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SL1489-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1995Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1489-2022 Radicación n.° 89408 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICAURTE VANEGAS PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a ALLIANZ SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES José Ricaurte Vanegas Patiño llamó a juicio Allianz Seguros S. A, -como sucesora de Colseguros S. A. y accionista mayoritario de las extintas Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola – Coldesa S. A. y Procesadora Industrial Amsterdam Colombia S. A. – Amstercol S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido con las dos últimas, entre el 6 de mayo de 1967 y el 31 de diciembre de 1981, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de las empleadoras; que tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 24 de agosto de 2004, fecha en que cumplió 60 años y contaba más de 10 de servicio laborados a las citadas sociedades; que Allianz era la entidad legitimada para reconocer y pagar la prestación reclamada.

En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer la pensión restringida de jubilación, a partir del 24 de agosto de 2004, a razón de catorce mesadas anuales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Coldesa – Amstercol, mediante contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de mayo de 1967 y terminó 31 de diciembre de 1981, durante 14 años, 7 meses y 4 días; que fue desvinculado sin que mediara una causa legal y justa ante el cierre de las empresas; que, sin embargo, para tal calenda no se habían liquidado en forma definitiva, lo que ocurrió en el año 2001 Señaló que nació el día 24 de agosto de 1944 contando 72 años a la fecha de presentación de la demanda; que las empleadoras incumplieron con su obligación legal de afiliarlo a los riesgos de IVM habiendo omitido su obligación de pago para con el sistema de pensiones.

Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que le asistía el derecho a obtener el disfrute de la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 24 de agosto de 2004, data en la que arribó a sus 60 años y se hizo exigible la prestación; que para efectos de la liquidación ha de tenerse en cuenta el 75 % del promedio salarial percibido en su último año de servicios, valor que debía ser indexado al año 2004.

Aseguró que las extintas sociedades Coldelsa S. A. y Amstercol S. A. fueron constituidas en Colombia por la unión de varias compañías, entre estas, la empresa Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros S. A. con una participación accionaria de más del 50 % del capital como se acreditaba con la Escritura Pública n.° 4919 del 17 de agosto de 1990 de la Notaría 5ª. de Bogotá. Manifestó que por causas ajenas a los trabajadores dichas empresas entraron en liquidación voluntaria en 1981, proceso que concluyó el 2 de abril de 2001 para Coldelsa S. A. y para Amstercol el 9 de marzo de ese año, conforme se dejó constancia en la respectiva inscripción efectuada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que hubiera reconocido las pensiones plenas y/o restringidas a su cargo.

Expresó que, con el fin de lograr la liquidación final, el liquidador y los accionistas de Coldesa S. A., así como los de Amstercol S. A., «mediante maniobras fraudulentas y dolosas, impartieron la aprobación a los balances finales presentados, vulnerando con ello, los derechos laborales y pensionales de más de 100 trabajadores de la compañía y sus Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 4 causahabientes».

Dichas maniobras incluyeron la celebración de acuerdos de transacción sobre derechos pensionales a cambio del reconocimiento de sumas de dinero; la no inclusión de créditos jubilatorios en el proceso liquidatario, pese a la exigibilidad de las respectivas prestaciones económicas; o la inexistencia de acuerdos con pensionados de la empresa, pese a referir su existencia en el respectivo trámite.

Dijo que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena y/o restringida de jubilación y en una lucha incansable por obtener justicia los ex trabajadores y las viudas han peticionado ante el socio mayoritario de aquellas, esto es Colseguros S. A. hoy Allianz S. A. el pago de los derechos pensionales sin obtener éxito (f.° 273 a 289 cuaderno del principal).

La sociedad demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la constitución de las sociedades y la participación accionaria del Allianz Seguros S. A., el objeto social de Coldesa S. A. y su liquidación; así como la reclamación de ex servidores con el fin de obtener el pago de sus pensiones. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 316 a 328, cuaderno principal).

Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2017 (f.° 350 a 351, Acta, CD 349, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y no condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, a través de sentencia del 30 de octubre de 2019 (f.° 354 acta, CD 353, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Como problema jurídico planteó determinar si al suplicante le asistía derecho a la pensión sanción contenida en el artículo 8° de la Ley 171 del 1961 y en caso afirmativo establecer si Allianz Seguros S. A. era la responsable de su pago. Adujo que con relación a la prestación solicitada y respecto a la vigencia de la Ley 171 del 1961 la sentencia de esta Sala que identificó como «43751 de 2014» ha indicado que la misma aplicaba siempre y cuando los trabajadores hubieran causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual necesitaban acreditar únicamente el tiempo de servicios y el retiro de la Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad, ya sea de manera voluntaria del trabajador o mediante despido injusto.

Señaló que al constatarse si el demandante cumplía con los requisitos de la citada norma se tenía que nació el 24 de agosto de 1944 cumpliendo los 60 años en el 2004; en cuanto al tiempo de servicios manifiesta que laboró al servicio de Codelsa S. A. y de Amstercol S. A. del 6 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1981, de lo cual, si bien no existía documento alguno que lo comprobara, de los testimonios de Oscar Henao Arboleda y Joaquín Ignacio Bedoya Ríos se desprendía que laboró al servicio de dichas empresas en los extremos anotados, pues los mismos coincidían en afirmar que trabajaron en esas sociedades durante periodos similares en lo que vieron a este desempeñándose como capataz y posiblemente como supervisor, de donde coligió que prestaba sus servicios a Codelsa S. A. y Amstercol S. A., desde el 6 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1981, para un total de 14 años, 7 meses y 26 días.

En cuanto a las causas que dieron origen a la terminación del vínculo, dijo que era claro que al tenor de lo dispuesto en «el artículo 127» y lo dicho sobre el tema por esta Corporación correspondía al trabajador probar el despido y al empleador demostrar la justa causa. En este orden de ideas y revisadas las pruebas se tenía que el demandante afirmó que la relación laboral finiquitó unilateralmente y sin justa causa por parte del patrono, quien le comunicó que esto se debía al cierre y liquidación de las empresas, a lo que el testigo Joaquín Ignacio Bedoya manifestó que el 31 de Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 7 diciembre de 1981 los desvincularon por el cierre de la compañía, de donde concluyó que el hecho del despido se encontraba probado en tanto lo aseverado por el actor se sustenta con lo dicho por el declarante, pues era claro que la ruptura de la atadura se dio por parte del dador del empleo sin causa justificada.

Precisó que, por tanto, se daban los presupuestos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para que el demandante accediera la pensión restringida de jubilación, esto es, por más de 10 años y menos de 15 de servicios, 60 de edad y despido sin justa causa, en cuanto el monto de la pensión será equivalente a un salario mínimo legal vigente equivalente para el año 2004.

Sobre la legitimación en la causa de las demandadas, advirtió de la documental allegada a folio 37 a 69 del expediente que Codelsa S. A. y Amstercol S. A. se liquidaron el 9 de mayo de 2001 y así mismo, que en ambas sociedades figuraba como socio mayoritario la Aseguradora Solidaria Colseguros entidad estatal que, a su vez en el año 2002, pasó a ser propiedad de Allianz Seguros S. A. En lo que refiere a la responsabilidad solidaria en los créditos sociales frente a las accionistas de las sociedades anónimas aludió que está Corporación en sentencias «CSJ SL18010-2016, CSJ SL3162 - 2018, CSJ SL4705-2018, CSJ SL3149 -2019», ha precisado que dentro de los alcances de la norma no se tenía previsto hacer extensiva la solidaridad a los socios en las de capital, que la razón para ello es que en Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 8 estas no se comprometían en iguales condiciones a los de las sociedades de personas, pues mientras que en aquellas no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, de conformidad con el artículo 252 del Código de Comercio, en estas los miembros que conforman la sociedad son solidariamente responsables de todas las acreencias que emanen del contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 36 del CST, sin que tal precepto responsabilice a sus accionistas por los compromisos laborales adeudados, dado que el sujeto de derechos y obligaciones era el ente social.

Coligió que la accionada no puede responder por la pensión sanción del accionante, toda vez que se trata de una agrupación de capital que no fue la verdadera empleadora del reclamante sino la sociedad mayoritaria de las compañías de capital, que sí lo fueron, sin que en estos eventos la norma legal permitiera la extensión de la solidaridad a este tipo de empresas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 9 en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda introductoria (carpeta digital, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 18 al 21, 36 y 194 del CST; 260, 261 (par. 1, núm. 3) del Cco; 27, 30, 48 y 70 de la Ley 222 de 1995 en armonía con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 3, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45 y 47 (subrogado por el 5° del Decreto 2351 de 1995) y 260 del CST; y 1°, 2°, 13, 48 y 53 de la CP.

