Micelio
SL149-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL149-2021 Radicación n.° 78083 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA NAYIBE GUIO VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Nubia Nayibe Guio Vega demandó al Instituto de Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, administrado por la Fiduagraria S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales «los señalados en el hecho primero de la demanda». En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de las vacaciones, las primas legales de navidad, de vacaciones y de servicio extralegales, más las técnicas, las cesantías y sus intereses de orden convencional, el reintegro de los aportes a seguridad social «en la cuota parte que la entidad debió asumir», la nivelación salarial o en subsidio el incremento salarial reconocido para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.

Manifestó, que prestó sus servicios al ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 24 de junio de 2002 al 11 de diciembre de 2011, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional universitario especializada (abogada y economista), en el área de cuotas partes pensionales de la vicepresidencia de pensiones; que recibió órdenes y cumplió un horario de trabajo; que debía prestar su servicio en las instalaciones del ISS o en el lugar asignado por sus superiores y acatar los reglamentos de la entidad.

Narró, que desempeñó su actividad en condiciones idénticas a las que tenían los profesionales vinculados mediante contrato de trabajo; que la única diferencia que Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 3 existía entre los trabajadores denominados «de planta», y ella, es que fue contratada a través de vínculos prestación de servicios; que a los «de planta» se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado, más las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización sindical mayoritaria, la cual se encontraba vigente, pues se había prorrogado automáticamente.

Refirió que, a pesar de que cumplía sus funciones en las mismas condiciones de las «profesionales universitarias especializadas» vinculadas al ISS por contrato de trabajo, éstas percibían una asignación básica superior; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales legales, ni las convencionales; que no se le efectuaron los incrementos salariales a que tenía derecho; que no le fueron cancelados los aportes a seguridad social integral; que el 11 de diciembre de 2011 se terminó su vínculo por mutuo acuerdo; que mediante Escrito del 18 de junio de 2013, presentó reclamación administrativa (f.° 3 a 12, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con la accionante varios contratos de prestación de servicios. Negó, que haya sostenido con ella una relación contractual laboral, pues no se configuraba subordinación, toda vez que no le dio órdenes ni instrucciones, ni la sujetó a un horario de trabajo; que el vínculo haya sido ininterrumpido, en razón a que los contratos se iniciaron y terminaron sin presentar Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 4 continuidad; que haya pagado salarios, pues canceló honorarios; que adeudara algún concepto por créditos laborales.

De los demás, dijo que no le constaban o que eran simples apreciaciones subjetivas de la parte. Propuso como excepciones meritorias las de: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad (f.° 228 a 292, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, el 14 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante [ ] y el SEGURO SOCIAL, existió una relación laboral regida por un contrato ficto de trabajo entre el 24 de junio de 2002 y el 11 de diciembre de 2011, habiendo desempeñado el cargo de Profesional Universitario Especializado y su último salario mensual fue de $3'209.141,00 pesos mensuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada [a pagar a] la demandante la suma de $3'684.442,46 por concepto de diferencia salarial de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las sumas de dinero causadas entre el 11 diciembre de 2008 y el 11 de diciembre de 2011 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima técnica, cuyo monto se liquidará mediante sentencia complementaria.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del 17 de abril de 2012 y hasta la fecha en que realice el pago de las condenas impuestas a razón Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 5 de $106.917,36 pesos diarios QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social por el mismo periodo.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción entre el 11 de diciembre de 2008 y el 24 de junio de 2002.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones con relación a las condenas impuestas. NOVENO (SIC): CONDENAR en costas a la demandada.

DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda (mayúsculas del texto, CD 364, en relación con el acta de f.° 365 a 369, ib). En providencia complementaria del 16 de mayo de 2016, concretó las cuantías de las condenas de la siguiente manera: 5.1. Diferencia salarial: $3'684.442,46 5.2. Auxilio de cesantías: $12'407.546,27 5.3.

Intereses sobre las cesantías: $1'805.144,32 5.4. Prima de navidad: $11'480.530,95 5.5. Prima de servicios: $18'692.266,77 5.6. Vacaciones: $5'593.238,28 5.7. Prima de vacaciones: $7'762.578,66 5.8. Prima técnica: $11'430.001,17 5.9. Indemnización moratoria: $155'350,924,961(CD 371, en relación con el acta de f.° 372, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la reclamante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2017, revocó el primer fallo, absolviendo a la demandada de las pretensiones e impuso costas de primera instancia a la demandante.

Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso, que según los documentos de folios 16 a 63 del cuaderno n.° 1, la señora Guio Vega fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales, a pesar de que en principio son válidos por estar regulados en la Ley 80 de 1993, pueden ser desnaturalizados por incorporar los elementos y características de una relación contractual laboral, la cual, de hallarse demostrada, debe ser declarada por el Juez, al tenor del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que para dilucidar si esto ocurrió en el asunto, debía determinar la calidad de servidora pública que aquella ostentaba.

Arguyó, que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-579-1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, que aprobó el Acuerdo n.° 145 del 4 de febrero del mismo año, emanado del Consejo Directivo del ISS, en el cual se acordó la clasificación de los servidores de esa entidad; que esa norma determinó que eran empleados públicos, entre otros, «los servidores profesionales de los Despachos entre otros, del Presidente, Secretario General o Seccional o Vicepresidencia, Gerente y Director».

Indicó, que esa clasificación no había sido modificada; que correspondía a la accionante demostrar la existencia de una relación laboral contractual; que, según la certificación expedida por la asesora de presidencia del ISS - oficina nacional de contratación, aquella laboró como abogada Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 7 especializada en el derecho público a nivel Nacional; que conforme los contratos arriba foliados, sus funciones consistieron en: […] efectuar para la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional de Historia Laboral u Nómina de Pensionados, lectura, verificación, corrección, envío y archivo de reporte de historia laboral, brindar información requerida y necesaria a la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional, cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera, entre otras (folio 25 a 63).

Precisó que, en consecuencia, a pesar de que se acreditó la prestación personal del servicio de la actora «y pudo haber existido una relación laboral, no lo fue de tipo contractual», toda vez que ésta no tendría la calidad de trabajadora oficial, en razón a estaba inmersa en la clasificación de empleada pública, por hacer parte de «los profesionales de nivel nacional de la vicepresidencia de pensiones del ISS» (CD de f.° 439, en relación con el acta de f.° 440, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo (f.° 10, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran así: conjuntamente los tres primeros y, posteriormente, de no prosperar, los dos últimos, en razón a que se soportan sobre similares argumentos y tienen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta, […] en razón de los errores de hecho que luego se enlistan las siguientes normas: el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Dice, que dicha trasgresión fue consecuencia haber cometido los siguientes yerros: No dar por demostrado, estándolo que la demandante a partir del 1° de abril del año 2005 prestó sus servicios al ISS en el Grupo de Cuotas Partes de la entidad. No dar por demostrado estándolo que la demandante no laboró en el despacho de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS Los cuales se produjeron debido a la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 16 a 63, cuaderno n.° 1) y la certificación de tiempo de servicios (f.° 15, ibidem); así como la falta de valoración de los documentos de folios 64, 65 y 68 Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 9 a 70, ib.

