PAGE Radicación n.° 45889 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14880-2016 Radicación n.° 45889 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JAIRO JOSUÉ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se le reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en los arts. 24 y 6° de las Ordenanzas n° 059 de 1937 y 21 de 1946, respectivamente, «y en las convenciones colectivas de trabajo», desde la fecha en que se produjo su desvinculación o desde el 1° de febrero de 1998, cuando cumplió 55 años de edad.
Así mismo solicitó la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 «o los artículos 6º y 8º del Decreto 1672/73 y Ley 10/72» y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se vinculó laboralmente con la demandada, como trabajador oficial, desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 1° de julio de 1996, cuando fue despedido sin justa causa en virtud de la Ordenanza 01 de 1996 que fue declarada nula por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2002; que nació el 11 de febrero de 1948; que el último salario promedio devengado ascendió a $600.641; que la sentencia que declaró la nulidad de las ordenanzas 059 de 1937 y 21 de 1946 produjo efectos a partir de su ejecutoria, por tanto, al momento del despido se encontraban vigentes; que su retiro no fue voluntario y siempre observó buena conducta, y que agotó la reclamación administrativa (folios 62 a 80).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones del actor y aceptó los hechos de la misma, salvo el relacionado con la vigencia de las ordenanzas 059 de 1937 y 21 de 1946, pues adujo que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 «le dio vida jurídica temporal a dichas disposiciones hasta el 23 de diciembre de 1995», esto es, cuando el actor todavía se encontraba a su servicio «sin cumplir aún los requisitos para acceder a la pensión de jubilación».
Igualmente, propuso las excepciones que denominó inconstitucionalidad de las ordenanzas n° 21 de 1946 y 59 de 1937, inaplicabilidad de las ordenanzas invocadas y cobro de lo no debido (folios 86 a 98). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 1° de febrero de 2008 complementada el 6 de junio del mismo año (folios 204 a 208 y 226 a 228), absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el actor a quien le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación elevado por el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado y condenó en costas al recurrente (folios 244 a 252). Para ello, señaló que el régimen prestacional contenido en las ordenanzas n° 059 de 1937 y 21 de 1946 estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que, para el caso de los servidores públicos municipales y departamentales, entró a regir el 23 de diciembre de 1993 «para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran cumplido los requisitos de acuerdo con el inc. 2o del art. 146 cuya expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” fue declarada inexequible en la sentencia C-410 de 1997, y que el sistema legal de pensiones para esa clase de servidores que imperaba para entonces, extendió su vigencia a más tardar hasta el 30 de junio de 1995».
Apoyó su postura con la reproducción in extenso de la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2006, de la que no indicó el radicado. Una vez lo anterior, señaló que para la fecha del despido sin justa causa del demandante -2 de julio de 1996-, ya no se encontraban vigentes las ordenanzas a que se hizo referencia, en tanto tuvieron vigor únicamente hasta el 23 de diciembre de 1995, y que por tal razón, aquel no tenía derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en dichas disposiciones «y que fueron revalidados por la convención colectiva de trabajo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la absolución impartida por el juzgado del conocimiento y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que la Sala procede a estudiar conjuntamente, en la medida que denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos « 146 y 151 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los Artículos 53, 58 y 241 de la Constitución Política;
Ley 153 de 1886 Art.8°; artículo 45 de la Ley 270 de 1996». Para demostrar el cargo, comienza por indicar que se equivocó el Tribunal en el entendimiento que le dio a las disposiciones acusadas para negar la pensión reclamada por el actor, pues conforme lo adoctrinado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el art. 146 de la Ley 100 de 1993 –que trascribe- no derogó la ordenanza n° 21 de 1946 ni los regímenes especiales otorgados por los entes territoriales y reproduce apartes de las sentencias CE, 15 mar. 1999, sin radicado, 25, mar. 1999, rad. 9744802/2443/98 y 21 feb. 2002, rad. 96288/1847/2001.
