrega que, la formulación del cargo se presenta desacertada, porque a pesar de que formalmente la censura afirma dirigir los ataques por la vía indirecta, en la demostración refiere reproches jurídicos como el entendimiento que le da el legislador y la jurisprudencia a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990.
Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 17 inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
Reprocha igualmente que, no se explicó de qué manera las pruebas calificadas omitidas e indebidamente valoradas supuestamente por el juzgador impactaron la sentencia fustigada, incumpliendo así las cargas mínimas de argumentación requeridas. Explica de fondo que, si bien la pensión voluntaria fue reconocida en el año 1999, lo cierto es que el actor continuó haciendo aportes al sistema de seguridad social en pensiones a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el fin de que se convirtiera la pensión voluntaria en una legal.
De allí que, teniendo en cuenta que la fecha del estatus jurídico de pensionado del actor respecto de Colpensiones data del 18 de diciembre de 2010, tiempo anterior al plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para seguir beneficiándose de la mesada catorce, esto es, hasta el 31 de julio de 2011, lo cierto es que no cumple, con la condición prevista en el parágrafo transitorio del Acto antes citado, porque el monto de la mesada pensional, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, es claro que la censura no tiene derecho al Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce (Cuaderno digital de la Corte).
Colpensiones de forma conjunta rechaza la procedencia de los cargos, manifestando que los mismos se encuentran enfocados a obtener un tercer juzgamiento del pleito, lo cual, en la técnica casacional no es permitido, además de las graves falencias de las cuales adolecen. Indica que las pruebas denunciadas como soporte del cargo primero no son calificadas en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, luego de algunas disertaciones acerca de la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de la de vejez, señala: Así que si una pensión de jubilación estaba pagando unas prestaciones específicas y que cuando se somete al estudio de una pensión legal estas están alejadas de la literalidad legal, pues ella DESAPARECERÁN en tanto, no puede olvidarse que es un principio fundamental de la seguridad social, propender por la estabilidad financiera del sistema y el acudir a su reconocimiento, pues no tendría objetividad y legitimidad su reconocimiento, en tanto la jubilación desaparece desde el momento mismo, del otorgamiento de una pensión legal por vejez.
Por tal motivo, el único remanente, por así decirle, que le queda al empleador en la pensión de jubilación, la ha indicado textualmente el legislador, es pagar el mayor valor de una única mesada, NO PAGAR UNA PRESTACIÓN ESPECÍFICA DE ESA JUBILACIÓN DE FORMA INDEFINIDA y con mesada que no tienen un respaldo normativo. Y es que no puede perderse de vista la estatalidad de la prestación que se asume, diferente a la investidura particular de la jubilación, que de ninguna manera puede ser respaldada, en tanto ello iría en contravía de los presupuestos legales. […] Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 19 Por ende, como las cotizaciones se daban sobre un salario mínimo legal mensual vigente y la mesada que se debe otorgar, ronda ese mismo SMMLV, junto al hecho de que la 12 causación del derecho se da en el año 2008, pues se entiende que al mismo se le debe otorgar esa mesada 14, caso presente que no operaria en virtud del valor de la prestación otorgada (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Sostiene que, La sentencia recurrida viola la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de violación por interpretación errónea del artículo 142 de la Ley 100 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005; el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2979 de 1985; el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Desarrollando básicamente los mismos argumentos y decisiones citadas en el cargo anterior, señalando que es importante establecer que el derecho a la mesada catorce nace del reconocimiento de la pensión voluntaria reconocida por el empleador jubilante y la compartibilidad o subrogación de la misma hace alusión a la fecha en la cual el ISS, hoy Colpensiones, asume la responsabilidad de continuar el pago de la pensión y la determinación de su aplicación, es decir, con el reconocimiento a la pensión legal, el empleador que había otorgado una pensión de jubilación voluntaria o extralegal, sigue quedando a cargo del pago de la diferencia entre ambos montos reconocidos, si existiere, lo que se conoce o se denomina el mayor valor y, cuando la misma opera se refiere a cubrir el mismo riesgo en una sola pensión cuyo monto es dividido para su pago en dos agentes diferentes que son el ISS (Colpensiones) y la empresa jubilante.
Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 20 Anota que, en virtud de lo anterior si la fecha en que se consolidó la pensión voluntaria fue el 8 de junio de 1999, sería forzoso concluir que para la vigencia del AL 01 de 2005 el derecho ya había ingresado a su haber, tornándose en adquirido e irrenunciable, de allí el error interpretativo del Tribunal, pues «pese a que estuvo en presencia de la norma que gobierna el caso se equivocó en el ejercicio interpretativo de la misma pues le dio un sentido que esta no tiene y que es diferente al aplicado por los órganos de cierre de la materia, en consecuencia con la decisión recurrida también vulnera los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica» (Cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Chevron Petroleum Company señala que es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, el Acto Legislativo 01 de 2005; el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2979 de 1985; el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para ello, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación de un precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación genérica de un determinado estatuto.
Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 21 Instando a que el recurrente reitera los argumentos del cargo primero, en todo caso no tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce porque, si bien la pensión voluntaria fue reconocida con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el mismo acuerdo establecido en el acta de conciliación, dispuso que la pensión voluntaria se convertiría en una legal y una vez reconocida la prestación por parte del ISS, la empresa demandada asumiría únicamente el pago del mayor valor, lo que quiere decir que la pensión voluntaria sí está condicionada a las estipulaciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, máxime si se tiene en cuenta que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones se efectuó en el año 2010, esto es, posterior a la expedición del mencionado Acto Legislativo, la cual es financiada la parte legal por Colpensiones y el mayor valor por la empresa demandada (Cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Aun cuando el recurso de casación no es precisamente un modelo a seguir, para la Sala, es claro que la inconformidad de la censura se encuentra en que el Tribunal se equivocó al no advertir que la subrogación o compartibilidad en modo alguno puede afectar el derecho del beneficiario de la pensión, puesto que, como haber, la mesada catorce ingresó a su patrimonio desde 1999 data en que se concedió la pensión voluntaria, razonando que es la primera prestación y no un segundo concepto posterior o Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 22 consecuencial (como la pensión legal), el factor generador de la procedencia o no de las prerrogativas reconocidas, es decir, que en las mismas condiciones en las cuales se había reconocido la pensión voluntaria se subroga o comparte la pensión legal del sistema, de tal manera que el pensionado no vea diferencia en su derecho pensional.
Así mismo, en lo que comporta al alcance de la impugnación, para la Corte resulta diáfano que lo pretendido una vez casada la sentencia impugnada es que se revoque la sentencia absolutoria y se resuelva el recurso de apelación presentado por el demandante. Desde ese punto, resulta necesario recordar que no es objeto de discusión casacional: i) que Chevron Petroleum Company, reconoció al demandante una pensión de jubilación voluntaria a partir del 8 de junio1999 con catorce mesadas al año (f.° 32 a 35 del cuaderno principal); ii) que a partir del 18 de diciembre de 2010, Colpensiones le otorgó al accionante la pensión de vejez en cuantía de $8.318.598, esto es, en un monto superior a la convencional que venía percibiendo desde 1999 (f.° 37 a 42, ibidem); iii) que al haber superado la mesada legal la cuantía de más de tres SMLMV, no se reconoció la mesada 14; iv) que ambas prestaciones son compartidas; y v) que, a partir del año 2014, la demandada dejó de pagarle al actor la mesada adicional de junio o «mesada catorce».
Aclarado lo anterior, en el presente caso se controvierte si el promotor del proceso tiene derecho al pago de la «mesada Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 23 catorce», al considerar que la pensión extralegal no fue subrogada en su totalidad por Colpensiones, pues se constituyó un derecho adquirido a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que aquí sea objeto de debate, la naturaleza de la pensión de jubilación voluntaria que la entidad demandada le confirió inicialmente al reclamante.
Explicado lo anterior, la Corte debe determinar si el ad quem incurrió en un desatino jurídico al revocar el fallo proferido por el a quo quien consideró que Orlando Blanco Santos sí tenía derecho al pago de la «mesada catorce» y que, en este sentido, Chevron Petroleum Company estaba obligada a reconocerla y cancelarla como parte del mayor valor a su cargo.
Para resolver lo anterior, la Corte empieza por recordar el desarrollo legal que ha tenido la prerrogativa que aquí se discute; así como los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005 en su reconocimiento. En efecto, las mesadas adicionales de diciembre y junio tienen un origen distinto. Mientras la primera fue reconocida a través del artículo 5° de la Ley 4ª de 1976 que, a su vez, recogió el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, la segunda surgió en un tiempo más reciente, en la medida que fue reconocida por el artículo 142 de igual norma, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año, así: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 24 sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia CC C409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta fundamental.