Expone, que la decisión impugnada es equivocada, toda vez que el Juez de segundo grado valoró con error la certificación de tiempo de servicio (f.° 15, ibidem) y omitió el Oficio n.° 4481 suscrito por la vicepresidente de pensiones (f.° 64, ib) y la comunicación obrante a folios 68 a 70, ibidem, que informan que no estuvo adscrita directamente al despacho de la vicepresidencia de pensiones, sino al grupo de cuotas partes pensionales del ISS.

Arguye, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, demuestran que: i) «debía cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO GRUPO DE CUOTAS PARTES»; ii) que el control y vigilancia de los mismos estaría a cargo del profesional universitario encargado del grupo de cuotas partes (f.° 35, 37, 39 y 41, ibidem), del profesional universitario-grupo de cuotas partes (f.° 33, 43 y 45, ib) y del asesor I- grupo cuotas partes (f.° 47, 49, 51, 53, 56, 58 y 60, ibidem); iii) en ninguno de esos documentos se estableció que estaría adscrita al despacho del vicepresidente de pensiones.

Refiere que, en consecuencia, a pesar de que tenía que cumplir funciones para la vicepresidencia del ISS, no laboró para el despacho de quien era su titular, sino para el grupo de cuotas partes, por lo que se equivocó el Colegiado al concluir que ostentó uno de los cargos de excepción consagrados en el numeral 13 del literal a) del artículo 1° del Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997; que su vinculación fue contractual laboral y no legal y reglamentaria (f.° 10 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, […] violar directamente y por aplicación indebida el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Afirma, que el Tribunal erró al colegir que por «haber desempeñado […] el cargo de profesional del nivel nacional de la vicepresidencia de pensiones», tenía la calidad de empleada pública, según el artículo 1° Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, pues no todos los servidores profesionales que presten sus servicios a esa dependencia, tiene una relación legal y reglamentaria, «sino exclusivamente los del DESPACHO de la Vicepresidencia» (mayúscula en el texto original).

Explica, que la referida «vicepresidencia», tiene varias dependencias o grupos de trabajo, por lo que no todos los profesionales que laboren allí, hacen parte del despacho principal; que sólo aquellos que sí lo hagan, se les puede atribuir la condición de confianza propia de los empleados Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 11 públicos, en razón a su cercanía con quien ejerce un cargo de alto rango en la entidad; que, en consecuencia, El yerro de orden jurídico del Tribunal radicó en considerar a la demandante como empleada pública por el hecho de haber fungido como Profesional del Nivel Nacional de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, sin tener en consideración sí estuvo o no adscrita al DESPACHO de la Vicepresidencia (mayúscula en el texto original).

Razona que, en consecuencia, se aplicó indebidamente el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, debido a que «el supuesto de hecho tenido en consideración por el Tribunal (y que en este cargo no se controvierte) no resultaba suficiente» para darle la calificación de empleada pública, pues al no estar directamente vinculada al despacho de la vicepresidencia del ISS, era trabajadora oficial (f.° 15 a 19, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación directa, por interpretación errónea, de las normas descritas en el cargo anterior. Sustenta el ataque en los mismos argumentos del anterior, con la precisión de que el Juez de alzada incurrió en error intelectivo al acudir a una comprensión amplia o extensiva del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, pues no tuvo en consideración que la norma describía dentro de la excepción de «empleados públicos», a aquellos profesionales que estuvieran adscritos Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 12 al «DESPACHO de la Vicepresidencia» (mayúscula en el texto original), más no todos los que, haciendo parte de otras áreas o equipos de trabajo, prestaran servicios a aquella; que ese error hermenéutico condujo a que calificara su relación como legal y reglamentaria, pese a ostentar la condición de trabajadora oficial (f.° 9 a 23, ibidem).

IX. CARGO CUARTO Atribuye al fallo recurrido, la violación directa, […] por aplicación indebida el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el 38 del Decreto 2351 de 1965.

Aduce, que el Tribunal erró al considerar que su relación laboral con la demandada era legal y reglamentaria, «por haber desempeñado […] el cargo de profesional del nivel nacional de la vicepresidencia de pensiones», puesto que, según los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, son por regla general vinculados a través de contratos de trabajo, con excepción de los que desempeñen funciones de dirección o confianza, «que estatutariamente se hubiesen establecido para ser desempeñadas por empleados públicos» (subrayado en el texto original).

Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma, que la jurisprudencia y la doctrina han explicado, que para la clasificación de un servidor público como trabajador oficial o como empleado público, se deben consultar dos criterios: i) el orgánico y ii) el funcional, los cuales atienden a la naturaleza jurídica de la entidad pública y a las actividades inherentes al cargo.

Dice, que según el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, los estatutos de las empresas industriales y comerciales del estado son los que deben establecer las actividades susceptibles de ser desempeñadas por empleados públicos, lo que implica que se precisen las funciones que les corresponde ejercer, sin que dicha exigencia pueda ser suplida «por la simple referencia a un cargo […]», pues, para que sea una garantía, debe poder constatarse «que las mismas entrañan dirección, manejo y confianza».

Manifiesta, que así lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41337, en la que precisó que el Juez no puede sustituir la función de la junta directiva de la entidad, quien tiene la competencia en la determinación en los estatutos de la entidad sobre cuáles de las actividades de dirección y confianza, son desempeñadas por empleados públicos; que así también está explicado en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601, en la que se recordó que los estatutos deben especificar las actividades, no los cargos que, por excepción, correspondan a los empleados públicos de las EICE.

Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguye, que en ese contexto, el Colegiado incurrió en aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, […] al considerar que la recurrente ostentó la condición de empleada pública del ISS, por haber fungido como Profesional del Ni[v]el Nacional de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, pese a que las funciones de dicho cargo no se encuentran descritas en el Acuerdo n.° 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; amén de que el Tribunal no cotejó si la demandante cumplía o no los requisitos que habrían de exigirse para desempeñar el cargo de excepción que se erige en un presupuesto indispensable para poder reconocer a un servidor como titular de un curso propi[o] de un empleado público (subrayado en el texto original).

Lo anterior, en razón a que el Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, determinó los cargos susceptibles de ser desempeñados por empleados públicos, pero no consagró las funciones inherentes a cada uno de ellos, lo que le impone al Juez reconocer la condición de trabajadora oficial, que es la regla general en las EICE y no la de empleada pública.

Expresa, que aunque la citada norma dispuso que las personas que ocuparan los cargos de «Asesores y de Servidores Profesionales de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director del Instituto serían empleados públicos», no señaló las funciones inherentes a su cargo, lo cual era necesario; que, en consecuencia, el Tribunal hizo producir efectos jurídicos diferentes a los que prevén las normas de la proposición jurídica (f.° 23 a 31, ibidem).

Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CARGO QUINTO Denuncia la segunda sentencia por […] violar directamente y por interpretación errónea el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el 38 del Decreto 2351 de 1965.