VII. RÉPLICA En sustento de la oposición, el ente territorial accionado aduce que las Ordenanzas 21 de 1946 y 59 de 1937 son inconstitucionales desde el momento de su expedición, pues quien tiene la facultad para legislar en materia de pensiones tanto en la Constitución de 1986 como en la de 1991, es el Congreso y, por tanto, las Asambleas no podían abrogarse tal facultad; que además, tales ordenanzas fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia calendada 14 de junio de 2002, lo que significa que se «dejó sin piso jurídico lo establecido en el artículo 6o en cuanto a pensión se refiere », y que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales por disposición constitucional y legal no tienen la facultad de reglamentar sobre prestaciones sociales.
Indica que además, en la contestación de la demanda propuso la excepción de inconstitucionalidad de las ordenanzas 21 de 1946 y 59 de 1937, ya que desde su expedición eran contrarias a la Constitución; que el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la ley, es decir, su regulación es función exclusiva del Congreso, y que dada la inconstitucionalidad de la preceptiva invocada para condenar al Departamento, «ésta no tiene la virtud de constituirse en amparo de derecho y, por lo tanto, no tiene cabida la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues éste (sic) no convalidó actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, porque la ley carece de vocación para enmendar vicios de constitucionalidad».
Agrega, que la regulación del régimen atinente a las prestaciones sociales, «es competencia exclusiva del legislador ordinario o extraordinario» y que dicha situación fue modificada con la Constitución Política de 1991, «en virtud de que la competencia para expedir el régimen prestacional de los servidores públicos al servicio de los diferentes órdenes territoriales, quedó definida en el Artículo 150 de la nueva Carta 19 literal e) y desarrollada en la ley 4 de 1992».
Añade que el Congreso de la República en virtud del anterior precepto constitucional, «estableció en el art. 12 de la Ley 4 de 1992, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley citada. Agrega la norma, que las corporaciones públicas no podrán arrogarse dicha facultad», y que no es posible admitir que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 «revivió normas territoriales pensionales que con anterioridad habían desaparecido del mundo jurídico y menos cuando se extinguieron por su abierta inconstitucionalidad o ilegalidad para que volvieran a ser aplicadas».
Finalmente, resalta que no es posible impartir condena conforme lo pretendido, con base en unas ordenanzas «que a todas luces son contrarias a la Constitución Política, como acertadamente lo dijo el Tribunal de Cundinamarca al declarar la nulidad en la sentencia obrante a folio 121 y s.s», y que además, el actor solo laboró desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 1º de julio de 1996, es decir 13 años 3 meses, razón por la que el cargo no puede prosperar.
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo recurrido la trasgresión, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «21, 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 25 y 53 de la Carta Política; 61 del Código Procesal del Trabajo. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: A. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que convencionalmente el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional.
B. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula quince de la convención colectiva no tiene virtualidad de estimar vigentes las ordenanzas, recogidas en dicha Convención Colectiva. C. Dar por demostrado sin estarlo que por haber perdido vigencia las ordenanzas cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 al 30 de junio de 1995, la clausula (sic) convencional perdió vigencia. D. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo establece la aplicación de las ordenanzas 059 de 1937 y 21 de 1946.
E. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1995-1996, se establece el derecho a las pensiones ordenanzales. Sostiene que tales errores, se derivan de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Convención colectiva 1995-1996 (fol. 45 a 50). 2. Ordenanza 059 de 1937 (fls. 56 a 59) 3.
Ordenanza 21 de 1946 (fls. 55). Para su demostración, luego de reproducir el artículo 15 de la convención colectiva 1995-1996, afirmó que en dicho instrumento se estatuye «el derecho a la pensión en la forma y términos establecidos en las ordenanzas 059 de 1937 y 21 de 1946», independientemente de que estos hayan perdido su vigencia con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, « que según afirma el juez colegiado fue el 30 de junio de 1995».
Resalta que la convención colectiva fue suscrita el 11 de junio de 1995 y que incluso en aquella se pactó sus efectos retroactivos al 1º de enero de 1995, por tanto, afirma que como la ley de seguridad social entró en vigor el 30 de junio de 1995, «las ordenanzas no habían perdido su rigor, por lo que es equivocada groseramente la conclusión del Tribunal».
