CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75439 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL149-2020 Radicación n.° 75439 Acta 002 Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso seguido por LUZ ÁNGELA VALDÉS TORRES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Ángela Valdés Torres demandó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías (Colfondos SA) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para procurar que se declare la nulidad del traslado del régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), y en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más los intereses moratorios y la indexación y; a Colfondos SA a pagarle una indemnización por los daños ocasionados.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de marzo de 1954, y cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2009; que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que un asesor comercial de la AFP Colfondos la abordó, y sin explicarle las graves consecuencias que le traería el traslado de régimen, ni advertirle sobre su situación pensional, la afilió al mencionado fondo a partir del 21 de octubre de 1996; que mediante las Resoluciones n.° 031116 de 2009, 032662 de 2011 y GNR 303335 de 2013, el ISS, hoy Colpensiones, le negó la prestación reclamada con ocasión del traslado; que retornó al RPM el 19 de mayo de 1997, donde continuó afiliada.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las Resoluciones n.° 031116 de 2009, 032662 de 2011 y GNR 303335 de 2013, y negó lo demás. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de nulidad de traslado de fondo pensional, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Colfondos SA se opuso a lo pretendido porque la actora estuvo válidamente afiliada desde el día 21 de octubre de 1996. Frente a los hechos adujo que la entidad suministró información completa y precisa al momento del traslado, pero, que mediante la definición del cruce masivo de datos realizado por Asofondos se estableció que de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, la única afiliación válida era la del ISS.
Propuso las excepciones que denominó sustracción de materia; todos los aportes al Sistema General de Pensiones se encuentran en el ISS; la única afiliación válida al sistema general de seguridad social en pensiones fue la realizada al Instituto de Seguros Sociales; Colfondos no tiene injerencia en el objeto del proceso pues sus asesores comerciales se encuentran plenamente capacitados para brindar una debida asesoría a sus posibles afiliados; no existió ningún vicio en el consentimiento al firmar la afiliación; saneamiento y nulidad relativa; la demandante incumplió con su deber de informarse y solo podría solicitar el daño emergente; inexistencia de la demostración de los elementos de la responsabilidad civil; competencia para conocer de la indemnización de perjuicios es de la jurisdicción civil; buena fe; prescripción; obligación a cargo exclusivo de un tercero; pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito Medellín, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de nulidad de traslado de fondo pensional.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación de la señora LUZ ÁNGELA VALDÉS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 21.399.590, al fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS, no es ineficaz al no estar viciada de nulidad.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representado legalmente por la doctora CLARA HELENA HERNÁNDEZ ORTIZ o por quien haga sus veces, de todas y cada una las pretensiones de la demanda incoadas por la señora LUZ ÁNGELA VALDÉS TORRES.
CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por las demandadas, en los escritos de contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, a través de fallo proferido el 20 de abril de 2016, al resolver la apelación presentada por la demandante, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, decidió: [ ] Segundo: Declarar la nulidad de la afiliación de la señora LUZ ÁNGELA VALDEZ TORRES a Colfondos SA pensiones y cesantías.
