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SL1489-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1489-2020 Radicación n.° 73179 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió en su contra GLORIA PATRICIA CASTRO LONDOÑO. AUTO Acéptase la renuncia al poder efectuada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, quien actuaba como Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado de la parte recurrente, conforme al memorial visible a folio 49 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Gloria Patricia Castro Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2004, y en consecuencia se ordenara el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, el pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato y el reajuste salarial durante los años 2000 a 2004, teniendo en cuenta el realizado a los trabajadores de planta de la entidad.

Además, solicitó que se le condenara al pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por el no pago oportuno de ellos, el trabajo suplementario que excedía de 44 horas semanales, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, el auxilio de alimentación, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, sumas que debían ser indexadas al momento del pago y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada como auxiliar de servicios administrativos, auxiliar de oficina y digitadora, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 3 el 31 de julio de 2004, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, adelantando la actividad de afiliación y registro del Departamento Comercial, sujeta a las órdenes del Gerente de turno. Indicó que su labor era de carácter permanente y habitual; que cumplía el horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con interrupción de 45 minutos para el almuerzo; que la suma percibida como último salario ascendió a $650.840; y que a la finalización del contrato no le pagaron sus prestaciones legales y convencionales, como tampoco las indemnizaciones a las que tenía derecho.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la prestación de los servicios de la demandante durante los extremos indicados, pero regidos por los artículos 24 y 32 de la Ley 80 de 1993, no en forma permanente y habitual, sin estar sujeta a órdenes ni horarios. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de «Inexistencia del Contrato Laboral», buena fe, prescripción, compensación, «Pago de lo debido» e imposibilidad física y jurídica para el reintegro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 y leída el 10 de mayo siguiente por el Juzgado Doce Laboral del mismo circuito, dispuso: Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GLORIA PATRICIA CASTRO LONDOÑO, […] como trabajadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el doctor GUSTAVO ADOLFO MILLER o por quien haga sus veces, como empleador existió un vínculo laboral desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2004, terminado de manera ilegal por dicha entidad de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto de Seguros Sociales, a reintegrar a la demandante al mismo cargo o superior que ostentaba al momento de la terminación unilateral, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales dejados de percibir y con los aumentos anuales legales y extralegales, desde el momento en que fue desvinculado (sic) y hasta que sea efectivamente reintegrada.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la (sic) doctor GUSTAVO ADOLFO URIBE MILLER o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor de la señora GLORIA PATRICIA CASTRO LONDOÑO, […] las sumas de dinero que a continuación se enlistan, por concepto de condenas e indexación a las mismas.

Concepto Condena Indexación Prima de Junio $2.258.502 $776.413 Prima Extralegal $2.258.502 $776.413 Vacaciones $1.157.612 $397.956 Auxilio de cesantías $2.315.804 $796.112 Intereses a las cesantías $257.126 $88.393 Prima de navidad $2.315.231 $795.915 Valor Póliza descuentos $62.600 $21.520 Valor retefuente $1.184.445 $407.181 TOTALES $11.809.822 $4.059.905 CUARTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la (sic) doctor GUSTAVO ADOLFO URIBE MILLER o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora GLORIA PATRICIA CASTRO LONDOÑO. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 5 Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2015, modificó el numeral segundo de la sentencia impugnada, «[…] para indicar que los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que fue condenada la entidad demandada, se deben liquidar desde septiembre 29 de 2003 hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo».

Además, modificó el numeral tercero de la sentencia apelada, […] para indicar que las prestaciones sociales a cancelar a favor de la demandante, por el período que va desde septiembre 29/03 hasta julio 31/04, son las siguientes: Vacaciones: $515.253 Prima Extralegal: $540.563 Prima de navidad: $540.563 Intereses de cesantías: $ 53.876 Devolución retefuente: $428.249 Absolvió a la demandada del pago de la prima de servicios legal y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, confirmando en lo demás el fallo impugnado.