Sustenta el cargo en los mismos argumentos del anterior, con la precisión de que el error jurídico en que incurrió el Tribunal fue la interpretación errónea, puesto que la correcta intelección de las normas de la proposición legal, hubiese conducido a analizar, si se demostró en los estatutos de la entidad demandada, que las funciones asignadas a ella eran propias de una empleada pública, «sin que pudiera calificar el cargo […] como propio de un empleado público, prescindiendo de las funciones a que a este atañerían y/o de los requisitos exigidos para su desempeño» (f.° 31 a 39, ib).

XI. RÉPLICA Alega que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, que cumplieron las exigencias legales; que, en consecuencia, éstas actuaron amparadas en los principios de confianza legítima y autonomía de la voluntad, cumpliendo cada una con las obligaciones a su cargo; que el Tribunal decidió revocar el Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 16 primer fallo, aduciendo la calidad de empleada pública de la impugnante, lo que no se ajusta al negocio jurídico pactado entre las partes.

Expresa, que actuó bajo convicción de buena fe, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria, como lo adujo la Corte en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371; que tampoco proceden las prestaciones extralegales reclamadas, porque la reclamante no tuvo la calidad de trabajadora del ISS y no aportó prueba de que Sintraseguridadsocial tuviese la condición de sindicato mayoritario (f.° 68 a 74, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que a pesar de que en el primer cargo la recurrente no señaló modalidad de trasgresión legal, dicho defecto es superable, toda vez que, al dirigir su ataque por la senda indirecta, se entiende que corresponde a la de aplicación indebida. Así las cosas, se procede decidir el conflicto de legalidad planteado, pronunciándose, en primer lugar, sobre los cargos segundo y tercero, en razón a que se soportan sobre similares argumentos y tienen la misma finalidad y, a continuación, sobre el primero, dirigido por la vía de los hechos.

De no prosperar los anteriores, se procederá a analizar los últimos dos en forma conjunta, por cuanto denuncian la violación de las mismas normas en la proposición jurídica y se cimentan sobre análogas demostraciones. Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal precisión, lo primero que debe recordar la Corporación, es que el Tribunal fundó su decisión revocatoria de la primera sentencia, en lo jurídico, en que: i) luego de proferida la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, mediante la sentencia CC C-752-1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, que aprobó el Acuerdo n.° 145 del 4 de febrero del mismo año, en el cual se acordó la clasificación de los servidores del ISS; ii) que, según esa norma, son empleados públicos, entre otros, las personas que ocupen los siguientes cargos en la planta de personal: «los servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos de Presidencia, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director».

Expuso, en lo fáctico, que la recurrente fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios personales; que tuvo como funciones «[…] efectuar para la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional de Historia Laboral u Nómina de Pensionados, lectura, verificación, corrección, envío y archivo de reporte de historia laboral», así como «brindar información requerida y necesaria a la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional, cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera, entre otras».

Agregó, que en ejecución de las referidas tareas, «pudo haber existido una relación laboral, [pero] no […] de tipo Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 18 contractual», pues la accionante hacía parte de «los profesionales de nivel nacional de la vicepresidencia de pensiones del ISS» (CD de f.° 439, en relación con el acta de f.° 440, cuaderno principal).

La recurrente, a través del cargo segundo y tercero, cuestiona, en su orden, la aplicación indebida y la interpretación errónea de, entre otros, el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero del mismo, en armonía con el 5° del Decreto 3135 de 1968, en razón a que no todos los servidores profesionales que apoyen a una vicepresidencia tienen la calidad de empleados públicos, pues la norma los limita a los profesionales adscritos al despacho de su titular.

Desde lo fáctico, en el primer cargo, critica al Colegiado de no haber dado por demostrado que sus funciones las ejecutó en el grupo de cuotas partes pensionales, adscrita a la vicepresidencia de pensiones, pero no para el despacho del vicepresidente. Acorde con lo anterior, debe la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la aplicación y/o interpretación del artículo 1° numeral 13 del Acuerdo n.° 145 del 4 de febrero de 1997, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero del mismo, en armonía con el 5° del Decreto 3135 de 1968, en los términos antes descritos, así como si incurrió en error de hecho al valorar las pruebas denunciadas.

Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 19 Como se indicó en precedencia, de no salir avante tales ataques, le corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal violó directamente las normas de la proposición jurídica de los cargos cuarto y quinto, en las modalidades aplicación indebida e interpretación errónea, en razón a que las funciones susceptibles de ser desempeñadas por empleados públicos de las EICE, deben estar establecidas en sus estatutos, sin que sea suficiente la referencia que en ellos se haga del cargo.

En relación con lo primero, de entrada advierte la Corporación, que el Juez de segundo grado incurrió en el error jurídico increpado en el tercer ataque, toda vez que tiene adoctrinado que, conforme el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Y ha explicado que para considerar que un servidor de esa entidad sea un empleado público, debe verificarse: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo n.° 145 de la misma anualidad; ii) que presten sus servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) «[…] que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968», presupuesto este último que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5545-2019;

CSJ SL3629-2019; CSJ SL5010-2019 y Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL285-2020, entre otras, se ha analizado desde diferentes medios de prueba, como testimonios y documentos, como se observa iterado en los fallos CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019. Por tanto, deviene en desacertada la hermenéutica que el Colegiado hizo a las normas de la proposición jurídica, en razón a que condicionó la calificación jurídica de empleado público del ISS, a: i) los cargos descritos en el Decreto 416 de 1997, entre ellos, para el caso, el de «los servidores profesionales de los Despachos de presidencia, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», pero sin advertir la relación de subordinación o sujeción directa con el empleo directivo, lo que se ha denominado doctrinaria y jurisprudencialmente, de dirección y confianza.

De otro lado, para decidir el segundo ataque, que se soporta sobre los mismos razonamientos del anterior, resulta necesario recordar lo que ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, sobre la modalidad de aplicación indebida por la vía directa.

Lo anterior, por cuanto ha explicado que ese submotivo se presenta «cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula», presupuesto que difiere si la senda seleccionada es la indirecta, pues en este caso «no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 21 dieron o no por demostrados», resaltando en la última providencia, que: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso».

Se anota lo previo, porque ello conduce a la desestimación del cargo analizado, en razón a que las normas censuradas en la proposición jurídica son las que regulan la clasificación del empleo de los servidores públicos del ISS, como atrás se explicó. De ahí, que no pudo incurrir el Juez de alzada en aplicación indebida, por la vía directa, de dichos preceptos.

Sin embargo, en cuanto a la primera acusación, dirigida por la vía de los hechos, en la referida modalidad, hay que decir lo siguiente: La recurrente increpa al Tribunal incurrir en dos errores de hecho, debido a la apreciación errónea de los contratos de folio 16 a 63, cuaderno n.° 1 y la certificación de tiempo de servicios de folio 15, ibidem, así como a la omisión de los documentos de folios 64, 65 y 68 a 70, ib.

Ello, al no dar por demostrado que sus funciones se desarrollaron en el grupo de cuotas partes del ISS. En ese contexto, no es objeto de discusión: i) que la señora Guio Vega se vinculó a la opositora a través de varios contratos administrativos de prestación de servicios; ii) que ejecutó su actividad en forma personal; iii) que «pudo haber Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 22 existido una relación laboral […]».