Tercero: Declarar que la demandante reúne la totalidad de requisitos establecidos para ser beneficiaria del régimen de transición y como consecuencia, se condena a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez como beneficiaria de dicho régimen, desde el 1 de febrero del 2016 por valor de $917.093, sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Cuarto: Se condena a Colfondos a reconocer y pagar a título de perjuicios ocasionados la suma de 76.844.070 los cuales serán ser indexados. Advirtió que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar si «[ ] hay lugar a declarar la nulidad el traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia se condene a la indemnización de perjuicios y al pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición.» Al respecto argumentó: Frente al punto anterior son varias las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia en las cuales se ha abordado el tema a resolver y en ella se ha concluido que corresponde al fondo pensional probar que al momento del traslado brindó al posible nuevo afiliado información suficiente y completa respecto a las consecuencias que le acarreaba el traslado de régimen pensional. en efecto, en sentencia radicada 31989 proferida por esa alta corporación el 9 de septiembre de 2008, misma que fue revalidada en sentencia 33083 de 22 de noviembre de 2011, se anotó lo siguiente “en estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue y de esta manera la diligencia de vida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada, no desdice la anterior conclusión lo asentado en la solicitud de vinculación a la administradora de pensiones que aparece firmada por el demandante que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones, pues lo que se echa de menos es la falta de información es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña” Respecto a lo anterior, es un deber de la administradora de fondo de pensiones desde la perspectiva de los arts. 48 y 335 de la Carta, el de prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, además de que los arts. 14 y 15 del decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúa en el campo de la responsabilidad profesional las que deben ser cumplidas “con suma diligencia, con prudencia y pericia y además de todas aquellas que se integran por fuerza de la naturaleza de las mismas como lo manda el artículo 1603 del código civil, regla valida, para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente legal reglamentario contractual” Dentro de aquellas obligaciones integradas por la fuerza de la naturaleza está la de informar beneficios y desventajas de lb traslado de régimen según la jurisprudencia citada esta carga probatoria recae en la administradora puesto que como entidad especializada cuenta con los conocimientos para a través de sus asesores hacer conocer a los afiliados que pretende captar los pormenores de su situación pensional y las consecuencias que trae elegir el régimen al que le proponen afiliarse.
En el caso bajo estudio, se observa que la demandante se trasladó del instituto de seguros sociales hoy Colpensiones a Colfondos el 21 de octubre de 1996 como se lee a folio 14º en la solicitud de vinculación, de igual forma se lee que regresó al régimen de prima media el 19 de mayo 1997. Sobre los pormenores que rodearon la afiliación declararon las testigos LUZ MARINA SUAZA Y MARLENE ALZATE quienes en su testimonio expusieron que su asesoría fue vaga y que nunca se le explicó a fondo en qué consistía el régimen de transición ni se les realizaron los cálculos para el caso de cada una.
Asimismo, expresaron que se sintieron presionadas por su empleadora para el cambio de régimen, estas afirmaciones no fueron desvirtuadas procesalmente ni tampoco fueron objetadas por los apoderados judiciales de Colfondos ni Colpensiones, pues estas solo se limitaron a demostrar que la actora no fue obligada a firmar. Lo anterior evidencia fallas en la asesoría en términos de considerarse idónea adecuada veraz y completa como para suministrarle a la afiliada elementos de juicio suficientes que le permitieran tomar una decisión consiente sobre su situación concreta y particular, por lo tanto al no existir en el plenario prueba que desvirtué lo afirmado en la demanda respecto a la falta de información veraz, previa a su decisión de afiliarse al régimen de ahorro individual máxime si se tiene en cuenta que se trata de una afirmación indefinida que se desvirtuaba exactamente lo contrario, esto es, que si se le brindo a la accionante información suficiente clara y correcta sobre las implicaciones del traslado, se considera que la decisión adoptada por la juez de instancia es equivoca.
Así las cosas, ante las irregularidades anotadas en la vinculación de la demandante a Colfondos, se declarará la nulidad de la misma por lo que ella no producirá ningún efecto y en consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia. En lo que atañe a lo alegado por la apoderada de Colfondos, respecto a que tiene que ver con la múltiple vinculación se advierte que el Decreto 3595 art 2 consagró las situaciones en que se presenta este suceso frente a lo cual expresó “para definir a que régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación a 31 de diciembre de 2007, se aplicarán por única vez las siguientes reglas.
Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del 2007 se entenderá vinculado a la aseguradora a que haya recibido el mayor número de cotizaciones, en caso de no haber hecho cotizaciones de dicho termino, se entenderá afiliado a la aseguradora que haya recibido la última cotización efectiva” Mediante documento proveniente de Asofondos a folio 141 se observa que la señora LUZ ÁNGELA VALDEZ se afilio válidamente a Colfondos el 21 de octubre de 1996, regresando nuevamente al extinto instituto de seguros sociales hoy Colpensiones el 19 de mayo de 1997, empero, se dejó la afiliación a Colfondos inactiva presentándose la figura de múltiple vinculación la cual fue resuelta por el comité de multiafiliados indicando que Colpensiones es la entidad encargada de tramitar y decidir sobre la solicitud de prestación económica.