Finalmente, refiere que en el acuerdo colectivo «se señala la vigencia de las normas departamentales “decretos u ordenanzas que beneficien a los trabajadores” anteriores no revocadas o modificadas, lo cual incluye obviamente las 059 de 1937 y 21 de 1946», y que no es de recibo sostener que la Ley 100 de 1993 puede derogar una convención colectiva de trabajo.
IX. RÉPLICA Además de reiterar los argumentos expuestos en la oposición al cargo anterior, refiere que la Ordenanza 13 de 1957, que regula lo atinente a pensiones en el Departamento, en su artículo 74, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas, las Ordenanzas 21 de 1946 y 59 de 1937 y que el Decreto Ordenanzal 03939 de 7 de noviembre de 1991, derogó aquellas que regían en materia de prestaciones sociales, con lo que se subsanó el vicio de inconstitucionalidad en que había incurrido la Asamblea al legislar sobre prestaciones sin tener la facultad para ello.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del mismo elenco normativo referido en el cargo anterior. En su demostración refiere que el ad quem desechó lo pactado en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo entre el departamento demandado y el Sindicato de trabajadores, sin tener en cuenta que el instrumento colectivo no desaparece por el hecho de que la ley a la que se remite haya perdido su vigencia, pues «prima la voluntad expresada en la norma convencional, sobre cualquier circunstancia que haya corrido la ley».
En sustento de lo anterior, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489. XI. RÉPLICA Adicionalmente a lo expuesto en punto a la inconstitucionalidad de las ordenanzas 21 de 1946 y 59 de 1937, sostiene que la convención colectica no puede dar vida jurídica a dichas disposiciones, en tanto con ello vulneraría la Constitución Política.
XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida, de las disposiciones señaladas en los dos cargos que anteceden. En la demostración expuso las mismas consideraciones referidas en el ataque anterior. XIII. RÉPLICA La demandada al confutar el cargo, expone los mismos argumentos referidos en la oposición al anterior.
XIV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en los artículos 24 y 6 de las ordenanzas departamentales 59 de 1937 y 21 de 1946, que además afirma, fueron incorporadas al acuerdo colectivo vigente en 1995-1996. Pues bien, en casación no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró como trabajador oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca del 14 de marzo de 1983 al 1° de julio de 1996, esto es, por espacio de 13 años, 3 meses y 17 días;
(ii) que su retiro no fue voluntario, y (iii) que nació el 11 de febrero de 1948. Conforme lo anterior, sea lo primero señalar que el art. 24 de la ordenanza 59 de 1937 (fl. 56 a 59), exigió como uno de los requisitos para acceder a la misma, el cumplimiento de 20 años o más de servicios al ente territorial accionado, presupuesto que no cumplió el actor y, en tal medida, dicho precepto no resulta aplicable al sub lite, bajo ningún punto de vista.
Ahora, se resalta que el Tribunal únicamente materializó su decisión absolutoria, con fundamento en la hermenéutica que le imprimió a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en punto a su entrada en vigor, sin efectuar para ello algún tipo de discernimiento de orden fáctico que, eventualmente, pudiera dar lugar a la comisión de errores evidentes de hecho como los que propone el censor a través del segundo cargo, máxime cuando tales desaciertos se fundan, básicamente, en la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues el sentenciador de segundo grado, no se ocupó del estudio del contenido de dicho elemento de convicción. Delimitada así la controversia, se tiene que el artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, dispuso que: Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten sus servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a dieciséis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta (40%) por ciento del promedio del sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciséis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta (50%) por ciento del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza.
Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento. Por su parte, el juez de apelaciones negó la pensión contenida en dicha normativa territorial, tras sostener que la misma perdió vigencia, por expreso mandato del art. 146 de la Ley 100 de 1993, conclusión jurídica que no resulta equivocada, pues para la fecha de retiro del actor, 1º de julio de 1996, la normativa territorial había dejado de tener vigencia. En efecto, el art. 289 ibídem, señaló en términos generales que la ley de seguridad social entraría en vigencia desde su publicación, suceso que tuvo ocurrencia el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial n. 414488, por lo que desde ese día empezaron a regir sus disposiciones, incluido su artículo 146 que dispuso: SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (La expresión en corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997). (Resaltado fuera del texto). La Corte ya tuvo la oportunidad de definir lo relativo a la entrada en vigencia del artículo atrás transcrito, en sentencia CSJ, 5 oct. de 2006, rad. 28469, en la que adoctrinó: La competencia para definir la entrada en vigencia de la ley la tiene en Colombia el Congreso de la República, dado que es a dicho organismo a quien compete hacer las leyes de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, pues se trata de un aspecto que es inherente a la función legislativa que se ubica dentro de la llamada “cláusula general de competencia legislativa”.
La verdad es, que así como decide sobre el contenido de la ley y no existiendo norma constitucional que señale el momento en que ella deba comenzar a regir, lo lógico es que sea el mismo legislador el que tenga esa función como inherente. Debe tenerse en cuenta que quien tiene la competencia legislativa decide sobre la oportunidad, los contenidos, el alcance e incluso la permanencia en el tiempo de la legislación. Excepcionalmente el Presidente de la República puede dictar estatutos que tengan fuerza de ley, cuando el Congreso de la República le conceda facultades extraordinarias en los casos en que ello sea procedente de conformidad con el numeral 10 del citado precepto superior.
Así las cosas, en el primer caso, el Congreso debe señalar la fecha en la que la ley empiece su vigencia. En el segundo, también puede hacerlo el Presidente a menos que el Congreso le haya impuesto limitaciones sobre el particular o le haya señalado expresamente la fecha de vigencia, pues en materia de facultades extraordinarias, el Presidente está sujeto a lo que disponga la ley de facultades.
En uno u otro evento, la ley, como cualquiera otra decisión de una autoridad pública, debe ser publicada para que sea conocida por sus destinatarios. La publicación de la ley se hace a través de la promulgación que consiste en la inserción de su texto en el Diario Oficial, acorde con las preceptivas de los artículos 165-b, 189-10 de la Carta Política y 52 de la Ley 4ª de 1913.
Mas cuando la ley no precisa la fecha de su entrada en vigencia, el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 conocida como el Código de Régimen Político y Municipal la dispone: La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia comienza dos meses después de su promulgación. “De acuerdo con el artículo 53 de dicha ley, la regla anterior no se aplica en los siguientes casos: “1.
Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones”.
Ahora, las citadas disposiciones regulan, en general, la entrada en vigencia de una ley en su extensión. Pero también cobija los casos en los cuales la entrada en vigencia no es total sino parcial para ciertos casos, de ahí que nada ilícito resulte cuando se dispone que una parte de la ley o una disposición expresa de su articulado rija desde una determinada fecha y otras en una distinta, pues ello es también incumbencia del legislador.
La Ley 100 de 1993, entre muchas otras, es un claro ejemplo de lo último expresado, ya que varias de sus disposiciones tienen distintas fechas de entrada en vigencia. En efecto, el artículo 289 señaló en términos generales que la ley entraría en vigencia desde su publicación, caso que está comprendido dentro de lo regulado por el numeral 1. del artículo 53 de la Ley 4ª de 1913.
Como la publicación se hizo en el Diario Oficial número 41448 del 23 de diciembre de 1993, bien puede decirse que desde éste día la ley empezó a regir. A su turno, el artículo 151 estableció que el Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 entraría a regir el 1º de abril de 1994 para los trabajadores particulares y para los servidores públicos del orden nacional.
Su parágrafo ordenó que ese Sistema para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha dispuesta con anterioridad por la respectiva autoridad gubernamental. Este caso también lo comprende el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 4ª de 1913. (…) Ahora, como la Ley 100 de 1993 fue sancionada el 23 de diciembre de ese mismo año y ese día fue igualmente publicada, la vigencia del precitado artículo 146 empezó en esa fecha, la misma del artículo 288, y no en otra distinta.