En relación con la acusación, verificado el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se advierte: i) Que los siguientes tuvieron como objeto la prestación de servicios de apoyo por parte de la impugnante, como asistente de prestaciones, estando sujeta al control y vigilancia y/o interventoría por la gerencia nacional de atención al pensionado del ISS – vicepresidencia de pensiones: Fecha de inicio/ suscripción Plazo Folio 24/04/2002 5 meses 16 10/02/2003 2 meses y 7 días 18 a 19 9/04/2003 2 meses y 10 días 20 a 22 16/06/2003 5 meses 23 a 24 30/11/2003 4 meses 25 a 26 25/03/2004 4 meses 27 a 28 2/08/2004 3 meses y 29 días 29 a 30 01/12/2004 4 meses 31 a 32 ii) Que los que a continuación se relacionan, lo fueron para prestar sus servicios como asistente de prestaciones (en el primero) o «PROFESIONALES DE ECONOMISTA» o «profesionales de ECONOMISTA ESPECIALISTA EN DERECHOS (sic) PÚBLICO», siendo vigilado y controlado por el grupo de cuotas partes del ISS, dependencia respecto de la cual debía acreditar, además del cumplimiento del objeto contractual, las metas y actividades que le fueran impartidas, a saber: Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 23 Fecha de inicio/ suscripción Plazo Cargo Folio 01/04/2005 4 meses asistente de prestaciones 33 a 34 01/12/2005 4 meses profesionales de economista 35 a 36 25/01/2006 5 meses y 7 días profesionales de economista 37 a 38 01/09/2006 2 meses profesionales de economista 39 a 40 01/11/2006 5 meses profesionales de economista especialista en derechos público 41 a 42 26/06/2007 4 meses y 5 días profesionales de economista especialista en derechos público 43 a 44 3/12/2007 3 meses y 29 días profesionales de economista especialista en derechos público 45 a 46 01/12/2008 3 meses profesionales de economista especialista en derechos público 47 a 48 02/03/2009 2 meses y 29 días profesionales de economista especialista en derechos público 49 a 50 01/06/2009 3 meses profesionales de economista especialista en derechos público 51 a 52 16/10/2009 6 meses y 15 días profesionales de economista especialista en derechos público 53 a 54 01/05/2010 (otrosí) 60 días profesionales de economista especialista en derechos público 55 01/07/2010 5 meses profesionales de economista especialista en derechos público 56 a 57 01/12/2010 4 meses profesionales de economista especialista en derechos público 58 a 59 Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 24 01/04/2011 7 meses profesionales de economista especialista en derechos público 60 a 61 01/11/2011 7 meses profesionales de economista especialista en derechos público 62 a 63 Por otro lado, la certificación de folio 15 del expediente, expedida por la oficina nacional de contratación del ISS, informa que la recurrente, […] Prestó sus servicios al INSTITUTO mediante contratación de prestación de servicios profesionales, en los periodos detallados a continuación, de conformidad con el estatuto contractual vigente en el/la GRUPO DE CUOTAS PARTES: CONTRATO VIGENCIA OBJETO DEL CONTRATO 017457 24/06/02-08/02/03 TIPO 3 017544 10/02/03-16/04/03 ASISTENTE EN ECONOMÍA 005299 21/04/03-30/06/03 ASISTENTE DE PRESTACIONES 022072 01/07/03-30/11/03 ASISTENTE DE PRESTACIONES 023291 01/12/03-31/03/04 ASISTENTE DE PRESTACIONES 026014 01/04/04-31/07/04 ASISTENTE DE PRESTACIONES 027744 02/08/04-30/11/04 ASISTENTE DE PRESTACIONES 030504 01/12/04-31/03/05 ASISTENTE DE PRESTACIONES 033157 01/04/05-30/07/05 ASISTENTE DE PRESTACIONES 036729 01/08/05-30/11/05 ASISTENTE DE PRESTACIONES 042059 01/12/05-24/01/06 ECONOMISTA 044791 25/01/06-31/08/06 ECONOMISTA 047008 01/09/06-31/10/06 ECONOMISTA 049514 01/11/06-25/06/07 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 057152 26/06/07-30/11/07 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 058934 03/12/07-31/03/08 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 5000001815 01/04/08-30/11/08 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 6000101111 01/12/08-28/02/09 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 5000012821 02/03/09-31/05/09 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 5000014833 01/06/09-15/10/09 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 5000016435 16/10/09-30/06/10 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 5000018867 01/07/10-30/11/10 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 5000020425 01/12/10-31/03/11 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 5000022340 01/04/11-31/10/11 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO 5000026976 01/11/11-11/12/11 ECONOMISTA ESPECILIZADA DERECHO PÚBLICO Además, el memorial de folios 64 a 65 del cuaderno principal, acredita que aquella fue invitada, como integrante de «Cuotas Partes» de la vicepresidencia en comento, a Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 25 participar de unas capacitaciones programadas para los días 15 y 16 de mayo de 2008.

Finalmente, el documento de folio 68 a 70, ibidem, contiene un informe dirigido a la señora Guio Vega, en calidad de integrante de «CUOTAS PARTES PENSIONALES», en el que se le ponen de presente los actos administrativos que están pendientes en esa dependencia, a corte de nómina marzo de 2012. Realiza la Corte la anterior memoria fáctico – probatoria, porque de ella se colige que le asiste razón a la censura en las críticas que hace al segundo fallo en el primer cargo, pues un análisis sistemático de tales medios de convicción daría cuenta que la prestación de sus servicios estuvo circunscrita al grupo de cuotas partes del ISS, adscrito a la vicepresidencia de pensiones, pero no propiamente al despacho de su titular.

Lo anterior, porque, a pesar de que los primeros contratos, identificaron que su actividad estaría sujeta a la interventoría, control y vigilancia de la vicepresidencia de pensiones o a la gerencia nacional de atención al pensionado, la certificación de folio 15, ibidem, puntualiza que sus servicios se ejecutaron en el «GRUPO DE CUOTAS PARTES», lo que resulta coincidente con los demás medios de prueba foliados.

De ahí que el Tribunal erró en la apreciación de los elementos de convicción arriba identificados, con la precisión Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 26 de que en relación con los de folios 64 a 65 y 68 a 70, ib, lo hizo por omisión, pues de los primeros coligió que la recurrente ejecutó su actividad para la vicepresidencia de pensiones del ISS y no, como estos acreditan, para una de sus dependencias, concretamente, el grupo de cuotas partes pensionales, adscrita a ella.

En esa realidad, la segunda instancia incurrió en aplicación indebida, pero por la vía indirecta, del inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 1° numeral 13 del Acuerdo n.° 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero del mismo año, toda vez que otorgó a la recurrente la condición de empleada pública, a pesar de haber prestados sus servicios en el «GRUPO DE CUOTAS PARTES» de la vicepresidencia de pensiones y no en el despacho de su titular.