Lo anterior indica que la afiliación a Colfondos fue valida pero debido al trámite de múltiple vinculación, la adjudicación de la pensión será a cargo de Colpensiones, ahora bien una vez declarada la nulidad de la afiliación esta sala se dispone a hacer el estudio correspondiente para verificar si la actora es beneficiaria de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición sin necesidad de realizar un análisis de lo dispuesto en la sentencia SU-062 de 2010 toda vez que lo declarado en esta sentencia es la nulidad del traslado, por lo que no es necesario observar los requisitos para recuperar el régimen de transición. En el caso de autos la prueba recaudada, da cuenta que el demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, atendiendo a que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nación el 1 de marzo de 1954, en consecuencia, las reglas pensionales para el acceso a la pensión serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada.
Es así que la señora luz Ángela Valdez le es aplicable el Decreto 758 de 1990 en el cual el derecho a la pensión de vejez se causa una vez el afiliado, mujer en este caso, cumpla 55 o más años de edad y cuente con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o que acredite un numero de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
De los documentos que obran el expediente, esta colegiatura hizo un análisis a fondo de la historia laboral anexada con la demanda, entre folios 29 a 39 la cual no fue tachada de falsa, y la incorporada al proceso como prueba de oficio entre folio 181 -187, y encontró que la demandante logro cotizar en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento a la edad, es decir entre el 1 de marzo de 1989 y los mismos día y mes de 2009, 767.26 sin necesidad de hacer estudio de las semanas cotizadas en toda su vida laboral ni de lo dispuesto en el decreto legislativo 01 de 2005, ya que el régimen de transición tuvo aplicación directa hasta el 31 de julio de 2010 como indica el parágrafo transitorio 2 de la mencionada norma.
Así las cosas, Colpensiones deberá reconocer a la señora Valdez Torres la pensión de vejez dado que con lo probado en el proceso se colman los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prestación. Finalmente señaló, [ ] que se ocasionó un deterioro en el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez, perjuicios que deberán ser asumidos por la administradora de ahorro individual a cargo de su propio patrimonio ya que la nulidad no puede extenderse a terceros, es decir, a Colpensiones como lo manifestó la Suprema Corte De Justicia en sentencia rad. 31989 de 2008» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante, se case parcialmente la sentencia del Tribunal: [ ] en cuanto declaró la nulidad de la afiliación de la señora LUZ ÁNGELA VALDEZ TORRES a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y en cuanto condenó a ésta entidad a reconocer y pagar a título de perjuicios la suma de $76'844.070 los cuales deberán ser indexados; y que en su lugar y en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo y se provea sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en forma oportuna. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[ ] 2 0 del Decreto 3995 de 2008 y 16 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 16 de Ley 446 de 1998; 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil» Aseguró que se encontraba conforme con todos los supuestos de orden fáctico en los cuales se fundó el fallo atacado, e indicó: Se controvierte en esta demanda de casación que pese a haber reconocido el sentenciador que la figura de múltiple vinculación fue resuelta por el comité de Multiafiliados indicando que Colpensiones es la entidad encargada de tramitar y decidir sobre la solicitud de prestación económica, haya concluido que "la afiliación a Colfondos fue válida pero que debido al trámite de múltiple vinculación, la adjudicación de la pensión será a cargo de Colpensiones" cuando la norma aplicada por el Juzgador de la alzada establece un efecto jurídico diferente con lo que el ad quem incurrió en una herrada hermenéutica que desembocó en la ilegal e injusta condena cuya información se solicita.
El artículo 16 de la Ley 100 de 1993 dispuso que "ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones" por lo que en los casos en los que efectúen una afiliación simultánea a los dos regímenes pensionales que coexisten en nuestro ordenamiento se denomina multiafiliación. Teniendo en cuenta la prohibición de multiafiliación pensional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008 "por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993 y estableció los criterios para determinar cuál es la afiliación válida en tales situaciones.