Luego de transcribir las consideraciones del ad quem, y de resaltar la obligación de interpretar las normas sociales, conforme a los parámetros que establecen los artículos 9° y 18 del CST, así como los principios del Estado Social de Derecho, refiere la existencia de un conflicto interpretativo en relación con los 36 del CST y 252 del Cco, cuya presencia impone la obligación de adoptar una resolución en favor del trabajador, de acuerdo con el artículo 53 de la CP.

Para el censor, aunque la jurisprudencia descarta la responsabilidad solidaria de las sociedades por acciones, tal interpretación debe ser reconsiderada en materia de Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 10 seguridad social por ser un derecho fundamental y «máxime cuando el art. 36 del [CST] no distingue si la solidaridad prevista allí tiene lugar únicamente durante la vigencia de la sociedad».

En su criterio, no resulta razonable excluir dicha solidaridad en la disolución o liquidación de las empresas, pues, precisamente en esos eventos, es cuando la figura adquiere mayor justificación y preeminencia, lo cual «de manera alguna justifica la razón por la cual no sería menester demandar al liquidador como representante de los socios como lo impone el art. 252 del C. de Comercio, legitimándose así, incluso su inaplicación en apoyo del art. 4 Superior».

Expone que, la solidaridad prevista en el artículo 36 no puede constituirse como una «noble y plausible protección» frente a las diversas formas de organización empresarial, que, en últimas, facilita el desconocimiento de los derechos laborales, de carácter prevalente, a través de la realización de procesos de liquidación obligatoria o voluntaria.

Lo anterior, señala, se exacerba con el hecho de que Codelsa S. A. ya había reconocido el derecho que ahora se reclama en sede judicial. Arguye que la sociedad convocada a juicio funge como «aseguradora» de Amstercol S. A. y de Codelsa S. A., «lo que se traduce en una relación jurídica triangular (…), que sugieren ser tres, pero que desde la primacía de la realidad (…) en el subjudice es uno».

En ese sentido, afirma que Colseguros S. A., apartándose de su objeto social decidió crear dos sociedades para desarrollar una actividad económica diferente, lo cual no la libera de la responsabilidad solidaria, Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 11 máxime teniendo en cuenta que tenía conocimiento de la situación pensional de los trabajadores al servicio de las mismas.

Dice que, conforme a las reglas que establece el Código de Comercio, cuando una empresa constituye una sociedad ella forma una personalidad distinta de los individuos que la conforman, «ello es respecto de los acreedores que no gocen de privilegio como lo son los laborales», pues estos créditos tienen privilegio, incluso, respecto de las obligaciones fiscales.

En consecuencia, señala, con fundamento en la decisión CSJ SC, 3 ago. 2006, «2001-0364-01» (sic), que las reglas que gobiernan la solidaridad de las sociedades anónimas, imponen el deber de distinguir la obligación involucrada «para concluir que en asuntos laborales se corre el velo corporativo y la acción protectora del derecho laboral alcanza también la de las sociedades matrices».

En síntesis, alega que en las sociedades anónimas no existe responsabilidad de los socios, salvo en los eventos en que se incurre en una maniobra fraudulenta o dolosa como ocurre en el sub examine y reitera los argumentos expuestos en las alegaciones de instancia, cuyos apartes pertinentes transcribe. VII. RÉPLICA Allianz Seguros S. A. indica que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo no fue interpretado equivocadamente por el Tribunal, ya que este se basó en la Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia de esta Sala, recientemente ratificada en un caso análogo al presente en el que también se le demandó por hechos similares a los aquí debatidos; que la intelección dada por esta Corporación no es equivocada y se ciñe al texto y al espíritu de la norma, que no existe conflicto o duda respecto de la aplicación o hermenéutica de la misma; la cual no puede ser extensiva.

Agrega que aún si se interpretasen armónicamente los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo con el 252 y demás del Código de Comercio, no habría razón para considerar, en este caso, como la sociedad de capital, debiera responder por las obligaciones laborales de las sociedades de las cuales fue accionista, pues no se dan los supuestos para ello.