Así las cosas, los cargos primero y tercero prosperan, lo que hace innecesario pronunciarse sobre los cargos cuarto y quinto. El segundo, como atrás se explicó, no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad parcial del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado, en sentencia del 14 de abril de 2016, dijo, previa remembranza de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios de la Ley Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 27 80 de 1993, que en el caso se encontrada demostrada la primera modalidad contractual, toda vez que la documental y testimonial arrimada al plenario, informó: i) Que las labores de la demandante correspondieron a las del giro ordinario de la entidad convocada. ii) Que fueron desarrolladas en forma subordinada, en razón a que debió cumplir un horario de trabajo, pedir permisos y licencias cuando debía ausentarse de su cargo y reponer ese tiempo, atender a las instrucciones e indicaciones del personal adscrito a la demandada y ejercer el cargo de profesional universitario en las sedes e instalaciones que le fueron asignadas. iii) Que el vínculo se extendió entre el 24 de junio de 2002 y el 11 de diciembre de 2012, según la certificación de folio 15 del cuaderno principal.

En consecuencia, ordenó a la demandada el pago de los siguientes créditos laborales: i) La nivelación salarial, pues según la tabla de salarios del personal de planta de la demandada (f.° 261 a 262, ibidem), en relación con los contratos de prestación de servicios y la certificación de folio 15, ib, la petente percibió un ingreso inferior al que le correspondía, por lo que tenía derecho a que se le cancelara $3.684.442.46, por concepto de diferencias salariales.

Para el efecto señaló, que el último salario que debió recibir era equivalente a $3.209.141.oo. Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 28 ii) Los créditos extralegales reclamados, por cuanto se allegó la CCT suscrita entre la empleadora y Sintraseguridad social, debidamente depositada (f.° 221 a 265, ibidem), en cuyo artículo 3° se indicó que los derechos allí pactados se extendían a todos los trabajadores oficiales de la entidad.

Tales acreencias correspondían a las cesantías, intereses de estas, prima técnica, de navidad, de servicios, de vacaciones, estas últimas, cuyos montos se liquidarían en sentencia complementaria. iii) La devolución de los aportes pagados por la accionante al sistema de seguridad social integral, en el periodo del 11 de diciembre de 2008 a igual fecha de 2011, atendida la prescripción. iv) La indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario, correspondiente a $106.917.36, entre el 17 de abril de 2012 y la fecha de pago total de la obligación, pues la demandada no actuó de buena fe en la vinculación de la convocante, ya que lo hizo bajo la modalidad de prestación de servicios para eludir el pago de los créditos laborales, según se infiere del término de duración de ese negocio jurídico.

Finalmente, adujo que prosperaría la excepción de prescripción en relación con las acreencias comprendidas entre el 24 de junio de 2002 y el 11 de diciembre de 2008; que los demás medios de defensa no se declararían probados Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 29 en atención a la existencia del vínculo laboral entre las partes (min 01´00 a 23´00 del CD 364, en relación con el acta de f.° 365 a 369, ib).

En providencia complementaria del 16 de mayo de 2016, concretó las cuantías de las condenas de la siguiente manera: 5.1. Diferencia salarial: $3'684.442,46 5.2. Auxilio de cesantías: $12'407.546,27 5.3. Intereses sobre las cesantías: $1'805.144,32 5.4. Prima de navidad: $11'480.530,95 5.5. Prima de servicios: $18'692.266,77 5.6. Vacaciones: $5'593.238,28 5.7.

Prima de vacaciones: $7'762.578,66 5.8. Prima técnica: $11'430.001,17 5.9. Indemnización moratoria: $155'350,924,961(CD 371, en relación con el acta de f.° 372, ibidem). La convocada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que para que se configure la subordinación, no basta con que el contratista reciba instrucciones o presté sus servicios en las instalaciones del contratante o tenga la obligación de cumplir un horario, pues, según lo indicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2001, rad. 15688, aunque esto «puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios».

Dijo, que dichos elementos deben ser analizados en forma conjunta, para dilucidar la verdadera intención de los contratantes y la forma en que se desarrolló su vínculo; que, en consecuencia, «se opone a las pretensiones declarativas y Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 30 considerativas frente a las diferencias salariales, prestaciones sociales, el salario de planta al que se refieren, el reconocimiento de la sanción indemnizatoria, toda vez que […] actuó de buena fe» (min. 23´04 a 26´28, CD 364, en relación con f.° 365 a 369, ib) La Sala decidirá la apelación de acuerdo con el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS.

Así mismo, verificará las condenas impuestas en el grado jurisdiccional de consulta. En punto del recurso de la demandada, de entrada se advierte que la decisión impugnada se confirmará, porque, como se indicó en la sentencia de casación, aunque la imposición de un horario de trabajo y la prestación de servicio en sede de la contratante, no son determinantes de la subordinación laboral, sino indicativos de ella, en el caso se probaron otros elementos para dar por demostrado el contrato realidad.

En efecto, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no aplicado por el primer Juez, permite presumir que el vínculo contractual entre las partes fue de naturaleza laboral, en razón a que no se discute la prestación personal del servicio de la señora Guio Vega, sin que en el plenario se advierta medio de convicción que la desvirtúe, pues, por el contrario, conforme a las declaraciones de Carmen Taiz Pérez González y José Edgar Rusinque Zambrano, la reclamante estuvo sujeta a dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 31 Se dice lo último, en razón a que informaron que recibía órdenes e instrucción de la interventoría o del jefe del área del grupo de cuotas partes del ISS, para la realización de sus funciones; debía cumplir un horario de trabajo, que era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, contando con una hora de descanso al medio día; no podía ausentarse de su sitio de trabajo, salvo autorización expresa del jefe inmediato; estaba en la obligación de realizar sus actividades en las instalaciones de la demandada, con los elementos de trabajo por ella proporcionados; tenía que compensar el tiempo que le fuera otorgado por descansos en semana santa y diciembre de cada año, para lo cual debía quedarse una hora adicional dentro de su horario de trabajo; no contaba con autonomía ni independencia en la ejecución de sus funciones.

Se suma a lo anterior, que según los contratos de prestación de servicio de folios 16 a 63, ibidem, la accionante ejerció como funciones, entre otras, las de asesorar a la entidad en el estudio y aceptación de cuotas partes pensionales; asistir el proceso de estudio y análisis de cuentas de cobro en el orden nacional o territorial; apoyar el análisis, desarrollo e implementación de sistemas de información relacionados con cuotas partes pensionales; generar informes de contabilización de estados financieros de cuotas partes pensionales; colaborar en materia de capacitaciones cuando le fuera requerido; coadyuvar y brindar la información que le fuera solicitada por la vicepresidencia de pensiones; dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos presentados por los Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 32 peticionarios o entidades públicas; cumplir con los desplazamientos que fueran programados a las diferentes seccionales del país, cuando se requiriera y estuvieran relacionadas con el objeto del contrato.

Además, debía responsabilizarse del inventario, manejar con responsabilidad los insumos entregados, ceder los derechos patrimoniales de los programas desarrollados con base en el objeto contractual, cumplir con las actividades y requerimientos efectuados por el interventor, así como las metas, entre las cuales se encontraban realizar las labores diaria sin permitir retraso, no dejar vencer requerimientos, realizar análisis, revisión y cargue de cuentas de cobro a cargo del ISS y del pago de aportes mensuales; presentar recibos y constancias al interventor.

