República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Deacenpdán N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL149-2022 Radicación n.° 85966 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra instauró CARLOS HOLMES CRUZ ARAGÓN. I.
ANTECEDENTES Carlos Holmes Cruz Aragón llamó a juicio a Protección S.A., para que se declarara que es merecedor de la pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 2017. Pidió el reconocimiento y pago indexado de la prestación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85966 Relató que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 57%, estructurada 7 de febrero de 2017; que cuenta más de 50 semanas en el trienio anterior y que el 14 de julio siguiente, reclamó a la administradora de fondos de pensiones (AFP) la prestación por invalidez, pero no obtuvo respuesta (fis. 2 a 4) La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A., se opuso a las pretensiones.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, obligatoriedad del dictamen proferido por la junta nacional de calificación de invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de indexación, intereses moratorios y costas judiciales e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios.
Dijo que sí había ofrecido respuesta al actor y que no le constaban los demás hechos. Expuso que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no le era oponible, en tanto no se le había notificado; que conoció el emitido por la Junta Nacional el «3 de febrero de 2016), que dictaminó una PCL del 42.27%, estructurada «22 de junio de 2015», que fue presentado en documentación fragmentada; que a pesar de los requerimientos, el accionante, ni su SCLAJPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 85966 apoderada, allegaron la información necesaria para acreditar el derecho (fls. 33 a 42).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones. Condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 7 de febrero de 2017, junto con las mesadas adicionales. Calculó el retroactivo en $12.611.271 y dispuso el pago de intereses moratorios, liquidados a partir del «14 de noviembre de 2017» hasta el pago efectivo.
Autorizó los descuentos por salud y condenó en costas a Protección S.A., quien apeló (fi. 75 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión y no impuso costas por la alzada. Anunció que se ocuparía de definir si «la supuesta ausencia de notificación del dictamen pericial ( ) de 11 de mayo de 2017 por parte del demandante a Protección, genera que el actor no tenga derecho a la pensión de invalidez reconocida en instancia»; también, se propuso dilucidar la viabilidad de los intereses moratorios a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, que no después de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85966 transcurridos 4 meses de la solicitud a la administradora de pensiones.
Estimó que a Protección S.A. no le asistía razón en punto a la inoponibilidad del dictamen pericial pues, si bien, la gestión adelantada ante las juntas de calificación de invalidez, tiene como finalidad esclarecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, se trata de un trámite administrativo no obligatorio, en la medida en que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción ordinaria para reclamar su derecho («CSJ SL11910 del 29 de septiembre de 1999;
SL14472 del 27 de febrero de 2001; SL15904 del primero de agosto 2001 y SL17187 del 27 de noviembre de 2001, citadas en la SL10442019 fecha 20 de marzo 2019))). Destacó que la jurisprudencia ha enseriado que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son prueba solemne, de suerte que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar la condición incapacitante del interesado, ((SL 29622 del 19 de octubre 2006;
SL 27528 del 27 de marzo 2007, SL 35450 del 18 de septiembre de 2012; 5L44653 del 30 de abril de 2013; 5L16374-2015 y 5L5280- 2018». Por ello, confirmó el reconocimiento de la pensión. En cuanto a la causación de intereses moratorios desde la estructuración de la invalidez, dedujo que conforme con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las solicitudes de pensión debían resolverse en un término máximo de 4 meses, SCLAPT-10 V.00 4 q Radicación n.° 85966 «el cual venció el 15 de marzo de 201 7 por haber solicitado la prestación el 14 de Julio 2017».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del «14 de noviembre de 2017», para que, en sede de instancia, revoque la condena por dicho concepto y se absuelva de su pago.
Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica. A pesar de dirigirse por distintas sendas, se estudiarán en conjunto, dada la unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Procesal del Trabajo, como violación medio que propició aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la infracción directa de los preceptos 38 ibídem, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85966 de 1887, 29 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego de copiar apartes de la sentencia gravada, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 38 de la Ley 100 de 1993, afirma que no existe duda de que Cruz Aragón no acreditó su derecho a la pensión de invalidez con la reclamación que en su momento elevó a Protección S.A.; que solo se dio a conocer su estado de discapacidad con la evaluación de la junta, aportada en la presente contienda.
Estima evidente la improcedencia de la condena por intereses moratorios, pues la negativa de la pensión obedeció a la falta de información de la invalidez del actor, y del trámite adelantado ante la Junta Regional De calificación del Valle del Cauca. Sostiene que es forzoso colegir que no existía obligación de la entidad de reconocer la pensión de invalidez, ni menos procedía la imposición de intereses de mora.