Transcribió el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 y, precisó: Como se observa, contrario a lo aseverado por el Tribunal, el efecto jurídico de las reglas establecidas en el Decreto 3995 de 2008 eran tendientes a definir a qué régimen pensional estaba válidamente vinculada una persona que se encontraba en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, de manera que si el órgano encargado resolvía la multiafiliación con base en las referidas reglas no solo establecía cuál era la afiliación válida sino que por razones lógicas la otra afiliación se reputa inválida y, por tantos inexistente.
En el presente caso, conforme lo concluyera el Tribunal, mediante documento proveniente de ASOFONDOS (folio 141) se observa que la señora LUZ ÁNGELA VALDÉS se afilió a COLFONDOS el 21 de octubre de 1996 regresando nuevamente al extinto ISS hoy Colpensiones el 19 de mayo de 1997, presentándose la figura de múltiple vinculación la cual fue resuelta por el Comité de Multiafiliados, que determinó que Colpensiones es la entidad encargada de tramitar decidir sobre la solicitud de prestación económica.
Si el conflicto de multiafiliación se resolvió por ASOFONDOS asignado a COLPENSIONES la condición de entidad encargada de tramitar y decidir sobre la solicitud de prestación económica, la recta hermenéutica que deviene del artículo 20 del Decreto 3995 de 2008 es que la afiliación efectuada con COLPENSIONES es la afiliación válida y la realizada con COLFONDOS quedó sin valor, porque no es jurídicamente posible y se incurriría en un contrasentido que habiéndose resuelto el conflicto en el sentido de radicar la obligación pensional en una entidad, ambas afiliaciones sean válidas como equivocadamente lo consideró el Juez de la alzada.
De no haber adoptado el Tribunal una hermenéutica tan desacertada, no habría declarado la nulidad de una afiliación que no tuvo efecto jurídico por haberse incurrido en multiafiliación y decidido a cargo de COLPENSIONES, como tampoco habría condenado a mi prohijada a reconocer y pagar a título de perjuicios ocasionados la suma de $76'844.070 indexados, por lo que respetuosamente considero que el cargo debe prosperar.
VII. RÉPLICA Luz Ángela Valdés Torres indicó que las normas acusadas por la censura no fueron citadas por el Tribunal, en esa medida, el cargo debió plantearse en la modalidad de aplicación indebida, y no de interpretación errónea. Advirtió que en la demostración del cargo se atacaron supuestos de orden fáctico, los cuales resultan ajenos a la vía escogida, y argumentó: Referente a lo expresado por el apoderado de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS en su demanda de casación, esta se basó en el hecho de que en sus consideración no se había efectuado traslado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, pues esta había sido anulado mediante decisión de comité ASOFONDOS; sin embargo, su argumento es equivocado y se aparta de la realidad pues como se observa a folios 141 del expediente efectivamente si existió un traslado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD administrado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual fue el motivo porque legitimara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para negar la pensión de vejez a la actora argumentando no ser esta beneficiaria del régimen de transición; y que el hecho de que se hubiera presentado el comité ASOFONDOS para determinar a qué AFP se encontraba afiliada la actora era porque una vez la señora LUZ ÁNGELA VALDEZ TORRES retorno al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA fue porque COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS no reporto de forma cierta el traslado, si no que la mantuvo con una afiliación inactiva.
Se parte entonces del supuesto de hecho consistente en que si existo un traslado valido al RAIS el día 21 de octubre de 1996 reconocido por la parte demandada en el proceso inicial estos es COLPENSIONES y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, hecho que fue resaltado por el tribunal en su providencia (minuto 12 con 30 segundos de la sentencia de segunda instancia), prueba que por demás fue allegada por el mismo COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y no fue rebatida.
Se parte entonces del supuesto de hecho consistente en que si existo un traslado valido al RAIS el día 21 de octubre de 1996 reconocido por la parte demandada en el proceso inicial estos es COLPENSIONES y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, hecho que fue resaltado por el tribunal en su providencia (minuto 12 con 30 segundos de la sentencia de segunda instancia), prueba que por demás fue allegada por el mismo COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y no fue rebatida.