Tales actividades, como lo infirió con acierto el primer Juez, hacían parte del giro ordinario de la demandada, no correspondían a tareas propias de personal directivo o de confianza de la entidad y, conforme la certificación de folio 15, ib, se extendieron entre el 24 de junio de 2002 y el 11 de diciembre de 2011, esto es, casi ocho años (salvo dos pequeñas interrupciones), calenda en que finalizó por renuncia de la servidora, en atención a una mejor oferta laboral, según lo confesó en su interrogatorio de parte.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la recurrente, en el caso está suficientemente demostrada la relación contractual laboral entre las partes, en aplicación del Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 33 principio de la primaría de la realidad, por las razones expuesta en casación. Ahora, a pesar de que al tenor de la documental de folio 15, ibidem, los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, que fueron sucesivos y se extendieron, se itera, entre el 24 de junio de 2002 y el 11 de diciembre de 2012, tuvieron dos interrupciones, a saber: i) los días 1 y 2 de diciembre de 2007 y, ii) el día 1° de marzo de 2009, las cuales fueron inadvertidas por el Juez de conocimiento, ellas no tienen incidencia en la continuidad u unicidad del contrato realidad.

Lo último, en razón a que fueron cortas y no tuvieron la intención de interrumpir la prestación del servicio, como lo explicó la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en CSJ SL5165-2017. En ese escenario, acertó la primera sentencia en los extremos laborales que declaró, por lo que será confirmada.

En cuanto a las condenas por acreencias laborales, hay que decir lo siguiente: Nivelación salarial. Como lo refirió el primer Juez, la demandante probó con la documental de folios 261 a 262 del expediente, la tabla de salarios percibidos por los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo al ISS; además, con los contratos Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 34 de prestación de servicios de folios 16 a 63, ibidem, acreditó que esa entidad le pagó deficitariamente su remuneración, en atención a su condición de profesional especializada, razón por la cual tiene derecho a la diferencia salarial reclamada.

En relación con ello, cumple precisar, que la convocada propuso oportunamente la excepción de prescripción (f.° 290 a 291, ib) y la convocante presentó reclamación administrativa el 13 de junio de 2013 (f.° 13 a 14, ibidem), mientras demanda ordinaria el 12 de agosto de 2014 (f.° 271, ib), por lo que el término trienal de prescripción de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 151 del CPTSS, quedó interrumpido.

En consecuencia, están sujetos a ese instituto, las diferencias salariales anteriores al 11 de diciembre de 2008, como lo declaró la primera sentencia. De donde, contrastada la prueba atrás referida, la diferencia salarial a que tendría derecho la señora Guio Vega, corresponde a $5. 019.411, según la siguiente información: No obstante, teniendo en cuenta que ese ítem de la sentencia la conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y que en el ordinal primero Desde Hasta Salario percibido Salario profesional especializado ISS Diferencia Salarial Total por año folio 11/12/2008 31/12/2008 2.633.597$ 2.832.575$ 198.978$ 132.652$ 47 a 48, cuaderno principal 1/01/2009 28/02/2009 2.633.597$ 3.049.834$ 416.237$ 832.474$ 47 a 48, cuaderno principal 1/03/2009 31/12/2009 2.950.000$ 3.049.834$ 99.834$ 998.340$ 49 a 54, cuaderno principal 1/01/2010 30/06/2010 2.950.000$ 3.110.830$ 160.830$ 964.980$ 53 a 55, cuaderno principal 1/07/2010 31/12/2010 3.009.000$ 3.110.830$ 101.830$ 610.980$ 56 a 57, cuaderno principal 1/01/2011 31/03/2011 3.009.000$ 3.209.414$ 200.414$ 601.242$ 58 a 59, cuaderno principal 1/04/2011 11/12/2011 3.104.385$ 3.209.414$ 105.029$ 878.743$ 60 a 63, cuaderno principal 5.019.411$ Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 35 de esa providencia señaló que el último salario de la trabajadora corresponde a $3.209.141.oo, suma que es levemente inferior a la señalada a folio 261, ib, se mantendrá dicha declaratoria, así como el monto de la condena impuesta por el primer Juez en la sentencia complementaria.

Prestaciones sociales extralegales Precisa la Sala que, atendida la calidad de trabajadora oficial de la demandante, le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para el período 2001-2004, visible a folios 221 a 256, ibidem cuya constancia de depósito obra en el plenario (f.º 255, reverso ib), en razón a que sus artículos 1º y 3º (f.º 222, ibidem), disponen que es una organización sindical mayoritaria y son beneficiarios de ese acuerdo, «los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS».

En tal contexto, se confirmará el primer fallo en este aspecto del debate. Cesantías El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (f.º 232 reverso, ib), consagra: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12 %) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12 %) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente […]. Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, tomando como salario el debidamente reajustado, según la tabla de folios 261 a 262, ibidem y el último declarado por el primer Juez, las cesantías causada a partir del 11 de diciembre de 2008, en razón a la operancia de la prescripción, asciendan a $8.466.370.89, de conformidad con el siguiente cuadro: Así las cosas, se modificará la sentencia en relación con el monto adeudado, por ser inferior al declarado en la providencia consultada, que fue de $12.407.546.27.

Intereses a las cesantías Según el artículo 62 del acuerdo convencional (f.º 230 ib), esta prestación les sería pagada a los trabajadores oficiales del ISS, en razón al 15 % anual, a partir del año 2002. Desde Hasta n.° días Salario profesional especializado ISS Cesantías 11/12/2008 31/12/2008 20 2.832.575,00$ 157.365,28$ 1/01/2009 31/12/2009 360 3.049.834,00$ 3.049.834,00$ 1/01/2010 31/12/2010 360 3.110.830,00$ 3.110.830,00$ 1/01/2011 11/12/2011 241 3.209.141,00$ 2.148.341,61$ 8.466.370,89$ Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 37 Por tanto, dicho concepto asciende a la suma de $1.141.140.28, tal como se discrimina a continuación: En consecuencia, se modificará la decisión del primer Juez, toda vez que este reconoció por tal concepto la suma de $1.805.144.32.

Prima de navidad. Anota la Sala, que el Juez de primer conocimiento no distinguió en el carácter legal de esta prestación. Sin embargo, impuso condena en cuantía de $11.480.530.95 (f.° 371 a 372, ib). Al respecto, hay que decir que, conforme al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo el treinta (30) de noviembre de cada año. Dicha acreencia debe ser cancelada en la primera quincena del mes de diciembre.

De donde la demandante tiene derecho a que se le pague por ese concepto $8.465.889.53, según el siguiente cuadro: Desde Hasta n.° días Salario profesional especializado ISS Cesantías Intereses a las cesantías 11/12/2008 31/12/2008 20 2.832.575,00$ 157.365,28$ 1.311,38$ 1/01/2009 31/12/2009 360 3.049.834,00$ 3.049.834,00$ 457.475,10$ 1/01/2010 31/12/2010 360 3.110.830,00$ 3.110.830,00$ 466.624,50$ 1/01/2011 11/12/2011 241 3.209.141,00$ 2.148.341,61$ 215.729,30$ 8.466.370,89$ 1.141.140,28$ Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 38 Así las cosas, se modificará la cuantía de la condena, en el monto antes señalado, por ser inferior al condenado en primera instancia. Primas de servicio.