Agrega que otra solución, «transgrede lo contemplado por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y choca contra la inteligencia que le han dado las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa». VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, en idénticos términos, acusa violación de las normas denunciadas en el cargo anterior.
Asegura que el yerro fáctico consistió en no haber dado por probado, siendo evidente, que cuando negó el reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85966 pensión, no estaba en condición de concederla, en la medida en que no se le había suministrado la información indispensable «para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho, lo que deja en evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de otorgar una pensión y menos aún era susceptible de tener que reconocer unos intereses de mora derivados de un deber que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias».
Como pruebas mal valoradas, denuncia la contestación a la demanda inicial, en particular a los hechos 1 a 3 (fls. 33 a 42) y la carta de 6 de febrero de 2018, dirigida por Protección S.A. a Carlos Holmes Cruz Aragón (fi. 63, c.1). Afirma que desde la misma contestación a la demanda, en respuesta a los hechos 1 a 3, esgrimió la falta de aducción del dictamen de calificación de la invalidez, que devino útil al ad quem para confirmar la decisión del fallador de la instancia inicial.
Añade que nunca participó en el trámite ante la oficina evaluadora y solo tuvo conocimiento de la última experticia, con ocasión del proceso judicial. Asegura que el 6 de febrero de 2018, comunicó a Cruz Aragón que no era viable acceder a la prestación por invalidez, dado que no contaba con «el dictamen completo emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 11 de mayo de 2017 (En el que usted envía faltan las hojas 2, 4, 3 y 8)».
Dice que recalcó la importancia de que le allegara el texto íntegro de la evaluación para definir su situación. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85966 Por ello, asevera, no podía adelantar el estudio para dilucidar la procedencia de la pensión deprecada. Asegura que la Corte ha enseriado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, de suerte que la condena deviene injusta.
Para cerrar, aduce que el hipotético retardo en el reconocimiento de la prestación, solo surgiría con ocasión del pronunciamiento final en sede judicial. VIII. CONSIDERACIONES En el propósito de socavar la presunción de legalidad y acierto de que viene revestida la sentencia del Tribunal, el recurrente aduce que la imposición de los intereses moratorios no es procedente, en la medida en que no hubo tardanza en el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que la obligación solo surgió como consecuencia del resultado de la presente contención. Aduce que de cara a situaciones excepcionales y particulares, la Sala ha negado los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como cuando la entidad de seguridad social niega el derecho por falta de requisitos del afiliado al momento de la reclamación. Para resolver, cumple memorar que la Sala ha partido del carácter resarcitorio de la figura consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo propósito es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85966 patrimonio del acreedor.
La jurisprudencia ha repetido que no se trata de una sanción, de suerte que se generan al margen de la buena fe de la administradora de pensiones. No es menos cierto que bajo circunstancias excepcionales y particulares como, por ejemplo, en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre beneficiarios y, «por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho» (CSJ SL5681-2021).
También, en los casos en que la pensión se reconoció en aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial (CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, CSJ SL4541-2021). En este orden, los argumentos expuestos por el recurrente no son atendibles en procura de liberarse de la condena de marras.
Para la Sala, es claro que la entidad de seguridad social debió disponer la práctica de otro peritaje, en procura de verificar cuál era el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante o valerse de otros elementos de juicio que resultaran útiles para disipar todo asomo de duda acerca de tal aspecto. Sobre la necesidad de notificar a la AFP del resultado de la valoración técnica del afiliado, en sentencia CSJ SL1044- 2019, en un caso de similares contornos, se discurrió: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85966 [ ] el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.
Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada ajuicio -en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa- pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.
Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. De lo que viene de considerarse, surge indubitable que la convocada a juicio no fue diligente a la hora de resolver la petición del actor, de suerte que no podía escudarse en la indefinición de su estado de salud, para emitir una respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de Protección S.A. Lo cierto es que dada su calidad de entidad especializada en la materia, tenía a su disposición un gama de posibilidades para ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el demandante.
Para negar prosperidad al segundo cargo, basta considerar que lo que asevera la demandada en el escrito de réplica a la demanda inicial, ni las razones que adujo en la respuesta ofrecida en sede administrativa, pueden reportarle beneficios probatorios. Se trata de afirmaciones que solo redundan a su favor, si las acredita mediante los medios de prueba previstos en las leyes de procedimiento.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85966 Por lo expuesto, el cargo no prospera; sin embargo no se impondrán costas por el recurso, en tanto no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por CARLOS HOLMES CRUZ ARAGÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA48A-BEL—GODOY FAJARDO J GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 11