Como tampoco existieron conductas fraudulentas de la demandada. VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en determinar si el Tribunal se equivocó, desde el punto de vista jurídico, en la interpretación dada al artículo 36 del CST y 252 del Cco. al concluir que la empresa convocada a juicio no es responsable de asumir la pensión restringida de jubilación reclamada por el actor, como extrabajador de las extintas Codelsa S. A. y Amstercol S. A., teniendo en cuenta que no existe fundamento para imponer esa obligación a la demandada por vía de solidaridad.

Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 13 Dada la modalidad escogida, no son objeto de controversia: i) la existencia de la relación laboral entre el demandante y las citadas sociedades, desde el 6 de mayo de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1981; ii) que el contrato terminó sin justa causa; iii) que la sociedad Colseguros S. A. – hoy Allianz S. A., fue accionista mayoritaria de las empresas que fungieron como empleadoras que fueron liquidadas.

Planteadas, así las cosas, desde ya se advierte que no existe error jurídico imputable al fallador de segundo grado, con relación a la interpretación de las normas acusadas. Para llegar a esta conclusión basta con remitirse al tenor literal del artículo 36 del CST, conforme al cual, «son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión».

Sobre la disposición en cuestión, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse para reiterar en que ésta solamente establece la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí, no de las anónimas por acciones y sus asociados, dada su condición de agrupaciones de capital. En criterio de la Corte, además del artículo 252 del Cco que descarta la procedencia de la acción de terceros frente a los socios de estas últimas para obtener la satisfacción de las obligaciones del ente social, la regulación Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 14 se explica en el carácter anónimo de la contribución, que desvincula al socio de la persona jurídica y que, por ende, concluyen a determinar que éste no es propietario de la misma.

Adicionalmente, la Corte parte de la asignación de responsabilidades a cada forma de asociación, siendo así, que el artículo 36 del CST impone a los miembros de las sociedades de personas el deber de concurrir al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente social, mientras que para el caso de las sociedades de capital no se establece dicho efecto.

En sentencia CSJ SL18010-2016, esta Sala sintetizó el criterio expuesto en diversas sentencias, cuando sobre el particular puntualizó: Precisamente en sentencia SL10206-2016, del pasado 13 de jul., rad 46024, dictada en un proceso seguido contra dicha entidad y al resolver iguales planteamientos a los esbozados hoy por los recurrentes, esta Sala razonó: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: (…) “El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.

Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 15 “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’.

Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.

En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas la tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.

El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.

Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 16 terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.

Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.” (Negrillas y subrayado no son del original).

En consecuencia, el entendimiento asignado por el ad quem, según el cual, no existe fundamento para extender la responsabilidad solidaria a la empresa convocada a juicio, en su condición de accionista de una sociedad de capital, resulta concordante con el criterio desarrollado por esta corporación, de lo que fluye la inexistencia del defecto que se imputa.

De otro lado, es necesario precisar que la solidaridad, conforme lo entendió el juez colegiado, no faculta el desconocimiento de derechos laborales como lo sugiere el censor, pues ésta, precisamente bajo una interpretación como la que acusa, permite vincular otros sujetos diferentes de los obligados principales a la ejecución de lo que se debe.

Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 17 Cuestión distinta es que, en el presente asunto, no concurran los supuestos necesarios para su aplicación. Frente a los otros argumentos, como la aplicación incondicional e irrestricta de la solidaridad en todos aquellos casos en los que se discuten derechos laborales, por tener estos una posición privilegiada dentro de la ordenación de créditos a satisfacer en procesos liquidatorios; o en el caso de adjudicación de derechos relacionados con la seguridad social, dado su origen y relevancia constitucional; o en los supuestos donde se advierte la existencia de fraude en perjuicio de los trabajadores, además de adoptar la forma de alegaciones de instancia ajenas al trámite del recurso extraordinario, lo cierto es que carecen de sustento normativo, pues el recurrente no hizo precisión sobre el error jurídico que respecto de tales aspectos se acusa al Tribunal.

Por manera que se desconoce si su reproche va dirigido por una errada interpretación de determinadas disposiciones legales o por no haber sido aplicadas. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 89408 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RICAURTE VANEGAS PATIÑO, contra ALLIANZ SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.