Según el artículo 50 de la convención colectiva (f.° 229, ib), los trabajadores oficiales del ISS tienen derecho a dos primas al año, cada una de 15 días de servicios, las cuales se causan: i) desde el 1º de diciembre hasta el 30 de mayo y, ii) desde el 1º de junio al 30 de noviembre, de manera que son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada año. Y agrega la norma contractual, que hay lugar a ellas siempre que el servidor haya laborado durante todo el semestre o en forma proporcional, «siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa».

En ese contexto, la actora tiene derecho a que se le paguen por tal concepto $12.123.697.36, así: Desde Hasta n.° días Salario días a pagar prima de navidad 11/12/2008 31/12/2008 20 2.832.575$ 1,66 156.735,82$ 1/01/2009 31/12/2009 360 3.049.834$ 30 3.049.834,00$ 1/01/2010 31/12/2010 360 3.110.830$ 30 3.110.830,00$ 1/01/2011 11/12/2011 241 3.209.141$ 20,083 2.148.305,96$ 8.465.705,77$ Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 39 Por ende, se modificará la sentencia, conforme a la cuantía antes descrita, porque, como la anterior, es inferior a la ordenada por el primer Juez.

Vacaciones. El artículo 48 del acuerdo colectivo, dispone que la demandada reconoce a sus trabajadores un descanso remunerado por cada año completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio, así: «[…] A quienes tengan más de cinco (5) y no más de diez (10) años de servicios, dieciocho (18) días hábiles» (f.º 228 reverso, ibidem).

Para liquidar las vacaciones compensadas, se debe tener presente lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL4345-2020, que reitera las reglas de la CSJ SL981-2019, a saber: i) Que, conforme el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, las vacaciones deben concederse dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, por lo que «luego de causadas, el empleador oficial tiene un año para concederlas».

Desde Hasta n.° días Salario prima de servicio 11/12/2008 31/11/2008 350 2.832.575$ 2.753.892,36$ 1/12/2008 31/11/2009 360 3.049.834$ 3.049.834,00$ 1/12/2019 31/11/2010 360 3.110.830$ 3.110.830,00$ 1/12/2010 30/11/2011 360 3.209.141$ 3.209.141,00$ 1/12/2011 11/12/2011 11 3.209.141$ no se causa 12.123.697,36$ Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 40 ii) Que, trascurrido ese periodo de gracia, el trabajador «tiene un plazo de 30 días para solicitarlas», según el artículo 46, ibidem, por lo que «el término trienal de prescripción de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido 1 año y 1 mes (1 año de periodo de gracia del empleador y 1 mes de periodo de gracia en favor del trabajador)».

Así las cosas, la exigibilidad de este descanso remunerado estaría sujeto en el caso a las siguientes fechas: Ahora, teniendo en cuenta que la demandante trabajó más de cinco años al servicio del ISS, le corresponden 18 días por cada año de servicios y proporcional. En consecuencia, el valor de las vacaciones a cargo de la peticionada correspondería a $7.890.550.28, así: inicio de labores fecha de causación de vacaciones fecha de gracia del empleador fecha de gracia del trabajador fecha de exigibilidad 24/06/2002 23/06/2003 23/06/2004 23/07/2004 24/07/2004 prescritas 24/06/2003 23/06/2004 23/06/2005 23/07/2005 24/07/2005 prescritas 24/06/2004 23/06/2005 23/06/2006 23/07/2006 24/07/2006 prescritas 24/06/2005 23/06/2006 23/06/2007 23/07/2007 24/07/2007 prescritas 24/06/2006 23/06/2007 23/06/2008 23/07/2008 24/07/2008 prescritas 24/06/2007 23/06/2008 23/06/2009 23/07/2009 24/07/2009 exigibles 24/06/2008 23/06/2009 23/06/2010 23/07/2010 24/07/2010 exigibles 24/06/2009 23/06/2010 23/06/2011 23/07/2011 24/07/2011 exigibles 24/06/2010 23/06/2011 11/12/2011 11/12/2011 11/12/2011 exigibles 24/06/2011 11/12/2011 11/12/2011 11/12/2011 11/12/2011 exigibles Desde Hasta Días Salario Valor salario día Vacaciones 24/06/2007 23/06/2008 360 2.660.079$ 88.669$ 1.596.047,40$ 24/06/2008 23/06/2009 360 2.832.575$ 94.419$ 1.699.545,00$ 24/06/2009 23/06/2010 360 3.049.834$ 101.661$ 1.829.900,40$ 24/06/2010 23/06/2011 360 3.110.830$ 103.694$ 1.866.498,00$ 24/06/2011 11/12/2011 168 3.209.141$ 106.971$ 898.559,48$ 7.890.550,28$ Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 41 Sin embargo, debido a que la suma liquidada es mayor a la fijada en primera instancia ($5.593.238.28), se mantendrá lo allí decidido, en atención a la consulta a favor del ISS.

Prima de vacaciones. El artículo 49 de la convención colectiva previó que: «Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto», precisando que «A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicio, el equivalente a 25 días de salario básico».

Dicha acreencia se liquida y paga con anticipación al día de salir a vacaciones (f.° 229, ibidem). Significa lo previo, a pesar de que la prima de vacaciones se causa una vez transcurrido un año de labores del trabajador oficial, su exigibilidad está sujeta a la fecha en que se hacen reclamables las vacaciones, pues se liquida y paga el día anterior a su disfrute.

Así las cosas, la prescripción debe analizarse como se indicó en el ítem anterior, por lo que el valor de esa acreencia correspondería a $8.511.235.38. Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 42 No obstante, en razón al que la suma impuesta por el primer Juez fue inferior ($7.762.578.66), se mantendrá el primer fallo. Prima técnica. El artículo 41A del instrumento colectivo prevé que: A partir del 1° de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10 % de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales, y del 12 % para los cargos de profesionales especialistas.

Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre de 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. De ahí que la actora tiene derecho a la citada prestación, la cual debe liquidarse en cuantía del 12 % de la asignación básica mensual, pues conforme a la certificación de folio 15, ibidem, se desempeñó como profesional especializado en el grupo de cuotas partes pensionales del ISS.

Realizadas las operaciones de rigor, el valor de la prima técnica correspondería a $12.180.243.78, según la siguiente tabla: Desde Hasta Días Salario Valor salario día Prima de vacaciones 24/06/2007 23/06/2008 360 2.660.079$ 88.669$ 2.216.732,50$ 24/06/2008 23/06/2009 360 2.832.575$ 94.419$ 1.699.545,00$ 24/06/2009 23/06/2010 360 3.049.834$ 101.661$ 1.829.900,40$ 24/06/2010 23/06/2011 360 3.110.830$ 103.694$ 1.866.498,00$ 24/06/2011 11/12/2011 168 3.209.141$ 106.971$ 898.559,48$ 8.511.235,38$ Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 43 No obstante, en razón a la consulta a favor de la peticionada, se mantendrá la condena de primera instancia, por valor de $11.430.001.17.