Para llegar a esa decisión, planteó inicialmente que partiendo de la regla de consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se limitaría a estudiar exclusivamente los aspectos materia de inconformidad puestos de presente por los apelantes. Así, empezó por referirse a la apelación de la entidad demandada, quien adujo que la demandante no tenía derecho al reintegro, por cuanto no demostró que la Convención Colectiva de Trabajo cumpliera con los requisitos legales y hubiera sido suscrita por el sindicato mayoritario.

Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 6 De allí derivó que el problema jurídico a resolver era determinar «[…] si entre las partes nació a la vida jurídica un verdadero contrato de trabajo, bajo los postulados de la primacía de la realidad y, en consecuencia, si es procedente el reintegro de la trabajadora a su cargo, la condena al pago de prestaciones sociales legales y extralegales».

Para resolverlo, indicó que dentro del plenario quedaron acreditados los siguientes hechos: (i) que la actora prestó sus servicios personales al ISS, entre el 19 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2004; (ii) que el cargo desempeñado era de auxiliar administrativo en pensiones; (iii) que el último salario devengado era de $650.840; y (iv) la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, con la respectiva constancia de depósito.

Manifestó, luego de unas referencias al derecho de asociación sindical, que revisado el texto convencional en su artículo tercero, resultaba claro que le era aplicable a la demandante, no solo porque no renunció expresamente a sus beneficios, sino también porque al sindicato que la suscribió se le reconocía la calidad de mayoritario. En cuanto al argumento de la imposibilidad del reintegro porque la demandante no hacía parte de la planta de personal, señaló que si bien era cierto que mediante el Decreto 2131 de 2002 se modificó la planta de personal del ISS, ello no constituía una talanquera para disponer su reintegro, porque luego de la modificación y de ser expedido el Decreto 1750 de 2003, la demandante continuó desempeñando el cargo de Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 7 auxiliar administrativo en pensiones.

Para fundamentarlo, citó las sentencias CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicado 40099 y CSJ SL5221-2014. Además, precisó que la supresión del cargo no fue tema de debate en el proceso, luego no era válido argumentar ahora que el mismo pertenecía a la planta de la ESE Rafael Uribe Uribe. Sobre el tema de la devolución de las sumas descontadas a la demandante por concepto de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento, explicó que como no se esgrimió en el recurso un argumento adicional a la simple declaración de inexistencia del vínculo laboral, no era factible que prosperara esa petición por cuanto el juzgado no hizo cosa distinta que darle primacía a la realidad de la contratación, declarando la existencia del contrato de trabajo.

Finalmente, sobre la prima de navidad, tras explicar el contenido del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y la jurisprudencia de esta Corte, de la sentencia CSJ SL, 24 junio 2009, radicado 32547, precisó que si bien era compatible con la extralegal prevista en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no lo era con la legal, a la cual también había condenado el juzgado, razón por la cual esta última tendría que revocarse.

Sobre el tema de la prescripción, del cual también discrepó la entidad apelante frente a lo decidido en el fallo de primera instancia, advirtió que por la fecha de radicación de la demanda, sin que se hubiera demostrado una reclamación Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 8 previa, los derechos causados con anterioridad al 29 de septiembre de 2003 se encontraban prescritos, lo que conducía a liquidarlos exclusivamente entre esta fecha y el 31 de julio de 2004.

En cuanto al recurso del demandante, definió que el reajuste salarial no hizo parte de los hechos o las pretensiones de la demanda, lo cual impedía pronunciarse frente a esa solicitud. Además, de las horas extras reclamadas dijo que no se cumplía con las exigencias contenidas en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, pues no se precisaron las fechas en las que supuestamente se prestó el servicio en jornada extraordinaria.

Por último, estimó que no había lugar al reconocimiento del auxilio de alimentación, pues no se demostró el cumplimiento de los requisitos convencionales para su causación, y que la sanción moratoria deprecada en la alzada era incompatible con el reintegro ordenado por el juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte que, Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 9 […] case totalmente la sentencia proferida por la sala de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín el pasado 31 de julio de 2015 y en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juzgado 10 laboral del circuito de Medellín el pasado 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, absuelva al ISS hoy liquidado y administrado su patrimonio autónomo por la fiduciaria agraria de Colombia, de todas las pretensiones de la demanda.

