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SL14887-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59454 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14887-2017 Radicación n.° 59454 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ARTURO VELÁSQUEZ CALLE, contra la sentencia proferida por la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de agosto de 2012, en el proceso ordinario instaurado por FRANCISCO BLANDÓN TORRES contra el recurrente.

ANTECEDENTES Francisco Blandón Torres llamó a juicio al recurrente, con el fin de que se declarara que entre los citados existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2009, que finalizó por ‹‹por causa injusta imputable al empleador››. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condena por concepto de diferencia entre lo pagado y el salario mínimo vigente; auxilio de transporte ‹‹para los año (sic) 2009››, el valor de las horas extras diurnas laboradas a razón de una hora extra diaria de lunes a viernes y siete horas extras todos los sábados, siete horas dominicales, y siete horas festivas por el lapso de la relación laboral; dotación; subsidio de transporte; cesantías; intereses de cesantías; primas legales; vacaciones; ‹‹indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador››; indemnización por falta de pago; sanción por no consignación de cesantías; festivos y dominicales durante todo el lapso de la relación. Afirmó que el demandante nunca descansó. Que se le cancele la última semana no pagada entre el 1 de diciembre de 2009 y el 9 de diciembre de 2009; aportes a seguridad social, salud y pensión; sanción por ‹‹no haber informado al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social o EPS y parafiscalidad sobre los salarios de los tres últimos meses››; lo que se encontrare probado extra y ultra petita; indexación y costas.

Como fundamento de su petitum narró que laboró al servicio del demandado en un parqueadero denominado ‹‹La Estrella› ›, desde el 22 de septiembre de 2006, ubicado en Manizales, del cual ejercía tenencia este último en calidad de arrendatario. Alegó que Rodrigo Velásquez Calle, ostentó desde el inicio de la relación la calidad de empleador, ya que le pagaba, le fijaba el horario y le daba órdenes ‹‹que el trabajador debía cumplir al pie de la letra››.

Señaló que como trabajador le correspondía vigilar el parqueadero, recibir y entregar los vehículos del público y así como entregar el dinero ‹‹a su empleador con gran corrección››; que devengaba $110.000 semanales; que laboraba 9 horas diarias entre lunes y viernes y los sábados domingos y festivos trabajaba desde las 7:00 am hasta las 10:00 pm, sin salir a almorzar; que nunca se le pagó el recargo por trabajo dominical ni las horas extras; que ‹‹su empleador lo regañaba continuamente en tono muy humillante››; y, que el 7 de diciembre de 2009 ‹‹lo regañó por un motivo baladí›› ante lo cual decidió no retornar al trabajo.

Relató que el empleador no le pagó los salarios y prestaciones al término del vínculo; la última semana trabajada; las prestaciones sociales; intereses de cesantía; las vacaciones; primas legales semestrales; vestido para labor; cesantías; subsidio de transporte; indemnización moratoria; y, no fue afiliado a seguridad social. Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones., negó la existencia de relación laboral.

Adujo que entre las partes existió una sociedad de hecho en la que se explotaba de manera conjunta un parqueadero, cuyas utilidades se repartían en tanto que eran socios. Negó en consecuencia el pago de salario y la existencia de órdenes y horario, admitió la ausencia de pago de subsidio de transporte, recargo dominical y festivo, horas extras, cesantías, primas legales; indemnización moratoria; dotación; sanción por no consignación de cesantías; señalando que al no existir relación se descartaban dichos rubros.

Así mismo admitió la no afiliación al sistema general de seguridad social. Propuso las excepciones que denominó: 1. Inexistencia de la vinculación laboral contractual y – por lo mismo- absoluta improcedencia – por total carencia de derecho de la accionante (sic) – para obtener en su favor y con cargo a mi patrocinado, el reconocimiento y pago de los créditos sociales que reclama en el líbelo le sean satisfechos por mi mandante y – por consiguiente – cobro de lo no debido 2.

Prescripción tanto de las reclamaciones de naturaleza prestacional, salarial, e indemnizatoria que son aquí materia específica de reclamación, así como también con cobertura a aquellos rubros susceptibles de un eventual reconocimiento extra y/o ultra petita. 3. Conducta concluyente de la demandante (sic), con relación a su comportamiento relativo a las pretensiones consignadas en el escrito de demanda. 4.