Devolución de aportes al sistema de seguridad social integral. Puntualiza la Corte que, a pesar de que el primer Juez acertó al disponer la devolución de las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral durante la vigencia de los contratos, teniendo en cuenta que se acreditó, a través de los testimonios de Carmen Taiz Pérez González y José Edgar Rusinque Zambrano y los contratos de folios 16 a 63, ibidem, que la trabajadora sufragó dicho pago, la sentencia debe modificarse, en el sentido de que esa devolución debe circunscribirse al «valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne como empleador durante el tiempo que le prestó servicios», como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4345-2020.

Lo anterior, en razón a que los aportes referidos, además de ser connaturales a la relación de trabajo subordinada, deben ser cancelados por empleador, previo descuento de una proporción al trabajador. Desde Hasta n.° días Salario 12% salario prima de técnica 12/12/2008 31/12/2008 19 2.832.575$ 339.909$ 215.275,70$ 1/01/2009 31/12/2009 360 3.049.834$ 365.980$ 4.391.760,96$ 1/01/2010 31/12/2010 360 3.110.830$ 373.300$ 4.479.595,20$ 1/01/2011 11/12/2011 241 3.209.141$ 385.097$ 3.093.611,92$ 12.180.243,78$ Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 44 Así las cosas, se modificará el ordinal quinto de la primera sentencia, en los términos descritos.

Sanción moratoria. La recurrente critica la sentencia de primer grado, que impuso condena por este crédito resarcitorio, bajo el argumento de que actuó de buena fe, en atención a la naturaleza no laboral de los contratos suscritos con la reclamante. Al respecto, cumple recodar que la Corporación tiene adoctrinado que la mera alegación de que, para efectos de la indemnización moratoria, debe tenérsele en cuenta que siempre actuó bajo la convicción de estar atada a la accionante a través de un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para dar por demostrada la buena fe.

Lo previo, porque, según lo ha explicó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9641-2014, […] dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe», ya que corresponde al juzgador «realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder».

Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3936- 2018, la Corte dijo: Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 45 […] reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el Juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Precisando que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, «pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado». De ahí que, contrario a lo expuesto por la recurrente «la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta», presupuesto que no se advierte en al caso.

Lo anterior, en razón a que, por el contrario, la prueba documental y testimonial atrás analizada, informó de la continua subordinación a la que estuvo sometida la señora Guio Vega, quien cumplió funciones propias del giro ordinario del ISS y mantuvo un vínculo contractual por casi ocho años, circunstancias que, en su conjunto, desnaturalizan el negocio jurídico sobre el cual la recurrente funda su disentimiento.

Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 46 Por ello acertó el primer Juez al hallar demostrada la mala fe de la entidad en la forma de vinculación de la demandante, lo que daba lugar, ante la ausencia de pago de los salarios y prestaciones sociales, a ese resarcimiento. Lo expuesto, sin embargo, en virtud de la consulta, no define el presente asunto, pues, como se explicó entre otras, en la sentencia CSJ SL4345-2020, la sanción de marras opera «a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones de la demandante» y «hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada conforme al acta final que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que es a partir de esta fecha que dejó de existir como persona jurídica» Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 11 de diciembre de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (día a día, según se explicó en la sentencia CSJ SL981-2019), término que se cumplió el 10 de marzo de 2012.

Ahora, aunque el último salario de la actora correspondió a $3.209.414.oo (f.° 261, ib) y, por tanto, un día equivaldría a $106.980.oo, la Sala liquidará el crédito resarcitorio de marras, conforme al día salarial que liquidó el primer Juez, esto es, $106.917.36, por ser levemente inferior. Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 47 En consecuencia, después de realizar la respectiva cuenta, se obtuvo como resultado la suma de $117.609.096.oo por concepto de indemnización moratoria computada desde el 11 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015.

De otra parte, debido a que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para preservar su valor real, teniendo en cuenta que dicha condena se limitó en favor de la demandada. En consecuencia, se ordenará que su monto sea debidamente actualizado a la fecha de pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial.

De donde: i) VA = corresponde $117.609.096.oo; ii) IPC Final = IPC mes anterior al que se realice el pago; iii) IPC Inicial = IPC mes de marzo de 2015. En este sentido, se modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada. Finalmente, la Sala confirmará el primer fallo, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los créditos laborales causados con antelación al 11 de diciembre de 2008.

Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 48 Lo precedente, en razón a que, como atrás se indicó, la petente presentó reclamación administrativa el 13 de junio de 2013 (f.° 13 a 14, ib) y demanda ordinaria el 12 de agosto de 2014 (f.° 271, ibidem), interrumpiendo el término trienal de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 151 del CPTSS.

Además, porque, debido a la consulta, no es posible modificar en contra de la demandada, la decisión del primer Juez, en punto de la prescripción de las vacaciones y primas de vacaciones. Las demás excepciones, esto es, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, carencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido no podían prosperar, por lo expuesto en esta providencia, por lo que se confirmará la primera decisión. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, porque su apelación no salió airosa.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró NUBIA NAYIBE GUIO VEGA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 49 AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se ejecutó del 24 de junio de 2002 al 11 de diciembre de 2011, habiendo desempeñado la demandante el cargo de «Profesional Universitario Especializado» y percibiendo como último salario mensual fue de tres millones doscientos nueve mil ciento cuarenta y un pesos ($3'209.141,oo) mensuales.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la decisión impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la reclamante la suma de tres millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y seis centavos ($3'684.442,46) por concepto de diferencia salarial.

TERCERO: MODIFICAR el monto de las condenas impuestas en la sentencia complementaria, en armonía con el ordinal tercero del fallo inicial, únicamente por los siguientes conceptos y de acuerdo con los montos que a continuación se señalan: Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 50 i) Cesantías: ocho millones cuatrocientos sesenta y seis mil trecientos setenta pesos con ochenta y nueve centavos ($8.466.370.89). ii) Intereses a las cesantías: un millón ciento cuarenta y un mil ciento cuarenta pesos con veintiocho centavos ($1.141.140.28). iii) Prima de navidad: ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($8.465.889.53). iv) Primas de servicio: doce millones ciento veintitrés mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y seis centavos ($12.123.697.36).

En consecuencia, se confirman las condenas vacaciones, prima de vacaciones y prima técnica.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de ciento diecisiete millones seiscientos nueve mil noventa y seis pesos ($117.609.096.oo), correspondiente a un día de salario equivalente a ciento seis mil novecientos diecisiete pesos con treinta y seis centavos ($106.917.36), por cada uno de los días de retardo en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, comprendidos entre el 11 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 51 Dicho valor deberá pagarse debidamente indexado a partir de 1° de abril de 2015 y hasta su cancelación, según la fórmula expuesta en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la convocada a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 e igual fecha de 2011, para en su lugar, ORDENAR que dicha devolución se haga por valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concernía como empleador.

SEXTO: CONFIRMA en lo demás el primero proveído.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78083 SCLAJPT-10 V.00 52