En costas provea como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal segunda de casación, «[…] por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación del ISS hoy liquidado». VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de «[…] infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 22 del código sustantivo del trabajo, teniendo en cuenta sus elementos esenciales, todo ello de conformidad con la siguiente demostración».

Adujo que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero. No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante a la demandada. Segundo. No dar por probada estando fehacientemente demostrada la independencia económica de la demandante. Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia de la demandante frente a la entidad demandada.

En la sustentación del cargo, sostuvo que el Tribunal desconoció los siguientes aspectos: (i) que el contrato de prestación de servicios está reglamentado por la Ley 80 de 1993 y no genera relación laboral, pues «[…] lo celebran las entidades Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 10 estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, afirmando en el inciso segundo que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales»;

(ii) que las funciones de la demandante «[…] le permitían conocer claramente de que se trataba la explotación comercial de su mano de obra» y además, supo en todo momento que «[…] no tenía obligaciones diferentes a las de su pleno conocimiento contractual y reglas claras dentro de las cláusulas contractuales», y (iii) que debía darse prevalencia a la voluntad de las partes, quienes siempre estuvieron de acuerdo frente a la forma de vinculación. Sostuvo que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes tenían adiciones, interrupciones y cláusulas convenidas de común acuerdo en las que se excluía la relación laboral, se señalaba un objeto contractual, que eran ampliamente conocidas por la contratista y que ella se obligaba a suscribir pólizas, rendir informes y suscribir actas de terminación, entre otras cosas.

Argumentó que los contratos de prestación de servicios se realizan como apoyo a la gestión de la entidad, especialmente cuando la planta de personal no era suficiente para cubrir las necesidades, que fueron precisamente las razones por las cuales se suscribieron esos contratos con la demandante. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 28 septiembre 2010, radicado 35966, de la cual trascribió un aparte, dijo que en este caso no existió ningún empleador y tampoco remuneración en calidad de salario.

Luego agregó: Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 11 Es por ese desconocimiento frente a la aplicabilidad debida de la Ley 80 de 1993, que no debió declararse nunca la existencia de la supremacía de la realidad en la relación contractual que se relata en los hechos de la demanda, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios de apoyo a la gestión, siempre aceptó claramente las condiciones y lo hizo en repetidas ocasiones.

Reiteró que no se dieron los elementos del contrato de trabajo y que el relacionado con la subordinación era «[…] claramente inexistente frente a la realidad de los contratos y sobre todo hecho, a la situación de la demandante y sus acciones, todas estas propias de su claridad y consentimiento frente a la determinación de ser contratista».

Remató su argumento sosteniendo que, En consecuencia, de todo lo relacionado anteriormente, no puede l (sic) tribunal superior del distrito judicial de medellín ni el juzgado en primera instancia, pretender que el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, asuma un papel de empleador cuando claramente es jurídicamente inviable y como consecuencia de ello, traería consecuencias disciplinarias, fiscales y penales dentro del contrato y su ejecución, pues el contrato de prestación de servicios siempre se encontró regido por la condición contractual y por ello siempre estuvo amparado por la ley 80 de 1993 y sus decretos que lo (sic) reglamentaron, así como la ley modificatoria.

El no dar cumplimiento en tiempo de ejecución a la ley 80 y sus normas reglamentarias, haría en su ordenador, en su supervisor y en la misma demandante en calidad de contratista, que la ley disciplinaria y la normatividad fiscal y penal, recayeran frente al incumplimiento de los requisitos con los que se sucribió el contrato o los contratos. […] En consecuencia, incurrió el tribunal superior del distrito judicial de Medellín al momento de confirmar apartes de la primera instancia y fallar condenando en segunda instancia al ISS liquidado, en los errores mencionados, motivo por el cual debe casarse la sentencia recurrida y en sede de instancia actuar como se solicita en el alcance de la impugnación, teniendo en cuenta para el patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado, PAR-ISS, todo lo afirmado y demostrado.

Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación, que en este caso se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretendan demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, presenta deficiencias técnicas que a juicio de esta Sala no pueden subsanarse, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

La censura intentó demostrar los presuntos errores del Tribunal, sin embargo desde el propio alcance de la impugnación solicitó que en sede de instancia se revocara el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2014, cuando en realidad el fallo de primera instancia fue proferido, el 31 de marzo de 2011 y por el Juez Primero Adjunto del Décimo Laboral de Medellín, quien lo remitió luego a su homólogo Juzgado Doce, donde se dio lectura de la providencia. No debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Así lo ha expresado esta Corporación, entre otras providencias, en la CSJ AL2155-2019.

Además, con extrañeza se observa que se formuló el cargo con base en la causal segunda de casación, «[…] por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación del ISS hoy liquidado» y ninguno de los limitados argumentos que se Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 13 propusieron para sustentarlo hizo referencia a esa causal, sino que se enfilaron a demostrar, por la vía directa, tres errores de hecho, que en realidad eran uno sólo, y sin denunciar la prueba que fue mal apreciada o dejada de apreciar por el Tribunal.

Por otro lado, el cargo denunció por la vía directa la «infracción directa por falta de aplicación», del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma no podía ser utilizada para darle solución al problema planteado, porque hace referencia a la definición del contrato de trabajo en el marco de las relaciones entre particulares, y el objeto del proceso para el demandante era lograr que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero con el ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual adquiría la condición de trabajador oficial, no sujeto en sus relaciones individuales al Código Sustantivo del Trabajo, sino al Decreto 2127 de 1945, disposición que no fue denunciada en la proposición jurídica.

Frente al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que fue la otra norma denunciada, nada dijo el Tribunal porque no era una norma que regulara los problemas jurídicos que debía dilucidar y que fueron propuestos en el recurso de apelación. Esa disposición, que hace parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no pudo ser infringida a través de la modalidad denunciada pues la solución del presente caso provino de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2127 de 1945 y en Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 14 particular de su artículo 20, que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.

A juicio de la Sala, no se cumple en rigor con la exigencia de denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fue condenado el ISS. Precisamente, acerca de la necesidad de invocar, acertadamente, al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Como ya se dijo, el cargo fue orientado por la vía directa, y en su desarrollo el censor incluyó la enunciación de errores de hecho, que naturalmente son aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, y que conforman una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo. Al parecer, la inconformidad realmente era frente a las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal en la valoración de las pruebas, aspecto que ha debido plantearse a través de cargos orientados por la vía indirecta.

Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Este error es insalvable, no solo porque deja incólumes los pilares en los que el Tribunal fundó su decisión, sino especialmente porque mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia. Y aunque la formulación de errores de hecho pudiera conducir a entender que el cargo en realidad se orientaba por la vía indirecta, lo cierto es que no se denunciaron pruebas dejadas de apreciar o valoradas erróneamente por el Tribunal, ni cómo debió ser el adecuado entendimiento de ellas, ni cómo incidió esa defectuosa apreciación en la decisión del Tribunal.

Entonces, el censor no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia, para desvirtuar la conclusión que llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negar evidencia a lo que sí lo está. Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 16 Era indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor debió acusarse, a fin de demostrar el yerro contundente que comportaba el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, incluso si se obviaran los errores de técnica, y se estudiara de fondo el cargo, quedarían por fuera de toda discusión los supuestos fácticos declarados como probados, tales como que la demandante prestó personalmente sus servicios al ISS, lo cual condujo a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; los extremos temporales de la relación laboral; el cargo desempeñado por aquella y su calidad de trabajadora oficial beneficiaria de la Convención Colectiva.

Además, como también ya se advirtió, ninguna referencia hizo la censura frente a la causal segunda de casación, que fue la utilizada para formular la acusación. Recuérdese que para su procedencia se requiere, ante todo, que se trate de una reforma en perjuicio del único apelante, que no es el caso que ahora se resuelve, y además, que se haga un ejercicio comparativo entre las partes resolutivas de las sentencias, el cual tampoco se abordó. Para la Sala, entonces, la acusación resulta inestimable.

Sin costas en el recurso, por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Tercera de Descongestión Laboral Radicación n.° 73179 SCLAJPT-10 V.00 18 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró GLORIA PATRICIA CASTRO LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