CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°60301 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1489-2019 Radicación n.° 60301 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.°1 a 13 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la Resolución n.° 003252 del 14 de febrero de 2007, se le reconoció prestación por vejez, a partir del 1° de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $3.303.117, con un IBL de $4.123.742, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 80.10 %, con sustento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993.
Narró, que era beneficiario de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque contaba, al 1° de abril de 1994, con más de 40 años de edad, estando afiliado al régimen de prima media con prestación definida y después se trasladó al de ahorro individual con solidaridad; que el enjuiciado le negó los beneficios de la transición, tras estimar que no cumplía con el requisito previsto en el literal b) del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003.
Informó, que para el 1° de abril de 1994, contaba más de 15 años de servicios cotizados, tanto al sector privado como al público, razón esta, con la que se debe reliquidar su pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones porque el demandante no era beneficiario del régimen de transición pensional.
Frente a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago total, ausencia de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 34 a 37 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2010 (f.° 84 a 86 del cuaderno principal), absolvió al accionado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 101 a 109 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, lo que posibilita que le sean aplicadas las normas anteriores al sistema de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993. Recordó, que el reproche del demandante se contraía en establecer si era viable la sumatoria de cotizaciones y tiempo de servicio a entidades públicas, para beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990.
Para dar respuesta a esa inconformidad, citó la sentencia de casación con radicación 30694 e indicó que no podían contabilizarse esos tiempos para obtener la pensión con base en el régimen antes dicho. Luego, examinó la relación de novedades de aportes ante el ISS, donde encontró que solo se había cotizado al sistema de pensiones 773.6429 semanas (f.° 20 a 24 del cuaderno principal), con lo cual no cumple con los requisitos exigidos por susodicho acuerdo, razones que le sirvieron para confirmar la decisión del Juzgado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 13, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En su desarrollo, indica que no discute que nació el 19 de noviembre de 1944 y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la equivocación del Tribunal radica en negar la posibilidad de sumar tiempos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con otros diferentes, especialmente de las realizadas en el sector público, para acceder a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indica que su parágrafo permite la acumulación de tiempos públicos y privados para reunir la densidad prevista en el 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que se está en presencia de una unidad normativa, ya que la primera de las normas mencionadas establece la totalidad del contenido de lo que se conoce como régimen de transición, sin que pueda aceptarse que en esta disposición se regula aspectos diferentes a las normas anteriores, que son las llamadas a definir las condiciones de edad, tiempo y monto de las personas que se benefician de aquel (f.° 17 a 26 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Dice, que el fallo cuestionado debe mantenerse incólume, pues su tesis, de no poder sumar tiempos privados y públicos bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, encuentra sustento en pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.° 42 a 44 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde determinar, si el Tribunal se equivocó al negar la posibilidad de sumar tiempos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el de servicios prestados en el sector público, para alcanzar la densidad de semanas previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en atención a que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para el buen suceso de la acusación, el censor le reprocha al Juez de segundo grado, el haber realizado una errada intelección al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, conforme a lo expresado en su parágrafo, deben tenerse en cuenta las semanas aportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las efectuadas a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o tiempo de servicios en el mismo.
A efectos dar respuesta a ese tópico, la Sala reitera que quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos públicos con las cotizaciones realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues esa disposición no prevé esa posibilidad; de allí, que la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, o las 500 dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, deben haberse sufragado a favor de la entidad atrás mencionada.
Frente al argumento central de la acusación, basta con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL4908-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que se anotó: Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por la parte actora conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Siendo ello así, no se observa ningún error por parte del Tribunal, en atención a que le otorgó, a las disposiciones denunciadas, la intelección que de su preceptiva emana.
Debe agregarse que, como no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional, debe abordarse el estudio de la pensión con la norma que permita la sumatoria de tiempos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los realizados a entidades públicas, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4457-2014.
Así, es pertinente acudir a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que posibilitó la acumulación de tiempos de servicio, aun sin existir cotización o aportes, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4908-2018; sin embargo, esa situación no comporta el quiebre del fallo de segundo grado, pues la ley atrás mencionada, contempla una tasa de reemplazo del 75 %, inferior a la otorgada por el demandado en la Resolución 003252 del 14 de febrero de 2007, que fue del 80.10 % (f.° 17 a 19 del cuaderno principal).
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00