Por su parte, Colpensiones afirmó: Al respecto, debe indicarse que es completamente desacertado lo afirmado por el impugnante, al señalar que la afiliación de la señora Luz Ángela Valdés Torres a Colfondos, no tuvo efectos jurídicos, pues, sí los generó, ya que no puede enunciarse que dentro de todo el tiempo en el que la actora realizó el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, existió multiafiliación. Destacó que al tratarse de un error de derecho no existió vicio en el consentimiento, por tanto, no había nulidad, aunado a ello, la accionante no contaba con 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, lo que en conclusión la excluía de los beneficios del régimen de transición, pese a estar de regreso en el régimen de prima media.
VIII. CONSIDERACIONES Es del caso señalar, que no les asiste razón a los replicantes, pues es precisamente la norma atacada en casación la que regula las situaciones de múltiple vinculación vigentes para el año 2007, ahora bien, frente a los reproches de fondo, la Sala procede a resolver: En casación no se discute que la demandante nació el 1 de marzo de 1954, y es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que Asofondos resolvió un proceso masivo de múltiples vinculados en el cual se definió que la señora Luz Ángela Valdés Torres se encontraba válidamente vinculada «[ ] por decisión 1A (Afiliado con mayor número de cotizaciones entre el 20070701 al 20071231 en el ISS) al Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones [ ]», quien era el ente encargado de administrar sus recursos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008.
En esencia, el juez de segundo grado fundó su decisión en señalar: i) el fondo privado de pensiones no le brindó a la demandante una información clara y precisa al momento del traslado, guardó silencio frente a la realidad pensional, y no previno a la afilada de las consecuencias que podría acarrear su decisión; ii) el Decreto 3995 de 2008, resuelve la multiafiliación, pero, condiciona los beneficios del régimen de transición al cumplimiento de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, y a la existencia de nulidad; iii) los perjuicios ocasionados «[ ] deberán ser asumidos por la administradora de ahorro individual a cargo de su propio patrimonio ya que la nulidad no puede extenderse a terceros, es decir, a Colpensiones como lo manifestó la Suprema Corte De Justicia en sentencia rad. 31989 de 2008» Por su parte, la censura es clara en señalar que erró el Tribunal al declarar la nulidad del traslado al RAIS, cuando ya en sede administrativa, mediante comité de multivinculación, se había definido que la única afiliación valida de la demandante era la del ISS hoy Colpensiones, por tanto, la realizada a Colfondos quedaba sin valor.
Para resolver respecto de las posiciones asumidas por las partes, se impone acudir al artículo 2° del Decreto 3995 de 2008, que en su texto reza: Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación. Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.
Ahora bien, como ya quedó sentado, la situación de multivinculación que presentaba la demandante fue resuelta mediante comité realizado por Asofondos, siguiendo los lineamientos normativos del artículo transcrito, es decir, que en aquella oportunidad y por mandato legal, se desató el nudo que impedía a la actora hacerse con una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, dado que la única afiliación valida era la correspondiente al régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones.
En tal sentido, advierte la Sala que, si el problema ya se encontraba resuelto, la declaratoria de nulidad de la afiliación al RAIS era innecesaria, visto que la misma fue invalidada, por ende, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas emitidas por la nulidad del traslado de regímenes y la condena de perjuicios contra de la AFP Colfondos.
En lo demás, el fallo atacado permanece incólume. Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, habrá de confirmarse el numeral PRIMERO de la sentencia de primer grado, el cual, declaró probado la excepción de «inexistencia de la nulidad del traslado», precisamente, porque, como se dijo al resolver la demanda de casación, al producirse una multivinculación respecto de la señora Luz Ángela Valdés Torres, resulta indefectible concluir que el traslado nunca se constató, por ende, es inocuo declarar su nulidad.
La consecuencia lógica de declarar probada la excepción de inexistencia de nulidad del traslado, es absolver a la pasiva Colfondos SA de la pretendida indemnización por los daños ocasionados, como en efecto se declarará. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por LUZ ÁNGELA VALDÉS TORRES contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto a los numerales SEGUNDO y CUARTO. Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ABSOLVER a Colfondos SA de la condena por la indemnización de los daños ocasionados.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00