Buena fe de mi defendido. Las demás excepciones que el Juzgador deba declarar probadas aún de oficio, para el caso de encontrar acreditados los hechos que las configuren. (Art. 306 C.P. Civil). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (folios 127 a 151), absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la apelación del demandante, en sentencia del 23 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2012 emitida por la Juez Tercera Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Francisco Blandón Torres en contra de Rodrigo Velásquez Calle, para en su lugar DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2006 y el 7 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, como consecuencia de la anterior declaración al pago de las siguientes acreencias laborales: · Nivelación Salarial: $639.176 · Auxilio de Transporte: $1.879.856.60 · Horas Extras: $8.805.658.90 · Cesantías: $2.120.137.70 · Intereses a las cesantías: $254.390.40 · Vacaciones: “1.028.526.40 · Prima de Servicios: $1.028.538.40 Así mismo deberá cancelar al señor Francisco Blandón Torres, un día de salario por cada día de retardo equivalente a $ 25.852 por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales debidas, la cual se extenderá desde el 8 de diciembre de 2009 y hasta la fecha en la que se verifique el pago total de las prestaciones sociales TERCERO: CONDENAR al demandado a consignar al fondo de pensiones elegido por el demandante, los aportes en pensión correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 7 de diciembre de 2009, concediéndose el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el régimen al cual deberá ser afiliado, esto es, si al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con el de solidaridad; en el caso último, dirá a qué fondo de pensiones específicamente deberá ser afiliado.

De no dar cumplimiento a lo aquí ordenado en el término indicado, la parte accionada tendrá libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.

CUARTO: las costas en ambas instancias serán a cargo del demandado Rodrigo Velásquez Calle y a favor del demandante Francisco Blandón Torres.

QUINTO: Se asignan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Como fundamento de su decisión, en lo que interesa al recurso, el juzgador de segundo grado analizó los testimonios recaudados frente a lo cual concluyó que ‹‹si se trataba de una sociedad de hecho, por qué el único que trabajaba era el actor, en razón de qué el demandado tomó a su nombre en arrendamiento el local donde funciona el estacionamiento o parqueadero en que otros presuntos socios se obligaran››.

A renglón seguido afirmó: Por lo manifestado precedentemente, la Corporación le asignara (sic) pleno valor probatorio a las declaraciones de los señores Ernesto Román Morales, Gustavo Gutiérrez Salazar y Carlos Arturo Zuluaga Rave, más (sic) no así a los deponentes Marino Arenas Cardona y Julián Alberto Beltrán Castro. En esas condiciones, dispuso tener por probada la existencia del vínculo laboral, teniendo como fecha de inicio el último día del 2006, por haber sido el año del cual se declaró que tuvo inicio la relación y citó al efecto jurisprudencia de esta Sala.

Con relación a la nivelación salarial demandada decidió que la misma sería concedida solamente por el año 2009, ‹‹aclarando que solo se hará por ese año, pues frente a los demás años, no se hace reclamación alguna››; aludió que la liquidación de prestaciones debía efectuarse con el salario mínimo legal que regía para cada uno de los años de vigencia del vínculo, exceptuando los tiempos afectados por la prescripción, la cual señaló por el lapso anterior al 5 de febrero de 2007.

Sobre las cesantías e intereses manifestó que eran pagaderos a la finalización del contrato, por lo que no se afectaban por la prescripción y liquidó horas extras y dominicales de conformidad con la declaración de uno de los testigos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE en su TOTALIDAD la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el día veintitrés de agosto de dos mil doce (2012) en el juicio laboral ordinario de FRANCISCO BLANDÓN TORRES en contra de RODRIGO VELÁSQUEZ CALLE y en su lugar, y en sede de instancia, CONFIRME en todas sus partes el fallo ABSOLUTORIO de fecha 31 de enero de 2012 proferido en el mismo proceso por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en virtud del cual dicho Despacho declaró probada la excepción perentoria de “INEXISTENCIA DE LA VINCULACIÓN LABORAL CONTRACTUAL Y – POR LO MISMO- ABSOLUTA IMPROCEDENCIA – POR TOTAL CARENCIA DE DERECHO DE LA ACCIONANTE (SIC) – PARA OBTENER EN SU FAVOR Y CON CARGO A MI PATROCINADO, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS CRÉDITOS SOCIALES QUE RECLAMA EN EL LÍBELO LE SEAN SATISFECHOS POR MI MANDANTE Y – POR CONSIGUIENTE – COBRO DE LO NO DEBIDO”, absolvió al demandado y condenó en COSTAS al ACCIONANTE.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Formula la acusación en los siguientes términos: Atendiendo lo ordenado por el NI. 1. Del art. 87 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Dcto. Ley 528 de 1964, 23 y 24 del C.S.T.; de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969 se acusa la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por ser violatoria de ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 23 y 24 del, S.T. (sic) Modificados – respectivamente- por los Arts. 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los Arts. 47, 64 subrogado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990, modificado por la ley 789 de 2002 Ley 50 de 1990, art. 22; art. 28 127, 161, 167, 168, 179, 186, 190, art. 197 249 253, 259, 306 y 488 del C.P. Civil, violaciones éstas de fin a las que se llegó, como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por el Art. 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicables por mandato expreso del Art. 145 de dicha codificación. Endilga al sentenciador de segundo grado la comisión de «evidentes errores de hecho, al haber acontecido la equivocada apreciación de unos medios de prueba y la falta de apreciación de otros» Enlista las pruebas que considera «erróneamente valoradas», mencionando los testimonios de Carlos Arturo Zuluaga Rave, Gustavo Gutiérrez Salazar y Ernesto Román Morales, señalando que sus dichos «carecen de la calidad, del alcance y del contenido que conduzca razonada y jurídicamente para sostener que sus versiones merecieran haberse tenido en cuenta para efectos de la imposición de las cuantiosas e injustas condenas proferidas en contra de mi representado».