De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que: […] las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 25 En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 reiterada en la decisión CSJ SL5597-2021 la Corte señaló: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 26 fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. De otra parte, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional, eliminó la «mesada catorce» para pensiones superiores a tres (3) SMLMV, lo cierto es que, dicho cambio constitucional no podía afectar a quienes ya habían causado este derecho previo a la entrada en vigencia del mismo hecho ocurrido el 29 de junio de 2005, que es precisamente el caso bajo estudio.
Puestas así las cosas, como el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación voluntaria el 8 de junio de 1999, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, luce evidente que este derecho quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C409-1994.
Adicionalmente, el mencionado Acto Legislativo fue claro en salvaguardar los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente el caso de la mesada adicional de junio que goza de fundamento legal. Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 27 Por consiguiente, erró el fallador de segunda instancia al declarar que la demandada no estaba obligada a continuar pagándole al actor la mesada adicional o mesada 14, toda vez que, se insiste, es un derecho que causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; además se equivocó también al considerar que había operado una «subrogación total» de la pensión, pues la citada mesada no fue subrogada por la entidad de seguridad social al concederle la pensión de vejez.
Así se afirma, en tanto como se dejó precisado como un hecho indiscutido, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 18 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $8.318.598, lo que llevó a que no le fuera reconocida la mesada catorce en razón al monto de la pensión que era superior a tres salarios mínimos de tal anualidad, entonces, por tratarse de prestaciones compartidas, dicha mesada hace parte del mayor valor a cargo de la entidad empleadora y, por tanto, debe continuar pagándola la accionada a Orlando Blanco Santos.
De tal modo, se recuerda, como en este caso la administradora de pensiones no tiene a su cargo la mesada catorce, no hay lugar a que exista una diferencia entre la una y la otra, y por consiguiente, la totalidad de su valor está en cabeza del antiguo empleador aquí demandado. Así lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL3834-2019, CSJ SL3340-2020 y CSJ SL5597-2021.
Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 28 De otra parte, esta Corporación ha reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de junio de las pensiones extralegales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.
En efecto, conviene memorar lo consignado en la sentencia CSJ SL3834-2019 reiterada en la CSJ SL5597-2021, en la que la Sala indicó: (…) en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100 %.
Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 29 dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido (Negrillas de la Sala).
Lineamiento jurisprudencial que aplica directamente al caso, puesto que, aun cuando la prestación pensional inicial de Orlando Blanco Santos fue de carácter voluntario (f.° 32 a 35 del cuaderno principal), cuenta con una connotación extralegal. Por consiguiente, el ad quem erró al determinar que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada catorce, la cual hace parte del mayor valor que debe reconocer Chevron Petroleum Company, en virtud de la compartibilidad pensional.
Sin que, además, la administradora de pensiones tenga a su cargo algún porcentaje o diferencia respecto al pago de esta prestación Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 30 adicional, en la medida que es una prestación que está a cargo exclusivo de la aquí demandada. En consecuencia, los cargos prosperan se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario por salir avante la acusación. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie a Chevron Petroleum Company para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, certifique en forma detallada, clara y concreta el valor de los pagos mes a mes de las mesadas pensionales percibidas por Orlando Blanco Santos, identificado con la CC 13.813.708 de Bucaramanga, por el periodo comprendido entre enero de 2010 y el mismo mes de 2023, discriminando los conceptos por mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre.
Lo mismo a la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, pero por el periodo de diciembre de 2010 y enero de 2023. Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se deberá correr traslado de ella al accionante por el término de tres (03) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.
Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO BLANCO SANTOS contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad última vinculada oficiosamente.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a Chevron Petroleum Company, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique en forma detallada, clara y concreta el valor de los pagos mes a mes de las mesadas pensionales percibidas por Orlando Blanco Santos, identificado con la CC 13.813.708 de Bucaramanga, por el periodo comprendido entre enero de 2010 y el mismo mes de 2023, discriminando los conceptos por mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre.
Lo mismo a la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, pero por el periodo de diciembre de 2010 y enero de 2023. Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se deberá correr traslado de ella al accionante por Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 32 el término de tres (03) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.