Avala lo anterior lo siguiente: Los artículos 151 y 146 regulan situaciones diferentes, aunque estén relacionados. El segundo alude al régimen pensional extralegal establecido por disposiciones departamentales o municipales, mientras que el primero se refiere al sistema general de pensiones y su entrada en vigencia para los distintos sectores de servidores públicos y privados, todo lo cual posibilita entender que el sistema extralegal de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposiciones del mismo ámbito territorial estuvo en vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran cumplido los requisitos de acuerdo con el inciso 2º del artículo 146, cuya expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” fue declarada inexequible en la sentencia C-410 de 1997, y que el sistema legal de pensiones para esa clase de servidores que imperaba para entonces, extendió su vigencia a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, o con anterioridad a esta fecha --posterior al 1º de abril de 1994--, si la respectiva autoridad gubernamental así lo hubiera dispuesto, pues en uno u otro caso, ese sistema legal quedaba reemplazado por el nuevo implementado por la Ley 100.
Precisamente por regular situaciones diferentes, no se puede admitir el planteamiento de la censura. Hay una disposición especial que comprende una situación particular, y hay otra, de la misma naturaleza, que cobija una situación idéntica. En estos casos, cada una de ellas tiene su propia autonomía y así fue reconocido y legislado por quien tenía la competencia para ello.
Inclusive, la Corte Constitucional ha sido del anterior criterio y así lo dejó sentado en la sentencia C-410 de 1997, que justamente decidió la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
“Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993) …Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas.
Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley.
Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador.
Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad…”.
(Las negrillas no son del texto). En esa dirección, resulta claro que el sistema de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposiciones del mismo ámbito territorial tuvo vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran cumplido los requisitos de acuerdo con el inciso 2º del citado artículo 146 –declarado inexequible-.
Ahora bien, tal como quedó visto, el mencionado artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946 exigía, para la causación de la pensión, además de un tiempo de servicios no inferior a doce años ni superior a dieciséis años, el cumplimiento de 50 años de edad al servicio del departamento, o haber sido retirado del cargo « por causas distintas de la separación voluntaria o mala conducta comprobada» (fl. 55)-.
Por lo visto, se tiene que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993) el actor contaba únicamente con 10 años, 9 meses y 19 días de servicio, lo que no le permitía ser beneficiario de la pensión pretendida, y si bien tal requisito temporal lo cumplió en los dos años siguientes a la vigencia de la ley de seguridad social, lo cierto es que para la fecha en la que se produjo su desvinculación sin justa causa, esto es el 1º de julio de 1996, la disposición territorial había dejado de tener vigencia, por expreso mandato del mencionado artículo 146.
Finalmente, vale resaltar que el ad quem, nunca arribó a la conclusión jurídica que controvierte el censor a través de los cargos tercero y cuarto, esto es, que un acuerdo colectivo desaparece por el hecho de que la ley a la que se remite pierde su vigencia, en tanto el que hacer del Tribunal se limitó a la verificación de la vigencia de las ordenanzas que sirvieran de fundamento a la prestación pensional reclamada.
No obstante ello, como el mismo recurrente lo señala en la acusación y no es materia de discusión, dicho acuerdo fue suscrito el 11 de junio de 1995, con efectos retroactivos al 1º de enero de esa misma anualidad, fecha para la cual, se reitera, se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, las ordenanzas que sustentan el reconocimiento pensional habían perdido su eficacia. Aunado a lo anterior, el art. 15 convencional, no refiere textualmente que conforme lo acordado por las partes, se mantendrían en rigor las ordenanzas que enarbola el actor como fuente de la jubilación pretendida, si no que tal cláusula hace una enunciación general a «los Decretos y Ordenanzas que beneficien a los trabajadores» (fls. 45 a 50), lo que en sana lógica se debe entender que corresponde a los vigentes para la época de la suscripción del acuerdo.
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirá en la liquidación que se efectuará conforme el art. 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que JAIRO JOSUÉ GUERRERO adelanta contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas, conforme la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14