Transcribe apartes del fallo atacado donde se acoge la versión de los testigos mencionados y se les asigna pleno valor probatorio y, seguidamente, hace mención de las declaraciones de Mariano Arenas y Julián Alberto Beltrán Castro, de los que afirma «no fueron siquiera materia del menor análisis puesto que el Tribunal hubo de descartarlas de plano, desconociéndoles arbitrariamente todo valor probatorio».

Resalta que dicho «dislate» condujo a que el Tribunal dejara de apreciar las pruebas de la parte demandada que, de apreciarlas debidamente «habría conducido a desestimar las pretensiones de la demanda» y que si bien los testimonios no son prueba calificada en casación «sin embargo – por tratarse de una cuestión metodológica – es el caso – por muchas razones de peso – proceder a su análisis, en procura de cuestionar su valoración».

Insiste en que «uno de los errores protuberantes» fue dar plena credibilidad a los testimonios de la parte demandante a pesar «de la inconsistencia de todas ellas» y transcribe algunas consideraciones sobre la naturaleza del contrato de trabajo, su configuración y elementos esenciales. Continúa haciendo mención del testimonio de Carlos Arturo Zuluaga Rave quien fuera tachado como sospechoso en razón de haber adelantado proceso en contra del mismo demandado, señalando que sus respuestas fueron siempre tendientes a favorecer al demandante y de quien afirma «hizo bien el fallador de instancia, en declarar probada la tacha formulada en su contra» y transcribe apartes de su versión y, de la declaración de Ernesto Román Morales, de quien aduce: «no da razón de sus dichos y que además no se ubica en el tiempo, sin ninguna visual hacia el parqueadero ESTRELLA situado en la calle 18 con Cra. 23 – por el mismo hecho de tener un puesto de dulces “a veinte metros del parqueadero”» y que se le denominó como «testigo de oídas».

Con relación al testimonio de Gustavo Gutiérrez Salazar, afirma se apoyó «en lo que le contó el demandante» y tilda su testimonio «de un declarante solidario, incondicional, colaborativo, previa y convenientemente “arreglado”». Enlista como pruebas no apreciadas la «confesión del apoderado (…) plasmada en el hecho 9 de la demanda», que describe la jornada de trabajo diaria, y que transcribe; «confesión del apoderado (…) plasmada en el hecho 14 de la demanda» de los que señala: «dichas confesiones – que fueron dos – y que aluden de manera expresa – en su terminología – a la “no solución de continuidad” se aplican por extensión a los rubros cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones y demás reclamaciones formuladas para que las condenas impuestas por tales conceptos, queden absolutamente sin efecto alguno».

Continúa su aserto en los siguientes términos: Y si tal como así se afirma en el contenido literal de los dos hechos del libelo mencionados – se está admitiendo sin reserva alguna – por parte del apoderado del demandante – que la prestación de los servicios que alega haber existido, ocurrió “sin solución de continuidad”, concluyéndose y sin que al respecto quepa duda alguna – que ello entonces – “no sucedió de continuo” no resultando – por ende- ni factible, ni posible, ni probable, la obtención de mojones, en procura de lograrse establecer en años, en meses y/o en días - con la exactitud requerida – la duración en el tiempo en que –supuestamente – lo allí afirmado, hubo de acontecer.

Y si no fue “de continuo”, sino “sin solución de continuidad”, incuestionablemente carecía en absoluto el Tribunal de prueba idónea para poder establecer y para entrar a deducir mojones, en procura de proferir en contra de mi patrocinado condenas. Afirma luego que en el hipotético caso de tenerse por demostrado la existencia de relación laboral, al no ser posible establecer los extremos, ello «inexorablemente conlleva –como corolario – a la existencia de una razón más para casar la sentencia del TRIBUNAL».

Agrega seguidamente que: Esta prueba resultó desestimada, no obstante que por su naturaleza y su contenido resultaba determinante para acreditar que las actividades que el demandante llevara a cabo entre el diciente (sic) 31 de 2004 y el 07 de Diciembre (sic) de 2009, no fueron con dependencia continuada, o sea sin interrupción, ni subordinadas, ni dependientes como así lo exige el art. 23 del C.S.T Señala que los yerros cometidos por el sentenciador fueron: Dar por demostrado – sin estarlo – que el demandante, prestó sus servicios al demandado bajo la continuada subordinación y dependencia de este.

No dar pro demostrado –estándolo – que, mediante el desarrollo de un contrato de naturaleza eminentemente civil, sin que mediara subordinación ni dependencia alguna y sin obedecimiento de ordenes (sic) ni instrucciones y de cumplimiento de horario del demandante, fue socio de hecho del demandado en la explotación del establecimiento de comercio parqueadero la ESTRELLA.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que la acusación venga acompañada de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

El cargo intenta apoyarse en la presunta valoración errónea y falta de apreciación de testimonios de Carlos Arturo Zuluaga Rave, Gustavo Gutiérrez Salazar, Ernesto Román Morales, los cuales demerita; así como las versiones de Mariano Arenas y Julián Alberto Beltrán Castro, de los que lamenta su desdeño por parte del Tribunal. La vía de ataque emprendida bajo ese derrotero, se contrapone con las exigencias técnicas consolidadas en la sostenida jurisprudencia de esta Sala que, en seguimiento del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ha adoctrinado que al acusar cargos por la vía indirecta, se requiere explicar en qué consiste la falta de valoración o errónea apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, lo que en esta oportunidad no se cumplió, siendo que las falencias en el análisis de tales pruebas son las que darían apertura a la revisión de la prueba testimonial.

Ahora bien, el escrito denuncia como pruebas no apreciadas: La confesión de apoderado, (artículo 197 del C. P. Civil) plasmada en el hecho 9 de la demanda cuyo contenido es del siguiente tenor literal: De los hechos anteriores se observa que el trabajador durante los 38 meses más 17 días que fue empleado de vigilancia para el señor Rodrigo Velásquez Calle en el establecimiento comercial parqueadero ESTRELLA laboraba además del horario ordinario de 8 horas, un (1) horas EXTRA diaria diurna, de LUNES A VIERNES, siete (7) horas extras diurnas los sábados; siete (7) horas extras diurnas los días festivos, siete (7) horas extras diurnas los domingos, además de las 8 horas ordinarias.

HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Diario hay una hora extra diurna, que es de 9.00 p.m. a 10:00 p.m. PARA HORAS EXTRAS DIURNAS (25%), durante todo el contrato de trabajo. Y que… “esto ocurrió durante toda la relación, laboral, sin solución de continuidad, y así se reclama por el trabajador y así se le debe liquidar desde el 22 2 2006 hasta el 7 12 2009” (Subrayas y negrillas en el original de la demanda de casación) Alude seguidamente a la «confesión del apoderado» plasmada en el hecho 14 de la demanda en los mismos términos de lo que señala que «aluden de manera expresa – en su terminología - a la no solución de continuidad» y que debería hacerse extensiva a otros rubros reclamados.

Revisada la demanda inicial, folios 2 a 18, donde según el recurrente, en los hechos 9 y 14 el demandante confesó que la relación se llevó a cabo « sin solución de continuidad », se observa que esa narración no contiene confesión alguna en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ya que allí, lo que el actor hace es darle soporte fáctico a sus pretensiones, pues la no solución de continuidad, es lo que soporta la prolongación del vínculo en el tiempo, muy al contrario de lo interpretado por el censor.

Adicionalmente, la afirmación sobre la continuidad en la relación de trabajo, no es un hecho que él tenga la capacidad para confesar, ni le produce consecuencias desfavorables a su representado. Afirma adicionalmente la censura que « en el hipotético caso de tenerse por demostrado la existencia de vinculación laboral del demandante al no resultar posible establecer los extremos de la misma, ello inexorablemente conlleva – como corolario- a la existencia de una razón más para CASAR LA SENTENCIA » Baste con afirmar que la actividad de valoración probatoria de los jueces es propicia para desentrañar los extremos temporales de la relación laboral, siempre que se tenga certeza sobre la existencia del vínculo y, esta postura, no hace más que reiterar lo ya afirmado por esta Corporación en sentencia CSJ SL14032 de 2016, en los siguientes términos: Del mismo modo, conviene recordar, que los jueces de trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador demandante (sentencia de la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).

Al haber quedado establecido como extremos temporales los determinados por el Tribunal, conforme se analizó en sede de casación, esto es, del 10 de agosto de 1974 hasta el 13 de enero de 1989, para un tiempo total de servicios de 14 años, 5 meses y 4 días de servicios, la Sala se sujetará a los mismos para definir lo referente al derecho pensional.

Lo expresado es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en sede de casación en la medida que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO BLANDÓN TORRES contra RODRIGO ARTURO VELÁSQUEZ CALLE.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00